REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diez de agosto de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-J-2012-001410
MOTIVO: CURATELA.
SOLICITANTE: FRANYIBERTH JOSUE PAZ MAVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.382.284, domiciliado en la Avenida Principal del Tejar, calle Peñalver, Sector San Celestino, Casa sin número, Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui.
ABOGADA ASISTENTE: NELMAR CONTRERAS Defensora Pública Segunda de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
Vista que la oportunidad procesal para que tenga lugar la Audiencia a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud de jurisdicción voluntaria (CURADOR AD-HOC), presentada por el ciudadano FRANYIBERTH JOSUE PAZ MAVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.382.284, domiciliado en la Avenida Principal del Tejar, calle Peñalver, Sector San Celestino, Casa sin número, Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la abogado NELMAR CONTRERAS Defensora Pública Segunda de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, actuando en su carácter de representante legal de su hija, la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de ocho (08) meses de edad, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Designación de un CURADOR AD-HOC, a favor de su hija, la niña anteriormente mencionada, en virtud de que el padre de la prenombrada niña de marras manifiesta su deseo de contraer nupcias en fecha próxima, se deja expresa constancia que la parte solicitante no compareció, ni el curador designado, pero si la asistencia de la Defensora Pública Segunda, en tal sentido esta Juzgadora del Tribunal Primero de Primera Instancia Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a que establece: “Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina este mediante decisión oral que se debe reducir en una acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes de que transcurra un mes….”. En este sentido habiéndose constatado que la parte solicitante no compareció, esta Juzgadora en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera PRIMERO: el desistimiento de la presente solicitud, presentado por el ciudadano FRANYIBERTH JOSUE PAZ MAVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.382.284, domiciliado en la Avenida Principal del Tejar, calle Peñalver, Sector San Celestino, Casa sin número, Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la abogada NELMAR CONTRERAS Defensora Pública Segunda de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, actuando en su carácter de representante legal de su hija, la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de ocho (08) meses de edad; SEGUNDO: En consecuencia, se EXTINGUE LA INSTANCIA., según la normativa que regula la materia y TERCERO: Devuélvanse los originales a la parte interesada, previa su certificación en autos por secretaria de las copias fotostáticas que quedaran en su lugar Se le advierte a él o la solicitante que no podrán intentar nuevamente la acción sino una vez transcurra un mes, contado a partir de la presente fecha. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los diez (10) días del mes de Agosto del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. AMERICA FERMIN
LA SECRETARIA ACC,
ABG. ANDREINA LEONETT.
AF/nvc.-
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