REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 14 de diciembre de 2012
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL: BP11-P-2007-002163
ASUNTO: BP01-R-2011-000127
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ


Visto los recursos de apelación interpuestos, el primero de ellos, por el Abogado OSCAR EMILIO PINO en su condición de defensor de confianza del acusado JOSÉ MIGUEL MAITA y el segundo de ellos, interpuesto por la Abogada MARÍA BARRETO FUENTES, en su carácter de defensora pública penal del ciudadano EDUARDO JOSÉ ABANERO, contra la decisión dictada en fecha 26 de julio de 2010 por el Tribunal Accidental de Juicio Nº 20 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, mediante la cual condenó al primero de los mencionados a cumplir la pena de veintidós (22) años y tres (03) meses de prisión por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en concordancia con el artículo 458 del Código Penal y al ciudadano EDUARDO JOSÉ ABANERO lo condenó a cumplir la pena de veintiséis (26) años y siete (07) meses de prisión por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en concordancia con el artículo 83 en relación con el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo.

Dándosele entrada en fecha 11 de octubre de 2011, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ quien con el carácter de Jueza Ponente suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE APELACIONES
Los recurrentes en sus escritos de apelaciones, entre otras cosas, alegan lo siguiente:

DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN

El abogado OSCAR EMILIO PINO, en su condición de defensor de confianza del acusado JOSE MIGUEL MAITA, fundamento su escrito recursivo de la siguiente manera:
“…Yo, OSCAR EMILIO PINO…actuando en este acto en mi carácter de Abogado Defensor del ciudadano: JOSE MIGUEL MAITA, suficientemente identificado en el expediente N° BP11-P-2007-2163 ante usted con el debido acatamiento de ley, ocurro, expongo y solicito:…
…FUNDAMENTOS DE LA APELACION DE LA SENTENCIA
El Tribunal de Juicio Mixto, incurrió en la violación de la norma contenido en el articulo 452, Numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes aspectos:
FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA
Se observa en la sentencia objeto del presente recurso, una notable falta de motivación, al condenar el Tribunal de Juicio Mixto a mi representado por los delitos de homicidio calificado en la ejecución del del delito de robo agravado, sin establecer los hechos por los cuales considera que mi defendido tuviera alguna participación en los hechos juzgados.
El sentenciador los únicos hechos que consideró probados que a su entender configuran la comisión del delito de homicidio calificado en la ejecución del delito de robo agravado, son los narrados en la sentencia capitulo II- DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y LOS NO PROBADOS, en la cual se quedó establecido que los hechos que daba por probado en su narrativa constituían el delito de homicidio calificado en la ejecución del delito de robo agravado. Según lo expuesto por el sentenciador los hechos que considera probados configuran la comisión del delito de homicidio calificado en la ejecución del delito de robo agravado, sin embargo no motivo porque consideraba que la conducta asumida por mi patrocinado encuadraba en este tipo penal y solo se limito a copiar los dichos de los ciudadanos y expertos…y sin establecer el porqué las presentes testimoniales son valorados por este Tribunal como plena prueba y que hechos da por probados o no… por cuanto no hace ninguna valoración sobre las misma limitándose solo a su trascripción…En este caso no se analizan, valoran y comparan todas las pruebas que cursan en autos ya que este fallo deriva de presunciones e indicios…
…PETITORIO
Con fundamento en todo lo antes expuesto solicito muy respetuosamente de la distinguida Corte de Apelación…que una vez evaluados los argumentos esgrimidos por la defensa, sea anulada la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio Numero Veinte Mixto con sede en la Ciudad de El Tigre, en contra de mi patrocinado JOSE MIGUEL MAITA y, ordene la realización de un nuevo Juicio Oral y Publico…”



CAPÍTULO III
EL PETITORIO
Por lo anteriormente expuesto, estas Representantes del Ministerio Público, respetuosamente solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, a la Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente Recurso, lo declare Admisible y con lugar todos los fundamentos esbozados, anule la sentencia y ordene las realización de un nuevo juicio oral y público…” (Sic)


DEL SEGUNDO RECURSO INTERPUESTO

Por su parte, la abogada MARIA BARRETO FUENTES, en su carácter de Defensora Pública Penal del acusado EDUARDO JOSE ABANERO, estableció como fundamento de su recurso de apelación lo siguiente:

“…Quien Suscribe MARIA BARRETO FUENTES…actuando en este acto en representación del ciudadano EDUARDO JOSE ABANERO…acudo a los efectos de interponer, como en efecto lo hago Recurso de Apelación de Sentencia definitiva en fecha 26 de julio de 2010; a todo evento paso a exponer los fundamentos de la Apelación como se expresa a continuación:
Punto Previo
Como una cuestión previa pido sea examinado la continuidad del juicio, en el sentido que se pronuncie esta alzada previamente si no se produjo la interrupción del mismo como lo prevé el articulo 335 del Código Orgánico Procesal Penal
Motivos
1° Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en el motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral
En efecto de manera se observa una ausencia y falta absoluta en la motivación del fallo condenatorio ya que ninguna de las partes que la integran aparece expresada alguna operación lógica jurídica, algún razonamiento que concatene, relacione, de coherencia a los medios de pruebas ofrecidos y debatidos en el juicio oral y público que hagan nacer en el juzgador la convicción de la existencia del hecho punible o delito (homicidio) la relación del mismo con la persona a quien se le atribuye en circunstancia de tiempo modo y lugar y mucho menos aun la relacionada con los elementos que lo califiquen (agravantes especificas del tipo penal). De tal suerte que no indico el tribunal a quo en ninguna de las partes señala que medios de prueba dan certeza y que medios de prueba desecha o desestima no expresa ni indica tampoco en razón de que se fundamentó para darlos por cierto, ni valorarlos, ni los relaciona de una manera coherente lógica para demostrar la conducta del acusado y luego subsumirla, esta al tipo penal del homicidio calificado coligiendo en inteligencia esta representación que el fallo es y adolece de estar absolutamente inmotivado…
2° violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica
En cuanto al computo definitivo de la pena el tribunal inobservado el contenido del artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal…no siguió la regla antes expresada en el artículo 78 que le impone de obligación de no rebasar del máximo de la pena en presencia de pluralidad de agravantes. Y adicionalmente el juzgador omitió las reglas de concurrencia real y concurrencia ideal de delito como se denomina en la dogmatica penal la existencia de múltiples acciones o bienes jurídicos ofendidos por el hecho.
Indico como prueba las actas de debate las cuales solicito acompañe en copia simple al presente recurso, propongo como única solución posible que se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y publico.
Finalmente pido que el presente recurso sea admitido y sustanciado conforme a derecho con todos los pronunciamientos de ley…”


DE LA CONTESTACIÓN DE LOS RECURSOS DE APELACIONES

A derecho como se encontraban los Fiscales Séptimo y Sesenta y Uno del Ministerio Público, los mismos no dieron contestación al recurso de apelación interpuesto.

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…CAPITULO I
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:

Los hechos objeto del presente juicio, fueron explanados en la Acusación fiscal y se circunscriben a que en fecha 06 de septiembre del año 2006 el hoy victima sale hacia la población de Oritupano a los fines de tratar asuntos relacionados con una cooperativa de la cual el formaba parte, su esposa tubo comunicación con el y le dijo que esa misma tarde iría a la población en cuestión desapareciendo hasta que es encontrado en la población de Oritupano en la finca la Mi futuro sector la Colmena allí es encontrado y practicada la inspección ocular en el sitio del sucesos estaba en avanzado estado de descomposición y sin vestimenta se llevan a cabo la diligencias de investigación correspondiente su teléfono móvil del cual consta en actas al realizarle el análisis de las llamadas se logro determinar que había un numero que se repetía constantemente pese a ser robado y se determinó que había un numero con el cual había frecuencias de llamadas el cual consta en actas se analizaron los datos filialitorio, determinándose que pertenecía al ciudadano Vicente Díaz quien vive en la ciudad del Tigrito quien les indica que ese teléfono que se comunicaba frecuentemente con el de el le partencia a su hijo un niño de 9 años de edad quien se identifico como Gabriel Díaz Abanero, el cual les informa que el teléfono era portado por el y se lo había obsequiado su madre el día de su cumpleaños la cual dice de que el teléfono se lo obsequia EDUARDO ABANERO indicando la dirección del mismo los funcionarios se dirigen a esta dirección y es allí donde otro familiar llamado LUIS JOSE ABANERO le señala que a mediados del mes de Septiembre de 2006 su hermano le manifestó que había matado a un señor para quietarle un teléfono y que el hecho lo había cometido con una persona llamada el Peinao se solicito la orden de aprehensión, la cual es materializada en fecha 09-08-2007, siendo indispensable informar que realizada audiencia de presentaciones imputado manifestó al tribunal que el día de los hechos el había actuados conjuntamente con una persona llamada JOSE MIGUEL MAITA APODADO EL PEINADO DESPOJANDO DE UNA CAMIONETA Y 3 500 000,00 Bs a la victima así como el teléfono indico las circunstancias de modo lugar y tiempo de los hechos y como trasladaron a la victima hasta otro sitio donde el peinado mato a la víctima...”

