REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI EXTENSIÓN EL TIGRE
EL TIGRE, 08 DE AGOSTO DE DOS MIL DOCE
202º Y 153º
ASUNTO: BP12-V-2008-000857
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN
CON CONCLUSIONES
PARTE MOTIVA
De conformidad con lo establecido en el articulo 485 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, se pasa a dictar sentencia definitiva en el presente asunto en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas, identificando a las partes, los apoderados y apoderadas, los motivos de hechos y de derecho de la decisión así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga. En fecha 02 de Agosto del año en curso, se llevo a cabo la audiencia oral y publica, acordando dictar el dispositivo oral declarando con lugar la demanda.
En la demanda de Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana: DIURIS ROSALIA LOPEZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-14.560.355, domiciliada en el callejón Antorcha, casa N° 39, sector Casco Viejo, El Tigre, Estado Anzoátegui, en representación de sus hijos …, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio FRANCISCO CASTILLO REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.880 en contra del ciudadano CESAR JOSE ANTONIO IBARRA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.943.060, domiciliado en la calle 9, casa N° 19, sector INAVI, El Tigrito, municipio San José de Guanipa del Estado Anzoátegui.
Así la controversia o thema decidendum, este sentenciador pasa a resolver, previo análisis de las pruebas aportadas al proceso, las cuales pertenecen al mismo, pudiendo beneficiar a cualquiera de ellas, independientemente de quien las haya traído a las actas procesales.
La parte demandante expuso en su libelo, que en extracto se señalan los hechos fundamentales de relevancia jurídica: “…Alega la parte actora que desde el año 1996 hasta el año 2002, mantuvo relación concubinario con el ciudadano Cesar José Ibarra Ruiz, de dicha unión, procrearon tres hijos , siendo el caso que el padre de los niños mientras convivían juntos, cumplía de forma regular con su “obligación alimentaria”, suministrándole todo lo necesaria, pero desde el año 2002, fecha en la cual se separo del hogar común que teníamos, a dejado de cumplir con el sagrado deber que le impone la ley, sin importar ningún recurso para sufragar sus necesidades mas primordiales, a pesar de tener recurso laborales para ello, ya que labora en la empresa Servicios Petroleros Troil, motivado a su incumplimiento y vista necesidad de nuestros menores hijo, quienes se encuentran estudiando y actualmente se vio en la necesidad de inscribirlos en colegios públicos, ya que se le hizo imposible soportar la carga que ocasionaba tenerlos en colegios privados, mas su manutención y demás necesidades.. Es de observar que el padre de los niños ha mostrado una conducta irresponsable e indiferente para con ellos ya que a pesar de su corta edad no es menos cierto que requieren de los medios económicos para sufragarse…”.
En la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda, la parte demandada no dio contestación a la misma, ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Cumplida con las formalidades del avocamiento, con las notificaciones de las partes, vencido los correspondiente lapsos para el reinicio del proceso, para la adecuación al nuevo procedimiento ordinario de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.
De conformidad a lo establecido en el artículo 474, una vez notificada la parte demandada y certificada la misma por secretaria, en primer lugar, con la realización de una audiencia de mediación, la misma debe celebrarse dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez días, conforme a lo establecido en el articulo 467, ejusdem.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, la parte demandada, tenia la carga procesal de dar contestación al fondo de la demanda, dentro del lapso de 10 días siguientes, a que conste en autos la notificación de la parte demandada y la certificación de la misma por la secretaria, conforme a lo establecido en el articulo 467,ejusdem.
En este lapso común de 10 día siguientes, arriba referidos, ambas partes, también tenían la carga procesal, de ofrecer los medios de pruebas que consideran conveniente. Si bien es cierto, que el articulo 474, ejusdem, establece que la parte demandada, debe consignar dos escrito, uno de contestación y otro de medios de pruebas, a pesar de lo establecido en la norma, no obsta que la parte demandada presente un solo escrito que contenga los alegatos, defensas y los medios de pruebas ofrecidos, es decir, la contestación de la demanda y los medios de pruebas pertinentes y legales para acreditar los hechos alegatos y controvertidos.
En fecha 02 de Mayo del año en curso, en la oportunidad procesal para celebrar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, a la que se contrae los artículos 470, 473, 474, 475, 476, y 477 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes con ocasión del presente asunto, cuya acta corre inserta del folio 66 al 69 de este expediente, en donde se dejó constancia de la comparecencia de la presencia de la parte demandante asistida por el abogado en ejercicio Francisco Castillo Reyes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.880, asimismo se dejo constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, luego se procedió a materializar los medios de pruebas ofrecidos, cumplidos con los demás trámites de la mencionada audiencia de sustanciación, se dio por finalizada la misma fase y se ordenó remitir el presente asunto a este tribunal de juicio.
