REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 13 de diciembre de 2012
202º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-S-2012-003888
ASUNTO: BP01-R-2012-000164
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada SOFIA RINCON CEDEÑO, en su condición de Defensora Pública Segunda en materia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del ciudadano PEDRO JULIAN GIL, titular de la cédula de identidad Nº 8.347.863, contra la decisión dictada en fecha 06 de octubre de 2012, por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó medida judicial preventiva privativa de libertad al ut supra mencionado por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 43, 41 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana adolescente J.A.B.P (IDENTIDAD OMITIDA).
Dándosele entrada en fecha 08 de noviembre de 2012, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
La recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“…Capítulo II DE LOS HECHOS QUE SE RECURREN: Es el caso ciudadanos magistrados, que en fecha seis (06) de Octubre de Dos Mil Doce (2012), se celebro la audiencia oral de presentación de imputado, decretando el tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01, en materia de violencia del Circuito Judicial penal del estado Anzoátegui, medida de privación judicial preventiva de libertad, pero es el caso ciudadanos magistrados jueces que en las actas procesales no se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no hay elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado, en los hechos que le imputa la representante de la vindicta pública, solamente esta la versión de la presunta víctima que se contrapone diametralmente con la declaración de mi defendida, no hay elementos de convicción que acrediten la participación activa en un hecho punible ya que no hay una declaración testifical aparte de la declaración de la víctima que respaldo el contenido de las actas policiales. No consta medicatura forense, ni certificado medico, que pueda acreditar el estado físico de la presunta víctima de violencia, a los fines de determinar la comisión del hecho punible que se le atribuya a mi defendido.
Ahora bien: el juez de Control esgrimió lo siguiente: “…por encontrarse cumplidos los extremos de ley, contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe varios delitos los cuales son VIOLENCIA SEXUAL, AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionados en los artículos 43, 41 y 39 de la Ley Orgànica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; así como suficientes elementos de convicción para considerar que el ciudadano PEDRO JULIAN GIL, ha sido autor o participe en el mismo y en razón de existir peligro de fuga y obstaculización del proceso…” …ya que el delito en su pena en su pena en su límite máximo es mayor a 10 años tal como lo establece el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su parágrafo primero y que además el daño causado por la gran magnitud, pues se trata de un delito que afecta la moral y las buenas costumbres y tomando en consideración que la víctima es una niña de 13 años, aplicado este por mandato expreso del artículo 64 de la Ley Especial, referido a la supletoriedad y complementariedad de la norma, considera este Tribunal procedente aplicar al ciudadano PEDRO JULIAN GIL MEDIDA JUDICAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD…”.
Pero es el caso ciudadanos jueces, que en las actas procesales no se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y el artículo 251 numerales 1, 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal es decir no hay elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado, en el hecho que le imputa la representante de la vindicta pública, ello en virtud de cómo se evidencia de las actas procesales, solamente esta la versión de la presunta víctima que se contrapone diametralmente con la declaración de mi defendido, no puede constituirse como suficientes elementos de convicción en contra de mi representado.
En este mismo orden de ideas; a juicio de esta defensa obran a favor de PEDRO JULIAN GIL, no puede acreditarse el peligro de fuga ya que el imputado posee residencia fija en esta ciudad, por cuanto el mismo posee arraigo en el país y un domicilio legalmente determinado ubicado en el sector El Alambre, casa s/n, cerca del colegio Bolivariano, carretera de la costa, Clarines, Municipio Bruzual del estado Anzoátegui. …
PETITORIO. Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, solcito sea declarada CON LUGAR la presente apelación y sea revocada la Medida Privativa de Libertad dictada en fecha seis (06) de Octubre de Dos Mil Doce (2012), y consecuencialmente sea decretada a favor de mi defendido PEDRO JULIAN GIL, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS MENOS GRAVOSAS, de las establecidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazada la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la misma dio contestación al recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:
“…Quienes suscriben, Abg. TOMAS JOSÉ ELOY ARMAS MATA y Abg. INGRID YELLICE VARGAS MAESTRE, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Décimo Sexto y Fiscal Auxiliar Interina Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, respectivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, …. encontrándonos dentro del lapso legal para contestar el Recurso de Apelación, interpuesto por la ciudadana Defensora Pública Penal Dra. SOFIA RINCON CEDEÑO, del imputado PEDRO JULIAN GIL, ….en base a las siguientes consideraciones:
CAPITULO II. RELACION DE LOS HECHOS.
