Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 4 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2012-003395
ASUNTO : BP01-S-2012-003395


Celebrada, Audiencia de Presentación el 04-08-2012, para oír al imputado de conformidad con lo establecido en los artículos 93, 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , a solicitud de la Representación Fiscal (23ª Auxiliar), mediante el cual pone a la orden de este Tribunal Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al imputado; LEONARDO JOSE BRITO GUILLEN, venezolano, Cédula de Identidad Número: 20.052.289, Soltero, con residencia en: Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, Tlf. 0281-2677830 –0424-9164043, por la presunta comisión del delito de: ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el Artículo; 378 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la ciudadana Adolescente; A. S. T. se omite la identificación de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando le sean dictadas Medidas Cautelares Sustitutivas al imputado, puesto que se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicita la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 de la misma Ley, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:

Declaración del Imputado; LEONARDO JOSE BRITO GUILLEN. Se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó; “Nosotros tuvimos un problemita porque ella me llamó que se quería ir de su casa, cuando ella me dice que se iba de su casa, yo como novio la acepté y le dije que se quedara en mi casa, yo hablé con el papá de ella y quedamos que nos íbamos a casar, yo soy estudiado, soy licenciado en Teología…ella me dijo que no había tenido relaciones. Para mí era la primera relación sexual.”

Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía 24º del Ministerio Publico, este TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA decide en los siguientes términos:

Se califica la aprehensión como FLAGRANTE ya que cumple con los extremos legales establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la referida Ley especial hace referencia a características propias de la agresión a la mujer como un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos. En consecuencia debe continuarse la presente causa por el procedimiento especial estipulado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por cuanto el imputado es aprehendido a pocas horas de haberse realizados los hechos ASÍ SE DECIDE.

MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS: En virtud de la solicitud formulada por el Ministerio Público, y siendo que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa, sin que el régimen de libertad de los imputados menoscabe el juzgamiento de los hechos que configuran la presente causa, debe este Tribunal con fundamento en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impone las establecidas en; numeral 3 del referido artículo, vale decir, la presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal cada; TREINTA (30) días. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 2 en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se calificó la aprehensión del imputado; LEONARDO JOSE BRITO GUILLEN como flagrante, por la comisión del delito de; ACTO CARNAL, de conformidad con lo establecido en el artículo; 378 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la ciudadana Adolescente; A. S. T. se omite la identificación de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el imputado fue aprehendido a pocas horas de la comisión del mismo. SEGUNDO: Se impuso medida cautelar sustitutiva al imputado, prevista y sancionada en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consta en presentación periódica cada; TREINTA (30) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Diarícese. Regístrese y Publíquese.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2


Abg. LUIS MANUEL MANEIRO
SECRETARIA,


Abgda. YULIMAR JIMENEZ