REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI EXTENSIÓN EL TIGRE

EL TIGRE, 13 DE AGOSTO DE DOS MIL DOCE
202º Y 153º

ASUNTO: BP12-V-2012-000047
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
SIN CONCLUSIONES
PARTE MOTIVA
De conformidad con lo establecido en el articulo 485 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, se pasa a publicar completa la sentencia definitiva en el presente asunto en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas, identificando a las partes, los apoderados y apoderadas, los motivos de hechos y de derecho de la decisión así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga. En fecha 08 de Agosto del año en curso, se celebro la audiencia oral y publica, acordándose dictar el dispositivo oral de la se la sentencia definitiva, declarando SIN LUGAR la demanda de divorcio.
En la demanda de divorcio, incoada por el ciudadano: CARLOS MANUEL CARRASQUEL RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.796.448, domiciliado en la residencia Orinoco apto 5-2-1, de la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la abogada LYA SIVILA MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.523 en contra de la ciudadana MARISOL DEL VALLE CARRASQUEL FEBRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.504.555, domiciliada en la calle Los Olivos, Nº 32 del sector Vista Alegre A, del municipio Anaco, Estado Anzoátegui, y donde se encuentran involucrados sus hijos de nombres: …...
La parte demandante expuso en su libelo, que en extracto se señalan los hechos fundamentales de relevancia jurídica: “…En fecha 16/02/1994la parte actora contrajo matrimonio civil con la ciudadana Marisol del Valle Carrasquel, de dicha unión procrearon tres (03) hijos, fijando su ultimo domicilio conyugal en la calle Los Olivos No. 32 del Sector Vita Alegre A, del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, ahora bien según alega el actor, el matrimonio se desarrollo en una relación armoniosa, estable sólida y perfecta, situación que comenzó a cambiar con su cónyuge desde hace aproximadamente seis años, causándoles reiteradas agresiones verbales, injurias graves y excesos de toda índole, situación que fue empeorando cada día hasta llegar a los insultos y ofensas personales delante de amigos y familiares, circunstancia que se hizo constante y viendo el sufrimiento de sus hijos decidió retirarse de su casa …”
En la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda, la parte demanda no contesto, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, por lo que de conformidad con lo establecido con el articulo 522 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, la demanda se entiende como contradicha en toda sus partes.
De conformidad a lo establecido en los artículos 520, 521 y 522 de la Ley orgánica de protección de niños, niñas y adolescentes y debido a la naturaleza del presente asunto, por lo que se trata de un juicio de divorcio contencioso, este se debe tramitar, una vez notificada la parte demandada y certificada la misma por secretaria, en primer lugar, con la realización de una audiencia única para promover la reconciliación de las partes, la misma debe celebrarse dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez días, conforme a lo establecido en el articulo 467,ejusdem.
En la oportunidad procesal de la celebración de la audiencia única de reconciliación, no solo debe promoverse la reconciliación de los cónyuges, el juez o jueza de mediación y sustanciación debe procurar la mediación de los progenitores, en cuanto a las instituciones familiares, a los fines que las mismas se cumpla efectivamente en protección de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, procreados en la unión conyugal.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, la parte demandada, tenía la carga procesal de dar contestación al fondo de la demanda, dentro del lapso de 10 días siguientes, a que conste en autos la culminación de la audiencia única de mediación.
En este lapso común de 10 día siguientes, arriba referidos, ambas partes, también tenían la carga procesal, de ofrecer los medios de pruebas que consideran conveniente. Si bien es cierto, que el articulo 474, ejusdem, establece que la parte demandada, debe consignar dos escritos, uno de contestación y otro de medios de pruebas, a pesar de lo establecido en la norma, no opta que la parte demandada presente un solo escrito que contenga los alegatos, defensas y los medios de pruebas ofrecidos, es decir, la contestación de la demanda y los medios de pruebas pertinentes y legales para acreditar los hechos alegatos y controvertidos.
En fecha 10 de julio del año en curso, en la oportunidad procesal para celebrar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, a la que se contrae los artículos 470, 473, 474, 475, 476, y 477 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes con ocasión del presente asunto, cuya acta corre inserta al folio 44 y 45 de este expediente, en donde se dejó constancia de la presencia de la parte demandante, por órgano de apoderado judicial, la parte demandada no compareció, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, luego se procedió a oír a la parte compareciente en intervención permitida sobre puntos que versen sobre todas y cada una de las cuestiones formales referidas o no a los presupuestos procesales.
La parte actora ratificó todas y cada unas de sus porciones contenidas en el libelo de la demanda. Se procedió posteriormente a materializar los medios de pruebas ofrecidos. Cumplidos con los demás trámites de la mencionada audiencia de sustanciación, se dio por finalizada la misma y se ordenó remitir el presente asunto a este tribunal de juicio. Una vez recibida en este tribunal, mediante auto de fecha de fecha 16 de julio del año en curso, se procedió fijar la audiencia de juicio oral y pública para el 08 de Agosto del año en curso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 483 Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes. Cumplida con todos los trámites procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 484, de la misma ley, se desarrolló la audiencia oral y publica, presidida por el juez de juicio, en cuanto a la forma, lugar y tiempo, de igual forma cumplido con las formalidades procesales, se procedió oír las defensas y alegatos de las partes, otorgándoles un plazo prudencial, para la exposición de sus alegatos y defensas, las cuales fueron transcritas en el acta asentada en ocasión de la audiencia, subsiguientemente se procedió admitir por no ser contrarios al orden público o alguna disposición expresa de la ley.
