REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 14 de diciembre de 2011
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2011-000160
PONENTE: Dra. CARMEN B. GUARATA
Se recibieron recursos de apelación interpuestos el primero de ellos por el abogado JOSE GREGORIO MALAVE, en su carácter de defensor de confianza del ciudadano ISMAEL MARCELINO ROJAS y el segundo por la abogada AMALIA LOPEZ LUCES, en su carácter de defensora Pública Penal de la ciudadana NELLY DEL CARMEN ALVAREZ, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó a los mencionados ciudadanos a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Dándosele entrada al primer recurso interpuesto en fecha 01 de noviembre de 2011, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA, de igual forma el segundo recurso ingresó en la misma fecha antes indicada, correspondiéndole igualmente la ponencia a la referida Jueza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; ambos recursos al ser interpuestos contra un mismo fallo, fueron acumulados por economía procesal y a fin de evitar pronunciamientos distintos.
Celebrada como ha sido la audiencia oral, esta Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes.
FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE APELACIONES
Los recurrentes en sus escritos de apelaciones, entre otras cosas, alegan lo siguiente:
DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN
El abogado JOSE GREGORIO MALAVE, en su condición de defensor de confianza del acusado ISMAEL MARCELINO ROJAS, fundamentó su escrito recursivo de la siguiente manera:
“…Quien suscribe, JOSÉ GREGORIO MALAVE, abogado en ejercicio… …actuando en este acto en mi carácter de Abogado de Confianza del ciudadano ISMAEL MARCELINO ROJAS… …en las que se le sigue causa por ante este Tribunal por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODELIDAD DE OCULTAMIENTO… …a quien en fecha 26-04-2011 del año 2011, le fue aperturado Juicio Oral y Público, y condenándolo este Tribunal en fecha 11-08-2011, por la comisión del delito antes mencionados, es por lo que bajo el amparo de lo preceptuado en el artículo 452 ordinal 2 y 4ºº del Código Orgánico Procesal Penal, por la presente vía ocurro ante la Corte de Apelaciones… …a interponer RECURSO DE APELACIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVA dictada por este Tribunal de Segundo de Juicio en fecha 11-08-2011, ante usted ocurro a los fines de exponer y solicitar:…
…PRIMER CAPITULO
La presente recurrida se fundamenta en el ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la sentencia que recurrimos, no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 364 en sus ordinales 3º y 4º por cuanto el sentenciador del fallo incurrió en Falta de Motivación del mismo al no precisar las razones de hecho y derecho que la llevaron a condenar a mi representado.
IMPORTANCIA DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA
…Pues de lo anterior es consecuencia del principio de inocencia contenido en el artículo 8 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, pues si se declara como precepto fundamental de toda persona es inocente hasta no se demuestre lo contrario de forma legal, exige el estado señalar los medio para vencer tal presunción cuando está a dejado de tener vigencia real, es entonces ampliamente justificado el estudio o la demostración de la prueba en materia penal, pues cumple importantísimo fundamento en función de administrar justicia.
Por lo anterior expuesto queda totalmente esclarecido de que la prueba fundamental y queda como la luz que ilustrará y dará la razón motivada para todo juzgador al momento de realizar la referida Sentencia que bien tenga conocimiento el Tribunal que la conoce…
…El Juzgador para el esclarecimiento de los hechos demostrativos de la responsabilidad penal de alguna persona, debe proceder de acuerdo con el resultado suministrado por el proceso, esto es, la fijación de lo hechos, los cuales son el fundamento de las conclusiones de acuerdo a la verdad procesal, y deben ser motivados; es decir, explicar el por qué de la decisión, exponer y desarrollar los fundamentos y razones de convencimiento que condujeron a tal decisión; pero, para que esta motivación sea la expresión pura y precisa de la verdad real debe ser el resultado lógico en que se acoja lo que tenga valor en orden de fijación de la responsabilidad, de acuerdo a lo alegado y probado por el Ministerio Público, durante el acto del debate oral y público, como debe ser, pero en el presente caso observa esta Defensa que el Tribunal de Juicio, incurrió en Inmotivación del presente fallo, ya que se evidencia claramente del texto de la recurrida, que el juzgador no analizó los elementos probatorios apegados estrictamente a lo alegado y probado durante el desarrollo del debate, cuando toma para la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal debe estimar acreditado…
…Se observa claramente que cuando el Juez de Juicio menciona los hechos que el Tribunal considera como acreditados, solo se limita a realizar una copia fiel y exacta de las actas del debate…
…En cuanto a los fundamentos de hecho y de derecho, los mismos no se mencionaron en dicha sentencia, por lo cual presente falta de motivación, ya que el Juez no analiza ni compara las pruebas existentes, y la sentencia no refleja su capacidad de razonamiento de acuerdo a la sana crítica y los conocimientos científicos. De esta forma La Juez de Juicio incumple con los ordinales 3º y 4º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es totalmente ilógico que con estas apreciaciones no pueden considerarse como motivación alguna, toda vez que la Ciudadana Juez, no identifica plenamente, es decir no motiva, con cuales pruebas se pudo demostrar la participación de cada uno de ellos, no realiza un razonamiento lógico que permitas tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de tal manera que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario por lo tanto denuncio en este acto que la falta de motivación del fallo recurrido se impugna por encontrarse manifiestamente infundada, es decir, incurre en el vicio de falta de motivación puesto que la recurrida no emite un pronunciamiento categórico o definitivo en cuanto a las razones de hecho y de derecho sirvieron al sentenciador para llegara a la conclusión… para dar por demostrado la culpabilidad de nuestro defendido… tan solo se limito transcribir y enumerar las pruebas que fueron incorporadas al debate oral y público, peo sin realizar el análisis detallado alguno o comparación de una con la otra…” (sic)
Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajusta al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer la razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…
…Ahora, cabe destacar que si bien es cierto la motivación de las decisiones judiciales es una condición necesaria para impedir sentencias arbitrarias y para la concreción del principio de presunción de inocencia como garantía del debido proceso penal, reconocido constitucionalmente en el artículo 49, numeral 1, no es menos cierto que no se podrá hablar de la positiva obtención de una tutela judicial efectiva, hasta tanto se ejerza un control real de la motivación conforme al recurso propuesto…
…El vicio de inmotivación conculca el derecho a la Tutela Judicial Efectiva… …por cuanto ésta, entre otros aspectos, también comporta el derecho de los administrados a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones, en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo….
…en efecto, la motivación tiene carácter de orden público, pues garantiza el derecho a la defensa, al permitirle a las partes ejercer los recursos objetando los razonamientos en los cuales se basó el sentenciador. Es por ello que debe existir una motivación suficiente, razonadas, sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a la parte dispositiva del fallo…
…Así las cosas, ciudadanos Magistrados continúa evidenciándose la falta de análisis y comparación de los elementos probatorios llevados al debate por el Ministerio Público, para poder llevar a la plena convicción de hecho y de derecho para que mi representado le haya sido demostrado responsabilidad alguna en el presente caso, imponiéndose una vez más la duda razonable, lo que debió conllevar a una absolutoria.
Por lo expuesto, el presente motivo debe ser declarado con lugar y en consecuencia solicito a esa Corte de Apelaciones que el presente RECURSO sea declarado con lugar y en consecuencia sea declarada la nulidad del fallo recurrido y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público.
