REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui extensión El Tigre
El Tigre, siete de agosto de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP12-J-2011-000872
MOTIVO: Autorización para separarse del hogar
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva
Extinción del Proceso.
SOLICITANTE(s): ANAHIS ADELIDA RONDON BUCARITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.128.159
ABOGADO(A) ASISTENTE: ANA AMARILIS LANDONI, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 100.145.
Vista la solicitud de Autorización para Separarse del Hogar, presentada por la ciudadana ANAHIS ADELIDA RONDON BUCARITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.128.159, domiciliada, en la calle Simon Rodríguez, Nº 125, sector Bicentenario, en la ciudad de San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la abogada ANA AMARILIS LANDONI , inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 100.145, donde se encuentran involucrado la niña de quince años de edad, declara que mantuvo una relación estable con el ciudadano JHONNY GRANADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.257.292, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la autorización para separase del hogar. Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil JUAN CARLOS MORILLO, se deja expresa constancia que no comparecieron al acto los solicitantes, ni por si ni por medio de apoderado judicial, en tal sentido esta Juzgadora del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece: “Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina este mediante decisión oral que se debe reducir en una acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes de que transcurra un mes….”. En este sentido habiéndose constatado que la parte solicitante no compareció ni por si ni por medio de apoderado, esta Juzgadora en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera el desistimiento del procedimiento de la parte solicitante, y en consecuencia EXTINGUE LA INSTANCIA. Se le advierte a él o la solicitante que no podrán intentar nuevamente la acción sino una vez transcurra un mes, contado a partir de la presente fecha.
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre. El Tigre, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. FARAH MELISSA AZÓCAR
LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. LIZONY PERDOMO CALDERON.-
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