REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 12 de diciembre de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2012-0000122
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBÁEZ

Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado PILAR ANTONIO ALVARADO, en su condición de víctima indirecta por ser hermano del hoy occiso FELIX OCCISO ALVARADO GARCÍA, contra la decisión dictada en fecha 12 de agosto de 2011, por el Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, a favor del acusado JESUS JAVIER MARTINEZ ORDAZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar de que en contra del mismo fue admitida acusación por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, habiendo admitido los hechos el 7 de abril de 2011.

Dándosele entrada en fecha 28 de agosto de 2012, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado Juris 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBÁEZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“…Yo, PILAR ANTONIO ALVARADO … actuando en esta oportunidad con la condición de victima indirecta (art. 119, numeral 1º del COPP), tal y como se desprende de dicho asunto principal; amparo bajo la tutela Judicial efectiva que brinda la concurrencia de los artículos a) 14, 17, del pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, b) 8, 24, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica” ambos (02) aplicables en el ordenamiento Jurídico adjetivo interno actual, con la preeminencia establecida en el artículo 23 de nuestro Texto Fundamental; y c) 2,3,19,21,253 y 257 ejusdem; ejerciendo el Derecho Constitucional Procesal preceptuando en la armonización de los artículos 26 y 49 Ibidem; ante ese órgano integrante del Sistema de Justicia; estando dentro del tiempo hábil para interponer recurso de Apelación, de conformidad con los artículos 447, numerales 4 y 5 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el auto dictado con data 12 de agosto de 2011, en cuya oportunidad se le otorgó al acusado JESUS JAVIER MARTINEZ ORDAZ, medida Cautelar Sustituida de Libertad, no obstante que en contra del mismo en la Audiencia Preliminar se admitió acusación presentada en su contra por el Ministerio Público por la presunta Comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, ALVARADO GARCIA (mi hermano) y del cual me notifique tácitamente el día 28 de marzo de 2012, al acceder a la dicha causa, por revisión del expediente en el archivo (forma de notificación o citación, expresiones mas, expresiones menos, ratificada por nuestro Máximo Tribunal en su Sala Constitucional, a través del fallo Nº 3563, expediente Nº 05-0308, fechado, fechado 29/11/05, emitido con ponencia del Magistrado Dr. Luís Velásquez Alvaray). Y siendo así las cosas, renglón seguido lo interpongo de la manera siguiente:

CAPITULO I
DE LA VIOLACION DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y POR VIA DE INCIDENCIA DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA , MATERIALIZADO EN EL CASO DE MARRAS, CUANDO SE DICTO EL AUTO CORRESPONDIENTE, VIOLANDO NORMAS JURIDICAS EXPRESAS QUE REGULAN LA MATERIA RELATIVA A TODA EXPERTICIA: ASI MISMO DICHO AUTO NO ESTA FUNDADO, VALE DECIR, FUE DICTADO SIN MOTIVO RESPECTO A LAS PRUEBAS; SIN CONFORMIDAD CON LAS REGLAS DEL CRITERIO RACIONAL, QUE SE BASA EN LA LOGICA, LAS MAXIMAS DE EXPERIENCIAS Y LOS CONOCIMIENTOS CIENTIFICOS; EN DEFINITIVA ALEJADO DEL METODO DE LA SANA CRITICA:

PRIMERO:
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO:
MEDIO PROBATORIO UNO (01):

Aparece al Folio 07, pieza III del asunto principal BK11-P-2004-000057, acta cuyo contenido es el siguiente:
INFORME MEDICO
“SE TRATA DE PACIENTE JESUS JAVIER MARTINEZ ORDAZ DE 22 AÑOS DE EDAD C.I. 19.437.996, QUIEN ES VALORADO POR SERVICIO MEDICO ANTE SOLICITUD DE LA JUEZ DE EJECUCION Y AUTORIZACION AL CIUDADANO DIRECTOR DE ESTE INTERNADO SR. CARLOS RICO,. DICHA VALORACIÓN DE MANERA INTEGRAL REPORTA CONDICIONES GENERALES ADECUADAS. ORIENTANDO EN TIEMPO PERSONA Y ESPACIO, LENGUAJE Y PENSAMIENTO COHERENTE, ASISTOMATICO CARDIO PULMONAR NORMAL, EVIDENCIO A NIVEL DE HEMICAR DERECHO DISMINUCIÓN DE L A SENCIBILIDAD SUPERFICIAL MOTORA CONSERVADA. MIEMBRO SUPERIOR DERECHOI SIN ALTERACIONES S. ABDOMEN BLANDO SIN LESIONES, EXTREMIDAD DERECHA CON PERDIDA DE LA FUERZA Y LA SENCIBILIDAD CON AUSENCIA DE REFLEJOS PLANTAR. IMPOTENCIA FUNCIONAL NO FLEXIONA, NO EXTIENDE EN FORMA TOTAL. DIAGNOSTICO: 1 ACCIDENTE CEREBRO VASCULAR. 2 IMPOTENCIA FUNCIONAL DE MIEMBRO INFERIOR DERECHO PARALISIS DEL MIEMBRO INFERIOR DERECHO”.
MEDIO PROBATORIO DOS (2):

Cursa al Folio 16, pieza III del preindicado asunto principal Acta cuyo contenido es el siguiente:
“EL SUSCRITO MEDICO FORENSE EN CUMPLIMIENTO DE LO ORDENADO POR ESE DESPACHO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO Nº 224 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL A PRACTICADO RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL EN LA PERSONA DE : JESUS JAVIER MARTINEZ ORDAZ, EL CUAL RINDIO BAJO JURAMENTO. REFIERE HEMIPORESIA EN HEMICUERPO DERECHO DE 1 SEMANA DE EVOLUCION QUE COMENZO DE FORMA AGUDA ACTUALMENTE BUENAS CONDICIONES GENERALES 120/80MMHG X MINUTOS – IR. 14 X MINUTOS; EXAMEN NEUROLOGICO IMPRESIONA DISMINUCIÓN DE SENCIBILIDAD SUPERFICIAL EN HEMICUERO DERECHO, CON DISCRETA HENIPORESIA EN MIEMBRO INFERIOR DERECHO, NO SE EVIDENCIA OTRA ALTERACION AL EXAMEN NEUROLOGICO. SE SUGIERE POR COMPLETAR EVOLUCION MEDICO REALIZAR: RESONANCIA MAGNETICA DE CRANEO CON CONTRASTE. EVALUACION POR NEUROLOGIA Y PSIQUIATRIA”.

MEDIO PROBATORIO TRES (03)

“…Por recibido ante este Juzgado de Juicio, escrito de solicitud de revisión o de Medida Cautelar Privativa de Libertad, interpuesto por el abogado EDGAR JOSE GUZMAN CENTENO, como defensor del ciudadano JESUS JAVIER MARTINEZ ORDAZ, fundamentando la misma en el hecho de que su defendido se encuentra actualmente en un estado de enfermedad grave, que le paralizó prácticamente la mitad del cuerpo con secuelas gravísimas al estado de que no evolucionará nuevamente a su estado normal diagnosticando el médico tratante el día 12-01-05, por cuanto sufrió un accidente cerebro vascular, causándole una impotencia funcional del miembro interior derecho, pérdida de la fuerza, sensibilidad, no flexiona ni extenciona en forma total; anexo con la presente el mencionado informe medico en original. Este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones: Se le sigue procedimiento al ciudadano Jesús Javier Martínez Ordaz, por la presunta comisión de los delitos de homicidio calificado en contra de la persona de Félix Augusto Alvarado García (occiso) …el juzgado de Control Nº 01 de este mismo circuito judicial decreta al imputado medida privativa preventiva judicial de libertad, por considerar llenos los extremos de los artículos 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…ahora bien, revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa observa este Tribunal que hasta la fecha no ha variado procesalmente ninguna de las circunstancias que dieron lugar a la decisión tomada por el juzgado Nº 01, en la oportunidad anteriormente mencionada, no siendo esta razón el fundamento de lo solicitado, si no por razones de salud…exámenes cuya practica se dificulta por encontrarse el referido ciudadano privado de su libertad en el centro penitenciario de Barcelona, el cual no cuenta con los recursos para proporcionar la asistencia debida, aunado a la situación de emergencia (huelga y rehenes) en la que se encuentra el referido establecimiento. Es por lo que este Tribunal constitucional garantista de los derechos humanos y en apego a las disposiciones constitucionales tal como lo establecen los artículos 83 y 43 de la constitución de la República Bolivariana cuyo contenido es el siguiente: “ La salud es un derecho social fundamental, obligación del estado, que lo garantizará como parte de derecho a la vida, el estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a evaluar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios, todas las personas tiene derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República…en razón de lo anteriormente expuesto, es que se hace procedente y ajustado decretar medida cautelar sustitutiva de libertad con apostamiento policial en el domicilio de la ciudadana mercedes Maria Ordaz (progenitora)…asi mismo quedará sometido al cuidado y vigilancia de la ciudadana mercedes Maria Ordaz, previo compromiso mediante acta por ante este tribunal la cual riela al folio (17) de la presente causa…este tribunal primero de juicio del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, extensión el tigre…acuerda con lugar, medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano Jesús Javier Martínez Ordaz…

MEDIO PROBATORIO CUATRO (04)

Aparece al folio 145, pieza III del asunto principal BK11-P-2004-000057, acta referida a (ESTUDIO DE RESONANCIA MAGNETICA CEREBRAL, realizado al acusado de autos, en fecha 11 de Abril de 2005, por el Dr. Nelson R. Colmenares L.) y cuyo contenido es el siguiente:… “ESTUDIO DE RESONANCIA MAGNETICA CEREBRAL SIN CAMBIOS SIGNIFICANTES NI ESPECIFICOS QUE SUGIERAN LA PRESENCIA DE LESION EN LOS DIFERENTES PLANOS ANATOMICOS EXPLORADOS.”.
MEDIO PROBATORIO CINCO (05):

Cursa al folio 144, Tercera Pieza del expediente…EVALUACION MEDICA, HECHA AL ACUSADO, en fecha 18 de abril de 2005, POR MEDICO (TRATANTE) ESPECIALISTA, DR. LUIS A. ADONAEGUI M.)…”
MEDIO PROBATORIO SEIS (06):
Consta al folio 124, Quinta Pieza del expediente BK11-P-2004-000057, acta referida a (Informe DE ESTUDIO DE RESONANCIA MAGNETICA CEREBRAL, (ELECTROENCEFALOGRAMA Y RESONANCIA MAGNETICA), hecho al acusado, por el médico radiólogo DR. NELSON COLMENARES, en fecha 14 de Abril de 2.011…CONCLUSION: Estudio de Resonancia magnética cerebral sin cambios de intensidad de señal que sugieran la presencia de lesiones en los diferentes planos anatómicos en la actualidad. En fase angiográfico del Polígono de Willis: Normal.”