Este operador de justicia, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 450, literales J y k y 485, de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y el artículo 509 del Código de procedimiento civil, en fundamento en el principio de la exhaustividad de la valoración de los medios de pruebas, que le impone a todo jurisdicente de valorar y analizar todas y cada una de los medios de pruebas traídos a los autos, por lo que se pasa a valorar el merito de todos los medios de pruebas, es decir, el Thema probandi o Thema probandum aportadas por las partes, apreciándolas, según la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero en todo caso, al analizarla se deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta la apreciación.
Se deberá hacer un análisis de las pruebas en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes. En la parte resolutiva de la presente sentencia, se deberá hacer pronunciamiento expreso sobre todas las pretensiones planteadas.
Observa este operador de justicia, que la parte actora, no índico los medios de pruebas para acreditar sus alegatos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. En la oportunidad procesal de la fase de sustanciación, compareció la parte actora, por órgano de su apoderado judicial, y expuso copio textualmente: “ ,en virtud que por motivos ajenos a mi voluntad no pude promover las pruebas en el lapso de ley correspondiente, es por lo que procedo en este acto a ratificar los medios de pruebas aportados en el libelo de la demanda, es todo “(negrilla del tribunal).
En cuanto a los medios de pruebas promovidos por la parte demandante, concerniente a medios de pruebas documentales: A) Promovió, reprodujo e hizo valer para que sea incorporada a los autos, Copia Certificada del acta de Matrimonio, expedida por la oficina de Registro Civil del Municipio Anaco Estado Anzoátegui, correspondiente al acta Nº 13, folio del 30 al 32, inserta en el folio 9 del presente expediente. B) Promovió, reprodujo e hizo valer para que sea incorporada a los autos, Copia Certificada acta de Nacimiento de …., expedida por la oficina de Registro Civil de la Parroquia La Pastora del Municipio Libertador, Distrito Federal, inserta en el folio 10 del presente expediente. C) Promovió, reprodujo e hizo valer para que sea incorporada a los autos, Copia Certificada acta de Nacimiento de …, expedida por la oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo Ambrosio Plaza del Estado Miranda, inserta en el folio 11 del presente expediente. D) Promovió, reprodujo e hizo valer para que sea incorporada a los autos, Copia Certificada acta de Nacimiento de …, expedida por la oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo Anaco del Estado Anzoátegui, inserta en el folio 12 del presente expediente. E) Promuevo, reproduzco y hago valer para que sea incorporado a los autos: Copia de documento de propiedad de Bienhechuría quedando anotado bajo el Nº 9, Folio 20 y 21, Tomo 27, de la notaria Publica del Municipio Autónomo Freites de fecha 11 de Agosto del 2.006, inserta en los folios 13 al 15 del expediente. En lo que respecta a la PRUEBA TESTIMONIAL la parte demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos: 1) Liliana del Jesus Torres, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.995.238 y domiciliada en LA Calle los Olivos, Casa S/N, del Sector vista Alegre A, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui 2) Marlin Carolina Romero, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.961.906 y domiciliada en la Calle 8, Casa S/N, del Sector Primero de Mayo, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.
Para una correcta interpretación de las normas adjetiva del proceso ordinario de la Lopnna, se necesario hacer un análisis en algunas de las normas contempladas en los artículos 450 y siguientes de la Lopnna. El artículo 454 de la mencionada ley especial, establece, que el procedimiento ordinario se desarrolla en dos audiencias, la audiencia preliminar y la audiencia de juicio, la primera tiene dos fases, la de mediación y la de sustanciación.
Ahora bien, en función del procedimiento ordinario, cual es la oportunidad procesal, que tienen las partes para indicar los medios de pruebas legales y pertinentes que requieran ser materializados para acreditar la procedencia de sus alegatos. De una recta interpretación del artículo 474 de la Lopnna, podemos observar, que dicha norma señala, que dentro de los diez días siguientes a que conste en autos la conclusión de la fase de mediación de la audiencia preliminar o la notificación de la parte demandada en los casos en los cuales no procede la mediación, la parte demandante tiene la carga procesal de consignar el escrito de prueba indicando o señalando los medios de pruebas para probar sus alegatos. De igual forma, este lapso es común para la parte demandada, esta ultima, además de la señalada carga, también esta obligado a consignar el escrito de contestación de la demanda. Esta es la oportunidad procesal que tiene las partes, para indicar los medios de prueba, no hay otra oportunidad procesal, pretender indicar o señalar en otra oportunidad procesal, es violatorio del derecho de defensa de las partes. La Teoría General de la prueba judicial, estudia lo que algunos autores señalan, tales como Hernado Devis Echendia, los principios rectores para toda clase de proceso judicial y entre ellos, podemos identificar al principio de preclusión de la prueba, conforme a este principio los actos de pruebas deben realizarse en la oportunidad procesal previamente establecida en la ley procesal, la indicación, promoción, evacuación, materialización, oposición o contradicción, por lo que la realización de los actos procesales de pruebas fuera de la oportunidad procesal fijada o diferente al establecido, tal como fue señalado esa violatorio del derecho a la defensa, por lo que hay que desestimarlos por extemporáneas.
