Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 4 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2012-003396
ASUNTO : BP01-S-2012-003396
Visto que en fecha 04-08-2012, se celebró Audiencia de Presentación para oír a las imputadas de conformidad con lo establecido en los artículos 93, 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a solicitud de la Representación Fiscal (Fiscalía 23ª), mediante el cual pone a la orden de este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a las imputadas; MARIA ENEIDA DE OVALLES, venezolana, Natural de Onoto, Estado Anzoátegui, Residenciada en; Carretera de La Costa Restaurante El Punto Sabroso, Sector de Pueblo Viejo, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, de 57 años de edad, nacida el 29-02-1.984, titular de La Cédula de Identidad Nº 5.489.426, de estado Civil; Soltera, de profesión u oficio; Comerciante, hija de; Ruperto Macayo (V) y Adela Medina (V), NOHELIA YULAIDA GARCIA MACHADO, venezolana, Natural de Zaraza Estado Guárico, donde nació en fecha 18/02/1981 Residenciada en Zaraza Estado Guárico, Cédula de Identidad Nº 15.220.122 y MAILEILY ALEJANDRA CURPA PARAQUEIMO, por la presunta comisión de los delitos de; TRATA DE MUJERES NIÑAS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo; 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, LA DIFUSIÓN O EXHIBIBICION DE MATERIAL PORNOGRAFICO, previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley Especial de Delitos Informáticos y el Delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, establecido en el artículo 16 numeral 11 de la Ley Orgánica sobre la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la ciudadana Adolescente; I. C. C., se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando le sea dictada Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, puesto que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicita la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, este Tribunal observa:
Visto que la Victima con ocasión de entrevista por funcionarios de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Puerto La Cruz, manifestó, Hace varios día me trajeron al Hospital Razetti presentando un aborto, los médicos me atendieron, ya que con este aborto son tres los que he tenido, debido a que mi tía de nombre Eneida me ha obligado mantener relaciones sexuales con unos camioneros que le pagan Bs. 500 por toda la noche…mi tía nos pone a ver videos pornográficos y nos dice mientras los vemos que es lo que tenemos que hacerle a los hombres, ella dice que le mamemos el pipe y nos pongamos de espalda…ayer vino una muchacha de nombre Luisa que es la que le hace los mandados a mi tía y me amenazó diciéndome que no le dijera nada a ningún policía, mientra yo estuviese hospitalizada, porque sino me iba a matar, las tres veces que he abortado, ha sido porque mi tía me ha dado pastillas para abortar…a pregunta formulada por la funcionaria policial, respondió allá están viviendo ahorita como 40 niñas aproximadamente…”
Posteriormente se le concedió el derecho de Palabras a las Imputada Imponiéndoseles el Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela Quienes declararon individualmente haciéndoles salir del lugar a las otra imputadas; declarando Primeramente la ciudadana; MARIA ENEIDA DE OVALLE. Quien expuso; “Esa muchachita que esta en el hospital es sobrina mía pero hace dos años que se fue de mi casa y se llego hace tres semanas enferma y las empleadas la llevaban al medico y no se quería dejar examinar, llame a su mama y tampoco se dejaba ver, hasta el director del hospital hablo con ella para que se dejara examinar y nunca se dejo. Cuando se vio dominada fue que la llevaron al hospital y fue cuando la dejaron hospitalizada y le sacaron un ovario, yo no la fui a ver pero enviaba a una de las empleadas para que estuviera allá, y su mama también iba, la niñita tiene problemas con la LOPNA desde Caracas para acá, desde que