REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, nueve de agosto de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-Z-2004-001537
MOTIVO: Obligación de Manutención.
DEMANDANTE: NERZA JOSEFINA CHACON SEGOVIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.580.045, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Abg. NERIO ANTONIO RUIZ MENDOZA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 96.404.
DEMANDADO: VICTOR ALEJANDRO GONZALEZ DEL BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.464.292, de este domicilio.
BENEFICIARIO: VICTOR DIMAS GONZALEZ CHACON, de actualmente veintidós (22) años de edad.
PUNTO PREVIO SOBRE LA DETERMINACION DE LA LEY APLICABLE AL
PRESENTE CASO:
La suscrita Jueza de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se Aboca al conocimiento de la presente causa a los fines de su prosecución. Por cuanto la presente causa se encuentra enmarcada dentro de los supuestos normativos previstos en el literal “c” del Articulo 681 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), que reza: “El Régimen procesal transitorio se aplicará a los procesos judiciales que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, los cuales seguirán siendo conocidos en su Tribunal de origen o en Tribunales de Transición, dentro de la organización que establezca el Tribunal Supremo de Justicia, hasta la terminación del juicio…”c” “Todas las demás causas que se han estado tramitando conforme a cualquier procedimiento, en donde se haya contestado al fondo de la demanda y esté vencido o por vencerse el término probatorio, se continuará tramitando hasta la sentencia de primera instancia, conforme con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente antes de la presente Ley, o Código de Procedimiento Civil, según corresponda. En estos casos, la sentencia debe ajustarse a los requisitos del Artículo 485 de esta Ley. ”Atendiendo al hecho de que en fecha 04 de junio del 2008, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia publicó la Resolución Nº 2008-0010, que regula la situación especifica de las causas enmarcadas dentro de este supuesto, es por lo que se acoge la norma transcrita y a ella se ajusta el presente procedimiento, el cual fue abordado en el estado de sentencia, en que se encontraba para la fecha de entrada en vigencia del nuevo régimen, por lo que con tal carácter procede quien decide a sentenciar.
BREVE DESCRIPCION DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICADO
Visto que en el presente asunto sobre Obligación de Manutención incoado por la ciudadana NERZA JOSEFINA CHACON SEGOVIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.580.045, de este domicilio, contra el ciudadano VICTOR ALEJANDRO GONZALEZ DEL BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.464.292, de este domicilio, a favor de su hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y quien actualmente cuenta con veintidós años (22) años de edad; de lo cual una vez revisadas cuidadosamente las actas procesales se evidenció que el beneficiario ha alcanzado su mayoría de edad, lo cual fue confirmado mediante el acta de nacimiento del mismo que riela en el presente expediente.
Visto que la obligación de manutención es una consecuencia de la filiación legalmente establecida entre padres e hijos que no hayan alcanzado la mayoridad según lo dispone el Articulo 366 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente (LOPNA), por cuyo efecto en el presente proceso se encuentra establecida una Obligación de Manutención al progenitor respecto de sus hijos.
Visto que de conformidad con lo establecido en el Artículo 383, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (LOPNNA), la Obligación Alimentaría se extingue: “…por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma”…
Visto además, que en el mismo Articulo 383 LOPNA se establecen las excepciones a la Extinción de la Obligación Alimentaría o de Manutención y visto además, que no consta en autos que el beneficiario hubiere alegado excepción alguna de las señaladas en la citada norma.
Hechos los análisis que preceden, visto que la situación actual del beneficiario se enmarca dentro de la hipótesis normativa prevista para que proceda la Extinción de la Obligación Alimentaría o de Manutención; la consecuencia, necesaria es Declarar la Extinción de la misma. Y así se establece.
DECISION
En mérito de lo expuesto, esta Juzgadora Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
UNICO: Se declara Extinguida la Obligación de Manutención del ciudadano VICTOR ALEJANDRO GONZALEZ DEL BLANCO, a favor de su hijo VICTOR DIMAS GONZALEZ CHACON, quien cuanta actualmente con veintidós años (22) años de edad. Y en consecuencia, se ordena el cierre de la causa y el archivo del expediente. Y así se decide. Cúmplase.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Jueza de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA.
Dra. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA Acc.
ABOG. JULIMAR LUCIANI
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.-
LA SECRETARIA Acc.
ABOG. JULIMAR LUCIANI.
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