SEGUNDO MOTIVO
VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE LAS NORMAS JURÍDICAS CONTENIDAS EN LOS ARTÍCULO 13, 19, 22 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL...en razón de que la recurrida… no obtuvo la verdad por vías jurídicas, sino con violación de la ley, por cual no se obtuvo la justicia en la aplicación del derecho; no mantuvo la incolumidad de la Constitución; no apreció las pruebas observando las reglas de la lógica, y las máximas de experiencia y con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal…”
Es menester mencionar que el Juez A Quo cuando menciona a los testigos instrumentales promovidos por la representación fiscal se limita a copiar nuevamente lo recogido en el acta de debate respecto a la declaración de todos y cada uno de ellos…
...Con el debido respeto, no entiende esta defensa como la ciudadana jueza segunda de juicio, pudo dar valor probatorio en contra de mi representado el dicho de los testigos instrumentales antes identificados alegando que estas declaraciones son medios de pruebas idóneos para demostrar el hecho y la participación de los acusados en dicho hecho ilícito, y atreverse a decir que …a pesar que no recordaban algunas cosas … manifestaron plenamente en la Sala de Juicio de manera clara y precisa que no recordaban exactamente el hecho pero si llegaron a manifestar durante el debate que solo fueron llamado por un funcionario para resguardar la integridad física de unas personas que le iban a practicar un cacheo policial y así evitar una denuncia por maltrato físico en contra de esas personas, la cuales desconocían el sexo de las mismas, nunca les informaron que era un procedimiento de presunta incautación de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, NO PRESENCIARON EN NINGUN MOMENTO LA REVISIÓN CORPORAL DE MI REPRESENTADO NI DE NINGUNO DE LA PERSONAS PRESENTES EN EL PROCEDIMIENTO. Nunca llegaron a tener a la vista ningún tipo de objeto ni de drogas, e incluso afirmaron los tres que durante su estadía en las instalaciones de la Policía Municipal de Sotillo no les fue tomada ningún tipo de entrevista, los hicieron esperar y luego les hicieron afirmar unas hojas y les dijeron que se podían ir. No saben que afirmaron porque no les permitieron leerlo.
Es de mencionar que lo aquí afirmado se puede corroborar en el acta de debate de fecha 03 de junio de 2011, la cual corre inserta en la causa, y al leerlo podrán los respetados jueces de la Corte de Apelaciones que la juez a quo omitió en gran parte el dicho más importante de los testigos, ya que en la declaración de los testigos instrumentales lo que debe valorar el tribunal no es que se conteste con lo funcionarios en decir que hubo un procedimiento policial para demostrar la culpabilidad de una persona en proceso de Ocultamiento de drogas, ya que lo determinante es precisar si efectivamente los testigos instrumentales presenciaron: primero la revisión corporal de los mismo, segundo si el resultado de esa revisión corporal se encontraron objetos de interés criminalístico, en este caso cualquier tipo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y tercero verificar si realmente los testigos fueron debidamente entrevistados dejándose constancia de lo que realmente ocurrió durante el procedimiento y que si leyeron lo que firmaron. Y en este caso nada de eso ocurrió, puesto que los testigos fueron contestes en afirmar categóricamente que no presenciaron ningún tipo de incautación de sustancias.
En este orden de ideas; da pleno valor probatorio al dicho de los funcionarios… …pese a que fueron muchas las contradicciones en que incurrieron los mismo, toda vez que pareciera que actuaron en distintos procedimientos…
…por ende la respetada Juez A Quo incurrió en Violación de la Ley por inobservancia del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal al no apreciar las pruebas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia por las razones expuestas.
PETITORIO
Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, por todos los puntos expuestos, y en ejercicio al Derecho a la Defensa de mi representado injustamente condenado por un delito que no cometió solicito de ustedes, SE SIRVAN ADMITIR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA, se sustancie conforme a derecho, se le dé su curso legal correspondiente y cumplidas como fueren las actuaciones previstas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare CON LUGAR Y DECRETEN LA NULIDAD DE LA SENTENCIA RECURRIDA y de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, se ordene la realización de un nuevo Juicio Oral y Público y consecuencialmente la inmediata libertad de mi patrocinado ISMAEL MARCELINO ROJAS arriba identificado…”
DEL SEGUNDO RECURSO INTERPUESTO
Por su parte, la abogada AMALIA LOPEZ LUCES, en su carácter de Defensora Pública de la ciudadana NELLY DEL CARMEN ALVAREZ, estableció como fundamento de su recurso de apelación lo siguiente:
“…Yo, AMALIA LOPEZ LUCES, Defensora Pública Segunda Penal, actuando en este acto... …en sustitución de la Defensora Pública Décima Cuarta Penal de este estado Abg. JUANA MARIA PADRINO MAIGUA, procediendo con tal carácter y en representación de la ciudadana NELLY DEL CARMEN ALVAREZ… …en las que se les sigue causa por ante este Tribunal por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO… …a quien en fecha 26-04-2011 del año 2011, le fue aperturado Juicio Oral y Público, y condenándolo este Tribunal en fecha 11-08-2011, por la comisión del delito antes mencionados, es por lo que bajo el amparo de lo preceptuado en el artículo 452 ordinal 2 y 4ºº del Código Orgánico Procesal Penal, por su conducto ocurro ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, a interponer RECURSO DE APELACIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVA dictada por este Tribunal de Segundo de Juicio en fecha 11-08-2011, y a ese efecto expongo a continuación los motivos que sirven de fundamento:…
…MOTIVO PRIMERO
El presente motivo se fundamenta en el ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la sentencia que recurrimos, no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 364 en sus ordinales 3º y 4º por cuanto el sentenciador del fallo incurrió en Falta de Motivación del mismo al no precisar las razones de hecho y de derecho que la llevaron a condenar a mi representado.
Para el establecimiento de los hechos demostrativos de la responsabilidad penal de alguna persona, el juzgador debe proceder de acuerdo con el resultado suministrado por el proceso, esto es, la fijación de los hechos, los cuales son el fundamento de las conclusiones de acuerdo a la verdad procesal, y deben ser motivados; es decir, explicar el por qué de la decisión, exponer y desarrollas los fundamentos y razones de convencimiento que condujeron a tal decisión; pero para que esta motivación sea la expresión pura y precisa de la verdad real debe ser el resultado lógico en que se acoja lo que tenga valor en orden a la fijación de la responsabilidad, de acuerdo a lo alegado y probado por el Ministerio Público, durante el acto del debate oral y público, como debe ser, pero en el presente caso observa esta Defensa Pública que el Tribunal de Juicio, incurrió en Inmotivación del presente fallo, ya que se evidencia claramente del texto de la recurrida, que el juzgador no analizó los elementos probatorios apegado estrictamente a lo alegado y probado durante el desarrollo del debate…
…En cuanto a los fundamentos de hecho y de derecho, los mismo no se mencionaron en dicha sentencia, por lo cual presenta falta de motivación, ya que el Juez no analiza ni compara las pruebas existentes, y la sentencia no refleja su capacidad de razonamiento de acuerdo a la sana critica y los conocimientos científicos. De esta forma La Juez de Juicio incumple con los ordinales 3º y 4º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.
Indudablemente con estas apreciaciones no pueden considerarse como motivación alguna, toda vez que el ciudadano Juez no discrimina con cuales pruebas se pudo demostrar la participación de cada uno de ellos, no realiza un razonamiento lógico que permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.
Obsérvese ciudadanos Magistrados que respetado juez A Quo se sigue limitando a realizar una transcripción de norma sustantiva penal, sin realizar un análisis exhaustivos y comparativo de los medio probatorios señalando con cuál de ellos pudo demostrar la representación fiscal durante el contradictorio que efectivamente pudieron haber demostrado con plena prueba que la conducta desplegada por mi patrocinada pueda encuadrarse en el ilícito Penales up supra señalados, no realizó un análisis que pueda determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal, que en su respectivo momento han determinado al juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho, a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica articulada de los distintos elementos probatorios que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión erio, cierto y seguro…
…Ahora, cabe destacar que si bien es cierto la motivación de las decisiones judiciales es una condición necesaria para impedir sentencias arbitrarias y para la concreción del principio de presunción de inocencia como garantía del debido proceso penal, reconocido constitucionalmente en el artículo 49, numeral 1, no es menos cierto que no se podrá hablar de la positiva obtención de una tutela judicial efectiva, hasta tanto se ejerza un control real de la motivación conforme al recurso propuesto…
…En este sentido, los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículo 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal…
…Así las cosas, ciudadanos Magistrados continúa evidenciándose la falta de análisis y comparación de los elementos probatorios llevados al debate por el Ministerio Público, para poder llevar a la plena convicción de hecho y de derecho para que mi representado le haya sido demostrado responsabilidad alguna en el presente caso, imponiéndose una vez más la duda razonable, lo que debió conllevar a una absolutoria.