la agarran viene consumiendo drogas, llaman para la finca de mis hermanos y es de la finca que me llaman a mi, de caracas un señor llamado Félix Hernández, el me mando con unos papeles de Caracas para que lo llevara a la LOPNA de Píritu, de Peñalver y de Boca de Uchire, ella vivía con mi mama y se escapa de la finca y si no conseguía carro se iba caminando para Puerto Píritu. Los papeles de la LOPNA los tienen en el Razetti, porque una de las funcionarias dijo quien es Eneida porque la están esperando aquí para ponerle el guante. Yo no soy capaz de hacer eso, se trata de una sobrina su papa murió, era mi hermano ella es sangre de mi sangre. Bueno todo lo que dice la niña eso es falso, una mujer PTJ me dio unas cachetadas, yo que soy hipertensa me dijo que me iba a hundir en la cárcel, yo no hice nada de eso esa es una niña inventadora, para yo meter mujeres que hagan esas cosas busco mujeres bonitas, ella es una niña patuleca, ya que le van a dar de alta, y le tienen policía allá, porque ella se escapa. Antier la agarraron en la morgue. Es todo.”Seguidamente hace preguntas la Fiscalía Del Ministerio Público: -1) esa mucha se fue durante dos años de su casa? Respuesta: Si ella se fue durante dos años de la casa. 2) Sabia usted donde se encontraba la adolescente mientras no estuvo en su casa? Respuesta: Los que la veían y me conocen me decían que la vieron en el Estado Bolívar. 3) sabe usted expresamente donde vía en el Estado Bolívar. Respuesta: No sabe donde estaba en Bolívar. 4) Donde vive la madre de ISNELLY CAROLINA CASTILLO?? Respuesta: La mama de ISNELLY CAROLINA CASTILLO vive en Zaraza y Santa Fe. 5) Diga la dirección exacta? Respuesta: Santa Fe, es Santa Fe de los lados de Onoto, es un Pueblo Pequeño, mejor busquen a YUSMAIRA CASTILLO que es hermana de la mama de ISNELLY CAROLINA CASTILLO. 6) Como se llama la mama de ISNELLY CAROLINA CASTILLO? Respuesta: Se llama CARMEN RAMONA CASTILLO. 7) Porque regreso ISNELLY CAROLINA CASTILLO a su casa? Respuesta: Porque se encontró enferma y las empleadas la atendían, yo soy una señora enferma, hasta que la llevaron al Razetti. 8) De quien salio embarazada esa niña? Respuesta: De verdad que yo no , averigüen ustedes porque yo no lo se. 9). Usted dijo en su deposición que usted había denunciado, diga al Tribunal que denuncio, donde denuncio y en que fecha denuncio? Respuesta: La fecha no la recuerdo pero fui a la LOPNA de Píritu, y denuncie que yo no quería tenerla más en mi casa, todo porque ella se había desaparecido, y era supuestamente que estaba en la casa de la mama en santa fe. 10). Quien es el dueño o la dueña de el Pull o el local EL PUNTO DEL SABOR, ubicado en el Sector Pueblo Viejo de Puerto Píritu, Carretera Nacional? Respuesta: El mío se llama el Punto Sabroso en Pueblo Viejo, en la Carretera Nacional. 11) Cuantas habitaciones hay en ese sitio? Respuesta: Hay nueve habitaciones. Cuantos televisores tiene? Respuesta: En el local tengo un solo televisor el las habitaciones no tengo, pero si quisiera colocarles si tuviera la plata. 12) Cuantas niñas viven en ese negocio? Respuesta: Viven dos que son mías, son mis hijas. 13) Se reciben gandoleros allí en el negocio?. Respuesta: Ellos pasan comen y se van nunca se quedan porque no tengo estacionamiento. Cesaron las preguntas.
Acto seguido se le sede el derecho de palabra a la defensa a los fines de que realice preguntas a su defendida. Diga usted si el negocio esta junto a la vivienda principal? Respuesta: la vivienda queda arriba y el local tiene dos plantas. Diga usted si las niñas que se encontraban en el negocio o en la vivienda. Estaban en la vivienda pero con los golpes se despertaron y una estaba durmiendo con el hermano porque la habitación es pequeña. Diga usted que parentesco tiene con las niñas? Las niñas son mis hijas. Diga usted si las niñas trabajan en el negocio? No las niñas no trabajan en el negocio, son niñas pequeñas ella solo hacen pulseras y ven televisor.
