REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, seis de agosto de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-V-2011-000131
PARTES:
DEMANDANTE: DORIS DEL VALLE SABALLO TREBOL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro V-4.218.184, domiciliada en la calle 10, Nº 19, sector 07, Boyacá V, Barcelona del Estado Anzoátegui.
APODERADAS JUDICIALES: ELIZABETH RODRIGUEZ ZERPA, ADAYELIS GUERRERO RODRIGUEZ y ADANEVA GUERRERO RODRIGUEZ, inscritas en el inpreabogado bajo los Nº 25.850, 116.090 y 96.408 respectivamente.

DEMANDADO: JULIO CESAR CARRILLO LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.139.061, domiciliado en la calle 10, Nº 19, sector 07, Boyacá V, Barcelona del Estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL: DOMINGO TORRES, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 39.689.

JOVENES: CRISTINA CELESTE y CLAUDIA CELESTE CARRILLO SABALLO, de actualmente veinte (20) y dieciocho (18) años de edad respectivamente.

MOTIVO: Demanda de Divorcio según Artículo 185, causales 2da y 3era del Código Civil Venezolano (Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común).
DE LOS HECHOS
Se recibió en fecha 08 de febrero de 2011, solicitud de Divorcio Contenciosa bajo las causales de Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común, establecidas en los ordinales 2do y 3ero del artículo 185 del Código Civil, contentivo de cinco (05) folios útiles y nueve (09) anexos, presentada por la ciudadana DORIS DEL VALLE SABALLO TREBOL, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio ADAYELIS GUERRERO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 116.090, en contra del ciudadano JULIO CESAR CARRILLO LOBO, en cuya demanda alega la parte demandante que al principio de su unión conyugal la relación era normal entre ambos, pero que a partir del nacimiento de su Cristina Celeste su cónyuge cambio su conducta, comenzando a mostrarse agresivo, intolerante, recibiendo de su parte tratos humillantes, vejaciones, sin motivo alguno; asimismo señala que en fecha 1996 su cónyuge comenzó a prestar servicios como Docente en la ciudad de El Tigre por lo que empezó a viajar de forma alterna, en principio venia a compartir con ellas cada fin de semana, hasta que solo venia de visitas al hogar conyugal sin compartir si siquiera con sus hijas causándoles estragos emocionales y psicológicos a sus hijas por la ausencia del padre. Señalando también que en fecha 24 de julio de 2010 sostuvo una discusión con su esposo tan grande que recibió agresiones verbales de su parte (insultos) que los vecinos debido al escándalo y alteración de su cónyuge, se detuvieron en su hogar a preguntar que estaba pasando; con lo cual este ha incumplido los deberes que impone el matrimonio, configurándose las figuras del Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común, por maltratos verbales y materiales que le hicieron la vida imposible al lado de su cónyuge; encuadrando dicho accionar en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Vigente; los cuales corren insertos a los folios del 1 al 16 del presente expediente.
Consta al folio 18 al 20 auto mediante el cual el Tribunal admite el escrito de demanda, tramitándose la misma por el Procedimiento Ordinario, y se ordeno librar las respectivas boletas de notificaciones a la parte demandada y a la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico, en cumplimiento a lo establecido por la ley.