Por lo expuesto, el presente motivo debe ser declarado con lugar y en consecuencia solicito a esa Corte de Apelaciones que el presente RECURSO sea declarado con lugar y en consecuencia sea declarada la nulidad del fallo recurrido y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público.
SEGUNDO MOTIVO
VIOLENCIA DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE LAS NORMAS JURÍDICAS CONTENIDAS EN LOS ARTÍCULOS 13, 19, 22 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL… en razón de que la recurrida… no obtuvo por vías jurídicas, sino con violación de la ley, por cual no se obtuvo la justicia en la aplicación del derecho; no mantuvo la incolumidad de la Constitución; no apreció las pruebas observando las reglas de lógica, y las máximas de experiencia y con inobservancia de la formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal …”
Es menester mencionar que el Juez A Quo cuando menciona a los testigos instrumentales promovidos por la representación fiscal se limita a copiar nuevamente lo recogido en el acta de debate respecto a la declaración de todos y cada uno de ellos...
…Por ende el respetado Juez A Quo incurrió en Violación de la ley por inobservancia del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal al no apreciar la pruebas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia por la razones expuestas...
…PETITORIO
Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, por todos los puntos antes expuestos, y en ejercicio al Derecho a la Defensa de mi representado injustamente condenado por un delito que no cometió solicito de ustedes, SE SIRVAN ADMITIR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA, se sustancie conforme a derecho, se le dé su curso legal correspondiente y cumplidas como fueren las actuaciones previstas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare CON LUGAR Y DECRETEN LA NULIDAD DE LA SENTENCIA RECURRIDA, y de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, se ordene la realización de un nuevo Juicio Oral y Publico y consecuencialmente la inmediata libertad de mi patrocinada NELLY DEL CARMEN ALVAREZ arriba identificado…”
DE LA CONTESTACIÓN DE LOS RECURSOS DE APELACIONES
A derecho como se encontraba el representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dentro del lapso legal, dio contestación al primer recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSE GREGORIO MALAVE en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, PEDRO LUIS BASTARDO BERMUDEZ, con el carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público… …ocurro ante su competente autoridad a los fines de exponer:
Estando procesalmente en tiempo hábil… …procedo como en efecto lo hago a contestar el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el ciudadano Abg. JOSÉ GREGORIO MALAVE…
…Ahora bien, distinguidos miembros de la Corte de Apelaciones, contrario a lo señalado por la Defensa, considera El Ministerio Público que lo decidido por el Tribunal está plenamente ajustado a Derecho, considerando que del análisis de la sentencia la misma se fortalece en sí misma, por cuanto la misma se basa en las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la utilización de la Libertad Probatoria, para lo cual empleó la Sana Critica, los conocimientos Científicos y las máximas de Experiencias.
A Juicio de este Representante Fiscal, la Defensa no deslinda las razones de Inmotivación con las de contradicción e ilogicidad, a saber que no son las mismas, debemos destacar que la Contradicción como base para impugnar un fallo de este tipo tiene sus propias características distintas a las de Ilogicidad manifiesta, por lo que podemos deducir a escala meridiana que los recurrentes no tienen definido de que valerse para lograr una impugnación efectiva y que satisfaga sus pretensiones que es la de obtener la Nulidad de esta Sentencia condenatoria. El artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal es totalmente claro en su Numeral 2, a saber, este supuesto consagra la falta como ente autónomo o vicio generador en la sentencia, a su vez la contradicción, en los argumentos para decidir, y en caso de no darse ninguno de los dos supuestos anteriores, como ente independiente la Ilogicidad en la Motivación de la sentencia; lo que contrario a esto la Defensa incurre en un error de interpretación, y lo que se aprecia a todas luces es crear un ambiente de confusión y obtener a su favor la Nulidad del Juicio Oral y Público y por consiguiente la Reposición del mismo, que en vez de favorecer a sus patrocinados lo que consigue es perjudicarlos, al tratar de retardar un proceso que a buen término ha llegado, en atención a la buena marcha y Administración de Justicia.
Además de estar de acuerdo con la Sentencia Condenatoria, y considerar que el Tribunal valoró cada uno de los elementos probatorios, los cuales fueron adminiculaos entre sí para emitir el presente fallo, y de los cuales resultare la sentencia Condenatoria, también es cierto que el Tribunal apegado al Nuevo Sistema de libre valoración de las pruebas, máximas de experiencia, conocimientos Científicos y reglas de la Lógica le dio el perfil que ya conocemos, de manera lógica coherente y sistematizada.
Por todo lo antes expuesto solicitamos que la Presente CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN, sea admitida en su totalidad y substanciada conforme a derecho, asimismo que el Recurso de Apelación Interpuesto por la Defensa sea DECLARADO INADMISIBLE o en su defecto SEA DECLARADO SIN LUGAR en la definitiva…”
Posteriormente dio contestación al segundo recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal Dra. AMALIA LOPEZ en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, PEDRO LUIS BASTARDO BERMUDEZ, con el carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público… …ocurro ante su competente autoridad a los fines de exponer:
Estando procesalmente en tiempo hábil… …procedo como en efecto lo hago a contestar el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la ciudadana Abg. JUANA PADRINO MAIGUA…
…Ahora bien, distinguidos miembros de la Corte de Apelaciones, contrario a lo señalado por la Defensa, considera El Ministerio Público que lo decidido por el Tribunal está plenamente ajustado a Derecho, considerando que del análisis de la sentencia la misma se fortalece en sí misma, por cuanto la misma se basa en las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la utilización de la Libertad Probatoria, para lo cual empleó la Sana Critica, los conocimientos Científicos y las máximas de Experiencias.
A Juicio de este Representante Fiscal, la Defensa no deslinda las razones de Inmotivación con las de contradicción e ilogicidad, a saber que no son las mismas, debemos destacar que la Contradicción como base para impugnar un fallo de este tipo tiene sus propias características distintas a las de Ilogicidad manifiesta, por lo que podemos deducir a escala meridiana que los recurrentes no tienen definido de que valerse para lograr una impugnación efectiva y que satisfaga sus pretensiones que es la de obtener la Nulidad de esta Sentencia condenatoria. El artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal es totalmente claro en su Numeral 2, a saber, este supuesto consagra la falta como ente autónomo o vicio generador en la sentencia, a su vez la contradicción, en los argumentos para decidir, y en caso de no darse ninguno de los dos supuestos anteriores, como ente independiente la Ilogicidad en la Motivación de la sentencia; lo que contrario a esto la Defensa incurre en un error de interpretación, y lo que se aprecia a todas luces es crear un ambiente de confusión y obtener a su favor la Nulidad del Juicio Oral y Público y por consiguiente la Reposición del mismo, que en vez de favorecer a sus patrocinados lo que consigue es perjudicarlos, al tratar de retardar un proceso que a buen término ha llegado, en atención a la buena marcha y Administración de Justicia.
Además de estar de acuerdo con la Sentencia Condenatoria, y considerar que el Tribunal valoró cada uno de los elementos probatorios, los cuales fueron adminiculaos entre sí para emitir el presente fallo, y de los cuales resultare la sentencia Condenatoria, también es cierto que el Tribunal apegado al Nuevo Sistema de libre valoración de las pruebas, máximas de experiencia, conocimientos Científicos y reglas de la Lógica le dio el perfil que ya conocemos, de manera lógica coherente y sistematizada.
