REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui extensión El Tigre
El Tigre, siete de agosto de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2012-000336
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CION FUERZA DE DEFINITIVA
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
DEMANDANTE: CRISTIAN RAFAEL ALFONZO GUZMAN venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: V-16.666.688.
DEMANDADO: MARIANGEL DEL VALLE RODRIGUEZ MEDRANO, titular de la cédula de identidad Nº: V-19.786.143.
NIÑOS, NIÑAS, Y ADOLESCENTE: (XXX)
Vista la demanda de demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentado por el ciudadano CRISTIAN RAFAEL ALFONZO GUZMAN venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: V-16.666.688, domiciliado en la calle 27 Sur, entre carrera 11 y 12, de Pueblo Nuevo Norte, de la ciudad de El tigre, del Estado Anzoátegui, teléfono: 04247-8578536, asistida la abogada en ejercicio YEMDY ALCALA, en su carácter de Defensora Publica, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº: 76.760, actuando en representación del niño (XXX), en contra del ciudadana MARIANGEL DEL VALLE RODRIGUEZ MEDRANO, titular de la cédula de identidad Nº: V-19.786.143, domiciliada en la tercera carrera norte, casa S/N, Pueblo nuevo norte, teléfono Nº 0416-3803494.. Anunciado el acto a las puertas del tribunal por el Alguacil, Juan Carlos Morillo, habiéndose constatado la presencia de la parte demandante, la presencia de la parte demandada, y la presencia de la Defensora Publica YEMDY ALCALA, por lo que se constituyen en el despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, con la Jueza Suleima Pérez García, los presente antes referidos, en virtud de que siendo lo oportunidad procesal para la celebración de la audiencia de mediación. Acto seguido, esta Jueza, les recordó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la demandante, quien expuso: “Solicito se fije el Régimen de Convivencia Familiar con respecto a mi hijo(XXX), de una semana alternada con la madre, igualmente alternar las visitas con la madre los días de Vacaciones, y los días de Diciembre es todo”. A continuación se le cede el derecho de palabra al demandado, quien expuso: “Estoy de acuerdo en que el padre de mi hijo ciudadano CRISTIAN RAFAEL ALFONZO GUZMAN, vea a nuestro hijo los fines de semana de manera alternada, buscando al niño el día Sábado a las 9:00 AM, y regresarlo a la casa de la madre el día Domingo a las 4:00 PM, es todo”. De seguida, se le concede el derecho de palabra a la demandante, quien expuso: “Estoy de acuerdo en respetar el horario de escolar de mi hijo, para que se cumpla el transporte que le pondrá la madre de mi hijo. En el mes de Agosto y Septiembre, de vacaciones escolares, pasara la mitad de las vacaciones con el padre y la mitad con la madre, previa comunicación entre las partes. En cuanto a las navidades y año nuevo, cuando las Navidades (24 y 25 de Diciembre) sean pasadas con la madre, y Fin de Año y Año Nuevo (31 de Diciembre y 1 de Enero) con el padre y así sucesivamente, alternadamente. En relación con Semana Santa y Carnavales, cuando la Semana Santa la pasen con el padre, en Carnaval estarán con la madre, ambas épocas, en forma alternativa, año tras año. El Día del Padre lo pasarán con el Padre y el Día de la madre con la madre, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la demandante, quien expuso: “En cuanto a la Obligación de Manutención, me comprometo a dar mensualmente la cantidad de SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES, realizando el pago de manera quincenal la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES, la cual depositara en la cuenta Nº 0114-0527-495271073277, del Banco Bancaribe, a nombre de la madre de mi hijo ciudadana MARIANGEL DEL VALLE RODRIGUEZ MEDRANO”. A continuación, se le cede el derecho de palabra al demandado, quien expuso: “Acepto lo antes expuesto, y que se cumple el Régimen de Convivencia Familiar, así como la Obligación de manutención aquí plasmada, es todo”.Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. Se deja expresa constancia que el adolescente y el niño de marras no fue oído por cuanto no fueron traídos a la audiencia, de conformidad con las previsiones establecidas en la Ley. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Así se decide. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Juez Provisorio,
Abg. Suleima Pérez García
La Secretaria Temporal,
Abg. Mariana Llavaneras Briceño.-
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