CAPITULO II
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y LOS NO PROBADOS
Apreciado el acervo probatorio a tenor de lo dispuesto en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, las testimoniales, las deposiciones de los expertos y las pruebas documentales este Tribunal a los fines de determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos acreditados y encuadrarlos en el tipo penal y los no probados en el debate probatorio estima que con la deposición del Ciudadano: testigo ROHIMAR MANUELA AZACON DE BARRAUD, titular de la cédula de identidad Nº 11.003.436, residenciada en la Calle Miranda, Sector Rincón de los Toros, Casa Nº 60-A, Cantaura, Estado Anzoátegui, quien previa juramentación de ley y leídas las generalidades establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal quien expuso: “ Me encuentro en esta sala para exponer que el día en el año 2007, mi residencia estaba en el extranjero en la ciudad de África Central, en los años 2006-2007 yo para el 06-09-2006 yo llamaba casi todos los días a la casa de mi madre y de mi abuela para tener notificada de todos mis familiares, en esa oportunidad me informaron que mi tío había salido hacia la ciudad de El tigre y no había regresado y eso tenia angustiada a mi abuela y a mi mamá, luego transcurrieron los días, nosotros nunca supimos donde se encontraba solamente hasta el 15-09, donde mi familia fue informada de la presencia de un cadáver cerca de las adyacencias de una finca en la población de Oritupano y que las características de ese cadáver coincidían con mi tío, en esa oportunidad ellos me llamaron, yo recibí la noticia, luego a través de la pagina yo solicite la clave del celular de mi tío, la esposa de mi tío me facilito la clave de la mensajería de voz de dicho celular las cuales eran las cuatro cifras de la cedula de él, luego yo empecé a hacer un rastreo a través de la pagina de Internet desde mi residencia para saber si mi tío desde el tiempo que desapareció había llamado a alguien, esa búsqueda continuo casi a diario durante el transcurso de 3 meses, fue el día del 08-01-07 me di cuenta que la clave del celular había sido cambiada cosa que me llamo la atención, porque supuestamente el celular no estaba encendido, yo me comunique vía telefónica con Sergio Omar Azacon para manifestarle que el celular estaba activo, y que llamara a ese celular, yo efectué un par de llamadas al celular pero nadie respondía en esa oportunidad, pasado el tiempo, yo regreso a Venezuela en el mes de Julio, específicamente el 20-07-07, en esos días yo hice gestiones a través del CICPC caracas, fue cuando los funcionarios lograron hacer todas pesquisas e investigaciones para dar sobre el paradero de donde estaba funcionado el celular, en el mes de agosto es que nos informan que ya tienen a la persona que poseía el celular, y que esta persona había dicho que tenia responsabilidad en la muerte de mi tío. Es todo. Fiscal interroga de la siguiente manera: 1) ¿Qué tipo de vinculo existe con el ciudadano Néstor Azacon? El era mi tío, yo mantenía comunicación casi a diario con mi familia porque yo vivía en el extranjero, en esa oportunidad el 06-09-06 me informaron que mi abuela estaba inquieta por la desaparición de mi tío, yo no me comunique ese día con mi tío. 2) ¿Quién le dijo a usted que el cuerpo fue hallado en una finca? El CICPC le informo a mi familia que el cuerpo había sido hallado cerca de las adyacencias de la Finca mi futuro. 3) ¿que numero tenia asignado el móvil de su tío? Realmente no recuerdo, se que era un movilnet. 4) ¿En que fecha comenzó usted hacer los rastreo de llamadas? OBJECION por parte de la defensa pública en vista de que la misma no esta acreditada para realizar investigación alguna. El Tribunal declara con lugar la Objeción. 5) ¿En que fecha comenzó usted a realizar la investigación de llamadas? A través de la pagina www. Movilnet .com, los usuarios siempre y cuando conozcan la clave de la mensajería de voz, podemos conocer los últimos 20 mensajes de voz que entraron al teléfono, eso fue lo que me llamo a mi la atención y comienzo a indagar a ver con quien el se comunicó, o que llamadas le entraron a su teléfono, fue cuando la esposa de mi tío me facilito la clave de la mensajería de voz, y fue allí cuando a través de mi computadora en mi residencia comencé a verificar los registros y recargas del teléfono, y fue cuando me di cuenta que tres meses y medios aproximadamente el 08-01-07 me di cuenta que la clave del teléfono fue cambiada, al momento de tratar de acceder a la clave, eso fue lo que me permitió llamar a mi primo y que verificara, que llamara al teléfono para ver si le respondía. 6) ¿A que primo se refiere usted? De Sergio Omar Azacon. 7) ¿Su primo le manifestó que había realizado algunas llamadas a ese móvil, y que le habían respondido, a que numero se refiere? Yo me doy cuenta que al teléfono le habían cambiado la clave, yo llamo a mi primo y le digo que el teléfono estaba encendido pero que a ella no le respondían, entonces mi primo llamó de su celular Nº 04163202019, ese numero lo recuerdo exactamente porque ese era mi numero celular cuando yo vivía en Venezuela. A él le responde una persona, luego el recibió llamadas y mensajes de texto del numero de mi tío hacia su celular. 8) ¿Usted dice que su primo efectuó una llamada y no sabe la persona que respondió? El llamo al teléfono celular que tenia mi tío, le respondieron, y luego le envían mensajes tratando de saber quien era la persona,señalando el declarante que en fecha 15-09, donde mi familia fue informada de la presencia de un cadáver cerca de las adyacencias de una finca en la población de Oritupano y que las características de ese cadáver coincidían con mi tío, en esa oportunidad ellos me llamaron, yo recibí la noticia, luego a través de la pagina yo solicite la clave del celular de mi tío, la esposa de mi tío me facilito la clave de la mensajería de voz de dicho celular las cuales eran las cuatro cifras de la cedula de él, luego yo empecé a hacer un rastreo a través de la pagina de Internet desde mi residencia para saber si mi tío desde el tiempo que desapareció había llamado a alguien, esa búsqueda continuo casi a diario durante el transcurso de 3 meses, fue el día del 08-01-07 me di cuenta que la clave del celular había sido cambiada cosa que me llamo la atención, porque supuestamente el celular no estaba encendido, yo me comunique vía telefónica con Sergio Omar Azacon para manifestarle que el celular estaba activo, y que llamara a ese celular, yo efectué un par de llamadas al celular pero nadie respondía en esa oportunidad, pasado el tiempo, yo regreso a Venezuela en el mes de Julio, específicamente el 20-07-07, en esos días yo hice gestiones a través del deparadamente del CICPC caracas, fue cuando los funcionarios lograron hacer todas pesquisas e investigaciones para dar sobre el paradero de donde estaba funcionado el celular, en el mes de agosto es que nos informan que ya tienen a la persona que poseía el celular, y que esta persona había dicho que tenia responsabilidad en la muerte de mi tío.”; esta deposición, concatenada con la rendida por el testigo AZACON LOPEZ SERGIO OMAR, titular de la cédula de identidad Nº 15.211.287, residenciado en la Calle Ricaurte, Sector Rincón de los Toros, Casa Nº 38, Cantaura, Estado Anzoátegui, quien previa juramentación de ley y leídas las generalidades establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal quien expuso: Constantemente le hacia llamadas mi tío desde que se desapareció el 08 de Enero del 2007 a las 9 de la mañana llame al teléfono de mi tío, llame varias veces y nadie me contestaba, luego en horas de la tarde y me contesto una señora llamada Josefina luego me cortaron el teléfono volví a llamar y lo tenían apagado. Luego al día siguiente el día 09 de Enero del 2007 llame y me atendió una señora llamada Josefina, luego y me dijo José se encuentra en la Escuela, luego ese mismo día me mandaron mensajes preguntándome ¿quien eres tu y donde eres? , luego a mediado del mes de julio nos dirigimos al CICPC de Caracas, donde hice una declaración y bajaron todos los datos del teléfono. es todo. Seguidamente interroga la Representante del Ministerio Público. 1.- ¿Usted habla de un celular ¿a que celular se refiere? Contesto: Al celular de mi tío Néstor. 2.- ¿usted recuerda cual era el número de ese celular? No recuerdo. 3) ¿Qué lo llevo a usted a realizar esas llamadas? Porque el siempre cargaba su teléfono y desde que desapareció, desapareció también su teléfono. 4) ¿En que momento logro identificar a la persona que se hizo llamar como josefina? Para el momento de la segunda llamada. 5) ¿recuerda que decían los mensajes de texto que recibió? Fueron dos mensajes, el primero, me decía quien era, y el otro de donde eres. Se deja constancia que el defensor Privado ni la defensora Pública Penal no formularon preguntas. Esta deposición, concatenada con la rendida por el testigo VICENT GEORGE JEAN PAUL, titular de la cédula de identidad Nº 15.128.014, residenciada en la Novena Carrera Norte , N° 50, entre Quinta y Sexta Calle, el Tigre, Estado Anzoátegui, quien previa juramentación de ley y leídas las generalidades establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal expone: “ Yo soy integrante de la cooperativa donde estaba el Señor Azacon, la ultima vez que hable con el fue el día 05-09-06 nosotros teníamos un trabajo en la comunidad de Oritupano, el día miércoles el iba a ir a Oritupano, yo no pude acompañarlo porque mi esposa estaba dando a luz ese día 06-09-06 el me manifestó que no me preocupara que él iba a irse temprano a oritupano y regresaba a la clínica y nos veríamos en la clínica, de allí no tuve mas contacto con él, no paso por la clínica en ningún momento. Es todo. Seguidamente el fiscal interroga de la siguiente manera: 1) ¿Puede repetir la fecha en que sostuvo conversación con Néstor Azacon? El martes 05-09-2006 a través de teléfono celular, yo recibí esa llamada, el me estaba llamando no recuerdo exactamente si era de su teléfono personal, el me dijo que iba temprano a la obra y regresaba y pasaba a la clínica. 2) ¿Ese temprano a que usted se refiere, era en la mañana o en la tarde? Temprano en la mañana. 3) ¿Cuál era el motivo por el cual se trasladaría a Oritupano? El era el presidente de la Cooperativa, y como teníamos un trabajo en Oritupano, el se encargaba de realizar las evaluaciones y entregarlas al departamento Social, para luego facturar, yo era socio de él, en total somos siete socios. 4) ¿Cómo se enteró de la muerte de Néstor Azacon? La esposa me llamó y me preguntó sino había visto a Néstor porque él no había regresado a Cantaura. 5) ¿Era frecuente que Néstor se trasladará de El tigre a Oritupano? Si era frecuente. 6) ¿Más o menos de que horario estamos hablando? La Mayoría de las veces nos íbamos en la mañana, 7 8 de la mañana y regresábamos cuando máximo 2 o 3 de la tarde. 7) ¿En que fecha se comunico la esposa de Néstor Azacon con usted? No recuerdo creo que fue el día viernes o sábado de esa semana, luego yo vi por el periódico que el Ingeniero Néstor Azacon estaba desparecido. Es todo. Seguidamente la Defensa Privada Abg. Oscar Emilio Pino, manifiesta no tener preguntas que formular. Es todo. Seguidamente la Defensa Pública Penal Abg. MARIA BARRETO FUENTES, interroga de la siguiente manera: 1) ¿Usted recuerda el día en que vio por ultima vez al Sr. Néstor Azacon? Eso fue el día lunes en PDVSA en el departamento de Desarrollo Social, el me pasaba buscando para hacer las diligencias.- Es todo. Seguidamente el Tribunal, interroga de la siguiente manera. 1) ¿Alguna vez el Sr. Azacon, le llego a manifestar si tenia algún enemigo, o llegó hablarle de alguna suma de dinero que iba a cobrar? No. Nunca, el siempre tuvo un buen trato hacia el personal que estaban a su cargo, y con los demás socios era un comportamiento normal, esta declaración analizada conjuntamente con la rendida por el testigo AZACON ZORAIDA JOSEFINA, titular de la cédula de identidad Nº 2.749.113, residenciada en la Calle Miranda, Sector Rincón de los Toros, Casa Nº 60-A, Cantaura, Estado Anzoátegui, quien previa juramentación de ley y leídas las generalidades establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal expone: El celular esta a nombre mió, yo compre ese celular en el año 2.004 en Diciembre y en el año 2005 yo se lo regale a mi hermano para el día del padre, el día de su desaparición el miércoles 6 de septiembre del año 2006 el llamaba a mi mamá tres veces al día para saber de su enfermedad como ella es hipertensa y diabética, ella pendiente de él dijo ¿que ha pasado que Néstor no me ha llamado en todo el día? a partir de las 5 de la tarde empezamos a llamarlo, y salía la contestadota entonces empezamos hacerle seguimiento al celular y siempre estaba apagado salía contestadora. Nos dirigimos al CICPC el tigre a poner la denuncia de su desaparición, como a los quince días fue que apareció el cadáver de mi hermano en las adyacencias de una finca, tuvimos haciéndoles seguimiento al teléfono de mi hermanos, llamábamos y llamábamos, y el celular apagado, luego mi hija me dice que me dirija a la Fiscalía de anaco a los fines de informar que el teléfono esta activo, y también me dirigí al CICPC Anaco, y el funcionario me dice que hable con el Director, el director me dice que tengo que pedir el record de llamadas entrantes y salientes del celular, yo le digo al Director que ellos son los encarados de la investigación. El día anterior fuimos a Internet a bajar las llamadas entrantes y salientes como el celular era mió, porque la clave del celular eran los últimos cuatro dígitos de la cedula de él, cuando nos metimos en Internet resulta que le habían cambiado la clave. Yo me pregunto ¿como hicieron para cambiarle la clave al celular si la autorizada era yo o el que tenia el celular? el día 08-01-2007, mi sobrino me notifica, el celular esta activo, él llama le contesta una mujer y el le pregunta ¿como se llama? y ella le responde Josefina, después el corta y le atiende un tipo y le dice que se llama José, le manda un mensaje preguntando ¿quien eres tu? Eso fue en la noche le mandaron ese mensaje yo me fui al otro día a un centro de comunicación, cuando yo llame al celular me contesto una persona mujer con voz de persona mayor, y yo oí animales pato, gallinas como si estaban en un campo en una finca, entonces fui al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas y al Fiscal Loroño le dije que el celular estaba activo y allí podían verificar las llamadas entrantes y salientes de ese celular. Es todo lo que tengo que declarar con respecto al celular. Interrogado el testigo por la Representación Fiscal. 1.- Usted dijo que iba hablar de un celular. ¿A que celular se refiere usted? Contesto: Al celular que yo regale a mi hermano el día del padre. 2) ¿Usted recuerda el numero que tenia asignado el teléfono celular? No recuerdo exactamente, pero el CICPC de Anaco para que yo reconociera el celular, como yo no podía ir porque mi mamá estaba sola con la tensión alta, ellos se trasladan hasta mi casa, para hacer el reconocimiento del celular, el celular estaba un poco deteriorado la pila, estaba pegada como para no verle el serial, el me dice que si estoy segura que ese es el celular. 3) ¿en que fecha la llamaron para reconocer el celular? Eso fue como en el mes de febrero y el funcionario me dijo que ya tenían el teléfono y que ya tenían detenido al supuesto dueño del teléfono, de nombre Abanero, y que el teléfono lo tenía un sobrino de esa persona. 4) Usted dice que la familia se preocupó en vista de la desaparición de su hermano, y que todos comenzaron a efectuar llamadas a ese teléfono, usted realizo llamadas o no? Si, y me respondió una mujer, luego el seguimiento de las llamadas la realizó mi sobrino y mi hija. Cesaron. Es todo. Se deja constancia que el defensor Privado ni la defensora Pública Penal no formuló preguntas. Seguidamente el Tribunal a cargo de la Juez Profesional, realiza la siguientes preguntas: 1) ¿usted recuerda el numero de teléfono de ese celular? No recuerdo, exactamente. Cesaron. Seguidamente el Tribunal en virtud de que no se encuentran más testigos ni expertos en la sala continua, se acuerda suspender el presente acto para el día miércoles 22-04-2010 a las 9:00 de la mañana, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que la deposición de la testigo CARMEN RAMONA MARIN TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº 15.845.387, residenciada en la Calle Uno, Nº 13-A, Sector Villa Sanabria, El Tigre, Estado Anzoátegui, es analizada y concatenada con las declaraciones anteriores, señalando la testigo, previa juramentación de ley y leídas las generalidades establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal expone: “ Fui compañero de trabajo del Ingeniero Néstor Azacon, tuve la oportunidad de trabajar con él en el caserío de Oritupano, el señor ingeniero Néstor Azacon lo conocí en esas actividades que realizábamos en ese sector, él era un señor muy cuidadoso en su trabajo, muy preocupado de que no faltara nada en su trabajo, un señor muy humilde muy amigable, supe de su desaparición el día viernes como a las dos o tres de la tarde, me entere porque hizo acto de presencia en esa zona sus familiares haciéndonos preguntas de que si lo habíamos vistos porque el ya tenia tres días desaparecidos. Es todo. Seguidamente el Fiscal 61 del Ministerio Público interroga de la siguiente manera: 1) ¿Diga usted desde hace cuanto tiempo conocía al Ingeniero, Azacon? Teníamos apenas meses. 2) ¿Por ese pequeño conocimiento que tiene del Ingeniero, usted le llego a conocer algún enemigo o inconveniente en el trabajo que pudiera dar origen a una agresión física? No, realmente no. 3) ¿Dónde estaba ubicada la sede de la oficina donde ustedes trabajaban? Realmente no recuerdo, se que era en el Tigre. 4) ¡ recuerda si el Ing, Azacon tenia algún vehículo? Si, una Jeep Cherokee color blanca. 5) ¿recuerda la fecha en la que lo vio por ultima vez? La verdad que no, una semana antes de que los familiares estuvieran por allá preguntando por él, un viernes de la semana anterior. 6) El le indico si se iba a dirigir a algún sitio? No. 7) ¿Qué supo usted acerca de la desaparición de ese ciudadano? Ya al día siguiente pude leer en la prensa que estaba desaparecido el Ing. Azacon y que no sabían su paradero. 8) ¿Recuerda usted, si el abandono su sitio de trabajo con alguna persona? Ese día que se retiro de allá, realmente no recuerdo, el siempre estaba acompañado. 9) ¿usted tenia contacto telefónico con el Ingeniero por razones de trabajo? Si, a su teléfono movilnet 0416-3192564. 10) ¿el día que presuntamente desapareció, específicamente los primeros días de noviembre, en su declaración dice que es un viernes, usted habló con él? Si, el pasaba a realizar el chequeo de su trabajo. El Tribunal acordó suspender el juicio para el día miércoles 04-05-2010 a las 11:00 de la mañana, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal. Continuando el juicio en fecha 04-05-2010 depone el Ciudadano: Experto: MIGUEL ANTONIO BLANCO TORO, titular de la cédula de identidad Nº 4.281.149, residenciado en la Cuarta carrera sur cruce con calle 13 con casa Nº 134 El Tigre, Estado Anzoátegui, quien previa juramentación de ley y leídas las generalidades establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal expone: Realice autopsia al cadáver del ciudadano Nestor Azacon, se encontraba en avanzado estado de descomposición y por el estado del mismo la data es de 9 a 10 días, al examen externo del cadáver se observo que faltaban partes blandas de la cara, abdomen, miembros superiores o inferiores, le falta el tercio distal del miembro inferior izquierdo y parte distal de los dedos de la mano derecha, todo esto realizado por animales depredadores por las características que presentaba el cadáver. Presentaba una sola herida producida por arma de fuego, con orificio de entrada en región infraauricular derecha. Sigue una trayectoria de adelante atrás de abajo arriba y de derecha a izquierda, en el recorrido fractura el maxilar y la base del cráneo y sale el proyectil en la región temporal izquierdo, es todo. Seguidamente el Fiscal 61° del Ministerio Público con competencia Plena a Nivel Nacional e interroga de la siguiente manera: 1) Explique que detalles especifico observo del examen externo realizado al cadáver: Contesto: Se observo estado de descomposición en la etapa enfisematosa que es producida enfiacumulación de gases y putrefacción debajo de la piel aumento de volumen, con una data de 9 a 10 días, le faltaban partes blandas y no hubo dudas que fuera ocasionadas por animales depredadores como zamuro, perros 2.- Indique la trayectoria intraorganica del proyectil: Contesto: La entrada por debajo del pabellón auricular derecho y la salida en la región temporal izquierdo por exima y por detrás del oído izquierdo, de abajo hacia arriba y delante hacia atrás, de derecha a izquierda 3.- ¿Como se determino la data de la muerte? Contesto: Por el estado de putrefacción, ya que todo tiene un lapso de tiempo, la etapa enfisematosa es la etapa de comienza de 5 a 6 días y se extiende hasta los 12 a 15 días, cuando tiene mucho tiempo de desparecido se solicita información a los familiares para verificar la data, hay muchos casos en los cuales las características del estado de descomposición coinciden con el tiempo de desaparecido, si mal no recuerdo en este caso os familiares aportaron información, presumiendo los familiares que la muerte se produce el mismo día y eso coincide con las características de descomposición y la data de desaparición. 4. La etapa de enfisematosa a que corresponde. Contesto: La Etapa enfisematosa es acumulación de gas dentro de la piel, primero aparece disminución de la temperatura, las rigideces y livideces, aparece la macha área abdominal a las 24 a 48 horas, a las 72 horas la red vascular, las etapas se dan una de tras de la otra esta aparece desde la los 5 días que puede llagar a las 10 hasta 15 días, la data de descomposición encuadra con la data de desaparición, por esa etapa enfisematosa corroboramos la información con los familiares con el tiempo de desaparición con lo observado en el cadáver, las estadísticas nos dicen que la persona desaparecida muere el mismo día. 5.- ¿Que características encontró en el cadáver? Contesto: Le faltaban partes blandas de la cara, abdomen, miembros superiores e inferiores, le falta el tercio distal del miembro inferior izquierdo y parte distal de los dedos de la mano derecha, los cuales fueron producidos por desgarros y no amputados y las definiciones presentadas en las cortaduras sus los bordes eran irregulares, y cuando son amputaciones las cortadas son definidas, estas lesiones que presento el cadáver en su cuerpo no fue la que produce la muerte ya que esta se produce por el impacto del proyectil que causa una herida gravísima que fractura la base del cráneo produce prácticamente una muerte instantánea. Cesaron. Seguidamente interroga el defensor privado Abg. Oscar Emilio Pino. 1.- Cuantas herida presento por arma de fuego. Contesto: Una sola. 2.- Esta persona pudo hablar después de haber recibido la herida por arma de fuego. Contesto: No porque la muerte es casi instantánea. Cuyas deposiciones se concatenan con las anteriores. El Tribunal acordó suspender el juicio oral para el día Lunes 10-05-2010 a las 9:00 de la mañana, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal. El 10-05-2010 a las 9:00 de la mañana declara el Experto: ARRIOJAS MARIN GOMER EDILIO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.497.777, de profesión u oficio comerciante, quien previa juramentación de ley y leídas las generalidades establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal expone: Seguidamente se le pone de vista y manifiesto al experto el acta de fecha 7/8/2007 cursante a los folios 219 al 221 del expediente quien ratifica la misma y manifiesta que para el momento de los hechos se desempeñaba como funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en la cual resulto muerto un ingeniero, y teniendo conocimiento que el mismo al momento que se le dio muerte había sido robado de un teléfono celular de línea CANTV Movilnet como parte de la investigación se solicito por parte de la empresa de telefonía la relación de llamada que pudiesen habido ser hecha posterior a la muerte del ciudadano, luego de obtener la información por la empresa de telefonía se constato que el teléfono estaba haciendo utilizado y desde allí se hacían llamada a otro numero telefónico donde igualmente solicitamos la información de quien pertenecía los teléfonos y la dirección de los mismos para así establecer contacto con estas personas y que explicara primeramente quien tenía el teléfono y quien realizaba llamada del mismo, la investigación nos lleva a la dirección de un señor de nombre VICENTE DÍAZ quien residía en la población del Tigrito cuyo numero tenía contacto frecuente con el numero telefónico de la victima, al sostener entrevista con este ciudadano nos dijo que conocía el numero y que se teléfono estaba en poder de un hijo suyo menor de edad quien había obtenido ese equipo de teléfono de regalo de su madre por su cumpleaños esta persona nos llevo a la residencia donde se encontraba el menor quien nos dijo que tenía el teléfono en su poder, haciéndonos la entrega, quien pudimos contactar por los seriales que el teléfono que le había quitado a la victima donde resultó muerto, el niño indicó que se lo había regalado su madre como regalo de cumpleaños y en el momento de la entrevista con el niño la madre de encontraba en el caserío oritupano se incauto el teléfono celular y el ciudadano fue llevado a la delegación el Tigre donde se le tomo declaración sobre el hecho. Es Todo. Interrogado por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público: 1) Que tiempo estuvo laborando en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas? Contesto: 11 años de servicio. OTRA: Diga usted, en que área de información policial laboraba? Contesto: En el área de investigación Policial, sub. delegación Anaco. OTRA: Indique cuales fueron las primeras diligencia? Contesto: La investigación surgió en declarar a los familiares y amigos de Azacon y solicitar la posible información sobre el teléfono celular que el portaba y dejar solicitada el vehiculo en que andaba el hoy occiso. El experto declaro en relación al acta cursante a los folios 230, 231 y 232, de fecha 7/8/2007, expone: Diga usted, en que se trasladaba el hoy occiso cuando le causaron la muerte según las investigación? Contesto: En su vehículo. OTRA: Diga usted, como actuación de esa investigación que pesquisa logro en torno al vehiculo y a las demás pertenecías que portaba el hoy occiso? El vehiculo quedo como solicitado a nivel nacional y el teléfono solicitamos información a la empresa telefónica primeramente para verificar si la línea estaba activa y estaba siendo utilizada por personas después de la muerte. OTRA La línea estaba activa? Contesto;: Si estaba activa. OTRA: Realizo el cruce de llamada ¿Contesto: Si, donde arrojo a un numero especial a nombre Vicente Díaz OTRA: Diga usted como eran las llamadas de ese numero telefónico? Contesto: Si eran constantes las llamadas con ese numero de teléfono OTRA: La línea estaba activa ¿ Contesto: si estaba activa y pertenecía a la victima hoy occiso. OTRA: Diga usted si le tomaron entrevista al niño? Contesto: Si, y que se lo había regalado su madre del día de su cumpleaños y la mamá se llamaba BESTALIA SANCHEZ. OTRA: Diga usted, Entrevistaron a la madre? Contesto: Que ese teléfono se lo había dado su pareja y al entrevistar a la pareja el mismo indico que se lo había dado el Congorocho. OTRA: Para el momento en que se cerciora que era el celular despojado a la victima? Contesto Ya tenían los seriales del teléfono y no había ninguna duda y no había duda de quien le había entregado el teléfono al niño. OTRA: Recuerda si para el momento de la entrevista del niño había vinculación de estos y los imputados? Contesto: si, la mama del niño era hermana del congorocho y este nos informo que el teléfono se lo había dado Abanero familia de la madre del niño. Esta declaración, aunada a la rendida por el experto ARRIOJAS MARIN GOMER EDILIO, quien declara con relación al acta cursante a los folios 230, 231 y 232, de fecha 7/8/2007, señalando: la referida actuación, es que se obtiene información que la madre del niño y el marido de la madre residían en el caserío las Josefina Municipio Freites, nos trasladamos a dicho lugar y sostener entrevista con la ciudadana y seguir indagando el móvil celular, allí ubicamos tanto a ella como a su pareja, donde la madre del niño resulto llamarse Xiomara nos conforma que el teléfono se lo había dado a su hijo como regalo de cumpleaños y ella nos dice que un hermano suyo de apodado el congorocho’ le había dado el teléfono, ella nos lleva a donde estaba Congorocho de igual forma sostuvimos entrevista con el preguntándole la procedencia del teléfono y nos manifiesta que se lo había dado un hermano suyo de nombre Eduardo Abanero meses atrás y que ese día había llegado su casa llorando en estado nerviosismo y con el teléfono en la mano y le había dicho que acaba de hacer algo malo, le pregunto que era lo malo que había hecho por el estado en que se encontraba, su hermano le dijo que junto a un sujeto apodado el Peinado le habían dado muerte a un señor en el sector Las Josefinas y le habían quitado la camioneta y el teléfono celular, le preguntamos a donde se encontraba el hermano y nos dijo que se había marchado al tigrito por presentar problemas de salud, de igual forma se le recibió declaración al Congorocho donde quedo plasmado por la comisión. Interrogado por la Fiscal 7° del Ministerio Público: 1) Diga usted como llegan a la residencia del señor que portaba el teléfono? Contesto Vicente Díaz y el niño donde indicaron donde Vivian la madre y los otros sujetos. OTRA: Como quedo identificada la ciudadana? Contesto: De nombre Xiomara. OTRA: Que le informo la ciudadana Xiomara en relación al teléfono celular? Contesto: Que se lo entrego su hermano apodado Congorocho y nos llevo a la casa del sujeto donde fue identificado pero actualmente no recuerdo el nombre pero quedo plasmado en acta OTRA: Que otras circunstancias de interés le informo Abanero del teléfono y al entrega? Contesto: que se lo había dado su muerte y le habían dado muerte a un señor en el sector para quitarle el teléfono y la camioneta. OTRA: Diga usted si la victima portaba la camioneta? Contesto: si portaba la camioneta. OTRA: Que le informo Abanero cuando su hermano se encontraba nervioso? Contesto: que se encontraba lloroso, le indico que había hecho algo malo y le dijo que junto al peinado habían matado a una persona. OTRA: Diga usted, si el ciudadano JOSE LUIS ABANERO y EDUARDO ABANERO? El experto declaro en relación al acta cursante a los folios 233 y 234, de fecha 7/8/2007, expone: Posterior a regresar al caserío la Josefina y recibir información de Luís Abanero apodado el Congorocho diciendo que su hermano se había marchado al tigrito a la casa de una hermana de nombre Bestalia que residía en el sector Bicentenario nos trasladamos hacia ese lugar a fin de ubicar al ciudadano Eduardo Abanero ubicamos la residencia de la ciudadana Bestalia quien manifestó que era hermano de Eduardo Abanero había llegado a su casa y se había ido al ambulatorio porque presentaba un cuadro febril al imponer del hecho nos facilito los datos filiatorios de su hermano y regresamos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas cotejamos el nombre y la cedula y no presentaban antecedentes policiales. Al ser interrogado por EL DEFENSOR PRIVADO: Usted investigo a otras personas en este hecho? Contesto: Declararon varias personas en el entorno laboral del hoy occiso y otras más para descartar ciertas situaciones referentes al hecho. OTRA: Diga usted si logro incautar alguna evidencia de interés Criminalisticos a JOSE MIGUEL MAITA? Contesto: Lo único que se incauto fue el teléfono celular que se le entrego al niño. El Tribunal acordó suspender juicio para el día Miércoles 19-05-2010 a las 9:00 de la mañana, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal. El Miércoles 19-05-2010 el tribunal acordó suspender el juicio para el día 20-05-10 El 20-05-10 declara el Experto: FRANCISCO JAVIER SANCHEZ RAMOS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.340.087, de 41 años de edad, de profesión u oficio licenciado en Ciencias Policiales, domiciliado en la sede del CICPC sub-delegación El Tigre quien previa juramentación de ley se le pone de vista el acta de fecha 10/08/2007 donde el actuó como apoyo a la comisión y expone: “Con respecto al acta que me ponen de manifiesto lo que puedo decir es que fui parte de la comisión pero yo no la suscribí. Es Todo”. Seguidamente la Fiscal Séptima del Ministerio Público interroga de la siguiente manera: 1) ¿Qué gestione tiene conocimiento que estaba realizando la comisión a la cual acompañaba? Contestó: Un robo y homicidio del ciudadano Azacon. 2) ¿Que actuaciones estaba practicado esa comisión a la cual usted hace referencia? Contesto: Estaban haciendo la ubicación de las personas mencionadas como posibles autores del hecho. 3) ¿Recuerda los datos o seudónimos de las personas a las cuales la comisión que usted menciona estaban ubicando? Contestó: Recuerdo uno apodado el peinado. Cesaron. Seguidamente interroga La defensa privada: 1) ¿Que diligencia especifica realizó usted en esa diligencia? Contestó: Me encontraba como apoyo en la comisión. 2) ¿Realizó la alguna otra investigación? Contestó: Ellos realizaban la investigación de un Robo y Homicidio, tratando de ubicar a las personas que podrían ser los autores del hecho. El Tribunal acuerda suspender el juicio oral y publico para el día Martes 01-06-2010 a las 9:00 de la mañana, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. El Martes 01-06-2010 a las 9:00 de la mañana, declara el experto ANDERSON RAMON ACOSTA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.902.074, de 26 años de edad, de profesión u oficio funcionario adscrito al CICPC sub-delegación Anaco quien previa juramentación de ley expone: “El día 08-08 me fue suministrado u teléfono celular, marca Hawai, color negro y un cargador a fin de practicarle un reconocimiento técnico, esa es mi única actuación en el procedimiento. Es Todo”. Seguidamente la Fiscal Séptima del Ministerio Público interroga de la siguiente manera: 1) ¿Que consiste desde el punto de vista técnico, la practica de un reconocimiento legal a evidencias colectadas? Vamos a plasmar físicamente las características del teléfono, el color, solamente eso, es decir determinar las características de la evidencia. ¿De acuerdo a la evidencia puesta a su consideración para el reconocimiento, que características dejo constancia? Se trataba de un teléfono celular marca Hawai, modelo 218 color negro. ¿Pudo establecer características especiales tales como seriales? Si lo determine, pero no recuerdo el serial. Estas declaraciones unidas a la rendida por el experto Ciudadano EDIS JOSE LOPEZ DIAZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.014.383, de 29 años de edad, de profesión u oficio funcionario adscrito al CICPC sub-delegación Anaco quien previa juramentación de ley expone: Con relación al Acta de Investigación penal de fecha 07-98-07 que riela a los folios 233 y 234 de la primera pieza , nos dirigimos a una calle del Sector San José de guanipa a ubicar a una persona de nombre Abanero, llegamos a la residencia y había un familiar, una hermana y nos manifestó que el señor estaba enfermo, y que se había dirigido al ambulatorio Fret peterson, nos suministro los datos filiatorios donde quedo identificado plenamente. Es todo. Seguidamente la Fiscal interroga de la siguiente manera: 1) ¿que cargo desempeña en el CICPC? Investigador con tres años y siete meses. ¿Para el momento de los hechos que tiempo tenia en la institución? Seis meses. ¿Participo usted en labores de investigación en el presente procedimiento? Solamente como apoyo a los funcionarios que llevaban la presente investigación. ¿Cual fue su participación como apoyo a la comisión? Nos dirigimos a la residencia de la persona investigada y como no estaba, obtuvimos todos sus datos filiatorios ¿Cómo quedo identificado la persona investigada? No recuerdo solamente se que era de apellido Abanero.- Aunada estas deposiciones a la del Experto Ciudadano RODOLFO ALEJANDRO PINEDA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.710.199, de 31 años de edad, de profesión u oficio funcionario adscrito al CICPC sub-delegación Anaco, quien previa juramentación de ley expone: “En relación al acta que me ponen de manifiesto, nosotros fuimos a San José de guanipa, calle 17 de diciembre, sector Bicentenario, a fin de ubicar al ciudadano Eduardo Abanero, al llegar a la residencia hablamos con la ciudadana Bestalia Abanero que dijo ser hermana de la persona que andábamos buscando, pero nos manifestó que el había llegado en horas de la noche o de día no recuerdo, presentando un cuadro febril, pero para el momento de nuestra llegada el no estaba se había dirigido a una clínica, entonces le solicitamos los datos filiatorios del ciudadano, y nos fue suministrado por ella, posteriormente nos trasladamos a nuestra sede a fin de verificar los datos. la fiscal del Ministerio Público interroga de la siguiente manera: 1) ¿Qué cargo desempeña en el CICPC? Agente de Investigación desde hace cuatro años. ¿Cuál fue específicamente su participación en la actuación policial antes descrita? Apoyo a la comisión. ¿Usted actuó solamente en esa actuación policial? Por lo que yo recuerdo Si. ¿El ciudadano Eduardo Abanero era la persona Investigada en la presente causa? Sí. ¿Quién le suministro esa información de los datos del investigado? Su hermana de nombre Bestalia Abanero. ¿Constataron ustedes que la información suministrada por esa ciudadana correspondía a la persona que ustedes estaban buscando? Chequeamos el sistema SIPOL, y lo datos efectivamente correspondían al ciudadano Eduardo Abanero. Cesaron las preguntas. el Tribunal en virtud de que no se encuentran más testigos ni expertos en la sala continua, se acuerda suspender el presente acto para el día 09-06-2010 a las 9:00 de la mañana, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Continua en fecha 09-06-2010 a las 9:00 de la mañana, sumadas las declaraciones de testigos y expertos con la rendida por el Experto Ciudadano DOUGLAS ALBERTO RONDON REYES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.815.955, de 26 años de edad, de profesión u oficio funcionario adscrito al CICPC sub-delegación Anaco quien previa juramentación de ley asimismo se le informo del contenido del articulo 242 del Código penal venezolano, y quien reconoció como suya la firma y el contenido de la Inspección Técnica Nº 723 de fecha 15-09-2006, folios 44-45 de la pieza Nº I del presente expediente y expone el experto: “En fecha 15-06-2006 fuimos notificados sobre la presencia de un cadáver, me traslade en compañía del funcionario Freddy Vega, en el sitio se localizó el cadáver en avanzado estado de descomposición, una cartera con los documentos de un ciudadano de nombre Néstor Azacon, se traslado a la morgue del Tigre para que le realizaran la autopsia de ley. Es todo”. En cuya deposición al ser interrogado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público 1) ¿En que consistió la experticia Nº 723?, contesto: recabar la evidencia. 3) ¿Recuerda en que sitio realizó esa experticia?, contestó: en una zona boscosa en el Municipio Oritupano. 4) ¿Que características tenia el lugar?, contestó: Era una zona boscosa. 5 ¿Que evidencias de interés criminalísticos recabo en ese momento’, contestó: La vestimenta del cadáver y una cartera que contenía la información de un ciudadano de nombre Azacon. 6) ¿En que condición se encontraba el cadáver?, contestó: En avanzado estado de descomposición. 7) ¿Que otras evidencias logro incautar?, contestó: Ninguna otra. 8) ¿Puede indicar con que personas se entrevisto?, contestó: Con dos ciudadanos y una ciudadana. 9) ¿Recuerda los datos de esas personas?, contestó: Elvis Maita y la señora rosa creo, no recuerdo bien. 10) ¿En que se baso la entrevista?, contestó: El señor Maita le había dado una información al ciudadano Rosa, del cadáver, ella notifico al personal de PCP, PDVSA Gas. Cuando se puso de manifiesto al experto Inspección Nº 724 y expone: “En la misma fecha 14-09-2006, se practico la inspección ocular del cadáver en la morgue de la ciudad de el tigre, practicando al autopsia el Dr. Miguel blanco, lo cual se le consiguió una herida de proyectil ocasionada con arma de fuego eso fue a las 8:25 de la noche aproximadamente. Interrogado por la fiscalía del Ministerio Público: poniéndole de manifiesto la Inspección Nº 724 para que reconozca en su contenido y firma a lo cual el experto respondió lo reconozco como cierto y mía la firma. 2) ¿Como o de que manera tuvieron noticias de que el cadáver se encontraba allí?, pregunta objetada, declarada sin lugar, contestó: en esa fecha yo me encontraba de servicio y se recibió llamada de PCP donde manifestaban que habían localizado un cadáver en la finca la fortaleza en Oritupano, me traslade al sitio y me entreviste con el empleado de PCP y con una ciudadana que dijo ser empleada del sitio y nos traslado hasta el sitio donde estaba el cadáver y manifestó que el mismo lo había localizado el ciudadano Luís Maita. Es todo”. Seguidamente interroga el Ministerio Publico: 1) ¿usted verifico la información?, contestó. Si, me entreviste con el señor Luís Maita y me dijo que estaba revisando unas mangueras que pasan por allí y se dio cuenta del cadáver y le notificó a la señora. 2) ¿Informo usted que las personas lo guiaron al sitio exacto? Contestó: Si. 3) ¿Coincidió la información?, contestó: Si, se pudo verificar el hallazgo. 4) ¿Cuales fueron las primeras características que observó en el cadáver?, pregunta objetada y declarada con lugar. 5) ¿Cuales fueron las características que observó en el cadáver?, contestó: Se encontraba en avanzado estado de descomposición, debido a ello no se le veían bien los rasgos. 6) ¿Logró observar signos de violencia?, contestó: En ese momento no se pudo, debido al avanzado estado de descomposición. 7) ¿Que características pudo observar en el cadáver una vez que esta en la morgue?, contestó: Tenía dos orificios, uno en la región temporal derecha. 8) ¿Que características presentaban los orificios? Contestó: Bordes regulares. Estas testimoniales sumadas a la rendida por el Ciudadano JESUS ARMANDO LEONET GOMEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.672.124, de 29 años de edad, de profesión u oficio abogado y funcionario adscrito al CICPC subdelegación Puerto la Cruz quien previa juramentación de ley asimismo se le informo del contenido del articulo 242 del Código penal y a quien se le pone a la vista acta de investigación penal que riela a los folios 233 y 234, de fecha 07-08-2007, el experto reconoce como suya la firma y su contenido y expone: “Me encontraba trabajando en la sub. delegación Anaco cuando en el 2006 se dio a conocer la muerte de un ciudadano ingeniero de apellido Azacon, se abrieron las investigaciones pertinentes, meses después del hallazgo del cadáver y de las investigaciones se tuvo conocimiento que a dicho ciudadano se le había quitado un teléfono celular y una camioneta, aproximadamente 7 meses después un familiar del hoy occiso a través de indagación por Internet obtuvo información y al hablar a la división de homicidios, se realizaron las investigaciones para revisar si el teléfono estaba siendo utilzazo, a los 9 meses se determinó que el móvil celular estaba siendo utilizado y se habían realizado varias llamadas, siendo que las celdas abrían en la antena de Oritupano, nos trasladamos a la población de Oritupano donde conversamos con las personas que se identificaron como familiares de un ciudadano Abanero que les había vendido ese teléfono, los familiares nos aportan la información del ciudadano Abanero su dirección que era en el Tigrito y nos trasladamos hasta allá, nos imponemos del motivo de nuestra presencia a la persona que nos atendió, pero esta persona nos dijo que Abanero no se encontraba en ese momento por que tenia apéndice, a los pocos minutos el ciudadano Abanero al ver la presencia policial se pone nervioso y sin ningún tipo de apremio ni coacción manifiesta que ellos habían planeado robarle la camioneta al ciudadano Azacon, poniendo unos troncos en la vía para que cuando esta persona pasará por allí se tuviera que parar, como efectivamente ocurrió, ellos se encontraban escondidos en la maleza, él se encontraba en compañía de un ciudadano apodado peinado, que es el ciudadano Maita, cuando la victima se dispone a quitar los obstáculos y ellos salen y lo despojan de la camioneta sometido de muerte, se trasladan a un sitio que donde se consigue el ciudadano fallecido finca la fortuna, allí es donde proceden a darle muerte, sobre la camioneta manifestó que tenia conocimiento que la habían llevado a un taller y la habían desvalijado completamente. Es todo.” Quien interrogado por el Ministerio Publico, 1)¿Puede indicar como obtuvieron la información de que en ese lugar se encontraba un cuerpo sin vida?, contestó: en ese momento se encontraban de guardia unos funcionarios que son compañeros míos, al momento que informan por llamada radiofónica de parte de organismos de seguridad, del Estado o Municipal no se, los funcionarios manifestaron que a ellos quien les da la información fue al parecer familiar del ciudadano Abanero y son los funcionarios quienes le dan parte al CICPC, luego se determina que la persona que da parte era pariente, familiar o allegado de Abanero. Seguidamente interroga el Ministerio Publico: 1) ¿Tiene conocimiento que persona dio esta información? Contestó: No recuerdo, porque no fui en ese momento al sitio. 2) ¿Porque motivo aprehenden al ciudadano Abanero? Contestó: La detención se da porque el mismo manifiesta de cómo se suscitaron los hechos, después que expone se le da conocimiento de la detención conjuntamente coordinada con la fiscalía del Ministerio Publico. 3) ¿Previo a lo manifestado ustedes habían llegado al ciudadano Abanero debido la investigación? Contestó: Si. 4) ¿Para el momento que logran ubicar a Abanero ya habían determinado su vinculación por el teléfono?, contestó: si, al momento que se realiza el flujo grama y nos dan que su antena abría en el sector Oritupano, llegamos hasta las personas, teníamos el sector donde abría el teléfono y a su vez ese teléfono contaminaba otro teléfono hacia donde salían llamadas. 5) ¿Explique cual fue la actitud que observó en el señor Abanero? Contestó: Sorpresa me imagino que no se imagino que el CICPC iba a dar con su paradero y tuvo un shock de nerviosismo y luego nos manifestó libre de toda coacción y apremio de todo lo sucedido. 6) ¿Además de usted quien mas estuvo presente en esa manifestación? Contestó: Funcionarios activos y no recuerdo bien pero creo que un familiar de el también. 7) ¿Le manifestó el lugar exacto del hecho? Contestó: Si, en la vía Oritupano, vía la leona y donde len dan muerte es en la finca, 8) ¿La información que le fue suministrada al hallazgo fue en esa finca, y la información pudo ser cotejada?, contestó: En esa oportunidad fue encontrada en esa finca y posterior se cotejo la información. 9) ¿Fue cotejada la información suministrada por el ciudadano Abanero y se puede considerar fidedigna? Contestó: Si. Cesaron. Seguidamente interroga la Defensa Publica: 1) ¿Tenían alguna orden judicial? Contestó: no teníamos orden, pero tampoco estábamos haciendo ningún allanamiento y lo que queríamos era conversar con el ciudadano. 2) ¿Lo aprehendieron? Contestó: Si. 3) ¿Sin orden judicial? Pregunta objetada por el Ministerio Publico dada con lugar. 4) ¿En el momento que detienen al ciudadano que les manifiesta?, contestó: La persona al llegar y notar la presencia de los funcionarios el mismo mantiene una actitud nerviosa y sorpresivo y luego manifiesta lo antes expuesto. 5) ¿Cuando lo detienen tenia garantizado sus derechos? Contestó: Positivo. 6) ¿Quien le estaba asistiendo al momento de su detención?, contestó: El ciudadano Abanero manifestó de manera espontánea, yo no le estaba haciendo ninguna declaración como tal. Cesaron. Seguidamente interroga la Defensa Privada: 1) Cuando usted dice q la celda abrió en Oritupano, ¿usted es experto en telefonía?, contestó: La experticia la realizó personas especialistas que se encargan de eso y nos dieron la información. 2) ¿Tengo conocimiento que una celda abre 5km, dejo constancia la información suministrada por los expertos. 3) ¿Diga con que diligencia de información criminalistica avala esa manifestación? Contestó: Simplemente porque se le incauto el celular se dio que esta persona guardaba relación con el caso. 4) ¿Que otra diligencia realizó aparte de la incautación del celular? Contestó: Relacionado con mí persona llegue hasta la aprensión del ciudadano Abanero. Cesaron. Seguidamente interroga el tribunal 1) ¿Como tiene certeza que al ciudadano que apodan el peinado era Maita? Contestó: Porque el ciudadano Abanero nos manifestó que el peinado también lo conocía con el apellido de Maita, luego con las labores de investigación se corroboro la información y se solicitó la orden de aprehensión. Así como la deposición del experto LUIS RAFAEL DECENA LOPEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.298.612, de 31 años de edad, de profesión u oficio funcionario adscrito al CICPC sub.delegación Anaco, quien previa juramentación de ley, asimismo se le informo del contenido del articulo 242 del Código penal y expone: “Es una experticia de probabilidad de posición de victima- victimario, en el momento de los hechos, hay otras experticia como experticias químicas, actas policiales, entrevistas como apersonamiento al sitio del suceso como tal, esta es una experticia de probabilidad de los hechos apoyado por otras experticias, en este caso se tiene es un sitio abierto, un área boscosa, donde en el sitio no se consiguieron elementos de interés criminalisticos, se ubica en que el tirador al momento de efectuar el disparo se encontraba en la parte lateral derecha de la victima y que el disparo fue de proyectil único, de acuerdo al protocolo de autopsia no se determina distancia, creo que por las condiciones en que se encontraba el cuerpo, simplemente se ubica el tirador hacia la parte derecha de la victima. Es todo”. Seguidamente interroga la representación fiscal: 1) ¿Reconoce en su contenido y firma el acta que se le puso de vista y manifiesto?, contestó: Lo reconozco. 2) ¿Cuales fueron los elementos tomadas en consideración para llegar a esa conclusión? Contestó: La inspección técnica, el apersonamiento al sitio, las características del sitio de suceso y el protocolo de autopsia ya que para el momento de los hechos no estaba presente. 3) ¿Que elementos observado en el protocolo de autopsia lo llevaron a la conclusión de victima y victimario? Contestó: La trayectoria ultra craneal, el orificio de entrada en la parte derecha de la masa encefálica, tenía una ligera ascendencia, la región cefálica es de movilidad, y como tenía una sola herida el victimario se ubica en la parte lateral de la victima. 4) ¿Que lo llevo arribar a la conclusión de que fue un proyectil único? Contestó: Por la característica de la herida y el protocolo de autopsia. 5) ¿A quienes llaman tirador y victimario? contestó: El victimario es el que orienta el arma de fuego hacia la victima, en este caso orienta el cañón del arma de fuego hacia la victima, la victima es quien recibe el impacto de proyectil único. 6) ¿Cual era la posición de victima y victimario? contestó: con respecto a distancia no se puede determinar y no había información en el protocolo de autopsia. 7) ¿Podría ser por el avanzado estado de descomposición del cadáver? Contestó: si, perfectamente. 8) ¿En cuanto a la posición de la victima? Contesto: Es una sola herida y debido a que la región comprometida es un miembro móvil, se ubica en el espacio la persona se encontraba hacia la parte derecha a la victima. Cesaron. Seguidamente interroga la Defensa Privada: 1) ¿Cual era la posición de la victima? Contestó: Tenia una sola herida de movilidad, nunca se especifica si estaba sentada, de pie, debido a que es una sola herida y es de movilidad. 2) ¿Y la trayectoria?, contestó: Ligeramente ascendente, pero es un miembro de movilidad. Cesaron. El tribunal acordó suspender el juicio para el día 17-06-2010 a las 9:00 de la mañana, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 16-06-2010, se difiere el juicio para el 21 de Junio de 2010 a las 9:00 horas de la mañana. Seguidamente en fecha 21-06-2010, no hubo despacho, por encontrase la juez Accidental de reposo medico. Posteriormente En fecha 29-06-2010, se dicto auto acordando fijar la continuación del Juicio oral para el día 01-07-2010 a las 10:00 horas de la mañana. En fecha 01-07-2010, siendo las 10:00am, continuando con el debate del juicio oral en el presente acto la defensa publica ABG. MARIA BARRETO FUENTES, expuso: “Quiero que se deje constancia en acta que el articulo 335 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un máximo de diez días y hay sentencias del TSJ que establece días continuos no días de despacho y desde el 09-06-2010 a la fecha han transcurrido 15 días. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal y expone: “por parte del Ministerio Publico comparte el criterio con el tribunal de hecho el tribunal no despacho durante varios días, el Ministerio Publico se apega al criterio del tribunal. Seguidamente el tribunal le aclara a la defensa que son días hábiles de despacho y el día de hoy es el día 8° de despacho. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa publica y expone: “la ley estipula un lapso que es el establecido en el articulo 335 del Código orgánico procesal penal, que establece 10 días continuos, si nos remitimos al día 09-06-2010 fue el ultimo acto y si contamos desde el 10-06-2010 al día de hoy han transcurridos mas de 10 días. Seguidamente este Tribunal aclara que los días que este tribunal NO TUVO DESPACHO fueron los días 17-06-2010, 18-06-2010, 21-06-2010, 22-06-2010, 23-06-2010, 24-06-2010, 25-06-2010 y 28-06-2010, habiendo dado DESPACHO este tribunal los días 10-06-2010, 11-06-2010, 14-06-2010, 15-06-2010, 16-06-2010, 29-06-2010, 30-06-2010 y el día de hoy 01-07-2010, siendo este el 8° día hábil de despacho, razón por la cual no hay interrupción alguna en el presente juicio. Resuelta la incidencia, se toma declaración al experto JOSE GUSTAVO ORTIZ CORASPE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.405.008, de 38 años de edad, de profesión u oficio TSU en Informática e investigador del CICPC domiciliado en Caracas, Av. Ínter comunal del valle, edificio Gabriel de Ávila, piso 144 apto 04, cuya declaración se analiza conjuntamente a las demás deposiciones anteriores, quien previa juramentación de ley se le puso de manifiesto el acta policial cursante al folio Nº 403-404 de fecha 09-08-2007 y expone el experto: “En agosto del año 2007 junto con mi persona fue comisionada por el CICPC Caracas a los fines de investigar sobre los hechos del homicidio del ciudadano José Azacon, cuando la comisión arribó a la sub.