REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, nueve de agosto de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BP02-J-2012-001373

Sentencia definitiva
MOTIVO: Únicos y Universales Herederos.
SOLICITANTE: MARGARITA YSABEL MARCANO ZAPATA y DIANORA ELENA RAMOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.311.951 y V-11.417.189, respectivamente, domiciliadas la primera en la Calle El Limón, Casa Nº 45, Barrio Las Charas, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, y la segunda domiciliada en la Calle Ricaurte, Casa Nº 53, Casco Central, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.-
ABOGADO (A) ASISTENTE: DEFENSORA PUBLICA Primera ABG. María Eugenia Murillo Timaury.-

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


Vista la solicitud presentada por las ciudadanas MARGARITA YSABEL MARCANO ZAPATA y DIANORA ELENA RAMOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.311.951 y V-11.417.189, respectivamente, domiciliadas la primera en la Calle El Limón, Casa Nº 45, Barrio Las Charas, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, y la segunda domiciliada en la Calle Ricaurte, Casa Nº 53, Casco Central, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, actuando en representación de su nieta e hijo, la niña y el adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) debidamente asistidas por la Defensora Pública Primera del Sistema de Protección del Estado Anzoátegui, en el cual solicita que se les declare UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del ciudadano HOSAM YARBOUH NAIMI, (Difunto), quien era de nacionalidad venezolana, titular de Cédula de Identidad Nº V-9.982.555. Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil LISANDRA FUENTES, habiéndose constatado la comparecencia de la solicitante, de los testigos aportados por la solicitante y de la Defensora Pública Primera del Sistema de Protección del Estado Anzoátegui, Abogada MARIA Eugenia Murillo Timaury. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, esta Juzgadora junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Concluida la evacuación de las pruebas testimoniales, y la revisión de las documentales, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, en consecuencia acuerda: , PRIMERO: Declarar Con Lugar la Solicitud presentada por las ciudadanas MARGARITA YSABEL MARCANO ZAPATA y DIANORA ELENA RAMOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.311.951 y V-11.417.189, respectivamente, domiciliadas la primera en la Calle El Limón, Casa Nº 45, Barrio Las Charas, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, y la segunda domiciliada en la Calle Ricaurte, Casa Nº 53, Casco Central, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui. SEGUNDO: DECRETAR como HEREDEROS UNIVERSALES del ciudadano HOSAM YARBOUH NAIMI, (Difunto), quien era de nacionalidad venezolana, titular de Cédula de Identidad Nº V-9.982.555, a sus hijos: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y tres copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los nueve (09) días del mes de Agosto del año dos mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

DRA. AMERICA FERMIN


LA SECRETARIA. ACC

ABG. ANDREINA LEONETT