REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui extensión El Tigre
El Tigre, ocho de agosto de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BP12-J-2012-001216
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A C.C.
SOLICITANTES: ALEXIS RAFAEL ROMERO BRITO y MAGALY MERCEDES MORON ORTIZ
DECLINA LA COMPETENCIA

Vista la presente causa de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Códigos Civil, presentada por los ciudadanos ALEXIS RAFAEL ROMERO BRITO y MAGALY MERCEDES MORON ORTIZ, venezolano, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-14.850.630 y V-16.173.915, el primero con domicilio en la calle Girardot Sur, Casa Nº 45, Cantaura Municipio Freites Estado Anzoátegui, y la segunda, domiciliada en la calle Nueva 02, Cuarta Etapa, Urbanización La Candelaria, casa Nº 15, Cantaura, Estado Anzoátegui, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio, Pedro Seijas Carrera inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.936, Revisada como ha sido la solicitud y mediante la cual indica que el último domicilio conyugal está ubicado en el Municipio Freites, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, la competencia en materia de niños, niñas y adolescentes, corresponde a los Tribunales de Protección del domicilio de los niños, niñas y adolescentes, por lo que en el presente caso, correspondería conocer de la presente causa a la Jueza del Tribunal de Primera Instancia de Mediación Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona; en consecuencia, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui extensión El Tigre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en uso de sus Atribuciones conferidas en la Ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se DECLARA INCOMPETENTE por el territorio para conocer de la presente causa y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA, al Tribunal de Primera Instancia de Mediación Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona, por lo que se ordena remitir el original del presente expediente al mencionado Tribunal. Cúmplase.
LA JUEZA,



ABG. SULEIMA PEREZ GARCIA
LA SECRETARIA TEMPORAL



ABOG. MARIANA LLAVANERAS