-delegación Anaco, estos habían logrado la detención del ciudadano ABANERO, quien en su declaración manifestó que el ciudadano MAITA junto con su persona eran los responsables del homicidio del ciudadano AZACON, se conformo una comisión mixta, nos trasladamos a una localidad de Oritupano, a los fines de localizar al ciudadano MAITA, en ese recorrido nos indicaron de forma informal ya que era de alta peligrosidad nos indicaron la identificación y dirección del mismo, luego nos dirigimos a la dirección suministrada donde nos informaron que el podía ubicarse en otro sector, nos trasladamos hacia el sector indicado y ubicamos a la mamá y luego el hermano cuando le manifestamos el motivo de nuestra presencia nos aporto una fotografía y nos dijo que el podía encontrarse trabajando y le manifestamos que necesitábamos que nos acompañara y el acoto que su hermano trabajaba como vigilante en una de los departamentos de PDVSA, se le tomo entrevista y en cuanto a lo que dijo de de su trabajo un funcionario llamo aun conocido que trabajaba en PDVSA para corroborar la información y posteriormente se recibió llamada donde nos informaban que dicho ciudadano no trabajaba en ningún departamento de PDVSA, luego nos suministraron una dirección en El Tigre, nos trasladamos a dicha dirección y fue infructuosa la búsqueda y nos regresamos a Caracas, Interrogado por el Ministerio Publico, el experto señalo: 1) ¿Usted podría señalar a que se dedica y cuanto tiempo de experiencia tiene? Contestó: Tengo 5 años de experiencia y soy TSU en Informática. 2) ¿Indique el motivo de la conformación de la comisión en la cual formó parte? Contestó: la superioridad ordenó el traslado para apoyar en la investigación de los hechos en donde perdió la vida el ciudadano de apellido AZACON. 3) ?Explique cual fue el procedimiento a seguir en esa investigación? Contestó: En este caso cuando nos presentamos, en la sub-delegación de Anaco ya habían logrado la detención del ciudadano ABANERO, y el mismo mencionó al ciudadano MAITA como participe del hecho, y procedimos a su búsqueda a los fines de corroborar si era cierto o falso lo aportado por el ciudadano ABANEROS. 4) Usted mencionó en su declaración que en sus labores de búsqueda se entrevistó con una hermana del ciudadano MAITA ¿esta persona le indicó donde podían ubicar al ciudadano MAITA? Contestó: Inicialmente los familiares son reacios a aportar alguna información, posteriormente ella lo que nos aportó fueron los datos y nos informó que el trabajaba de vigilante en PDVSA, no aporto dirección especifica. 5) ¿Esta ciudadana les entregó algún aval de que trabajaba en PDVSA? Contestó: Aval como tal no, solo nos aporto una fotocopia de la cedula del ciudadano MAITA. Interrogado por la Defensa Privada: 1) ¿usted verificó los datos del ciudadano MAITA ante el SIPOL? Contestó: yo personalmente no, porque somos una comisión y a cada uno se le asigna una tarea, pero si fueron verificados sus datos ante el SIPOL. 2) ¿Realizó alguna prueba científica que le haya permitido precisar la participación del ciudadano MAITA en los hechos investigados? Pregunta objetada, no ha lugar. Contestó: Mi campo es de investigador, de eso se encarga el departamento técnico. 3) ¿Que tipo de investigación realizó? Contesto: la identificación y ubicación del ciudadano MAITA. Estas declaraciones concatenadas con la rendida por el Ciudadano PEDRO JOSE GUARAPO MARRERO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.537.861, de 32 años de edad, de profesión u oficio Investigador criminal adscrito al CICPC, quien previa juramentación de ley asimismo se le informo del contenido del articulo 242 del Código penal y a quien se le pone a la vista acta de investigación penal que riela a los folios 403, 404 y 405 de la pieza I, de fecha 09-08-2007, quien reconoce como suya la firma y su contenido y expone: “En el mes de agosto del año 2007 se constituyó una comisión de homicidios a fin de apoyar a una comisión de la sub. delegación de Anaco quien había practicado la detención del ciudadano de apellido ABANERO, responsable del homicidio del ciudadano AZACON, tuvimos conocimiento que el ciudadano ABANERO le había manifestado a la comisión que lo detuvo que efectivamente el había tenido participación en los hechos, esto obligado por el ciudadano MAITA apodado “EL PEINADO”, quien le suministró las armas y que el ciudadano MAITA fue quien le dio muerte al ciudadano AZACON, procedimos a trasladarnos a diversas direcciones si mal no recuerdo era del papá, posterior al de la mamá y esta nos aportó la dirección de una hermana y una carta de concubinato donde aparecía la dirección del ciudadano MAITA, nos trasladamos hacia la mencionada dirección y tampoco pudo ser localizado en la misma, la hermana nos manifestó que posiblemente estaba trabajando en PDVSA, lo cual se descarto de forma informal por cuanto uno de los funcionarios de la comisión conocía a alguien de PDVSA y llamó para corroborar la información, manifestando esta persona que en ninguna de las delegaciones de PDVSA trabajaba el ciudadano MAITA, estuvimos en varias direcciones, el papá, la mamá, creo que un tío, la hermana, estas personas fueron entrevistadas sobre el paradero del ciudadano MAITA sin lograr la misma, de hecho nos retiramos y todavía no había sido localizado. Interrogado por el Ministerio Público, 1) ¿Díganos brevemente a que se circunscribió su actuación? Contesto: nuestra participación vino cuando ya estaba la aprehensión del ciudadano ABANERO, se constituye la comisión en apoyo a la sub delegación de Anaco, sostuvimos entrevista con los funcionarios que practicaron su detención y nos dijeron que el ciudadano ABANERO había declarado que todo esto lo había hecho por un ciudadano apodado el peinado y manifestó que este fue quien sin ningún motivo le ocasiono la muerte al ciudadano de apellido AZACON, nuestra actuación era localizar a este ciudadano y ver que manifestaba con respecto a esto, fuimos como a 5 direcciones y fue infructuosa esta búsqueda, la comisión se retiro y nunca dimos con el paradero del mismo. 2) ¿Corroboraron la certeza en cuanto a la información aportada por el ciudadano ABANERO? Contestó: el ciudadano ABANERO fue localizado por los funcionarios de la sub delegación Anaco motivado por una relación de llamadas, a través de esta y de entrevistas realizadas dieron con el paradero del ciudadano ABANERO quien manifestó su participación en los hechos. 3) ¿Unidos estos dos elementos la información de Abanero y la relación de llamadas le permitieron determinar la participación de Abanero? Contestó: si. Interrogado por la Defensa Privada: 1) ¿Aparte de lo dicho por Abanero, realizó alguna otra investigación? Contesto: el testimonio del ciudadano ABANERO, porque todo tenía como conexión porque creo que un familiar de Abaneros es familia del ciudadano MAITA, todo tenia relacion. Cesaron. A pregunta formulada por la Juez escabino: 1) ¿Usted reconocen esta sala al ciudadano MAITA apodado peinado? Contestó: Lo puedo reconocer por descarte porque si aquí esta el ciudadano ABANERO, se supone que el otro es el ciudadano MAITA. Seguidamente interroga el TRIBUNAL: 1) ¿Porque señala al ciudadano Abanero, usted lo había visto antes? Contestó: si, lo llegue a ver en la sub-delegación. El tribunal acordó suspender el juicio para el día martes 06-07-2010 a las 9:00 de la mañana, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal 06-07-2010 a las 9:00 de la mañana, continuación del juicio Rinde declaración el testigo ciudadano GUZMAN ASTUDILLO ANDRES ELOY, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.439.008, de 36 años de edad, de profesión u oficio Operador de seguridad, domiciliado en la calle Páez casa Nº 2 Malvinas Dos El Tigrito, quien previa juramentación de ley asimismo se le informo del contenido del articulo 242 del Código penal venezolano, cuya deposición se analiza conjuntamente con las rendidas por los demás testigos y expertos, quien manifestó: El año pasado me informaron que se llevaron al señor MAITA me dijeron que estaba preso y que ese problema había sucedido por un homicidio, nos pidieron que compareciéramos a la CICPC Anaco donde rendimos declaración de lo que sabíamos de el, yo no conozco al señor desde que empezó a trabajar en la cooperativa y nosotros llevamos al personal a los puestos de trabajo, para ese que nos indicaron el homicidio nosotros nos encontrábamos de guardia donde era la primera que hacíamos y por eso estoy aquí. ”. Quien interrogado por el Defensor privado OSCAR EMILIO PINO: Usted trabaja con el señor MAITA? Contesto: Si trabajamos juntos. OTRA; En que empresa trabajo con el ¿Contesto: Defensores 2021 RL. OTRA: Para que fecha fue su compañero de trabajo? Contesto: Lo conocí en septiembre del año 2006 cuando empezamos a trabajar en una figura del estipendio, y allí éramos personal de seguridad, cada uno vigilante. OTRA: La cooperativa a que se refiere a quien le prestaba servio de vigilancia? PDVSA cuestiones petroleras. OTRA EL día 6/09/2006 el trabajo con usted; ¿Contesto: Si. OTRA: En que sitio trabajo Maita el 6/9/2006 ¿Contesto: En la Planta eléctrica Gas Oveja. OTRA: Específicamente donde queda esa planta que llama Gas Oveja? Contesto: Pertenece a Melones de la Guarapera el primer cruce a mano derecha vía el Cariz. OTRA: Diga usted cual era el horario de trabajo? Contesto: De 12 horas, tres días y tres días de noches por tres días libres. OTRA: Específicamente para esa fecha 6/9/2006 cual era el horario de MAITA? Contesto: Estábamos empezando la guardia nocturna, como los puestos eran distantes teníamos que recorrer el personal como alas 2;00 horas de la tarde. OTRA; Donde recogía el personal que prestaba la vigilancia? Contesto; En el mercadito del tigrito. OTRA: Quien era el jefe de la cooperativa? Contesto: Alejandro Maita . OTRA. Que tipo de trasporte utilizaba la cooperativa para trasladar al personal? Contesto: Una Ford de color blanca. OTRA: Ese Servicio se prestaba armado o desarmado? Contesto: Vigilancia preventiva sin arma. OTRA; Alguna vez vio armado la señor MAITA? Contesto: NO. OTRA: Para ese día 6/9/2010 quien lo acompaño en el transporte a repartir al personal? Contesto: El chofer de la camioneta Wilfredo Medina y otras personas más. OTRA: Usted anteriormente ha declarado en relación a este caso? Contesto: Si en el CICPC Anaco. OTRA: Para ese día 6/09/2006 a que hora dejando a Maita en la planta gas Objeta? Contesto: Como alas 5:0 de la tarde. OTRA; Cuando finalizaba la guardia? Como a las 6;:00 de la mañana. OTRA: Le ofrecieron para que declarara en el CICPC o rindiera declaración por aquí en el Tribunal? Contesto: No. Interrogado por la Fiscalia del Ministerio Publico: Diga usted en su exposición haciendo referencia ese día, cual día? Contesto, Sus familiares me indicaron que había ocurrido un problema el día 6/09/2010. OTRA; Trabajan por grupo? Contesto: Si. OTRA: Quienes Conforman el Grupo? Contesto: Cuatro personas. OTRA; Quienes integraban cada grupo? Contesto: Los integraban Wilfredo Medina, otro de apellido Maita, Douglas no recuerdo su apellido, y del otro no recuerdo. OTRA: Dígame en que horario y turno trabajo Wilfredo Medina el día 6/09/2006? Contesto En el mismo grupo nocturno, des las 3:00 de la tarde a 7:00 de la mañana. OTRA; Diga, usted, y el señor que menciona como Douglas que horario trabajaba? Contesto: En ese mismo horario. El día 15 de Septiembre del 2006 en que horario trabajaba. Diga usted que hizo Maita el día 15/09/2006? Contesto: No recuerdo. A PREGUNTAS DE LA FISCALIA SEXAGÉSIMA PRIMERA del MINISTERIO PUBLICO. Quien era su jefe inmediato: Contesto: Alejandro Maita . Otra: A quien le prestaban servicio? Contesto: A PCP no recuerdo el nombre de la persona encargada. OTRA; Diga usted, quien es Willians Romero Contesto Secretario de la Cooperativa. OTRA, Le rendían cuenta de su trabajo? Contesto Era el secretario. OTRA: Podría indicar si el día 6/9/2006 a que hora salio Maita de cumplir su guardia? Contesto: De 7 a 8 de la mañana y empezó su guardia a las 2:00 de la tarde. Cesaron. A Preguntas del Tribunal: Diga usted, si portaba arma de fuego así como uniforme para prestar sus servicios? Contesto; No portábamos ni armas, ni uniformes solo carnet que acreditaba que trabajábamos en la empresa. OTRA Como recuerda con exactitud esa fecha 6/9/2009? Contesto Estábamos empezando la figura de estipendio y para ese tiempo el trabaja con nosotros. Esta declaración sumada a la rendida por FUENTES GAMBOA JUAN ARQUIMIDES , venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.68.530, de 41 años de edad, de profesión u oficio Chofer, domicilio Calle Yaracuy, casa N° 621-54 El Tigrito quien previa juramentación de ley asimismo se le informo del contenido del articulo 242 del Código penal, expuso: “Yo era el chofer de las personas de la cooperativa a los operadores a los taladros los llevaba en la mañana y los buscaba en las tardes Es todo.” Interrogado por la Defensa Privada Oscar Emilio Pino: Diga si trabaja con el señor José Miguel Maita? Contesto: Si. OTRA: para el año 6/9/2006 trabajo con Maita? Contesto: Si el trabaja en la cooperativa 2021. OTRA: Que función prestaba MAITA: Contesto: Operador vigilando los taladros. OTRA: Recuerda si el dìa 6/09/2006 trabaja Maita en esa empresa? Contesto: Si trabaja para el COB es un taladro que queda por el bares 10, vía hacia El melón. OTRA: Recuerda que persona recogió y los distribuyo a los diferentes taladros? Contesto: El iba acompañado con Wilfredo Medina. OTRA, Que otros trabajadores iban? Contesto: iban otros trabajadores pero no recuerdo. OTRA Quienes eran sus jefes en la Cooperativa? Contesto Alejandra Maita y la Señora Zaida. OTRA: A quien le prestaba servicio la empresa? Contesto: COB PDVSA. OTRA: Específicamente 6/9/2006 en que horario trabajo Maita? Contesto. Estaba la guardia de noche y el horario era de 3;00 de la tarde y en horas de la mañana recogerlo nuevamente. OTRA; Ese servicio de seguridad se encontraba armado? Contesto: No. OTRA; Mientras laboro con José Maita lo vio armado? Contesto;: No. OTRA: De donde salía el servicio de vigilancia? Contesto: A veces ellos legaban ala cooperativa y otras veces nosotros lo buscábamos. OTRA. Diga usted si portaba alguna identificación? Contesto: Un carnet. OTRA; Anteriormente ha declarado e n relación a este caso? Contesto: Si en Anaco. OTRA: Explique el sistema de trabajo u horario del sistema de Vigilancia? Contesto: Lo recogíamos alas 3:00 de la tarde y con regreso alas 6;:00 de la tarde y en el mañana a las cuatro de la mañana nos íbamos y recogíamos a las otras personas. OTRA: para ese momento que guardia tenia Maita? A Preguntas de la Fiscalía Séptima: De que manera recuerda con exactitud la fecha 6/09/2006? Contesto: No sabría decirle. OTRA: Diga usted una vez que deja a los trabajadores y si se retiran horas después le consta lo que ellos hacen? Contesto: No. OTRA Es posible que en ese lapso de 4 horas superior a 12 horas algún trabajador se ausente de su jornada de trabajo y usted no se entere? Contesto: No lo puedo asegurar. OTRA: Puede asegurar desde el inicio de la relación laboral de Maita con la cooperativa hasta al final que el falto a su trabajo? Contesto: No. OTRA: Usted sabe que hechos ventilamos en esta sala? Contesto: Lo acusan al señor Maita pero de eso no se nada. OTRA: tiene conocimiento de estos hechos? Contesto: NO se nada. OTRA: O sabe algo en relación a la circunstancia que murió Néstor Azacon? Contesto: No. OTRA: Podría participar que participo o no en la muerte del ciudadana AZACON? Contesto: No. A PREGUNTAS DE LA FISCALIA SEXAGÉSIMA PRIMERA del MINISTERIO PUBLICO: Otra Puede recordar que día era 6/09/2006? Contesto: miércoles. OTRA; Recuerda el día 6/9/2006 lo recuerda porque no le pagaron, diga usted que día no le pagaron? Contesto Esos días no me pagaron. Cesaron. A Preguntas del Tribunal: Diga Usted puede asegura que el señor José Miguel Maita no salio de su guardia el día 6/9/2006? Contesto: Claro no pudo haber salido de allí, porque hay otros vigilantes y si lo hace lo hubiesen votado de inmediato. Todas estas declaraciones aunadas a la declaración rendida por el acusado: EDUARDO JOSE ABANERO solicita el derecho de palabra este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal retira de la sala al imputado JOSE MIGUEL MAITA y se le cede el derecho de palabra al acusado EDUARDO JOSE ABANERO, a quien se le informa sobre el derecho constitucional que lo exime de declarar en esta causa, expone: Con todo el respeto a los presentes lo que quiero es que mi compañero JOSE MIGUEL MAITA salga en libertad porque en verdad tengo ese anhelo en mi corazón que si voy a estar mas tiempo preso asumo mis hechos, también quiero decir en esta sala que he recibido varias llamadas de una gente que son de del hampa a donde me dicen que están esperando que yo salga en libertad con mi causa para matarlos, que la familia del hoy occiso están pagando un dinero para que nos maten cuando salgan en libertad, le pregunte como se llamaban y no quisieron decirle nombre ni nada esperando solo que nosotros saliéramos, y me dijeron tu y el causa que esta en zona 5 a nosotros nos están dando un dinero para matar a los dos, si Dios quiera salimos y nos pasa algo ya usted tienen conocimiento de lo que estoy diciendo hoy, y si le pasa algo a mi familia ya usted sabe lo que le estoy explicando. A Preguntas de la Fiscalia Séptima: Diga usted en que fecha ha recibido llamada de amenaza? Contesto. Hace dos días. OTRA: Indique a que numero le ha n llamado? Contesto. A mi número de teléfono 0416-385.39.62. OTRA: A que hora fue la llamada? Contesto: A las 2:00 horas de la tarde desde los códigos 0282 y 0283. OTRA Que le manifestó la persona que lo llamo? Contesto me llamo un mucho me dijo es Abanero y el dijo que la familia del hoy occiso están pagando un dinero para matarme cuando saliera en libertad y al causa mía también, le pregunte los nombres y no me querían decir y yo le dije hagan lo que quiera. OTRA; Ante de esta oportunidad hace dos días había manifestado había solicitado de manera recurrente la palabra en sala y la amenaza ocurrió hacia dos días? Contesto. Yo lo que quería decir antes es que mi causa salga en libertad, y lo hago porque lo quiero como mi hermano y si me van a sentenciar todo sea lo que Dios quiera. OTRA Ha recibido al señor Maita y de su familiares? Contesto: he recibido amenaza de esas personas solamente. OTRA: En relación a esos hechos del homicidio si Maita participo en esos hechos? Contesto: Porque lo quiero mucho. A Preguntas del Tribunal: A sido amenazado y teme por su vida? Contesto: Si por la familia Azacon que están pagando dinero. OTRA: Porque dice que es el hampa ¿Contesto: Porque me dijeron cuando estaban hablando conmigo por mi teléfono es el hampa. la Fiscalía solicito el derecho de palabra y expuso: En uso de las atribuciones que le confiere la ley, y ante la manifestación hecha por el acusado en sala en relación a las a menazas en su contra vale en la presunción que estaríamos en presencia del delito que merece investigación seria, solicito al Tribunal certifique la copia del debate del día de hoy y se eleve a la Fiscalia Superior para su distribución a la fiscalía que corresponda conocer del presente caso a los fines de la simulación de un hecho punible, en caso de resultar tal hecho incurrido en esta sala por el acusado José Abanero al señor señalamiento directo a la victima a los fines de colocarlos en el banquillo de los acusados, donde el actualmente se encuentra, es por lo que solicito que tal solicitud se le de el tramite con la debida celeridad y le asignen el caso y ordene la investigación al Fiscal que corresponda, igualmente solicito la incautación del teléfono celular móvil perteneciente al ciudadano EDUARDO JOSE ABANERO y el cambio de reclusión del mismo por cuanto ha sido amenazado y su vida corre peligro. el Este Tribunal acuerda CON LUGAR certificar el acta del Juicio Oral y Público del día de hoy a los fines de ordenar la investigación correspondiente y oficiar al Comando de Polifreites a los fines de incautar el Móvil Celular Nº 0416-385.39.62 del ciudadano JOSE EDUARDO ABANERO, así como el cambio de reclusión a la Zona Policial Nº 5 El Tigre Estado Anzoátegui. El Tribunal acordó suspender el juicio para el día miércoles 07-07-2010 a las 9:00 de la mañana, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 07-07-2010 a las 9:00 de la mañana declara el testigo ciudadano WILFREDO JOSE MEDINA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.2263.660, de 25 años de edad, de profesión u oficio Obrero y Estudiante, domiciliado en la calle zaraza, casa Nº 44. 46 sector Giraldo El Tigrito, quien previa juramentación de ley asimismo se le informo del contenido del articulo 242 del Código penal venezolano, quien expone: Los familiares de José Maita me ubicaron cuando trabaja con el en la v cooperativa Defensores 2021 para que fuera a declarar al CICPC Anaco, y yo declare el año pasado, el trabaja conmigo en la misma cooperativa pero en puesto distintos de trabajo, el trabajaba en la planta Sub Estación Oveja eso queda por vare 11, el día seis teníamos guardia de nos tres días de días tres de noche y tres libre, el transporte lo recogía a las tres de la tarde y nos iba a buscar a la siete de la mañana. Es todo”. Seguidamente el Defensor privado OSCAR EMILIO PINO interroga: usted trabajo con Miguel Maita? Contesto;: Si en la cooperativa Defensores 2021. OTRA; En esa cooperativa le otorgaron credenciales? Contesto. Si un carnet OTRA: Específicamente en mes de septiembre del 2006 trabajo con José Miguel Maita? Contesto: Si. OTRA: Específicamente en el día 6/09/2006 trabajando con José Miguel Maita? Contesto: si trabajad con el desde las 3 de la tarde a 7 de la mañana cuando trabaja con el OTRA: Cuantas horas trabaja con el ¿Contesto: 12 horas.- OTRA: Efectivamente nos puede indicar el horario exacto que tenia? Contesto: salíamos a las tres de la tarde y entrábamos a las 7 de la mañana con jornada de trabajo de 12 horas. OTRA: diga usted, s i recuerda el sitio de trabajo donde laboro Maita y su persona? Contesto: el trabajo en la planta sub estancia Oveja y yo rebombeo Miga que es otra planta mas. . OTRA Conoce el sector Oritupano? Contesto: No se donde queda eso. OTRA. Quien era el jefe de usted: ¿Contesto: El Presidente era Alejandro Maita. OTRA: Ese ciudadano Alejandro Maita tiene nexo familiar con José Miguel Maita? Contesto;: creo que no. OYRA: que me dio de transporte utilizaba la cooperativa para llevarla al sitio de trabajo? Contesto una picku de color blanca. OTRA: de que sitio partía del lugar del trabajo? Contesto: Del mercado libre quedaba la cooperativa. OTRA: ese servicio de vigilancia se prestaba armado o desarmado? Contesto: desarmado. OTRA: Aparte del tiempo que trabajo con el lo vio con algún tipo de arma? Contesto: No. OTRA Cuando presta el servicio de vigilancia alguien lo supervisa? Contesto: PCP. Era el que supervisaba. OTRA: Si algún trabajador se ausentaba que sucedía? Contesto: PCB lo reportaba al supervisor y ellos decía si lo votaban o no. OTRA: De alguna manera ha recibido algún beneficio o amenaza para que declara en el CICPC Anaco o aquí? Contesto: No. Se deja constancia que la defensa publica no formulo preguntas. A preguntas de la Fiscalia Séptima: Indique en que grupo de trabaja usted y en que grupo laborada José Maita? Contesto Maita en la planta Oveja y yo mas adelante. OTRA: Indique el nombre del puesto donde trabajaba usted? Contesto: rebombeo Miga. OTRA: Cual de estas dos estaciones quedaba primero: La del el, había distancia entre la del y la mía. OTRA. El anticipo cuando le pagaron? Contesto el día 6 o 7 de ese mes. OTRA: Quienes acompañaban exactamente en el transporte ese día? Contesto: No recuerdo quienes andaban. OTRA: es posible que otro trabajador haya i do o no y no lo recuerda cierto? Contesto: Es cierto. OTRA: Cual es la ubicación de la estación vare 11? Contesto: por la vía de vare 11 y yo trabaja mas adelante no se si lamas Oritupano. OTRA: Ese sector podría llamarse Oritupano? Contesto: No lo se. OTRA: Podría decir lo que hizo José Maita todo el día 6/09/2006? Contesto: No. A preguntas de la Fiscalía Sexagésima Primera: Diga usted si podría indicar la fecha en que trabajo José Maita ¿Contesto: Yo era un trabajador mas no era secretaria para indicar las fecha exacta. OTRA: En caso de que un trabajador se ausentara o necesitara algún tipo de constancia quien se encargaba de levantar algún expediente? Contesto Alejando Maita y Willians Romero. OTRA: una vez que finalizaban su horario de trabajo a que hora llegaban la Tribunal ¿Contesto: 6: 50 a 7:00 de la mañana. OTRA: Cual era su horario de trabajo? Contesto: De tres de la tarde a siete de la mañana. OTRA; Si trabajaba hasta de la 7 de la mañana en un lugar donde la distancia es de 40 minutos una hora como explica que alas 7 de la mañana llegaba la Tigre? Contesto: Cuando tenía guardia de día tenia que estar a las 3:00 de la mañana. OTRA: Diga usted, si puede garantizar que el día 6/9/2006 el ciudadano José Miguel Maita se mantuvo en su trabajo? Contesto: NO puedo garantizarlo. A preguntas del Tribunal: Usted Podría asegurar al tribunal que en fecha 6 /09/2006 que el ciudadano Maita cumplió su trabajo? Contesto: Si lo aseguro, yo estaba en el transporte cuando lo dejamos. En este Estado se altera el orden por que el experto viene encamino al Tribunal a rendir declaración así mismo por cuanto el imputado JOSE ABANERO desea declarar se retira de la sala al imputado JOSE MIGUEL MAITA y se le cede el derecho de palabra al acusado JOSE ABANERO, estando plenamente identificado en actas, e impuesto del Precepto Constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinales 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente y por cuanto se trata de varios imputados se le tomará declaración por separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se llamo al imputado EDUARDO JOSE ABANERO expone: El día que me agarraron los PTJ, ellos me dijeron que JOSE MIGUEL MAITA me hecho paja y yo por eso me moleste y declare que el fue la persona que lo había matado, pero el no tiene nada que ver en esto, yo quiero que le den su libertad porque no tiene nada, nada que ver en este asunto. A preguntas de la Fiscalia Séptima: Esa declaración suya fue sostenida en un tribunal garantista asistido por su defensa en la cual ratifico su participación y en los hechos y el de José Maita? Contesto: En la primera declaración dije que participo conmigo pero en verdad el no tiene nada que ver. OTRA: En la Primera declaración dijo que José Maita participo con usted? Contesto: si. OTRA: Que razones lo llevaba a solicitar se librar de responsabilidad al acusado y solo manifestó el amor como hermano? Contesto: Si. OTRA Manifestó ayer en presencia de su abogado en relación al caso en particular razón de culpar al acusado ¿Contesto: No. OTRA; indique al Tribunal en esta sala como es que hoy cambia su exposición y manifiesta que el acusado José Maita no tuvo participación en los hechos? Contesto: Yo estaba nervioso, en realidad no tiene nada que ver en esto. OTRA: Como el Tribunal obtiene la certeza que su declaración de hoy es cierta y no la de ayer? Contesto: El día de ayer estaba nervioso, lo que digo es la realidad. A preguntas del tribunal: Usted ha sido amenazado por los familiares de JOSE MIGUEL MAITA y por el? Contesto: No. Cuya deposición es analizada y valorada conjuntamente con las demás declaraciones. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al otro acusado JOSE MIGUEL MAITA, quien estando plenamente identificado en autos e impuesto del Precepto Constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinales 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, expone: “No quiero declarar y me acojo al precepto Constitucional.” Siendo las 2:00 horas de la tarde constituido el Tribunal Mixto se hace comparecer al TESTIGO, promovido por la fiscalía ciudadano JHONNY JOSE ARCILA, de nacionalidad venezolano de 30 años de edad, de profesión u oficio Abogado y Funcionario del CICPC, domiciliado en caracas, quien previa juramentación de ley asimismo se le informo del contenido del articulo 242 del Código penal venezolano, quien expone: En este estado se le pone de vista y manifiesto la experticia cursante a los folios 213, 214, 215 y 216 del expediente en la cual reconoce y como suya una de las firmas que la suscriben, expone: “Mi trabajo es analizar la llamada es el caso de un ingeniero que le dan muerte y se lo levan de Oritupano desde el Tigre y Anaco para ese entonces era el jefe de la investigación nos entregan la relación de llamada 0416-319-25-64 se le hace la relación de llamada y se determina la cantidad de llamada de ese teléfono 319 2564 habían posterior a eso se le solicita a CANTV los datos filiatorios donde nos informa que corresponde a Vicente Díaz se busca a la persona con una comisión le manifestamos la relación de los dos números 89746 es de su propiedad y el 319 2564 es el numero que se comunica con su hijo menos de hijo JOSE ABANERO y se incauta el teléfono celular , posteriormente se sigue la pesquisa. Es Todo. A preguntas de la Fiscalia Séptima: La labor de investigación resulto a la muerte de Néstor Azacon? Contesto: la parte mía es la investigación, a quieN hay un teléfono que se le pierde a la victima y se le localiza la señora nos da una relación de llamada se ubico a través de pesquisa donde estaba un poder de un niño que se lo había dado su mama y un hermano de ella se lo da a el. OTRA; El objeto de delito se puede lograr ubicar a los autores o participes? Contesto: Si se logro ubicar a la persona que le dio muerte al ciudadano hoy occiso Azacon. OTRA: la línea se encontraba activa? Contesto: Si, OTRA: pudieron llegar a las personas que se encontraba la línea? Contesto: Si. OTRA: quienes eran las personas que tenían el celular: El numero se comunica con Vicente Díaz se ubica al señor y el manifiesta que el teléfono lo tenia su hijo que se lo dio su ex mujer el nos lleva a la casa de la señora y se incauta el teléfono, OTRA: A través de la pesquisa se logra a la persona que tenia el teléfono celular dueño de la victima? Contesto: Si. A preguntas de la Defensa Privada: 1- Tiene conocimiento a quien se le incauto el teléfono? Contesto: Se llega al teléfono y se lo incauta, yo no puedo decir si le incaute el teléfono a alguien. OTRA: Usted, pudo relacionar un cruce de llamada con JOSE MIGUEL MAITA? Objeción por parte de la Fiscalía y el Tribunal la declaro Con Lugar y el Defensor Privado ni la defensa pública ni el Tribunal formularon preguntas al experto. Solicita el derecho de palabra el Ministerio público, expone: Verificado por el tribunal que no quedan expertos ni testigos prescindimos de los expertos y testigos que hasta ahora no han comparecido al tribunal siendo que no menoscaba la búsqueda de la verdad, es por ello que solicito que se declare concluida la recepción de pruebas salvo las documentales si los defensores no se oponen y así dar inicio a las conclusiones. La defensa Privada solicita el derecho de palabra donde prescinde del testigo de apellido VILLARROEL, Se deja constancia que dan por reproducidos en todas en cada una de sus partes las pruebas documentales en la cual no hace objeción la Fiscalía, la defensa publica y la defensa privada salvo la promovida por la defensa privada constancia de trabajo, folio 213 de la pieza dos compulsa de la División de la Contingencia de la Continencia de la causa BJ11-P-2007-00001, se le dio lectura en todas y cada de sus partes. Analizadas cada una de las deposiciones de testigo y expertos, concatenadas entre ellas, examinadas en su conjunto con el contenido de las DOCUMENTALES:
1-Denuncia Número H-181.758 de fecha 08-09-2006, tomada a la ciudadana ROSARIO TERESA BASTARDO DE AZACON.
2-Trascripción de Novedad de fecha 15-09-2006, llevada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Anaco.
3-Recepción de llamada Telefónica de averiguación H-443.053.
4-Inspección Técnico Policial N° 723 DE FECHA 15-09-206, practicada por los funcionarios Freddy Vegas y Douglas Rondon, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Anaco.
5- Inspección Técnico Policial N° 724 de fecha 15-09-206, practicada por los funcionarios Freddy Vegas y Douglas Rondon, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Anaco.
6- Análisis de llamadas de fecha 06-08-2007, suscrita por el funcionario Jhonny Arcila, Inspección Técnico Policial N° 7253 de fecha 15-09-206, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Anaco.
7-Análisis de relación de llamadas de fecha 07-08-2007, suscrita por el funcionario Detective II Gomer Arriojas, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Anaco.
8-Reconocimiento Medico legal N° 277, de fecha 08-08-2007, practicado por el funcionario agente Acosta Anderson, funcionario adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Anaco.
9- Acta de Investigación Penal de fecha 07-08-2007, suscrita por el funcionario detective II Gomer Arriojas, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Anaco.
10- Protocolo de Autopsia Nº 251, practicado en fecha 15-09-2006, al cadáver del ciudadano Néstor Rafael Azacon, por el Dr. Miguel Blanco, adscrito al servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación El Tigre.-
11- Trayectoria Balística N° 9700-083-TB-103, de fecha 20-09-2006, suscrita por el funcionario detective Luís Decena, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, Delegación Barcelona estado Anzoátegui.-
12- Acta de Investigación Penal de fecha de 29 de agosto de 2007, suscrita por los funcionarios Inspector Denis Valera, Detective Liendo Deivis y agente Dimas Pérez, adscrito a la División Nacional de Vehículos.
13- Acta y Auto Motivado de la Audiencia de Presentación de Imputado, de fecha 11-08-2007 Y 12-08-2008.
- Asimismo el acta de la audiencia oral de Presentación del otro imputado José Miguel Maita, de fecha 24-04-2009 y asimismo la prueba documental presentado por la defensa la cual fue admitida en la audiencia preliminar con respecto al imputado JOSE MIGUEL MAITA, por el delito HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en relación con el artículo 458 Ejusdem, en perjuicio del hoy occiso NESTOR AZACON. Contentiva de: DOCUMENTALES:
01.- CARTA DE TRABAJO EMITIDA POR LA COOPERATIVA DEFENSORES 2021 R.L.- Todas y cada una de las actas suscritas por los expertos les fueron presentadas y reconocido su contenido y firma, analizado el contenido de cada unas de las documentales, a la luz de las declaraciones rendidas por quienes las suscribieron, aunado a las testifícales señaladas ut supra, lo cual conlleva al tribunal de Juicio accidental Mixto con escabinos a dar culminación tal como lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal y de conforme a lo establecido en el artículo 360 ejusdem se da inicio a las conclusiones cediendo a las partes un lapso de una hora para preparar las mismas previa solicitud de ellos. En este estado se le cede el derecho de palabra a la victima indirecta ROIMAR AZACON, expone: “En mi condición de victima es la oportunidad de intervenir en este Juicio paso de seguidas hacerlo de la siguiente manera: Ustedes la decisión la fortaleza y su deber moral y legal de hacer que se haga justicia y por vía de consecuencia se castigue a los culpables de una muerte tan horrenda cometida con alevosía premeditado y dolo como son los asesinos José Miguel Maita y José Abanero quien cometieron un crimen tan horrendo como lo hicieron a mi tío Néstor Azacon como era buen tío, amigo, padre han pasado, tres años, 10 meses y tres días 10 m en estado de compulsión de mi tío causándole un trama de todo a nivel de familia, de tratamiento psiquiátrico especialmente mi abuela quien era la madre de mi tío, quien llora su hijo y entra al cuarto donde lo llama a cada instante, no deja de guardarle su comida en el mismo lugar donde lo hacia, es horrible la manera como murió mi tío, esto asesinos no estuvieron la oportunidad de perdonarlo, solo les niega en estos 3 años 10 meses y un día y lo recordamos con fotografía nos quitaron la oportunidad de velarlo y velo por ultima vez, es por eso ante todo el sufrimiento que hemos pasado ante estos tres años que han sido el dolor mas grande que puede pasar una familia donde le quitan un ser humano como lo han hecho con nosotros, me atrevo apelando a su gran sentido de justicia y con todo el respeto que se merece en esta sala pido que sean declarados culpables por el delito que le son imputados a estas dos personas y se le aplique la pena en el grado máximo como lo establece la normativa legal vigente, es por eso que caso contrario se dejaría en libertad a dos sicópatas sin capacidad de amar y sin escrúpulo, a ellos no les importa la manera, forma y medio de valerse con tal de lograr su objetivo, es por eso que ante todo piso justicia y castigo real y efectivo para los hoy homicidas José Miguel Maita y Eduardo Abanero, quien le quitaron la vida a mi tío Néstor Azacon, Leonardo Davinchi a quien que no castiga la verdad condena a que se haga. Es Todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la victima indirecta ALICIA AZACON, expone: “Pido todo el peo de la ley para estos asesinos quien mataron a mi hermano en la forma como lo hicieron pido que lo castiguen con la máxima pena. Es Todo. En este estado se le cede el derecho de palabra a la Fiscalia del Ministerio Pública a los fines de que exponga sus Conclusiones: Esta fiscalia conjunta del Ministerio público quiere ante todo expreso su agradecimiento tanto a la juzgadora y a usted en la etapa culminante en el proceso penal, en el debate Oral y publico en función de determinar si existe e o no responsabilidad penal en contra de los acusados de autos que a criterio del Ministerio público están plenamente demostrado en esta etapa como lo dije al principio de la etapa en la cual la juzgadora como usted y la escobina en la cual viendo cumpliendo corresponde hoy deliberar y tomar una decisión, vienen conociendo el principio de este debate cada una de los pormenores, quiero aclarar lo siguiente no es capricho del Ministerio Público estar aquí en la sala demostrar la culpabilidad de estos dos acusados el Ministerio público tiene una labor encomendada ya que no existen suficientes elementos como para demostrar la inocencia de estos dos ciudadanos, estas victimas son personas que han venido cumpliendo a cada una de las audiencia, y para la familia Azacon pude ser hoy 07-07-2010 permanece en su recuerdo la muerte de su hermano, por ello agradecemos a la juzgadora a los funcionarios tenemos un deber que es hacer justicia pero mas allá de las palabras corresponde al Ministerio público demostrar y concluir y demostrar la verdad y es lo hoy vamos hacer en este acto. El Ministerio Público comprometió y allí basó su oferta a los acusados José Maita y Abanero y hasta el momento ha sido el rol demostrar que los ampara y esa presunción de inocencia los amparo efectivamente ah sido destruida con los elementos de convicción y el órgano de prueba de manera contundente son demostrados con los hechos debatido en esa audiencia, es por lo que solicito que la sentencia sea condenatoria. Prevé el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal nadie puede condenado y juzgado previo a un juicio, la norma adjetiva penal en ese juicio previo el principio de presunción de inocencia, de limito los hechos objetos del debate es por lo que solicito al Tribunal para el apoyo audiovisual y el tribunal lo acuerda con lugar procedimos con las previsiones articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal. Esos hechos donde interceptan a la victima y lo trasladan a otro lugar donde lo despojan de sus vehiculo de su teléfono y dinero es una acción punible, típica, antijurídica es allí que se aplique la sanción de los acusados, y como consecuencia acarrea una sanción corporal y una pena y necesitamos reunir esos hechos encuadrarlos allí exactamente como ocurridos el 06-06-09-2006 lo encuadro en una norma, pluriofensivo, severo Homicidio calificado y Robo Agravado de vehiculo automotores dos delitos que cometieron los a acusados de autos, los acusados causaron al muerte de otra personas, esos autores son Josué Miguel Maita y Abanero, esas disposiciones esta previsto en norma jurídica que establece el tipo penal y la sanción corporal cometido a Néstor Azacon, de 15 a 20 años de prisión quien cometa el delito de homicidio el homicidio se cometió cuando se ejecutaba otro delito lo maté y estaba cometido el Robo, es mas grave es por allí es calificado y no un homicidio intencional simple los hechos encuadran en 406 numeral 1 que tipifica el delito de homicidio en la ejecución del delito de Robo Agravado, además concurre otro delito ya el delito de robo se le quito sus partencia, en el curso del delito de homicidio no conforme de despojar de sus pertenencia y darle muerte también le quitaron el vehiculo ese hecho es tipifico en otra norma jurídica y esta prevista en la ley de robo de vehiculo describe la norma desplegada por el acusado es un daño a la vida y causaron la muerte de la victima resulta obviamente aplicable lar norma y la tipicidad de la norma durante de la audiencia se presento un experto a la sala queríamos y era nuestro propósito demostró y a si quedo para acreditar circunstancias proceder a imponer la penalidad de conformidad con las normas, que quedo acreditado, quedo acreditado que en fecha 6/9/200 el ciudadano desapareció es un hecho controvertido y no cuestionado, pero además resulto in controvertido 6/9/2006 los funcionarios adscritos contacta el hallazgo de una persona en estado de descomposición en la cual se le encontró identificaron como Néstor Azacon, también resulto un hecho acreditado y no controvertido en la cual Abanero tenia un teléfono, circunstancia no desestimable en la cual tenemos a los responsables de la muerte de Azacon, las evidencias hablan mas que los objetivos, que se logra dar con la individualización de los imputados en la muerte de Azacon el teléfono de la victima donde estuvo siempre estuvo activo siendo ubicado en poder de familiares de Abanero quien lo hizo al hijo de una de sus hermanas, finalmente resulto un hecho acreditado hubo la participación activad y protagoniza de los acusados quienes fueron los agentes del delito haciendo que este se desplazaba por el sector Tigre Oritupano, de allí la planificación del hecho criminal lo apuntaron lo sometieron, cegando su vida y despojándolo además de dinero, de su teléfono, retirándose de manera cobarde dejando tirada a la victima sin destino alguno, matar porque, por un dinero, un vehiculo, eso fue lo que sucedió y sin mas le cegaron la vida al ciudadano Néstor Azacon un ciudadano útil, no por disposición divina sino por otro ciudadanos, todo estos hechos del derecho y certeza de la vindicta publica tales hechos fueron demostrados en el debate, por los funcionarios, testigo, pudieron los jueves controlar cada una de las pruebas y efectuar preguntas a los expertos y a los testigos, la declaración de expertos del móvil de la victima, la declaración del experto del teléfono celular ya que permitió individualizar el móvil celular perteneciente a la victima, a si mismo oído a las victimas testigos y patólogos en relación a las lesiones que presentaba la victima y las circunstancias descritas en la que se encontraba el cadáver en su estado de composición dejarlo allí a la intemperie sin lo que permitirle quienes creen en un poder superior velarlo como corresponde sin poder velarlo como debe ser, no menos importante es por ser el otra cara de la moneda también es cierto que la defensa mantuvo una tesis y oferto uno órganos de pruebas para pretender desvirtuar su participación en los hechos, que familiares de José Miguel Maita lo llamaron a declarar para decir donde trabaja e Ministerio Público esta cuestionado aquí a Maita y Abanero en la muerte de José Abanero y que nada han dicho al respecto que ha dicho Maita a preguntas formuladas al conocimiento de los hechos para evaluar su conocimiento de los hechos o no manifestaron que no es decir los testigos ofertados por la defensa, ellos fueron contesto en asegurar que trabajo y se fue pero no pueden asegurar que hizo en el transcurso e el momento de los hechos, por lo tanto poco o ningún valor a dichos testimonios, en relación a al ciudadano Abanero, en respecto al testimonio ha permitido la participación de Abanaron solicito la no valoración de su declaración demostrado como el acervo probatorio, destruido como ah sido la pretensión de la defensa en los delitos imputados por el Ministerio Público en perjuicio del ciudadano Azacon del compromiso de los acusados de autos corresponde al Ministerio Público solicita le sea impuesto la Sentencia condenatoria y la consiguiente pena que le corresponda, sirva esta ocasión además para solicitar y celebrar la participación ciudadano celebramos la participación de la Oficina de la participación de la Fiscalia Sexagésima Primera del Ministerio Público, de los escabinos en la cual le dan la sabiduría para realizar justicia. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la ciudadana MARIA BARRETO, a los fines de que exponga sus conclusiones: La fiscalia no demostró fehacientemente la partición de nuestro representado e los hechos de Homicidio calificado en el delito de Robo Agravado si bien es cierto mi representado en una sola declaración en que estuvo en la fase de juicio que asume su responsabilidad en ningún momento expuso a que responsabilidad había hecho en ese delito y la Fiscalía con todos los expertos y testigos que promovió a lo largo del proceso no pudo demostrar que le haya causado la muerte al señor Azacon si recordamos lo acontecido a todo lo largo y ancho del proceso en todo se baso el Ministerio Público en el celular y la victima manifestó que llamo a CANTV y a la empresa para determinar donde se encontraba el celular la fiscalía no probo el robo del vehiculo y quien le dio muerte al señor Azacon, la participación de mi representado no lo demostró en ningún momento cuando se sienta allí en un mal de nervios, no es menos es cierto que sentimos temor que va a pasar con la vida de nosotros y no sabemos su libertad o no, la fiscalía no demostró los hechos objeto del debate no acredito con ninguno de los testigo que paso, si tomamos la declaración de Rohimar, ella no se encontraba en el País el señor Sergio Azacon cuando manifestó que tenia problemas con su esposa ninguno estaba cerca quien era la participación de los acusados en ese hecho y pasaron un sin fin de expertos en el cual mucho de los expertos que se sentaron lo que provocaba era risa, en la cual solo decían que solo a acompañaban a la comisión y el día de ayer mi representado manifiesta que a sume su responsabilidad cual responsabilidad ya que no indico cual es su responsabilidad, sin saber cual es la misma, es por lo que el articulo 366 del Código orgánico procesal penal, solicito al tribunal dicte Sentencia absolutoria en virtud de que el Ministerio público, no probo los hechos que sustenta decir que están acreditados y probados en el delito de Homicidio calificado en la Ejecución del delito de Robo Agravado. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa Privada, a los fines de que exponga sus conclusiones: EL Ministerio Público pretenden destruir la responsabilidad José Miguel Maita el juicio de valor que se pretendió probar en estaba sala, no se puede probar la culpabilidad con presunciones a mi representado no hay nada quien lo vincule con Abanero, es deber del Ministerio Público demostrar con fehaciente la participación de José Miguel Maita en los hechos investigados, en relación a la declaración de la victima esos testimonios no aportan nada que opere en la responsabilidad penal de mi representado solo referencia, a mi defendido no lo relacionan con ningún hecho, como se puede valorar un experto para que venga a declara su criterio técnico y científico en la cual indico que se quedo resguardando la zona, declaración n de Eddi López en la cual indico que ubico la hermana de Abanero y le pidió la identificación no aporto nada, declaración de Anderson Acosta quien hizo el reconocimiento físico al teléfono en la cual no lo relación con llamadas de ese numero de teléfono, a mi defendido no le consiguen ningún tipo de armas, José Ortiz a quien declara que trato de ubicar a José Miguel Maita y le dijeron que el se encontraba trabajando en PDVSA, estos testigos fueron suficientemente repreguntados por la fiscalía diciendo porque se acordaba de esa fecha ellos se acordaban de esas fecha porque trabajaban en PDVSA, es imposible recordar lo ocurrió en fecha 6/972006, la presunción de inocencia no ha sido demostrado porque ellos no se le consiguió ningún tipo de arma, Abanero dijo que lo culpa porque tenia rabia porque le había echado paja. Ciudadanas escobina y Juez profesional es lo que se quiere es verificar que se demostró aquí su responsabilidad es decir que se relaciona con llamadas el Ministerio Público es la que debe demostrar la culpabilidad y la defensa mas a un rol con la familia es presentar las pruebas y demostrar la participación del mismo en los hechos, es por lo que solicito se tome en consideración lo que ocurrió en esta sala y no lo que yo digo, es por lo que solicito la absolución de mi defendido en esta sala. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de la Replica: Desestime la labor de los funcionarios investigadores al restar importancia al papel del rastro del móvil celular a la victima, porque decimos que se desestima porque hacemos la tarea de formar de cual quiere manera útil el desenlace familiar al camino que nos condujo a los acusados decir lo contrario seria afirmar lo manifestado por ello, también afirma la defensa publica con lastima con dolor que no sabe que va a pasar con la vida de los acusados nadie sabemos que va a pasar con nuestra vida pero si sabemos que hicieron los acusados con la victima eso es una realidad, es por eso que pedimos la sanción donde no se premie la verdad y no salgan triunfante a burlarse de la justicia y a volver a delinquir, es por eso que pedimos la justicia, e tenemos la posibilidad de no criticar sino de hacer, en relación a lo manifestado por Oscar Emilio desestime la participación de lo desvirtuado por la Fiscalía entendemos por demás que es la labor de la defensa, pero ustedes tienen la convicción por la certeza de lo percibió por la inmediación, pueden llegar ala condición en la certeza de los acusados de autos en estos hechos, en relación a la prueba documental en la cual no debió admitirse como prueba documental es por ello que aclara no la no valoración de este documento en agravio de eso el Tribunal lo admitió en resguardo al derecho a la defensa se admitió la mis en relación a la constancia de trabajo carece de valor alguno porque no se practico con las reglas de la prueba anticipada, por lo tanto no existiendo la constancia ofertada numerales 1 2 3 del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal debe carecer de valor alguno en caso de que el Tribunal lo valores advertimos primero nunca vino a sala para verificar la misma, en caso de que el tribunal lo valora en la cual dice que José Migue Maita se ausento de su trabajo no solo dice que José Miguel Maita tenia una relación de trabajo entre la cooperativa y José Miguel Maita entre tal fecha y tal fecha, también pretende confundir a los escabinos en el sentido de afirma que a José Maita no se le incauto a teléfono, arma, vehiculo tal afirmación esta muy alejada a la realidad, eso no opera en caso en que solo se le decomisa y autoriza a la comunidad al órgano policial y ala victima practicar la aprehensión pero no quiere decir que el delito va a quedar impugne, no queda mas ratificar la postura del convencimiento que el Ministerio Publico tiene e la participación de los acusados en los hechos lamentable donde le dieron muerte al ciudadano Néstor Azacon. Se deja constancia que la defensa publica no ejerció el derecho a la Contrarreplica. Seguidamente se le cede el derecho a la Defensa Privada, a los fines de que exponga su Contrarreplica: “No es la desestimación del móvil celular por la el celular no lo llevo a buscar el vehiculo quien declara quien lo detienen, solo se dedican de ubicar el teléfono, no se dedican en ubicar lar armas, es decir que no se realizo aparte que no sea la ubicación del celular y la llamad de Vicente Díaz el ministerio pretende influir el juicio de valor nosotros sabemos los valores de esta vida, mantengo el principio de inocencia, cuando se celebra la audiencia Preliminar el Ministerio Público puede objetarla prueba documental lo va hacer en este acto la prueba documental se admite o no en la audiencia principal y lo va hacer en esta audiencia en la cual indica su relación de trabajo y sus compañeros indicaron que el se encontraba a mas de 100 kilómetros trabajando, es por lo que solicito que la sentencia sea condenatoria por cuanto no hay pruebas que culpen a mi representado. Es Todo. Concluido como ha sido el debate y el derecho a las conclusiones, replica y contrarréplica el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 361 se retira en sección conjunta con los escabinos a deliberar. Este tribunal accidental con escabinos dejo constancia que siendo las 6:30 horas de la tarde una vez constituido nuevamente pasa a dictar solo la parte dispositiva, reservándose el lapso legal de diez días para publicar la misma.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Analizados conceptualmente los hechos a la luz de la doctrina y la Jurisprudencia, con la sentencia Nº 2144, de fecha 01-12-2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
“Artículo 16. Inmediación.”
Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento.
”Artículo 17. Concentración. “
Iniciado el debate, este debe concluir en el mismo día. Si ello no fuere posible, continuará durante el menor número de días consecutivos.
”Artículo 335.” Concentración y Continuidad”: El Tribunal realizará el debate en un solo día. Si ello no fuere posible, el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión, Se podrá suspender por un plazo máximo de diez (10) días, computados continuamente, solo en los casos siguientes:…2.- Cuando No comparezcan testigos, expertos o interpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con otras pruebas……”
”Artículo 337. “Interrupción.” Si el debate no se reanuda a más tardar al undécimo día después de la Suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio. “
Sentencia con carácter vinculante Nº 2144 de fecha 01-12-2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la que quedo establecido que el lapso de interrupción de los juicios se contara por días de despacho y no por días continuos como lo establece el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la regla rectora es la contenida en el artículo 172 que consagra que en la fase intermedia y de juicio oral no se computaran los sábados, domingos, feriados y aquellos en los que el Tribunal decida no despachar.
Y en atención a lo dispuesto en los artículos 274 y 276 de nuestra norma adjetiva Penal, con fundamento en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 13, 19 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, El Tribunal deja constancia que se dio cumplimiento a los principios de Oralidad, Inmediación y Concentración, establecidos en los artículos 14, 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 406 ordinal 1º en concordancia con el articulo 458 del código penal y en concordancia con el articulo 83 en relación con el articulo 458 del código penal en correspondencia con lo previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la ley sobre Hurto y Robo de vehículo Automotor y asimismo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 y 88 del código penal, seguidamente a la luz del análisis de los tipos penales delictivos, dispone el “Artículo 406 del Código penal”: En los casos que se enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas:
1° Quince (15) años a Veinte (20) años de prisión a quien cometa el homicidio u otros delitos previstos en el Titulo VII de este libro, , o e el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este código.”

