REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui extensión El Tigre
El Tigre, nueve de agosto de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-J-2012-001272
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PARTES: NERIO JOSE VELASQUEZ Y BRILLITH CAROLINA ALCALA.-
Niños, Niñas y Adolescentes: (XXX).-
Vista la solicitud de HOMOLOGACIÓN DE ACUERDOS DE PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, suscrito por los ciudadanos NERIO JOSE VELASQUEZ Y BRILLITH CAROLINA ALCALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-11.657.425 y V-15.014.515, ambos domiciliados en el Municipio Guanipa, asistidos por la abogada en ejercicio MARIA EUGENIA SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 84.274, respectivamente, donde se encuentra involucrado los adolescentes (XXX), respectivamente. Se ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, de conformidad con lo establecido en el Articulo 177 Parágrafo Segundo, Literal H de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y revisado como ha sido el contenido de la misma en el cual se observa que los mismos llegaron a un acuerdo donde se establece la forma términos y condiciones en que se desarrollara la liquidación de la comunidad conyugal la cual quedo establecida de la siguiente manera:
DEL BIEN INMUEBLE
En relación al único bien inmueble adquirido durante el matrimonio constituido por una (01) casa ubicada en la calle Francisco de MIranda, sector Valmore Rodriguez del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: casa que es o fue de la Sra. NUVIA PEÑA, midiendo doce metros (12 mts.); SUR: calle Francisco de Miranda, que es su frente, midiendo doce metros con treinta y ocho centímetros (12,38 mts.); ESTE: casa que es o fue del Sr. ANTONIO BOADA, midiendo cincuenta y dos metros con sesenta centímetros (52,60 mts.); OESTE: casa que es o fue del Sr. RAMON RODRIGUEZ, midiendo cincuenta y dos metros con sesenta centímetros (52,60 mts.); dando una superficie total de SEISCIENTOS CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS CON DIECINUEVE CENTIMETROS (641,19 mts.2). Según consta de documentos debidamente protocolizados por antes la oficina del Registro Publico del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui de fecha: Once de Febrero del año Dos Mil Once (11-02-2011); quedando inscrito bajo el numero 2011.186, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el numero 253.14.1.655, y correspondiente al libro del Folio Real del año 2011; así como documento debidamente protocolizado por antes la oficina del Registro Publico del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui de fecha: Veintisiete de Mayo del año Dos Mil Once (27-05-2011); quedando inscrito bajo el numero Diecinueve (19); folio Ciento Doce (112), del tomo Siete (07); del protocolo de transcripción del año Dos Mil Once (2011); documentos que anexamos en original marcados con la letra “B” y “C” respectivamente. Así como posterior rectificación de linderos según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Guanipa del estado Anzoátegui, de fecha: Veintisiete de Mayo del año Dos Mil Once (27-05-2011); quedando inscrito bajo el numero Dieciocho (18); folio Ciento Diez (110), del tomo Siete (07); del protocolo de transcripción del año Dos Mil Once (2011); documento que anexamos en original marcado con la letra “D”.
DE LA ADJUDICACION
De común acuerdo hemos decidido que se le adjudique la plena y exclusiva propiedad a la Ex –Conyuge la ciudadana BRILLITH CAROLINA ALCALA del BIEN antes descrito.
De esta manera queda disuelta nuestra comunidad conyugal de bienes, declarando además que de esta forma no quedaremos a debernos ni uno y ni el otro, nada por este ni por ningún otro concepto. Manifestamos igualmente que el BIEN señalado ut-supra es el único perteneciente a la Comunidad Conyugal de Bienes, por cuanto solo previamente referido fue fomentados durante nuestra unión matrimonial.
En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de conformidad con lo establecido en el articulo 177 parágrafo segundo literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, los cuales doy por reproducidos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, de la presente sentencia y del acuerdo suscrito por ellos, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los nueve (09) días del mes de Agosto del 2012 en la ciudad de El Tigre.
LA JUEZA PROVISORA,
ABOG. SULEIMA PEREZ GARCIA.-
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. MARIANA LLAVANERAS.-
En esta misma fecha siendo las: 11:46 A.M., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. MARIANA LLAVANERAS
|