En fecha 18 de marzo de 2011 la parte demandada ciudadano JULIO CESAR CARRILLO LOBO, se da por notificado y la Fiscal del Ministerio Publico en fecha 01 de junio de 2011. Dejando expresa constancia la Secretaria del Tribunal de las respectivas notificaciones en fecha 14 de octubre de 2011, en esta misma fecha se fijo la Audiencia de Mediación para la fecha 27 de octubre de 2011.
En fecha 27 de octubre de 2011 tiene lugar la Audiencia de Mediación dejándose constancia de la presencia de la parte demandante ciudadana DORIS DEL VALLE SABALLO TREBOL, debidamente asistida de su Apoderada Judicial; asimismo se dejo constancia de la incomparecencia de la Fiscal del Ministerio Publico y de la presencia de la parte demandada junto con su Abogado.
En fecha 31 de octubre de 2011 se fija la Audiencia de Sustanciación de la Audiencia Preliminar; para el día 23 de noviembre de 2011, con la advertencia a las partes que dentro de los diez días siguientes deben consignar su escrito de contestación y pruebas.
En fecha 10 de noviembre de 2011 la parte demandante consigno escrito de promoción de pruebas constante de tres folios útiles y seis anexos. En fecha 23 de noviembre de 2011 el Tribunal de Mediación y Sustanciación ordena reprogramar la Audiencia de Sustanciación para el 12 de diciembre de 2011. En fecha 11 de noviembre de 2011 la parte demandada consigno escrito de promoción de pruebas constante de un folio útil y dos anexos.
En fecha 12 de diciembre de 2011 tiene lugar la Audiencia de Sustanciación dejándose constancia de la presencia de la parte demandante ciudadana DORIS DEL VALLE SABALLO TREBOL y su Apoderada Judicial, y la parte demandada ciudadano JULIO CESAR CARRILLO LOBO junto a su Apoderado Judicial, no estando presente en el acto la Fiscal del Ministerio Publico. Asimismo, se escucharon las exposiciones de las partes y se procedió a incorporar las pruebas que serán evacuadas en la Audiencia de Juicio. Dándose por concluida la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar culminando con esta la fase de Sustanciación.
Por auto de fecha 21 de marzo de 2012 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenó mediante oficio su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su remisión al Tribunal de Juicio correspondiente.
En fecha 29 de marzo de 2012 se dicto auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio ordeno darle entrada al presente procedimiento y asimismo se ordeno recabar las resultas del oficio Nro. 2011-5976 librado a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de este Estado, a los fines de que una vez que conste en autos la referida prueba de Informes solicitada por el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución en fecha 19 de diciembre de 2011, proceder a fijar la Audiencia Oral y Publica en el presente asunto.
En fecha 14 de junio de 2012 se recibió comunicación emanada de la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de este Estado.
En fecha 16 de julio de 2012 se aboca al conocimiento de la presente causa quien suscribe en virtud de su incorporación al Tribunal, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil; y una vez reanudada la causa en fecha 23 de julio de 2012 se fija para el día 01 de agosto de 2012 la Audiencia Oral y Publica en el presente asunto.
En fecha 01 de agosto de 2012 tuvo lugar la audiencia de juicio, en dicha oportunidad, compareció la parte demandante ciudadana DORIS DEL VALLE SABALLO TREBOL, debidamente asistida por su Abg. ADAYELIS GUERRERO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 116.090; no estuvo presente la Fiscal del Ministerio Público; y la parte demandada ciudadano JULIO CESAR CARRILLO LOBO, se hizo presente a través de su Apoderado Judicial Abg. DOMINGO TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.689; en cuya Audiencia se escucharon los alegatos de las partes, se evacuaron las pruebas documentales que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación, así como también se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos CARMEN BRITO y CESAR JOSE SOTILLO GARCIA, en su calidad de testigos y se escucharon las conclusiones; solicitando la parte actora que se declare Con Lugar la presente demanda de conformidad a lo dispuesto en los ordinales 2do y 3ero del articulo 185 del Código Civil a saber por Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común y la parte demandada que se declare Con Lugar pero de conformidad al ordinal 2do; continuándose con la Audiencia hasta cumplir con su finalidad de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 486 de la LOPNNA.
CUADERNO DE MEDIDAS:
En fecha 24 de febrero de 2011 se apertura Cuaderno de Medidas dictándose Medidas de Embargos Provisionales por Obligación de Manutención a favor de las jóvenes CRISTINA CELESTE y CLAUDIA CELESTE, y Medidas de Embargos Provisionales sobre los bienes provenientes de la Comunidad Conyugal de gananciales. Asimismo, cursa en autos Constancias de estudios de las jóvenes de marras (f. 25 y 26) y además Informes de Sueldo del ciudadano JULIO CESAR CARRILLO LOBO emanados de la Zona Educativa del Estado Anzoátegui (f. 54 al 56). Verificándose de los autos el respectivo descuento mensual de nomina por concepto de Obligación de Manutención para las jóvenes de marras por encontrarse cursando estudios.
Ahora bien, esta Juzgadora procede al análisis probatorio, conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil, y a este efecto.