Del análisis detallado de todas y cada una de las actas procesales que informan la presente causa, se desprende que en fecha 03-10-12, siendo las 12:00 horas del medio día, la adolescente J.A.B.P., (identidad Omitida), se encontraba en el sector el alambre de Clarines, Municipio Bruzual, Estado Anzoátegui, y su vecina de nombre Margarita Maitan (imputada en la causa), la invito para su casa para ver una ropa que estaba venciendo, presentándose su esposo PEDRO JULIA GIL (imputado de autos), a la habitación de la residencia de ambos, saliéndose de la misma la imputada Margarita, y procediendo el imputado Pedro Julian Gil, a tirar sobre el piso una colchoneta, y bajo amenaza y violencia, agarrándola por los cabellos, utilizó un arma de fuego y procedió a violarla, humillándola y vejándola la despojó de su vestimenta, manteniendo con la misma un contacto sexual no deseado, lo que implicó penetración vaginal…
CAPITULO IV FUNDAMENTOS DE DERECHO
Esta representación Fiscal, como garante de los derechos y garantías constitucionales y como parte de buena fe en los procesos penales observa que la decisión recurrida por la defensora publica penal Dra. Sofía Rincón, esta plenamente ajustada a derecho y es completamente garantista … esta Representación Fiscal, considera oportuno explicar todos y cada uno de sus alegatos a los fines de evidenciar que jurídicamente asiste la razón al Ciudadano Juez de Control, debiéndose mantener incólume el fallo recurrido:
EN RELACION A LA FALTA DE ELEMEMTOS DE CONVICCION ALEGADOS POR LA DEFENSORA PÚBLICA PENAL:
Se observa de las actas procesales cursantes al expediente, que la fiscalía en el lapso de 48 horas que otorga la ley en su artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en los casos in flagrancia, recabó de manera diligente los siguientes elementos de convicción:
1.- Acta de denuncia, de fecha 05-10-12, suscrita por funcionarios del CICPC Sub. Delegación Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, rendida por la víctima J.A.B.P, se suprime el nombre, mediante la cual se deja constancia de las Circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos.
2.- Acta de Investigación penal, de fecha 05-10-12, suscrita por funcionarios del CICPC Sub Delegación Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, mediente la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrió la aprehensión de los imputados de autos Margarita Maittan y PEDRO JULIAN GIL, así como de la incautación de elementos de interes criminalístico (arma de fuego), y de los registros del imputado PEDRO JULIAN GIL, tres registros policiales todos por el delito de Hurto Genérico, por ante la Sub Delegación de caigua, Estado Aragua, de fecha 01-10-86, 28-01-87 y 20-12-88…”.
3.- Inspección Técnica Policial Nº 4440, de fecha 05-10-12, suscrita por funcionarios del CICPC Sub Delegación Puerto Píritu, estado Anzoátegui, practicado al sitio del suceso, ubicado en la siguiente dirección: calle Principal, casa s/n, color amarilla, sector el alambre, Clarines, Municipio Bruzual, Estado Anzoátegui.
4.- Experticia Reconocimiento Técnico Legal Nº 427, de fecha 05-10-12, suscrita por funcionarios del CICPC Sub Delegación Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, practicado a las evidencias de interés criminalisticos incautados en el sitio del suceso, mientras se realizaba el procedimiento policial, constante de un arma de fuego y cartuchos del mismo calibre.
5.- Partida de Nacimiento de la menor J.A.B.P, se suprime el nombre.
