REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui extensión El Tigre
El Tigre, trece de agosto de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-J-2012-001146
ASUNTO: BP12-J-2012-001146
SOLICITANTE (s): JESUS RAFAEL ALCALA BAQUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.470.198.
ABOGADO(A) ASISTENTE: IRAIMA ROJAS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 103.835.
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (XXX)
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR.
Vista la solicitud presentada por el ciudadano JESUS RAFAEL ALCALA BAQUERO, venezolano, mayor de edad , titular de la cedula de identidad Nº 8.470.198, quien actúa en representación de su sobrina (XXX), mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar se le otorgue el JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR. Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil JUAN CARLOS MORILLO, se deja expresa constancia que no comparecieron al acto la solicitante, en tal sentido esta Juzgadora del Tribunal Segundo de Primera Instancia Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre procede de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a que establece: “Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina este mediante decisión oral que se debe reducir en una acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes de que transcurra un mes….”. En este sentido habiéndose constatado que la parte solicitante no compareció ni por si ni por medio de apoderado, esta Juzgadora en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera el desistimiento del procedimiento de la parte solicitante, y en consecuencia EXTINGUE LA INSTANCIA. Se le advierte a él o la solicitante que no podrán intentar nuevamente la acción sino una vez transcurra un mes, contado a partir de la presente fecha.
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala Segunda de Primera Instancia Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, a los trece (13) día del mes de Agosto de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO,
ABOG. SULEIMA PEREZ GARCIA.
EL SECRETARIO SUPLENTE,
ABG. MARIANA LLAVANERAS BRICEÑO.
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