REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui extensión El Tigre
El Tigre, trece de agosto de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP12-V-2012-000385
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
CONFLICTO DE COMPETENCIA.-
PARTES:
DEMANDANTE: NOVAK JOSE VILLAROEL FIGUEROA, venezolana, mayor de dad, titular de la cédula de identidad No. 15.064.326
DEMANDADA REINA CAROLINA PEREZ ANZOLA, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad No. V-8.206.894,
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA

Se recibió proveniente de la URDD, extensión El Tigre, demanda por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, constante de veinticuatro (24) folios útiles, incoada por la ciudadana NOVAK JOSE VILLAROEL FIGUEROA , venezolana, mayor de dad, titular de la cedula de identidad No. 15.064.326, domiciliada en el sector chaparral calle Ricaurte del Municipio Anaco, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el abogado en ejercicio AQUILES MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 157.188, contra la ciudadana REINA CAROLINA PEREZ ANZOLA, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad No. V-8.206.894, con domicilio principal en Barquisimeto, Estado Lara, la cual fue debidamente recibida en fecha 30/07/2012, mediante oficio No. 0307-2012, proveniente del Juzgado Primero de Primeara Instancia en lo Civil Mercantil y Trancito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Así la controversia o thema decidendum, esta sentenciadora pasa a resolver, previo análisis, de los elementos narrados en el libelo, sobre la competencia o incompetencia de este jurisdiscentes.

PARTE NARRATIVA
Vistas y analizadas las actas que conforman la presente causa, de la misma se desprende en sentencia interlocutoria que la parte actora alega haber estado habitando una vivienda ubicada en el sector Prado del Este final calle Ayacucho, al lado de “tubo servicio” Anaco Estado Anzoátegui junto a su familia, debido a una propuesta de alquiler a manera verbal por un monto de mil bolívares mensuales, que la supuesta dueña del inmueble, ciudadana REINA CAROLINA PEREZ ANZOLA, arriba identificada, le informa que debían desocupar la casa, que al anunciarle que no podían desocupar la casa porque no tenia a donde ir, tienen dos niños y no tienen trabajo, la presunta dueña le informa que vendería la casa con ellos adentro y que los sacaría del inmueble como sea, que buscaron a donde ir y no encontraron lugar para alquilar, que una patrulla de la policía de Anaco se acercó al inmueble, en donde un policía brincó el portón y llamó a la casa, y que el mismo los amenazó que si no se iban en ese mismo día vendrían 100 funcionarios a sacarlos, que el funcionario no se identificó, que de tal hecho, interpone denuncia en la Fiscalía 19 de Puerto La Cruz, que posteriormente, 20 funcionarios entraron en la casa sin ninguna orden de desalojo, violentando los candados de los portones y de la puerta principal llevándose a su hermano preso y posteriormente los llevaron a la comandancia de la Policía Municipal de Anaco en donde permanecieron allí cinco horas privados de libertad, con su dos hijos, por las razones expuestas la parte actora en su pretensión solicita se le restituya el derecho de posesión de fundamentándose en los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, en los folios 21 al 22 de este expediente, fue dictada sentencia interlocutoria de fecha diez de julio del año 2012, declinando la competencia a este Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta circunscripción Judicial.

En otro orden de ideas, en el escrito de demanda, la parte actora demanda interponiendo QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA en contra de la ciudadana REINA CAROLINA PEREZ ANZOLA, arriba identificada, acción de naturaleza civil, cuyos sujetos intervinientes son personas mayores de edad, y no están afectados directa, ni indirectamente los intereses de ningún niño o adolescente al que haya que proteger ya que la propiedad de la cual se describe en el libelo de la demanda no es parte del patrimonio de los niños mencionado en el escrito, porque estos no son propietario del referido inmueble, tampoco son titulares de algún derecho que surta de la relación contractual, del cual el demandante hace mención en el libelo

