REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, trece de agosto de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-K-2012-000006
MOTIVO: INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO, LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL.
DEMANDANTE: SORILET JOSEFINA ALEMAN MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.784.307, domiciliada en: Calle Las Flores, Casa Nº 7, Barrio Las Delicias, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui.-
ABOGADA ASISTENTE: Defensora Publica Primera del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, Abogada MARIA EUGENIA MURILLO TIMAURY.
NIÑOS (AS) Y/O ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
DEMANDADO: Empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A representado por el ciudadano GERARDO SOTO DÍAZ, mayor de edad, venezolano, abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No.72.731
Vista la oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, oportunidad en la cual debe llevarse a cabo la AUDIENCIA PRELIIMINAR (FASE DE MEDIACIÓN), ocasión a la demanda de INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO, LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL, presentada por la ciudadana SORILET JOSEFINA ALEMAN MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.784.307, domiciliada en: Calle Las Flores, Casa Nº 7, Barrio Las Delicias, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, actuando en este acto en nombre y representación de sus hijos: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de diez (10), ocho (08), y seis (06) años de edad, respectivamente, debidamente asistida en este acto por la Defensora Publica Primera del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, Abogada MARIA EUGENIA MURILLO TIMAURY, en contra de la Empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A representado por el ciudadano GERARDO SOTO DÍAZ, mayor de edad, venezolano, abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No.72.731, procediendo en este acto con el carácter Apoderado Judicial de la sociedad mercantil “COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A”, constituida originalmente como Sociedad de Responsabilidad Limitada, según documento inserto ante Registro de Comercio que llevo la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día tres (03) de junio de 1968, bajo el Nº38, páginas 173-178, Tomo 28 de los Libros de Registro de Comercio transformada en Compañía Anónima según asiento inserto por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día tres (03 ) de junio de 1975, bajo el Nº 42, Tomo 10-A y modificada en ultima acta de asamblea según documento inserto por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día tres (03) de julio de 2001, bajo el Nº21, Tomo 1-A, carácter el cual consta en Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Lechería en fecha 20 de febrero de 2004, anotado bajo el No.47, Tomo: 27, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría y con la asistencia de la FISCAL DECIMO Primero (E) del Ministerio Publico Dra. Gisela Forero. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil LIZANDRA FUENTES, habiéndose constatado la presencia personal de la demandante y el apoderado judicial de la parte demandada, antes identificados. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza AMERICA FERMIN. Visto el acuerdo entre ambas partes del tenor siguiente.: “En virtud de que ambas partes hemos llegado a un acuerdo amistoso para dar por terminado la presente controversia, solicitamos muy respetuosamente a este digno Tribunal se sirva AUTORIZAR la transacción que a continuación se transcribe y que se suscribirá en la audiencia que se fije para tales fines, conjuntamente con el cheque contentivo con el pago acordado. Asimismo solicitamos la autorización de la Fiscalía Pública. La referida transacción se desarrolla de la manera siguiente: ACTA DE TRANSACCIÓN “Ambas partes acudimos a este Digno Tribunal a los fines de efectuar y celebrar, como en efecto celebramos, de conformidad con lo previsto en el Numeral 2º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo estipulado en el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época de terminación de la relación laboral y Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, en concordancia con lo establecido en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el Artículo 1718 del Código Civil, las estipulaciones consagradas en la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente y el presente contrato de TRANSACCIÓN LABORAL el cual tiene la finalidad de solventar la controversia presentada entre las partes, evitar mayor pérdida de tiempo y gastos que todo juicio genera. El presente contrato se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: ALEGATOS DE LA DEMANDANTE: Ciudadano Juez, hago constar y reclamo a LA COMPAÑÍA que en fecha 28 de marzo de 2007 mi difunto concubino fue contratado por “LA COMPAÑÍA” para ejecutar labores como Ayudante en la obra denominada ”Mejoras en la línea de azufre liquido MRN073” que la compañía ejecutó la para la empresa