MEDIO PROBATORIO SIETE (07):

Cursante al folio 145, de la Quinta Pieza del expediente BK11-P-2004-000057, se encuentra acta referida al original del supuesto informe del reconocimiento médico…en el INFORME MEDICO, el ciudadano Fernando Gonzalez Blanco expresó lo siguiente: “ Paciente JESUS JAVIER MARTINEZ ORDAZ, ha sido evaluado en Centro de Especialidades apreciándosele lo siguiente: ACV. Hemorrágico antiguo CE, Lóbulo F Temp Is. Secuelas Neurológicas tipo gran mal Hemiporexia + Hipostasia D, Sind Comicial Orgánico Tipo Gan mal, sugiere tratamiento continuo, Carbordo Evolutivo en 15 días, presenta Anilina Anoxalinting de tipo motor y cognitivo.

MEDIO PROBATORIO OCHO (08):

Consta al Folio 35, del expediente BP01-R-2011-000097, que contiene el recurso de apelación que intenté, acta referida al documento original del informe del reconocimiento legal, hecho al acusado, por el Médico Forense, Dr. Saulo Paredes, en fecha 20 de Julio de 2.011…quien concluyó en su informe médico que al mismo se le diagnostica; Síndrome Comisial Orgánico asociado a lesión neurológica documentada por estudios de resonancia magnética de Cráneo +Arteriografía, que son compatibles con malformación arterio venosa de Lóbulo Temporo Frontal izquierdo, por lo que sugiere que debe ser evaluado por neurocirujano. Sugiero que dada las condiciones del acusado, sus antecedentes clínicos y criterio médico de Especialista, el mismo debe ser evaluado por el servicio de Neurocirugía a la brevedad posible. NOTA: Al momento de realizar evaluación médico legal, presenta convulsiones tipo tónico clónicas por lo que fue trasladado al centro asistencial para su atención médica.

MEDIO PROBATORIO NUEVE (09):

Conformando el folio (44) del expediente signado con la nomenclatura BP01-R-2011-000097, aparece y consta, copia simple, (esto es no certificada) del supuesto informe del reconocimiento médico, supuestamente hecho al acusado, en fecha 19 de julio de 2011, por el médico Fernando González Blanco, consignado en este expediente, por la defensora del acusado…”.

MEDIO PROBATORIO DIEZ (10):

Conformando los folios del (64) al (66); ambos inclusive…con fecha 07-04-2011, en cuya oportunidad se condenó al acusado JESUS JAVIER ORDAZ MARTINEZ, a sufrir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, en el cual se tramita el dicho recurso)…en el caso que nos ocupa, advierte esta juzgadora que, si bien es cierto que el ciudadano JESUS ORDAZ, fue condenado por este Juzgado en fecha 07 de Abril de 2001…ahora bien, aunque se ha podido acreditar la culpabilidad del acusado de auto por cuanto él mismo admitió los hechos y fue condenado por este juzgado a cumplir la pena de 15 años de prisión, no obstante en la enfermedad no aqueja al justiciable concertaría como objetivo primordial, como lo es, la búsqueda de la recuperación de su salud y consecuencialmente disminuir el peligro que circunde a su vida como bienes de amplia y acentuada tutela por parte del Estado venezolano…Existiendo pues, una evaluación médica que se realizó por parte de los galenos a los fines de demostrar y comprobar si verdaderamente el acusado padece de alguna enfermedad y obteniéndose como resultado su existencia a través de la aplicación del método científico es por lo que esta juzgadora le da credibilidad a dichos resultados…Este Tribunal Segundo de Juicio administrando justicia, acuerda con lugar la medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano Jesús Ordaz…”.

MEDIO PROBATORIO ONCE (11):

Conformando el folio 83, del expediente signado con la nomenclatura BP01-R-2011-000097, (que contiene el recurso de apelación, que intenté), aparece y consta, copia del INFORME MEDICO, del examen medico practicado, en fecha 25 de agosto de 2011, al ciudadano JESUS JAVIER MARTINEZ ORDAZ… CONCLUSION: 1. RINOSINOSOPATIA CRONICA INESPECIFICA DE DE LEVE GRADO; CORRELACIONAR CON SUS ANTECEDENTES E HISTORIA, NO OTRA ANORMALIDAD SUPRA O INFRATENTORIAL. 2. ANGION CEREBRAL DENTRO DE LOS LÍMITES NORMALES CONSIDERANDO LAS LIMITACIONES DEL METODO.

SEGUNDO:
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO:
-A-

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2958, fechada 29-11-02; expediente Nº 02-0733, dictada bajo la ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, a través de la Doctrina Vinculante de rigor, entre otras cosas, estableció…El derecho a obtener una sentencia fundada en derecho a obtener una sentencia fundada en derecho o a la motivación se encuentra protegido en forma directa por el artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual, como en reiteradas oportunidades ha dejado sentado esta sala…”.

-B-

La corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en el asunto BP01-R-2003-000061, fechada 11-04-03…Con ocasión de los antes dicho hay que citar por analogía lo establecido en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal…si el penado recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena”. A pesar de ser dos supuestos o escenarios distintos…mantener dichas medidas después de superado el inconveniente de salud que afecta al imputado, amen de reñir con las normas rectoras en medidas cautelares sustitutivas, constituye ultra petita o por parte de la juez a quo, por cuanto se excedió en lo solicitado al imponer arresto domiciliario una vez superado el estado de salud, cuando lo procedente era ordenar su reclusión en algún centro destinado para tal fin…”.
-C-

Del libro: “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”…reproduzcamos el contenido de los artículos 22 y 239, asi como extractos de la posición Doctrinal del autor…de tal manera los jueces están obligados a motivar sus decisiones respecto a la prueba, de conformidad con las reglas del criterio racional, que se basa en la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, a los efectos de que las partes y el público en general conozcan las razones del juzgador para decidir de tal o cual manera. Asi el Juez resulta a su vez juzgado por la sociedad, que por esa vía ejerce también, como lo hace a través de la publicidad…los jueces deben tener esto presente todo el tiempo, pues hoy somos martillo, pero mañana podríamos ser yunque y no debemos hacer al prójimo aquello que no queremos que nos hagan. Es bueno señalar que la obligación de motivación respecto a la valoración de la prueba no incluye solo a las sentencias definitivas de primera instancia, de apelación o casación, sino también de aquellas otras decisiones que deban dictarse en forma de autos y donde la apreciación razonada de la prueba pueda tener una importancia decisiva (necesidad de prueba)…este artículo contiene algunas claves fundamentales para comprender adecuadamente el desarrollo y la metamorfosis de la prueba pericial en el proceso acusatorio penal….Después se dice que el informe se presentará por escrito, sin perjuicio del informe oral en la audiencia del debate, lo cual es así, porque para cumplir con la función de la prueba en la fase preparatoria e intermedia, donde no hay inmediación en orden a la prueba, tiene que tratarse de un escrito… en cuanto al contenido del dictamen pericial, sea escrito oral, lo mas importante del mismo, como bien dice este artículo 239 del COPP, son las explicaciones que el perito exprese, de acuerdo con las reglas de su ciencia o arte, acerca de cómo arribó a sus conclusiones, y lo que es mas importante, que eso se exprese, en un lenguaje común y llano, accesible a cualquier mortal, un escabino, por ejemplo, a fin de que los juzgadores, las partes y el público, que no son expertos en la materia, puedan comprender el alcance de la experticia y el sentido de los resultados…”.
-D-

De la misma manera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2842, fechada 19-11-02…”.

TERCERO
DE LA SOLUCION QUE SE PRETENDE:

Siendo que… 1.- que palabras mas palabras menos, es doctrina de nuestra Corte de Apelaciones, por aplicación analógica del Artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, el otorgamiento de algún beneficio, mas por medida humanitaria, en aras de preservar los derechos humanos…en virtud de que debe considerarse la magnitud del daño causado y el peligro inminente de fuga devenido en presunción legal, cuando la imputación es por un delito considerado como grave, y que en el caso referido por nuestro tribunal pluripersonal ad-quem, y en el que hoy ocupa nuestra atención, coincidencialmente, ES DE HOMICIDIO CALIFICADO Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, SIN PASAR POR ALTO QUE EL CASO DE MARRAS OPERA ADEMAS LA AGRAVANTE DE LA ALEVOSIA…El INFORME DEL MEDICO FORENCE DEL C.I.C.P.C… este MEDICO FORENSE, en aquella oportunidad, señaló, hago cita textual, que: “A PRACTICADO RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL EN LA PERSONA DE: JESUS JAVIER MARTINEZ ORDAZ”. Expresando además que: “REFIERE HEMIPARESIA EN HEMICUERPO DERECHO DE 1 SEMANA DE EVOLUCION QUE COMENZÓ DE FORMA AGUDA ACTUALMENTE BUENAS CONDICIONES GENERALES. LA EVALUACION MEDICA…EL ACUSADO DE AUTOS CESÓ LA “HEMIPARESIA” O LO QUE ES LO MISMO NO TIENE “ LA DISMINUCION DE LA FUERZA MOTORA O PARALISIS PARCIAL QUE AFECTA UN BRAZO Y UNA PIERNA DEL MISMO LADO DEL CUERPO”… EL ESTUDIO DE RESONANCIA MAGNETICA CEREBRAL.. realizado el acusado de autos, en fecha 11 de Abril de 2005…determinó que al: “ESTUDIO DE RESONANCIA MAGNETICA CEREBRAL SIN CAMBIOS SIGNIFICANTES NI ESPECIFICOS QUE SUGIEREN LA PRESENCIA DE LESION EN LOS DIFERENTES PLANOS ANATOMICOS EXPLORADOS”. EL INFORME MEDICO…EMITIDO, por EL DR. NELSON COLMENARES, el mismo médico radiólogo,…CONCLUSION: ESTUDIIO DE RESONANCIA MAGNETICA CEREBRAL SIN CAMBIOS DE INTENSIDAD DE SEÑAL QUE SUGIERAN LA PRESENCIA DE LESIONES EN LOS DIFERENTES PLANOS ANATOMICOS EN LA ACTUALIDAD. EN FASE ANGIOGRAFICO DEL POLIGONO DE WILLIS NORMAL. LA EVALUACION MEDICA…emanada de la Medico Psiquiatrita DRA. AURA MASIAS, …esta medico profesional Psiquiatra, textualmente expresa lo siguiente: “ Por solicitud del paciente y del familiar se sugiere evaluar por médico internista la situación de pierna y mano derecha que según refiere se le hincha y se pone morada con cierta frecuencia sugestiva de várices profundas a descartar…EL INFORME MEDICO, del ESTUDIO DE RESONANCIA MAGNETICA CEREBRAL…que contiene y en el cual se tramita el recurso de apelación que intenté… en dicho INFORME MEDICO, médico NEURO RADIOLOGO Doctor OSCAR SOLIS, concluyó en lo siguiente: CONCLUSION: RINOSINOSOPATIA CRONICA INESPECIFICA DE LEVE GRADO: CORRELACIONAR CON SUS ANTECEDENTES E HISTORIA, NO OTRA ANORMALIDAD SUPRA O INFRATENTORIAL. ANGION CEREBRAL DENTRO DE LOS LIMITES NORMALES…”

