REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diez de agosto de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-V-2009-001400
SOLICITANTES PEDRO MIGUEL GONZÁLEZ ARZOLAY Y YECENIA DEL CARMEN SUBERO VILLALBA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nº V- 13.316.469 y V-14.476.240, respectivamente.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
NIÑOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de once (11) y siete (07) años de edad respectivamente.-
MONTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION: Bs.F 800,00 MENSUALES.
Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, (U.R.D.D.), Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 02/06/2009, los ciudadanos PEDRO MIGUEL GONZÁLEZ ARZOLAY Y YECENIA DEL CARMEN SUBERO VILLALBA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nº V- 13.316.469 y V-14.476.240, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio LILIANA GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 116.159.
El Tribunal para decidir observa:I
Que los solicitante contrajeron matrimonio civil en fecha 27/04/2000, por ante el Prefectura de la Parroquia Pozuelos del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, según se evidencia del original del Acta de Matrimonio que anexaron a la solicitud; hacen constar que durante su matrimonio procrearon dos (02) hijos de nombres: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de once (11) y siete (07) años de edad respectivamente, y que han decido de mutuo acuerdo solicitar que se decrete la Separación de Cuerpos. Anexaron original del Acta de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes, Acta de Nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio mencionado en su escrito libelar.
II
Siendo admitida la presente solicitud en fecha 05/06/2009, por el extinto Tribunal de Protección, Sala de Juicio No. 02, en donde se instó a las partes en dar cumplimiento al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y se libró boleta de notificación al Fiscal Undécimo del Ministerio Público, dándose por notificada en fecha 09/06/2009, tal y como consta en autos. En fecha 11/06/2009, se recibe escrito emanado de la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público, donde manifiesta que los solicitantes en el escrito de solicitud de separación de cuerpos no señalan el último domicilio conyuga. En fecha 18/06/2010, el Tribunal dicto auto en la cual insto a las partes a dar cumplimiento a lo solicitado en el escrito. En fecha 25/11/2010, se recibe escrito suscrito por los ciudadanos PEDRO MIGUEL GONZÁLEZ ARZOLAY Y YECENIA DEL CARMEN SUBERO VILLALBA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nº V- 13.316.469 y V-14.476.240, respectivamente, dando cumplimiento a la solicitud realizada por la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público. En fecha 25/11/2010 se recibe escrito suscrito por los ciudadanos PEDRO MIGUEL GONZÁLEZ ARZOLAY Y YECENIA DEL CARMEN SUBERO VILLALBA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nº V- 13.316.469 y V-14.476.240, respectivamente donde solicitan se suprima la audiencia única preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En fecha 17/01/2011, la suscrita Juez del Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se aboca al conocimiento de la causa, e insta a las parte a señalar el ultimo domicilio conyugal. En fecha 25-02-2011, introducen escrito suscrito por los ciudadanos PEDRO MIGUEL GONZÁLEZ ARZOLAY Y YECENIA DEL CARMEN SUBERO VILLALBA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nº V- 13.316.469 y V-14.476.240, respectivamente, y dan cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal.- En fecha 18/03/2011 de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762 ejusdem, se Decreto la Separación de Cuerpos, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada por ellos; En fecha 21/05/2012, se recibe escrito suscrito por los ciudadanos PEDRO MIGUEL GONZÁLEZ ARZOLAY Y YECENIA DEL CARMEN SUBERO VILLALBA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nº V- 13.316.469 y V-14.476.240, respectivamente , asistidos por la abogada LILIANA GONZÁLEZ ARZOLAY No. 116.159, solicitando la conversión en Divorcio la Separación de Cuerpos. En fecha 21/05/2012, este Tribunal acordó dictar sentencia al quinto día de despacho siguiente al presente auto.- En fecha 08-08-2012, la suscrita Juez Provisorio Dra. America Fermín, del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se aboco al conocimiento de la presente causa.-
III
Con esos antecedentes, esta Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
Esta Juzgadora al analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos y Bienes, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación de otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido mas de un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple computo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 18/03/2011 hasta el 21/05/2012, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual, es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitar la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de los dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Y así se decide.
IV
Por los fundamentos expuestos, esta Jueza del Tribunal de Protección Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, convenida entre los PEDRO MIGUEL GONZÁLEZ ARZOLAY Y YECENIA DEL CARMEN SUBERO VILLALBA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nº V- 13.316.469 y V-14.476.240, respectivamente y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el acta de matrimonio civil Nº 165, de fecha 27/04/2000, acompañada en autos.
Y en aplicación a lo establecido en el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA, cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza y Régimen de Convivencia Familiar; por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija. Y así se decide.
Durante la Comunidad Conyugal los solicitantes manifestaron que no adquirieron bienes que puedan ser objeto de partición. Y así se decide.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación Y Ejecución de Niño, Niña y Adolescente del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los diez (109 días del mes de Agosto del año dos mil Doce (2012).
La Jueza Provisorio
Abg.America Fermín
Secretaria Acc
Abg. Andreina Leonett
En el día de hoy se publicó la anterior decisión.-
Secretaria Acc
Abg. Andreina Leonett
AF/CA
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