Por todo lo antes expuesto solicitamos que la Presente CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN, sea admitida en su totalidad y substanciada conforme a derecho, asimismo que el Recurso de Apelación Interpuesto por la Defensa sea DECLARADO INADMISIBLE o en su defecto SEA DECLARADO SIN LUGAR en la definitiva…”
LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…ENUNCIACION DE HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En las audiencias orales y publicas celebradas por este Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio los días 26 de Abril de 2011, 09, 11, 23 de Mayo de 2011, 01, 03 y 20 de Junio de 2011, 06, 18 y 22 de Julio de 2011, 04 y 11 de Agosto de 2011, el Dr. PEDRO BASTARDO, Fiscal Noveno del Ministerio Publico, acuso a los ciudadanos ut - supra identificados por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud que el día 05-05-2008 siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipio Sotillo, los acusados ISMAEL MARCELINO ROJAS Y NELLY ALVAREZ, en la Calle Bolívar del Barrio 19 de Abril, sector El Paraíso, cuando fueron avistados a tres ciudadanos entre ellos una del sexo femenino….que al notar la presencia policial, mostraron una actitud nerviosa… dándole la voz de alto emprendiendo la huida en veloz carrera la femenina y uno de los ciudadanos, iniciándose simultáneamente una persecución, reteniendo al primero de los descritos…que por su condición física (amputado de la pierna izquierda)se quedo en el sitio tomando una actitud agresiva y altanera en contra de la comisión policial, lanzando una piedra a la Unidad patrullera, fracturando el vidrio delantero…a pocos metros a los otros ciudadanos quienes trataban de introducirse en un inmueble….ubicaran presencia de varios testigos…se identificaron como: GOATACHEALVAREZ TRINIDAD DEL VALLE, GIL MAITA DANNY JOSE y SERRANO JEAN JESÚS…se procedió…a que realizaran la revisión corporal a los ciudadanos retenidos…encontrándole al primero: entre la pretina del pantalón del lado derecho Una panela embalada con cinta adhesiva (teipe) de color marrón de una sustancias vegetal compacta, pardo versado, color olor fuerte y penetrante presunta droga denominada MARIHUANA…identificado como MOLINA GONZÁLEZ JESÚS RAFAEL…conocido por lo moradores del sector con el remoquete de EL MOCHO; al segundo:…se le incauto dentro del bolso de color verde grande, veinte (20) panelas embaladas con cinta …color marrón de una sustancia vegetal compacta pardo verdoso….presunta droga MARIHUANA, …identificada como: ROJAS ISMAEL MARCELINO,…conocido en el sector como EL NICHE ISMAEL, y la tercera:…dentro del bolso pequeño de color rojo que cargaba cuatro (04) panelas….presunta doga denominada MARIHUANA,…identificada como ALVAREZ NELLYS…trasladando a los aprehendidos, a los testigos y lo incautado a la sede del comando policial. Elementos que constan de actas policiales, en virtud de ello el Ministerio Público, ofrece los testimonios de los Expertos, quienes practicaron las experticias técnicas que nos ocupan en esta causa, asimismo ofrece las documentales, entrevistas, inspecciones técnicas, testifícales de expertos, victima, asimismo se ofrecen las evidencias encontradas en el sitio del suceso, la solicitud de enjuiciamiento se hace por los mencionados delitos. Con respecto al ciudadano: JESÚS RAFAEL MOLINA GONZÁLEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad INDOCUMENTADO natural de Los Teques estado Miranda, donde nació en fecha 07-021-1983 de 22 años de edad, de estado civil soltero, oficio vendedor hijo de Rafael Molina y de Doris González residenciado en calle Bolívar Rincón del Paraíso, casa nº 13. Puerto la cruz. Estado Anzoátegui, Por cuanto consta en autos su fallecimiento solicito se decrete la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y consecuencialmente el SOBRESEIMIENTO por muerte, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; Concluye el Ministerio Público destacando que ha actuado apegado y con el carácter de buena fe, indicando que luego de demostrada la participación de los acusados sea aplicada la condenatoria correspondiente. Es todo”.
Por su parte la DEFENSA DE CONFIANZA, DR. JOSE GREGORIO MALAVE, alego lo siguiente: “Esta defensa se opone a la acusación ratificada en este acto por parte del Ministerio Público, y demostraremos durante el debate oral y público la inocencia de mi defendido Ismael Rojas, para lo cual hago mía las pruebas ofertadas por el Ministerio Público y me adhiero al Principio de la Comunidad de la Prueba; y solicito al Tribunal se sirva absolverlo al tomar la decisión, ello con fundamento en los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, previstos y contenidos en los artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
Seguidamente el Tribunal le concede la palabra a la DEFENSA PÚBLICA, DRA. JUANA MARIA PADRINO, quien expuso: “Esta defensa en nombre y representación del Estado Venezolano, en mi condición de Defensora Pública Penal 14º del Estado Anzoátegui, siendo la oportunidad legal de pronunciar mi discurso de apertura afirmo, que el representante del Ministerio Público no podrá probar la culpabilidad de mi patrocinada Nelly del Carmen Álvarez, en los hechos que nos ocupan, toda vez que tal como lo corroboraremos en el transcurso del debate oral y público que mi patrocinada es inocente y así decidirá el Tribunal en consecuencia absolverla por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que, tal como escucharemos a viva voz de los testigos debidamente admitidos por el Tribunal de Control, a mi patrocinada no se le incautó ningún tipo de estupefaciente ni objeto que guarde relación con delito alguno, toda vez que estamos en presencia de una más de las siembras a que estamos acostumbrados a observar constantemente de parte de algunos funcionaros que no se toman con seriedad ni responsabilidad y mucho menos ética profesional las funciones inherentes al cargo que representan aparte de no tener calidad humana, al involucrar a una madre de 6 niños a sabiendas que es inocente; Por todas estas argumentaciones aparte de adherirme al Principio de la Comunidad de las Pruebas, solicito muy respetuosamente se sirva que al concluir el presente debate absuelva a mi patrocinada NELLY DEL CARMEN ALVAREZ y en consecuencia se ordene su inmediata libertad; todo ello con fundamento en los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, previstos y contenidos en los artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto al ciudadano occiso: JESÚS RAFAEL MOLINA GONZÁLEZ; toda vez que consta en autos su fallecimiento solicito se decrete la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DE LA CASUA por muerte, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; Es todo”.
Acto seguido el Tribunal toma la palabra y procede a imponer a los Acusados: NELLY ALVAREZ E ISMAEL ROJAS, identificados plenamente en actas, de los hechos objeto de este proceso y en los que se fundamenta la acusación fiscal; tal y como lo consagra el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de que éstos manifiesten a este Tribunal si desean rendir declaración en este acto; manifestando los Acusados que: “Nos acogemos al precepto constitucional. Es todo”.