“Articulo 458 del Código Penal” : “Cuando algunos de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas , si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual , la pena de prisión será por tiempo de diez a 17 años sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualesquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de la ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimento de pena.”

Artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la ley sobre Hurto y Robo de vehiculo.

“Artículo 5 de la ley sobre Hurto y Robo de vehiculo”, establece: “ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES:
El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del
apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad.
“Artículo 6.- “Circunstancias Agravantes”: La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
1. Por medio de amenaza a la vida
2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.
3. Por dos o más personas.
Del análisis y comparación entre los elementos de pruebas recibidos por este Tribunal en el curso del debate probatorio, y a juicio del mismo se demostró que fueron los ciudadanos acusados JOSE MIGUEL MAITA Y EDUARDO ABANERO, los autores de los hechos objeto del juicio y en el curso de los cuales causaron la muerte al Hoy occiso (Néstor Rafael Azacon). Concurriendo, en ambos procesados, la circunstancia del tipo delictual respecto de los delitos atribuidos, como medios de prueba con fundamento en la conducta asumida por los imputados luego de producido el hecho. Se consagra la tutela efectiva de los derechos que asisten a la víctima, el derecho de acceso a la justicia y el impacto del delito en particular en la esfera de la sociedad. Confirmándose la sentencia condenatoria en orden a los delitos up supra existiendo la concausa por el mero transcurso del tiempo entre la ocurrencia del hecho y la muerte de la víctima. Existiendo asimismo otro argumento con frecuencia utilizado en esta sala en pro de esta tendencia restrictiva, que se deduce del principio "non bis in idem", principio que la doctrina enlaza con el de legalidad , utilizándose al respecto una razón, quizá discutible, al considerar que lo habitual en esta clase de delitos, es utilizar para las amenazas algún instrumento de las clases que objetivamente podrían encajar en los términos armas o medios peligrosos usados en esta norma penal, con lo cual lo que habría de ser la excepción propia de los delitos cualificados se convertiría en la regla general, la propia de los delitos básicos. Para evitar esta consecuencia indeseable, se acude a esta vía de la interpretación restrictiva. De otro modo, aquello que vale para constituir el elemento violencia o intimidación, el uso de arma o medio peligroso, con frecuencia el único elemento usado al respecto, se utilizaría dos veces en la punición del hecho, una para aplicar y otra para esta agravación. En la exclusión de aquellos casos en que el arma o medio peligroso se utiliza sólo para exhibirlo, de modo que la víctima quede intimidada al conocer el elemento de que dispone su agresor. Enseñar el arma de fuego, o el instrumento útil para otras cosas pero que puede causar lesiones e incluso la muerte. Sin embargo, cuando se acomete usando ese arma o medio peligroso, incluso cuando la acometida alcance el cuerpo de la víctima, ha de aplicarse tal circunstancia. Por último, conviene añadir aquí algo también reiteradamente proclamado por esta sala: en todo caso hay que tener en cuenta, con criterios objetivos, el instrumento utilizado y la forma en que se usó, no aquello que pudiera decir el agresor o pensar la víctima, como podría ocurrir cuando así fue en el caso presente se utiliza un arma de fuego y, por tanto, con capacidad de disparo, aunque, por sus características y modo de uso, es calificado en el caso concreto como medio peligroso causando la muerte, por ello lo determinante no es solamente el "instrumento", sino el "uso" que el sujeto activo haga del mismo, de tal manera que la mera exhibición del instrumento es suficiente para integrar el subtipo agravado, que "habrá de ponderarse en cada caso con suma cautela el instrumento utilizado por el agente, analizando no sólo las características del medio empleado, sino también la forma o manera en que éste es utilizado, así como las circunstancias que concurren en el episodio....", añade esta resolución que "la experiencia judicial nos enseña que en la inmensa mayoría de agresiones mediante intimidación, el medio empleado por el autor del hecho para quebrar la voluntad de la víctima y someterla a sus deseos no es otro que la amenaza contra la vida o la integridad corporal de aquélla, utilizándose a tal fin instrumentos Este "modus operandi" puede considerarse como "standar" por su frecuencia, y en tal condición, esta clase de ilícitos, en general, estarían comprendidos en el tipo básico del atentado con intimidación contra la libertad, propiedad, evidenciándose de manera tal que el bien jurídico protegido es la libertad de la persona y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida, Es un delito de simple actividad de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo penal atribuido. El contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio en hechos o expresiones, de causar a otro un mal que constituya delito de los enumerados; anuncio de un mal que ha de ser serio, real y perseverante, de tal forma que ocasione una repulsa social indudable. El mal anunciado ha de ser futuro, injusto, determinado y posible que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo y produce la natural intimidación en la persona agredida. Estos delitos son inminentemente circunstancial, debiendo valorarse la ocasión en que se profiera, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y sobre todo posteriores al hecho material de la amenaza. Es por ello que se evidencia el dolo especifico consiste en ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego, causándole la muerte, con tal fin o animo intimidatorio evidente contra la víctima Elementos estos recogidos en el presente debate oral y público, en el sentido de que en los delitos en mención despliegan una conducta del agente integrada por expresiones o actos idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la conminación de un mal injusto, determinado y posible, de realización más o menos inmediata, que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea seria, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes; y que estas mismas circunstancias: subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de antijuricidad de la acción y su calificación como delictiva. Se trata en definitiva, de delitos de los que mayor relativismo presenta, por lo que debería atenderse a las circunstancias concurrentes. Pues bien, las infracciones criminales tipificadas en las leyes tienen identidad, denominación y estructura jurídica y se diferencian tan solo por la gravedad del hecho, ésta ha de valorarse en función de la ocasión en que profiere, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y posteriores. La diferencia es circunstancial y radica en la mayor o menor intensidad del mal como se produjo el hecho, para el bien jurídico protegido. El criterio determinante de la distinción, tiene aspectos mayoritariamente cuantitativos, pero no debe descuidarse el perfil cualitativo del hecho que habrá que extraer de una serie de datos antecedentes y concurrentes en el caso. En el caso presente hemos de partir de que en materia concursal, por regla general, quedarán con el mayor valor del otro delito -concurso de normas, en todos aquellos casos en los que éstas se utilicen para afectar a la libertad, la vida del ser humano constituye un elemento adicional para la concurrencia de un tipo delictivo determinado, como es el caso de los delitos de robo evidenciándose en consecuencia cuando ya se había consumado el ataque a la propiedad, a su vida, lo cierto es que, que se produjo la muerte a la victima, si contaba a alguien lo sucedido, se produce en el transcurso de una acción en unidad de acto sin interrupción, esto es, en el mismo ámbito intimidatorio en que los hechos sucedieron y existiendo elementos de pruebas que indiquen que los acusados tuvieron la intención de llevar a cabo tal cometido. Asimismo ha de reconocerse, en primer lugar, que el hecho de que estos delitos normalmente se realicen aprovechando localizaciones situadas fuera de testigos no es exclusión de esta modalidad delictiva, ya que en la generalidad de los delitos, por ejemplo el asesinato, también se procura habitualmente la ausencia de testigos, y ello no impide la apreciación de la agravante. Lo relevante es en la nueva definición de la agravante, que se busquen o aproveche una circunstancia de lugar o tiempo que debilite de modo relevante las posibilidades de defensa de la víctima o facilite la impunidad del victimario. En el caso presente, ateniéndonos de momento a perspectivas objetivas, es lo suficiente explícita en la descripción del lugar, partiendo de la hora en que se sucedieron los hechos, objetos del presente debate, no solo no es intempestiva, sino de plena visibilidad, así se limita a decir que la agresión causada por los acusados a la víctima se produjo cuando "el mismo se trasladaba al sector oritupano en su vehículo es, sin indicar su proximidad a calles, carreteras o caminos transitables, o la cercanía de viviendas, en las que, dada la hora podían estar presentes o, al menos, ser factible la presencia de personas por el contrario en la fundamentación jurídica complementando los hechos probados en cuanto no favorecen a los acusados se alude a que, según las deposiciones de testigos expertos y victimas, era un sector poco poblado y en una próxima al lugar de los hechos, no pudo pedir auxilio la víctima una vez consumada la agresión-. Por tanto no se refleja, de forma más expresiva, la soledad y alejamiento de zonas transitables que pudieran proporcionar una posibilidad de auxilio a la víctima. En este sentido esta Juzgadora considera conveniente hacer un análisis doctrinario en relación al delito de Homicidio en ocasión de Robo: El análisis del "Homicidio en ocasión de Robo", debe tratarse con mucho detenimiento, ya que en él concurren dos figuras delictivas: Homicidio y robo. Por ello, examinaré en primer término las figuras del Robo y Hurto simples a fin de determinar cuáles son sus diferencias, y cuando estamos ante uno u otro delito. En segundo lugar Inspeccionaré el tipo de HOMICIDIO simple , cuáles son sus características, sus elementos, sus agravantes, específicamente analizaré el homicidio "criminis causa" El tipo penal "HOMICIDIO EN OCASIÓN DE ROBO" ( tipo agravado del delito de robo), tanto en doctrina como en jurisprudencia, teniendo en cuenta que su regulación a dado lugar a grandes dificultades tanto para los autores como para los juristas, por lo que me instruiré sobre cuáles son esos problemas y cuáles las distintas soluciones propuestas.- Para Creus el robo es una figura calificada de hurto, se encuentra en relación de género a especie. El robo agravado "por la fuerza en las cosas o violencia en las personas" ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS” El concepto de fuerza Para Creus la fuerza supone una cosa que por si misma o por los reparos relacionados con ella, opone resistencia al apoderamiento, donde la fuerza es empleada para superar esa resistencia. Una cosa opone resistencia en si misma: cuando por sus características requiere que para su apoderamiento se ejerza una actividad que va más allá del esfuerzo necesario para transportarla o removerla. Una cosa opone resistencia por sus reparos: cuando estos son los que exigen del agente aquella actividad Las discrepancias en la doctrina son profundas en relación a las características de la fuerza que se ejerce. La mayoría: exige que la fuerza sea DESTRUCTIVA y ANORMAL. Destructiva: implica que se altere dañosamente lo que rodea la cosa, ya sea como parte de ella o como reparo, ANORMAL: que la actividad del agente represente algo más que la actividad normal del legítimo tenedor realice para tomar el mismo la cosa. (Núñez) sostiene que la fuerza se da siempre que el apoderamiento exija del agente el despliegue de una energía que importe el vencimiento de la resistencia El problema de esta postura es el determinar la cantidad de energía necesaria para el apoderamiento, ya que hay casos de adhesión que no presentan resistencia e incluso dar muerte . ROBO CON VIOLENCIA EN LAS PERSONAS: La violencia es, para Creus, el despliegue energía física para vencer materialmente la resistencia que el sujeto pasivo opone o puede oponer al apoderamiento. Esta violencia puede estar destinada a: -vencer una resistencia en actual ejecución (para hacerla cesar) -para evitar que la persona pueda, eventualmente, ponga en ejecución la resistencia (violencia).
La violencia puede recaer sobre el mismo sujeto pasivo del robo o sobre un tercero, que se oponga o pueda oponerse físicamente al apoderamiento. La ley las castiga como agravantes del robo. El artículo dice "que tenga lugar antes del robo para facilitarlo o en el acto de cometerlo, o después de cometido para procurar su impunidad. Es decir el objetivo: esos medios sean empleados inmediatamente después de cometido el hecho, o sea, de consumarse el apoderamiento. Modo de comisión Para que se de la agravante el robo tiene que haber sido cometido "con arma", el arma debe haber sido utilizada o empleada por el agente en una efectiva acción violenta o intimidatoria para doblegar o evitar la resistencia de la víctima (no basta la simple portación, e incluso causar la muerte), el arma debe haber sido utilizada en la comisión del hecho, en la etapa ejecutiva.
HOMICIDIO
Acción típica: MATAR, extinguir la vida de una persona.
La figura básica se define con un sentido negativo: ACTO DE MATAR que no esté sancionado con pena diferente.
Es un delito de comisión, que sin embargo puede ser realizado por omisión (comisión por omisión), en aquellos casos en que el autor tiene la obligación de preservar la vida del sujeto pasivo. Es un delito de resultado LA MUERTE, que debe haber sido causada por la acción del autor. Los medios: "cualquier medio es típico" (morales, materiales). Respecto de los bienes morales: la mayoría de la doctrina entiende que cuando este medio puede señalárselo como causa de muerte, es típico y causa responsabilidad por homicidio si el autor lo utilizó de ese modo
Sujeto pasivo es a partir del nacimiento, que se delimita el carácter de sujeto pasivo de homicidio
Creus las agrupa teniendo en cuenta las razones principales que fundamentan las agravaciones:
1.-Las que toman en cuenta el vínculo que une al agente con la víctima
2.-Las que consideran el modo de comisión
3.-Las que tienen en cuenta la causa o motivo
4.-Las que involucran el medio empleado
Participación: la agravante se traslada al partícipe si ha conocido el vínculo de la víctima con el agente, como el agente debe saber a quien mata se ha llegado a negar la posibilidad de admitirse "dolo eventual". -EN RAZÓN DEL MODO
-ensañamiento
-alevosía
-insidia
-en concurso con otros agentes.
El fundamento de la agravante se determina por las menores defensas de la víctima ante la insidia que constituye la utilización de particulares medios a que se refiere la ley, y no a la efectividad de ellos. Lo que agrava es el modo como el autor utiliza la sustancia. El ejecutor: debe haber aceptado el mandato, y debe haber actuado en cumplimiento de él. El homicidio "criminis causa" se conecta ideológicamente con otro delito. Esta conexión puede ser:
-impulsiva: cuando el otro delito ha sido la razón por la que el agente actuó. EJ. El agente mata por no haber logrado el fin propuesto al intentar el otro delito
-final: cuando el otro delito ha sido el motivo que ha inducido al agente a actuar (cuando el homicidio se comete para preparar, facilitar, consumar u ocultar el otro delito), es decir en consecuencia la figura se mantuvo previéndose el homicidio como resultado accidental del robo, es decir, la muerte, el código expresamente declaraba consumado el delito cuando se producía el resultado lesivo para la víctima, aunque no se hubiere perfeccionado el robo (el nuestro nada dice), aunado a ello EL OBJETO DE LA TUTELA JURÍDICO PENAL, en este caso el objeto de tutela es doble: la propiedad y la vida.
En otro orden de ideas es decir, en aras de garantizar el debido proceso esta Juzgadora dicta esta sentencia, autónomo, independiente, con énfasis en la celeridad procesal, sin sacrificar de modo alguno la Justicia, evitando formalismos o reposiciones inútiles, salvaguardando el proceso que debe ser llevado a cabo con sujeción a las garantías Procesales.
Efectivamente el Ministerio publico presento en el debate del Juicio oral y publico la carga probatoria, demostró todos los extremos de procedencia, a través de todo genero de pruebas licitas las cuales fueron evidencias en el presente debate, el Juzgador debe atender a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias., cuyos conceptos estriban en: REGLAS DE LA LOGICA: Aristóteles citado por MICROSOFT, las define así: Lógica. En lógica Aristóteles desarrollo reglas para establecer un razonamiento encadenado que, si se respetaban no producirían nunca falsas conclusiones si la reflexión partía de premisas verdaderas (Reglas de Validez). Es evidente que la preparación del Juicio, es, fundamentalmente, una actividad de recolección de información que constituyen Pruebas. La Constitución de la República Bolivariana, establece limitaciones a esa actividad recolectora de información (PRUEBAS) y en consecuencia, establece límites a lo que puede ser considerado una “Prueba” en el Juicio. Las Limitaciones Constitucionales a la prueba pasan, en primer lugar por establecer, que la persona sometida a juicio no puede ser obligado declarase culpable, a saber. Asimismo las frases del juicio tiene por el contrario un contenido justificador que permite considerar la exigencia de ciertas actividades que promueven un ámbito avalista de la actividad jurisdiccional, es decir dar previo conocimiento sustancias del tema , esto es volcar en el proceso las informaciones fundamentales del derecho penal, para la aplicación de la sanción, cuya experiencia se deriva de la teoría general del delito, ello permite una mejor asertividad a la hora de justificar la sentencia y la pena a imponer. Como consecuencia de ello este tribunal garantizo a ambos imputados su derecho de ser oído, con las debidas granitas y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de cualquier otro carácter. Por todo lo cual, este tribunal de Juicio Accidental 20 en funciones de Juicio Mixto en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de le la Ley CONDENA a los Ciudadanos: JOSE MIGUEL MAITA , por su participación en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º en concordancia con el articulo 458 del código penal, en perjuicio del ciudadano hoy occiso Néstor Azacon y al acusado JOSE EDUARDO ABANERO: por su participación en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previstos y sancionados en el articulo 406 ordinal 1ª en concordancia con el articulo 83 en relación con el articulo 458 del código penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la ley sobre Hurto y Robo de vehiculo Automotor, asimismo en aplicación de los artículos 37, 88 ambos del código penal en perjuicio del ciudadano hoy occiso Néstor Azacon, y así se decide.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL MIXTO EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 20 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI EXTENSION EL TIGRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA a los Ciudadanos: JOSE MIGUEL MAITA , por su participación en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º en concordancia con el articulo 458 del código penal en perjuicio del ciudadano hoy occiso (Néstor Azacon) y al Ciudadano: JOSE EDUARDO ABANERO por su participación en los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO en Grado de Cooperador Inmediato , previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1ª en concordancia con el articulo 83 en relación con el articulo 458 del código penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la ley sobre Hurto y Robo de vehiculo, es decir con aplicación a los artículos 37 y 88 del Código penal, en perjuicio del ciudadano hoy occiso Néstor Azacon, a cumplir la pena en definitiva es decir para el primero de ellos Ciudadano: JOSE MIGUEL MAITA por su participación en el delito antes indicado la pena de Veintidós (22) años tres (3) meses de Prisión, y para el acusado JOSE EDUARDO ABANERO: por su participación en los delitos antes mencionados a cumplir la pena de Veintiséis (26) años siete (7) meses de prisión, en consecuencia, este Tribunal impone a los acusados de autos las penas a cumplir en definitiva antes indicadas, asimismo no impone a los acusados de autos la accesoria prevista en el Artículo 16 ordinal 1° del Código Penal, es decir la Inhabilitación política durante el tiempo de la condena, no así la prevista en el articulo 16 ordinal 2 y 22 del Código penal que establece la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta, ello en virtud de la desaplicación establecida en sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25-05-2010, expediente Nº 10-0166 con ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN,…” colide la sala que la sujeción a la vigilancia a la autoridad… (omisis) equivale a un régimen de presentación que restringe la libertad individual , contenida en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela …(omisis) También la Sala ha advertido que aun cuando la función que estableció el código penal a los jefes civiles, halla sido absorbida por los delegados de prueba… no se implanto un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de tal medida, resultando así, además de excesiva ineficaz…”. Asimismo se condena en costas procesales de conformidad con lo previsto en el artículo 34 del código penal a los ciudadanos antes mencionados. SEGUNDO: Se acuerda mantener la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250 en sus ordinales 1, 2 y 3º del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 251 y 252 ejusdem. TERCERO: Líbrese la correspondiente Boletas de Encarcelación y remítase con oficio a la ciudadano Director del Internado Judicial de Barcelona del Estado Anzoátegui, QUINTO: Se acuerda remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en el lapso legal, quedando las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, SEXTO: asimismo se deja constancia que se dio cumplimiento a los principios de Oralidad, Inmediación y Concentración, establecidos en los artículos 14, 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese y Regístrese…”


DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA

En fecha 12 de noviembre de 2012, se realizó la Audiencia Oral y Pública, en la cual se indica:
“…En el día de hoy, 12 de noviembre de mil doce (2012), siendo la oportunidad indicada para dar inicio a la celebración de la Audiencia Oral y Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los Recursos de Apelación interpuestos por el Abogado OSCAR EMILIO PINO, en su condición de Defensor de Confianza del ciudadano JOSÈ MIGUEL MAITA y por la Defensora Segunda Pública Penal del estado Anzoátegui extensión El Tigre DRA. MARÌA BARRETO FUENTES, en representación del ciudadano EDUARDO JOSÈ ABANERO, contra la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Accidental de Juicio Nº 20 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, en fecha 26 de julio de 2010, mediante la cual condenó al acusado JOSÈ MIGUEL MAITA a cumplir la pena de veintidós (22) años y tres (03) meses de prisión por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO y al acusado EDUARDO JOSÉ ABANERO lo condenó a cumplir la pena de veintiséis (26) años y siete (07) meses de prisión por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, alegando falta de motivación en la sentencia. Seguidamente se CONSTITUYÓ en la Sala de Audiencias, la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, con sede en la ciudad de Barcelona, integrada por la Dra. LINDA FERNANDA SILVA, Juez Presidente, la Dra. CARMEN BELEN GUARATA, Jueza Superior y (Ponente) y la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, Juez Superior, debidamente acompañados por la Secretaria ZAIDA INMACULADA SAVERY y Alguacil de Sala JUNNEL DANILO VALBUENA GONZALEZ. Seguidamente se procedió a VERIFICAR LA PRESENCIA DE LAS PARTES, dejándose constancia que se encuentran presentes los RECURRENTES DR. OSCAR EMILIO PINO, en su condición de Defensor de Confianza del acusado JOSÈ MIGUEL MAITA; en atención a la Unidad de la Defensa Pública Penal el DR. DANIEL GARCIA, actuando en representación del acusado EDUARDO JOSÈ ABANERO, la victima indirecta ciudadana ZORAIDA AZACON y previo traslados por estar privados de su libertad los acusados JOSÈ MIGUEL MAITA y EDUARDO JOSÈ ABANERO. Se deja constancia que el Representante del Ministerio Público no compareció aun cuando consta en autos que fue debidamente notificado. Acto seguido la Juez Presidenta declaro ABIERTA LA AUDIENCIA concediéndole el derecho de palabra al RECURRENTE DR. OSCAR EMILIO PINO, en su condición de Defensor de Confianza del ciudadano JOSÈ MIGUEL MAITA, quien en uso del derecho cedido expone: “Buenas tardes honorables magistrados ratifico en toda y cada una de las partes mi escrito de apelación presentando en tiempo hábil, la sentenciadora solo da por probado los hechos que constituían el delito de robo agravado, pero no motivo porque consideraba que la conducta de mi representado encuadraba en el tipo penal, hizo una apreciación parcial de las pruebas no se analizan ni valoran todas la pruebas que constan en autos, los sentenciadores no pueden determinar a capricho los hechos que consideren probados, la sentencia es una simple trascripción de las actas de juicio. Solicito sea anulada la sentencia recurrida y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público. Es Todo”. Seguidamente interviene la DRA. LINDA FERNANDA SILVA, Juez Presidenta de la Corte de Apelaciones, quien pregunta a las demás integrantes de esta alzada si tienen alguna pregunta que formular al recurrente manifestando la CARMEN BELEN GUARATA, dirigiéndose al recurrente: Pregunta: ¿Puede doctor ser mas preciso en cuanto a las pruebas que considera el tribunal no valoro al momento de dictar sentencia? R: Ninguna doctora. Cesaron las preguntas. Seguidamente la Juez Presidenta cede el derecho de palabra al RECURRENTE Defensor Público Penal del estado Anzoátegui DR. DANIEL GARCIA, quien actuando atendiendo al principio de Unidad de la Defensa Pública y en representación del ciudadano EDUARDO JOSÈ ABANERO, en uso del derecho cedido expone: “Buenas tarde presidenta y demás miembros de la Corte de Apelaciones, actuando el día de hoy por la unidad de la defensa, esta defensa pública ratifica el escrito presentado por el tribunal a quo y recurre de la sentencia dictada en el año 2010 a favor de mi defendido, en relación a la sentencia recurrida existieron unos vicios que se concentran básicamente en la falta de contradicción e ilogicidad, la sentenciadora se limito a indicar los medios de prueba debatidos en juicio sin llegar a adminicularlos o valorarlos entre si. Igualmente al momento de realizar el computo de la pena, existe una violación de la ley por errónea aplicación de la norma jurídica que se desprende del artículo 78 del Código Penal, ya que al realizar el computo de la pena, coloco una agravante por encima de otra agravante en perjuicio de mi defendido, omitiendo las reglas de concurrencia real e ideal de delito, pido la nulidad de la sentencia y se ordene la realización de un nuevo juicio. Es Todo”. Acto seguido interviene la DRA. LINDA FERNANDA SILVA, Juez Presidenta de la Corte de Apelaciones, quien pregunta a las demás integrantes de esta alzada si tienen alguna pregunta que formular al recurrente manifestando las DRAS. MAGALY BRADY y CARMEN BELEN GUARATA, lo siguiente: DRA. CARMEN B. GUARATA, ¿Por qué considera usted se realizo una errónea aplicación de la norma jurídica? R: Si, al momento de realizar el computo de la penal en lo que se refiere al delito previsto en el artículo 5 de la Ley Especial. Luego la Dra. Magaly Brady Urbaez, se dirige al recurrente y pregunta: ¿Diga usted si ratifica el desistimiento del recurso formulado por su defendido? Y ¿Qué pasó con el punto previo no ratificado por usted a través de su exposición referido a la interrupción del debate? R: Disculpe retiro ambas solicitudes, el desistimiento del recurso y el punto previo del mismo que fuere planteado por la Defensora pública a quien represento por la Unidad de la Defensa Pública. Cesaron las preguntas. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ PRESIDENTA SE DIRIGE AL ACUSADO JOSÈ MIGUEL MAITA, lo impone de sus DERECHOS CONSTITUCIONALES previstos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo instruye acerca de su derecho de declarar en la presente audiencia y de decidir hacerlo, podrá realizar su declaración libre y sin juramento, quien manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es Todo”. Luego la ciudadana Juez Presidenta SE DIRIGE AL ACUSADO EDUARDO JOSÈ ABANERO, lo impone de sus DERECHOS CONSTITUCIONALES previstos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la instruye acerca de su derecho de declarar en la presente audiencia y de decidir hacerlo, podrá realizar su declaración libre y sin juramento, quien manifestó: “Se acogió al Precepto Constitucional. Es Todo” En este estado la Juez Presidenta cede el derecho de palabra a la victima indirecta ciudadana ZORAIDA AZACON quien en uso del mismo expuso: “Hoy doce de noviembre se cumplen dos años de la muerte de mi hermano, lo botaron en nos matorrales que lo privaron de realizarle un funeral digno, como pudieron hacer eso de dejarlo en un monte, donde esta una madre que tiene seis años en un psiquiátrico un hijo profesional. Son unos asesinos natos y no se puede permitir que anden por la vida. Espero que se siga haciendo justicia no estoy de acuerdo con la apelación que se afirme la sentencia. Lo que mas me duele es que mi hermano no lo pudimos velar porque ellos lo botaron en un monten y hubo que enterrarlo sin velarlo. Porque unas mentes diabólicas que no tienen conciencia le quitaron la vida y que un atraco y lo mataron. El hubiese entregado ese carro pero no lo dejaron vivo se ensañaron lo mataron vilmente y lo dejaron en un monte. No estoy de acuerdo doctora con esa apelación y que el que esta detenido en una policía preventiva vaya a la cárcel que hace en esa policía preventiva. la madre de mi hermano esta en tratamiento psiquiátrico por unas manos asesinas que destruyeron a su hijo. Gracias por oírme. Es todo.”. Acto seguido la Juez Presidenta le concede la palabra al recurrente DR. OSCAR EMILIO PINO, en su condición de Defensor de Confianza del ciudadano JOSÈ MIGUEL MAITA, a fin de que exponga sus conclusiones, quien en uso del derecho cedido expone: “Ciudadanas Magistrados ratifico mi escrito presentado en su oportunidad, y por las razones antes expuestas solicito se declare la nulidad de la sentencia y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público. Es Todo”. En este estado la Juez Presidenta le concede el derecho de palabra al recurrente el Defensor Público Penal del estado Anzoátegui DR. DANIEL GARCIA, en representación del ciudadano EDUARDO JOSÈ ABANERO, a fin de que exponga sus conclusiones, quien en uso del derecho cedido expone: “Ciudadanas magistrados insisto en la nulidad de la sentencia ya que la misma no fue elaborada cumpliendo los cánones del Código Orgánico Procesal Penal, solo fue una copia del juicio, la juez al momento de sentenciar no adminículo los medios probatorios para decir porque los valora o no, igualmente ratificó la inobservancia del artículo 78 del Código Penal al momento de realizar el computo de la pena, colocando una pena que no corresponde al hecho, por todo ello solicito la nulidad de la sentencia y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público. Es Todo”. CULMINADA LA EXPOSICIÒN DE LAS PARTES LA JUEZ PRESIDENTA DE ESTA CORTE DE APELACIONES DRA. LINDA FERNANDA SILVA, EXPONE LO SIGUIENTE: Como punto previo: SE ADMITEN las pruebas documentales a saber ACTAS DEL DEBATE, ofertadas por la Defensa Pública Penal actuando en representación del acusado EDUARDO JOSÈ ABANERO, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÌCULO 456 DEL CÒDIGO ORGÀNICO PROCESAL PENAL, SE FIJA LA PUBLICACIÒN DEL TEXTO INTEGRO DE LA SENTENCIA DENTRO DE LOS DIEZ (10) DÌAS DE AUDIENCIA SIGUIENTES A LA PRESENTE FECHA. ASIMISMO SE DEJA CONSTANCIA QUE EN LA PRESENTE AUDIENCIA SE DIO CUMPLIMIENTO A LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL PROCESO COMO ORALIDAD Y PÙBLICIDAD. QUEDANDO LAS PARTES PRESENTES DEBIDAMENTE NOTIFICADAS. Siendo las 11: 55 horas de la mañana…” (Sic)

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Fue recibido ante esta Instancia Superior cuadernos de incidencias, se le dio ingreso en fecha 11 de octubre de 2011, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ quien con el carácter de Jueza ponente suscribe el presente fallo.