Sincrudos de Oriente, Sincor, hasta el día 09 de mayo de 2007, devengando un último salario básico diario de BsF.32,20, así como un último salario normal diario de BsF.42,31 y amparado con los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo de Sincor 2007-2009. Ahora bien, es el hecho de que el día miércoles 09 de mayo de 2007, alrededor de las 6.30 a.m., estando mi difunto concubino en la parada del transporte que lo iba a llevar hacia su sitio de trabajo, fue interceptado por balas provenientes del arma de fuego de un individuo que las disparó desde el interior de un vehículo, hecho que provocó su fallecimiento por Laceración Encefálica, Traumatismo Craneoencefálico como consecuencia de heridas por arma de fuego, según lo determinó el acta de defunción. Ahora bien, como quiera que LA COMPAÑÍA en su debida oportunidad me canceló lo correspondiente a la totalidad de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales causados por mi difunto concubino, procedo en este acto a reclamar los siguientes conceptos por considerar que el incidente en el cual perdió la vida mi concubino, a pesar de haber sido provocado por el hampa común, se trato de un accidente de trabajo por lo que en consecuencia solicito me sean pagados las indemnizaciones estipuladas en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época del incidente, lo estipulado en el numeral Primero del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Lucro Cesante y el Daño Moral por responsabilidad objetiva, que LA DEMANDANTE solicita y reclama le sea pagada, y que asciende a la cantidad de cantidad total de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 35.000,00), que conforman todo y cada uno de los conceptos reclamados. SEGUNDO: ALEGATOS DE LA COMPAÑÍA: En primer lugar, Ciudadano Juez, niego, rechazo y contradigo que el lamentable suceso en el cual perdió la vida el ciudadano KENI HERNANDEZ, sea de alguna manera considerado como accidente de trabajo pues resulta más que evidente que su fallecimiento no fue con ocasión al trabajo sino mas bien se trató de un hecho trágico y lamentable de hampa común por lo que se debe considerar como una causa de fuerza mayor ajena a la empresa, en aplicación de lo estipulado en el artículo 563 de la Ley Orgánica del trabajo vigente para la época y del criterio jurisprudencial imperante en el país, se colige que el caso fortuito o fuerza mayor constituyen eximentes de responsabilidad del patrono, siempre que el acontecimiento físico o humano, sobrevenido e imprevisible, “sea no imputable a las partes y que no guarde relación con el ejercicio de la labor realizada por el trabajador” ni constituya, adicionalmente, un riesgo especial, es decir, una fuerza que agrave los riesgos inherentes a dicha labor ejecutada o convenida, por lo que se requiere la ausencia del mismo en la causa del infortunio para que pueda prosperar dicha excepción de responsabilidad. En este sentido, resulta evidente que el referido incidente sin duda alguna proviene de un tercero ajeno a las partes, es decir, en manos de antisociales, lo que no hubiere podido impedir o evitar mi representada, en virtud de las condiciones de modo, tiempo y lugar de la prestación del servicio. De tal manera que, el hecho ocurrido, tal y como se evidencia y desprende de las pruebas obtenidas, no es atribuible a la empresa, por ende, resultan improcedentes las reclamaciones efectuadas, fundamentadas en el Código Civil y en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, al concluir que la muerte del trabajador, fue producto de un hecho delictual generado por terceros al haber sido víctima de unos disparos por arma de fuego, y al haber sido esta la causa directa de su fallecimiento, hecho, del cual hoy en día puede ser víctima cualquier sujeto (particulares o empresas) bien en el lugar de trabajo o fuera de éste; por lo que en consecuencia negamos que la empresa le adeude la suma exigida en la cláusula anterior de este documento por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 35.000,00) por concepto de indemnizaciones estipuladas en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo estipulado en el numeral Primero del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Lucro Cesante y el Daño Moral por responsabilidad objetiva. En segundo lugar, mi representada cumplió con su deber de inscribir al referido ciudadano Keni Hernández en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por lo cual lo exime de alguna responsabilidad fundamentada en el artículo 567 de la lay antes mencionada, y por otro lado, mi representada siempre cumple y ha cumplido con las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, debido a que la observancia no solo de dicha Ley, sino la de su reglamento, normas técnicas, normas Covenin, y en definitiva todo lo previsto en la legislación vigente en materia de Seguridad e Higiene en el Trabajo, siempre ha sido una Obligación para todos los trabajadores de mi patrocinada, por lo que en virtud de ello al referido ciudadano siempre recibía charlas de seguridad diarias en su sitio de trabajo, se le entregaban