A criterio de esta Representación Fiscal, existen serios y fundados elementos de convicción que adminiculados entre sí, permiten demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos, así mismo, es de resaltar en relación a lo manifestado por la defensa sobre la existencia o no de un examen médico legal, que permiten demostrar la existencia de lesión alguna, que de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, nos encontramos dentro de la fase de investigación constante de treinta (30) días continuos, para recabar elementos de interés criminalísticos, dice textualmente el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: …
Asimismo, establece el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en su parágrafo primero la presunción de fuga, lo cual es perfectamente aplicable en el presente caso, en razón de las penas que pudieran llegar a imponerse por la comisión de los delitos de llegar a ser condenado el imputado de autos en un eventual juicio oral y público, por cuanto el delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contempla una pena de prisión de seis a dieciocho meses; el delito de Amenazas, previsto y sancionado ene l artículo 41 de la Ley Orgànica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contempla una pena de prisión de ocho a veinte meses; el delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , contempla una pena de prisión de diez a quince años; y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, contempla una pena de prisión de tres a cinco años; lo cual supera con creces los establecido en el parágrafo primero del artículo 251, el cual es del tenor siguiente: …
CAPITULO V PETITORIO
Por todas estas razones de hecho y de derecho explanadas anteriormente les solcito…1.- SE DECLARE INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la Defensora Pública Penal.
2.- En caso de admitirse el RECURSO DE APELACION solicito sea declarado SIN LUGAR por esa alzada.
3.- Se mantenga el fallo recurrido íntegramente y la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el imputado de autos.
LA DECISION APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer a los fines de decidir previamente observa:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se decreta la aprehensión de los ciudadanos PEDRO JULIAN GIL y ZOE MARGARITA MAITAN, como flagrante y se establece que el procedimiento a seguir sea el único y especial contenido en los articulo 94 y siguientes de la ley que rige la materia, acogiendo la precalificación jurídica a los hechos, como lo son para el ciudadano PEDRO JULIAN GIL el delito de VIOLENCIA SEXUAL, AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionados en los artículos 43, 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y a la ciudadana ZOE MARGARITA MAITAN, la comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA, PSICOLÓGICA y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 41, 39de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el articulo 277 del Código Penal en Grado de Cooperadora Inmediata, tal como lo establecen los artículos 83 en concordancia con el 84 ordinal tercero de la Ley Sustantiva Penal, en perjuicio de la victima ADOLESCENTE J.A.B.P (IDENTIDAD OMITIDA).
PRIMERO: Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía 16º del Ministerio Publico, en virtud de que cursa al folio 03 y su vto y 04. DENUNCIA, de fecha 05/10/2012, interpuesta por la adolescente J.A.B.P (IDENTIDAD OMITIDA), cedula de identidad Nº 27.593.273, Natural de Uchire Municipio San de Capistrano, nacida en fecha 26-03-1999, soltera, de 13 años de edad, de profesión u oficio estudiante, domiciliada en el Sector el Alambre, calle principal, casa S/Nº, color rosada, Clarines, Municipio Bruzual, Estado Anzoátegui, teléfono 0416-4871726, la cual se encuentra incursa en la presente causa. Cursa al folio Nº 05. OFICIO Nº 9700-294-707, de fecha 05/10/2012, dirigida a la Medicatura Forense de Barcelona, Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita que se le realice Reconocimiento Medico Legal a la adolescente J.A.B.P (IDENTIDAD OMITIDA). Cursa al folio Nº 06 y su vto y 07. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 05/10/2012, suscrita por el funcionario Agente Ali Hernández, adscrito a la Sub. Delegación de Píritu, Estado Anzoátegui, en la cual hacen constar las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que se produjo la aprehensión del imputado de autos. Cursa al folio Nº 08. DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 05/10/2012. Cursa al folio Nº 09. DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 05/10/2012. Cursa al folio 10 y su vto y 11. INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 4440, de fecha 05/10/2012, suscrita por los funcionarios EDWAR HENRIQUEZ Y ALI HERNANDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub. Delegación de Puerto Píritu. Cursa al folio Nº 12 y su vto. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 427, de fecha 05/10/2012, suscrita por el funcionario Edwar Henríquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub. Delegación de Puerto Píritu. Cursa al folio Nº 14. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 05/10/2012, suscrita por el funcionario Agente Ali Hernández, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub. Delegación de de Puerto Píritu; estado Anzoátegui. Cursa al folio Nº 15. ACTA DE NACIMIENTO, de la J.A.B.P (IDENTIDAD OMITIDA). Cursa al folio Nº 16. ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION, de fecha 06/10/2012, al cual se encuentra incursa en la presente causa, dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos narrados en el Acta Policial, este Tribunal considera que la aprehensión de los imputados PEDRO JULIAN GIL y ZOE MARGARITA MAITAN, cumple con los extremos exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que se califica su aprehensión como flagrante, para el al ciudadano PEDRO JULIAN GIL por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionados en los artículos 43, 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y a la ciudadana ZOE MARGARITA MAITAN, los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA, PSICOLÓGICA y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 41, 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el articulo 277 del Código Penal en Grado de Cooperadora Inmediata, tal como lo establecen los artículos 83 en concordancia con el 84 ordinal tercero de la Ley Sustantiva Penal, en perjuicio de la victima ADOLESCENTE J.A.B.P (IDENTIDAD OMITIDA).