En fecha 26 de octubre de 2011 se dicta auto devolviendo el recurso al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal Extensión El Tigre, a los fines de corregir computo de certificación de días de audiencias.

El día 07 de febrero de 2012 se dicta auto reingresando el presente recurso.

Por auto de fecha 08 de febrero de 2012, fueron admitidos los recursos de apelación interpuestos, conforme al artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose la celebración de la audiencia oral y pública.

El día 12 de noviembre del corriente año, fue celebrada la audiencia oral y pública para oír a las partes.

DE LA DECISION DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Acuden ante esta Instancia Superior, los abogados OSCAR EMILIO PINO, en su carácter de defensor de confianza del acusado JOSE MIGUEL MAITA y la defensora Pública Penal MARIA BARRETO FUENTES, en su condición de defensora del acusado EDUARDO JOSE ABANERO, a los fines de apelar de la decisión publicada en fecha 26 de julio de 2010, por el Juzgado Accidental en Función de Juicio Nº 20 de este Circuito Judicial Penal Extensión El Tigre, mediante la cual condenó al primero de los mencionados a cumplir la pena de veintidós (22) años y tres (03) meses de prisión por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO y al ciudadano EDUARDO JOSÉ ABANERO lo condenó a cumplir la pena de veintiséis (26) años y siete (07) meses de prisión por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, fundamentando el primero de los recurrentes su escrito recursivo en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda de los nombrados en los ordinales 2º y 4º del referido artículo con el cual pretenden, según el petitorio efectuado en los escritos consignados, se declare con lugar los presentes recursos de apelación, se anule la sentencia dictada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público.

PRIMER RECURSO DE APELACIÓN

En el recurso de apelación interpuesto por el abogado OSCAR EMILIO PINO, el apelante aduce que en la sentencia hubo falta de motivación toda vez que el sentenciador condenó a su representado sin establecer los hechos por los cuales consideró acreditada la participación del mismo en los hechos juzgados, indicando de igual forma “…solo se limito a copiar los dichos de los ciudadanos y expertos EROHIMAR MANUELA AZACON DE BARRAUD, AZACON LOPEZ SERGIO OMAR, VICENT GEORGE JEAN PAUL, AZACON ZORAIDA JOSEFINA, CARMEN RAMONA MARIN TOVAR, MIGUEL ANTONIO BLANCO, ARRIOJAS MARIN GOMER EDILIO, FRANCISCO JAVIER SANCHEZ RAMOS, ANDERSON RAMON ACOSTA, EDIS JOSE LOPEZ DIAZ, RODOLFO ALEJANDRO PINEDA, DOUGLAS ALBERTO RONDON REYES, JESUS ARMANDO LEONET GOMEZ, LUIS RAFAEL DECENA LOPEZ, JOSE GUSTAVO ORTIZ CORASPE, PEDRO JOSE GUARAPO MARRERO, GUZMAN ASTUDILLO ANDRES ELOY, FUENTES GAMBOA JUAN ARQUIMEDES, WILFREDO JOSE MEDINA, JHONNY JOSE ARCILA y sin establecer el porqué las presentes testimoniales son valorados por este Tribunal como plena prueba y que hechos da por probados o no… por cuanto no hace ninguna valoración sobre las misma limitándose solo a su trascripción…” .

SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN

Alega la impugnante abogada MARIA BARRETO FUENTES, como punto previo sea examinado la continuidad del juicio por cuanto en su criterio se produjo la interrupción como lo prevé el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal.

Denuncia la recurrente como primer motivo lo establecido en el artículo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, arguyendo “…falta absoluta en la motivación del fallo condenatorio ya que ninguna de las partes que la integran aparece expresada alguna operación lógica jurídica, algún razonamiento que concatene, relacione, de coherencia a los medios de pruebas ofrecidos y debatidos en el juicio oral y público…de tal suerte que no indico el tribunal a quo en ninguna de las partes señala que medios de prueba le dan certeza y que medios de prueba desecha o desestima no expresa ni indica tampoco en razón de que se fundamentó para darlos por cierto, ni valorarlos, ni los relaciona de una manera coherente lógica para demostrar la conducta del acusado y luego subsumirla, esta al tipo penal de homicidio calificado…”

Como segunda denuncia alega la defensa violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, al considerar que el a quo inobservó el contenido del artículo 78 del Código Penal al momento de la imposición del computo definitivo de la pena.

PUNTO PREVIO:

Verificadas las actuaciones habidas en el presente caso se observa, que en la audiencia oral y pública celebrada en fecha 12 de abril de 2012 ante esta Alzada, el Defensor Público Penal Dr. DANIEL GARCIA (actuando por la Unidad de la defensa) representante del acusado EDUARDO JOSE ABANERO, en la oportunidad en que se le cedió la palabra a preguntas formuladas por la Jueza Ponente indicó: “Disculpe retiro ambas solicitudes, el desistimiento del recurso y el punto previo del mismo que fuere planteado por la Defensora pública a quien represento por la Unidad de la Defensa Pública…” , por lo que al haberse retirado expresamente la solicitud contenida en el punto previo del recurso de apelación, no entra esta Instancia a pronunciarse sobre el mismo Y ASI SE DECLARA.

DE LAS DENUNCIAS PLANTEADAS EN LOS RECURSOS DE APELACIONES

Esta Corte de Apelaciones debe circunscribir su pronunciamiento única y exclusivamente a las denuncias expresadas en los escritos de apelación y cotejar la procedencia de las mismas, tal como lo establece la norma prevista en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ en el cual, entre otras cosas, se dejó asentado lo siguiente:

“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”


Así las cosas, al verificar esta Instancia Superior que las primeras denuncias de ambos recursos, versan sobre la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia conforme al ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, las mismas serán resueltas en forma conjunta.

Ahora bien, en relación a la primera denuncia señalada por ambos recurrentes referida al ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar los mismos que la sentencia carece de motivación, es preciso resaltar que la norma invocada guarda estrecha relación con los ordinales 3º y 4º del artículo 364 de la norma adjetiva penal, referidos a los requisitos que debe contener la sentencia, por lo que se hace oportuno para este Tribunal Colegiado traer a colación lo que la recurrida estableció como “DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”:

“…Apreciado el acervo probatorio a tenor de lo dispuesto en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, las testimoniales, las deposiciones de los expertos y las pruebas documentales este Tribunal a los fines de determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos acreditados y encuadrarlos en el tipo penal y los no probados en el debate probatorio estima que con la deposición del Ciudadano: testigo ROHIMAR MANUELA AZACON DE BARRAUD, titular de la cédula de identidad Nº 11.003.436, residenciada en la Calle Miranda, Sector Rincón de los Toros, Casa Nº 60-A, Cantaura, Estado Anzoátegui, quien previa juramentación de ley y leídas las generalidades establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal quien expuso: “ Me encuentro en esta sala para exponer que el día en el año 2007, mi residencia estaba en el extranjero en la ciudad de África Central, en los años 2006-2007 yo para el 06-09-2006 yo llamaba casi todos los días a la casa de mi madre y de mi abuela para tener notificada de todos mis familiares, en esa oportunidad me informaron que mi tío había salido hacia la ciudad de El tigre y no había regresado y eso tenia angustiada a mi abuela y a mi mamá, luego transcurrieron los días, nosotros nunca supimos donde se encontraba solamente hasta el 15-09, donde mi familia fue informada de la presencia de un cadáver cerca de las adyacencias de una finca en la población de Oritupano y que las características de ese cadáver coincidían con mi tío, en esa oportunidad ellos me llamaron, yo recibí la noticia, luego a través de la pagina yo solicite la clave del celular de mi tío, la esposa de mi tío me facilito la clave de la mensajería de voz de dicho celular las cuales eran las cuatro cifras de la cedula de él, luego yo empecé a hacer un rastreo a través de la pagina de Internet desde mi residencia para saber si mi tío desde el tiempo que desapareció había llamado a alguien, esa búsqueda continuo casi a diario durante el transcurso de 3 meses, fue el día del 08-01-07 me di cuenta que la clave del celular había sido cambiada cosa que me llamo la atención, porque supuestamente el celular no estaba encendido, yo me comunique vía telefónica con Sergio Omar Azacon para manifestarle que el celular estaba activo, y que llamara a ese celular, yo efectué un par de llamadas al celular pero nadie respondía en esa oportunidad, pasado el tiempo, yo regreso a Venezuela en el mes de Julio, específicamente el 20-07-07, en esos días yo hice gestiones a través del CICPC caracas, fue cuando los funcionarios lograron hacer todas pesquisas e investigaciones para dar sobre el paradero de donde estaba funcionado el celular, en el mes de agosto es que nos informan que ya tienen a la persona que poseía el celular, y que esta persona había dicho que tenia responsabilidad en la muerte de mi tío. Es todo. Fiscal interroga de la siguiente manera: 1) ¿Qué tipo de vinculo existe con el ciudadano Néstor Azacon? El era mi tío, yo mantenía comunicación casi a diario con mi familia porque yo vivía en el extranjero, en esa oportunidad el 06-09-06 me informaron que mi abuela estaba inquieta por la desaparición de mi tío, yo no me comunique ese día con mi tío. 2) ¿Quién le dijo a usted que el cuerpo fue hallado en una finca? El CICPC le informo a mi familia que el cuerpo había sido hallado cerca de las adyacencias de la Finca mi futuro. 3) ¿que numero tenia asignado el móvil de su tío? Realmente no recuerdo, se que era un movilnet. 4) ¿En que fecha comenzó usted hacer los rastreo de llamadas? OBJECION por parte de la defensa pública en vista de que la misma no esta acreditada para realizar investigación alguna. El Tribunal declara con lugar la Objeción. 5) ¿En que fecha comenzó usted a realizar la investigación de llamadas? A través de la pagina www. Movilnet .com, los usuarios siempre y cuando conozcan la clave de la mensajería de voz, podemos conocer los últimos 20 mensajes de voz que entraron al teléfono, eso fue lo que me llamo a mi la atención y comienzo a indagar a ver con quien el se comunicó, o que llamadas le entraron a su teléfono, fue cuando la esposa de mi tío me facilito la clave de la mensajería de voz, y fue allí cuando a través de mi computadora en mi residencia comencé a verificar los registros y recargas del teléfono, y fue cuando me di cuenta que tres meses y medios aproximadamente el 08-01-07 me di cuenta que la clave del teléfono fue cambiada, al momento de tratar de acceder a la clave, eso fue lo que me permitió llamar a mi primo y que verificara, que llamara al teléfono para ver si le respondía. 6) ¿A que primo se refiere usted? De Sergio Omar Azacon. 7) ¿Su primo le manifestó que había realizado algunas llamadas a ese móvil, y que le habían respondido, a que numero se refiere? Yo me doy cuenta que al teléfono le habían cambiado la clave, yo llamo a mi primo y le digo que el teléfono estaba encendido pero que a ella no le respondían, entonces mi primo llamó de su celular Nº 04163202019, ese numero lo recuerdo exactamente porque ese era mi numero celular cuando yo vivía en Venezuela. A él le responde una persona, luego el recibió llamadas y mensajes de texto del numero de mi tío hacia su celular. 8) ¿Usted dice que su primo efectuó una llamada y no sabe la persona que respondió? El llamo al teléfono celular que tenia mi tío, le respondieron, y luego le envían mensajes tratando de saber quien era la persona,señalando el declarante que en fecha 15-09, donde mi familia fue informada de la presencia de un cadáver cerca de las adyacencias de una finca en la población de Oritupano y que las características de ese cadáver coincidían con mi tío, en esa oportunidad ellos me llamaron, yo recibí la noticia, luego a través de la pagina yo solicite la clave del celular de mi tío, la esposa de mi tío me facilito la clave de la mensajería de voz de dicho celular las cuales eran las cuatro cifras de la cedula de él, luego yo empecé a hacer un rastreo a través de la pagina de Internet desde mi residencia para saber si mi tío desde el tiempo que desapareció había llamado a alguien, esa búsqueda continuo casi a diario durante el transcurso de 3 meses, fue el día del 08-01-07 me di cuenta que la clave del celular había sido cambiada cosa que me llamo la atención, porque supuestamente el celular no estaba encendido, yo me comunique vía telefónica con Sergio Omar Azacon para manifestarle que el celular estaba activo, y que llamara a ese celular, yo efectué un par de llamadas al celular pero nadie respondía en esa oportunidad, pasado el tiempo, yo regreso a Venezuela en el mes de Julio, específicamente el 20-07-07, en esos días yo hice gestiones a través del deparadamente del CICPC caracas, fue cuando los funcionarios lograron hacer todas pesquisas e investigaciones para dar sobre el paradero de donde estaba funcionado el celular, en el mes de agosto es que nos informan que ya tienen a la persona que poseía el celular, y que esta persona había dicho que tenia responsabilidad en la muerte de mi tío.”; esta deposición, concatenada con la rendida por el testigo AZACON LOPEZ SERGIO OMAR, titular de la cédula de identidad Nº 15.211.287, residenciado en la Calle Ricaurte, Sector Rincón de los Toros, Casa Nº 38, Cantaura, Estado Anzoátegui, quien previa juramentación de ley y leídas las generalidades establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal quien expuso: Constantemente le hacia llamadas mi tío desde que se desapareció el 08 de Enero del 2007 a las 9 de la mañana llame al teléfono de mi tío, llame varias veces y nadie me contestaba, luego en horas de la tarde y me contesto una señora llamada Josefina luego me cortaron el teléfono volví a llamar y lo tenían apagado. Luego al día siguiente el día 09 de Enero del 2007 llame y me atendió una señora llamada Josefina, luego y me dijo José se encuentra en la Escuela, luego ese mismo día me mandaron mensajes preguntándome ¿quien eres tu y donde eres? , luego a mediado del mes de julio nos dirigimos al CICPC de Caracas, donde hice una declaración y bajaron todos los datos del teléfono. es todo. Seguidamente interroga la Representante del Ministerio Público. 1.- ¿Usted habla de un celular ¿a que celular se refiere? Contesto: Al celular de mi tío Néstor. 2.- ¿usted recuerda cual era el número de ese celular? No recuerdo. 3) ¿Qué lo llevo a usted a realizar esas llamadas? Porque el siempre cargaba su teléfono y desde que desapareció, desapareció también su teléfono. 4) ¿En que momento logro identificar a la persona que se hizo llamar como josefina? Para el momento de la segunda llamada. 5) ¿recuerda que decían los mensajes de texto que recibió? Fueron dos mensajes, el primero, me decía quien era, y el otro de donde eres. Se deja constancia que el defensor Privado ni la defensora Pública Penal no formularon preguntas. Esta deposición, concatenada con la rendida por el testigo VICENT GEORGE JEAN PAUL, titular de la cédula de identidad Nº 15.128.014, residenciada en la Novena Carrera Norte , N° 50, entre Quinta y Sexta Calle, el Tigre, Estado Anzoátegui, quien previa juramentación de ley y leídas las generalidades establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal expone: “ Yo soy integrante de la cooperativa donde estaba el Señor Azacon, la ultima vez que hable con el fue el día 05-09-06 nosotros teníamos un trabajo en la comunidad de Oritupano, el día miércoles el iba a ir a Oritupano, yo no pude acompañarlo porque mi esposa estaba dando a luz ese día 06-09-06 el me manifestó que no me preocupara que él iba a irse temprano a oritupano y regresaba a la clínica y nos veríamos en la clínica, de allí no tuve mas contacto con él, no paso por la clínica en ningún momento. Es todo. Seguidamente el fiscal interroga de la siguiente manera: 1) ¿Puede repetir la fecha en que sostuvo conversación con Néstor Azacon? El martes 05-09-2006 a través de teléfono celular, yo recibí esa llamada, el me estaba llamando no recuerdo exactamente si era de su teléfono personal, el me dijo que iba temprano a la obra y regresaba y pasaba a la clínica. 2) ¿Ese temprano a que usted se refiere, era en la mañana o en la tarde? Temprano en la mañana. 3) ¿Cuál era el motivo por el cual se trasladaría a Oritupano? El era el presidente de la Cooperativa, y como teníamos un trabajo en Oritupano, el se encargaba de realizar las evaluaciones y entregarlas al departamento Social, para luego facturar, yo era socio de él, en total somos siete socios. 4) ¿Cómo se enteró de la muerte de Néstor Azacon? La esposa me llamó y me preguntó sino había visto a Néstor porque él no había regresado a Cantaura. 5) ¿Era frecuente que Néstor se trasladará de El tigre a Oritupano? Si era frecuente. 6) ¿Más o menos de que horario estamos hablando? La Mayoría de las veces nos íbamos en la mañana, 7 8 de la mañana y regresábamos cuando máximo 2 o 3 de la tarde. 7) ¿En que fecha se comunico la esposa de Néstor Azacon con usted? No recuerdo creo que fue el día viernes o sábado de esa semana, luego yo vi por el periódico que el Ingeniero Néstor Azacon estaba desparecido. Es todo. Seguidamente la Defensa Privada Abg. Oscar Emilio Pino, manifiesta no tener preguntas que formular. Es todo. Seguidamente la Defensa Pública Penal Abg. MARIA BARRETO FUENTES, interroga de la siguiente manera: 1) ¿Usted recuerda el día en que vio por ultima vez al Sr. Néstor Azacon? Eso fue el día lunes en PDVSA en el departamento de Desarrollo Social, el me pasaba buscando para hacer las diligencias.- Es todo. Seguidamente el Tribunal, interroga de la siguiente manera. 1) ¿Alguna vez el Sr. Azacon, le llego a manifestar si tenia algún enemigo, o llegó hablarle de alguna suma de dinero que iba a cobrar? No. Nunca, el siempre tuvo un buen trato hacia el personal que estaban a su cargo, y con los demás socios era un comportamiento normal, esta declaración analizada conjuntamente con la rendida por el testigo AZACON ZORAIDA JOSEFINA, titular de la cédula de identidad Nº 2.749.113, residenciada en la Calle Miranda, Sector Rincón de los Toros, Casa Nº 60-A, Cantaura, Estado Anzoátegui, quien previa juramentación de ley y leídas las generalidades establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal expone: El celular esta a nombre mió, yo compre ese celular en el año 2.004 en Diciembre y en el año 2005 yo se lo regale a mi hermano para el día del padre, el día de su desaparición el miércoles 6 de septiembre del año 2006 el llamaba a mi mamá tres veces al día para saber de su enfermedad como ella es hipertensa y diabética, ella pendiente de él dijo ¿que ha pasado que Néstor no me ha llamado en todo el día? a partir de las 5 de la tarde empezamos a llamarlo, y salía la contestadota entonces empezamos hacerle seguimiento al celular y siempre estaba apagado salía contestadora. Nos dirigimos al CICPC el tigre a poner la denuncia de su desaparición, como a los quince días fue que apareció el cadáver de mi hermano en las adyacencias de una finca, tuvimos haciéndoles seguimiento al teléfono de mi hermanos, llamábamos y llamábamos, y el celular apagado, luego mi hija me dice que me dirija a la Fiscalía de anaco a los fines de informar que el teléfono esta activo, y también me dirigí al CICPC Anaco, y el funcionario me dice que hable con el Director, el director me dice que tengo que pedir el record de llamadas entrantes y salientes del celular, yo le digo al Director que ellos son los encarados de la investigación. El día anterior fuimos a Internet a bajar las llamadas entrantes y salientes como el celular era mió, porque la clave del celular eran los últimos cuatro dígitos de la cedula de él, cuando nos metimos en Internet resulta que le habían cambiado la clave. Yo me pregunto ¿como hicieron para cambiarle la clave al celular si la autorizada era yo o el que tenia el celular? el día 08-01-2007, mi sobrino me notifica, el celular esta activo, él llama le contesta una mujer y el le pregunta ¿como se llama? y ella le responde Josefina, después el corta y le atiende un tipo y le dice que se llama José, le manda un mensaje preguntando ¿quien eres tu? Eso fue en la noche le mandaron ese mensaje yo me fui al otro día a un centro de comunicación, cuando yo llame al celular me contesto una persona mujer con voz de persona mayor, y yo oí animales pato, gallinas como si estaban en un campo en una finca, entonces fui al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas y al Fiscal Loroño le dije que el celular estaba activo y allí podían verificar las llamadas entrantes y salientes de ese celular. Es todo lo que tengo que declarar con respecto al celular. Interrogado el testigo por la Representación Fiscal. 1.- Usted dijo que iba hablar de un celular. ¿A que celular se refiere usted? Contesto: Al celular que yo regale a mi hermano el día del padre. 2) ¿Usted recuerda el numero que tenia asignado el teléfono celular? No recuerdo exactamente, pero el CICPC de Anaco para que yo reconociera el celular, como yo no podía ir porque mi mamá estaba sola con la tensión alta, ellos se trasladan hasta mi casa, para hacer el reconocimiento del celular, el celular estaba un poco deteriorado la pila, estaba pegada como para no verle el serial, el me dice que si estoy segura que ese es el celular. 3) ¿en que fecha la llamaron para reconocer el celular? Eso fue como en el mes de febrero y el funcionario me dijo que ya tenían el teléfono y que ya tenían detenido al supuesto dueño del teléfono, de nombre Abanero, y que el teléfono lo tenía un sobrino de esa persona. 4) Usted dice que la familia se preocupó en vista de la desaparición de su hermano, y que todos comenzaron a efectuar llamadas a ese teléfono, usted realizo llamadas o no? Si, y me respondió una mujer, luego el seguimiento de las llamadas la realizó mi sobrino y mi hija. Cesaron. Es todo. Se deja constancia que el defensor Privado ni la defensora Pública Penal no formuló preguntas. Seguidamente el Tribunal a cargo de la Juez Profesional, realiza la siguientes preguntas: 1) ¿usted recuerda el numero de teléfono de ese celular? No recuerdo, exactamente. Cesaron. Seguidamente el Tribunal en virtud de que no se encuentran más testigos ni expertos en la sala continua, se acuerda suspender el presente acto para el día miércoles 22-04-2010 a las 9:00 de la mañana, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que la deposición de la testigo CARMEN RAMONA MARIN TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº 15.845.387, residenciada en la Calle Uno, Nº 13-A, Sector Villa Sanabria, El Tigre, Estado Anzoátegui, es analizada y concatenada con las declaraciones anteriores, señalando la testigo, previa juramentación de ley y leídas las generalidades establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal expone: “ Fui compañero de trabajo del Ingeniero Néstor Azacon, tuve la oportunidad de trabajar con él en el caserío de Oritupano, el señor ingeniero Néstor Azacon lo conocí en esas actividades que realizábamos en ese sector, él era un señor muy cuidadoso en su trabajo, muy preocupado de que no faltara nada en su trabajo, un señor muy humilde muy amigable, supe de su desaparición el día viernes como a las dos o tres de la tarde, me entere porque hizo acto de presencia en esa zona sus familiares haciéndonos preguntas de que si lo habíamos vistos porque el ya tenia tres días desaparecidos. Es todo. Seguidamente el Fiscal 61 del Ministerio Público interroga de la siguiente manera: 1) ¿Diga usted desde hace cuanto tiempo conocía al Ingeniero, Azacon? Teníamos apenas meses. 2) ¿Por ese pequeño conocimiento que tiene del Ingeniero, usted le llego a conocer algún enemigo o inconveniente en el trabajo que pudiera dar origen a una agresión física? No, realmente no. 3) ¿Dónde estaba ubicada la sede de la oficina donde ustedes trabajaban? Realmente no recuerdo, se que era en el Tigre. 4) ¡ recuerda si el Ing, Azacon tenia algún vehículo? Si, una Jeep Cherokee color blanca. 5) ¿recuerda la fecha en la que lo vio por ultima vez? La verdad que no, una semana antes de que los familiares estuvieran por allá preguntando por él, un viernes de la semana anterior. 6) El le indico si se iba a dirigir a algún sitio? No. 7) ¿Qué supo usted acerca de la desaparición de ese ciudadano? Ya al día siguiente pude leer en la prensa que estaba desaparecido el Ing. Azacon y que no sabían su paradero. 8) ¿Recuerda usted, si el abandono su sitio de trabajo con alguna persona? Ese día que se retiro de allá, realmente no recuerdo, el siempre estaba acompañado. 9) ¿usted tenia contacto telefónico con el Ingeniero por razones de trabajo? Si, a su teléfono movilnet 0416-3192564. 10) ¿el día que presuntamente desapareció, específicamente los primeros días de noviembre, en su declaración dice que es un viernes, usted habló con él? Si, el pasaba a realizar el chequeo de su trabajo. El Tribunal acordó suspender el juicio para el día miércoles 04-05-2010 a las 11:00 de la mañana, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal. Continuando el juicio en fecha 04-05-2010 depone el Ciudadano: Experto: MIGUEL ANTONIO BLANCO TORO, titular de la cédula de identidad Nº 4.281.149, residenciado en la Cuarta carrera sur cruce con calle 13 con casa Nº 134 El Tigre, Estado Anzoátegui, quien previa juramentación de ley y leídas las generalidades establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal expone: Realice autopsia al cadáver del ciudadano Nestor Azacon, se encontraba en avanzado estado de descomposición y por el estado del mismo la data es de 9 a 10 días, al examen externo del cadáver se observo que faltaban partes blandas de la cara, abdomen, miembros superiores o inferiores, le falta el tercio distal del miembro inferior izquierdo y parte distal de los dedos de la mano derecha, todo esto realizado por animales depredadores por las características que presentaba el cadáver. Presentaba una sola herida producida por arma de fuego, con orificio de entrada en región infraauricular derecha. Sigue una trayectoria de adelante atrás de abajo arriba y de derecha a izquierda, en el recorrido fractura el maxilar y la base del cráneo y sale el proyectil en la región temporal izquierdo, es todo. Seguidamente el Fiscal 61° del Ministerio Público con competencia Plena a Nivel Nacional e interroga de la siguiente manera: 1) Explique que detalles especifico observo del examen externo realizado al cadáver: Contesto: Se observo estado de descomposición en la etapa enfisematosa que es producida enfiacumulación de gases y putrefacción debajo de la piel aumento de volumen, con una data de 9 a 10 días, le faltaban partes blandas y no hubo dudas que fuera ocasionadas por animales depredadores como zamuro, perros 2.- Indique la trayectoria intraorganica del proyectil: Contesto: La entrada por debajo del pabellón auricular derecho y la salida en la región temporal izquierdo por exima y por detrás del oído izquierdo, de abajo hacia arriba y delante hacia atrás, de derecha a izquierda 3.- ¿Como se determino la data de la muerte? Contesto: Por el estado de putrefacción, ya que todo tiene un lapso de tiempo, la etapa enfisematosa es la etapa de comienza de 5 a 6 días y se extiende hasta los 12 a 15 días, cuando tiene mucho tiempo de desparecido se solicita información a los familiares para verificar la data, hay muchos casos en los cuales las características del estado de descomposición coinciden con el tiempo de desaparecido, si mal no recuerdo en este caso os familiares aportaron información, presumiendo los familiares que la muerte se produce el mismo día y eso coincide con las características de descomposición y la data de desaparición. 4. La etapa de enfisematosa a que corresponde. Contesto: La Etapa enfisematosa es acumulación de gas dentro de la piel, primero aparece disminución de la temperatura, las rigideces y livideces, aparece la macha área abdominal a las 24 a 48 horas, a las 72 horas la red vascular, las etapas se dan una de tras de la otra esta aparece desde la los 5 días que puede llagar a las 10 hasta 15 días, la data de descomposición encuadra con la data de desaparición, por esa etapa enfisematosa corroboramos la información con los familiares con el tiempo de desaparición con lo observado en el cadáver, las estadísticas nos dicen que la persona desaparecida muere el mismo día. 5.- ¿Que características encontró en el cadáver? Contesto: Le faltaban partes blandas de la cara, abdomen, miembros superiores e inferiores, le falta el tercio distal del miembro inferior izquierdo y parte distal de los dedos de la mano derecha, los cuales fueron producidos por desgarros y no amputados y las definiciones presentadas en las cortaduras sus los bordes eran irregulares, y cuando son amputaciones las cortadas son definidas, estas lesiones que presento el cadáver en su cuerpo no fue la que produce la muerte ya que esta se produce por el impacto del proyectil que causa una herida gravísima que fractura la base del cráneo produce prácticamente una muerte instantánea. Cesaron. Seguidamente interroga el defensor privado Abg. Oscar Emilio Pino. 1.- Cuantas herida presento por arma de fuego. Contesto: Una sola. 2.- Esta persona pudo hablar después de haber recibido la herida por arma de fuego. Contesto: No porque la muerte es casi instantánea. Cuyas deposiciones se concatenan con las anteriores. El Tribunal acordó suspender el juicio oral para el día Lunes 10-05-2010 a las 9:00 de la mañana, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal. El 10-05-2010 a las 9:00 de la mañana declara el Experto: ARRIOJAS MARIN GOMER EDILIO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.497.777, de profesión u oficio comerciante, quien previa juramentación de ley y leídas las generalidades establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal expone: Seguidamente se le pone de vista y manifiesto al experto el acta de fecha 7/8/2007 cursante a los folios 219 al 221 del expediente quien ratifica la misma y manifiesta que para el momento de los hechos se desempeñaba como funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en la cual resulto muerto un ingeniero, y teniendo conocimiento que el mismo al momento que se le dio muerte había sido robado de un teléfono celular de línea CANTV Movilnet como parte de la investigación se solicito por parte de la empresa de telefonía la relación de llamada que pudiesen habido ser hecha posterior a la muerte del ciudadano, luego de obtener la información por la empresa de telefonía se constato que el teléfono estaba haciendo utilizado y desde allí se hacían llamada a otro numero telefónico donde igualmente solicitamos la información de quien pertenecía los teléfonos y la dirección de los mismos para así establecer contacto con estas personas y que explicara primeramente quien tenía el teléfono y quien realizaba llamada del mismo, la investigación nos lleva a la dirección de un señor de nombre VICENTE DÍAZ quien residía en la población del Tigrito cuyo numero tenía contacto frecuente con el numero telefónico de la victima, al sostener entrevista con este ciudadano nos dijo que conocía el numero y que se teléfono estaba en poder de un hijo suyo menor de edad quien había obtenido ese equipo de teléfono de regalo de su madre por su cumpleaños esta persona nos llevo a la residencia donde se encontraba el menor quien nos dijo que tenía el teléfono en su poder, haciéndonos la entrega, quien pudimos contactar por los seriales que el teléfono que le había quitado a la victima donde resultó muerto, el niño indicó que se lo había regalado su madre como regalo de cumpleaños y en el momento de la entrevista con el niño la madre de encontraba en el caserío oritupano se incauto el teléfono celular y el ciudadano fue llevado a la delegación el Tigre donde se le tomo declaración sobre el hecho. Es Todo. Interrogado por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público: 1) Que tiempo estuvo laborando en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas? Contesto: 11 años de servicio. OTRA: Diga usted, en que área de información policial laboraba? Contesto: En el área de investigación Policial, sub. delegación Anaco. OTRA: Indique cuales fueron las primeras diligencia? Contesto: La investigación surgió en declarar a los familiares y amigos de Azacon y solicitar la posible información sobre el teléfono celular que el portaba y dejar solicitada el vehiculo en que andaba el hoy occiso. El experto declaro en relación al acta cursante a los folios 230, 231 y 232, de fecha 7/8/2007, expone: Diga usted, en que se trasladaba el hoy occiso cuando le causaron la muerte según las investigación? Contesto: En su vehículo. OTRA: Diga usted, como actuación de esa investigación que pesquisa logro en torno al vehiculo y a las demás pertenecías que portaba el hoy occiso? El vehiculo quedo como solicitado a nivel nacional y el teléfono solicitamos información a la empresa telefónica primeramente para verificar si la línea estaba activa y estaba siendo utilizada por personas después de la muerte. OTRA La línea estaba activa? Contesto;: Si estaba activa. OTRA: Realizo el cruce de llamada ¿Contesto: Si, donde arrojo a un numero especial a nombre Vicente Díaz OTRA: Diga usted como eran las llamadas de ese numero telefónico? Contesto: Si eran constantes las llamadas con ese numero de teléfono OTRA: La línea estaba activa ¿ Contesto: si estaba activa y pertenecía a la victima hoy occiso. OTRA: Diga usted si le tomaron entrevista al niño? Contesto: Si, y que se lo había regalado su madre del día de su cumpleaños y la mamá se llamaba BESTALIA SANCHEZ. OTRA: Diga usted, Entrevistaron a la madre? Contesto: Que ese teléfono se lo había dado su pareja y al entrevistar a la pareja el mismo indico que se lo había dado el Congorocho. OTRA: Para el momento en que se cerciora que era el celular despojado a la victima? Contesto Ya tenían los seriales del teléfono y no había ninguna duda y no había duda de quien le había entregado el teléfono al niño. OTRA: Recuerda si para el momento de la entrevista del niño había vinculación de estos y los imputados? Contesto: si, la mama del niño era hermana del congorocho y este nos informo que el teléfono se lo había dado Abanero familia de la madre del niño. Esta declaración, aunada a la rendida por el experto ARRIOJAS MARIN GOMER EDILIO, quien declara con relación al acta cursante a los folios 230, 231 y 232, de fecha 7/8/2007, señalando: la referida actuación, es que se obtiene información que la madre del niño y el marido de la madre residían en el caserío las Josefina Municipio Freites, nos trasladamos a dicho lugar y sostener entrevista con la ciudadana y seguir indagando el móvil celular, allí ubicamos tanto a ella como a su pareja, donde la madre del niño resulto llamarse Xiomara nos conforma que el teléfono se lo había dado a su hijo como regalo de cumpleaños y ella nos dice que un hermano suyo de apodado el congorocho’ le había dado el teléfono, ella nos lleva a donde estaba Congorocho de igual forma sostuvimos entrevista con el preguntándole la procedencia del teléfono y nos manifiesta que se lo había dado un hermano suyo de nombre Eduardo Abanero meses atrás y que ese día había llegado su casa llorando en estado nerviosismo y con el teléfono en la mano y le había dicho que acaba de hacer algo malo, le pregunto que era lo malo que había hecho por el estado en que se encontraba, su hermano le dijo que junto a un sujeto apodado el Peinado le habían dado muerte a un señor en el sector Las Josefinas y le habían quitado la camioneta y el teléfono celular, le preguntamos a donde se encontraba el hermano y nos dijo que se había marchado al tigrito por presentar problemas de salud, de igual forma se le recibió declaración al Congorocho donde quedo plasmado por la comisión. Interrogado por la Fiscal 7° del Ministerio Público: 1) Diga usted como llegan a la residencia del señor que portaba el teléfono? Contesto Vicente Díaz y el niño donde indicaron donde Vivian la madre y los otros sujetos. OTRA: Como quedo identificada la ciudadana? Contesto: De nombre Xiomara. OTRA: Que le informo la ciudadana Xiomara en relación al teléfono celular? Contesto: Que se lo entrego su hermano apodado Congorocho y nos llevo a la casa del sujeto donde fue identificado pero actualmente no recuerdo el nombre pero quedo plasmado en acta OTRA: Que otras circunstancias de interés le informo Abanero del teléfono y al entrega? Contesto: que se lo había dado su muerte y le habían dado muerte a un señor en el sector para quitarle el teléfono y la camioneta. OTRA: Diga usted si la victima portaba la camioneta? Contesto: si portaba la camioneta. OTRA: Que le informo Abanero cuando su hermano se encontraba nervioso? Contesto: que se encontraba lloroso, le indico que había hecho algo malo y le dijo que junto al peinado habían matado a una persona. OTRA: Diga usted, si el ciudadano JOSE LUIS ABANERO y EDUARDO ABANERO? El experto declaro en relación al acta cursante a los folios 233 y 234, de fecha 7/8/2007, expone: Posterior a regresar al caserío la Josefina y recibir información de Luís Abanero apodado el Congorocho diciendo que su hermano se había marchado al tigrito a la casa de una hermana de nombre Bestalia que residía en el sector Bicentenario nos trasladamos hacia ese lugar a fin de ubicar al ciudadano Eduardo Abanero ubicamos la residencia de la ciudadana Bestalia quien manifestó que era hermano de Eduardo Abanero había llegado a su casa y se había ido al ambulatorio porque presentaba un cuadro febril al imponer del hecho nos facilito los datos filiatorios de su hermano y regresamos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas cotejamos el nombre y la cedula y no presentaban antecedentes policiales. Al ser interrogado por EL DEFENSOR PRIVADO: Usted investigo a otras personas en este hecho? Contesto: Declararon varias personas en el entorno laboral del hoy occiso y otras más para descartar ciertas situaciones referentes al hecho. OTRA: Diga usted si logro incautar alguna evidencia de interés Criminalisticos a JOSE MIGUEL MAITA? Contesto: Lo único que se incauto fue el teléfono celular que se le entrego al niño. El Tribunal acordó suspender juicio para el día Miércoles 19-05-2010 a las 9:00 de la mañana, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal. El Miércoles 19-05-2010 el tribunal acordó suspender el juicio para el día 20-05-10 El 20-05-10 declara el Experto: FRANCISCO JAVIER SANCHEZ RAMOS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.340.087, de 41 años de edad, de profesión u oficio licenciado en Ciencias Policiales, domiciliado en la sede del CICPC sub-delegación El Tigre quien previa juramentación de ley se le pone de vista el acta de fecha 10/08/2007 donde el actuó como apoyo a la comisión y expone: “Con respecto al acta que me ponen de manifiesto lo que puedo decir es que fui parte de la comisión pero yo no la suscribí. Es Todo”. Seguidamente la Fiscal Séptima del Ministerio Público interroga de la siguiente manera: 1) ¿Qué gestione tiene conocimiento que estaba realizando la comisión a la cual acompañaba? Contestó: Un robo y homicidio del ciudadano Azacon. 2) ¿Que actuaciones estaba practicado esa comisión a la cual usted hace referencia? Contesto: Estaban haciendo la ubicación de las personas mencionadas como posibles autores del hecho. 3) ¿Recuerda los datos o seudónimos de las personas a las cuales la comisión que usted menciona estaban ubicando? Contestó: Recuerdo uno apodado el peinado. Cesaron. Seguidamente interroga La defensa privada: 1) ¿Que diligencia especifica realizó usted en esa diligencia? Contestó: Me encontraba como apoyo en la comisión. 2) ¿Realizó la alguna otra investigación? Contestó: Ellos realizaban la investigación de un Robo y Homicidio, tratando de ubicar a las personas que podrían ser los autores del hecho. El Tribunal acuerda suspender el juicio oral y publico para el día Martes 01-06-2010 a las 9:00 de la mañana, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. El Martes 01-06-2010 a las 9:00 de la mañana, declara el experto ANDERSON RAMON ACOSTA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.902.074, de 26 años de edad, de profesión u oficio funcionario adscrito al CICPC sub-delegación Anaco quien previa juramentación de ley expone: “El día 08-08 me fue suministrado u teléfono celular, marca Hawai, color negro y un cargador a fin de practicarle un reconocimiento técnico, esa es mi única actuación en el procedimiento. Es Todo”. Seguidamente la Fiscal Séptima del Ministerio Público interroga de la siguiente manera: 1) ¿Que consiste desde el punto de vista técnico, la practica de un reconocimiento legal a evidencias colectadas? Vamos a plasmar físicamente las características del teléfono, el color, solamente eso, es decir determinar las características de la evidencia. ¿De acuerdo a la evidencia puesta a su consideración para el reconocimiento, que características dejo constancia? Se trataba de un teléfono celular marca Hawai, modelo 218 color negro. ¿Pudo establecer características especiales tales como seriales? Si lo determine, pero no recuerdo el serial. Estas declaraciones unidas a la rendida por el experto Ciudadano EDIS JOSE LOPEZ DIAZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.014.383, de 29 años de edad, de profesión u oficio funcionario adscrito al CICPC sub-delegación Anaco quien previa juramentación de ley expone: Con relación al Acta de Investigación penal de fecha 07-98-07 que riela a los folios 233 y 234 de la primera pieza , nos dirigimos a una calle del Sector San José de guanipa a ubicar a una persona de nombre Abanero, llegamos a la residencia y había un familiar, una hermana y nos manifestó que el señor estaba enfermo, y que se había dirigido al ambulatorio Fret peterson, nos suministro los datos filiatorios donde quedo identificado plenamente. Es todo. Seguidamente la Fiscal interroga de la siguiente manera: 1) ¿que cargo desempeña en el CICPC? Investigador con tres años y siete meses. ¿Para el momento de los hechos que tiempo tenia en la institución? Seis meses. ¿Participo usted en labores de investigación en el presente procedimiento? Solamente como apoyo a los funcionarios que llevaban la presente investigación. ¿Cual fue su participación como apoyo a la comisión? Nos dirigimos a la residencia de la persona investigada y como no estaba, obtuvimos todos sus datos filiatorios ¿Cómo quedo identificado la persona investigada? No recuerdo solamente se que era de apellido Abanero.- Aunada estas deposiciones a la del Experto Ciudadano RODOLFO ALEJANDRO PINEDA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.710.199, de 31 años de edad, de profesión u oficio funcionario adscrito al CICPC sub-delegación Anaco, quien previa juramentación de ley expone: “En relación al acta que me ponen de manifiesto, nosotros fuimos a San José de guanipa, calle 17 de diciembre, sector Bicentenario, a fin de ubicar al ciudadano Eduardo Abanero, al llegar a la residencia hablamos con la ciudadana Bestalia Abanero que dijo ser hermana de la persona que andábamos buscando, pero nos manifestó que el había llegado en horas de la noche o de día no recuerdo, presentando un cuadro febril, pero para el momento de nuestra llegada el no estaba se había dirigido a una clínica, entonces le solicitamos los datos filiatorios del ciudadano, y nos fue suministrado por ella, posteriormente nos trasladamos a nuestra sede a fin de verificar los datos. la fiscal del Ministerio Público interroga de la siguiente manera: 1) ¿Qué cargo desempeña en el CICPC? Agente de Investigación desde hace cuatro años. ¿Cuál fue específicamente su participación en la actuación policial antes descrita? Apoyo a la comisión. ¿Usted actuó solamente en esa actuación policial? Por lo que yo recuerdo Si. ¿El ciudadano Eduardo Abanero era la persona Investigada en la presente causa? Sí. ¿Quién le suministro esa información de los datos del investigado? Su hermana de nombre Bestalia Abanero. ¿Constataron ustedes que la información suministrada por esa ciudadana correspondía a la persona que ustedes estaban buscando? Chequeamos el sistema SIPOL, y lo datos efectivamente correspondían al ciudadano Eduardo Abanero. Cesaron las preguntas. el Tribunal en virtud de que no se encuentran más testigos ni expertos en la sala continua, se acuerda suspender el presente acto para el día 09-06-2010 a las 9:00 de la mañana, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Continua en fecha 09-06-2010 a las 9:00 de la mañana, sumadas las declaraciones de testigos y expertos con la rendida por el Experto Ciudadano DOUGLAS ALBERTO RONDON REYES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.815.955, de 26 años de edad, de profesión u oficio funcionario adscrito al CICPC sub-delegación Anaco quien previa juramentación de ley asimismo se le informo del contenido del articulo 242 del Código penal venezolano, y quien reconoció como suya la firma y el contenido de la Inspección Técnica Nº 723 de fecha 15-09-2006, folios 44-45 de la pieza Nº I del presente expediente y expone el experto: “En fecha 15-06-2006 fuimos notificados sobre la presencia de un cadáver, me traslade en compañía del funcionario Freddy Vega, en el sitio se localizó el cadáver en avanzado estado de descomposición, una cartera con los documentos de un ciudadano de nombre Néstor Azacon, se traslado a la morgue del Tigre para que le realizaran la autopsia de ley. Es todo”. En cuya deposición al ser interrogado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público 1) ¿En que consistió la experticia Nº 723?, contesto: recabar la evidencia. 3) ¿Recuerda en que sitio realizó esa experticia?, contestó: en una zona boscosa en el Municipio Oritupano. 4) ¿Que características tenia el lugar?, contestó: Era una zona boscosa. 5 ¿Que evidencias de interés criminalísticos recabo en ese momento’, contestó: La vestimenta del cadáver y una cartera que contenía la información de un ciudadano de nombre Azacon. 6) ¿En que condición se encontraba el cadáver?, contestó: En avanzado estado de descomposición. 7) ¿Que otras evidencias logro incautar?, contestó: Ninguna otra. 8) ¿Puede indicar con que personas se entrevisto?, contestó: Con dos ciudadanos y una ciudadana. 9) ¿Recuerda los datos de esas personas?, contestó: Elvis Maita y la señora rosa creo, no recuerdo bien. 10) ¿En que se baso la entrevista?, contestó: El señor Maita le había dado una información al ciudadano Rosa, del cadáver, ella notifico al personal de PCP, PDVSA Gas. Cuando se puso de manifiesto al experto Inspección Nº 724 y expone: “En la misma fecha 14-09-2006, se practico la inspección ocular del cadáver en la morgue de la ciudad de el tigre, practicando al autopsia el Dr. Miguel blanco, lo cual se le consiguió una herida de proyectil ocasionada con arma de fuego eso fue a las 8:25 de la noche aproximadamente. Interrogado por la fiscalía del Ministerio Público: poniéndole de manifiesto la Inspección Nº 724 para que reconozca en su contenido y firma a lo cual el experto respondió lo reconozco como cierto y mía la firma. 2) ¿Como o de que manera tuvieron noticias de que el cadáver se encontraba allí?, pregunta objetada, declarada sin lugar, contestó: en esa fecha yo me encontraba de servicio y se recibió llamada de PCP donde manifestaban que habían localizado un cadáver en la finca la fortaleza en Oritupano, me traslade al sitio y me entreviste con el empleado de PCP y con una ciudadana que dijo ser empleada del sitio y nos traslado hasta el sitio donde estaba el cadáver y manifestó que el mismo lo había localizado el ciudadano Luís Maita. Es todo”. Seguidamente interroga el Ministerio Publico: 1) ¿usted verifico la información?, contestó. Si, me entreviste con el señor Luís Maita y me dijo que estaba revisando unas mangueras que pasan por allí y se dio cuenta del cadáver y le notificó a la señora. 2) ¿Informo usted que las personas lo guiaron al sitio exacto? Contestó: Si. 3) ¿Coincidió la información?, contestó: Si, se pudo verificar el hallazgo. 4) ¿Cuales fueron las primeras características que observó en el cadáver?, pregunta objetada y declarada con lugar. 5) ¿Cuales fueron las características que observó en el cadáver?, contestó: Se encontraba en avanzado estado de descomposición, debido a ello no se le veían bien los rasgos. 6) ¿Logró observar signos de violencia?, contestó: En ese momento no se pudo, debido al avanzado estado de descomposición. 7) ¿Que características pudo observar en el cadáver una vez que esta en la morgue?, contestó: Tenía dos orificios, uno en la región temporal derecha. 8) ¿Que características presentaban los orificios? Contestó: Bordes regulares. Estas testimoniales sumadas a la rendida por el Ciudadano JESUS ARMANDO LEONET GOMEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.672.124, de 29 años de edad, de profesión u oficio abogado y funcionario adscrito al CICPC subdelegación Puerto la Cruz quien previa juramentación de ley asimismo se le informo del contenido del articulo 242 del Código penal y a quien se le pone a la vista acta de investigación penal que riela a los folios 233 y 234, de fecha 07-08-2007, el experto reconoce como suya la firma y su contenido y expone: “Me encontraba trabajando en la sub. delegación Anaco cuando en el 2006 se dio a conocer la muerte de un ciudadano ingeniero de apellido Azacon, se abrieron las investigaciones pertinentes, meses después del hallazgo del cadáver y de las investigaciones se tuvo conocimiento que a dicho ciudadano se le había quitado un teléfono celular y una camioneta, aproximadamente 7 meses después un familiar del hoy occiso a través de indagación por Internet obtuvo información y al hablar a la división de homicidios, se realizaron las investigaciones para revisar si el teléfono estaba siendo utilzazo, a los 9 meses se determinó que el móvil celular estaba siendo utilizado y se habían realizado varias llamadas, siendo que las celdas abrían en la antena de Oritupano, nos trasladamos a la población de Oritupano donde conversamos con las personas que se identificaron como familiares de un ciudadano Abanero que les había vendido ese teléfono, los familiares nos aportan la información del ciudadano Abanero su dirección que era en el Tigrito y nos trasladamos hasta allá, nos imponemos del motivo de nuestra presencia a la persona que nos atendió, pero esta persona nos dijo que Abanero no se encontraba en ese momento por que tenia apéndice, a los pocos minutos el ciudadano Abanero al ver la presencia policial se pone nervioso y sin ningún tipo de apremio ni coacción manifiesta que ellos habían planeado robarle la camioneta al ciudadano Azacon, poniendo unos troncos en la vía para que cuando esta persona pasará por allí se tuviera que parar, como efectivamente ocurrió, ellos se encontraban escondidos en la maleza, él se encontraba en compañía de un ciudadano apodado peinado, que es el ciudadano Maita, cuando la victima se dispone a quitar los obstáculos y ellos salen y lo despojan de la camioneta sometido de muerte, se trasladan a un sitio que donde se consigue el ciudadano fallecido finca la fortuna, allí es donde proceden a darle muerte, sobre la camioneta manifestó que tenia conocimiento que la habían llevado a un taller y la habían desvalijado completamente. Es todo.” Quien interrogado por el Ministerio Publico, 1)¿Puede indicar como obtuvieron la información de que en ese lugar se encontraba un cuerpo sin vida?, contestó: en ese momento se encontraban de guardia unos funcionarios que son compañeros míos, al momento que informan por llamada radiofónica de parte de organismos de seguridad, del Estado o Municipal no se, los funcionarios manifestaron que a ellos quien les da la información fue al parecer familiar del ciudadano Abanero y son los funcionarios quienes le dan parte al CICPC, luego se determina que la persona que da parte era pariente, familiar o allegado de Abanero. Seguidamente interroga el Ministerio Publico: 1) ¿Tiene conocimiento que persona dio esta información? Contestó: No recuerdo, porque no fui en ese momento al sitio. 2) ¿Porque motivo aprehenden al ciudadano Abanero? Contestó: La detención se da porque el mismo manifiesta de cómo se suscitaron los hechos, después que expone se le da conocimiento de la detención conjuntamente coordinada con la fiscalía del Ministerio Publico. 3) ¿Previo a lo manifestado ustedes habían llegado al ciudadano Abanero debido la investigación? Contestó: Si. 4) ¿Para el momento que logran ubicar a Abanero ya habían determinado su vinculación por el teléfono?, contestó: si, al momento que se realiza el flujo grama y nos dan que su antena abría en el sector Oritupano, llegamos hasta las personas, teníamos el sector donde abría el teléfono y a su vez ese teléfono contaminaba otro teléfono hacia donde salían llamadas. 5) ¿Explique cual fue la actitud que observó en el señor Abanero? Contestó: Sorpresa me imagino que no se imagino que el CICPC iba a dar con su paradero y tuvo un shock de nerviosismo y luego nos manifestó libre de toda coacción y apremio de todo lo sucedido. 6) ¿Además de usted quien mas estuvo presente en esa manifestación? Contestó: Funcionarios activos y no recuerdo bien pero creo que un familiar de el también. 7) ¿Le manifestó el lugar exacto del hecho? Contestó: Si, en la vía Oritupano, vía la leona y donde len dan muerte es en la finca, 8) ¿La información que le fue suministrada al hallazgo fue en esa finca, y la información pudo ser cotejada?, contestó: En esa oportunidad fue encontrada en esa finca y posterior se cotejo la información. 9) ¿Fue cotejada la información suministrada por el ciudadano Abanero y se puede considerar fidedigna? Contestó: Si. Cesaron. Seguidamente interroga la Defensa Publica: 1) ¿Tenían alguna orden judicial? Contestó: no teníamos orden, pero tampoco estábamos haciendo ningún allanamiento y lo que queríamos era conversar con el ciudadano. 2) ¿Lo aprehendieron? Contestó: Si. 3) ¿Sin orden judicial? Pregunta objetada por el Ministerio Publico dada con lugar. 4) ¿En el momento que detienen al ciudadano que les manifiesta?, contestó: La persona al llegar y notar la presencia de los funcionarios el mismo mantiene una actitud nerviosa y sorpresivo y luego manifiesta lo antes expuesto. 5) ¿Cuando lo detienen tenia garantizado sus derechos? Contestó: Positivo. 6) ¿Quien le estaba asistiendo al momento de su detención?, contestó: El ciudadano Abanero manifestó de manera espontánea, yo no le estaba haciendo ninguna declaración como tal. Cesaron. Seguidamente interroga la Defensa Privada: 1) Cuando usted dice q la celda abrió en Oritupano, ¿usted es experto en telefonía?, contestó: La experticia la realizó personas especialistas que se encargan de eso y nos dieron la información. 2) ¿Tengo conocimiento que una celda abre 5km, dejo constancia la información suministrada por los expertos. 3) ¿Diga con que diligencia de información criminalistica avala esa manifestación? Contestó: Simplemente porque se le incauto el celular se dio que esta persona guardaba relación con el caso. 4) ¿Que otra diligencia realizó aparte de la incautación del celular? Contestó: Relacionado con mí persona llegue hasta la aprensión del ciudadano Abanero. Cesaron. Seguidamente interroga el tribunal 1) ¿Como tiene certeza que al ciudadano que apodan el peinado era Maita? Contestó: Porque el ciudadano Abanero nos manifestó que el peinado también lo conocía con el apellido de Maita, luego con las labores de investigación se corroboro la información y se solicitó la orden de aprehensión. Así como la deposición del experto LUIS RAFAEL DECENA LOPEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.298.612, de 31 años de edad, de profesión u oficio funcionario adscrito al CICPC sub.delegación Anaco, quien previa juramentación de ley, asimismo se le informo del contenido del articulo 242 del Código penal y expone: “Es una experticia de probabilidad de posición de victima- victimario, en el momento de los hechos, hay otras experticia como experticias químicas, actas policiales, entrevistas como apersonamiento al sitio del suceso como tal, esta es una experticia de probabilidad de los hechos apoyado por otras experticias, en este caso se tiene es un sitio abierto, un área boscosa, donde en el sitio no se consiguieron elementos de interés criminalisticos, se ubica en que el tirador al momento de efectuar el disparo se encontraba en la parte lateral derecha de la victima y que el disparo fue de proyectil único, de acuerdo al protocolo de autopsia no se determina distancia, creo que por las condiciones en que se encontraba el cuerpo, simplemente se ubica el tirador hacia la parte derecha de la victima. Es todo”. Seguidamente interroga la representación fiscal: 1) ¿Reconoce en su contenido y firma el acta que se le puso de vista y manifiesto?, contestó: Lo reconozco. 2) ¿Cuales fueron los elementos tomadas en consideración para llegar a esa conclusión? Contestó: La inspección técnica, el apersonamiento al sitio, las características del sitio de suceso y el protocolo de autopsia ya que para el momento de los hechos no estaba presente. 3) ¿Que elementos observado en el protocolo de autopsia lo llevaron a la conclusión de victima y victimario? Contestó: La trayectoria ultra craneal, el orificio de entrada en la parte derecha de la masa encefálica, tenía una ligera ascendencia, la región cefálica es de movilidad, y como tenía una sola herida el victimario se ubica en la parte lateral de la victima. 4) ¿Que lo llevo arribar a la conclusión de que fue un proyectil único? Contestó: Por la característica de la herida y el protocolo de autopsia. 5) ¿A quienes llaman tirador y victimario? contestó: El victimario es el que orienta el arma de fuego hacia la victima, en este caso orienta el cañón del arma de fuego hacia la victima, la victima es quien recibe el impacto de proyectil único. 6) ¿Cual era la posición de victima y victimario? contestó: con respecto a distancia no se puede determinar y no había información en el protocolo de autopsia. 7) ¿Podría ser por el avanzado estado de descomposición del cadáver? Contestó: si, perfectamente. 8) ¿En cuanto a la posición de la victima? Contesto: Es una sola herida y debido a que la región comprometida es un miembro móvil, se ubica en el espacio la persona se encontraba hacia la parte derecha a la victima. Cesaron. Seguidamente interroga la Defensa Privada: 1) ¿Cual era la posición de la victima? Contestó: Tenia una sola herida de movilidad, nunca se especifica si estaba sentada, de pie, debido a que es una sola herida y es de movilidad. 2) ¿Y la trayectoria?, contestó: Ligeramente ascendente, pero es un miembro de movilidad. Cesaron. El tribunal acordó suspender el juicio para el día 17-06-2010 a las 9:00 de la mañana, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 16-06-2010, se difiere el juicio para el 21 de Junio de 2010 a las 9:00 horas de la mañana. Seguidamente en fecha 21-06-2010, no hubo despacho, por encontrase la juez Accidental de reposo medico. Posteriormente En fecha 29-06-2010, se dicto auto acordando fijar la continuación del Juicio oral para el día 01-07-2010 a las 10:00 horas de la mañana. En fecha 01-07-2010, siendo las 10:00am, continuando con el debate del juicio oral en el presente acto la defensa publica ABG. MARIA BARRETO FUENTES, expuso: “Quiero que se deje constancia en acta que el articulo 335 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un máximo de diez días y hay sentencias del TSJ que establece días continuos no días de despacho y desde el 09-06-2010 a la fecha han transcurrido 15 días. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal y expone: “por parte del Ministerio Publico comparte el criterio con el tribunal de hecho el tribunal no despacho durante varios días, el Ministerio Publico se apega al criterio del tribunal. Seguidamente el tribunal le aclara a la defensa que son días hábiles de despacho y el día de hoy es el día 8° de despacho. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa publica y expone: “la ley estipula un lapso que es el establecido en el articulo 335 del Código orgánico procesal penal, que establece 10 días continuos, si nos remitimos al día 09-06-2010 fue el ultimo acto y si contamos desde el 10-06-2010 al día de hoy han transcurridos mas de 10 días. Seguidamente este Tribunal aclara que los días que este tribunal NO TUVO DESPACHO fueron los días 17-06-2010, 18-06-2010, 21-06-2010, 22-06-2010, 23-06-2010, 24-06-2010, 25-06-2010 y 28-06-2010, habiendo dado DESPACHO este tribunal los días 10-06-2010, 11-06-2010, 14-06-2010, 15-06-2010, 16-06-2010, 29-06-2010, 30-06-2010 y el día de hoy 01-07-2010, siendo este el 8° día hábil de despacho, razón por la cual no hay interrupción alguna en el presente juicio. Resuelta la incidencia, se toma declaración al experto JOSE GUSTAVO ORTIZ CORASPE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.405.008, de 38 años de edad, de profesión u oficio TSU en Informática e investigador del CICPC domiciliado en Caracas, Av. Ínter comunal del valle, edificio Gabriel de Ávila, piso 144 apto 04, cuya declaración se analiza conjuntamente a las demás deposiciones anteriores, quien previa juramentación de ley se le puso de manifiesto el acta policial cursante al folio Nº 403-404 de fecha 09-08-2007 y expone el experto: “En agosto del año 2007 junto con mi persona fue comisionada por el CICPC Caracas a los fines de investigar sobre los hechos del homicidio del ciudadano José Azacon, cuando la comisión arribó a la sub.-delegación Anaco, estos habían logrado la detención del ciudadano ABANERO, quien en su declaración manifestó que el ciudadano MAITA junto con su persona eran los responsables del homicidio del ciudadano AZACON, se conformo una comisión mixta, nos trasladamos a una localidad de Oritupano, a los fines de localizar al ciudadano MAITA, en ese recorrido nos indicaron de forma informal ya que era de alta peligrosidad nos indicaron la identificación y dirección del mismo, luego nos dirigimos a la dirección suministrada donde nos informaron que el podía ubicarse en otro sector, nos trasladamos hacia el sector indicado y ubicamos a la mamá y luego el hermano cuando le manifestamos el motivo de nuestra presencia nos aporto una fotografía y nos dijo que el podía encontrarse trabajando y le manifestamos que necesitábamos que nos acompañara y el acoto que su hermano trabajaba como vigilante en una de los departamentos de PDVSA, se le tomo entrevista y en cuanto a lo que dijo de de su trabajo un funcionario llamo aun conocido que trabajaba en PDVSA para corroborar la información y posteriormente se recibió llamada donde nos informaban que dicho ciudadano no trabajaba en ningún departamento de PDVSA, luego nos suministraron una dirección en El Tigre, nos trasladamos a dicha dirección y fue infructuosa la búsqueda y nos regresamos a Caracas, Interrogado por el Ministerio Publico, el experto señalo: 1) ¿Usted podría señalar a que se dedica y cuanto tiempo de experiencia tiene? Contestó: Tengo 5 años de experiencia y soy TSU en Informática. 2) ¿Indique el motivo de la conformación de la comisión en la cual formó parte? Contestó: la superioridad ordenó el traslado para apoyar en la investigación de los hechos en donde perdió la vida el ciudadano de apellido AZACON. 3) ?Explique cual fue el procedimiento a seguir en esa investigación? Contestó: En este caso cuando nos presentamos, en la sub-delegación de Anaco ya habían logrado la detención del ciudadano ABANERO, y el mismo mencionó al ciudadano MAITA como participe del hecho, y procedimos a su búsqueda a los fines de corroborar si era cierto o falso lo aportado por el ciudadano ABANEROS. 4) Usted mencionó en su declaración que en sus labores de búsqueda se entrevistó con una hermana del ciudadano MAITA ¿esta persona le indicó donde podían ubicar al ciudadano MAITA? Contestó: Inicialmente los familiares son reacios a aportar alguna información, posteriormente ella lo que nos aportó fueron los datos y nos informó que el trabajaba de vigilante en PDVSA, no aporto dirección especifica. 5) ¿Esta ciudadana les entregó algún aval de que trabajaba en PDVSA? Contestó: Aval como tal no, solo nos aporto una fotocopia de la cedula del ciudadano MAITA. Interrogado por la Defensa Privada: 1) ¿usted verificó los datos del ciudadano MAITA ante el SIPOL? Contestó: yo personalmente no, porque somos una comisión y a cada uno se le asigna una tarea, pero si fueron verificados sus datos ante el SIPOL. 2) ¿Realizó alguna prueba científica que le haya permitido precisar la participación del ciudadano MAITA en los hechos investigados? Pregunta objetada, no ha lugar. Contestó: Mi campo es de investigador, de eso se encarga el departamento técnico. 3) ¿Que tipo de investigación realizó? Contesto: la identificación y ubicación del ciudadano MAITA. Estas declaraciones concatenadas con la rendida por el Ciudadano PEDRO JOSE GUARAPO MARRERO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.537.861, de 32 años de edad, de profesión u oficio Investigador criminal adscrito al CICPC, quien previa juramentación de ley asimismo se le informo del contenido del articulo 242 del Código penal y a quien se le pone a la vista acta de investigación penal que riela a los folios 403, 404 y 405 de la pieza I, de fecha 09-08-2007, quien reconoce como suya la firma y su contenido y expone: “En el mes de agosto del año 2007 se constituyó una comisión de homicidios a fin de apoyar a una comisión de la sub. delegación de Anaco quien había practicado la detención del ciudadano de apellido ABANERO, responsable del homicidio del ciudadano AZACON, tuvimos conocimiento que el ciudadano ABANERO le había manifestado a la comisión que lo detuvo que efectivamente el había tenido participación en los hechos, esto obligado por el ciudadano MAITA apodado “EL PEINADO”, quien le suministró las armas y que el ciudadano MAITA fue quien le dio muerte al ciudadano AZACON, procedimos a trasladarnos a diversas direcciones si mal no recuerdo era del papá, posterior al de la mamá y esta nos aportó la dirección de una hermana y una carta de concubinato donde aparecía la dirección del ciudadano MAITA, nos trasladamos hacia la mencionada dirección y tampoco pudo ser localizado en la misma, la hermana nos manifestó que posiblemente estaba trabajando en PDVSA, lo cual se descarto de forma informal por cuanto uno de los funcionarios de la comisión conocía a alguien de PDVSA y llamó para corroborar la información, manifestando esta persona que en ninguna de las delegaciones de PDVSA trabajaba el ciudadano MAITA, estuvimos en varias direcciones, el papá, la mamá, creo que un tío, la hermana, estas personas fueron entrevistadas sobre el paradero del ciudadano MAITA sin lograr la misma, de hecho nos retiramos y todavía no había sido localizado. Interrogado por el Ministerio Público, 1) ¿Díganos brevemente a que se circunscribió su actuación? Contesto: nuestra participación vino cuando ya estaba la aprehensión del ciudadano ABANERO, se constituye la comisión en apoyo a la sub delegación de Anaco, sostuvimos entrevista con los funcionarios que practicaron su detención y nos dijeron que el ciudadano ABANERO había declarado que todo esto lo había hecho por un ciudadano apodado el peinado y manifestó que este fue quien sin ningún motivo le ocasiono la muerte al ciudadano de apellido AZACON, nuestra actuación era localizar a este ciudadano y ver que manifestaba con respecto a esto, fuimos como a 5 direcciones y fue infructuosa esta búsqueda, la comisión se retiro y nunca dimos con el paradero del mismo. 2) ¿Corroboraron la certeza en cuanto a la información aportada por el ciudadano ABANERO? Contestó: el ciudadano ABANERO fue localizado por los funcionarios de la sub delegación Anaco motivado por una relación de llamadas, a través de esta y de entrevistas realizadas dieron con el paradero del ciudadano ABANERO quien manifestó su participación en los hechos. 3) ¿Unidos estos dos elementos la información de Abanero y la relación de llamadas le permitieron determinar la participación de Abanero? Contestó: si. Interrogado por la Defensa Privada: 1) ¿Aparte de lo dicho por Abanero, realizó alguna otra investigación? Contesto: el testimonio del ciudadano ABANERO, porque todo tenía como conexión porque creo que un familiar de Abaneros es familia del ciudadano MAITA, todo tenia relacion. Cesaron. A pregunta formulada por la Juez escabino: 1) ¿Usted reconocen esta sala al ciudadano MAITA apodado peinado? Contestó: Lo puedo reconocer por descarte porque si aquí esta el ciudadano ABANERO, se supone que el otro es el ciudadano MAITA. Seguidamente interroga el TRIBUNAL: 1) ¿Porque señala al ciudadano Abanero, usted lo había visto antes? Contestó: si, lo llegue a ver en la sub-delegación. El tribunal acordó suspender el juicio para el día martes 06-07-2010 a las 9:00 de la mañana, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal 06-07-2010 a las 9:00 de la mañana, continuación del juicio Rinde declaración el testigo ciudadano GUZMAN ASTUDILLO ANDRES ELOY, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.439.008, de 36 años de edad, de profesión u oficio Operador de seguridad, domiciliado en la calle Páez casa Nº 2 Malvinas Dos El Tigrito, quien previa juramentación de ley asimismo se le informo del contenido del articulo 242 del Código penal venezolano, cuya deposición se analiza conjuntamente con las rendidas por los demás testigos y expertos, quien manifestó: El año pasado me informaron que se llevaron al señor MAITA me dijeron que estaba preso y que ese problema había sucedido por un homicidio, nos pidieron que compareciéramos a la CICPC Anaco donde rendimos declaración de lo que sabíamos de el, yo no conozco al señor desde que empezó a trabajar en la cooperativa y nosotros llevamos al personal a los puestos de trabajo, para ese que nos indicaron el homicidio nosotros nos encontrábamos de guardia donde era la primera que hacíamos y por eso estoy aquí. ”. Quien interrogado por el Defensor privado OSCAR EMILIO PINO: Usted trabaja con el señor MAITA? Contesto: Si trabajamos juntos. OTRA; En que empresa trabajo con el ¿Contesto: Defensores 2021 RL. OTRA: Para que fecha fue su compañero de trabajo? Contesto: Lo conocí en septiembre del año 2006 cuando empezamos a trabajar en una figura del estipendio, y allí éramos personal de seguridad, cada uno vigilante. OTRA: La cooperativa a que se refiere a quien le prestaba servio de vigilancia? PDVSA cuestiones petroleras. OTRA EL día 6/09/2006 el trabajo con usted; ¿Contesto: Si. OTRA: En que sitio trabajo Maita el 6/9/2006 ¿Contesto: En la Planta eléctrica Gas Oveja. OTRA: Específicamente donde queda esa planta que llama Gas Oveja? Contesto: Pertenece a Melones de la Guarapera el primer cruce a mano derecha vía el Cariz. OTRA: Diga usted cual era el horario de trabajo? Contesto: De 12 horas, tres días y tres días de noches por tres días libres. OTRA: Específicamente para esa fecha 6/9/2006 cual era el horario de MAITA? Contesto: Estábamos empezando la guardia nocturna, como los puestos eran distantes teníamos que recorrer el personal como alas 2;00 horas de la tarde. OTRA; Donde recogía el personal que prestaba la vigilancia? Contesto; En el mercadito del tigrito. OTRA: Quien era el jefe de la cooperativa? Contesto: Alejandro Maita . OTRA. Que tipo de trasporte utilizaba la cooperativa para trasladar al personal? Contesto: Una Ford de color blanca. OTRA: Ese Servicio se prestaba armado o desarmado? Contesto: Vigilancia preventiva sin arma. OTRA; Alguna vez vio armado la señor MAITA? Contesto: NO. OTRA: Para ese día 6/9/2010 quien lo acompaño en el transporte a repartir al personal? Contesto: El chofer de la camioneta Wilfredo Medina y otras personas más. OTRA: Usted anteriormente ha declarado en relación a este caso? Contesto: Si en el CICPC Anaco. OTRA: Para ese día 6/09/2006 a que hora dejando a Maita en la planta gas Objeta? Contesto: Como alas 5:0 de la tarde. OTRA; Cuando finalizaba la guardia? Como a las 6;:00 de la mañana. OTRA: Le ofrecieron para que declarara en el CICPC o rindiera declaración por aquí en el Tribunal? Contesto: No. Interrogado por la Fiscalia del Ministerio Publico: Diga usted en su exposición haciendo referencia ese día, cual día? Contesto, Sus familiares me indicaron que había ocurrido un problema el día 6/09/2010. OTRA; Trabajan por grupo? Contesto: Si. OTRA: Quienes Conforman el Grupo? Contesto: Cuatro personas. OTRA; Quienes integraban cada grupo? Contesto: Los integraban Wilfredo Medina, otro de apellido Maita, Douglas no recuerdo su apellido, y del otro no recuerdo. OTRA: Dígame en que horario y turno trabajo Wilfredo Medina el día 6/09/2006? Contesto En el mismo grupo nocturno, des las 3:00 de la tarde a 7:00 de la mañana. OTRA; Diga, usted, y el señor que menciona como Douglas que horario trabajaba? Contesto: En ese mismo horario. El día 15 de Septiembre del 2006 en que horario trabajaba. Diga usted que hizo Maita el día 15/09/2006? Contesto: No recuerdo. A PREGUNTAS DE LA FISCALIA SEXAGÉSIMA PRIMERA del MINISTERIO PUBLICO. Quien era su jefe inmediato: Contesto: Alejandro Maita . Otra: A quien le prestaban servicio? Contesto: A PCP no recuerdo el nombre de la persona encargada. OTRA; Diga usted, quien es Willians Romero Contesto Secretario de la Cooperativa. OTRA, Le rendían cuenta de su trabajo? Contesto Era el secretario. OTRA: Podría indicar si el día 6/9/2006 a que hora salio Maita de cumplir su guardia? Contesto: De 7 a 8 de la mañana y empezó su guardia a las 2:00 de la tarde. Cesaron. A Preguntas del Tribunal: Diga usted, si portaba arma de fuego así como uniforme para prestar sus servicios? Contesto; No portábamos ni armas, ni uniformes solo carnet que acreditaba que trabajábamos en la empresa. OTRA Como recuerda con exactitud esa fecha 6/9/2009? Contesto Estábamos empezando la figura de estipendio y para ese tiempo el trabaja con nosotros. Esta declaración sumada a la rendida por FUENTES GAMBOA JUAN ARQUIMIDES , venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.68.530, de 41 años de edad, de profesión u oficio Chofer, domicilio Calle Yaracuy, casa N° 621-54 El Tigrito quien previa juramentación de ley asimismo se le informo del contenido del articulo 242 del Código penal, expuso: “Yo era el chofer de las personas de la cooperativa a los operadores a los taladros los llevaba en la mañana y los buscaba en las tardes Es todo.” Interrogado por la Defensa Privada Oscar Emilio Pino: Diga si trabaja con el señor José Miguel Maita? Contesto: Si. OTRA: para el año 6/9/2006 trabajo con Maita? Contesto: Si el trabaja en la cooperativa 2021. OTRA: Que función prestaba MAITA: Contesto: Operador vigilando los taladros. OTRA: Recuerda si el dìa 6/09/2006 trabaja Maita en esa empresa? Contesto: Si trabaja para el COB es un taladro que queda por el bares 10, vía hacia El melón. OTRA: Recuerda que persona recogió y los distribuyo a los diferentes taladros? Contesto: El iba acompañado con Wilfredo Medina. OTRA, Que otros trabajadores iban? Contesto: iban otros trabajadores pero no recuerdo. OTRA Quienes eran sus jefes en la Cooperativa? Contesto Alejandra Maita y la Señora Zaida. OTRA: A quien le prestaba servicio la empresa? Contesto: COB PDVSA. OTRA: Específicamente 6/9/2006 en que horario trabajo Maita? Contesto. Estaba la guardia de noche y el horario era de 3;00 de la tarde y en horas de la mañana recogerlo nuevamente. OTRA; Ese servicio de seguridad se encontraba armado? Contesto: No. OTRA; Mientras laboro con José Maita lo vio armado? Contesto;: No. OTRA: De donde salía el servicio de vigilancia? Contesto: A veces ellos legaban ala cooperativa y otras veces nosotros lo buscábamos. OTRA. Diga usted si portaba alguna identificación? Contesto: Un carnet. OTRA; Anteriormente ha declarado e n relación a este caso? Contesto: Si en Anaco. OTRA: Explique el sistema de trabajo u horario del sistema de Vigilancia? Contesto: Lo recogíamos alas 3:00 de la tarde y con regreso alas 6;:00 de la tarde y en el mañana a las cuatro de la mañana nos íbamos y recogíamos a las otras personas. OTRA: para ese momento que guardia tenia Maita? A Preguntas de la Fiscalía Séptima: De que manera recuerda con exactitud la fecha 6/09/2006? Contesto: No sabría decirle. OTRA: Diga usted una vez que deja a los trabajadores y si se retiran horas después le consta lo que ellos hacen? Contesto: No. OTRA Es posible que en ese lapso de 4 horas superior a 12 horas algún trabajador se ausente de su jornada de trabajo y usted no se entere? Contesto: No lo puedo asegurar. OTRA: Puede asegurar desde el inicio de la relación laboral de Maita con la cooperativa hasta al final que el falto a su trabajo? Contesto: No. OTRA: Usted sabe que hechos ventilamos en esta sala? Contesto: Lo acusan al señor Maita pero de eso no se nada. OTRA: tiene conocimiento de estos hechos? Contesto: NO se nada. OTRA: O sabe algo en relación a la circunstancia que murió Néstor Azacon? Contesto: No. OTRA: Podría participar que participo o no en la muerte del ciudadana AZACON? Contesto: No. A PREGUNTAS DE LA FISCALIA SEXAGÉSIMA PRIMERA del MINISTERIO PUBLICO: Otra Puede recordar que día era 6/09/2006? Contesto: miércoles. OTRA; Recuerda el día 6/9/2006 lo recuerda porque no le pagaron, diga usted que día no le pagaron? Contesto Esos días no me pagaron. Cesaron. A Preguntas del Tribunal: Diga Usted puede asegura que el señor José Miguel Maita no salio de su guardia el día 6/9/2006? Contesto: Claro no pudo haber salido de allí, porque hay otros vigilantes y si lo hace lo hubiesen votado de inmediato. Todas estas declaraciones aunadas a la declaración rendida por el acusado: EDUARDO JOSE ABANERO solicita el derecho de palabra este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal retira de la sala al imputado JOSE MIGUEL MAITA y se le cede el derecho de palabra al acusado EDUARDO JOSE ABANERO, a quien se le informa sobre el derecho constitucional que lo exime de declarar en esta causa, expone: Con todo el respeto a los presentes lo que quiero es que mi compañero JOSE MIGUEL MAITA salga en libertad porque en verdad tengo ese anhelo en mi corazón que si voy a estar mas tiempo preso asumo mis hechos, también quiero decir en esta sala que he recibido varias llamadas de una gente que son de del hampa a donde me dicen que están esperando que yo salga en libertad con mi causa para matarlos, que la familia del hoy occiso están pagando un dinero para que nos maten cuando salgan en libertad, le pregunte como se llamaban y no quisieron decirle nombre ni nada esperando solo que nosotros saliéramos, y me dijeron tu y el causa que esta en zona 5 a nosotros nos están dando un dinero para matar a los dos, si Dios quiera salimos y nos pasa algo ya usted tienen conocimiento de lo que estoy diciendo hoy, y si le pasa algo a mi familia ya usted sabe lo que le estoy explicando. A Preguntas de la Fiscalia Séptima: Diga usted en que fecha ha recibido llamada de amenaza? Contesto. Hace dos días. OTRA: Indique a que numero le ha n llamado? Contesto. A mi número de teléfono 0416-385.39.62. OTRA: A que hora fue la llamada? Contesto: A las 2:00 horas de la tarde desde los códigos 0282 y 0283. OTRA Que le manifestó la persona que lo llamo? Contesto me llamo un mucho me dijo es Abanero y el dijo que la familia del hoy occiso están pagando un dinero para matarme cuando saliera en libertad y al causa mía también, le pregunte los nombres y no me querían decir y yo le dije hagan lo que quiera. OTRA; Ante de esta oportunidad hace dos días había manifestado había solicitado de manera recurrente la palabra en sala y la amenaza ocurrió hacia dos días? Contesto. Yo lo que quería decir antes es que mi causa salga en libertad, y lo hago porque lo quiero como mi hermano y si me van a sentenciar todo sea lo que Dios quiera. OTRA Ha recibido al señor Maita y de su familiares? Contesto: he recibido amenaza de esas personas solamente. OTRA: En relación a esos hechos del homicidio si Maita participo en esos hechos? Contesto: Porque lo quiero mucho. A Preguntas del Tribunal: A sido amenazado y teme por su vida? Contesto: Si por la familia Azacon que están pagando dinero. OTRA: Porque dice que es el hampa ¿Contesto: Porque me dijeron cuando estaban hablando conmigo por mi teléfono es el hampa. la Fiscalía solicito el derecho de palabra y expuso: En uso de las atribuciones que le confiere la ley, y ante la manifestación hecha por el acusado en sala en relación a las a menazas en su contra vale en la presunción que estaríamos en presencia del delito que merece investigación seria, solicito al Tribunal certifique la copia del debate del día de hoy y se eleve a la Fiscalia Superior para su distribución a la fiscalía que corresponda conocer del presente caso a los fines de la simulación de un hecho punible, en caso de resultar tal hecho incurrido en esta sala por el acusado José Abanero al señor señalamiento directo a la victima a los fines de colocarlos en el banquillo de los acusados, donde el actualmente se encuentra, es por lo que solicito que tal solicitud se le de el tramite con la debida celeridad y le asignen el caso y ordene la investigación al Fiscal que corresponda, igualmente solicito la incautación del teléfono celular móvil perteneciente al ciudadano EDUARDO JOSE ABANERO y el cambio de reclusión del mismo por cuanto ha sido amenazado y su vida corre peligro. el Este Tribunal acuerda CON LUGAR certificar el acta del Juicio Oral y Público del día de hoy a los fines de ordenar la investigación correspondiente y oficiar al Comando de Polifreites a los fines de incautar el Móvil Celular Nº 0416-385.39.62 del ciudadano JOSE EDUARDO ABANERO, así como el cambio de reclusión a la Zona Policial Nº 5 El Tigre Estado Anzoátegui. El Tribunal acordó suspender el juicio para el día miércoles 07-07-2010 a las 9:00 de la mañana, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 07-07-2010 a las 9:00 de la mañana declara el testigo ciudadano WILFREDO JOSE MEDINA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.2263.660, de 25 años de edad, de profesión u oficio Obrero y Estudiante, domiciliado en la calle zaraza, casa Nº 44. 46 sector Giraldo El Tigrito, quien previa juramentación de ley asimismo se le informo del contenido del articulo 242 del Código penal venezolano, quien expone: Los familiares de José Maita me ubicaron cuando trabaja con el en la v cooperativa Defensores 2021 para que fuera a declarar al CICPC Anaco, y yo declare el año pasado, el trabaja conmigo en la misma cooperativa pero en puesto distintos de trabajo, el trabajaba en la planta Sub Estación Oveja eso queda por vare 11, el día seis teníamos guardia de nos tres días de días tres de noche y tres libre, el transporte lo recogía a las tres de la tarde y nos iba a buscar a la siete de la mañana. Es todo”. Seguidamente el Defensor privado OSCAR EMILIO PINO interroga: usted trabajo con Miguel Maita? Contesto;: Si en la cooperativa Defensores 2021. OTRA; En esa cooperativa le otorgaron credenciales? Contesto. Si un carnet OTRA: Específicamente en mes de septiembre del 2006 trabajo con José Miguel Maita? Contesto: Si. OTRA: Específicamente en el día 6/09/2006 trabajando con José Miguel Maita? Contesto: si trabajad con el desde las 3 de la tarde a 7 de la mañana cuando trabaja con el OTRA: Cuantas horas trabaja con el ¿Contesto: 12 horas.- OTRA: Efectivamente nos puede indicar el horario exacto que tenia? Contesto: salíamos a las tres de la tarde y entrábamos a las 7 de la mañana con jornada de trabajo de 12 horas. OTRA: diga usted, s i recuerda el sitio de trabajo donde laboro Maita y su persona? Contesto: el trabajo en la planta sub estancia Oveja y yo rebombeo Miga que es otra planta mas. . OTRA Conoce el sector Oritupano? Contesto: No se donde queda eso. OTRA. Quien era el jefe de usted: ¿Contesto: El Presidente era Alejandro Maita. OTRA: Ese ciudadano Alejandro Maita tiene nexo familiar con José Miguel Maita? Contesto;: creo que no. OYRA: que me dio de transporte utilizaba la cooperativa para llevarla al sitio de trabajo? Contesto una picku de color blanca. OTRA: de que sitio partía del lugar del trabajo? Contesto: Del mercado libre quedaba la cooperativa. OTRA: ese servicio de vigilancia se prestaba armado o desarmado? Contesto: desarmado. OTRA: Aparte del tiempo que trabajo con el lo vio con algún tipo de arma? Contesto: No. OTRA Cuando presta el servicio de vigilancia alguien lo supervisa? Contesto: PCP. Era el que supervisaba. OTRA: Si algún trabajador se ausentaba que sucedía? Contesto: PCB lo reportaba al supervisor y ellos decía si lo votaban o no. OTRA: De alguna manera ha recibido algún beneficio o amenaza para que declara en el CICPC Anaco o aquí? Contesto: No. Se deja constancia que la defensa publica no formulo preguntas. A preguntas de la Fiscalia Séptima: Indique en que grupo de trabaja usted y en que grupo laborada José Maita? Contesto Maita en la planta Oveja y yo mas adelante. OTRA: Indique el nombre del puesto donde trabajaba usted? Contesto: rebombeo Miga. OTRA: Cual de estas dos estaciones quedaba primero: La del el, había distancia entre la del y la mía. OTRA. El anticipo cuando le pagaron? Contesto el día 6 o 7 de ese mes. OTRA: Quienes acompañaban exactamente en el transporte ese día? Contesto: No recuerdo quienes andaban. OTRA: es posible que otro trabajador haya i do o no y no lo recuerda cierto? Contesto: Es cierto. OTRA: Cual es la ubicación de la estación vare 11? Contesto: por la vía de vare 11 y yo trabaja mas adelante no se si lamas Oritupano. OTRA: Ese sector podría llamarse Oritupano? Contesto: No lo se. OTRA: Podría decir lo que hizo José Maita todo el día 6/09/2006? Contesto: No. A preguntas de la Fiscalía Sexagésima Primera: Diga usted si podría indicar la fecha en que trabajo José Maita ¿Contesto: Yo era un trabajador mas no era secretaria para indicar las fecha exacta. OTRA: En caso de que un trabajador se ausentara o necesitara algún tipo de constancia quien se encargaba de levantar algún expediente? Contesto Alejando Maita y Willians Romero. OTRA: una vez que finalizaban su horario de trabajo a que hora llegaban la Tribunal ¿Contesto: 6: 50 a 7:00 de la mañana. OTRA: Cual era su horario de trabajo? Contesto: De tres de la tarde a siete de la mañana. OTRA; Si trabajaba hasta de la 7 de la mañana en un lugar donde la distancia es de 40 minutos una hora como explica que alas 7 de la mañana llegaba la Tigre? Contesto: Cuando tenía guardia de día tenia que estar a las 3:00 de la mañana. OTRA: Diga usted, si puede garantizar que el día 6/9/2006 el ciudadano José Miguel Maita se mantuvo en su trabajo? Contesto: NO puedo garantizarlo. A preguntas del Tribunal: Usted Podría asegurar al tribunal que en fecha 6 /09/2006 que el ciudadano Maita cumplió su trabajo? Contesto: Si lo aseguro, yo estaba en el transporte cuando lo dejamos. En este Estado se altera el orden por que el experto viene encamino al Tribunal a rendir declaración así mismo por cuanto el imputado JOSE ABANERO desea declarar se retira de la sala al imputado JOSE MIGUEL MAITA y se le cede el derecho de palabra al acusado JOSE ABANERO, estando plenamente identificado en actas, e impuesto del Precepto Constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinales 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente y por cuanto se trata de varios imputados se le tomará declaración por separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se llamo al imputado EDUARDO JOSE ABANERO expone: El día que me agarraron los PTJ, ellos me dijeron que JOSE MIGUEL MAITA me hecho paja y yo por eso me moleste y declare que el fue la persona que lo había matado, pero el no tiene nada que ver en esto, yo quiero que le den su libertad porque no tiene nada, nada que ver en este asunto. A preguntas de la Fiscalia Séptima: Esa declaración suya fue sostenida en un tribunal garantista asistido por su defensa en la cual ratifico su participación y en los hechos y el de José Maita? Contesto: En la primera declaración dije que participo conmigo pero en verdad el no tiene nada que ver. OTRA: En la Primera declaración dijo que José Maita participo con usted? Contesto: si. OTRA: Que razones lo llevaba a solicitar se librar de responsabilidad al acusado y solo manifestó el amor como hermano? Contesto: Si. OTRA Manifestó ayer en presencia de su abogado en relación al caso en particular razón de culpar al acusado ¿Contesto: No. OTRA; indique al Tribunal en esta sala como es que hoy cambia su exposición y manifiesta que el acusado José Maita no tuvo participación en los hechos? Contesto: Yo estaba nervioso, en realidad no tiene nada que ver en esto. OTRA: Como el Tribunal obtiene la certeza que su declaración de hoy es cierta y no la de ayer? Contesto: El día de ayer estaba nervioso, lo que digo es la realidad. A preguntas del tribunal: Usted ha sido amenazado por los familiares de JOSE MIGUEL MAITA y por el? Contesto: No. Cuya deposición es analizada y valorada conjuntamente con las demás declaraciones. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al otro acusado JOSE MIGUEL MAITA, quien estando plenamente identificado en autos e impuesto del Precepto Constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinales 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, expone: “No quiero declarar y me acojo al precepto Constitucional.” Siendo las 2:00 horas de la tarde constituido el Tribunal Mixto se hace comparecer al TESTIGO, promovido por la fiscalía ciudadano JHONNY JOSE ARCILA, de nacionalidad venezolano de 30 años de edad, de profesión u oficio Abogado y Funcionario del CICPC, domiciliado en caracas, quien previa juramentación de ley asimismo se le informo del contenido del articulo 242 del Código penal venezolano, quien expone: En este estado se le pone de vista y manifiesto la experticia cursante a los folios 213, 214, 215 y 216 del expediente en la cual reconoce y como suya una de las firmas que la suscriben, expone: “Mi trabajo es analizar la llamada es el caso de un ingeniero que le dan muerte y se lo levan de Oritupano desde el Tigre y Anaco para ese entonces era el jefe de la investigación nos entregan la relación de llamada 0416-319-25-64 se le hace la relación de llamada y se determina la cantidad de llamada de ese teléfono 319 2564 habían posterior a eso se le solicita a CANTV los datos filiatorios donde nos informa que corresponde a Vicente Díaz se busca a la persona con una comisión le manifestamos la relación de los dos números 89746 es de su propiedad y el 319 2564 es el numero que se comunica con su hijo menos de hijo JOSE ABANERO y se incauta el teléfono celular , posteriormente se sigue la pesquisa. Es Todo. A preguntas de la Fiscalia Séptima: La labor de investigación resulto a la muerte de Néstor Azacon? Contesto: la parte mía es la investigación, a quieN hay un teléfono que se le pierde a la victima y se le localiza la señora nos da una relación de llamada se ubico a través de pesquisa donde estaba un poder de un niño que se lo había dado su mama y un hermano de ella se lo da a el. OTRA; El objeto de delito se puede lograr ubicar a los autores o participes? Contesto: Si se logro ubicar a la persona que le dio muerte al ciudadano hoy occiso Azacon. OTRA: la línea se encontraba activa? Contesto: Si, OTRA: pudieron llegar a las personas que se encontraba la línea? Contesto: Si. OTRA: quienes eran las personas que tenían el celular: El numero se comunica con Vicente Díaz se ubica al señor y el manifiesta que el teléfono lo tenia su hijo que se lo dio su ex mujer el nos lleva a la casa de la señora y se incauta el teléfono, OTRA: A través de la pesquisa se logra a la persona que tenia el teléfono celular dueño de la victima? Contesto: Si. A preguntas de la Defensa Privada: 1- Tiene conocimiento a quien se le incauto el teléfono? Contesto: Se llega al teléfono y se lo incauta, yo no puedo decir si le incaute el teléfono a alguien. OTRA: Usted, pudo relacionar un cruce de llamada con JOSE MIGUEL MAITA? Objeción por parte de la Fiscalía y el Tribunal la declaro Con Lugar y el Defensor Privado ni la defensa pública ni el Tribunal formularon preguntas al experto. Solicita el derecho de palabra el Ministerio público, expone: Verificado por el tribunal que no quedan expertos ni testigos prescindimos de los expertos y testigos que hasta ahora no han comparecido al tribunal siendo que no menoscaba la búsqueda de la verdad, es por ello que solicito que se declare concluida la recepción de pruebas salvo las documentales si los defensores no se oponen y así dar inicio a las conclusiones. La defensa Privada solicita el derecho de palabra donde prescinde del testigo de apellido VILLARROEL, Se deja constancia que dan por reproducidos en todas en cada una de sus partes las pruebas documentales en la cual no hace objeción la Fiscalía, la defensa publica y la defensa privada salvo la promovida por la defensa privada constancia de trabajo, folio 213 de la pieza dos compulsa de la División de la Contingencia de la Continencia de la causa BJ11-P-2007-00001, se le dio lectura en todas y cada de sus partes. Analizadas cada una de las deposiciones de testigo y expertos, concatenadas entre ellas, examinadas en su conjunto con el contenido de las DOCUMENTALES:
1-Denuncia Número H-181.758 de fecha 08-09-2006, tomada a la ciudadana ROSARIO TERESA BASTARDO DE AZACON.
2-Trascripción de Novedad de fecha 15-09-2006, llevada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Anaco.
3-Recepción de llamada Telefónica de averiguación H-443.053.
4-Inspección Técnico Policial N° 723 DE FECHA 15-09-206, practicada por los funcionarios Freddy Vegas y Douglas Rondon, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Anaco.
5- Inspección Técnico Policial N° 724 de fecha 15-09-206, practicada por los funcionarios Freddy Vegas y Douglas Rondon, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Anaco.
6- Análisis de llamadas de fecha 06-08-2007, suscrita por el funcionario Jhonny Arcila, Inspección Técnico Policial N° 7253 de fecha 15-09-206, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Anaco.
7-Análisis de relación de llamadas de fecha 07-08-2007, suscrita por el funcionario Detective II Gomer Arriojas, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Anaco.
8-Reconocimiento Medico legal N° 277, de fecha 08-08-2007, practicado por el funcionario agente Acosta Anderson, funcionario adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Anaco.
9- Acta de Investigación Penal de fecha 07-08-2007, suscrita por el funcionario detective II Gomer Arriojas, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Anaco.
10- Protocolo de Autopsia Nº 251, practicado en fecha 15-09-2006, al cadáver del ciudadano Néstor Rafael Azacon, por el Dr. Miguel Blanco, adscrito al servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación El Tigre.-
11- Trayectoria Balística N° 9700-083-TB-103, de fecha 20-09-2006, suscrita por el funcionario detective Luís Decena, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, Delegación Barcelona estado Anzoátegui.-
12- Acta de Investigación Penal de fecha de 29 de agosto de 2007, suscrita por los funcionarios Inspector Denis Valera, Detective Liendo Deivis y agente Dimas Pérez, adscrito a la División Nacional de Vehículos.
13- Acta y Auto Motivado de la Audiencia de Presentación de Imputado, de fecha 11-08-2007 Y 12-08-2008.
- Asimismo el acta de la audiencia oral de Presentación del otro imputado José Miguel Maita, de fecha 24-04-2009 y asimismo la prueba documental presentado por la defensa la cual fue admitida en la audiencia preliminar con respecto al imputado JOSE MIGUEL MAITA, por el delito HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en relación con el artículo 458 Ejusdem, en perjuicio del hoy occiso NESTOR AZACON. Contentiva de: DOCUMENTALES:
01.- CARTA DE TRABAJO EMITIDA POR LA COOPERATIVA DEFENSORES 2021 R.L.- Todas y cada una de las actas suscritas por los expertos les fueron presentadas y reconocido su contenido y firma, analizado el contenido de cada unas de las documentales, a la luz de las declaraciones rendidas por quienes las suscribieron, aunado a las testifícales señaladas ut supra, lo cual conlleva al tribunal de Juicio accidental Mixto con escabinos a dar culminación tal como lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal y de conforme a lo establecido en el artículo 360 ejusdem se da inicio a las conclusiones cediendo a las partes un lapso de una hora para preparar las mismas previa solicitud de ellos. En este estado se le cede el derecho de palabra a la victima indirecta ROIMAR AZACON, expone: “En mi condición de victima es la oportunidad de intervenir en este Juicio paso de seguidas hacerlo de la siguiente manera: Ustedes la decisión la fortaleza y su deber moral y legal de hacer que se haga justicia y por vía de consecuencia se castigue a los culpables de una muerte tan horrenda cometida con alevosía premeditado y dolo como son los asesinos José Miguel Maita y José Abanero quien cometieron un crimen tan horrendo como lo hicieron a mi tío Néstor Azacon como era buen tío, amigo, padre han pasado, tres años, 10 meses y tres días 10 m en estado de compulsión de mi tío causándole un trama de todo a nivel de familia, de tratamiento psiquiátrico especialmente mi abuela quien era la madre de mi tío, quien llora su hijo y entra al cuarto donde lo llama a cada instante, no deja de guardarle su comida en el mismo lugar donde lo hacia, es horrible la manera como murió mi tío, esto asesinos no estuvieron la oportunidad de perdonarlo, solo les niega en estos 3 años 10 meses y un día y lo recordamos con fotografía nos quitaron la oportunidad de velarlo y velo por ultima vez, es por eso ante todo el sufrimiento que hemos pasado ante estos tres años que han sido el dolor mas grande que puede pasar una familia donde le quitan un ser humano como lo han hecho con nosotros, me atrevo apelando a su gran sentido de justicia y con todo el respeto que se merece en esta sala pido que sean declarados culpables por el delito que le son imputados a estas dos personas y se le aplique la pena en el grado máximo como lo establece la normativa legal vigente, es por eso que caso contrario se dejaría en libertad a dos sicópatas sin capacidad de amar y sin escrúpulo, a ellos no les importa la manera, forma y medio de valerse con tal de lograr su objetivo, es por eso que ante todo piso justicia y castigo real y efectivo para los hoy homicidas José Miguel Maita y Eduardo Abanero, quien le quitaron la vida a mi tío Néstor Azacon, Leonardo Davinchi a quien que no castiga la verdad condena a que se haga. Es Todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la victima indirecta ALICIA AZACON, expone: “Pido todo el peo de la ley para estos asesinos quien mataron a mi hermano en la forma como lo hicieron pido que lo castiguen con la máxima pena. Es Todo. En este estado se le cede el derecho de palabra a la Fiscalia del Ministerio Pública a los fines de que exponga sus Conclusiones: Esta fiscalia conjunta del Ministerio público quiere ante todo expreso su agradecimiento tanto a la juzgadora y a usted en la etapa culminante en el proceso penal, en el debate Oral y publico en función de determinar si existe e o no responsabilidad penal en contra de los acusados de autos que a criterio del Ministerio público están plenamente demostrado en esta etapa como lo dije al principio de la etapa en la cual la juzgadora como usted y la escobina en la cual viendo cumpliendo corresponde hoy deliberar y tomar una decisión, vienen conociendo el principio de este debate cada una de los pormenores, quiero aclarar lo siguiente no es capricho del Ministerio Público estar aquí en la sala demostrar la culpabilidad de estos dos acusados el Ministerio público tiene una labor encomendada ya que no existen suficientes elementos como para demostrar la inocencia de estos dos ciudadanos, estas victimas son personas que han venido cumpliendo a cada una de las audiencia, y para la familia Azacon pude ser hoy 07-07-2010 permanece en su recuerdo la muerte de su hermano, por ello agradecemos a la juzgadora a los funcionarios tenemos un deber que es hacer justicia pero mas allá de las palabras corresponde al Ministerio público demostrar y concluir y demostrar la verdad y es lo hoy vamos hacer en este acto. El Ministerio Público comprometió y allí basó su oferta a los acusados José Maita y Abanero y hasta el momento ha sido el rol demostrar que los ampara y esa presunción de inocencia los amparo efectivamente ah sido destruida con los elementos de convicción y el órgano de prueba de manera contundente son demostrados con los hechos debatido en esa audiencia, es por lo que solicito que la sentencia sea condenatoria. Prevé el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal nadie puede condenado y juzgado previo a un juicio, la norma adjetiva penal en ese juicio previo el principio de presunción de inocencia, de limito los hechos objetos del debate es por lo que solicito al Tribunal para el apoyo audiovisual y el tribunal lo acuerda con lugar procedimos con las previsiones articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal. Esos hechos donde interceptan a la victima y lo trasladan a otro lugar donde lo despojan de sus vehiculo de su teléfono y dinero es una acción punible, típica, antijurídica es allí que se aplique la sanción de los acusados, y como consecuencia acarrea una sanción corporal y una pena y necesitamos reunir esos hechos encuadrarlos allí exactamente como ocurridos el 06-06-09-2006 lo encuadro en una norma, pluriofensivo, severo Homicidio calificado y Robo Agravado de vehiculo automotores dos delitos que cometieron los a acusados de autos, los acusados causaron al muerte de otra personas, esos autores son Josué Miguel Maita y Abanero, esas disposiciones esta previsto en norma jurídica que establece el tipo penal y la sanción corporal cometido a Néstor Azacon, de 15 a 20 años de prisión quien cometa el delito de homicidio el homicidio se cometió cuando se ejecutaba otro delito lo maté y estaba cometido el Robo, es mas grave es por allí es calificado y no un homicidio intencional simple los hechos encuadran en 406 numeral 1 que tipifica el delito de homicidio en la ejecución del delito de Robo Agravado, además concurre otro delito ya el delito de robo se le quito sus partencia, en el curso del delito de homicidio no conforme de despojar de sus pertenencia y darle muerte también le quitaron el vehiculo ese hecho es tipifico en otra norma jurídica y esta prevista en la ley de robo de vehiculo describe la norma desplegada por el acusado es un daño a la vida y causaron la muerte de la victima resulta obviamente aplicable lar norma y la tipicidad de la norma durante de la audiencia se presento un experto a la sala queríamos y era nuestro propósito demostró y a si quedo para acreditar circunstancias proceder a imponer la penalidad de conformidad con las normas, que quedo acreditado, quedo acreditado que en fecha 6/9/200 el ciudadano desapareció es un hecho controvertido y no cuestionado, pero además resulto in controvertido 6/9/2006 los funcionarios adscritos contacta el hallazgo de una persona en estado de descomposición en la cual se le encontró identificaron como Néstor Azacon, también resulto un hecho acreditado y no controvertido en la cual Abanero tenia un teléfono, circunstancia no desestimable en la cual tenemos a los responsables de la muerte de Azacon, las evidencias hablan mas que los objetivos, que se logra dar con la individualización de los imputados en la muerte de Azacon el teléfono de la victima donde estuvo siempre estuvo activo siendo ubicado en poder de familiares de Abanero quien lo hizo al hijo de una de sus hermanas, finalmente resulto un hecho acreditado hubo la participación activad y protagoniza de los acusados quienes fueron los agentes del delito haciendo que este se desplazaba por el sector Tigre Oritupano, de allí la planificación del hecho criminal lo apuntaron lo sometieron, cegando su vida y despojándolo además de dinero, de su teléfono, retirándose de manera cobarde dejando tirada a la victima sin destino alguno, matar porque, por un dinero, un vehiculo, eso fue lo que sucedió y sin mas le cegaron la vida al ciudadano Néstor Azacon un ciudadano útil, no por disposición divina sino por otro ciudadanos, todo estos hechos del derecho y certeza de la vindicta publica tales hechos fueron demostrados en el debate, por los funcionarios, testigo, pudieron los jueves controlar cada una de las pruebas y efectuar preguntas a los expertos y a los testigos, la declaración de expertos del móvil de la victima, la declaración del experto del teléfono celular ya que permitió individualizar el móvil celular perteneciente a la victima, a si mismo oído a las victimas testigos y patólogos en relación a las lesiones que presentaba la victima y las circunstancias descritas en la que se encontraba el cadáver en su estado de composición dejarlo allí a la intemperie sin lo que permitirle quienes creen en un poder superior velarlo como corresponde sin poder velarlo como debe ser, no menos importante es por ser el otra cara de la moneda también es cierto que la defensa mantuvo una tesis y oferto uno órganos de pruebas para pretender desvirtuar su participación en los hechos, que familiares de José Miguel Maita lo llamaron a declarar para decir donde trabaja e Ministerio Público esta cuestionado aquí a Maita y Abanero en la muerte de José Abanero y que nada han dicho al respecto que ha dicho Maita a preguntas formuladas al conocimiento de los hechos para evaluar su conocimiento de los hechos o no manifestaron que no es decir los testigos ofertados por la defensa, ellos fueron contesto en asegurar que trabajo y se fue pero no pueden asegurar que hizo en el transcurso e el momento de los hechos, por lo tanto poco o ningún valor a dichos testimonios, en relación a al ciudadano Abanero, en respecto al testimonio ha permitido la participación de Abanaron solicito la no valoración de su declaración demostrado como el acervo probatorio, destruido como ah sido la pretensión de la defensa en los delitos imputados por el Ministerio Público en perjuicio del ciudadano Azacon del compromiso de los acusados de autos corresponde al Ministerio Público solicita le sea impuesto la Sentencia condenatoria y la consiguiente pena que le corresponda, sirva esta ocasión además para solicitar y celebrar la participación ciudadano celebramos la participación de la Oficina de la participación de la Fiscalia Sexagésima Primera del Ministerio Público, de los escabinos en la cual le dan la sabiduría para realizar justicia. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la ciudadana MARIA BARRETO, a los fines de que exponga sus conclusiones: La fiscalia no demostró fehacientemente la partición de nuestro representado e los hechos de Homicidio calificado en el delito de Robo Agravado si bien es cierto mi representado en una sola declaración en que estuvo en la fase de juicio que asume su responsabilidad en ningún momento expuso a que responsabilidad había hecho en ese delito y la Fiscalía con todos los expertos y testigos que promovió a lo largo del proceso no pudo demostrar que le haya causado la muerte al señor Azacon si recordamos lo acontecido a todo lo largo y ancho del proceso en todo se baso el Ministerio Público en el celular y la victima manifestó que llamo a CANTV y a la empresa para determinar donde se encontraba el celular la fiscalía no probo el robo del vehiculo y quien le dio muerte al señor Azacon, la participación de mi representado no lo demostró en ningún momento cuando se sienta allí en un mal de nervios, no es menos es cierto que sentimos temor que va a pasar con la vida de nosotros y no sabemos su libertad o no, la fiscalía no demostró los hechos objeto del debate no acredito con ninguno de los testigo que paso, si tomamos la declaración de Rohimar, ella no se encontraba en el País el señor Sergio Azacon cuando manifestó que tenia problemas con su esposa ninguno estaba cerca quien era la participación de los acusados en ese hecho y pasaron un sin fin de expertos en el cual mucho de los expertos que se sentaron lo que provocaba era risa, en la cual solo decían que solo a acompañaban a la comisión y el día de ayer mi representado manifiesta que a sume su responsabilidad cual responsabilidad ya que no indico cual es su responsabilidad, sin saber cual es la misma, es por lo que el articulo 366 del Código orgánico procesal penal, solicito al tribunal dicte Sentencia absolutoria en virtud de que el Ministerio público, no probo los hechos que sustenta decir que están acreditados y probados en el delito de Homicidio calificado en la Ejecución del delito de Robo Agravado. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa Privada, a los fines de que exponga sus conclusiones: EL Ministerio Público pretenden destruir la responsabilidad José Miguel Maita el juicio de valor que se pretendió probar en estaba sala, no se puede probar la culpabilidad con presunciones a mi representado no hay nada quien lo vincule con Abanero, es deber del Ministerio Público demostrar con fehaciente la participación de José Miguel Maita en los hechos investigados, en relación a la declaración de la victima esos testimonios no aportan nada que opere en la responsabilidad penal de mi representado solo referencia, a mi defendido no lo relacionan con ningún hecho, como se puede valorar un experto para que venga a declara su criterio técnico y científico en la cual indico que se quedo resguardando la zona, declaración n de Eddi López en la cual indico que ubico la hermana de Abanero y le pidió la identificación no aporto nada, declaración de Anderson Acosta quien hizo el reconocimiento físico al teléfono en la cual no lo relación con llamadas de ese numero de teléfono, a mi defendido no le consiguen ningún tipo de armas, José Ortiz a quien declara que trato de ubicar a José Miguel Maita y le dijeron que el se encontraba trabajando en PDVSA, estos testigos fueron suficientemente repreguntados por la fiscalía diciendo porque se acordaba de esa fecha ellos se acordaban de esas fecha porque trabajaban en PDVSA, es imposible recordar lo ocurrió en fecha 6/972006, la presunción de inocencia no ha sido demostrado porque ellos no se le consiguió ningún tipo de arma, Abanero dijo que lo culpa porque tenia rabia porque le había echado paja. Ciudadanas escobina y Juez profesional es lo que se quiere es verificar que se demostró aquí su responsabilidad es decir que se relaciona con llamadas el Ministerio Público es la que debe demostrar la culpabilidad y la defensa mas a un rol con la familia es presentar las pruebas y demostrar la participación del mismo en los hechos, es por lo que solicito se tome en consideración lo que ocurrió en esta sala y no lo que yo digo, es por lo que solicito la absolución de mi defendido en esta sala. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de la Replica: Desestime la labor de los funcionarios investigadores al restar importancia al papel del rastro del móvil celular a la victima, porque decimos que se desestima porque hacemos la tarea de formar de cual quiere manera útil el desenlace familiar al camino que nos condujo a los acusados decir lo contrario seria afirmar lo manifestado por ello, también afirma la defensa publica con lastima con dolor que no sabe que va a pasar con la vida de los acusados nadie sabemos que va a pasar con nuestra vida pero si sabemos que hicieron los acusados con la victima eso es una realidad, es por eso que pedimos la sanción donde no se premie la verdad y no salgan triunfante a burlarse de la justicia y a volver a delinquir, es por eso que pedimos la justicia, e tenemos la posibilidad de no criticar sino de hacer, en relación a lo manifestado por Oscar Emilio desestime la participación de lo desvirtuado por la Fiscalía entendemos por demás que es la labor de la defensa, pero ustedes tienen la convicción por la certeza de lo percibió por la inmediación, pueden llegar ala condición en la certeza de los acusados de autos en estos hechos, en relación a la prueba documental en la cual no debió admitirse como prueba documental es por ello que aclara no la no valoración de este documento en agravio de eso el Tribunal lo admitió en resguardo al derecho a la defensa se admitió la mis en relación a la constancia de trabajo carece de valor alguno porque no se practico con las reglas de la prueba anticipada, por lo tanto no existiendo la constancia ofertada numerales 1 2 3 del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal debe carecer de valor alguno en caso de que el Tribunal lo valores advertimos primero nunca vino a sala para verificar la misma, en caso de que el tribunal lo valora en la cual dice que José Migue Maita se ausento de su trabajo no solo dice que José Miguel Maita tenia una relación de trabajo entre la cooperativa y José Miguel Maita entre tal fecha y tal fecha, también pretende confundir a los escabinos en el sentido de afirma que a José Maita no se le incauto a teléfono, arma, vehiculo tal afirmación esta muy alejada a la realidad, eso no opera en caso en que solo se le decomisa y autoriza a la comunidad al órgano policial y ala victima practicar la aprehensión pero no quiere decir que el delito va a quedar impugne, no queda mas ratificar la postura del convencimiento que el Ministerio Publico tiene e la participación de los acusados en los hechos lamentable donde le dieron muerte al ciudadano Néstor Azacon. Se deja constancia que la defensa publica no ejerció el derecho a la Contrarreplica. Seguidamente se le cede el derecho a la Defensa Privada, a los fines de que exponga su Contrarreplica: “No es la desestimación del móvil celular por la el celular no lo llevo a buscar el vehiculo quien declara quien lo detienen, solo se dedican de ubicar el teléfono, no se dedican en ubicar lar armas, es decir que no se realizo aparte que no sea la ubicación del celular y la llamad de Vicente Díaz el ministerio pretende influir el juicio de valor nosotros sabemos los valores de esta vida, mantengo el principio de inocencia, cuando se celebra la audiencia Preliminar el Ministerio Público puede objetarla prueba documental lo va hacer en este acto la prueba documental se admite o no en la audiencia principal y lo va hacer en esta audiencia en la cual indica su relación de trabajo y sus compañeros indicaron que el se encontraba a mas de 100 kilómetros trabajando, es por lo que solicito que la sentencia sea condenatoria por cuanto no hay pruebas que culpen a mi representado. Es Todo. Concluido como ha sido el debate y el derecho a las conclusiones, replica y contrarréplica el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 361 se retira en sección conjunta con los escabinos a deliberar. Este tribunal accidental con escabinos dejo constancia que siendo las 6:30 horas de la tarde una vez constituido nuevamente pasa a dictar solo la parte dispositiva, reservándose el lapso legal de diez días para publicar la misma... .”