PUNTO I
LA SUBERSION DEL ORDEN PROCESAL:
-A-

EN CUANTO A LA SUBERSION DEL ORDEN PROCESAL, POR CUANTO LA CIUDADANA JUEZ DEL TRIBUNAL DE JUICIO Nº 02,. NO ENVIO, AL MEDICO FORENSE , ( PARA EL ANALISIS POR PARTE DE ESTE), NINGUNA DE LAS ACTAS DEL EXPEDIENTE (CONTENTIVAS DE EVALUACIONES E INFORMENES MEDICOS) DONDE CONSTA EL ESTADO DE SALUD DEL ACUSADO. UNO: ¿ Por que la Juez del Tribunal de Juicio Nº 2, del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, no envió ninguna actas del expediente, supra citadas, al Médico Forense SAULO PAREDES, con el firme propósito de que estas actas del expediente fueran tomadas en cuenta a los efectos de la experticia, para que se cumpliera lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que se HICIERA LA RELACION DETALLADA DE (TODOS) LOS EXAMENES MEDICOS PRACTICADOS AL ACUSADO?...La conducta de la ciudadana Juez del Tribunal de Juicio Nº 02, en el sentido, de no enviar ninguna de las actas del expediente donde consta el estado de salud del ciudadano Jesús Javier Martínez Ordaz, (para el análisis por parte del Médico Forense SAULO PAREDES, es grotescamente violatoria las formas esenciales establecidas en el artículo 239 de Código Orgánico Procesal Penal, para la practica de una (cualquiera) experticia…en efecto la indicada Juez, (en el presente caso), dejó totalmente en manos del acusado, sus familiares y su defensora, con la mas absoluta, plena e ilimitada libertad, que estas personas determinaran, solo ellas (sin condiciones de ningún tipo), cuáles Evaluaciones Médicas e Informes Médicos debían ser sometidos al análisis del Médico Forense SAULO PAREDES; es así como esta Juez, no envió ninguna acta relacionadas al estado de salud del acusado, pues no hay una sola acta en los expedientes BK11-P-2004-000057, ni del expediente BP01-R-2011-000097, donde conste la orden de envio (y la tramitación de esta orden) al Médico Forense SAULO PAREDES, de Evaluaciones Médicas e informes Médicos…En este sentido, y conforme a lo que hemos señalado en los párrafos anteriores, obsérvese que la expresada juez no envió, al referido Médico forense ningún (Documento) original de Evaluaciones e Informes Médicos, sobre exámenes practicados al acusado de autos…fue única y exclusivamente, una copia del supuesto informe del Médico Fernando González Blanco de fecha 19 de Julio de 2.011, cuya copia cursa al folio 44, DEL EXPEDIENTE BP01-R-2.011-000097; y decimos presuntamente por cuanto no hay certeza de que en verdad este informe lo haya emitido el médico Internista Fernando González…desde el origen de esa copia, hasta su aporte al expediente, todo esto dependió única y exclusivamente, del acusado, de sus familiares y de su defensora Eglys Velásquez López, quien la consignó como anexo…de manera que fueron estas personas, (la defensora, el acusado y sus familiares) quienes anexaron esa copia al referido expediente, sin hayan sido nombrados correos especiales para su envió y/o entrega al Tribunal; este hecho, por demás grotesco, afecta la validez probatoria de tanto del original…para preservar los documentos relativos a su estado de salud y la cadena de custodia de estos, lo lógico es, que si el acusado o sus defensores señalan que este se encuentra afectado por una enfermedad, el tribunal debe emitir orden, (y realizar los tramites relativos al envío de èste con los oficios respectivos, al Centro de Reclusión para su traslado al médico, así como al médico que ha de realizarle las evaluaciones médicas)…ahora bien, esta forma lógica de proceder, en la tramitación de un procedimiento para el envío del acusado a realizarse, las evaluaciones médicas que fueron solicitadas por su defensora, era conocido por la ciudadana Juez de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui…como queda demostrado, con las citas actas cursante a los folios 93, 94 y 95 del expediente, BK11-P-2004-000057 la juez de juicio Nº 02 del circuito judicial penal del Estado Anzoátegui…pues bien al confrontarlos se observa que las letras son totalmente distintas; inclusive es distinta del consignado por el familiar del acusado…estos hechos colocan en tela de juicio todo este entramado procesal y me coloca que en estado de indefensión y de inseguridad jurídica procesal ya que no podemos ni siquiera tener la certeza de que el ciudadano Fernando González…EL ESTUDIO DE RESONANCIA MAGNETICA CEREBRAL, (que consta al Folio 145 Tercera Pieza del expediente BK11-P-2004-000057) realizado al acusado de autos, en fecha…respecto a este ESTUDIO DE RESONANCIA MAGNETICA CEREBRAL, cabe destacar, que del mismo, claramente se evidencia que el acusado para esta fecha 11 de Abril de 2005, NO TENIA NINGUNA ENFERMEDAD, pues en el mismo se señala que al estudio realizado (mediante resonancia magnética) al cerebro del acusado éste no presentó cambios significantes ni específicos “QUE SUGIERAN LA PRESENCIA DE LESION EN LOS DIFERENTES PLANOS ANATOMICOS EXPLORADOS” . LA EVALUACION MEDICA, que cursa al Folio 144 Tercera Pieza del expediente…LA CONSTANCIA MEDICA Y REMISION…EN FECHA 03 DE MARZO DE 2011, HECHA POR EL MEDICO NEUROLOGICO, DR. LUIS ADONAEGUI, quien remitió al acusado de autos, al médico psiquiatra…LA EVALUACION MEDICA, (que cursa en original al folio 34 quinta pieza del expediente BK11-P-2004-000057, realizada al acusado, en la policlínica del Sur…E. INFORME MEDICO, de fecha 14 de Abril de 2011, (Que consta además, al folio 124, QUINTA PIEZA, del expediente BK11-P-2004-000057) presentado al Tribunal el día 02 de mayo de 2011, por la Defensora del acusado abogado Eglys Velásquez López,..hizo la siguiente CONCLUSION: ESTUDIO DE RESONANCIA MAGNETICA CEREBRAL SIN CAMBIOS DE INTENSIDAD DE SEÑAL QUE SUGIERAN LA PRESENCIA DE LESIONES EN LOS DIFERENTES PLANOS ANATOMICOS EN LA ACTUALIDAD. EN FASE ANGIOGRAFICO DEL POLIGONO DE WILLIS: NORMAL.” De la conclusión anterior se destaca, respecto a este ESTUDIO DE RESONANCIA MAGNETICA CEREBRAL, que del mismo, claramente se evidencia que el acusado para esta fecha (14 DE ABRIL DE 2011), NO TIENE NINGUNA ENFERMEDAD, pues en el mismo se señala que al estudio realizado (mediante resonancia magnética) al cerebro del acusado éste no presentó cambios significantes ni específicos “QUE SUGIERAN LA PRESENCIA DE LESION EN LOS DIFERENTES PLANOS ANATOMICOS EXPLORADOS”…F.- LA EVALUACION MEDICA, que cursa al Folio (Folio 139) Quinta Pieza del expediente BK11-P-2004-000057), copia simple (esto significa que no certificada)…” por solicitud del paciente y del familiar se sugiere evaluar por médico internista la situación de pierna y mano derecha que según refieren se le hincha y se pone morada con cierta frecuencia sugestiva de várices profundas a descartar”…desde el punto de vista que hemos resaltado antes en el sentido de que las supra indicadas actas (que hemos distinguido, en mayúsculas y negrillas, con las letras A,B,C,D,E y F, dentro del punto 4…por cuanto este medico forense, en su informe médico, de fecha 20 de julio de 2.011, (que cursa al folio 35 del expediente BP01-R-2011-000097), solo hace referencia a que el acusado “ En fecha 19-07-11”, fue “evaluado por el Dr. Fernando González Blanco (Médico Internista)” DE LO CUAL SE EVIDENCIA QUE SOLO LE FUE MOSTRADA UNA COPIA DE UNA SUPUESTA EVALUACION MEDICA SUPUESTAMENTE HECHA AL ACUSADO EN FECHA 19-07-11, POR EL MEDICO INTERNISTA FERNANDO GONZALEZ BLANCO, Y NO OTRAS EVALUACIONES MEDICAS… Como antes lo señalamos supra, en casos como el que nos ocupa, (conforme al cual el acusado fue presuntamente sometido a evaluaciones médicas fuera del Centro de Reclusión), PARA PRESERVAR LOS DOCUMENTOS RELATIVOS A SU ESTADO DE SALUD Y LA CADENA DE CUSTODIA DE ESTOS, lo lógico es, que el Tribunal emita una orden, y realice los tramites relativos al envió de éste con los oficios respectivos…el original, donde consten los resultados de esas evaluaciones, para que de esta manera preservar los documentos relativos al estado de salud del acusado y la validez de la cadena de custodia de estos procedimientos este que como también indicamos la ciudadana Juez de Juicio Nº 02, conocía perfectamente.
-B-