SEGUNDO: Este Tribunal por encontrarse cumplidos los extremos de ley, contenidos en el articulo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe varios delitos los cuales son VIOLENCIA SEXUAL, AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 43, 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; así como suficientes elementos de convicción para considerar que el ciudadano PEDRO JULIAN GIL, ha sido autor o participe en el mismo y en razón de existir peligro de fuga y obstaculización del proceso, con respecto al primero de los imputados ya que el delito en su pena en su limite máximo es mayor a 10 Años tal como lo establece el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su parágrafo primero y que además el daño causado por la gran magnitud, pues se trata de un delito que afecta la moral y las buenas costumbres y tomando en consideración que la victima es una niña de 13 años, aplicado éste por mandato expreso del articulo 64 de la Ley Especial, referido a la Supletoriedad y complementariedad de la norma, considera este Tribunal procedente aplicar al ciudadano PEDRO JULIAN GIL MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD. Quien quedaran en calidad de detenido en la sede de la Policía Municipal de Clarines, a la orden y disposición de este tribunal. Asimismo la aplicación del articulo 92 en el numeral 7 de la Ley especial, la cual consiste en remitir al imputado de imputado de autos al equipo interdisciplinario a los fines de que reciba orientación.
TERCERO: Este Tribunal en la búsqueda de la verdad, y con fundamento en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal considera procedente aplicar a la imputada ZOE MARGARITA MAITAN de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTUIVA A LA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD prevista en el Articulo 256, Numeral 3 del Código orgánico Procesal penal, consistente en: 3) Presentación periódica por ante la oficina de alguacilazgo cada TREINTA (30) DÍAS del referido Circuito. Y la aplicación del artículo 92 en el numeral 7 de la Ley especial, la cual consiste en remitir a la ciudadana ZOE MARGARITA MAITAN al equipo interdisciplinario a los fines de que reciba orientación.
CUARTO: Asimismo se acuerda aplicar a favor de la victima las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD de conformidad con lo establecido en el articulo 87 de la Ley Especial en sus numerales: 5º) Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio o residencia de la mujer agredida; 6º) La prohibición al presunto agresor de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida a algún integrante de su familia. 13°) Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres victimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia, la cual consiste en remitir a la victima al equipo interdisciplinario a los fines de que reciba orientación.