PARTE MOTIVA
Esta operadora de justicia hace necesario hacer en parte mención de la sentencia dictada en fecha 25 de Noviembre del 2009, por la Sala Plena del máximo tribunal de la Republica, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, estableció copio textualmente:
Ahora bien, ha sido criterio reiterado de esta Sala que las causas de naturaleza civil reguladas por la Ley de Protección bajo estudio corresponde pues a la jurisdicción civil ordinaria, ya que es ésta quien tienen atribuida la competencia material general. Sin embargo, la competencia tanto material como funcional conferida a los Juzgados de Protección, viene a configurar una competencia especial dentro de la jurisdicción civil ordinaria, en la cual, cuando exista la necesidad jurisdiccional de proteger los derechos y garantías que directamente afecten a los sujetos tutelados, es decir, niños y adolescentes, el conocimiento de los asuntos corresponderá -en virtud del fuero de atracción personal-, a los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la misma ley.
Por el contrario, cuando las acciones de naturaleza civil, donde las partes sean mayores de edad y estén involucrados indirectamente niños y adolescentes, la competencia para conocer del litigio corresponderá a los tribunales civiles ordinarios.
De manera que los criterios atributivos de competencia previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, relativos a los asuntos de familia, patrimoniales y laborales, entre otros, responden a la presencia de un interés jurídico digno de tutela jurisdiccional en la persona de un niño o adolescente; pero para determinar el tipo de juez que le compete conocer, resulta necesario acudir a la norma rectora en razón de la materia establecida en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.(Al efecto, ver fallo de la Sala Plena N° 60, de fecha 22 de febrero de 2007 y publicado el 11 de abril de 2007, caso: Isabel Josefina Cabaniel Ortuño, c/ Max Luis Mota)

De la trascripción parcial de la referida sentencia, podemos señalar que los Juzgados de Protección, tienen plena competencia especial dentro de la materia civil ordinaria, cuando exista la necesidad jurisdiccional de proteger los derechos, intereses superiores y garantías que en forma directa afecten a los niños, niñas y adolescentes, por lo que la competencia especial le corresponder, en virtud del fuero de atracción personal a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la misma ley. Esto no merece mayor explicación.
En razonamiento en contrario, cuando las acciones de naturaleza civil, donde las partes sean mayores de edad y estén involucrados indirectamente niños, niñas y adolescentes, la competencia para conocer del litigio corresponderá a los tribunales civiles ordinarios.
Ahora bien, el caso que nos ocupa, considera quien aquí suscribe que el hecho de que la parte actora tengan hijos menores de edad y que los padres pretendan con su actuación obtener la restitución de la posesión de un inmueble en donde habita con los mismos, estos no son requisitos para que la referida causa sea conocida por un Tribunal de Protección, ya que se hace necesario analizar desde la óptica del derecho procesal, y auxiliarnos con esta ciencia del derecho, para conocer que, el interés viene dado por su ubicación en la relación procesal, cuando estos son partes, actora o demandada, es evidente que los niños procesalmente hablando, no tienen un interés directo en el presente asunto.
Aunado a ello, no debemos entender el interés en sentido amplio, ya que en ese sentido, cualquier controversias de los progenitores, le atañe a los hijos, por lo que todos los asuntos controvertido judicialmente de progenitores que tengan hijos, es competencia de los tribunales de protección, tal criterio errado coadyuvaría en aumentar los excesos de asuntos de los tribunales de protección, lo determinante para calificar el interés en la posición de los niños, niñas y adolescentes en la relación procesal.
En conclusión, por los razonamientos y criterios jurisprudenciales anteriormente trascrito, podemos dictaminar esta operadora de justicia que carece de competencia para conocer la presente causa, por la materia, siendo el competente el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial De Estado Anzoátegui, con sede en esta ciudad y así debe ser declarado.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI EXTENSIÓN EL TIGRE, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y en uso de sus atribuciones legales que le confiere la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, administrando justicia, por autoridad de la ley y por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, es por lo que este tribunal se declara INCOMPETENTE por conocer de la presente causa, en razón de la materia, por lo que considera que el tribunal competente para conocer, sustanciar y decir la presente causa es el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en consecuencia con la presente de decisión de declinatoria de la competencia, se crea un CONFLICTO NEGATIVO DE CONOCER, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del código de procedimiento civil, se SOLICITA LA REGULAR DE COMPETENCIA ANTE LA SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. Se acuerda remitir copias certificadas de todo el expediente.
Déjese copia certificada de la presente decisión.- Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en la ciudad de El Tigre.
Déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los trece (13) días del mes de agosto de 2012.- Anos 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIO
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR CHACIN.-


LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. LIZONY PERDOMO CALDERON


En esta misma fecha siendo las 10:55 A.m., se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.


LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. LIZONY PERDOMO CALDERON