REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui extensión El Tigre
El Tigre, nueve de agosto de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-J-2012-001241
ASUNTO: BP12-J-2012-001241
Visto el escrito de solicitud presentado por los ciudadanos NEIDY ESTHER CARMONA AREVALO Y OSWALDO DAVID MENDOZA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cedula de identidad Nº V-13.701.754 y V-14.640.115, respectivamente domiciliados ambos en la ciudad de Pariaguan, Estado Anzoátegui, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio YOLEISMA MARIN, actuando en su Carácter de Defensora Municipal del Niño, Niña y Adolescente, mediante la cual solicitan la separación de cuerpos. En consecuencia este Despacho Judicial ADMITE dicha solicitud por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la ley Orgánica para protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, esta Jueza Primera de segundo Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui extensión El Tigre, en obsequio del acceso a la justicia, de la tutela judicial efectiva y del derecho que tienen todos los ciudadanos de obtener de los órganos de administración de justicia, con toda prontitud la correspondiente decisión, tal como está consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tal motivo, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, prescinde de la celebración de dicha audiencia y en razón de lo cual considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: DECRETAR la SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos NEIDY ESTHER CARMONA AREVALO Y OSWALDO DAVID MENDOZA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cedula de identidad Nº V-13.701.754 y V-14.640.115,, respectivamente; conforme a los Artículos 189 y 190 del Código Civil. SEGUNDO: De conformidad con el contenido del artículo 351 de la Ley Especial, en lo que concierne a la Patria Potestad, Custodia, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de los niños: (XXX) , tiene en cuenta lo acordado por los padres en su escrito, en razón de lo cual se HOMOLOGAN en todos y cada uno de sus términos los acuerdos suscritos por los solicitantes, los cuales se dan por reproducidos, conforme a la Solicitud presentada por los precitados ciudadanos. Expídase por Secretaría tres (03) copias certificadas del presente Decreto y adjúntese a cada uno copia certificada de la solicitud y entréguese a los interesados. Cúmplase
LA JUEZA.
ABOG. SULEIMA PEREZ GARCIA.
LA SECRETARIA. TEMPORAL
ABG. MARIANA LLAVANERAS
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