La parte actora ratificó todas y cada unas en sus porciones contenidas en la demanda de obligación de manutención, posteriormente ofreció sus medios de pruebas dentro de la oportunidad procesal, según los términos del nuevo procedimiento ordinario y dentro del plazo establecido en el referido articulo 474, ejusdem.
Una vez recibida en este tribunal, mediante auto de fecha 06 de julio del año en curso, se procedió fijar la audiencia oral y pública para esta fecha, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 483 Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes.
Cumplida con todos los trámites procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 484, de la misma ley, se desarrolló la audiencia oral y publica, presidida por el juez de juicio, en cuanto a la forma, lugar y tiempo, de igual forma cumplido con las formalidades procesales, se procedió oír las defensas y alegatos de las partes, otorgándoles un plazo prudencial, para la exposición de sus alegatos y defensas, las cuales fueron transcritas en el acta asentada en ocasión de la audiencia, subsiguientemente se procedió admitir por no ser contrarios al orden público o alguna disposición expresa de la ley e incorporar los medios de pruebas ofrecidos, de seguida se oyeron las correspondientes conclusiones de las partes.
Se procedió oír a los adolescentes y al niño, hijos de las partes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.
Este operador de justicia, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 450, literales J y k y 485, de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y el artículo 509 del Código de procedimiento civil, en fundamento en el principio de la exhaustividad de la valoración de los medios de pruebas, que le impone a todo jurisdicente de valorar y analizar todas y cada una de los medios de pruebas traídos a los autos, por lo que se pasa a valorar el merito de todos los medios de pruebas, es decir, el Thema probandi o Thema probandum aportadas por la parte actora, apreciándolas, según la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero en todo caso, al analizarla se deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta la apreciación.
Se deberá hacer un análisis de las pruebas en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes. En la parte resolutiva de la presente sentencia, se deberá hacer pronunciamiento expreso sobre todas las pretensiones planteadas.
En cuanto a los medios de pruebas promovidos por la parte demandante, concerniente a Prueba documentales promovió las siguientes: A) Promovió, reprodujo e hizo valer para que sea incorporada a los autos, original de la partida de nacimiento de la adolescente …, con la cual se demuestra la filiación del demandado con la referida adolescente, cursante al folio cuatro (4) del expediente, este medio prueba documental por tratarse de copia simple de documentos público, y por no haber sido tachado por la contraparte, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil y concatenados con lo dispuesto en los artículos 429, 438 y siguientes del Código de procedimiento civil, en efecto se le atribuye todo el valor probatorio. B) Promovió, reprodujo e hizo valer para que sea incorporada a los autos original de la partida de nacimiento del …., con la cual se demuestra la filiación del demandado con el referido adolescente, cursante al folio cinco (5) del expediente, este medio prueba documental por tratarse de copia simple de documentos público, y por no haber sido tachado por la contraparte, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil y concatenados con lo dispuesto en los artículos 429, 438 y siguientes del Código de procedimiento civil, en efecto se le atribuye todo el valor probatorio. C) Promovió, reprodujo e hizo valer para que sea incorporada a los autos original de la partida de nacimiento del niño …, con la cual se demuestra la filiación del demandado con el referido niño, cursante al folio seis (6) del expediente, este medio prueba documental por tratarse de copia simple de documentos público, y por no haber sido tachado por la contraparte, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil y concatenados con lo dispuesto en los artículos 429, 438 y siguientes del Código de procedimiento civil, en efecto se le atribuye todo el valor probatorio. D) Promovió, reprodujo e hizo valer para que sea incorporada a los autos constancia de inscripción de la adolescente …, expedida por la Unidad Educativa privada Colegio Cecilio Acosta, de fecha 06 de Octubre de 2011, con la cual se pretende demostrar que la referida adolescente realiza sus estudios en el colegio privado, específicamente en el Tercer Año de Educación Media, año escolar 2011-2012, cursante al folio 56 del expediente, este medio de prueba trata de constancia firmada por una tercera persona que no es parte, ni causante del asunto que nos ocupa, y obligatoriamente esta tenia la carga procesal de ratificar su contenido mediante la prueba testimonial, por lo que es forzoso para este sentenciador desestimar el analizado medio de prueba, todo de conformidad con el articulo 79 de la Ley orgánica procesal del trabajo, adminiculado con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. E) Promovió, reprodujo e hizo valer para que sea incorporada a los autos Constancia de inscripción del niño …., expedida por la Unidad Educativa Nacional Estado Trujillo, de fecha 17 de Abril de 2012, con la cual se pretende demostrar que el referido niño cursa el sexto grado de