PRUEBAS DOCUMENTALES:
Aportadas por la parte demandante:
- Copia certificada del Acta de Matrimonio emanada de la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en la cual se evidencia que los ciudadanos DORIS DEL VALLE SABALLO TREBOL y JULIO CESAR CARRILLO LOBO, contrajeron matrimonio civil en fecha 08 de diciembre de 1997, corre al folio del 60 del expediente; a la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público y no haber sido impugnado, demostrándose con ella el matrimonio de los cónyuges, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos
- Copias certificadas de las partidas de nacimiento de las hijas habidas dentro del matrimonio CRISTINA CELESTE y CLAUDIA CELESTE, emanadas del Registro Civil del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, en la cual se evidencia que nacieron en fechas 13/03/1992 y 25/07/1994 respectivamente y que son hijas de los ciudadanos DORIS DEL VALLE SABALLO TREBOL y JULIO CESAR CARRILLO LOBO, corre al folio 07 y 08 del expediente; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrada la filiación de la joven de autos, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Copia simple de la Denuncia contra el ciudadano JULIO CESAR CARRILLO LOBO, por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de fecha 01 de marzo de 2011 y Copia del Oficio signado con el Nº ANZ-03-FD-146-2011 de fecha 01 de marzo de 2011 expedida por el referido ente al Director de Policía Municipal Simon Bolívar (f. 65-67) y además la prueba de Informe requerida por el Tribunal en fecha 19 de diciembre de 2011 a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico a los fines de contactar la denuncia antes mencionada y que cursa en autos en Copia Certificada emanada de la Fiscalía Superior del Ministerio Publico (f.108-130); a cuyas copias certificadas se les da pleno valor probatorio por haber sido una prueba de Informe requerida por el Tribunal y ser documento público que merece plena fe; por cuanto con la misma se demuestra que efectivamente hubo una denuncia de parte de la ciudadana DORIS DEL VALLE SABALLO TREBOL en contra de su cónyuge JULIO CESAR CELESTE CARRILLO LOBO por violencia psicológica, con la cual se le da inicio a una investigación por ante el referido Órgano; prueba está, de Informe valorada por este Tribunal ya que concatenada con las declaraciones de los testigos evacuados en la Audiencia Oral Publica son indicios que constatan que efectivamente ya los cónyuges no podían vivir juntos, que la vida en común se les hacia imposible por tantas discusiones, maltratos y agresiones; todo ello de conformidad a lo dispuesto en el Principio establecido en el articulo 450 literal “j” (primacía de la realidad) y literal “k” (Libertad probatoria) contenido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.

