REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 12 de diciembre de 2012
202º y 153º


ASUNTO: BP01-R-2012-000153
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado HUMBERTO AREVALO, en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil TRANSPORTACIÓN NIMAR C.A, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de agosto de 2012, mediante la cual negó la entrega de un vehículo, presuntamente de su propiedad cuyas características son las siguientes: Marca: FABRICACION NACIONAL, Modelo: DAETC-INCA, Año: 1979, Color: AMARILLO, Clase: REMOLQUE, Tipo: BATEA, Uso: CARGA, Placas: 480-BBA, Serial de Carrocería: 9981924.

Dándosele entrada en fecha 04 de diciembre de 2012, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado Juris 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido al conocimiento de esta Superioridad, trátese de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, está previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte de Apelaciones, conforme a lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es el Abogado HUMBERTO AREVALO, en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil TRANSPORTACIÓN NIMAR C.A, cualidad que está evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

La decisión apelada fue dictada en fecha 21 de agosto de 2012, tal como se evidencia de autos, dándose por notificada la parte recurrente en fecha 25 de septiembre de 2012 de manera expresa a través de la consignación del recurso de apelación, tal como lo señala la secretaria del a quo, evidenciándose de autos que no transcurrió ningún día, pese a indicar la secretaria del despacho que había transcurrido un día de audiencia. Asimismo se hace constar que la Representación del Ministerio Público fue emplazada el 12 de octubre de 2012, no dando contestación al presente recurso.

En consecuencia, este recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Con relación a esta causal de admisión, se infiere del análisis de la norma contenida en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que la decisión apelada es recurrible, conforme a lo establecido en el numeral 5º de la mentada norma Adjetiva Penal, pese a que el impugnante no la fundamentó en norma ninguna.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones legales, DECLARA ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado HUMBERTO AREVALO, en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil TRANSPORTACIÓN NIMAR C.A, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de agosto de 2012, mediante la cual negó la entrega de un vehículo, presuntamente de su propiedad cuyas características son las siguientes: Marca: FABRICACION NACIONAL, Modelo: DAETC-INCA, Año: 1979, Color: AMARILLO, Clase: REMOLQUE, Tipo: BATEA, Uso: CARGA, Placas: 480-BBA, Serial de Carrocería: 9981924 Y ASÍ SE DECIDE.

LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. LINDA FERNANDA SILVA

LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE

Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA

Abg. ZAIDA INMACULADA SAVERY.