primaria, año escolar 2011-2012, con la cual se prueba la necesidad de proveerle puntualmente su derecho a la educación y útiles escolares merienda y transporte escolar, entre otros, cursante al folio 57 del expediente, observa este sentenciador que este medio de prueba trata de una constancia emitida por una tercera persona que no es parte, ni causante del asunto que nos ocupa, mas sin embargo la institución que la emite es un Colegio Publico y por ende es forzoso otorgarle pleno valor probatorio. F) Promovió, reprodujo e hizo valer para que sea incorporada a los autos recibo de pago por concepto de Inscripción en la Unidad Educativa Privada “Instituto Libertad”, signado con el N° 07198, de fecha 17 de Octubre de 2011, del adolescente …., cursante del Tercer año de educación media general, Año escolar 2011-2012, con la cual se prueba la necesidad de proveerle puntualmente su derecho a la educación y útiles escolares merienda y transporte escolar, entre otros, cursante al folio 58 del expediente, a este medio de prueba se le otorga la misma valoración del numeral (D). G) Promovió, reprodujo e hizo valer para que sea incorporada a los autos recibo de pago signado con el N° 0918, de fecha 04 de Octubre de 2011, por concepto de Inscripción en la Unidad Educativa Privada “Colegio Cecilio Acosta, de la adolescente …., con el cual se demuestra la necesidad del pronto auxilio del obligado de proveerle la cantidad dineraria suficiente para cubrir las necesidades educativas de sus hijos, cursante al folio 59 del expediente, a este medio de prueba se le otorga la misma valoración del numeral anterior (D). H) Promovió, reprodujo e hizo valer para que sea incorporada a los autos recibo de pago signado con el N° 07631, de fecha 16 de Noviembre de 2011, por concepto de Pago de Mensualidad del servicio educativo en la Unidad Educativa Privada “Instituto Libertad” del adolescente …., con el cual se demuestra la necesidad del pronto auxilio del obligado de proveerle la cantidad dineraria suficiente para cubrir las necesidades educativas de su hijo, cursante al folio 60 del expediente, a este medio de prueba se le otorga la misma valoración del numeral anterior (D). I) Promovió, reprodujo e hizo valer para que sea incorporada a los autos recibo de pago signado con el N° 08599, de fecha 24 de Enero de 2012, emanado del Instituto Libertad” del adolescente …., con el cual se demuestra el incremento en la mensualidad del colegio y la existencia de la deuda por este concepto, cursante al folio 61 del expediente, a este medio de prueba se le otorga la misma valoración del numeral anterior (D). J) Promovió, reprodujo e hizo valer para que sea incorporada a los autos constancia de servicio de transporte escolar efectuado diariamente al niño …., suscrita por la ciudadana Damelis Salazar, con la cual se demuestra la necesidad del niño de recibir apoyo económico de su padre para proseguir sus estudios y trasladarse con la debida seguridad personal, cursante al folio 62 del expediente, se evidencia que este medio de prueba trata de constancia firmada por una tercera persona que no es parte, ni causante del asunto que nos ocupa, y obligatoriamente esta tenia la carga procesal de ratificar su contenido mediante la prueba testimonial, por lo que es forzoso para este sentenciador desestimar el analizado medio de prueba, todo de conformidad con el articulo 79 de la Ley orgánica procesal del trabajo, adminiculado con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. K) Promovió, reprodujo e hizo valer para que sea incorporada a los autos recibo de pago por compras de alimentos y otros bienes de consumo personal y familiar expedidas por el supermercado Comercial Sonrisa C.A, con la cual se demuestra que los adolescentes y niño requieren de suficiente recursos económicos para una adecuada y balanceada alimentación y confrontar el actual costo de la vida, cursante al folio 63 del expediente, este medio de prueba trata de recibo emitido por un comercio privado, en consecuencia por una tercera persona que no es parte, ni causante del asunto que nos ocupa, y obligatoriamente esta tenia la carga procesal de ratificar su contenido mediante la prueba testimonial, por lo que es forzoso para este sentenciador desestimar el analizado medio de prueba, todo de conformidad con el articulo 79 de la Ley orgánica procesal del trabajo, adminiculado con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. DE LA PRUEBA DE INFORME PRIMERO: Promovió, reprodujo e hizo valer para que sea incorporado a los autos informe social realizado en el hogar de los adolescentes y del niño, ubicado en el callejón Antorcha, casa 0° 39, sector Casco Viejo, El Tigre, Estado Anzoátegui, practicado por el equipo técnico multidisciplinario adscrito a este circuito de protección, cursante en los folios 82 al 87 del expediente, informe realizado, a los fines de demostrar las condiciones socio-económicas de los adolescentes y del niño, considerando en sus conclusiones y recomendaciones, cuyo contenido reza de la siguiente manera: “…Por lo observado y diagnosticado en el informe social, considero que se debe suspender el embargo y fijar un monto mensual que cubra los gastos de los adolescentes y el niño, además los mismos carecen de una vivienda, por tal razón ambos padre están obligados a dotarles de una casa a sus hijos. Se recomienda que los adolescentes reanuden las relaciones afectivas con su padre y demás familiares paternos…” este sentenciador le otorga pleno valor probatorio al