REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui extensión El Tigre
El Tigre, seis de agosto de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-J-2012-001089
ASUNTO: BP12-J-2012-001089
Vista la presente causa de DECLARACIÒN DE ÙNICOS UNIVERSALES HERDEROS, presentada por el ciudadano MARIO CESAR GUZMAN MAITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.223.529, con domicilio en la calle 24 de junio, casa Nº 8, sector Cardonal de Mesones Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, debidamente asistido en este acto por la abogado en ejercicio, SONIA MARIN CEDEÑO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.082, Revisada como ha sido la solicitud y mediante la cual indica en diligencia consignada en fecha 31/07/2012, insertada en el folio 18 de este expediente, por lo que manifiesta que el domicilio de las adolescentes de autos: (XXX), está ubicado en la finca “La Primavera”, casorio “Paraman” en el municipio Freites del Estado Anzoátegui, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, la competencia en materia de niños, niñas y adolescentes, corresponde a los Tribunales de Protección del domicilio de los niños, niñas y adolescentes, por lo que en el presente caso, correspondería conocer de la presente causa a la Jueza del Tribunal de Primera Instancia de Mediación Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona; en consecuencia, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui extensión El Tigre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en uso de sus Atribuciones conferidas en la Ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se DECLARA INCOMPETENTE por el territorio para conocer de la presente causa y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA, al Tribunal de Primera Instancia de Mediación Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona, por lo que se ordena remitir el original del presente expediente al mencionado Tribunal. Cúmplase.
LA JUEZA,
ABG. SULEIMA PEREZ GARCIA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. MARIANA LLAVANERAS
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