QUINTO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por lo que en consecuencia, se insta a la representación fiscal a los fines de que presente las conclusiones de la investigación, dentro del lapso a que se contrae el parágrafo único del articulo 79 de la Ley especial. Se acuerda la solicitud fiscal con respecto de la realización de la prueba anticipada, la cual queda pautada el día JUEVES 11 DE OCTUBRE DEL 2012 A LAS 09:00 DE LA MAÑANA, de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial que rige la materia, todo esto por considerar la fragilidad de la víctima y cuya edad es un obstáculo difícil de superar a los fines obtener el esclarecimiento de los hechos por las vía jurídicas establecidas, siendo de imperiosa necesidad ante el temor racional de la adolescente en rendir una declaración pasado el tiempo que llevaría enfrentar el presente proceso penal. Al respecto el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deben ser considerados como actos definitivos e irrepudiables o cuando deba recibirse una declaración que por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio. El Ministerio Público o cualquiera de las partes podrán requerir del juez de control que lo realice…” El Artículo 81 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece que los Juzgados de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas son los competentes para autorizar pruebas anticipadas, acordar medidas de coerción personal, resolver incidencias, excepciones y peticiones de las partes durante la fase preparatoria del proceso. En virtud de ello debe destacar este Juzgador que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales que impiden a la mujer, a las adolescentes y a las niñas gozar de dichos derechos y corresponde al Estado ser garante de los mismos y promover un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Por mandato constitucional la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e independiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos. Asimismo es necesario acotar que la prueba anticipada es aquella que debiendo tener lugar normalmente en el juicio oral, se realiza en la fase preparatoria, por razones de urgencia y necesidad de aseguramiento de sus resultados por lo cual debe ser apreciada como si se hubiese practicado en el juicio, por lo que constituye una excepción al principio de inmediación de la prueba en el proceso penal acusatorio. Es por lo que de conformidad con los artículos 307 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que los jueces de la República debemos adoptar nuestras decisiones con la finalidad de que el proceso establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, es por tal motivo que este Tribunal se constituye para la realización de la misma, en virtud de que nos encontramos frente a un caso de alta complejidad y gravedad por tratarse de una víctima adolescente, la cual requiere de asistencia inmediata, ya que por la naturaleza del presunto delito, que se presume fue cometido por el imputado de autos se hace necesario tomar el testimonio de la misma de manera anticipada, y de esa manera no correr el riesgo de que la victima se sienta posteriormente atemorizada o trate de olvidar los hechos denunciado por los daños psicológicos que pudieran causar en ella. Asimismo se insta a la representación Fiscal a que en cumplimiento de sus funciones como órgano de ejercer la acción penal, en la búsqueda de la verdad de los hechos que nos ocupan, declare a los testigos presénciales, previo cumplimiento de los trámites conducentes. Asimismo este Juzgado deja constancia que no consta examen de centro asistencial alguno que haya atendido a la victima y visto que el delito que se imputa es de gran magnitud, es un delito Pluriofensivo, es por lo que este Tribunal de Violencia , considera que con la declaración de la ADOLESCENTE J.A.B.P (IDENTIDAD OMITIDA) es elemento suficiente para considerar la presunta participación de los ciudadanos en el delito, mas aun cuando estamos al comienzo de la etapa de investigación, considerando este Tribunal que la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD no es violatoria del principio de afirmación de libertad y de inocencia contenido en la ley adjetiva penal, puesto que este es la excepción a dicho principio…”.
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Fue recibido ante esta Superioridad cuaderno de incidencias, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada en fecha 08 de noviembre de 2012, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En fecha 19 de noviembre de 2012, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente el 20 de noviembre de 2012, se libró oficio Nº 1.226 al Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui-Barcelona, a los fines de que enviara a esta Corte de Apelaciones la causa principal Nº BP01-S-2012-003888, la cual guarda relación con el presente recurso.
En fecha 30 de noviembre de 2012, fue recibida ante esta Superioridad la mencionada causa principal.
LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
El artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:
“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”
Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por la Abogada SOFIA RINCON CEDEÑO, en su condición de Defensora Pública Segunda en materia sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia del ciudadano PEDRO JULIAN GIL, contra la decisión dictada en fecha 06 de octubre de 2012, por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó medida judicial preventiva privativa de libertad al ut supra mencionado por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 43, 41 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana adolescente J.A.B.P (IDENTIDAD OMITIDA), de seguidas pasa a examinar las pretensiones de la recurrente las cuales son las siguientes:
Alega la impugnante en su escrito que en las actas procesales no se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y el artículo 251 numerales 1, 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, asimismo manifiesta que no puede acreditarse el peligro de fuga ya que el imputado posee residencia fija, arraigo en el país y un domicilio legalmente determinado.