EN CUANTO A LA SUBVERSION DEL ORDEN PROCESAL, POR CUANTO LA CIUDADANA JUEZ DEL TRIBUNAL DE JUICIO Nº 02, DEJO TOTALMENTE EN MANOS DEL ACUSADO, SUS FAMILIARES Y SU DEFENSORA, CON LA MAS ABSOLUTA, PLENA E ILIMITADA LIBERTAD, QUE ESTAS PERSONAS DETERMINARAN, SOLO ELLAS (SIN CONDICIONES DE NINGUN TIPO), CUALES EVALUACIONES MEDICAS E INFORMES MEDICOS DEBÍAN SER SOMETIDOS AL ANALISIS DEL MEDICO FORENSE.
EN SEGUNDO LUGAR: SE DEJO TOTALMENTE EN MANOS DEL ACUSADO, SUS FAMILIARES Y SU DEFENSORA, CON LA MAS ABSOLUTA, PLENA E ILIMITADA LIBERTAD, QUE ESTAS PERSONAS DETERMINARAN, SOLO ELLAS (SIN CONDICIONES DE NINGUN TIPO)...tanto es así que esta Juez, no solo permitió esto, que ya hemos expresado, sino que INCLUSI DEJO EN MANOS DEL ACUSADO Y SU DEFENSORA ASPECTOS Y SITUACIONES, DE VITAL IMPORTANCIA Y RELEVANCIA PROCESAL A LOS EFECTOS DE LA DETERMINACIÓN VERDADERA (VERAZ Y OBJETIVA) DE EL ESTADO DE SALUD DEL ACUSADO, tales como la designación de la defensora del acusado como correo especial a los fines de retirar exámenes médicos hechos al acusado en la policlínica del sur…en debida correspondencia con lo indicado en el inmediato anterior y con el propósito de evidenciar, que la subversión del orden procesal en el caso de autos fue reiterado, o en acción continuada y con actos ejecutivos de la misma resolución, debemos señalar que, entre otros, a los folios 100 y 101 respectivamente, Pieza V del asunto principal: BK11-P-2004-000057, rielan sendas actas, de cuyo contexto se infiere que la violación del artículo 539 del COPP…y consignó conjuntamente con el mencionado escrito, el original de la cita médica del médico Neurólogo, Dr. Luis Andonaegui M…consta el original de oficio Nro 691-11 de fecha 13-04-2011, emanado, en esa misma fecha, de la ciudadana Juez de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, y Dirigido, (en cumplimiento del auto de este Tribunal, cursante al folio 93 de la quinta Pieza del expediente BK11-P-2004-000057) al Departamento de NEUROFISIOLOGIA DIGITAL DE LA POLICLINICA DEL SUR EL Tigre, en el que la señalada Juez, le solicita “su valiosa colaboración en el sentido de que sirva practicarle estudios de ELECTROENCEFALOGRAMA Y RESONANCIA MAGNETICA al ciudadano JESUS JAVIER MARTINEZ…consta el auto del Tribunal de fecha 26 de Abril de 2011, por el cual ordenó el traslado de JESUS JAVIER MARTINEZ a la Policlínica del Sur a practicarse ELECTROENCEFALOGRAMA Y RESONANCIA MAGNETICA y ASI MISMO LA DESIGNO COMO CORREO ESPECIAL A LA ABOGADA EGLYS VELASQUEZ...la expresada Juez de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión el Tigre, (sin que se expusieran las razones de hecho y de derecho para así hacerlo), designó, como correo especial, a la defensora del acusado, ( o lo que es lo mismo a un particular), que tenía y tiene un marcado de interés en obtener, la Medida Sustitutiva de Libertad, como la que se otorgó en la cuestionada decisión de fecha 12 de Agosto de 2.011, pero que tal actuación de la mencionada Juez, se agrava con el hecho cierto de que lo hizo teniendo un servicio de Alguacilazgo, en esa mencionada extensión territorial del señalado Circuito Judicial Penal, conforme al cual podía y debía ordenar a este servicio de alguacilazgo, (de conformidad con lo establecido en el artículo 539 del Código Orgánico Procesal Penal)… no obstante que como hemos expresado, la señalada abogada fue nombrada correo especial, por la ciudadana Juez de Juicio Nro 2. para el retiro de dichas “las resultas de los ESTUDIOS DE EN ELECTROENCEFALOGRAMA Y RESONANCIA MAGNETICA”, y aun los mantiene en su poder, pues se deduce, por haber sido nombrado o designada correo especial, que la indicada defensora del acusado, es la responsable de dichos estudios; y se evidencia que estos “estudios de ELECTROENCEFALOGRAMA Y RESONANCIA MAGNETICA”, le fueron entregados, a la mencionada defensora, del escrito presentado por esta misma abogado, en fecha 02 de mayo de 2011, cursante al folio 122 de la Quinta pieza del expediente…la dicha defensora, dice que solicita el traslado del acusado, a la Clínica Macias , “ a fin de que (alli en la Clínica Macias) se analice el ELECTROENCEFALOGRAMA Y RESONANCIA MAGNETICA, por él ordenado”. Y fue esta recomendación del Médico Psiquiatra, de que al acusado de autos, se le realizaran “ESTUDIOS DE ELECTROENCEFALOGRAMA Y RESONANCIA MAGNETICA”, el motivo por el cual, la mencionada defensora, mediante escrito (de 01 folio útil)…es asi entonces, que estas circunstancias, (tanto la relativa a toda la tramitación para que el Médico Neurólogo, Dr. Luis Andonaegui M., practicara al acusado de autos, los estudios de “ELECTROENCEFALOGRAMA Y RESONANCIA MAGNETICA” asi como practica de estos, y la solicitud, hecha por la defensora de para que éste fuera trasladado, a la clínica Macias, el día Jueves 05 de Mayo de 2011. “ a fin de que analice el ELECTROENCEFALOGRAMA Y RESONANCIA MAGNETICA, por él ordenado”…tanto la defensora del acusado, designado como correo especial, por la Juez de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, así como la misma Juez de Juicio Nº 02, no han tenido ni tienen la “ MUCHA CELERIDAD”, en que “las resultas de los estudios de ELECTROENCEFALOGRAMA Y RESONANCIA MAGNETICA”, sean consignadas a los autos, como si tuvieron, ESA EXTREMA CELERIDAD”, en la designación de defensora del acusado como correo especial, y que de igual manera han tenido, en otras diligencias…en relación al modo apresurado, de reenvío y remisión de todo el expediente (BK11-p-2004-000057 y BP01-R-2011-000097, a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ya que la defensora del acusado, mediante escrito de fecha (JUEVES) 06 de octubre de 2.011…sin que se cumpliera el tramite de mi notificación (en mi condición de Victima Individualizada en este proceso) de esa decisión, de fecha 12 de agosto de 2011, situación que vulneró mis derechos Constitucionales y que fue corregida, mediante Sentencia de la Corte de Apelaciones, que ordenó que se me notificara de la expresada decisión y que de igual manera me permitió ejercer el presente Recurso de Apelación procesal que en contra de la indicada decisión del 12 de agosto de 2.011, en donde expongo el gigantesco fraude y la subversión del orden procesal que en el caso de autos fue reiterado, o en acción continuada y con actos ejecutivos de la misma resolución…EN TERCER LUGAR; Que para que se haga manifiesto la censurable conducta de la ciudadana Juez de Juicio Nº 02, tenemos que aun hasta la presente fecha, el INFORME MEDICO, (cursante al folio 83 del expediente signado con la nomenclatura BP01-R-2.011-000097, del examen médico practicado, en fecha 25 de agosto de 2.011, al ciudadano JESUS JAVIER MARTINEZ ORDAZ, en el Centro Médico RESONANCIA MAGNETICA ORIENTE C.A, y que fue consignado, en fecha 16 de septiembre de 2011, en el mencionado expediente, por la hermana de éste ciudadana MIGDALIS COROMOTO MARTINEZ ORDAZ, como se evidencia a los folios 80 y 81 y su vuelto)… PUNTO II EN CUANTO A LA OPINION MEDICA O EXPERTICIA DEL MEDICO FORENSE. DOS. Que el informe médico, que cursa al Folio 35 expediente BP01-R-2.011-000097, correspondiente a la opinión médica o experticia del médico forense existente en los autos; NO SE ESTABLECE LA RELACION DETALLADA DE LOS EXAMENES PRACTICADOS, ( ni siquiera se hace mención a los EXAMENES (POR EL PRACTICADOS), mucho menos hace referencia a estas Evaluaciones Médicas e Informes Médicos, a los cuales nos referimos en las letras A,B,C,D,E y F, del punto 4. de este mismo capitulo y escrito; bajo esta perspectiva el mencionado informe solo dice que el acusado, “ha sido trasladado a distintos centros asistenciales de la localidad para su atención médica” por “Episodio de dolor en cuello y miembro superior derecho con posterior desarrollo de crisis convulsiva”, pero sin decir a que centro asistencial ni cuando ni mucho menos cuales fueron los EXAMENES PRACTICADOS); tampoco se señalan en la misma experticia del médico forense, los resultados obtenidos como consecuencia de la practica de los mismos; requisitos de obligatorio cumplimiento exigidos por el legislador patrio adjetivo en el artículo 239 del código orgánico Procesal Penal (COPP), y para agravar más, el fallo de carácter científico en mención, debemos adicionar o agregar, que es en el informe del médico forense SAULO PAREDES, donde se sugiere: que dadas las condiciones del acusado, sus antecedentes clínicos y criterio médico de especialista, el mismo debe ser evaluado por el servicio de Neurocirugía a la brevedad posible”…
A los efectos del expresado vicio que invocamos en este punto (PUNTO III) en el sentido de la obligación en que se encuentran los administradores de Justicia de fundar y Motivar las sentencias a los Autos que dicten, hagamos cita de sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia…Así las cosas, es palmaria la violación al principio de orden público referido a la motivación de las sentencias, el cual conlleva a todas luces la violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva de rango Constitucional…Y, dado que la decisión por medio de la cual un juez sustituye la privación judicial preventiva libertad que pesa sobre un ciudadano por una de las medidas cautelares sustitutivas consagradas en el artículo en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal…ahora bien, esta Sala ha sostenido que el texto fundamental de la República, prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia, dentro de las cuales se encuentra la referida tutela judicial efectiva…

Consideraciones sobre este particular.
CUATRO: Que no obstante a todo lo expresado, la ciudadana Jueza Nº 2, de este mismo circuito judicial penal y extensión Territorial…con criterio a razonamientos lógicos, toda la tramitación judicial (realizada por el acusado, sus familiares, y su defensora, permitida y convalidada por la expresada Juez de Juicio Nº 02…

PRIMERO: Si el médico forense SAULO PAREDES, en su informe sugirió: “ que, el acusado debía ser evaluado por el servicio de Neurocirugía a la brevedad posible”…en este caso EXISTE UNA FALTA DE PRUEBA LEGAL LEGITIMA Y VALIDA, que demuestre que el acusado tiene enfermedad que la citada juez, en el auto de marras, dice que tiene, ya que en el informe pericial (PRUEBA DE EXPERTICIA)…como requisito de obligatorio cumplimiento que, primero se practique, al acusado de autos, los EXAMENES Y EVALUACIONES MEDICAS, por el servicio de Neurocirugía” sugerida por el forense SAULO PAREDES, para luego de practicados, éstos le sean sometidos Medico Forense, para que, finalmente, este medico forense los haga constar en el Dictamen que le fue solicitado, cumpliendo con ello con el requisito de hacer LA RELACION DETALLADA DE LOS EXAMENES PRACTICADOS, y las respectivas conclusiones…”esta suficientemente acreditado el estado de salud del prenombrado ciudadano, patología que no es sobrevenida , ya que el mencionado ciudadano ha venido presentando cuadros clínicos delicados por padecimiento en virtud del accidente cerebro vascular… en consecuencia (PRUEBA DE EXPERTICIA), del 20 de julio de 2011, del médico forense SAULO PAREDES, es una PRUEBA ILEGAL pues obtenida en subversión del orden procesal, evidenciando en violación del articulo 239 del COPP, el cual exige, (en aplicación al caso que nos ocupa), como requisito de obligatorio cumplimiento que, primero se practiquen, al acusado, los EXAMENES Y EVALUACIONES MEDICAS, para luego de practicados, éstos le sean sometidos Médicos Forense, para que finalmente este médico Forense los haga constar en el Dictamen que le fue solicitado, y cumplan con el requisito de formar parte de LA RELACION DETALLADA DE LOS EXAMENES PRACTICADOS, y las respectivas conclusiones…

SEGUNDO: Si el médico forense… sugirió que dadas las condiciones del acusado… el mismo debe ser evaluado por… Neurocirugía a la brevedad… y este no se realizó en el lapso de tiempo que transcurrió entre la fecha del indicado informe y la fecha de la decisión… Sino después, entonces cabe preguntarse: ¿De que acta o en cual medio probatorio fundamentó, la ciudadana juez, llegar a concluir (antes de que al acusado se le hiciera la evaluación por… neurocirugía) que está acreditado el estado de salud del prenombrado ciudadano…”
En este caso también EXISTE UNA FALTA DE PRUEBA LEGAL LEGITIMA Y VALIDA, que demuestre que el acusado tiene la enfermedad que la juez, en el citado auto, dice que tiene, ya que en el Informe Pericial del 20 de julio de 2.011, del medico Forense SAULO PAREDES no consta esa evaluación, por el servicio de Neurología, sugerida por el mismo Forense…
TERCERO: Si la evaluación e Informe Médico, supuestamente, presentada, al medico forense… fue… una copia… del supuesto informe del Medico Fernando González Blanco de fecha 19 de Julio de 2011 y en esta copia se señala que el acusado debe ser evaluado por neurocirugía… Y esta evaluación sugerida… no se realizó… ¿De que acta o de cual medio probatorio pudo la ciudadana Juez, llegar a concluir… que esta suficientemente acreditado el estado de salud del prenombrado ciudadano