De igual forma debe verificar esta Corte de Apelaciones los fundamentos de hecho y derecho en que se basó la juzgadora para dictar la sentencia, el cual textualmente se transcribe:

“…Analizados conceptualmente los hechos a la luz de la doctrina y la Jurisprudencia, con la sentencia Nº 2144, de fecha 01-12-2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
“Artículo 16. Inmediación.”
Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento.
”Artículo 17. Concentración. “
Iniciado el debate, este debe concluir en el mismo día. Si ello no fuere posible, continuará durante el menor número de días consecutivos.
”Artículo 335.” Concentración y Continuidad”: El Tribunal realizará el debate en un solo día. Si ello no fuere posible, el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión, Se podrá suspender por un plazo máximo de diez (10) días, computados continuamente, solo en los casos siguientes:…2.- Cuando No comparezcan testigos, expertos o interpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con otras pruebas……”
”Artículo 337. “Interrupción.” Si el debate no se reanuda a más tardar al undécimo día después de la Suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio. “
Sentencia con carácter vinculante Nº 2144 de fecha 01-12-2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la que quedo establecido que el lapso de interrupción de los juicios se contara por días de despacho y no por días continuos como lo establece el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la regla rectora es la contenida en el artículo 172 que consagra que en la fase intermedia y de juicio oral no se computaran los sábados, domingos, feriados y aquellos en los que el Tribunal decida no despachar.
Y en atención a lo dispuesto en los artículos 274 y 276 de nuestra norma adjetiva Penal, con fundamento en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 13, 19 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, El Tribunal deja constancia que se dio cumplimiento a los principios de Oralidad, Inmediación y Concentración, establecidos en los artículos 14, 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 406 ordinal 1º en concordancia con el articulo 458 del código penal y en concordancia con el articulo 83 en relación con el articulo 458 del código penal en correspondencia con lo previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la ley sobre Hurto y Robo de vehículo Automotor y asimismo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 y 88 del código penal, seguidamente a la luz del análisis de los tipos penales delictivos, dispone el “Artículo 406 del Código penal”: En los casos que se enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas:
1° Quince (15) años a Veinte (20) años de prisión a quien cometa el homicidio u otros delitos previstos en el Titulo VII de este libro, , o e el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este código.”