De igual forma tanto el Ministerio Publico como la Defensa Privada y publica presentaron al Tribunal Unipersonal sus conclusiones.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS
A tal efecto, luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Publico y por la Defensas Privada y Publica en las Audiencias Orales y Publicas celebradas por este Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 02, considero este Juzgador del análisis y apreciación de las pruebas de las pruebas presentadas en las mismas y en base a la libre e intima convicción quedo demostrada en forma veraz y contundente que el día 05-05-2008 siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipio Sotillo, los acusados ISMAEL MARCELINO ROJAS Y NELLY ALVAREZ, en la Calle Bolívar del Barrio 19 de Abril, sector El Paraíso, en el momento de ser avistados por la comisión policial, mostrando una actitud nerviosa… dándole la voz de alto emprendiendo la huida en veloz carrera la femenina y uno de los ciudadanos, iniciándose simultáneamente una persecución, reteniendo al primero de los descritos…que por su condición física (amputado de la pierna izquierda)se quedo en el sitio tomando una actitud agresiva y altanera en contra de la comisión policial, lanzando una piedra a la Unidad patrullera, fracturando el vidrio delantero, dicho procedimiento lo efectuaron en presencia de tres testigos identificados como: GOATACHEALVAREZ TRINIDAD DEL VALLE, GIL MAITA DANNY JOSE y SERRANO JEAN JESÚS, procediendo a que realizar la revisión corporal a los ciudadanos retenidos…encontrándole al primero: entre la pretina del pantalón del lado derecho Una panela embalada con cinta adhesiva (teipe) de color marrón de una sustancias vegetal compacta, pardo versado, color olor fuerte y penetrante presunta droga denominada MARIHUANA…identificado como MOLINA GONZÁLEZ JESÚS RAFAEL; al segundo se le incauto dentro del bolso de color verde grande, veinte (20) panelas embaladas con cinta …color marrón de una sustancia vegetal compacta pardo verdoso….presunta droga MARIHUANA, …identificada como: ROJAS ISMAEL MARCELINO, y la tercera:…dentro del bolso pequeño de color rojo que cargaba cuatro (04) panelas….presunta doga denominada MARIHUANA,…identificada como ALVAREZ NELLYS…trasladando a los aprehendidos, a los testigos y lo incautado a la sede del comando policial. Dichas sustancias al ser sometidas a experticias químicas resulto ser la sustancia conocida como MARIHUANA, con el peso bruto total de 970 g, 16.680g, 3.950g, todo lo antes narrado se derivo de los elementos de pruebas presentados en la audiencia, los cuales fueron:
Declaración del ciudadano CARID LEOCADIO ARREAZA SANCHEZ, quien entre otras cosas manifestó que realizaba un patrullaje, por la calle 19 de abril del sector el paraíso de puerto la cruz, e la unidad 06 en compañía de cuatro funcionarios mas, cuando avistamos un grupo de personas, dos masculinos y una femenina el cual cuando vieron la comisión policial se pusieron nerviosos, que procedieron a darle la voz de alto para hacerle la revisión corporal dos de ellos una femenina y un masculino emprendieron la huida y un masculino se quedo en el sitio por cuanto presentaba amputación de la pierna izquierda, la unidad se paro en frente de el y los funcionarios salieron a perseguir a los que huyeron, el mismo se torno agresivo y lanzo una piedra con la que rompió el vidrio parabrisas de la unidad, que los otros funcionarios le dieron captura a los otros ciudadanos que trataron de entran a una vivienda, que al ciudadano que tenia la apuntación de la pierna se reviso y se le encontró entre el abdomen y pantalón un envoltorio grande tipo panela de aproximadamente un kilo, un envoltorio de material sintético donde había rastros de residuos vegetales, que los otros dos ciudadanos la femenina tenia una falda roja y unas botas y franela color negro y un bolsito pequeño, una femenina que estaba en la comisión le hizo la requisa y le encontró en el bolsito cuatro envoltorio del mismo color que tenia el otro ciudadano, que el siguiente ciudadano de contextura gruesa que tenia bermudas, tenia entre el interior del bolso tenia unas panelas, aproximadamente veinte panelas, que el procedimiento fue realizado en presencia de tres testigos, que los detenidos y la sustancias decomisada fueron llevadas al comando también los testigos para que dieran fe de lo que se realizo. El dicho de este ciudadano fue corroborado en audiencia con las testifícales de los funcionarios MILITZA JOSEFINA CHARLO y LUIS JOSE BARRETO RENGEL, quienes manifestaron haber actuado en el procedimiento y señalaron que los hechos ocurrieron el 05-05-08, a las 06:30 P.m., aproximadamente en El Paraíso por la 19 de Abril, que avistaron a 3 ciudadanos, 2 hombres, uno amputado y una mujer, que tomaron una actitud nerviosa, y le dieron la voz de alto y no la acataron, que le dieron captura, que a la mujer se le incautó 4 panelas en teipe marrón, en un bolso color rojo y, que buscaron a unos ciudadanos para que sirvieran de testigos; que ven al señor Ismael, que tenía un bolso grande y tenía varia panelas y los trasladaron al Comando, por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio.
Por otra parte, los tres ciudadanos que sirvieron de testigos TRINIDAD DEL VALLE GOATACHE ALVAREZ, DANNY JOSE GIL MAITA y JEAN JESUS SERRANO, a pesar que manifestaron que por el tiempo transcurrido no recordaban algunas cosas, fueron contestes en afirmar haber presenciado un procedimiento realizado por los funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía de Sotillo por solicitud que le hicieran un funcionario, que eso fue en el Paraíso en horas de la tarde, que habían detenido a tres personas una mujer y dos hombres, y que luego los llevaron al comando de Polisotillo. Los dichos de estos ciudadanos quedaron corroborado en audiencia con las testifícales de los tres funcionarios actuantes, siendo estas declaraciones medios de pruebas idóneos para demostrar el hecho y la participación de los acusados en dicho hecho ilícito, dándole esta Juzgadora pleno valor probatorio.
Igualmente, el dicho de los funcionarios aprehensores quedo corroborado con el DICTAMEN PERICIAL QUIMICO de fecha 13 de junio de 2008, Nº CO-LC-LR7-DQ-288-2008, practicado en el laboratorio Regional Nº 07, departamento de química de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela por los expertos GUIPSY JOSEFINA LOPEZ y JESIMAR INDIRA MARQUEZ MENDOZA; donde se dejo constancia de la cantidad, peso y tipo de sustancia incautadas a los acusados de autos, el cual fue incorporado al proceso a través de su lectura, por lo que se incorporo en forma licita al debate, a pesar de no haber comparecido las expertas antes mencionadas a rendir su informe de manera oral, prescindiendo el fiscal del testimonio de la Experto que suscribe el Informe Pericial Químico practicado a la droga, invocando el criterio sustentado en Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nro. 490 de fecha 06-08-2007 Ponencia del Magistrado Dr. Eladio Aponte Aponte, donde se deja asentado que las experticias se deben bastar a sí mismas y la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el Juez de Juicio; y la Sentencia Nro. 330 de fecha 07-07-2009 Ponencia Magistrado Dra. Miriam Morandi, donde la experticia se basta por sí sola, la incomparecencia de los expertos no es impedimento para que pueda ser apreciada por el Juez de Juicio, criterios estos que acoge este Tribunal, ya que a través de estos medios de prueba se demuestra fehacientemente la existencia de una sustancia ilícita estupefacientes, que resulto ser MARIHUANA; asimismo, nos demuestra el peso bruto que llevaba cada uno de los acusados, ya que en ella se advierte que el peso bruto total de 970 g, 16.680g, 3.950g,. El anterior dictamen, es corroborado con el ACTA DE IDENTIFICACION DE LA SUSTANCIA: de fecha 05 de mayo de 2008, efectuada en el Institutito Autónomo de Policía Municipio Sotillo por los funcionarios CARID ARREAZA; ROMER SILVA, ALEXIS GUAREMA , MILITZA CHARLO y LUIS BARRETO, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, ubicado en la ciudad de Puerto La Cruz; donde se dejo constancia de las características externas de los envoltorios contentivos de las sustancias incautadas a los acusados de autos, incorporado por su lectura al debate, al cual se le da pleno valor probatorio.
Los elementos de pruebas antes referidos, que fueron ofrecidos y presentados en las audiencias orales y publicas celebradas al efecto, fueron apreciadas por este sentenciador a los fines de demostrar la corporeidad del hecho punible y la culpabilidad de los acusados de autos en la comisión del ilícito imputado por el Ministerio Publico, ya que cada uno de estos elementos han sido corroborados entre sí y concuerdan unos con otros.
PRUEBAS NO VALORADAS:
El ACTA POLICIAL: de fecha 05 de mayo de 2008, suscrita por los funcionarios CARID ARREAZA; ROMER SILVA, ALEXIS GUAREMA , MILITZA CHARLO y LUIS BARRETO, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, ubicado en la ciudad de Puerto La Cruz; relativa a la incautación de evidencias, este Tribunal no le da valor probatorio, ya que los funcionarios actuantes expusieron de manera oral sobre el conocimiento que tenían del procedimiento realizado, donde fueron interrogados por el Fiscal y la Defensa, teniéndose un control de la prueba a través del contradictorio, dándole este Juzgador valor probatorio a las testifícales de los funcionarios actuantes las cuales fueron contestes.
De igual forma, este Órgano decisor no valora la declaración del Acusado ISMAEL ROJAS, a pesar de que el mismo narra de cómo sucedieron los hechos por el cual fue aprehendido por funcionarios del Instituto Autónomo Municipal de Sotillo, su testimonio no pudo ser corroborado con declaración de algún otro testigo que pudiera dar fe de su dicho, por lo que pierde valor probatorio en cuanto a su derecho de defensa.
