REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
EL TIGRE, 09 DE AGOSTO DE DOS MIL DOCE
202º Y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2010-001033
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD
SIN CONCLUSIONES
PARTE NARRATIVA
Visto que en la oportunidad procesal en la que tuvo lugar la Audiencia de Juicio de conformidad con lo previsto en el articulo 484 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, con ocasión a la demanda de Inquisición de paternidad, presentada por la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público abogada JANET BERMUDEZ OLIVEROS donde se encuentra involucrada la niña …., a solicitud de la ciudadana ROSANGELA BALZA CARRASQUEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-15.220.031, domiciliada en la segunda Calle del sector La florida, casa s/n Anaco, Estado Anzoátegui, en contra del ciudadano EFREN CELESTINO BARRIOS DIAZ, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V.-8.796.200, domiciliado en la calle principal, casa s/n, sector Barrio Sucre, Pariaguan, Estado Anzoátegui, seguidamente se dejó expresa constancia que, a los fines de explorar el caso que nos ocupa, utilizando los métodos alternativos de solución de conflictos, y por ser procedente en todas y cada una de sus partes el CONVENIO ENTRE LAS PARTES, entre los ciudadanos: OSANGELA BALZA CARRASQUEL y EFREN CELESTINO BARRIOS DIAZ, se efectúo el mismo bajo las siguientes cláusulas: El ciudadano EFREN CELESTINO BARRIOS DIAZ, parte demandada acepta en reconocer voluntariamente a la niña …., como su hija, presentada por ante el Registro civil competente. Seguidamente la parte actora expone estoy de acuerdo con lo manifestado por el demandado ciudadano EFREN CELESTINO BARRIOS DIAZ, quien ha manifestado su reconocimiento legal a mi hija …., por lo que desisto expresamente de la presente demanda.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Extensión El Tigre, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la ley y vista la manifestación de las partes, este Juez Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el reconocimiento filiatorio efectuado por la parte demandada expuestos, teniéndose el presente asunto con la misma fuerza de la autoridad de cosa juzgada.
En virtud del reconocimiento voluntario y su respectiva homologación se le pone fin al presente proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”.
Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
EL JUEZ TITULAR,
ABOG. CARLOS GUILLERMO ESPINOZA RONDON
LA SECRETARIA,
ABOG. ADRIANA RODRIGUEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:28 a.m. y se agregó al Expediente Nº BP12-V-2010-001033.
LA SECRETARIA,
ABOG. ADRIANA RODRIGUEZ
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