Posteriormente declara: NOELIA YULAIDA GARCIA MACHADO, NATURAL DE ZARAZA ESTADO GUARICO, DONDE NACIÓ EN FECHA 18/02/1981, RESIDENCIADA LAS TERRAZAS, CALLE PRINCIPAL, Nº 40-C, CERCA DE LA BOMBA TEXACO, ZARAZA ESTADO GUARICO. Y LO DIAS DE TRABAJO ME ENCUENTRO EN LAS CARRETERA DE LA COSTA EN EL RESTAURANTE PUNTO DEL SABOR, SECTOR PUEBLO VIEJO, PUERTO PIRIU, ESTADO ANZOATEGUI, DE 31 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 15.220.122, DE ESTADO CIVIL SOLTERA, DE PROFESIÓN U OFICIO COSINERA Y MESERA, HIJO DE LOS CIUDADANOS: JUAN GARCIA (V) Y CARMEN DE GARCIA (V). Se deja constancia que el imputado no presenta cicatrices, ni tatuajes visibles en su cuerpo. Quien manifestó “no deseo declarar”.
Posteriormente declara la imputada: MAILEILY ALEJANDRA CURPA PARAQUEIMO, NATURAL DE PUERTO PIRITU, DONDE NACIÓ EN FECHA 21/03/1993, RESIDENCIADA EN LA CALLE LOS COCOS, CASA SIN NUMERO, SECTOR SAN ANTONIO DE PIRITU, CERCA DE LA LICORERIA JD, ESTADO ANZOATEGUI, DE 19 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 21.065.096, DE ESTADO CIVIL SOLTERA, DE PROFESIÓN U OFICIO ESTUDIO Y TRABAJO DE MESONERA, HIJO DE LOS CIUDADANOS: PABLO CURPA (V) Y LEIDY PARAQUEIMA (V). Se deja constancia que el imputado no presenta cicatrices, ni tatuajes visibles en su cuerpo. Quien expone: “bueno yo soy trabajadora de la señora yo trabajo de mesonera eso es lo que elaboro allí, la niña si se que estaba desaparecida de allí y ella llego hace como tres semanas con un dolor, yo la lleve y los doctores le mandaron los medicamentos, los doctores le mandaron hacer unos exámenes pero ella no fue a realizárselos. Es todo. .”Seguidamente hace preguntas la Fiscalía Del Ministerio Público: 1) Cuantos años tienes trabajando en el local? Respuesta: Voy para dos años. 2) Ha observado conductas irregulares entre los bandoleros y menores? Respuesta: Llegan gandoleros a comer pero comen y se van, mas nada. 3) Hay niñas allí en ese local? Respuesta: Las niñas que hay allí son las de la señora y ella se la pasan es haciendo pulseras y mas nada. Cesaron las preguntas.
Posteriormente se le sede el derecho de palabra a la Defensa a los fines de que realice preguntas a su defendida. 1) Diga usted que relación mantiene en ese lugar? Respuesta: Yo lo que hago es atender a los clientes llevo la carta, y cuando estaba saliendo del trabajo fue que me detuvieron. 2) Diga usted si ha observado presencia de menores de edad en ese lugar? Respuesta: No para nada. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO DR. ARGENIS MORALES, quien expone: “Esta defensa actuando en derecho de conformidad con lo dispuesto en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, sobre el debido proceso y el derecho a la defensa y de las garantías procesales hace el siguiente análisis. Una vez revisada exhaustivamente el contenido de las actas procesales instruidas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en relación a los hechos que imputa la fiscalía del ministerio publico desestimo tales imputaciones por considerar insuficientes lo elementos de convicción presentados por la vindicta publica se demuestra inserto en las actas una denuncia de la adolescente MARIA ENEIDA DE OVALLE, NOELIA YULAIDA GARCIA MACHADO, MAILELY CURPA, de 15 años de edad, lo demás elemento insertos son copias de cedulas inspecciones, entrevistas, fijaciones fotográficas, que no demuestran con certeza que mis defendidas se presuman involucradas en algún hecho punible, por cuanto es el desarrollo de la investigación que va a demostrar la inculpabilidad o exculpabilidad del caso. Igualmente de conformidad con lo establecido en el articulo 8, 9, 13, 243 del Código Orgánico Procesal Penal sobre la presunción de inocencia, afirmación de libertad, el estado del proceso y el estado de libertad concatenados con el articulo 256 Ejusdem solicito la aplicación de una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, por cuanto mis defendidas se presumen inocentes hasta que se demuestre lo contrario. Existe una evidente relación de dependencia laboral, por cuanto ese un local comercial de expendio de comidas y bebidas abierto al publico y anexo es la casa de familia de estas personas. Son personar que no tienen antecedentes penales, se encuentran arraigadas en el estado. La señora María Medina de 50 años de edad madre de familia presenta una enfermedad cardiopatía hipertensiva, del cual consigno copia de informe medico. La ciudadana Maileidy Curpa, es estudiante de la misión de enfermería en el Instituto CULTA, el cual consigno en este acto. Carta de buena conducta de la referida ciudadana emitida por el Consejo Comunal San Antonio de Píritu donde tiene su residencia y constancia de residencia de la comunidad indígena de la comunidad San Antonio de Píritu. En este sentido solicito la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad por las razones antes expuestas, con presentaciones periódicas ante la oficina de alguacilazgo, y en supuesto negado de la medida cautelar solicito al tribunal como sitio de reclusión la Policía del Municipio Peñalver.”
Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público con Competencia Nacional, este TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA decide en los siguientes términos:
PRIMERO: Se Decretó la Medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PEREVENTIVA DE LIBERTAD a las imputadas; MARIA ENEIDA DE OVALLES, NOELIA YULAIDA GARCIA MACHADO y MAILEILY ALEJANDRA CURPA PARAQUEIMO: En virtud de la solicitud formulada por el Ministerio Público (23ª), establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como lo son: 1º- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, como lo es en el presente caso ya que los delitos de; TRATA DE MUJERES NIÑAS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo; 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, LA DIFUSIÓN O EXHIBIBICION DE MATERIAL PORNOGRAFICO, previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley Especial de Delitos Informáticos y el Delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, establecido en el artículo 16 numeral 11 de la Ley Orgánica sobre la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la ciudadana Adolescente; I. C. C., por cuanto estamos frente a un hecho que reviste carácter penal y por cuanto el mismo no se encuentra prescrito ya que los hechos son de reciente data. 2º- Existiendo fundados elementos de convicción para estimar que las imputadas han sido autoras o partícipes en la comisión de un hecho punible, como lo es en el presente encontrar elementos de convicción como películas pornográficas, unas sábanas de sustancia hemática, caso la declaración de la Víctima quien ante Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 6 cédulas de Identidad de menores de edad. Y la declaración de los abortos de la adolescente víctima. En consecuencia debe continuarse la presente causa por el procedimiento especial estipulado en el artículo 94 de la precitada Ley. ASÍ SE DECIDE. 3º- Considerando este Juzgador que existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada es responsable de los referidos hechos y 4º Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, al respecto se evidencia que la pena que se llegare a imponer de diez a quince años, siendo su término medio doce (12) años y seis (6) meses de prisión de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia e igualmente mencionando que las imputadas viven en la casa de la Víctima lo que podría obstaculizar en la búsqueda de la verdad de los hechos que se investigan en la presente causa Y ASÍ SE DECIDE.
RESOLUCIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, CALIFICA FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de las IMPUTADAS E IMPONE MEDIDAS DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a las ciudadanas; MARIA ENEIDA DE OVALLES, NOELIA YULAIDA GARCIA MACHADO y MAILEILY ALEJANDRA CURPA PARAQUEIMO, por la comisión de los delitos de; TRATA DE MUJERES NIÑAS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo; 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, LA DIFUSIÓN O EXHIBIBICION DE MATERIAL PORNOGRAFICO, previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley Especial de Delitos Informáticos y el Delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, establecido en el artículo 16 numeral 11 de la Ley Orgánica sobre la Delincuencia Organizada. Se decreta la aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 94, en concordancia con el artículo 79 ejusdem, que prevé el lapso de investigación para que el Ministerio Público de término al mismo; acordándose remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación. Asimismo se acuerda oficiar a la Institución Policial donde están detenidas las imputadas, para que permanezcan recluidas hasta tanto la representación Fiscal presente su acto conclusivo. Cúmplase.
JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDA Nº 2
Abg. LUIS MANUEL MANEIRO
SECRETARIA
Abgda YULIMAR JIMENEZ
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