sus equipos de seguridad personal y en definitiva se cumplió con toda la normativa existente. Por otro lado, acepto en nombre de LA COMPAÑÍA que el difunto KENI HERNANDEZ fue contratado por mi mandante en fecha 28 de marzo de 2007 para ejecutar labores como Ayudante en la obra denominada ”Mejoras en la línea de azufre liquido MRN073” que la compañía ejecutó la para la empresa Sincrudos de Oriente, Sincor, hasta el día 09 de mayo de 2007, devengando un último salario básico diario de BsF.32,20, así como un último salario normal diario de BsF.42,31 y amparado con los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo de Sincor 2007-2009. Ahora bien, a pesar que la empresa NIEGA y RECHAZA los hechos alegados por LA DEMANDANTE y mucho menos que estos revistan carácter de accidente de trabajo, en virtud de lo antes expuesto, mi representada, CON UN ALTO SENTIDO DE CONCIENCIA, RESPONSABILIDAD Y JUSTICIA SOCIAL, y con el ánimo evitar mayores gastos judiciales, está dispuesta a llegar con LA DEMANDANTE a una conciliación por vía de transacción, considerando sobre todo el hecho de evitar los gastos que implicaría el trámite de cualquier juicio futuro, pero sin considerar la cantidad reclamada de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 35.000,00)por los conceptos reclamados ya que no tienen sustento jurídico. En este sentido, la empresa ha considerado muy especialmente las inmejorables relaciones que mantuvo con el ciudadano KENI HERNANDEZ, de quien reconoce una inigualable excelencia en la prestación de sus servicios durante el tiempo de la vinculación laboral y conociendo la difícil situación económica por la que está atravesando LA DEMANDANTE. TERCERO: DE LA TRANSACCION.- En este estado, visto que en la presente reclamación existen hechos controvertidos dudosos, que pudiesen dar lugar a controversias futuras, es por lo que ambas partes declaran que, no obstante lo antes señalado por LA DEMANDANTE y por LA COMPAÑÍA y no existiendo responsabilidad laboral o civil, y atendiendo al ánimo de ambas partes de lograr un acuerdo satisfactorio, en el sentido de convenir en una fórmula transaccional que ponga fin de modo total, absoluto y definitivo a la presente reclamación presentada por LA DEMANDANTE, no solo por los conceptos mencionados en la Cláusula Primera y Sexta de esta Acta de Transacción sino por lo que pudiera corresponderle por cualquier otro concepto relacionado con los hechos expuestos en esta transacción; con el fin de evitarse las incomodidades y gastos que todo litigio representa, sin que ello signifique en modo alguno que LA COMPAÑÍA acepte los argumentos de LA DEMANDANTE, y convenga en los conceptos reclamados; y siendo el interés común de las partes dar por terminado esta reclamación y/o evitar un litigio o procedimiento adicional, juicio de toda índole o controversia con motivo del contrato de trabajo que existió entre ambos y su terminación, a fin de transigir cualquier otro hecho o reclamo relacionado con dicho contrato y/o relación de trabajo y su terminación; las partes, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar con carácter transaccional esto es como ACUERDO TRANSACCIONAL, como monto único y definitivo por todos y cada uno de los conceptos mencionados en las Cláusulas Primera de esta Acta por los supuestos derechos que le correspondan y/o le puedan corresponder a LA DEMANDANTE contra LA COMPAÑÍA, en la cantidad neta de QUINCE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 15.000,00), es decir, CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 5.000,00) para cada uno de los menores identificados previamente, que serán cancelados en nombre, por cuenta y en descargo propio de la COMPAÑIA, y en nombre y en descargo de compañías filiales, subsidiarias y/o cualquier sociedad en las cuales LA COMPAÑÍA y/o sus accionistas tengan o en cualquier momento tuvieren algún derecho, participación, acciones y/o interés, la anterior suma neta mediante un pago de la cantidad antes referida de QUINCE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 15.000,00)que será materializado en la audiencia que fije el Tribunal para tales fines mediante Cheque de Gerencia, del cual se dejará constancia en el presente expediente, a nombre de la ciudadana SORILET ALEMAN como la suma total y definitiva por todos y cada uno de los conceptos mencionados en la Cláusula Primera. La Suma Neta antes señalada ha sido acordada en esta acta de Transacción Judicial, con ocasión del infortunio que conllevó al fallecimiento del ciudadano Keni Hernández y que pone fin a cualquier futuro y eventual litigio e incluye todos y cada uno de los reclamos y demás conceptos mencionados por LA DEMANDANTE en la Cláusula Primera, de esta Acta de Transacción Judicial, reclamos estos que han quedado transigidos, incluyendo honorarios profesionales causados por esta causa. CUARTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN.-LA DEMANDANTE declara que conviene y reconoce que el pago de la suma neta que recibe de LA COMPAÑÍA en la forma estipulada en la Cláusula anterior, incluye todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia del contrato y/o relación de trabajo que mantuvo con LA COMPAÑÍA y que tuvo o haya podido tener con LAS COMPAÑÍAS, y que pudiera corresponderle por cualquier concepto durante el período señalado en la Cláusula Primera de esta Acta de transacción. En consecuencia, LA DEMANDANTE, libera de toda responsabilidad directa y/o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que sobre el trabajo existan, a LA COMPAÑÍA o LAS COMPAÑÍAS, sin reservarse acción y/o derecho alguno que ejercitar en contra de ellas así como en contra de sus trabajadores, representantes, gerentes, directores, socios y/o accionistas. QUINTA: FINIQUITO TOTAL.-LA DEMANDANTE, expresamente declara que conviene y reconoce que para el caso de que como consecuencia del contrato de trabajo y/o de las relaciones que tuvo con LA COMPAÑÍA durante el periodo señalado en la Cláusula Primera de esta Acta y/o en cualquier otro período anterior al mismo, apareciera cualquier otra cantidad de dinero, conceptos, derechos, obligaciones de cualquier índole o diferencias a su favor, con el recibo de la anterior suma neta señalada en la Cláusula Tercera, EL RECLAMANTE, se da por satisfecho, quedando así terminados, extinguidos y cancelados en forma total y definitiva cualquier (a) derecho (s), acción (es) y/o diferencia (s) que EL RECLAMANTE tenga o pudiera tener contra LA COMPAÑÍA, o contra las empresas filiales, subsidiarias, asociadas, contratantes y/o controlantes de cada una de éstas, que por cualquier motivo esté relacionado con los servicios que prestó a la COMPAÑÍA en el entendido que con el pago de la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs.15.000,00) por acuerdo transaccional, han quedado plenamente satisfechos. Es entendido, que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente Cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de LA DEMANDANTE por parte de LA COMPAÑÍA, o por las siguientes empresas y/o consorcios o las empresas filiales, subsidiarias, asociadas, contratantes y/o controlantes de cada una de éstas ya que nada más le corresponde ni tiene que reclamar a LA COMPAÑÍA, ni a ninguna de las empresas y/o consorcios. En efecto, LA DEMANDANTE libera a LA COMPAÑÍA, sus compañías matrices, Holdings o relacionadas así como a las empresas filiales, subsidiarias, asociadas, contratantes y/o controlantes de cada una de estas, ya sea que funcionen como empresas contratantes, controlantes o controladas de LA COMPAÑÍA, así como, a sus directivos o contratistas, trabajadores o clientes. Del mismo modo, LA DEMANDANTE conviene y reconoce que cualquiera clase de trabajos y/o servicios que haya prestado tanto a LA COMPAÑÍA sus compañías matrices, Holdings o relacionadas, sin importar su nacionalidad o características corporativas, ya sea que funcionen como empresas contratantes, controlantes o controladas de LA COMPAÑÍA, así como, a sus directivos o contratistas, trabajadores o clientes, siempre se encontraron incluidos y le fueron remunerados mediante los pagos que recibió de LA COMPAÑÍA en su debida oportunidad y por la cantidad que con carácter de ACUERDO TRANSACCIONAL recibe en este acto de LA COMPAÑÍA a su más cabal satisfacción. Por tales motivos, LA DEMANDANTE expresamente libera a LA COMPAÑÍA, sus compañías matrices, Holdings o relacionadas, sin importar su nacionalidad o características corporativas, ya sea que funcionen como empresas contratantes, controlantes o controladas de LA COMPAÑÍA, así como, a sus directivos o contratistas, trabajadores o clientes a las empresas filiales, subsidiarias, asociadas, contratantes y/o controlantes de cada una de éstas de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con el ordenamiento Jurídico Venezolano, con la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, el Contrato Colectivo aplicable a la Industria Petrolera Venezolana o cualquier otro Acuerdo y/u ordenamiento jurídico. Asimismo LA DEMANDANTE, libera de cualquier reclamo o acción que haya iniciado tanto ante las autoridades administrativas competentes como ante los tribunales de justicia, en contra de LA COMPAÑÍA, sus empresas filiales o relacionadas, directivos, empleados, clientes o contratistas y/o las empresas filiales, subsidiarias, asociadas, contratantes y/o controlantes de cada una de éstas. En vista que a través de esta acta transaccional Judicial, LA DEMANDANTE satisface todas las expectativas de derecho que poseía, es por lo que en este acto libera de los procedimientos judiciales y administrativos que interpusiera LA DEMANDANTE contra de LA COMPAÑÍA. SEXTA: CONFORMIDAD DE EL RECLAMANTE: LA DEMANDANTE, declara su total conformidad con la presente transacción, transigiendo por la cantidad QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs.15.000,00)los cuales LA COMPAÑÍA le canceló a EL RECLAMANTE en la forma señalada en la Cláusula Tercera, por concepto de pago total y definitivo de los conceptos especificados en este documento, es decir por concepto de las indemnizaciones estipuladas en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo estipulado en el numeral Primero del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Lucro Cesante, Daño Moral por responsabilidad objetiva, cualquier otro concepto acaecido como consecuencias de los hechos narrados en esta acta, así como honorarios profesionales de los abogados causados en este acto. LA DEMANDANTE declara, además, que LA COMPAÑÍA, nada más le quedan a deber por ningún concepto relacionado con esta acta; y asimismo reconoce y acepta que este pago que aquí ha recibido constituye un finiquito total y definitivo entre las partes. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más que le pueda corresponder queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. LA DEMANDANTE conviene y reconoce que mediante la transacción que aquí ha celebrado se ha evitado las molestias, gastos, inseguridades, demoras e inconvenientes en que hubiera incurrido de haber tenido que ocurrir ante las autoridades administrativas y/o a los tribunales competentes, y sin que pueda tener la certeza de obtener una decisión conforme a sus planteamientos. Habidas estas consideraciones y las ventajas económicas inmediatas que ha recibido mediante esta transacción y en su deseo de poner fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tenga o pudiera tener con LA COMPAÑÍA o LAS COMPAÑÍAS y el resto de personas, consorcios u asociaciones empresariales señaladas en esta Acta. Asimismo, LA DEMANDANTE declara que está totalmente consciente que ha celebrado la presente transacción poniendo fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tuvo, tenga o pudiera tener contra LA COMPAÑÍA y el resto de personas, consorcios u asociaciones mencionadas. SÉPTIMA: CONFORMIDAD DE LA EMPRESA.- LA COMPAÑÍA manifiesta de igual modo su conformidad con la presente transacción y expresa que el difunto concubino de LA DEMANDANTE nada le adeuda por ningún concepto vale decir por préstamos, daños a implementos de trabajo o equipos, daños y perjuicios entre otros conceptos. OCTAVA: COSA JUZGADA.- Todas las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el articulo 89 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, de lo previsto en los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 1718 del Código Civil, con la finalidad de llegar a un arreglo total y definitivo de este litigio, que directa o indirectamente estén relacionado con los hechos o derechos reclamados y mencionados en este documento o con cualquier asunto relacionado con los mismos y los que mediante la presente transacción se ha convenido en que quedan total y definitivamente transigidos. Las partes reconocen y convienen que en cada caso, los honorarios de Abogados correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente los utilizó, contrató o incurrió, sin que ninguna de ellas tenga nada que reclamar a la otra por estos conceptos. Por último, ambas partes solicitan del tribunal admita la presente Transacción Laboral Judicial, le imparta su aprobación, imparta la debida homologación de conformidad con la Ley, le de el carácter de Cosa Juzgada. Se hace un (01) ejemplar de esta acta, manifestamos y ratificamos en base al artículo 89 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y 10 y 11 de su Reglamento, que la comparecencia en este acto la hacemos ambas las partes y muy especialmente EL RECLAMANTE, libres de constreñimiento y coacción. Solicitamos a este Juzgado se sirva expedirnos dos copias certificadas de la presente TRANSACCIÓN LABORAL, de la sentencia de Homologación y del Auto que la Provea.-.Así mismo vista la exposición del apoderado judicial de la parte demandada, el cual expuso: “Consigno en este acto copia del Documento suscrito entre la parte demandante, ciudadana SORILET JOSEFINA ALEMAN MATA y la parte demandada, el cual se encuentra Inscrito ante la Notaria Publica Municipio El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja, Lechería del Estado Anzoátegui, de fecha veintiocho de Mayo de 2012, anotado bajo el Nº 005, Tomo 110 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria, referente a la entrega de un Ayuda social único y especial a la ciudadana SORILET JOSEFINA ALEMAN MATA por un monto de TRECE MIL BOLIVARES. Igualmente declaro que en nombre de mi representada consigno en este acto Cheque de Gerencia signado con el número 04321786, de fecha 16 de Mayo de 2012, del Banco BOD a favor de la ciudadana SORILET JOSEFINA ALEMAN MATA, referido a la cantidad de dinero objeto de la presente Transacción”. Y finalmente vista la exposición de la ciudadana SORILET JOSEFINA ALEMAN MATA quien expresó: “Que recibo en esta audiencia el cheque de gerencia consignado por el Apoderado Judicial de la parte demandante ,Dr. Gerardo Soto Días, identificado plenamente en autos y declaro que acepto la transacción en todos y cada uno de los términos expresados en ella y estoy conforme con la cantidad de dinero que recibo. En consecuencia esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los trece (13) días del mes de Agosto del año Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. AMERICA FERMIN
LA SECRETARIA,
ABG. ANDREINA LEONETT.
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