presente informe. SEGUNDO: Promovió, reprodujo e hizo valer para que sea incorporado a los autos resultas del oficio Nº MS1 2012-920, emanado del departamento de Recursos Humanos de la Empresa Transporte MILITAREK C.A, cursante el folio 101 del expediente, debido a que este medio de prueba no fue impugnado, ni desvirtuada por ninguna de las partes, por tratarse de un medio de prueba que cumplió con los requisitos de la ley adjetiva, es decir, estamos ante una medio de prueba legal y pertinente, al tratarse de un informe emitido por una empresa, por lo existe la presunción de autenticidad y certeza de la respuesta y la exactitud del contenido de los hechos informados, evidenciándose el salario que devengado por el demando, por lo que se valora en todo su valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido con el articulo 507, adminiculada con el articulo 433, ambos del Código de procedimiento civil. En lo que respecta a la PRUEBA TESTIMONIAL la parte demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos: 1) Freymarys Fuenmayor, venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº V-20.546.917, domiciliada en el sector casco viejo, callejón antorcha, casa s/n, El Tigre, Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui, profesión u oficio ama de casa, Eudis Mercedes Fernández, venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº V-5.985.985, domiciliada en el Sector casco viejo, Callejón Antorcha, casa N° 39, El Tigre, municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui, profesión u oficio ama de casa y Damelis del Carmen Salazar, venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.221.848, domiciliada en el sector Casco Viejo, callejón Eres, casa N° 22, El Tigre, municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui, profesión u oficio, en cuanto a las pruebas testimoniales, evacuadas en la audiencia de juicio, promovida por la parte actora, comparecieron las ciudadanas promovidas como testigos, ya mencionadas, para exponer los hechos presenciados o de los que se tiene referencia, relacionado con el presente asunto, al respecto se observa que rindieron declaración conforme al interrogatorio que de viva voz se les formuló, en la audiencia de juicio, de lo cual examinando la confirmación de las testigos, comparándolos con los alegatos emitidos y los hechos que se procuran reproducir a través de narraciones, se evidencia que no existe contradicción entre sus dichos y las pruebas documentales, no obstante son concordante entre el contenidos de las pruebas documentales y los dichos de las testigos es decir, que estamos ante unos testigos hábiles y contente en su dicho con la demanda, que le merece plena confianza a este operador de justicia, por lo tanto este tribunal lo valora y aprecia en todo su valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del código de procedimiento civil.
Tal como quedaron las actas procesales y el dispositivo del presente asunto que nos ocupa, solo le corresponde a este operador de justicia fijar el quantum de la obligación de manutención, tomando en consideración la necesidad e intereses de los beneficiarios que lo requiera, su interés superior y la capacidad del obligado y parte demandada, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 8 de la Ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, el monto fijado, debe procurar, garantizar, el derecho a un nivel de vida adecuado, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 30 de la Ley orgánica para la protección del niños, niñas y del adolescentes. De igual forma, debe considerarse al fijar el quantum, el principio de la unidad de filiación, es decir, todos los hijos deben ser tratos por igual, sin discriminación alguna, de igual forma debe considerarse, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica, que genera valor agregado y produce riquezas y bienestar social, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 369 de la Ley antes mencionada. De la misma manera, para fijar el quantum de la obligación de manutención, este operador de justicia, debe considerar que los niños o adolescente que no habiten conjuntamente con sus padres, tienen derecho a que la obligación de manutención, sea respecto a las niñas, en calidad y cantidad igual o equivalente a la que le corresponde a los demás hijos que convivan con el padre. En cuanto al primer punto, es decir, la necesidad e intereses del niño que la requiera, su interés superior, es evidente por ser un adolescentes y niño, que requiere que el padre coadyuve con su manutención y esta obligado aportar, una determinad cantidad en calidad y cantidad, a que aportan a sus hijos que habitan con él, en presente asunto no consta en autos que el demandado posea otra carga familiar. En cuanto a la capacidad económica del obligado se puede evidenciar por informe emanado de la empresa MILITAREK, ajustado en folio 101 de la causa principal, que el demandado, devenga un salario Bs. 3.648,00 como sueldo Básico Mensual, adicionalmente percibe la cantidad de Bs. 829,92 por concepto de Bono Nocturno mensual y la cantidad de Bs. 495,00 por tarjeta alimentaria. Considerando que el obligado pretendía cumplir con su obligación de manutención, pero en forma unilateral, considera este operador de justicia, que debe fijarse el monto calculado en un salario mínimo mensual del salario mínimo nacional obligatorio vigentes y dos cuotas extraordinarias, calculadas en tres (3) del salario mínimo nacional obligatorio vigente y así se acuerda.