Debido a que la parte actora, indico los medios de pruebas en la oportunidad de la celebración de la audiencia de sustanciación, siendo que la oportunidad procesal la establecida en el artículo 474 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, por lo que resulta extemporáneos los medios de pruebas ofrecidos, admitidos y materializados y así se decide.
En consecuencia, este sentenciador vistas y analizadas las pruebas que anteceden, y por cuanto las mismas fueron ratificadas en la audiencia de sustanciación, mas sin embargo no fueron consignadas en el lapso correspondiente, tal y como lo prevé el articulo 474 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual otorga un lapso de diez días para el demandante consignar su escrito de promoción de pruebas, siendo tarea obligatoria de los abogados y abogadas en ejercicio, una vez que entre en vigencia una ley o reforma de naturaleza procesal, la carga de su estudio, análisis y compresión, ya que depende de un diligente ejercicio de su profesión, la solución del litigio el cual representan, por todo lo antes expuesto, habiéndose hecho la indicación fuera del lapso ordinario correspondiente, este Tribunal, con fundamento en los preceptos legales y en los criterios doctrinarios sobre la materia, debe desestimar las l pruebas por extemporaneidad. Y así se declara.
La parte actora fundamentó sus alegatos en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, se evidencia y quedo plenamente planteado en este acto los hechos alegados en el libelo, por lo que el actor, instancia que el vínculo debe disolverse, por estar incursa la parte demandada, los hechos alegados no fueron acreditados con los medios e pruebas legales y pertinentes.
En consecuencia este tribunal, considera que la presente pretensión no está ajustada al derecho alegado, por lo que no se estima la misma y así se acuerda.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Extensión El Tigre, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la ley, declara: SIN LUGAR la demanda de divorcio contencioso, incoada por el ciudadano: CARLOS MANUEL CARRASQUEL RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.796.448, domiciliado en la Residencia Orinoco Apto 5-2-1, de la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui, del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la abogada LYA SIVILA MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.523 contra la ciudadana MARISOL DEL VALLE CARRASQUEL FEBRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.504.555, domiciliada en la Calle Los Olivos, Nº 32 del Sector Vista Alegre A, del Municipio Anaco, Estado Anzoátegui, y donde se encuentran involucrados sus hijos de nombres: …..
De conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley orgánica para la protección del niños, niñas y del adolescente, en protección de los adolescentes, procreados en la disuelta unión matrimonial, este operador de justicia, acuerda tomar las siguientes medidas, que son de interés para los adolescentes. PRIMERO: La titularidad y ejercicio de la Patria Potestad, sobre los hijos en común, será ejercidas por ambos progenitores de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficios de los hijos, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 349 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. SEGUNDO: La titularidad y ejercicio de la responsabilidad de crianza, sobre las hijas, serán ejercidas por ambos progenitores de manera compartida, igual, irrenunciable y conjunta, fundamentalmente en interés y beneficios de las hijas, siendo responsables civil, penal y administrativamente por su inadecuado cumplimiento, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 359 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. TERCERO: El ejercicio de la Custodia, continuará siendo ejercido por la madre, pudiendo los progenitores de mutuo, amistoso y concertado acuerdo, cuando así lo requiere los intereses superiores de la adolescente, que la custodia, sea ejercida por los progenitores en forma compartida, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 359, primer aparte de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. CUARTO: Se acuerda fijar, un régimen de convivencia familiar amplia, en beneficio e interés superior de la adolescente, pudiendo compartir con el padre cuando ellos así lo desean y los primeros lo requieran. El presente régimen de convivencia familiar, comprende cualquier forma de contacto entre la adolescente y el padre, tales como comunicaciones telefónica, telegráficas, epistolares, computarizadas y cualquier medio tecnológico creado o por ser crear, por lo que la madre, ni cualquier miembro de la familia paterna o materna podrá, impedir el goce y disfrute pleno del presente derecho de la adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 386 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. QUINTO: El padre estará obligado a suministrar, coadyuvar y cumplir, con los contenidos de la obligación de manutención para sus hijas, pudiendo el padre, la madre o cualquier legitimado, solicitar la fijación, mediante procedimiento ordinario, del quantum periódico, a la cual esta obligada a suministrarla.
Déjese copia certificada de la presente decisión.- Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio Protección del Niños, Niñas y Del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre. Cúmplase.-
EL JUEZ TITULAR.
ABOG. CARLOS GUILLERMO ESPINOZA RONDON.-
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA RODRIGUEZ FERNANDEZ

En esta misma fecha siendo las 2:28 P.M. se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA RODRIGUEZ FERNANDEZ