PRUEBAS TESTIMONIAL:
Aportadas por la parte demandante:
Esta Juzgadora al evacuar las prueba testimonial del ciudadano: CARMEN BRITO y CESAR JOSE SOTILLO GARCIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-5.418.853 y V-8.333.318 respectivamente, testigos hábiles de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, percatándose quien suscribe que los mismos estuvieron contestes al exponer: que si conocen a los esposos pues son vecinos de ellos, que presenciaron agresiones, discusiones y escuchaban muchas groserías de parte del señor hacia su esposa constantemente, que este era muy agresivo, y que en el mes de febrero de 2011 se suscito una pelea muy fuerte entre ellos, que tienen conocimiento del abandono voluntario del hogar de parte del señor por cuanto este no vive en la casa ya que no lo han visto mas allí. Declaraciones que constatan el hecho concreto que se pretende demostrar, cabe decir, El Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común, por parte del ciudadano JULIO CESAR CARRILLO LOBO, por cuanto los testigos al ser repreguntados por la parte contraria y el Tribunal, no hubo contradicción o duda en sus dichos, en relación a las causales segunda y tercera del articulo 185 del Código Civil; demostrándose con sus testimonios que efectivamente se suscitaron discusiones fuertes entre la pareja y que el cónyuge abandono el hogar conyugal observándose que éstos tienen conocimiento de los hechos, y no se contradijeron en sus deposiciones, aunado a que declararon con mucha naturalidad, convicción y seguridad, narrando lo que le constaba sobre el Abandono del hogar común y las agresiones por parte del ciudadano JULIO CESAR CARRILLO LOBO contra la ciudadana DORIS DEL VALLE SABALLO TREBOL, declaraciones que hicieron con precisión por haber sido testigos presenciales de los hechos; todo ello de de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica: “…que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo…”, por lo que se le concede valor probatorio a las testimoniales. Y así se declara.