CUARTO: la ciudadana juez (emitió la cuestionada decisión de fecha 12 de Agosto de 2.011), sin tener, PRUEBA LEGAL LEGÍTIMA Y VALIDA, de la enfermedad que acusado dice tener…

QUINTO: La ciudadana Juez en su decisión de fecha 12 de Agosto de 2.011, como fundamento para otorgar la medidas cautelares sustitutivas de libertad del acusado de autos expresó: “Es por ello que esta juzgadora, toma en cuenta el informe médico suscrito por el Dr. Giovanni Maestre que arroja los resultados anteriormente señalados al informe medico forense de fecha 20 de julio de 2.011 al medico de esa especialidad y experto profesional que certifica los informes anteriormente mencionados, el cual expresa en su nota: Al momento de realizar la evaluación médico legal presenta convulsiones tipo crónica por lo que fue trasladado al centro asistencial para su atención médica”, entonces me pregunto: ¿Cómo puede la juzgadora, tomar en cuenta el informe médico suscrito por el Dr. Giovanni Maestre, para emitir la cuestionada decisión, SI ESTE NO FUE SOMETIDO AL FORENSE SAULO PAREDES (ESTE NISIQUIERA LO MENCIONA EN SU INFORME)… y por tanto no formó parte DE LA RELACIÓN DETALLADA DE LOS EXAMENES PRACTICADOS AL ACUSADO que a toda prueba pericial se exige el legislador patrio…
SEXTO: ¿Qué norma facultó a la ciudadana Juez de Juicio Nro. 2, a tomar en cuenta, informe médico del Dr. Giovanni Maestre, (que no es mencionado en el informe Médico Forense, SAULO PAREDES y por tanto no formó parte DE LA RELACIÓN DETALLADA DE LOS EXAMENES PRACTICADOS AL ACUSADO… (NI TAMPOCO FUE SOMETIDO AL ANALISIS DE ESE FORENSE), para relacionarlo con el Informe del referido medico Forense, y de esa manera darle legitimidad al informe médico del Dr. Giovanni Maestre? …en el Informe Pericial… del medico Forense SAULO PAREDES, no consta ni se menciona, el informe médico del Dr. Giovanni Maestre.

SEPTIMO: De igual manera, el ciudadano médico Saulo Paredes solo hace constar en su informe… que al hacerle el Reconocimiento Neurológico al acusado, ESTE LE REFIRIO, “PRESENTAR EN OPORTUNIDADES DISMINUCIÓN DE LA FUERZA MOTORA EN MIEMBRO SUPERIOR E INFERIOR DERECHO”; es decir el Medico Saulo Paredes, en el mencionado informe, solo hace constar lo que el acusado “REFIERE” “es decir el forense solo hace constar lo que el acusado le ha dicho, manifestado, comentado o señalado)…

OCTAVO: De igual manera, el médico forense SAULO PAREDES… en su informe de fecha 20 de Julio de 2.011… Sugiero que dada las condiciones del acusado, sus antecedentes clínicos y criterio médico de Especialista, el mismo debe ser evaluado por el servicio de Neurocirugía a la brevedad posible… De la cita textual inmediata anterior se evidencia, que este medico forense DR SAULO PAREDES, NO HACE CONSTAR QUE EL ACUSADO, tenga como patología, SINDROME COMISIAL ORGANICO ASOCIADO A LESION NUEROLOGICA;… Entonces es lógico preguntarse ¿Por qué la ciudadana “Juzgadora toma en cuenta en informe medico suscrito por el Dr. Giovanni Maestre”, que no fue sometido a consideración del expresado médico forense DR. SALUO PAREDES, y es por tanto una prueba ilegal?...
NOVENO: Si conforme a las citas que hemos hecho, de la “EPILEPSIA” sus características y tratamiento, entonces este tratamiento puede serle suministrado por el mismo acusado en un recinto penitenciario o por el servicio medico de eses recinto penitenciario en donde cumpla la pena que en definitiva se le imponga, por cuanto la supuesta “EPILEPSIA” “NO ES UNA ENFERMEDAD EN FASE TERMINAL”...
DECIMO: ¿Será que por el hecho de que la “EPILEPSIA”, solo requiere un tratamiento que consiste en la administración de medicamento anticonvulsivos” … la explicación… del por que la ciudadana Juzgadora Jesmit Virginia Milano Henríquez, tomo en cuenta, el informe medico del Dr. IOVANNI MAESTRE… y no tomó en cuenta la supuesta evaluación medica hecha por el Dr. Fernando González Blanco… pues en esta supuesta evaluación… solo sugería… tratamiento continuo… y el interés que esta Juzgadora tenía radicó, no en el referido tratamiento al acusado que podían serle administrados, (en el recinto penitenciario en el cual se encuentre), sino en otorgar una medida sustitutiva de libertad a favor del acusado de autos?
DECIMO PRIMERO: Si el informe del Medico Forense, NO HACE CONSTAR QUE EL ACUSADO TENGA HEMIPARESIA…y de igual forma NO HACE CONSTAR QUE EL ACUSADO, tenga como patología, “síndrome comisial orgánico asociado a lesión neurológica”…entonces de cual acta del expediente se baso la juez para expresar, en la cuestionada decisión, del 12 de agosto de 2.011, que El estado de salud del acusado, SE ENCUENTRA AVALADO POR EL DR. SAULO PAREDES MEDICO FORENSE?

DECIMO SEGUNDO: Bajo la perspectiva de la anterior pregunta ¿Cómo la ciudadana Juez puede darle certeza probatoria a una referencia, hecha por el acusado de autos al medico forense, y/o a una supuesta conclusión que no es del medico forense SAULO PAREDES, sino del Medico Fernando González Blanco?

DECIMO TERCERO: De igual forma, el medico forense SAULO PAREDES, claramente demuestra que el acusado no tiene la enfermedad que dice tener… En este caso, existe una evidente INMOTIVACIÓN EN EL MENCIONADO AUTO,… ¿Por qué la indicada Juez, sin … fundamentar… silenció la prueba consistente en INFORME MEDICO del EL DR. NELSON COLMENARES?

DECIMO CUARTO: Como hemos señalado supra, en actas en el expediente pruebas irrefutables que contradicen lo expresado por la indicada Juez de Juicio Nro.2…
Entonces si hice todos esos llamados de alerta y solicite todo lo que en los mencionados escritos consta… ENTONCES CABE PREGUNTARSE ¿Por qué la ciudadana juez me denegó en la realidad de los hechos mi derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles que le exigí en esos escritos… nótese que a todas sus solicitudes la expresada juez jamás ha dado dio respuesta sobre lo peticionado en esos escritos?
Fue tan grotesca la actitud de la indicada juez, que se excedió con es increíble “MUCHA CELERIDAD” para otorgarle al acusado de autos con una Medida Sustitutiva Menos gravosa de libertad, que… habiéndose recibido, en fecha 10 de agosto de 2.011, el expediente respectivo y habiéndole dado ingreso en fecha 12 de agosto de 2.011, con EXTREMA “CELERIDAD”… otorgo, ese mismo día 12 de Agosto de 2.011, la medida sustitutiva de Libertad a favor del acusado… mientras que a mi como víctima aun espero pronunciamiento sobre las solicitudes que hice a ese mismo tribunal…
PETITORIO
Así las cosas, y siendo que en el caso de marras e dicto en auto sin cumplir con las exigencias establecidas en el artículo 173, o sea debidamente fundado… COMO SOLUCION SE PRETENDE:

PRIMERO: Que el digno Tribunal Plenipersonal ad quem, que ha de conocer del presente recurso de apelación, declare con lugar el presente Recurso de Apelación y ANULE EL AUTO DICTADO CON FECHA 12 DE AGOSTO DE 2.011… mediante el cual se le concedió al acusado… una Medida Cautelar sustitutiva de libertad y en consecuencia se ordene la captura del penado y luego que el mismo se encuentre nuevamente en su sitio de reclusión original o el que nuestra Corte de Apelaciones, de acuerdo con su discrecionalidad estime pertinente, se ordenen además la realización de las actuaciones que de seguidas solicito:
SEGUNDO: Se ordene, la comparecencia e intime, a la defensora del acusado de autos… para que consigne, al expediente respectivo, de los originales de “las resultas de los ESTUDIOS DE ELECTROENCEFALOGRAMA y RESONANCIA MAGNETICA” practicados al acusado de autos, por el Médico Neurólogo…
TERCERO: Se ordene, requerirle al Médico Neurólogo, Dr. Luis Andonaegui M., el envío y su consignación en el expediente respectivo, de un original de las resultas de los ESTUDIOS DE ELECTROENCEFALOGRAMA Y RESONANCIA MAGNETICA… estudios estos que la mencionada abogada… solicito se le practicaran a su defendido y que fueron ordenados y acordados por la indicada Juez… pero que la mencionada defensora del acusado, no obstante que, mediante Auto del Tribunal de fecha 26 de Abril de 2.011, como ya se expresó, se le DESIGNO CORREO ESPECIAL A LOS FINES DE RETIRAR LOS EXAMENES DE LA POLICLINICA DEL SUR aun no los ha consignado.
CUARTO: Se ordene, la comparecencia por ante la Sala del expresado Juzgado del ciudadano Médico Fernando González Blanco, señalado por la apoderada Judicial del acusado como la persona que emitió, para que este reconozca si emanó de él o no, el original del supuesto INFORME MEDICO, del reconocimiento medico, supuestamente hecho al acusado, en fecha 19 de Julio de 2.011, por este Médico…a los fines de… descartar la Adulteración que esa copia se encuentra adulterada…
QUINTO: Que el digno Tribunal Plenipersonal ad quem, ordene que una vez cumplidas totalmente las actuaciones que hemos solicitado destacándolas en esta parte del escrito como PETITORIO con y como los particulares PRIMERO, SEGUNDO TERCERO y CUARTO se le sometan al análisis del medico Forense todos y cada uno de las evaluaciones, exámenes e informe médicos hechos o practicados al acusado de autos, a los fines de que con vista a todos y cada uno de estos se emita un nuevo informe medico Forense que cumpla con los requisitos exigidos por el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal…
SEXTO: Que el digno Tribunal Plenipersonal ad quem ordene que una vez cumplidas totalmente las actuaciones que hemos solicitado destacándolas en esta parte del escrito como PETITORIO con y como los particulares PRIMERO, SEGUNDO TERCERO y CUARTO se ordene la fijación o realización de la audiencia respectiva, con el propósito del que el precitado acusado, su abogado de confianza, un representante del Ministerio Público y la vindica indirecta, sean enterados formalmente de as razones que dieron origen a la incidencia que hoy nos ocupa, se verifique el cumplimiento de los requerimientos de Ley y luego de oída a las partes… se dicte el auto correspondiente…
SEPTIMO: Que el Digno Tribunal ad-quem, ordene la realización de las diligencias y actuaciones solicitadas por mí en los escritos que presenté en fecha 27 de abril de 2.011… y el presentado en fecha 09 de mayo de 2.011…
De los Medios Probatorios

…Pido muy respetuosamente que por secretaria se expida copia certificada de los actos que corren en el Asunto Principal… así como también, a estos mismos señalados efectos, solicito que por Secretaria se expida, copia le copia certificada a los efectos de del presente recurso de Apelación, pidiéndole respetuosamente, que, al expedir las copias certificadas solicitadas en este escrito, se haga constar expresamente, que las actas p documentos que cursan a los folios 44 del expediente… solo constan en este expediente, en copia simple, esto es que no es certificada; a los cuales se le agregará copia certificada del escrito de marras… y del auto que acuerde la expedición de las mismas, para luego de conformar el Cuaderno Especial respectivo y de anexar las actas que se originen como consecuencia del emplazamiento a las partes… se remitan al Tribunal Pluripersonal Ad-quem, que en razón del territorio y la materia ha de conocer del presente asunto, a los fines indicados en el artículo 450 de nuestro Código Penal Adjetivo Vigente.
Es justicia que espero merecer en la ciudad de El tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en la fecha y hora de su presentación…”
(Sic).