Ahora bien, revisadas las actuaciones cursantes a los autos, se determina en primer lugar, la existencia de tres hechos punibles cometidos en fecha 03 de octubre de 2012, lo que evidencia que no se encuentran prescritos y que en la audiencia oral de presentación fueron acogidos por el a quo los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, AMENAZA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 43, 41 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, siendo el límite máximo del delito más grave (Violencia Psicológica) de diez a quince años de prisión y para que proceda una medida cautelar sustitutiva, es necesario cumplir además con lo dispuesto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo…sólo procederán medidas cautelares sustitutiva.”, por ende, en el presente caso no procede Medida Cautelar Sustitutiva, en virtud de que la pena establecida para el delito más grave impuesto al ciudadano PEDRO JULIAN GIL, plenamente identificado, excede del límite establecido en la Ley.
Siendo ello así, considera esta Alzada que la decisión por medio de la cual se ordena una provisión cautelar, debe ajustarse al principio de proporcionalidad dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, tal decisión original debe ser debidamente fundada, cumpliendo necesariamente con los extremos formales del artículo 250 del citado Código y motivada de conformidad con lo estipulado en los artículos 254 y 173, los cuales prevén la exigencia que establece el Código Adjetivo Penal al Juez de Control que las decisiones en las cuales decrete cualquier medida de coerción personal, sea privativa o medida cautelar sustitutiva deben estar debidamente motivadas so pena de nulidad y que las circunstancias para que proceda las mismas no sólo deben ser razonadas y probadas por quien la solicita, sino que también requiere como condición sine qua non el razonamiento de las mismas en la decisión que las resuelva, exigencias estas que fueron satisfechas por el Tribunal a quo.
En el caso que nos ocupa se evidencia que el Juzgador consideró que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y fundamentó su decisión en la existencia de fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado de autos, acreditando igualmente los peligros de fuga y de obstaculización.
En cuanto a los elementos de convicción, la Juez de Primera Instancia indicó:
1.- DENUNCIA, de fecha 05/10/2012, interpuesta por la adolescente J.A.B.P (IDENTIDAD OMITIDA), cedula de identidad Nº 27.593.273, Natural de Uchire Municipio San de Capistrano, nacida en fecha 26-03-1999, soltera, de 13 años de edad, de profesión u oficio estudiante, domiciliada en el Sector el Alambre, calle principal, casa S/Nº, color rosada, Clarines, Municipio Bruzual, Estado Anzoátegui, teléfono 0416-4871726.
2.- OFICIO Nº 9700-294-707, de fecha 05/10/2012, dirigida a la Medicatura Forense de Barcelona, Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita que se le realice Reconocimiento Medico Legal a la adolescente J.A.B.P (IDENTIDAD OMITIDA).
3.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 05/10/2012, suscrita por el funcionario Agente Ali Hernández, adscrito a la Sub. Delegación de Píritu, Estado Anzoátegui, en la cual hacen constar las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que se produjo la aprehensión del imputado de autos.
4.- INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 4440, de fecha 05/10/2012, suscrita por los funcionarios EDWAR HENRIQUEZ Y ALI HERNANDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub. Delegación de Puerto Píritu.
5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 427, de fecha 05/10/2012, suscrita por el funcionario Edwar Henríquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub. Delegación de Puerto Píritu, Estado Anzoátegui.
6.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 05/10/2012, suscrita por el funcionario Agente Ali Hernández, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub. Delegación de de Puerto Píritu; Estado Anzoátegui.
7.- Cursa al folio Nº 15. ACTA DE NACIMIENTO, de la J.A.B.P (IDENTIDAD OMITIDA).
Tal como se refirió anteriormente, fue acreditado igualmente en la recurrida la presunción razonable del peligro de fuga, el cual configura el tercer requisito exigido en la norma in comento, en concordancia en el artículo 251 parágrafo primero de la ley adjetiva penal, ya que pudiera existir una penalidad superior a los diez (10) años de prisión, conforme a la precalificación dada por la Vindicta Pública; en cuanto al numeral 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la magnitud del daño causado, se tiene que los delitos precalificados por la vindicta publica como VIOLENCIA SEXUAL, AMENAZA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 43, 41 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, afectan la moral y las buenas costumbres, tomando en consideración que la víctima la constituye una niña de 13 años de edad, lo que afecta su salud psicológica, por el daño o peligro de daño en el desarrollo normal de la función sexual.