Pruebas aportadas por la parte demandada:
- Copia del acta de matrimonio de los cónyuges y actas de nacimiento de sus hijas; las cuales ya fueron valoradas en el particular anterior.
- Documento de Propiedad del Inmueble en cuestión ubicado en la calle 10, sector 7, Boyacá V, casa Nº 19, Barcelona Estado Anzoátegui y Documento de Reporte de fecha 24 de octubre de 2011 del Sistema de la Subdelegación Puerto la Cruz del Vehiculo Hyundai, Excel LS 1.5LM, Año 1997, color azul, placa Nº GAK92G, (f. 72-76). Cuyos documentos se valoran por ser instrumentos públicos emanados de funcionarios con capacidad para dar fe pública a sus dichos y no haber sido impugnados por la parte contraria; pero sin embargo con los mismos no se logra contribuir a la verificación de los hechos que configuren las causales invocadas o las desvirtúen. Y así se declara.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas evacuadas pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de derecho a los fines de decidir la presente causa.
DEL DERECHO:
La Institución del matrimonio esta consagrada en el Código Civil, definida por el autor, Emilio Calvo Baca como; la unión legal de un hombre con una mujer consagrada por un convenio solemne y que tiene efectos jurídicos señalados por la ley, la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos establecidos se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de conformidad a lo que establece el artículo 137 del Código Civil.
Ahora bien, en el caso de incumplimiento de estas obligaciones por parte de los cónyuges, el legislador dota de otra institución jurídica conocida como el divorcio, y en el caso bajo análisis, consagrada en el Articulo 185 literal 2 y 3, causales denominadas Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común, ahora bien, para establecer la competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes en el presente asunto, se hace necesario remitirnos a la LOPNNA, la cual establece en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “J”, la competencia para conocer las demandas de divorcio, cuando hayan niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges. En este orden de ideas, el legislador atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia ha querido establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas concretas en el artículo 351, referente a la patria potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen e Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención. En el caso que nos ocupa, esta plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos DORIS DEL VALLE SABALLO TREBOL y JULIO CESAR CARRILLO LOBO, así como la filiación con las hijas de marras; observando quien suscribe que al momento de incoarse la presente demanda la joven Claudia Celeste aun era adolescente, por lo que se ventilo el presente asunto por ante los Tribunales de LOPNNA; correspondiéndole a este Juzgado dictar sentencia y pronunciarse solo por la Obligación de Manutención, por cuanto se verifica de los autos que se encuentran estudiando por las Constancias de estudios de las jóvenes de marras (f. 25 y 26) y además con el Informe de Sueldo del ciudadano JULIO CESAR CARRILLO LOBO emanado de la Zona Educativa del Estado Anzoátegui, se demuestra su capacidad económica para cumplir con su obligación de padre (f. 54 al 56); y mas, aun cuando, este no hizo objeción para seguir suministrándole la manutención a sus hijas, por lo que de conformidad a lo dispuesto en el articulo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su literal “b” se establecerá la Obligación de Manutención en la Dispositiva.
Señala la doctrina Patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor Luís Alberto Rodríguez que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: A.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, y B.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: A.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: A1.- En primer lugar el animus: A2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Respecto al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: B.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio tanto del marido como de la mujer, entre estos, y el socorro mutuo que se deben los esposos.
Y en cuanto a la causal tercera, esta se define como los actos de violencia, maltrato y ultraje de obra o de palabra que lesionan la dignidad o la reputación de la persona contra quien se dirige. En este sentido se define, los “excesos” como, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen. Siendo entonces que, Los excesos, la sevicia y la injuria, van a constituir una violación de los deberes asistencia y de protección que se le imponen a los esposos en los artículos 137 y 139 del Código Civil.
Asimismo, cabe destacar que el ciudadano JULIO CESAR CARRILLO LOBO fue debidamente notificado, y además consigno escrito de contestación y pruebas a su favor en el proceso; trayendo como consecuencia la contradicción de los hechos alegados por la parte demandante, por lo que tendría esta, que probar los mismos por ser las acciones de Divorcio de orden público y comprenden la característica de ser indisponibles, y no procede la confesión ficta, por cuanto no se invierte la carga de la prueba y el demandante deberá probar sus alegatos, de conformidad a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; considerando esta Juzgadora que fueron debidamente probados en el presente asunto las causales segunda y tercera del articulo 185 del Código Civil, y así se decide.
Para la apreciación de las pruebas testimoniales es menester citar lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.” Asimismo establece el artículo 480 de la LOPNNA que “pueden ser testigos bajo juramento todas las personas mayores de doce años de edad, que no estén sujetas a interdicción o que no hagan profesión de testificar…” Ahora bien, de las deposiciones de los testigos, no se evidenció contradicción en relación a las causales segunda y tercera del articulo 185 del Código Civil, en cuanto a las preguntas señaladas por la parte actora, así como de las preguntas efectuadas por la parte demandada y por esta Juzgadora en Pro de garantizar la búsqueda de la verdad, constatándose que el ciudadano JULIO CESAR CARRILLO LOBO, Abandono el hogar común y perpetró actos de violencia verbal en contra de su esposa haciéndole imposible la vida en común mientras estuvieron juntos y que actualmente se encuentran separados; por lo que se concluye que en el presente caso quedaron demostradas las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, o sea El Abandono Voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por la ciudadana DORIS DEL VALLE SABALLO TREBOL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro. V-4.218.184, en contra del ciudadano JULIO CESAR CARRILLO LOBO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.139.061, con fundamento en las causales segunda y tercera establecidas en el artículo 185 del Código Civil, referida a “El Abandono Voluntario y los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común”. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal que une a los cónyuges.
Y con relación a las instituciones familiares en cuanto a la Obligación de Manutención tomando en cuenta el Interés Superior de las jóvenes de autos, quienes se encuentran estudiando actualmente, declara: Se mantienen las Medidas decretadas por el Tribunal de Mediación y Sustanciación en fecha 24 de febrero de 2012 hasta tanto las jóvenes culminen sus estudios o cumplan veinticinco (25) años de edad, todo de conformidad a lo dispuesto en el articulo 383 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes. Debiendo las mismas consignar anualmente prueba de ello para su extensión o continuidad. Todo ello por cuanto la disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Y con respecto a los Bienes pertenecientes a la Comunidad Conyugal se mantienen las Medidas dictadas por el Tribunal de Mediación y Sustanciación en fechas 24 de febrero de 2011 y 29 de marzo de 2011 hasta tanto sea Liquidada la comunidad conyugal. Y así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura antes mencionada y al Registro Principal del Estado a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio, una vez quede firme la presente decisión.
Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZA


Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA Acc.


Abg. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA
En la misma fecha, a las 9:56 am. se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA SECRETARIA Acc.


Abg. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA