REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, seis de agosto de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BP02-J-2010-002201

Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva
MOTIVO: Rectificación de partida de nacimiento.

SOLICITANTE: YANNET GEORGINA CHAMORRA DE MEJIAS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-11.244.776, domiciliada en la calle principal la arboleda, sector cruz verde, casa nº 20, Barcelona, estado Anzoátegui.

ABOGADO ASISTENTE: MARIA EUGENIA MURILLO TIMAURY Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Estado Anzoátegui,

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)



Vista la solicitud presentada por la ciudadana YANNET GEORGINA CHAMORRA DE MEJIAS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-11.244.776, domiciliada en la calle principal la arboleda, sector cruz verde, casa nº 20, Barcelona, estado Anzoátegui, debidamente asistida por la abogado MARIA EUGENIA MURILLO TIMAURY Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Estado Anzoátegui, actuando en representación de su hijo Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la rectificación de la partida de nacimiento de su hijo, el adolescente anteriormente identificado, ya que la misma adolece de error al existir disparidad entre las actas del Registro Civil y el Registro Principal en cuanto a la fecha de nacimiento y al número de actas. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil ANA PINTO, habiéndose constatado la presencia de las partes, se deja expresa que compareció la solicitante YANNET GEORGINA CHAMORRA DE MEJIAS, asistida por la Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del estado Anzoátegui, abogada MARIA EUGENIA MURILLO TIMAURY y de la Fiscal 11 del Ministerio Publico Del Estado Anzoátegui, se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, sede Barcelona, esta Juzgadora junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Concluida la evacuación y la revisión de las pruebas documentales, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, sede Barcelona , en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, en consecuencia, acuerda: PRIMERO: declarar con lugar la solicitud presentada por la ciudadana YANNET GEORGINA CHAMORRA DE MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° v-11.244.776, domiciliada en la calle principal la arboleda, sector cruz verde, casa nº 20, Barcelona, estado Anzoátegui, en la cual se encuentra involucrado su hijo, Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) al iniciarse el la solicitud (actualmente de dieciocho años de edad cumplidos) debidamente asistida por la Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Estado Anzoátegui, abogada MARIA EUGENIA MURILLO TIMAURY, SEGUNDO: acuerda la rectificación de la partida de nacimiento del adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , rectificando ambas partidas de nacimiento tanto la emanada del Registro Civil del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui y la emanada del Registro Principal del estado Anzoátegui ,en cuanto a la fecha de nacimiento del adolescente, de marras, siendo la fecha correcto el día veintinueve de septiembre de 1993, debiendo hacer los asientos correspondiente. En cuanto al número de actas deberá rectificarse con el numero que corresponda, según el orden en los libros de nacimientos respectivos, llevados por el Registro Principal del Estado Anzoátegui y Registro civil del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui. Así mismo se ordena oficiar lo conducente al Registro principal del estado Anzoátegui al registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui y a la Oficina Regional del C:NE del Estado Anzoátegui para que agilice los tramites de Rectificación in comento ante ambos registros. Entréguese copias certificadas de la presente acta y de la sentencia que sobre ella recaiga, a los fines de que sea estampada la nota marginal correspondiente en dicha partida. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase. Líbrense los oficios respectivos.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Diez (10) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2010). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,


Abog. America Fermín
la Secretaria ACC.


Abg. Andreina Leonett