Anota VINCENZO MANZINI en su obra sobre “DELITOS CONTRA LA LIBERTAD Y EL HONOR SEXUALES”, que:
“En esta primera edad (la correspondiente a la impubertad) o los estímulos carnales permanecen todavía ignorados o confusos, o en todo caso, si son excitados, no pueden encontrar en la falta de madurez fisio-psíquica de la persona, contra-estímulos suficientemente fuertes y educados. Por eso, la ley impone a todos el deber absoluto de abstención a que alude: puero debetur maxima reverentia”.
En este orden de ideas, no debe obviar esta Alzada que la decisión dictada con ocasión a la audiencia de presentación, es el primer pronunciamiento del proceso, al encontrarse en la etapa inicial del mismo, en el que se da comienzo a las investigaciones de los hechos para el establecimiento de la verdad, siendo menester acotar que en dicha fase procesal, el legislador exige para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad la existencia de fundados elementos de convicción, que surgen de una mínima actividad probatoria, debiendo además verificar la existencia del delito, la posible participación del imputado y el peligro de fuga y de obstaculización.
En cuanto a la función de la fase preparatoria, la Sentencia Nº 701, de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-219, de fecha 15 de diciembre de 2008, con ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES, entre otras cosas dejó sentado lo siguiente:
“…En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juico penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)... (Sic)
Este Tribunal de Alzada, considera importante destacar un extracto de la decisión Nº 637, Exp. Nº 07-0345 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, la cual entre otras cosas expresa lo siguiente:
“… Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
Así las cosas, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares.
También resulta ilustrativa la sentencia Nº 492 de fecha 01 de abril de 2008, de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
Así, advierte esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; y 1.998/2006, de 22 de noviembre). (Resaltado de esta Corte de Apelaciones)
De lo anterior se establece que nuestro Máximo Tribunal ha dejado sentado que la finalidad del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de un ciudadano es para garantizar el normal desenvolvimiento del proceso, más aún cuando existen suficientes elementos que hacen presumir su participación en el hecho imputado. Por ende, la medida de privación judicial preventiva de libertad debe entenderse que es sólo para asegurar la comparecencia del imputado en el proceso y las resultas de éste y nunca debe considerarse como una pre-condena. Por lo que, en criterio de quienes aquí decidimos se encuentran satisfechos los extremos exigidos en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, artículo 251 numeral 3 y parágrafo primero y artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Razones estas que llevan a esta Superioridad a declarar SIN LUGAR la presente denuncia planteada Y ASÍ SE DECIDE.
En base a los alegatos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por la Abogada SOFIA RINCON CEDEÑO, en su condición de Defensora Pública Segunda en materia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del ciudadano PEDRO JULIAN GIL, contra la decisión dictada en fecha 06 de octubre de 2012, por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó medida judicial preventiva privativa de libertad al ut supra mencionado por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 43, 41 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, en perjuicio de la ciudadana adolescente J.A.B.P (IDENTIDAD OMITIDA), al haberse demostrado llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 numeral 3 y parágrafo primero, en relación con el artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la aplicación de una medida de coerción personal y al considerar que tal decisión cumple con lo requisitos del artículo 254 ejusdem Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley declara SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por la Abogada SOFIA RINCON CEDEÑO, en su condición de Defensora Pública Segunda en materia sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia del ciudadano PEDRO JULIAN GIL, contra la decisión dictada en fecha 06 de octubre de 2012, por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó medida judicial preventiva privativa de libertad al ut supra mencionado por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 43, 41 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, en perjuicio de la ciudadana adolescente J.A.B.P (IDENTIDAD OMITIDA), al haberse demostrado llenos los extremos exigidos en los artículos 250, artículo 251 numeral 3 y parágrafo primero, en relación con el artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la aplicación de una medida de coerción personal y al considerar que tal decisión cumple con lo requisitos del artículo 254 ejusdem. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE
Dra. CARMEN B. GUARATA A. Dra. MAGALY BRADY URBÁEZ
LA SECRETARIA
Abg. ZAIDA INMACULADA SAVERY
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