Por su parte, la abogada EGLY VELASQUEZ LÓPEZ, en su condición de defensora del acusado JESUS JAVIER MARTINEZ ORDAZ, dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

“… Yo, EGLY VELASQUEZ LOPEZ… actuando en mi condición de Defensora Privada del ciudadano: JESUS JAVIER MARTINEZ ORDAZ… acudo a su competente autoridad a fin de exponer:
I
Estando en la oportunidad para dar contestación al Recurso de Apelación de Autos, lo hago de la siguiente manera:

…refiero en primer lugar:
…en este caso no se trata en si de una experticia dirigida a un juicio oral y público, sino mas bien, fue realizada por el Médico Forense de esta localidad, con la finalidad de que corroborase la enfermedad de mi defendido teniendo para ello como soportes científicos, informes médicos que sin ser experticia, se le habían practicado con anterioridad y con la finalidad de que cumpliese el tratamiento que su enfermedad requiere.
Así las cosas, se demuestra cabalmente que mi defendido… presenta una enfermedad de tipo neurológico, desvirtuando lo que la víctima ha dicho de que no tiene enfermedad alguna, no habiendo ningún fraude a la administración de justicia pena, ni una descomunal legalización de la impunidad.
En médico forense, no requiere de una juramentación en cada caso y su experticia fue obtenida de manera lícita, en el desarrollo de su labor diaria y su experiencia…
Como ya lo mencione supra, esta experticia y los informes médicos que rielan en autos, no son pruebas a ser utilizadas en el Juicio Oral y Público o privado, pues, de conformidad con el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal para que las pruebas puedan ser apreciadas por el tribunal, su practica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal…
En este caso, estos medios probatorios, vale decir, la experticia del medico forense, y los informes médicos, no se corresponden a esta etapa del proceso, y menos aun debatidos y controladas por las partes, en presencia de un juez, quien se ha pronunciado respecto a la libertad de mi defendido… sin lesionar el debido proceso de la víctima…
Ciudadanos Magistrados, el acto de haber concedido la medida cautelar a mi representado, en base a la opinión de un Medico Forense, es distinto a un acto de investigación, pues estas son todas las diligencias realizadas con el fin de esclarecer un hecho delictivo y aun cuando se realicen bajo la dirección del Ministerio Público, tienen carácter procesal o extraprocesales incluso administrativo, en ellas no está presente la contradicción y de ordinario suelen ser practicadas sin intervención judicial. En el presente casi, como ya se ha expresado la juez A-Quo tuvo razones y convicciones claras para que mi defendido pueda estar en su hogar, con su familia con el tratamiento indicado.
En consecuencia considero que el Recurso de Apelación que se ha intentado, busca no solo deslegitimar la decisión que tomó la juez de juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. El Tigre, sino además que se sigan las injusticias contra mi defendido, en razón de que en prisión jamás podrá cumplir con el tratamiento acorde a su enfermedad y seguir creando como lo creo, un clima de tensión a los demás detenidos conjuntamente con su persona y es por ello, que le solicito muy respetuosamente a los Miembros de la Corte de Apelaciones de Barcelona. Estado Anzoátegui, que el mismo sea declarado SIN LUGAR, en la oportunidad legal, destacando que mi defendido… ha cumplido bien y fielmente con la medida cautelar dictada por el juez A-Quo…
(Sic)


Emplazado como fue el Fiscal del Ministerio Público, el mismo no dio contestación al recurso de apelación incoado por la víctima de marras.

LA DECISIÓN APELADA

La decisión dictada en fecha 12 de agosto de 2011 por el Tribunal de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, hoy impugnada, entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…Por recibida la presente causa proveniente de la Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui, y revisada como ha sido la misma se evidencia que corre inserta al folio treinta (30) del Recurso de apelación interpuesto en la misma escrito presentado por la ABG EGLIS VELASQUEZ LOPEZ, en su condición de Defensora de Confianza del penado JESUS JAVIER MARTINEZ ORDAZ, mediante el cual solicita la concesión de una Libertad condicional por medida humanitaria de conformidad con lo establecido en el articulo 502 del Código Orgánico Procesal Penal a su representado , actualmente recluido en la Zona Policial N° 05 del Estado Anzoátegui, para poder someterse a sus estudios médicos y someterse al tratamiento considerando que no hay peligro de fuga….”

Este Tribunal Primero de Juicio a los fines de decidir observa:

Conforme al principio de la afirmación de Libertad que informa nuestra Ley Adjetiva Penal, que toda persona a quien se imputa la participación en un hecho punible debe permanecer en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en el mismo artículo y que la Privación de Libertad es solo una Medida Cautelar que procederá solo cuando las demás Medidas Cautelares sean insuficientes para garantizar la finalidad del proceso.

En el caso que nos ocupa, Advierte esta Juzgadora que si bien es cierto que el ciudadano JESUS JAVIER MARTINEZ ORDAZ, fue condenado por este Juzgado en fecha 07-04-2001 (sic), a cumplir la pena de Quince (15) años de Presidio por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO PERPETRADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 408 del Código Penal Venezolano, no es menos cierto que esta suficientemente acreditado el estado de salud del prenombrado ciudadano patología que no es sobrevenida ya que el mencionado ciudadano ha venido presentando cuadros clínicos delicados por padecimientos en virtud de accidente cerebro vascular , encontrándose avalado su estado de salud por su médico tratante el Dr YOVANNI MAESTRE, médico Nurocirujano, y el Dr. SAULO PAREDES , médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Sub-delegación El Tigre, Estado Anzoátegui y que según informe médico emanado del Dr YOVANNI MAESTRE su médico tratante, el ciudadano JESUS JAVIER MARTINEZ ORDAZ presenta antecedentes de enfermedad cerebro vascular sufrido hace seis años así como paludismo, con crisis permanente…”, recomendando. Es por ello que esta juzgadora toma en cuenta el informe médico suscrito por el Dr YOVANNI MAESTRE que arroja los resultados anteriormente señalados y el informe médico forense de fecha 20 de julio del 2011, el médico de esa especialidad y experto profesional que certifica los informes anteriormente mencionados el cual expresa en su Nota: “…Al momento de de realizar la evolución Medico legal presenta convulsiones tipo clónicas por lo que fue trasladado a centro asistencia para su atención medica”

Ahora bien, aunque se ha podido acreditar la culpabibidad del acusado de auto por cuanto el mismo admitio los hechos y fue condenado por este Juzgado a cumplir la pena de Quince (15) años de prisión; no obstante en la enfermedad que aqueja al justiciable concentraría como objetivo primordial, como lo es; la búsqueda de la recuperación de su salud y consecuencialmente disminuir el peligro que circunda a su vida como bienes de amplia y acentuada tutela por parte del Estado Venezolano, lo que haría transmontar a otro plano de menor interés, el Peligro de Fuga

De ello, éste tribunal observa, que el justiciable JESUS JAVIER MARTINEZ ORDAZ, tiene como domicilio fijo: La calle Principal del Sector Cincuentenario, Casa N° 20 de la Ciudad del Tigre Estado Anzoátegui, y con las demás medidas de aseguramiento que este tribunal implementaría como condiciones garantistas, de que el proceso no sería burlado por el acusado.

Existiendo pues, una evaluación médica que se realizó por parte de los galenos a los fines de demostrar y comprobar si verdaderamente el acusado padece de alguna enfermedad y obteniéndose como resultado su existencia a través de la aplicación del Método Científico, es por lo que esta Juzgadora le da credibilidad a dichos resultados;

Es por lo que este Tribunal Constitucional garantista de los derechos humanos y en apego a las Disposiciones Constitucionales tal como lo establecen los artículos 83 y 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“La salud es un derecho social fundamental, obligación del estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la Ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.”
Art. 43: “El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma”.

En razón de lo anteriormente expuesto, es que se hace procedente y ajustado Decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con apostamiento policial en el domicilio de la Ciudadana MERCEDES MARIA ORDAZ (Progenitora) Titular de la Cédula de Identidad N° 4.952.028, ubicada en calle Principal, casa N° 20, Sector Cincuentenario detrás de la oficina de tránsito Terrestre El Tigre, Estado Anzoátegui; para lo cual se ordena oficiar al director de la Policía Municipal a los fines de que designe al funcionario a quien se le asignará la custodia del Ciudadano JESUS JAVIER MARTINEZ ORDAZ; Asimismo quedará sometido al cuidado y vigilancia de la Ciudadana MERCEDES MARIA ORDAZ, todo ello de conformidad con el artículo 256 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA CON LUGAR, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, Al Ciudadano JESUS JAVIER MARTINEZ ORDAZ, plenamente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia líbrense los respectivos oficios al Director de la Zona Policía N° 05 con sede en el Tigre. Notifíquese a las partes…” (Sic).


DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

En fecha 28 de agosto de 2012, fue recibido ante esta Superioridad cuaderno de incidencias, contentivo del recurso interpuesto por el Abogado PILAR ANTONIO ALVARADO, en su condición de víctima indirecta por ser hermano del hoy occiso FELIX OCCISO ALVARADO GARCÍA, contra la decisión dictada en fecha 12 de agosto de 2011, por el Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, a favor del acusado JESUS JAVIER MARTINEZ ORDAZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar de que en contra del mismo fue admitida acusación por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, habiendo admitido los hechos el 7 de abril de 2011. Dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBÁEZ, quien en su carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente fallo.

El 4 de septiembre de 2012, se dictó auto mediante el cual se acordó devolver el presente asunto al Tribunal de origen a los fines de se agregara copia certificada de la decisión apelada, siendo recibida la misma en fecha 27 de noviembre de 2012.

En fecha 30 de noviembre de 2012, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

NULIDAD DE OFICIO

Considera oportuno esta Instancia Superior traer a colación la Sentencia Nº 556, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual estableció entre otras cosas lo siguiente:

“…Cabe acotar, como complemento, que esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades, que las Cortes de Apelaciones pueden decretar de oficio la nulidad absoluta de un acto procesal cuando exista algún vicio que lo permita, los cuales son taxativos según lo establecido en las sentencias Nos. 2541/02 y 3242/02 (casos: Eduardo Semtei Alvarado y Gustavo Adolfo Gómez López), respectivamente. Sin embargo, ese pronunciamiento debe hacerse en la debida oportunidad procesal, ya que de dictarse el mismo cuando no es permitido, esa decisión carece de efectos jurídicos y cercena derechos constitucionales del afectado (ver, en ese sentido, las referidas decisiones números 2541/02 y 3242/02, y números 1737/03 y 1814/04 (casos: José Benigno Rojas Lovera y José Enrique Sanabria Rojas), entre otras.
(Resaltado de esta Superioridad)


Establecido lo anterior, destaca este Tribunal Colegiado, que les esta dado a las Cortes de Apelaciones decretar la nulidad absoluta de oficio de las actuaciones cuando se evidencie algún vicio que afecte derechos y garantías fundamentales, por lo que esta Instancia Superior apegada a la letra Jurisprudencial y siendo la oportunidad para decidir el presente recurso, considera impretermitible hacer las siguientes observaciones:

Siendo la oportunidad legal para que este Tribunal Colegiado emita pronunciamiento en relación con el presente recurso de apelación interpuesto por el Abogado PILAR ANTONIO ALVARADO, en su condición de víctima indirecta por ser hermano del hoy occiso FELIX AUGUSTO ALVARADO GARCÍA, se observa que el recurrente disiente de la decisión dictada en fecha 12 de agosto de 2011, por el Tribunal de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 256 ordinales 2º, 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado JESUS JAVIER MARTINEZ ORDAZ, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano, alegando el quejoso que tal pronunciamiento ocasiona un gravamen irreparable, pues en su criterio subvierte el orden procesal, al no enviar al médico forense ninguna de las actas contentivas de evaluaciones o informes médicos donde consta el estado de salud del acusado.

Continúa el recurrente exponiendo que la decisión emitida por el tribunal de instancia, es violatoria al debido proceso y por vía de incidencia de la tutela judicial efectiva, al dictar una decisión inmotivad, al no haber tomado en consideración las reglas del criterio racional, la lógica, las máximas de experiencia, los conocimientos científicos, ni la sana crítica.

Del mismo modo, el quejoso delata que la Juez recurrida, debió verificar en el caso de marras que no constaba la evaluación por el médico neurólogo sugerida por forense en su dictamen de fecha 20 de julio de 2011, por lo que no estaba determinado en actas el estado de salud del acusado; ante tales alegatos, como solución pretende que esta Corte de Apelaciones declare con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia se anule el auto dictado en fecha 12 de agosto de 2011.

Ahora bien, discriminados los fundamentos en los que la víctima basó su recurso de apelación, este Tribunal Colegiado procederá al estudio de las actas procesales cursantes en la causa principal y en el presente cuaderno de incidencias, lo hace en los siguientes términos:

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 441, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer sólo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:

“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”

Ahora bien, del minucioso análisis realizado por esta Superioridad, a las actas que conforman la presente cuaderno de incidencias, así como causa principal signada con el Nº BK01-P-2004-000057 específicamente a la decisión recurrida, se observa que el a quo a los fines de conceder la medida cautelar sustitutiva de libertad hoy refutada lo hizo en los siguientes términos:

“…Ahora bien, aunque se ha podido acreditar la culpabibidad del acusado de auto por cuanto el mismo admitio los hechos y fue condenado por este Juzgado a cumplir la pena de Quince (15) años de prisión; no obstante en la enfermedad que aqueja al justiciable concentraría como objetivo primordial, como lo es; la búsqueda de la recuperación de su salud y consecuencialmente disminuir el peligro que circunda a su vida como bienes de amplia y acentuada tutela por parte del Estado Venezolano, lo que haría transmontar a otro plano de menor interés, el Peligro de Fuga…” (Sic)


Como ya se estableció ut supra observa esta Corte de Apelaciones, que el impugnante hace énfasis en que la decisión recurrida le causa gravamen irreparable, mencionando en su escrito recursivo los ordinales 4º y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, al verificarse que la impugnación realizada por la parte recurrente, versa sobre las medidas cautelares que le fueron impuestas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre al acusado JESUS JAVIER ORDAZ MARTINEZ, antes identificado, en fecha 12 de agosto de 2011.

No obstante lo anterior, procederemos a verificar si la decisión impugnada viola el debido proceso por carecer de fundamentación jurídica al otorgar las medidas cautelares establecidas en los ordinales 1º y 2º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así pues que, esta Corte de Apelaciones con el objeto de constatar si en el caso en estudio era procedente la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas de libertad al encartado de marras, al margen de las argumentaciones expuestas por el impugnante, hará un examen in integrum de la decisión recurrida, ya que éste debe ser un instrumento idóneo para la realización de la justicia en un sentido pleno tanto para el procesado, como para la sociedad que la reclama y en consecuencia se observa:

En primer lugar considera oportuno este Tribunal Colegiado, traer a colación un extracto de la Sentencia Nº 566 de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de mayo de 2012, con Ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en la cual se lee lo siguiente:

“…Finalmente, debe señalarse que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.
En consonancia con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1654 del 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que:
“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantía indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”.
En lo que respecta a la función del juez de primera instancia, en este caso en particular al juzgado de juicio, es imperante que bajo ningún concepto se incurra en la violación del debido proceso, por cuanto el Código Orgánico Procesal Penal establece de forma clara, sin lugar a duda o a cualquier otra interpretación, las facultades inherentes a cada función de los Tribunales de Primera Instancia, para que de esta manera no se infrinja el orden procesal dispuesto, ni la estructura lógica que regula la materia; aceptar lo contrario sería fomentar la anarquía en el proceso penal…” (Sic)

Del mismo modo, es menester estudiar los siguientes aspectos:

La presente causa se inicia el 14 de febrero de 2004, fecha en la cual la Fiscal 7º del Ministerio Público de este Estado, presentó ante el Tribunal de Control de Guardia del Circuito Judicial Penal extensión El Tigre, actuaciones relacionadas con el fallecimiento del ciudadano FELIX AUGUSTO ALVARADO GARCIA, hecho en el cual presuntamente se encontraba involucrado entre otros el hoy acusado JESUS JAVIER ORDAZ MARTINEZ.

Posteriormente en fecha 15 de febrero de 2004, luego de los tramites procedimentales de rigor, fue celebrada audiencia oral de presentación de detenido en relación con el ciudadano JESUS JAVIER ORDAZ MARTINEZ, oportunidad en la cual le fue decretada medida de privación judicial preventiva de libertad, ordenándose su reclusión en el Internado judicial José Antonio Anzoátegui.

En fecha 31 de marzo de 2004, el Fiscal 7º del Ministerio Público de este Estado, presentó escrito de acusación en contra del ciudadano JESUS JAVIER ORDAZ MARTINEZ, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES y PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO.

En fecha 29 de junio de 2004, con presencia de todas las partes, se llevó a efecto la audiencia preliminar en la presente causa, en la que entre otros pronunciamientos, se admitió en su totalidad la acusación presentada por la Vindicta Pública, ordenándose la apertura a Juicio Oral y Público manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad.

En fecha 12 de julio de 2004, el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui extensión El Tigre, dictó auto acordando su remisión a un Tribunal de Juicio de ese mismo Circuito Penal, siendo distribuida al Juzgado de 2º de juicio en fecha 14 de julio de 2004.

Finalmente cumplidos los trámites de ley, fue el 7 de abril de 2011, la oportunidad en la cual el referido juzgado penal dio inicio al Juicio Oral y Público en la causa seguida a JESUS JAVIER ORDAZ MARTINEZ, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES y PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, fecha en la cual éste procedió a acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, siéndole impuesta la pena de QUINCE AÑOS DE PRESIDIO.

De tal pronunciamiento interpuso recurso de apelación la víctima de marras, siendo remitida a esta Alzada la causa principal, se observa que el 25 de julio de 2011, la abogada EGLYS VELÁSQUEZ LÓPEZ, en su condición de defensora del condenado JESUS JAVIER ORDAZ MARTINEZ interpuso escrito ante este Tribunal Colegiado en el que formulaba pedimento de libertad a favor de su defendido, siendo remitida nuevamente la causa principal a su Juez natural, en virtud de que esta Corte de Apelaciones no se consideró competente para resolver la mentada solicitud conforme al auto de fecha dictado por esta Alzada en fecha 28 de julio de ese mismo año, emitiendo la a quo el fallo hoy recurrido.

Ahora bien, efectuado el análisis que antecede, se constata que en el presente caso ha mediado una sentencia condenatoria, luego de la cual la juez de la recurrida otorgó medidas cautelares sustitutivas de libertad al ciudadano JESUS JAVIER ORDAZ MARTINEZ, tal como se ha explanado con creces. Así las cosas, sobre éste particular, es oportuno transcribir el contenido del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal el cual es del tenor siguiente:

“…Artículo 256. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
1.- La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene…”

A propósito del thema decidendum resulta provechoso citar lo que ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 2593, de fecha 15 de noviembre de 2004 proferida por la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, expediente 04-1396 en la que quedó asentado lo que sigue:

“De las normas que se transcribieron se deriva que, luego de que fue dictada la decisión condenatoria por el Juez Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, éste debió, una vez definitivamente firme la sentencia que pronunció, remitir las actuaciones al Juzgado de Ejecución, el cual es el encargado de la ejecución de las penas y medidas de seguridad, además de que es la instancia competente para el conocimiento de “todo lo concerniente a la libertad del penado, fórmulas alternativas del cumplimiento de pena (omissis)”. No obstante, el referido jurisdiscente, una vez que pronunció su decisión condenatoria, decretó, erradamente, dos medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad a favor del penado e incurrió, así, en dos graves errores: 1) dictó medidas cautelares a un condenado, aun cuando, como acertadamente lo estableció la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, “las medidas cautelares sólo proceden como medio de coerción para asegurar la presencia del imputado mientras dura el juicio, es decir siempre son previas a la sentencia definitiva, y una vez pronunciada la sentencia, aquellas deben cesar”; y, 2) usurpó las funciones del juez de ejecución, según el contenido del artículo 479 que fue trascrito anteriormente.
En consecuencia, a juicio de esta Sala Constitucional la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no podía hacer otra cosa que declarar, con base en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad de la sentencia del Juzgado Séptimo de Control del mismo Circuito Judicial Penal, en lo referente a las medidas cautelares que otorgó, y ordenar, como en efecto hizo, al Juzgado Quinto de Ejecución que realizara el cómputo de la pena correspondiente “a los fines de que las partes hagan uso de las solicitudes y beneficios que la ley acuerde al penado…”

(Resaltado de esta Corte de Apelaciones)

Conforme a la norma legal y a la letra jurisprudencial invocada, se colige que las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, establecidas en el artículo 256 del texto adjetivo penal, sólo proceden como medio de coerción para asegurar la presencia del imputado mientras dura el juicio; lo que quiere decir que éstas son un mecanismo de ayuda que permiten al juez garantizar la sujeción del imputado al proceso que se le sigue; razón por la cual, únicamente pueden existir de forma previa a la sentencia definitiva, por lo que una vez pronunciada la misma, aquéllas deben cesar, pues el proceso concluye alcanzando el fin último; siendo que en el caso que tal pronunciamiento sea condenatorio, una vez que se encuentre firme, el condenado debe iniciar el cumplimiento de la pena que le fue impuesta.