Examinado el merito de la demanda, vale decir, las afirmaciones de hecho de la actora, los alegatos y el derecho aducido por la demandante, podemos concluir, que la pretensión del la actora esta ajustada a la verdad y al derecho, por lo que este operador de justicia considera estimar y apreciar la presente pretensión, en protección de la niña, beneficiaria de las obligaciones de manutención y así se acuerda.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Extensión El Tigre, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la ley, declara: CON LUGAR la demanda de cumplimiento de obligación de manutención, incoada por incoada por la ciudadana DIURIS ROSALIA LOPEZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-14.560.355, domiciliada en el Callejón Antorcha, casa N° 39, Sector Casco Viejo, El Tigre, Estado Anzoátegui, en representación de sus hijos …., asistida en este acto por el Abogado en ejercicio FRANCISCO CASTILLO REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.880 en contra del ciudadano CESAR JOSE ANTONIO IBARRA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.943.060, domiciliado en la calle 9, casa N° 19, Sector INAVI, El Tigrito, municipio San José de Guanipa del Estado Anzoátegui.
En consecuencia se acuerda fijar el quantum de la obligación alimentaría de la siguiente forma. PRIMERO: Se fija el quantum de la obligación de manutención, MENSUAL, en UN (1) SALARIO MINIMO URBANO NACIONAL OBLIGATORIO, es decir, la cantidad de Bs. 1.780,80 dicha cantidad del salario mensual del obligado y depositarla en una cuenta de ahorro numero 70063100060250336, a nombre de la ciudadana: DIURIS ROSALIA LOPEZ FERNANDEZ. SEGUNDO: Se acuerda fijar en tres salario (3) mínimo nacionales obligatorio para los trabajadores, es decir, la cantidad de Bs. 5.342, 40, los cuales serán retenida del bono vacacional en cada año y dicha cantidad del salario mensual del obligado y depositarla en una cuenta de ahorro numero 70063100060250336, a nombre de la ciudadana: DIURIS ROSALIA LOPEZ FERNANDEZ. TERCERO: Se acuerda fijar en tres salarios (3) mínimo nacional obligatorio para los trabajadores, es decir, la cantidad de Bs. 5.342,40 y le será retenida de las utilidades de fin de año en cada año los cuales serán retenida del bono vacacional en cada año y dicha cantidad del salario mensual del obligado y depositarla en una cuenta de ahorro numero 70063100060250336, a nombre de la ciudadana: DIURIS ROSALIA LOPEZ FERNANDEZ. CUARTO: los beneficiarios, continuara gozando de todos los beneficios sociales derivados de la contratación colectiva de la empresa donde labore el demandado, por lo que no requiere autorización alguna dada por el padre, para disfrutar y ser amparados de los beneficios sociales, mientras este vigente la relación laboral. QUINTO: Se acuerda fijar en 12 obligaciones futuras, calculadas en el quantum fijado en el particular primero, para ser descontadas, en caso de retiro, despido o terminación por cualquier naturaleza la relación laboral.
Una vez quede definitivamente firma la presente sentencia definitiva, mediante auto, este asunto será remitido a la URDD, para su distribución, a los tribunales de primera instancia de mediación y sustanciación, para su ejecución. Déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Protección de Juicio de niños, niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.
EL JUEZ TITULAR.
ABOG. CARLOS GUILLERMO ESPINOZA RONDON.-
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA RODRIGUEZ FERNANDEZ
En esta misma fecha siendo las 12:08 P.M. se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA RODRIGUEZ FERNANDEZ
|