REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diez de agosto de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-S-2007-005213
SOLICITANTES: RUI NUNO CARQUEIJO OSARES DUARTE MOURA Y OSBETHSY BETZABETH MARIN ROSAS, el primero Portugués y la segunda venezolana, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nº E-81.433.666 y V-12.678.611, respectivamente.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
NIÑAS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de doce (12) y nueve (09) años de edad respectivamente.-
MONTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION: Bs.F 300,00 MENSUALES.
Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, (U.R.D.D.), Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 17/10/2007, los ciudadanos RUI NUNO CARQUEIJO OSARES DUARTE MOURA Y OSBETHSY BETZABETH MARIN ROSAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nº E-81.433.666 y V-12.678.611, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio ALEJANDRO JOSÉ MATA ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.720.
El Tribunal para decidir observa:
I
Que los solicitante contrajeron matrimonio civil en fecha 12/11/2003, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, según se evidencia del original del Acta de Matrimonio que anexaron a la solicitud; hacen constar que durante su matrimonio procrearon dos (02) hijas de nombres: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de doce (12) y nueve (09) años de edad respectivamente, y que han decido de mutuo acuerdo solicitar que se decrete la Separación de Cuerpos. Anexaron original del Acta de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes, Acta de Nacimiento de la hija habido en el matrimonio mencionada en su escrito libelar.
II
En fecha 23-10-2007, se admitió la presente solicitud por el Extinto Tribunal de Protección Sala de Juicio Nº 01, e insto a las partes a dar cumplimiento al Articulo 762 del Código de Procedimiento Civil y se libró boleta de notificación al Fiscal Undécimo del Ministerio Público, dándose por notificada en fecha 05/05/2008, tal y como consta en autos. En fecha 07/10/2008 de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762 ejusdem, se Decreto la Separación de Cuerpos, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada por ellos; En fecha 25/04/2011, acordó en remitir la presente causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta circunscripción judicial, se libró el respectivo oficio. En fecha 03/05/2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de mediación, sustanciación y ejecución de protección de niños, niñas y adolescentes le dio entrada a la presente solicitud y se abocó al conocimiento de la causa. En fecha 17/05/2012 introducen escrito los ciudadanos RUI NUNO CARQUEIJO OSARES DUARTE MOURA Y OSBETHSY BETZABETH MARIN ROSAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nº E-81.433.666 y V-12.678.611, respectivamente, asistidos por el abogado JESÚS GERONIMO MILLÁN LEÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.100, y solicitan la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, siendo agregada los autos en fecha 23/10/2007. En fecha 24/05/2012, este Tribunal acordó dictar sentencia al quinto día de despacho siguiente al presente auto.- En fecha 08-08-2012, la suscrita Juez Provisorio Dra. America Fermín del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
III
Con esos antecedentes, esta Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
Esta Juzgadora al analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos y Bienes, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación de otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido mas de un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple computo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 23/10/2007, hasta el 17/05/2012, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual, es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitar la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de los dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Y así se decide.
IV
Por los fundamentos expuestos, esta Jueza del Tribunal de Protección Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, convenida entre los RUI NUNO CARQUEIJO OSARES DUARTE MOURA Y OSBETHSY BETZABETH MARIN ROSAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nº E-81.433.666 y V-12.678.611, respectivamente y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el acta de matrimonio civil Nº 416, de fecha 12/11/2003, acompañada en autos.
Y en aplicación a lo establecido en el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA, cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza y Régimen de Convivencia Familiar; por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija. Y así se decide.
Durante la Comunidad Conyugal los solicitantes manifestaron que no adquirieron bienes que puedan ser objeto de partición. Y así se decide.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación Y Ejecución de Niño, Niña y Adolescente del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los diez (10) días del mes de Agosto del año dos mil Doce (2012).
La Jueza Provisorio
Abg. America Fermin
Secretaria Acc
Abg. Andreina Leonett
En el día de hoy se publicó la anterior decisión.-
Secretaria Acc
Abg. Andreina Leonett
AF/CA
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