“Articulo 458 del Código Penal” : “Cuando algunos de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas , si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual , la pena de prisión será por tiempo de diez a 17 años sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualesquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de la ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimento de pena.”

Artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la ley sobre Hurto y Robo de vehiculo.

“Artículo 5 de la ley sobre Hurto y Robo de vehiculo”, establece: “ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES:
El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del
apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad.
“Artículo 6.- “Circunstancias Agravantes”: La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
1. Por medio de amenaza a la vida
2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.
3. Por dos o más personas.
Del análisis y comparación entre los elementos de pruebas recibidos por este Tribunal en el curso del debate probatorio, y a juicio del mismo se demostró que fueron los ciudadanos acusados JOSE MIGUEL MAITA Y EDUARDO ABANERO, los autores de los hechos objeto del juicio y en el curso de los cuales causaron la muerte al Hoy occiso (Néstor Rafael Azacon). Concurriendo, en ambos procesados, la circunstancia del tipo delictual respecto de los delitos atribuidos, como medios de prueba con fundamento en la conducta asumida por los imputados luego de producido el hecho. Se consagra la tutela efectiva de los derechos que asisten a la víctima, el derecho de acceso a la justicia y el impacto del delito en particular en la esfera de la sociedad. Confirmándose la sentencia condenatoria en orden a los delitos up supra existiendo la concausa por el mero transcurso del tiempo entre la ocurrencia del hecho y la muerte de la víctima. Existiendo asimismo otro argumento con frecuencia utilizado en esta sala en pro de esta tendencia restrictiva, que se deduce del principio "non bis in idem", principio que la doctrina enlaza con el de legalidad , utilizándose al respecto una razón, quizá discutible, al considerar que lo habitual en esta clase de delitos, es utilizar para las amenazas algún instrumento de las clases que objetivamente podrían encajar en los términos armas o medios peligrosos usados en esta norma penal, con lo cual lo que habría de ser la excepción propia de los delitos cualificados se convertiría en la regla general, la propia de los delitos básicos. Para evitar esta consecuencia indeseable, se acude a esta vía de la interpretación restrictiva. De otro modo, aquello que vale para constituir el elemento violencia o intimidación, el uso de arma o medio peligroso, con frecuencia el único elemento usado al respecto, se utilizaría dos veces en la punición del hecho, una para aplicar y otra para esta agravación. En la exclusión de aquellos casos en que el arma o medio peligroso se utiliza sólo para exhibirlo, de modo que la víctima quede intimidada al conocer el elemento de que dispone su agresor. Enseñar el arma de fuego, o el instrumento útil para otras cosas pero que puede causar lesiones e incluso la muerte. Sin embargo, cuando se acomete usando ese arma o medio peligroso, incluso cuando la acometida alcance el cuerpo de la víctima, ha de aplicarse tal circunstancia. Por último, conviene añadir aquí algo también reiteradamente proclamado por esta sala: en todo caso hay que tener en cuenta, con criterios objetivos, el instrumento utilizado y la forma en que se usó, no aquello que pudiera decir el agresor o pensar la víctima, como podría ocurrir cuando así fue en el caso presente se utiliza un arma de fuego y, por tanto, con capacidad de disparo, aunque, por sus características y modo de uso, es calificado en el caso concreto como medio peligroso causando la muerte, por ello lo determinante no es solamente el "instrumento", sino el "uso" que el sujeto activo haga del mismo, de tal manera que la mera exhibición del instrumento es suficiente para integrar el subtipo agravado, que "habrá de ponderarse en cada caso con suma cautela el instrumento utilizado por el agente, analizando no sólo las características del medio empleado, sino también la forma o manera en que éste es utilizado, así como las circunstancias que concurren en el episodio....", añade esta resolución que "la experiencia judicial nos enseña que en la inmensa mayoría de agresiones mediante intimidación, el medio empleado por el autor del hecho para quebrar la voluntad de la víctima y someterla a sus deseos no es otro que la amenaza contra la vida o la integridad corporal de aquélla, utilizándose a tal fin instrumentos Este "modus operandi" puede considerarse como "standar" por su frecuencia, y en tal condición, esta clase de ilícitos, en general, estarían comprendidos en el tipo básico del atentado con intimidación contra la libertad, propiedad, evidenciándose de manera tal que el bien jurídico protegido es la libertad de la persona y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida, Es un delito de simple actividad de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo penal atribuido. El contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio en hechos o expresiones, de causar a otro un mal que constituya delito de los enumerados; anuncio de un mal que ha de ser serio, real y perseverante, de tal forma que ocasione una repulsa social indudable. El mal anunciado ha de ser futuro, injusto, determinado y posible que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo y produce la natural intimidación en la persona agredida. Estos delitos son inminentemente circunstancial, debiendo valorarse la ocasión en que se profiera, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y sobre todo posteriores al hecho material de la amenaza. Es por ello que se evidencia el dolo especifico consiste en ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego, causándole la muerte, con tal fin o animo intimidatorio evidente contra la víctima Elementos estos recogidos en el presente debate oral y público, en el sentido de que en los delitos en mención despliegan una conducta del agente integrada por expresiones o actos idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la conminación de un mal injusto, determinado y posible, de realización más o menos inmediata, que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea seria, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes; y que estas mismas circunstancias: subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de antijuricidad de la acción y su calificación como delictiva. Se trata en definitiva, de delitos de los que mayor relativismo presenta, por lo que debería atenderse a las circunstancias concurrentes. Pues bien, las infracciones criminales tipificadas en las leyes tienen identidad, denominación y estructura jurídica y se diferencian tan solo por la gravedad del hecho, ésta ha de valorarse en función de la ocasión en que profiere, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y posteriores. La diferencia es circunstancial y radica en la mayor o menor intensidad del mal como se produjo el hecho, para el bien jurídico protegido. El criterio determinante de la distinción, tiene aspectos mayoritariamente cuantitativos, pero no debe descuidarse el perfil cualitativo del hecho que habrá que extraer de una serie de datos antecedentes y concurrentes en el caso. En el caso presente hemos de partir de que en materia concursal, por regla general, quedarán con el mayor valor del otro delito -concurso de normas, en todos aquellos casos en los que éstas se utilicen para afectar a la libertad, la vida del ser humano constituye un elemento adicional para la concurrencia de un tipo delictivo determinado, como es el caso de los delitos de robo evidenciándose en consecuencia cuando ya se había consumado el ataque a la propiedad, a su vida, lo cierto es que, que se produjo la muerte a la victima, si contaba a alguien lo sucedido, se produce en el transcurso de una acción en unidad de acto sin interrupción, esto es, en el mismo ámbito intimidatorio en que los hechos sucedieron y existiendo elementos de pruebas que indiquen que los acusados tuvieron la intención de llevar a cabo tal cometido. Asimismo ha de reconocerse, en primer lugar, que el hecho de que estos delitos normalmente se realicen aprovechando localizaciones situadas fuera de testigos no es exclusión de esta modalidad delictiva, ya que en la generalidad de los delitos, por ejemplo el asesinato, también se procura habitualmente la ausencia de testigos, y ello no impide la apreciación de la agravante. Lo relevante es en la nueva definición de la agravante, que se busquen o aproveche una circunstancia de lugar o tiempo que debilite de modo relevante las posibilidades de defensa de la víctima o facilite la impunidad del victimario. En el caso presente, ateniéndonos de momento a perspectivas objetivas, es lo suficiente explícita en la descripción del lugar, partiendo de la hora en que se sucedieron los hechos, objetos del presente debate, no solo no es intempestiva, sino de plena visibilidad, así se limita a decir que la agresión causada por los acusados a la víctima se produjo cuando "el mismo se trasladaba al sector oritupano en su vehículo es, sin indicar su proximidad a calles, carreteras o caminos transitables, o la cercanía de viviendas, en las que, dada la hora podían estar presentes o, al menos, ser factible la presencia de personas por el contrario en la fundamentación jurídica complementando los hechos probados en cuanto no favorecen a los acusados se alude a que, según las deposiciones de testigos expertos y victimas, era un sector poco poblado y en una próxima al lugar de los hechos, no pudo pedir auxilio la víctima una vez consumada la agresión-. Por tanto no se refleja, de forma más expresiva, la soledad y alejamiento de zonas transitables que pudieran proporcionar una posibilidad de auxilio a la víctima. En este sentido esta Juzgadora considera conveniente hacer un análisis doctrinario en relación al delito de Homicidio en ocasión de Robo: El análisis del "Homicidio en ocasión de Robo", debe tratarse con mucho detenimiento, ya que en él concurren dos figuras delictivas: Homicidio y robo. Por ello, examinaré en primer término las figuras del Robo y Hurto simples a fin de determinar cuáles son sus diferencias, y cuando estamos ante uno u otro delito. En segundo lugar Inspeccionaré el tipo de HOMICIDIO simple , cuáles son sus características, sus elementos, sus agravantes, específicamente analizaré el homicidio "criminis causa" El tipo penal "HOMICIDIO EN OCASIÓN DE ROBO" ( tipo agravado del delito de robo), tanto en doctrina como en jurisprudencia, teniendo en cuenta que su regulación a dado lugar a grandes dificultades tanto para los autores como para los juristas, por lo que me instruiré sobre cuáles son esos problemas y cuáles las distintas soluciones propuestas.- Para Creus el robo es una figura calificada de hurto, se encuentra en relación de género a especie. El robo agravado "por la fuerza en las cosas o violencia en las personas" ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS” El concepto de fuerza Para Creus la fuerza supone una cosa que por si misma o por los reparos relacionados con ella, opone resistencia al apoderamiento, donde la fuerza es empleada para superar esa resistencia. Una cosa opone resistencia en si misma: cuando por sus características requiere que para su apoderamiento se ejerza una actividad que va más allá del esfuerzo necesario para transportarla o removerla. Una cosa opone resistencia por sus reparos: cuando estos son los que exigen del agente aquella actividad Las discrepancias en la doctrina son profundas en relación a las características de la fuerza que se ejerce. La mayoría: exige que la fuerza sea DESTRUCTIVA y ANORMAL. Destructiva: implica que se altere dañosamente lo que rodea la cosa, ya sea como parte de ella o como reparo, ANORMAL: que la actividad del agente represente algo más que la actividad normal del legítimo tenedor realice para tomar el mismo la cosa. (Núñez) sostiene que la fuerza se da siempre que el apoderamiento exija del agente el despliegue de una energía que importe el vencimiento de la resistencia El problema de esta postura es el determinar la cantidad de energía necesaria para el apoderamiento, ya que hay casos de adhesión que no presentan resistencia e incluso dar muerte . ROBO CON VIOLENCIA EN LAS PERSONAS: La violencia es, para Creus, el despliegue energía física para vencer materialmente la resistencia que el sujeto pasivo opone o puede oponer al apoderamiento. Esta violencia puede estar destinada a: -vencer una resistencia en actual ejecución (para hacerla cesar) -para evitar que la persona pueda, eventualmente, ponga en ejecución la resistencia (violencia).
La violencia puede recaer sobre el mismo sujeto pasivo del robo o sobre un tercero, que se oponga o pueda oponerse físicamente al apoderamiento. La ley las castiga como agravantes del robo. El artículo dice "que tenga lugar antes del robo para facilitarlo o en el acto de cometerlo, o después de cometido para procurar su impunidad. Es decir el objetivo: esos medios sean empleados inmediatamente después de cometido el hecho, o sea, de consumarse el apoderamiento. Modo de comisión Para que se de la agravante el robo tiene que haber sido cometido "con arma", el arma debe haber sido utilizada o empleada por el agente en una efectiva acción violenta o intimidatoria para doblegar o evitar la resistencia de la víctima (no basta la simple portación, e incluso causar la muerte), el arma debe haber sido utilizada en la comisión del hecho, en la etapa ejecutiva.
HOMICIDIO
Acción típica: MATAR, extinguir la vida de una persona.
La figura básica se define con un sentido negativo: ACTO DE MATAR que no esté sancionado con pena diferente.
Es un delito de comisión, que sin embargo puede ser realizado por omisión (comisión por omisión), en aquellos casos en que el autor tiene la obligación de preservar la vida del sujeto pasivo. Es un delito de resultado LA MUERTE, que debe haber sido causada por la acción del autor. Los medios: "cualquier medio es típico" (morales, materiales). Respecto de los bienes morales: la mayoría de la doctrina entiende que cuando este medio puede señalárselo como causa de muerte, es típico y causa responsabilidad por homicidio si el autor lo utilizó de ese modo
Sujeto pasivo es a partir del nacimiento, que se delimita el carácter de sujeto pasivo de homicidio
Creus las agrupa teniendo en cuenta las razones principales que fundamentan las agravaciones:
1.-Las que toman en cuenta el vínculo que une al agente con la víctima
2.-Las que consideran el modo de comisión
3.-Las que tienen en cuenta la causa o motivo
4.-Las que involucran el medio empleado
Participación: la agravante se traslada al partícipe si ha conocido el vínculo de la víctima con el agente, como el agente debe saber a quien mata se ha llegado a negar la posibilidad de admitirse "dolo eventual". -EN RAZÓN DEL MODO
-ensañamiento
-alevosía
-insidia
-en concurso con otros agentes.
El fundamento de la agravante se determina por las menores defensas de la víctima ante la insidia que constituye la utilización de particulares medios a que se refiere la ley, y no a la efectividad de ellos. Lo que agrava es el modo como el autor utiliza la sustancia. El ejecutor: debe haber aceptado el mandato, y debe haber actuado en cumplimiento de él. El homicidio "criminis causa" se conecta ideológicamente con otro delito. Esta conexión puede ser:
-impulsiva: cuando el otro delito ha sido la razón por la que el agente actuó. EJ. El agente mata por no haber logrado el fin propuesto al intentar el otro delito
-final: cuando el otro delito ha sido el motivo que ha inducido al agente a actuar (cuando el homicidio se comete para preparar, facilitar, consumar u ocultar el otro delito), es decir en consecuencia la figura se mantuvo previéndose el homicidio como resultado accidental del robo, es decir, la muerte, el código expresamente declaraba consumado el delito cuando se producía el resultado lesivo para la víctima, aunque no se hubiere perfeccionado el robo (el nuestro nada dice), aunado a ello EL OBJETO DE LA TUTELA JURÍDICO PENAL, en este caso el objeto de tutela es doble: la propiedad y la vida.
En otro orden de ideas es decir, en aras de garantizar el debido proceso esta Juzgadora dicta esta sentencia, autónomo, independiente, con énfasis en la celeridad procesal, sin sacrificar de modo alguno la Justicia, evitando formalismos o reposiciones inútiles, salvaguardando el proceso que debe ser llevado a cabo con sujeción a las garantías Procesales.
Efectivamente el Ministerio publico presento en el debate del Juicio oral y publico la carga probatoria, demostró todos los extremos de procedencia, a través de todo genero de pruebas licitas las cuales fueron evidencias en el presente debate, el Juzgador debe atender a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias., cuyos conceptos estriban en: REGLAS DE LA LOGICA: Aristóteles citado por MICROSOFT, las define así: Lógica. En lógica Aristóteles desarrollo reglas para establecer un razonamiento encadenado que, si se respetaban no producirían nunca falsas conclusiones si la reflexión partía de premisas verdaderas (Reglas de Validez). Es evidente que la preparación del Juicio, es, fundamentalmente, una actividad de recolección de información que constituyen Pruebas. La Constitución de la República Bolivariana, establece limitaciones a esa actividad recolectora de información (PRUEBAS) y en consecuencia, establece límites a lo que puede ser considerado una “Prueba” en el Juicio. Las Limitaciones Constitucionales a la prueba pasan, en primer lugar por establecer, que la persona sometida a juicio no puede ser obligado declarase culpable, a saber. Asimismo las frases del juicio tiene por el contrario un contenido justificador que permite considerar la exigencia de ciertas actividades que promueven un ámbito avalista de la actividad jurisdiccional, es decir dar previo conocimiento sustancias del tema , esto es volcar en el proceso las informaciones fundamentales del derecho penal, para la aplicación de la sanción, cuya experiencia se deriva de la teoría general del delito, ello permite una mejor asertividad a la hora de justificar la sentencia y la pena a imponer. Como consecuencia de ello este tribunal garantizo a ambos imputados su derecho de ser oído, con las debidas granitas y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de cualquier otro carácter. Por todo lo cual, este tribunal de Juicio Accidental 20 en funciones de Juicio Mixto en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de le la Ley CONDENA a los Ciudadanos: JOSE MIGUEL MAITA , por su participación en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º en concordancia con el articulo 458 del código penal, en perjuicio del ciudadano hoy occiso Néstor Azacon y al acusado JOSE EDUARDO ABANERO: por su participación en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previstos y sancionados en el articulo 406 ordinal 1ª en concordancia con el articulo 83 en relación con el articulo 458 del código penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la ley sobre Hurto y Robo de vehiculo Automotor, asimismo en aplicación de los artículos 37, 88 ambos del código penal en perjuicio del ciudadano hoy occiso Néstor Azacon, y así se decide…”


De las anteriores transcripciones y luego del examen de ambos capítulos, consideramos que la juzgadora específicamente en el capítulo denominado “DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS” indicó los hechos que estimó confirmados en el desarrollo del debate oral y público y que los obtuvo a través de la evacuación de los medios de pruebas llevados al contradictorio, haciendo mención de las declaraciones que se valoraron en su totalidad y fundamentando los motivos que la llevaron a realizar tal valoración; es así como se evidencia que la Jurisdicente estimó la deposición de los testigos y las concatenó tal como ocurrió con la declaración de ROHIMAR AZACON y SERGIO OMAR AZACON, la de éste último indicando ser concatenada con la rendida por el ciudadano VICENT GEORGE JEAN PAUL, siendo ésta analizada conjuntamente con la rendida por la testigo AZACON ZORAIDA JOSEFINA y siendo analizada la declaración de la testigo CARMEN RAMONA MARIN TOVAR concatenándola con las declaraciones anteriores.

De igual forma la a quo indicó que la declaración del experto MIGUEL ANTONIO BLANCO la enlazaba con las anteriores declaraciones, indicando que las declaraciones de los expertos ARRIOJAS MARIN GOMER EDILIO, FRANCISCO JAVIER SANCHEZ RAMOS y ANDERSON RAMON ACOSTA fueron concatenadas conjuntamente con las deposiciones de los expertos EDIS JOSE LÓPEZ, RODOLFO ALEJANDRO PINEDA, DOUGLAS ALBERTO RONDON REYES, siendo sumadas a la declaración rendida por el ciudadano JESUS ARMANDO LEONET GOMEZ. De igual forma, este Tribunal Colegiado verificó que fue analizado conjuntamente con las demás deposiciones, la declaración rendida por el experto JOSE GUSTAVO ORTÍZ CORASPE y la depuesta por el testigo PEDRO JOSE GUARAPO MARRERO.

Seguidamente la jueza analiza la deposición del ciudadano ANDRES ELOY GUZMAN conjuntamente con las rendidas por los testigos y expertos, sumada a la declaración rendida por JUAN ARQUIMEDES FUENTES GAMBOA, la del testigo WILFREDO JOSE MEDINA Y JHONNY JOSE ARCILA, indicando “…analizadas cada una de las deposiciones de testigo y expertos, concatenadas entre ellas, examinadas en su conjunto con el contenido de las documentales…”

De lo anterior evidencia esta Superioridad que la a quo demostró, previa valoración y concatenación de los distintos medios probatorios evacuados en el debate oral y público, una enunciación de los hechos que quedaron acreditados quedando suficientemente demostrado que dio cumplimiento no sólo a lo establecido en el artículo 364 ordinal 3º del texto adjetivo penal sino que también apreció las pruebas según la sana crítica, tal como lo ordena el artículo 22 ejusdem.

Observa esta Alzada que la jueza de juicio también explanó las razones que la llevaron a fundar su sentencia condenatoria plasmando los fundamentos de hecho y de derecho, de la siguiente manera: “…del análisis y comparación entre los elementos de pruebas recibidos por este Tribunal en el curso del debate probatorio, y a juicio del mismo se demostró que fueron los ciudadanos acusados JOSE MIGUEL MAITA Y EDUARDO ABANERO, los autores de los hechos objeto del juicio…”, de esta manera se constata que la jueza de la recurrida acreditó la participación de los acusados en los delitos atribuidos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en concordancia con el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; considerando esta Alzada que cumplió con la obligación de motivar su decisión, basándola en el análisis y comparación de cada uno de los elementos de pruebas, concatenando las pruebas testimoniales con las documentales, tal como se señaló ut supra, bajo la óptica de un verdadero cumplimiento de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, verificándose suficientemente que la a quo dio cabal cumplimiento a la función jurisdiccional de motivar el fallo dictado, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 ordinal 4º del texto adjetivo penal.

Así pues, en criterio de quienes aquí decidimos, los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en concordancia con el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, quedaron suficientemente demostrados por la juez de instancia mediante la incorporación de las pruebas durante el juicio, así como la autoría de los acusados JOSE MIGUEL MAITA y EDUARDO ABANERO.

En base a lo anterior, se concluye con que la razón no le asiste a los recurrentes al denunciar la falta de motivación de la sentencia, toda vez que como se estableció en líneas anteriores la recurrida concluyó en el fallo apelado que dicho acervo probatorio demostró plenamente los hechos objetos del debate, así como la participación y la culpabilidad de los acusados, indicando para ello tanto los hechos que estimó acreditados, así como los fundamentos de hechos y de derecho en los cuales basó su decisión, razones por las cuales se declara SIN LUGAR la primera denuncia de ambos recursos resueltas conjuntamente por los motivos plasmados en líneas superiores Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, a los fines de determinar la veracidad de la segunda denuncia señalada en el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIA BARRETO FUENTES en su condición de defensora del acusado EDUARDO JOSE ABANERO, respecto a la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica conforme al ordinal 4° del artículo 452 de la norma adjetiva penal, alegando que el Tribunal a quo inobservó el contenido del artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto “…no siguió la regla antes expresada en el artículo 78 que le impone de obligación de no rebasar del máximo de la pena en presencia de pluralidad de agravantes. Y adicionalmente el juzgador omitió las reglas de concurrencia real y concurrencia ideal de delito como se denomina en la dogmática penal la existencia de múltiples acciones o bienes jurídicos ofendidos por el hecho…”

El artículo 78 del Código Penal Venezolano establece:

“Las circunstancias enumeradas en el artículo anterior se tendrán en cuenta para el cálculo de la pena que ordena el artículo 37 en su primera parte, pero pueden dar lugar a la aplicación del máximum y también a un aumento excepcional que exceda al extremo superior de los dos que al delito asigne la ley, cuando ésta misma disponga especialmente que en la concurrencia de alguna o algunas de dichas circunstanciases se imponga una pena en su máximum o se la aumente en una cuarta parte.”

De lo anterior se verifica que las circunstancias agravantes a las que se hace referencia en dicha norma son las descritas en el artículo 77 del Código Penal, siendo que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR traen sus propias agravantes, por consiguiente no es aplicable la referida norma al presente caso

No obstante a lo anterior, resulta impretermitible para esta Alzada verificar la penalidad impuesta en el fallo recurrido, no en base a los argumentos de la abogada MARIA BARRETO FUENTES defensora del acusado EDUARDO ABANERO, quien en su escrito recursivo manifiesta su disconformidad con la pena impuesta, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 del Código Penal, sino por existir un error en la cantidad de la pena impuesta a su defendido, pues la recurrida no motivó fundadamente que basamento matemático utilizó para obtener el quantum de la pena impuesta al referido ciudadano circunscribiéndose en indicar que condenaba por aplicación de los artículos 37 y 88 de la ley penal sustantiva. También lo hará DE OFICIO respecto al acusado JOSE MIGUEL MAITA, toda vez que esta Corte de Apelaciones ha observado igualmente errores en el cálculo de la pena impuesta a éste, conforme a lo previsto en el último aparte de los artículos 442 en su único aparte y 457 de la ley penal adjetiva. De esta forma se procede a rectificar la misma en los siguientes términos:

El ciudadano EDUARDO JOSE ABANERO, fue condenado a cumplir la pena de VEINTISEIS (26) AÑOS SIETE (07) MESES DE PRISIÓN, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, estos tipos penales están configurados de la siguiente manera:

“Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.”

“Artículo 83. Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.”
Artículo 5.- Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad.
Artículo 6.- Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
1. Por medio de amenaza a la vida.
2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.
3. Por dos o más personas.

Por su parte el artículo 87 del Código Penal dispone:
“Al culpable de uno o más delitos que merecieren penas de presidio y de otro u otros que acarreen penas de prisión, arresto, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento, expulsión del espacio geográfico de la República, o multa, se le convertirán estas en la de presidio y se le aplicará solo la pena de esta especie correspondiente al delito mas grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio.
La conversión se hará computando un día de presidio por dos de prisión, por tres de arresto, por cuatro de relegación a colonia penitenciaria, por cinco de confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República, y por sesenta unidades tributarias (60 U.T.) de multa.”

Como ya se indicó ut supra, el ciudadano JOSE EDUARDO ABANERO, fue condenado a cumplir la pena VEINTISEIS (26) AÑOS SIETE (07) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, y siendo que nos encontramos en presencia de un concurso real de delitos (Artículo 87 del Código Penal Venezolano), en el que concurren dos especies de penalidad distinta, es decir, prisión para el primero de los mentados delitos y presidio para el segundo, por lo que deben aplicarse las disposiciones previstas en los artículos 87 y 94 de la ley penal sustantiva.

Así las cosas se hace el siguiente análisis: el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, prevé una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, la cual en su término medio conforme al artículo 37 del Código Penal Venezolano, es de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, que convertidos en presidio por aplicación expresa del primer aparte del artículo 87 ejusdem nos da una penalidad de ocho (08) años nueve (09) meses de presidio. Respecto al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley especial el cual contempla una pena de nueve (9) a diecisiete (17) años de presidio cuyo término medio es de trece (13) años conforme al citado artículo 37. Ahora bien, al delito más grave (HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem), conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 87 se le sumará las dos terceras partes de la pena del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, el cual tiene una pena de trece (13) años de presidio resultando el quantum de sus dos terceras partes ocho (08) años y ocho (08) meses de presidio; aunado a lo anterior y nuevamente por aplicación del citado artículo 87 se le sumará las dos terceras partes de aquel delito cuya pena fue convertida en presidio, o sea, que la operación matemática a realizar consiste en calcular esos dos tercios de la pena del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, pues fue la penalidad de éste hecho punible la convertida en presidio, es decir; las dos terceras partes son cinco (05) años y diez (10) meses de presidio.

En base a lo anterior, tomando la pena del delito más grave llevada a presidio (HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO) que son ocho (08) años y nueve (09) meses de presidio, más las dos terceras partes del otro delito (ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO) que son ocho (08) años y ocho (08) meses de presidio, más las dos terceras partes del delito convertido que son cinco (05) años y diez (10) meses, resulta una pena en definitiva a imponer al ciudadano JOSE EDUARDO ABANERO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-17.871.918 de VEINTITRES (23) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRESIDIO más las accesorias de ley, por aplicación del tantas veces citado artículo 87 del Código Penal. Esta Corte deja expresa constancia que no se aplican circunstancias atenuantes que acarreen rebajar hasta el límite inferior de la pena Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIA BARRETO FUENTES, en su condición de Defensora Pública Penal del acusado EDUARDO JOSE ABANERO, plenamente identificado en autos, respecto al punto referido a la pena a imponer pero no en los términos denunciados en base al artículo 78 del Código Penal sino al verificar esta Corte de Apelaciones en atención a la parte in fine del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, que la a quo no aplicó debidamente los artículos 37 y 87 del Código Penal.

RECTIFICACIÓN DE OFICIO

Tal como se resolvió respecto al coacusado EDUARDO ABANERO, esta Alzada también observó que a los folios 309 al 310 de quinta pieza de la causa principal signada con el número BP11-P-2007-002163 la recurrida al momento de emitir la dispositiva del fallo condenatorio, sólo señaló que lo hacía con aplicación de los artículos 37 y 88 del Código Penal, sin explicar detalladamente la operación matemática empleada para obtener el quantum de las penas impuestas a los encartados de marras.

El tipo penal por el cual fue condenado el acusado JOSE MIGUEL MAITA es el de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, está configurado de la siguiente manera:

“Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.”

El artículo 37 del Código Penal Venezolano establece:

“Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.
No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuarta parte, que entonces se calculara en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.
En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94.”

El ciudadano JOSE MIGUEL MAITA, fue condenado a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, habiendo expresado la a quo que aplicaba el artículo 37 ejusdem, es decir, que en el presente caso debe considerarse la disminución de la pena a imponer, tal y como lo preceptúa la norma invocada “…se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad…”, por lo cual, esta Corte de Apelaciones, en atención a lo dispuesto en los artículos 442 en su único aparte y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, el primero referido al efecto extensivo de los recursos y el segundo, estipula que si se trata de un error en la especie o cantidad de la pena, se hará la rectificación que proceda; en consecuencia procede a hacer lo propio y a tal efecto observa:

Así pues, se tiene que de los hechos dados por probados por el Tribunal a quo, con relación al delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, establece una pena de QUINCE (15) a VEINTE (20) años de prisión, siendo el término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal la pena de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, siendo el contenido de este artículo el que dejó de aplicar la Juzgadora al momento del cálculo de la pena.

En consecuencia esta Superioridad, rectificará la pena, en los siguientes términos: la pena aplicable es de quince (15) a veinte (20) años de prisión, siendo el término medio, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, por no constar circunstancias atenuantes que hagan rebajar la pena hasta el límite inferior, quedando en definitiva condenado el ciudadano JOSE MIGUEL MAITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.375.600, a cumplir una pena de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 406, ordinal 1°, cometido en perjuicio de NESTOR AZACON.

Por los fundamentos antes expuestos esta Corte de Apelaciones RECTIFICA DE OFICIO en base a lo previsto en los artículos 442 en su único aparte y 457 en su último aparte ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la pena impuesta al acusado JOSE MIGUEL MAITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-15.375.600, al evidenciarse errores en el cálculo de la pena por cuanto la a quo no justificó fundadamente la aplicación del artículo 37 del Código Penal, quedando en definitiva condenado a cumplir una pena de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 406, ordinal 1°, en perjuicio de NESTOR AZACON Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado OSCAR EMILIO PINO en su condición de defensor de confianza del acusado JOSÉ MIGUEL MAITA, contra la sentencia condenatoria publicada en fecha 26 de julio de 2010 por el Tribunal Accidental de Juicio Nº 20 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, mediante la cual condenó a su representado. Se RECTIFICA DE OFICIO LA PENA IMPUESTA en base a lo previsto en los artículos 442 en su único aparte y 457 en su último aparte ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado JOSE MIGUEL MAITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-15.375.600, al evidenciarse errores en el cálculo de la pena por cuanto la a quo no justificó fundadamente la aplicación del artículo 37 del Código Penal, quedando en definitiva condenado a cumplir una pena de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 406, ordinal 1°, en perjuicio de NESTOR AZACON por los fundamentos plasmados en la parte motiva del presente fallo. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIA BARRETO FUENTES, en su condición de Defensora Pública Penal del acusado EDUARDO JOSE ABANERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-17.871.918, sólo respecto al punto referido a la pena a imponer pero no en los términos denunciados en base al artículo 78 del Código Penal sino al verificar esta Corte de Apelaciones, en atención a la parte in fine del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, que la a quo no aplicó debidamente los artículos 37 y 87 del Código Penal, quedando en definitiva la pena a imponer al mentado ciudadano en VEINTITRES (23) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRESIDIO más las accesorias de ley, por aplicación del tantas veces citado artículo 87 del Código Penal, sin considerar circunstancias atenuantes por los fundamentos expresados en la parte motiva del presente fallo. Habiéndose previamente resuelto sin lugar la primera denuncia de su recurso. Quedan en los términos precedentemente explanados rectificadas las penas impuestas.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes. Remítase en la oportunidad correspondiente.
LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE

Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. ZAIDA INMACULADA SAVERY.-