Según el fallo antes citado, en caso de que un Jurisdicente, una vez que pronuncia su decisión condenatoria, decrete medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad a favor del ya penado incurre en dos graves errores: 1) dictar medidas cautelares a un condenado, aun cuando, “las medidas cautelares sólo proceden como medio de coerción para asegurar la presencia del imputado mientras dura el juicio, es decir siempre son previas a la sentencia definitiva, y una vez pronunciada la sentencia, aquellas deben cesar”; y, 2) usurpa las funciones del juez de ejecución, según el contenido del artículo 479 que fue trascrito anteriormente.

Así las cosas, no queda la menor duda, el hecho de que toda medida cautelar debe cesar una vez que existe en contra de la persona, sentencia definitivamente firme; siendo así, menos aún se puede pretender desde el punto de vista jurídico, la imposición en un condenado de medidas cautelares de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que con dicha sentencia condenatoria ha concluido la fase Juicio Oral y Público.


Como se evidencia de la causa in comento, el acusado JESUS JAVIER ORDAZ MARTINEZ, fue condenado a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN luego de lo cual la juez de la recurrida, otorgó una medida cautelar con apostamiento policial en virtud del estado de salud que presuntamente presentaba, por ameritar evaluación por el servicio de neurocirugía a la brevedad posible, tal como lo había certificado el informe médico forense cursante al folio 204 y su vuelto de la pieza V, de fecha 20 de julio de 2011, el cual entre otras cosas señala lo siguiente:

“…El suscrito médico forense en cumplimiento de lo ordenado por ese Despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal ha practicado Reconocimiento Médico Legal en la persona de:
JESUS JAVIER ORDAZ MARTINEZ C.I V- 19.437.996.
El cual rindo bajo juramento e informo:
REGULARES CONDICIONES GENERALES AFEBRIL. HIDRATADO, EUPNEICO, ACTUALMENTE ORIENTADO EN TIEMPO LUGAR Y PERSONA QUIEN PERSENTA ANTECEDENTES DE ACCIDENTE CEREBRO VASCULAR SUFRIDO HACE 6 AÑOS APROXIMADAMENTE, POR LO QUE PERMANECIO RECLUIDO EN CENTRO ASISTENCIAL PARA SU TRATAMIENTO…
NEUROLOGICO: REFIERE PRESENTAR EN OPORTUNIDADES DISMINUCIÓN DE LA FUERZA MOTORA EN MIEMBROS SUPERIRO E INFERIOR DERECHO… POP LO QUE SUGIERE QUE DEBE SER EVALUADO POR NEUROCIRUJANO… SUGIERO QUE DAD LAS CONDICIONES DEL ACUSADO, SUS ANTECEDENTES CLINICOS Y CRITERIO MEDICO DE ESPECIALISTA EL MISMO DEBE SER EVALUADO POR EL SERVICIO DE NEUROCIRUGIA A LA BREVEDAD POSIBLE…”
(Subrayado nuestro)

A los folios 206 al 209 de la pieza V de la causa principal signada con el número BK11-P-2004-000057, constan actuaciones en las que se verifica que el acusado ha sido trasladado a los centros asistenciales de salud en reiteradas oportunidades para ser atendido al presentar “convulsiones”.

Al folio 221 y su vuelto de la pieza V de la causa principal signada con el número BK11-P-2004-000057, cursa escrito de fecha 21 de julio de 2011, suscrito por la Abogada EGLY VELASQUEZ LÓPEZ, en su carácter de Defensora de Confianza del acusado de marras, mediante el cual consigna documentación médica de su defendido y solicita su traslado hasta la Clínica Santa Rosa de la Ciudad de El Tigre, a fin de ser evaluado por el neurocirujano.

Al folio 225 de la pieza V de la causa principal signada con el número BK11-P-2004-000057, cursa auto dictado por el Tribunal recurrido de fecha 21 de julio de 2011 mediante el cual la Juez a quo acordó lo solicitado por la defensa de confianza y ordenó el traslado del acusado al mencionado centro de salud.

A los folios 233, 234 y 235 de la pieza V de la causa principal signada con el número BK11-P-2004-000057, cursa la decisión hoy refutada, en la que se acordó la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad pesaba sobre éste, por una medida cautelar conforme a los ordinales 1º y 2º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con la fundamentación basada en que éste presentaba “cuadros clínico delicados por padecimientos en virtud de accidente cerebro vascular , encontrándose avalado su estado de salud por su médico tratante el Dr. YOVANNI MAESTRE , médico Neurocirujano, y el Dr. SAULO PAREDES , médico Forense…”.


En ese orden de ideas, observa esta Superioridad que en el presente caso el Tribunal a quo, al momento de sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre el encartado de marras, lo hizo por razones de salud, pese a que durante el desarrollo del proceso, tal como ella lo afirma, éste había estado padeciendo la misma enfermedad al indicar que no es “sobrevenida” habiendo recibido debida atención médica las veces que lo requirió.

Ante la circunstancia antes advertida, resulta impretermitible traer a colación lo siguiente:

El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 367, establece el modo de proceder del juez en la fase de juicio en caso de que la sentencia que profiera resulta ser condenatoria.

Por su parte, el artículo 478 ejusdem contempla que el condenado podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan; además refiere que en el ejercicio de tales derechos éste podrá solicitar ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.
Del mismo modo, el artículo 479 ibidem, establece:

Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.
En las visitas que realice el juez de ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Cuando el juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se le fije.”
(Subrayado y Negrillas de éste Tribunal de Alzada).

Además el artículo 480 del mismo texto legal ya referido, instituye lo siguiente.

“…Procedimiento. El tribunal de control, o el de juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo, al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado privado de libertad.
Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario, y una vez aprehendido procederá conforme a esta regla. El juez de ejecución, una vez recibido el expediente, deberá notificar al Fiscal del Ministerio Público…”.
(Subrayado y Negrillas de éste Tribunal).

Ahora bien, con fundamento en los citados artículos, se destaca que no es posible jurídicamente otorgar al condenado detenido, una libertad por vía distinta a las dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal, como medidas alternativas de cumplimiento de pena; menos aún, a través de la imposición de una medida cautelar sustitutiva, pues es al Juez de ejecución a quien corresponde además de ejecutar las penas y medidas de seguridad, es el competente para el conocimiento de todo lo concerniente a la libertad del penado; siempre que se utilicen las vías idóneas que expresamente estableció el legislador, en el entendido de que ello sólo es factible, cuando resulte procedente la aplicación de una de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, a que se refiere el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Trabajo fuera del establecimiento, Régimen Abierto y/o Libertad Condicional; de igual forma, cuando resulte procedente el Confinamiento y/o el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Se verificó igualmente que la propia defensa alegó que el derecho a la salud ha sido plenamente garantizado a su patrocinado, ciudadano JESUS JAVIER MARTINEZ ORDAZ, al afirmar “a tal punto que ha ameritado su traslado en varias oportunidades y de emergencia al nosocomio local”; (folios 199 al 203 pieza V), razón por la cual es ineludible el hecho de que para el momento de dictarse el auto hoy confutado éste recibía la atención médica necesaria; incluso así lo ratifica el informe anexo del médico tratante.

Así las cosas, en el presente caso, no estaba facultada la Juez de Juicio a proferir una decisión en la que otorgara medidas cautelares sustitutivas de libertad, en primer lugar, porque el informe médico forense de fecha 20 de julio de 2011, cursante al folio 204 y su vuelto de la pieza V, de fecha 20 de julio de 2011, en modo alguno establecía que el ciudadano JESUS JAVIER MARTINEZ ORDAZ, presentaba una enfermedad en fase Terminal, pues sólo indicó que debía ser evaluado por el neurocirujano a la brevedad posible, lo que se traduce en que la decisión impugnada está basada en un examen forense que no indicó que el encartado de marras no pudiese recibir el tratamiento en las instalaciones donde estaba recluido.

Necesariamente debe destacarse el contenido del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que define las nulidades absolutas como aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que éste código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el mencionado Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes y los Tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, tal como ocurrió en el caso de marras.

Dicha disposición establece que si durante el proceso se violenta de alguna forma un derecho o garantía Constitucional de las partes, esa actuación está afectada de nulidad absoluta y no podrá producir efectos jurídicos, ni podrá ser apreciada tal decisión judicial.
En consecuencia, lo procedente en el presente caso, a los fines de restablecer el orden procesal vulnerado es declarar DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión proferida en fecha 12 de agosto de 2011 por el Tribunal de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, por cuanto no se encuentra ajustada a derecho, siendo en criterio de quienes aquí decidimos violatoria al debido proceso.

En consecuencia, se deberá reponer la causa al estado de que un Tribunal distinto de aquél que ha motivado la presente nulidad absoluta se pronuncie con respecto al escrito presentado por la defensa del ya condenado JESUS JAVIER MARTINEZ ORDAZ tomando en consideración lo expresado en el texto de la presente decisión, conforme al artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la misma condición jurídica que tenía el acusado de marras antes de producirse la decisión hoy anulada y ASI SE DECLARA.


Vista la declaratoria de nulidad que antecede, considera inoficioso esta Alzada entrar a conocer el contenido del escrito de apelación interpuesto y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara LA NULIDAD DE OFICIO de la decisión dictada en fecha 12 de agosto de 2011, por el Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, a favor del acusado JESUS JAVIER MARTINEZ ORDAZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante a que en contra del mismo fue admitida acusación por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES al considerar esta Superioridad que la recurrida violó el debido proceso, al haber decretado medidas cautelares sustitutivas de libertad luego de haber emitido un fallo condenatorio. SEGUNDO: Se revoca la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta en fecha 12 de agosto de 2011. TERCERO: Se le ordena al Juez de Juicio que ha de conocer la presente causa, decrete el reingreso del acusado de autos en el sitio que se encontraba al momento de dictarse la recurrida, permaneciendo en la misma condición jurídica en la que se encontraba al momento del proferirse el fallo anulado garantizando las condiciones de salud del aludido ciudadano. Asimismo se pronuncie sobre la solicitud de la defensa tomando en cuenta lo expresado en el presente fallo.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en la oportunidad correspondiente.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA,


Dra. LINDA FERNANDA SILVA


LA JUEZ SUPERIOR LA JUEZ SUPERIOR y PONENTE,


Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ


LA SECRETARIA,

Abg. ZAIDA INMACULADA SAVERY