REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 20 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2010-000541
ASUNTO : BP01-S-2010-000541

Revisado como ha sido el escrito presentado por los abogados LUIS GUILLERMO ALVAREZ GIRALDEZ, RODOLFO MEGNAIR ODREMAN y/o KARLA ROJAS, en su carácter de defensores privados del ciudadano LUIS FRANCISCO ANDRADE SANCHEZ, plenamente identificado en autos, mediante el cual solicita el Decaimiento de la Medida Preventiva de Libertad de conformidad con el Articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Este Tribunal Primero de Juicio antes de decidir, observa:
De la revisión efectuada a los autos se evidencia que en fecha 02 de Julio de 2010, se decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del hoy acusado LUIS FRANCISCO ANDRADE SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, por considerar la Instancia Penal que se encuentran llenos los extremos exigidos en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esa Juzgadora que existían fundados elementos de convicción para estimar que el imputado era el responsable del referido hecho y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización e la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación aunado al hecho del peligro de fuga.
En oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, el Tribunal de Control Audiencias y Medidas N° 01, admitió totalmente la Acusación presentada por parte del representante del Ministerio Público por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de las Adolescentes F.C.T.A., P.C.I.M. y T.L.M.L (Identidades Omitidas) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, así como la admisión de los medios de pruebas presentados por la vindicta pública decretándose LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO EN EL PRESENTE CAUSA seguida al hoy acusado LUIS FRANCISCO ANDRADE SANCHEZ, plenamente identificado en autos. Y en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva, consideró la Juzgadora desestimarla; en virtud de que no habían variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que dieron origen al presente procedimiento, toda vez que estaban dados los extremos legales a que se contrae el Artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal persistiendo el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que se ratificó la Medida Privativa de Libertad decretada por este Tribunal, declarándose SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, y se ordenó su sitio de reclusión en el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui.
Ahora bien, en fecha 20/10/ 2010, se dio inicio al Juicio Oral y Reservado en la presente causa, el 29/10/2010 (Continuación), 08/110/2010 (Diferimiento), 10/11/2010 (Continuación) 17/11/2010 (Diferido) 22/11/2010 (Continuación) 29/11/2010 (Diferido) 30/11/2010 (Continuación) 06/12/2010 (Continuación) 06/12/2010 ( Continuación y Culminación del Juicio), habiéndose publicado la Sentencia Condenatoria en fecha 13 de Diciembre de 2010.
Por otra parte, se observa que en fecha 16 de Diciembre de 2010, fue interpuesto Recurso de Apelación por los Defensores de Confianza Dres. LUIS GUILLERMO ALVAREZ GIRALDEZ, RODOLFO MEGNAIR ODREMAN y KARLA ROJAS, contra la Sentencia Condenatoria dictada por este Despacho en fecha arriba señalada, siendo remitido el mismo en su oportunidad legal al Tribunal de Alzada.
En atención a lo expuesto, la causa principal es requerida por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y recibida por la misma, en fecha 21 de febrero de 2011, habiéndose decidido en fecha 14/10/2011, por esa instancia Con Lugar el Recurso interpuesto, considerando el Tribunal de Alzada que el referido fallo violentaba lo establecido en el articulo 173 del Código Orgánico procesal Penal, acordando anular la sentencia de fecha 13/012/2012, dictada por este Tribunal, con las consecuencias previstas en los artículos 457 y 196 Ejusdem, ordenándose la nueva celebración del acto con un Juez distinto al que había dictada la sentencia en esa oportunidad, manteniéndose la condición jurídica en la que se encontraba el acusado de autos .
De allí entonces, el 09 de noviembre de 2011, fue designada la Dra. Adriana Gómez, como Jueza (A) de Juicio para el conocimiento de la presente causa, observándose que existen diecisiete (17) diferimientos, de los cuales Diez (10) son imputables a la no materialización del traslado por parte de la Comandancia General del Estado y siete (07) entre victimas, Fiscal y defensa.
En este mismo orden de ideas, se evidencia que el Acto del Juicio Oral y Reservado se inicio el día 08 de Mayo de 2012, ordenándose la interrupción del mismo, toda vez que la Juez asignada fue excluida de la terna de Jueces que conforman la materia de Violencia, tal como consta en acta de fecha 10/07/2012, cursante a los folios 112 y 113 de la pieza Nº 06 de la presente causa, remitiéndose la misma a la Presidencia de este Circuito Judicial penal, a los fines de que le fuera designada un Juez que se abocara al conocimiento de la misma, siendo remitida nuevamente, en fecha 18/07/2012, a este Tribunal de Juicio que presido.
A este respecto observa el Tribunal una vez como han sido revisadas las actuaciones, se evidencia que, si bien es cierto que han transcurridos Dos (02) años desde el 02/07/2010 a la presente fecha, no es menos cierto, que en el caso que nos ocupa, como se fue explanado anteriormente, si se celebro un Juicio, del cual hubo una Sentencia Condenatoria, siendo la misma recurrida y decretada Con lugar a favor de la defensa, ordenándose la nueva realización del acto; por lo que no están dados los supuestos consagrados en artículo 244 en su primer aparte; en el cual se establece que la medida restrictiva de libertad en ningún caso podrá exceder de dos años; plazo este establecido por el Legislador como suficiente para obtener una sentencia definitiva en un proceso penal y no constituirse la medida Privativa de Libertad en una pena anticipada.
En el presente caso, la medida impuesta debe determinarse la variación de las circunstancias que en principio motivaron el decreto de la misma, pues aun se verifica en el caso de marras la necesidad de someterle a una medida de coerción que garantice la celebración del acto propio de esta fase, a que considerando además la pluriofensividad del delito de VIOLENCIA SEXUAL, siendo demás que a criterio de esta Juzgadora la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es la más idónea, en aras de asegurar la finalidad del proceso, en atención a lo consagrado en el único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y no quede de esta manera enervada la acción de la Justicia, amén de ser dicha medida proporcional con la gravedad del delito por lo que en consecuencia se Declara Sin Lugar la solicitud efectuada por los defensores del acusado y se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: Sin Lugar la solicitud interpuesta por los DRES. LUIS GUILLERMO ALVAREZ GIRALDEZ, RODOLFO MEGNAIR ODREMAN y KARLA ROJAS, Defensores de Confianza del acusado LUIS FRANCISCO ANDRADE SANCHEZ, identificado en autos, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de las Adolescentes F.C.T.A., P.C.I.M. y T.L.M.L (Identidades Omitidas) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, relativa a la Revisión y Examen de la Medida Privativa decretada en contra de su representado, por considerar que se encuentran llenos los supuestos establecidos en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en un todo de acuerdo con los Artículos 243 y 244 Eiusdem. Regístrese. Notifíquese la presente decisión a la Representación Fiscal y a la Defensa. Cúmplase.-
LA JUEZ (T) DE JUICIO DE VIOLENCIA

DRA. SUYIN DE MORILLO

LA SECRETARIA
ADRA. ESPERANZA TORRES