Por ultimo. El Tribunal deja constancia que el Ministerio Publico PRESCINDIO del testimonio de los demás funcionario actuantes en el procedimiento policial ROMER SILVA Y ALEXIS GUAREMA, ya que los mismos no han comparecido a este debate oral y público, a pesar de haberse agotado todas las diligencias necesarias para su ubicación.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Todos los elementos de pruebas antes señalados sirvieron de base para la decisión de este sentenciador, quien tomando en cuenta la libre e intima convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, considero que quedo plenamente demostrado en las audiencias, como antes se afirmo, que el día 05 de Mayo de 2008, en horas de la tarde fueron aprehendidos en la Calle Bolívar del Barrio 19 de Abril del Sector el Paraíso de la ciudad de Puerto la Cruz, los acusados ISMAEL MARCELINO ROJAS Y NELLYS ALVAREZ, cuando mostraron actitud sospechosa y emprendieron la huida, siendo detenidos por los funcionarios de la Policía Municipal de Sotillo y, luego de ser revisados en presencia de testigos se detecto que cada uno de los acusado tenían en su poder bolsos de color verde y rojo contentivos en su interior de envoltorios tipos panelas, y al practicarle la experticia química de rigor, resultaron contentivos de la sustancia ilícita estupefaciente conocida como MARIHUANA, con un peso bruto total de: 970 g, 16.680g, 3.950g,.
Ahora bien, nuestro máximo Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela ha asentado entre otras cosas, en jurisprudencia lo siguiente: “…El tipo del articulo 36 “Ejusdem “ es una descripción de mera objetividad ( en cuanto a la exacta cantidad que indica) y por consiguiente no admite juicios valorativos ni subsuciones diferentes a las allí contempladas. Al subsumir el supuesto de hecho del articulo 36 de la Ley de Droga derogada casos y/o cantidades mayores a las contempladas en ese mismo articulo 36, yerrase en la elemental función cognoscitiva en este articulo: hasta dos gramos de cocaína y veinte de marihuana es que se puede considerar cometido el delito allí previsto, y en adelante se deberá necesariamente considerar consumada el delito de trafico u otros de los incriminados en los artículos 34 y 35 Ejusdem. El luminoso principio de “ legalidad “ supone la preeminencia absoluta de la ley escrita sobre el arbitrio de los jueces, quines no pueden seguir criterios extrajurídicos ( como sociológicos o criminológicos) en la aplicación de la Ley o única fuente formal del Derecho Penal….” ( negrillas y subrayado del Tribunal de Juicio).
Este Juzgador acoge el criterio antes mencionado, el cual ha sido pacifico y reiterado a lo largo de los años, con las Leyes en materia de Droga reformadas, así como con la Nueva Ley de Droga, ya que considera que en el caso de autos se ha demostrado plenamente la perpetración del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD., en virtud que los ciudadanos ISMAEL MARCELINO ROJAS Y NELLYS ALVAREZ, como se dejo asentado líneas antes, eran las personas que ocultaban en el interior de sus bolsos ya descritos, 04 y 20 envoltorios tipo panelas embaladas con teipe de color marrón , respectivamente, contentivos todos ellos de la sustancias ilícita estupefacientes conocida como MARIHUANA, las 4 panelas con un peso bruto igual a 3.950g,. y las 20 panelas con un peso bruto de 16.680g, peso estos que superan en exceso el establecido en el articulo 31 tercer aparte; razón por la cual, quien aquí decide considero que los ciudadanos ISMAEL MARCELINO ROJAS Y NELLYS ALVAREZ, son culpables del hecho imputado por el representante del Ministerio Publico; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es CONDENAR, tal y como se decidió en audiencia de fecha 11 de Agosto de 2011, a los referidos ciudadanos, por la comisión del delito de de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, acogiendo de esta manera la calificación jurídica dada a los hechos por la fiscalía de conformidad con lo establecido en el articulo 363 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer a los subjudices, este Juzgador observa que al delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo su Termino Medio conforme al articulo 37 del Código Penal de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION. Es criterio de quien aquí decide atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado por tratarse de un delito pluriofensivo y de consumación anticipada que causa un perjuicio a la COLECTIVIDAD, así como la buena conducta predelictual de los acusados (articulo 74 ordinal 4° del Código Penal ), de rebajar la pena aplicable al delito a la pena mínima, es decir, OCHO (08) AÑOS, quedando en Definitiva como pena a aplicar OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley. No se condena en costas procesales por la Gratuidad de la justicia conforme al articulo 254 Constitucional. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por todo los antes expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta: La CULPABILIDAD de los ciudadanos ISMAEL MARCELINO ROJAS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 8.320.020, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 16-01-1957, de 53 años de edad, de estado civil soltero, oficio Albañil, hijo de Hilario Marcano y de Isabel Rojas, residenciado en calle Bolívar Rincón del Paraíso, casa s/n. Puerto la Cruz Estado Anzoátegui; Y la ciudadana: NELLY DEL CARMEN ÁLVAREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 12.915.382, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 16-07-1974, de 35 años de edad, de estado civil soltera, oficio Obrera, hijo de Vicente Antonio Gómez y de Ana Mercedes Álvarez residenciado en la calle Bolívar Rincón del Paraíso, cerca del estacionamiento Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; Y los CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, a cada uno de ellos por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. En consecuencia, se decreta la inmediata detención del ciudadano ISMAEL MARCELINO ROJAS, quien se encuentra en Libertad con ocasión a las Medidas Cautelares Sustitutivas que le fueron acordadas en fecha 04/02/2009 por este Órgano Jurisdiccional, ello en virtud de que la sentencia condenatoria establece una pena privativa de libertad mayor de cinco años, dicha detención se hará efectiva desde la sala de audiencias, sin perjuicios del ejercicio de los recursos previstos en este Código, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y se asigna como sitio de reclusión la Zona Policial N° 02 de la Policía del Estado Anzoátegui. Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad así como el lugar de reclusión en lo que respecta a la ciudadana: NELLY DEL CARMEN ÁLVAREZ, se acuerda librar oficios al Coordinador de la Policía del Estado Anzoátegui, con sede en Puerto La Cruz, Zona Policial N° 02 y al Director de la Policía Municipal Simón Bolívar de Barcelona, a los fines de que tomen las medidas de seguridad necesarias en cuanto al lugar de reclusión de los acusados que han sido condenados por este Tribunal. Por ultimo en lo respecta al ciudadano JESUS RAFAEL MOLINA GONZALEZ, este Tribunal acuerda ratificar la solicitud que se hiciera al Registro Civil de Barcelona y Puerto La Cruz, a los fines de que se sirvan expedir copias certificadas del Acta de Defunción, toda vez que el mismo según informe emanado de la Dirección del Internado Judicial de Barcelona, falleció en ese Establecimiento Carcelario Internado, reservándose este Órgano Jurisdicción la oportunidad legal para decretar el Sobreseimiento de la Causa por Muerte del acusado una vez que conste a los autos la referida acta.
Publíquese y Regístrese...”
DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En fecha 20 de noviembre de 2012, se realizó la audiencia oral y pública, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“…En el día de hoy, 20 de noviembre de mil doce (2012), siendo las 02:30 horas de la tarde, (se deja constancia que la presente audiencia se realiza en horas de la tarde, por encontrarse esta Superior Instancia en horas de la mañana constituida celebrando audiencia oral y pública en el asunto BP01-R-2012-33), oportunidad indicada para dar inicio a la celebración de la Audiencia Oral y Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los Recursos de Apelación interpuestos por el Abogado JOSE GREGORIO MALAVE, en su condición de Defensor de Confianza del ciudadano ISMAEL MARCELINO ROJAS y por la Abogada JUANA MARIA PADRINO MAIGUA, en representación de la ciudadana NELLY DEL CARMEN ALVAREZ, Defensora Pública Penal, contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha 11 de Agosto de 2011, por el Tribunal de Juicio N º 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual condenó a sus representados a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión. Seguidamente se CONSTITUYÓ en la Sala de Audiencias, la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, con sede en la ciudad de Barcelona, integrada por la Dra. LINDA FERNANDA SILVA, Juez Presidente, la Dra. CARMEN BELEN GUARATA, Jueza Superior y (Ponente) y la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, Juez Superior, debidamente acompañados por la Secretaria ZAIDA INMACULADA SAVERY y Alguacil de Sala JUNNEL DANILO VALBUENA GONZALEZ. Seguidamente se procedió a VERIFICAR LA PRESENCIA DE LAS PARTES, dejándose constancia que se encuentra presentes la RECURRENTE Defensora Pública Penal, DRA. NELIDA BASILE, actuando en representación del acusado ISMAEL MARCELINO ROJAS, actuando por la Unidad de la Defensa Pública, la DRA. VICTORIA SANZ, en representación de la acusada NELLY DEL CARMEN ALVAREZ y previo traslados por estar privados de su libertad los acusados: ISMAEL MARCELINO ROJAS y NELLY DEL CARMEN ALVAREZ. Se deja constancia que el Fiscal 9º del Ministerio Público DR. PEDRO LUIS BARTARDO BERMUDEZ, no compareció aun cuando consta en autos que fue debidamente notificado. Acto seguido la Juez Presidenta declaro ABIERTA LA AUDIENCIA concediéndole el derecho de palabra a la RECURRENTE Defensora Pública Penal DRA. NELIDA BASILE, actuando en representación del acusado ISMAEL MARCELINO ROJAS, quien en uso del derecho cedido expone: “Buenas tardes distinguidas Magistradas, esta defensa la asumo el día de hoy, ratifico el escrito presentado por el abogado de confianza el Dr. José Gregorio Malave, entre ellos la falta de requisitos de los previstos en el artículo 364, ordinal 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal no preciso las razones de hecho y de derecho que dieron lugar a la sentencia condenatoria en contra de mi representado, no detalla cada una de las pruebas, y no hace un análisis de las pruebas y la participación de mi representado en dichos hechos, se valoran los dichos como pruebas, pero no se analizan esos dichos probatorios, no valora ni analiza las pruebas para determinar la culpabilidad o no de mi representado, ante tal situación, solicito la nulidad de la sentencia y se preceda a fijar un nuevo juicio oral y público. Se observa que cuando el Juez de Juicio menciona los hechos que el tribunal considera como acreditados, solo se limita a realizar una copia fiel y exacta de las actas de debate. Al respecto a sido reiterada y constante la posición de la Sala de Casación Penal, en lo que debe entenderse por motivación, lo cual no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución de la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables (Sentencia N º 545 del 12 de agosto de 2005). En cuanto a los fundamentos de hecho y de derecho, los mismos no se mencionaron en dicha sentencia, por lo cual presenta falta de motivación, ya que el Juez no analiza ni compara las pruebas existentes, y la sentencia no refleja su capacidad de razonamiento de acuerdo a la sana critica y los conocimientos científicos. De esta forma la Juez de Juicio incumple con los ordinales 3 º y 4 º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo Motivo violación de la ley por inobservancia de las normas jurídicas contenidas en los artículos 13, 19, 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que la recurrida, no obtuvo la verdad por vías jurídicas, sino con violación de la ley, no se obtuvo la justicia en la aplicación del derecho, no mantuvo la incolumidad de la Constitución; no apreció las pruebas observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia y con inobservancia de la formas y concisiones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, por todo lo expuesto solicito se declare con lugar y se decrete la nulidad de la sentencia recurrida y de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público. Es Todo”. Seguidamente interviene la DRA. LINDA FERNANDA SILVA, Juez Presidenta de la Corte de Apelaciones, quien pregunta a las demás integrantes de esta alzada si tienen alguna pregunta que formular al recurrente manifestando las DRAS. MAGALY BRADY y CARMEN BELEN GUARATA, no formular preguntas. Seguidamente la Juez Presidenta cede el derecho de palabra a la RECURRENTE la Defensora Pública Penal DRA. VICTORIA SANZ, en representación de la ciudadana NELLY DEL CARMEN ALVAREZ, quien en uso del derecho cedido expone: “Comparezco por ante esta honorable Corte de Apelaciones, bajo el principio de la unidad de la defensa publica en apoyo a la Dra. Juan Padrino, a los fines de ratificar en toda y cada una de las partes el escrito de apelación, contra la sentencia, que condeno a mi representada por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el 13-10-2011, dentro de los días hábiles siguientes a la publicación del texto integro de la sentencia. Es decir por falta de motivación de la sentencia y por inobservancia a normas jurídicas, en la misma no indico los requisitos del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3 y 4 con relación a la determinación circunstanciada de los hechos, no analizo las circunstancias por las que considero culpable a mi representada,. Solo se limito a sin concatenar los elemento al mismo para así determinar que mi representada fue responsable de los hechos que se le atribuían. en amparo de lo preceptuado en el ordinal 2 º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la sentencia que recurrimos, no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 364 en sus ordinales 3 º y 4 º por cuanto el sentenciador del falló incurrió en falta de motivación del mismo al no precisar las razones de hecho y de derecho que la llevaron a condenar a mi representado (la recurrente expuso en relación a los hechos debatidos en juicio indicados en su escrito recursivo e hizo referencia a sentencias del Tribunal Supremo de Justicia que refieren a la falta de motivación de las sentencias de fecha 12-08-2005, con relación a la falta de motivación, de 26-10-2006, entre otras). En relación al segundo motivo del recurso por violación de la ley por inobservancia de las normas jurídicas contenidas en los artículos 13, 19, 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que la recurrida, no obtuvo la verdad por vías jurídicas, sino con violación de la ley, por cual no se obtuvo la justicia en la aplicación del derecho; no mantuvo la incolumidad de la Constitución; no apreció las pruebas observando las reglas de la lógica, y las máximas de experiencia y con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal. Inobservo la juzgadora la declaración de los testigos que presenciaron la aprehensión de mi representada, quienes en ningún momento refirieron que a mi representada le fuere incautado sustancia alguna. La apreciación de las pruebas no se realizo con atención a la sana crítica, máximas de experiencias. El A Quo cuando menciona a los testigos instrumentales promovidos por la representación fiscal se limita a copiar nuevamente lo recogido en el acta del debate respecto a la declaración de todos y cada uno de ellos, sin motivación. Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, por todo lo expuesto solicito se declare con lugar y se decrete la nulidad de la sentencia recurrida y de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público, ante un juez distinto al que pronuncio el y consecuencialmente la libertad de mi patrocinada NELLY DEL CARMEN ALVAREZ quien tiene cinco años detenida. Es Todo”. Acto seguido interviene la DRA. LINDA FERNANDA SILVA, Juez Presidenta de la Corte de Apelaciones, quien pregunta a las demás integrantes de esta alzada si tienen alguna pregunta que formular al recurrente manifestando las DRAS. MAGALY BRADY y CARMEN BELEN GUARATA, no formular preguntas. En este estado interviene la DRA. LINDA FERNANDA SILVA, Juez Presidenta de la Corte de Apelaciones, quien pregunta a las demás integrantes de esta alzada si tienen alguna pregunta que formular al recurrente manifestando las DRAS. MAGALY BRADY y CARMEN BELEN GUARATA, no formular preguntas. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ PRESIDENTA SE DIRIGE AL ACUSADO ISMAEL MARCELINO ROJAS, lo impone de sus DERECHOS CONSTITUCIONALES previstos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo instruye acerca de su derecho de declarar en la presente audiencia y de decidir hacerlo, podrá realizar su declaración libre y sin juramento, quien manifestó: “Ellos llegaron a mi casa como a las cinco de la tarde se paro mi señora, me llamo te busca la policía, salí les abrí la puertas ellos entraron sin decirme nada revisaron mi casa, entraron como quince policías, revisaron toda mi casa, me sacaron de mi casa, me montaron en una patrulla y no supe mas nada. En ningún momento ellos en mi casa, me bajaron de una patrulla, me sacaron de mi casa, no me agarraron en la calle. Es Todo”. Luego la ciudadana Juez Presidenta SE DIRIGE A LA ACUSADA NELLY DEL CARMEN ALVAREZ, la impone de sus DERECHOS CONSTITUCIONALES previstos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la instruye acerca de su derecho de declarar en la presente audiencia y de decidir hacerlo, podrá realizar su declaración libre y sin juramento, quien manifestó: “Bueno ese día yo estaba en mi casa y estaba el señor en su casa, venia mi hijo con una pistolita, mi hijo me llamo que se lo llevan a Gabriel , cuando yo veo que se están llevando a mi hijo me vuelvo loca, me le fue encima a la policía, me arrastraron y me montaron en la patrulla al otro día amanecí con un montón de cosas. Me desgraciaron mi vida, me perdí toda mi vida porque ellos me desgraciaron mi vida, los testigos no habían testigos en esa casa, en el juicio hasta estaba una señora que lloro, no es justo que me desgracien mi vida por defender mi hijo, ese señor lo conozco de toda la vida un señor enfermo, es demasiado tiempo pasando necesidad, por favor ayúdennos. Es Todo”. Acto seguido interviene la DRA. LINDA FERNANDA SILVA, Juez Presidenta de la Corte de Apelaciones, quien pregunta a las demás integrantes de esta alzada si tienen alguna pregunta que formular al recurrente manifestando la DRA. MAGALY BRADY, PREGUNTA: ¿Señora Nelly usted esta detenida?. Respuesta: Si. Cesaron las preguntas. Acto seguido la Juez Presidenta le concede la palabra al recurrente DR. JOSE GREGORIO MALAVE, en su condición de Defensor de Confianza del ciudadano ISMAEL MARCELINO ROJAS, a fin de que exponga sus conclusiones, quien en uso del derecho cedido expone: “Oída la exposición de mi representado no queda mas a esta defensa que pedir a esta honorable corte se haga un análisis profundo de la sentencia, ya que no se puede juzgar a una persona por lo expuesto en el papeles sino que hay que ir mas allá, en este juicio ni el experto fue a ratificar sus dichos, pido se decrete la nulidad de la sentencia y se fije nueva oportunidad al juicio oral y público. Es Todo”. En este estado la Juez Presidenta le concede el derecho de palabra a la recurrente la Defensora Pública Décima Cuarta Penal DRA. JUANA MARIA PADRINO MAIGUA, en representación de la ciudadana NELLY DEL CARMEN ALVAREZ, a fin de que exponga sus conclusiones, quien en uso del derecho cedido expone: “Oída la declaración de mi representada esta defensa no le queda mas que manifestar que la decisión carece de los elementos esenciales para atribuir con elementos razonable para atribuir a mi representada el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, los dichos de los testigos resultaron insuficientes ya que nunca manifestaron que le al debate no compareció el experto que practico la experticias a la supuesta sustancias, desnaturalizándose con ello el fin de la prueba, se declare con lugar el presente recurso de apelación y se ordene la se le conceda la libertad a mi representada, por un procedimiento policial viciado a todo punto de vista, ya que la misma fue objeto de una detención donde no se respetaron los derechos fundamentales, ya que como lo manifestó fue detenida por funcionarios masculinos. Es Todo”. CULMINADA LA EXPOSICIÒN DE LAS PARTES LA JUEZ PRESIDENTA DE ESTA CORTE DE APELACIONES DRA. LINDA FERNANDA SILVA, EXPONE LO SIGUIENTE: DE CONFROMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÌCULO 456 DEL CÒDIGO ORGÀNICO PROCESAL PENAL, SE FIJA LA PUBLICACIÒN DEL TEXTO INTEGRO DE LA SENTENCIA DENTRO DE LOS DIEZ (10) DÌAS DE AUDIENCIA SIGUIENTES A LA PRESENTE FECHA. ASIMISMO SE DEJA CONSTANCIA QUE EN LA PRESENTE AUDIENCIA SE DIO CUMPLIMIENTO A LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL PROCESO COMO ORALIDAD Y PÙBLICIDAD. QUEDANDO LAS PARTES PRESENTES DEBIDAMENTE NOTIFICADAS. SIENDO LAS 03:33 HORAS DE LA TARDE SE DA POR TERMINADA LA AUDIENCIA. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…”
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Fueron recibidos ante esta Instancia Superior cuadernos de incidencias, en fecha 01 de noviembre de 2011, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA, de igual forma el segundo recurso ingresó en la misma fecha antes indicada, correspondiéndole igualmente la ponencia a la referida Jueza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; ambos recursos al ser interpuestos contra un mismo fallo, fueron acumulados por economía procesal y a fin de evitar pronunciamientos distintos.
Por auto de fecha 01 de noviembre de 2011, fueron admitidos tanto el primer recurso de apelación interpuesto, conforme al artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal como el segundo recurso de apelación, fijándose la celebración de la audiencia oral y pública.
Asimismo, en fecha 26 de enero de 2012, conforme a lo previsto en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, se dictó auto acordando acumular los recursos signados con los números BP01-R-2011-000160 y BP01-R-2011-000166, ello con la finalidad de no emitir pronunciamientos contradictorios, ya que los mismos fueron interpuestos en contra de una misma sentencia.
Finalmente, el 20 de noviembre de 2012 fue celebrada la audiencia oral y pública para oír a las partes.
LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
Realizado como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:
Acuden ante esta Instancia Superior, el abogado JOSE GREGORIO MALAVE, en su carácter de defensor de confianza del ciudadano ISMAEL MARCELINO ROJAS y en segundo lugar la abogada AMALIA LOPEZ, en su carácter de Defensora Pública de la ciudadana NELLYS DEL CARMEN ALVAREZ, a ejercer apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó a los mencionados ciudadanos a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas hoy Ley Orgánica de Drogas
PRIMER RECURSO DE APELACIÓN
En el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE GREGORIO MALAVE, en su carácter de defensor de confianza del ciudadano ISMAEL MARCELINO ROJAS, aduce el impugnante que la sentencia no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 364 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo en falta de motivación, por cuanto no precisó las razones de hecho y de derecho para dictar el fallo condenatorio en contra de su representado, por cuanto en su criterio “…el juzgador no analizó los elementos probatorios apegado estrictamente a lo alegado y probado durante el desarrollo del debate…” de igual manera insiste que el fallo presenta falta de motivación “…ya que el Juez no analiza ni compara las pruebas existentes, y la sentencia no refleja su capacidad de razonamiento de acuerdo a la sana crítica y los conocimientos científicos…”
Asimismo denuncia violación de la ley por inobservancia de los artículos 13, 19 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar: “…no obtuvo la verdad por vías jurídicas, sino con violación de la ley,…no apreció las pruebas observando las reglas de la lógica, y las máximas de experiencia y con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal…” solicitando se anule el fallo dictado y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público.
SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN
Alega la apelante abogada AMALIA LOPEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal de la ciudadana NELLYS DEL CARMEN ALVAREZ, en su primera denuncia, lo establecido en el artículo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que la sentencia impugnada no cumple con los requisitos exigidos por el Legislador, en el artículo 364 ordinales 3º y 4º ejusdem, por cuanto la sentenciadora incurrió en falta de motivación, “…toda vez que el ciudadano Juez no discrimina con cuales (sic) pruebas se pudo demostrar la participación de cada uno de ellos, no realiza un razonamiento lógico que permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo…solicitando que el presente recurso sea declarado con lugar y en consecuencia sea declarada la nulidad del fallo y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público
En su segunda denuncia la recurrente la fundamenta en violación de la ley por inobservancia de las normas jurídicas contenidas en los artículos 13, 19, 22 del Código Orgánico Procesal Penal, “…en razón de que la recurrida no apreció las pruebas observando las reglas de la lógica, y las máximas de experiencia y con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal…
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 441, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, con Ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ en el cual, entre otras cosas, se dejó asentado lo siguiente:
“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”
Así las cosas, al verificar esta Instancia Colegiada que las primeras denuncias de ambos recursos, versan sobre la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia conforme al ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, las mismas serán resueltas en forma conjunta.
El artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal señala los requisitos esenciales que debe contener una sentencia, siendo de ineludible acatamiento por el Juzgador al emitir la misma, disponiendo la norma lo siguiente:
"Artículo 364. La sentencia contendrá.
1° La mención del Tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2° La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3° La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados.
4° La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5° La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6° La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del Tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma”.
Los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo previamente citado están dirigidos a la identificación del Tribunal, del o de los acusados; el delito por el cual se procede, la acusación hecha por el representante del Ministerio Público, una narración de las pruebas con su respectiva valoración a favor o en contra del acusado que conduce a la determinación de los hechos que el Tribunal consideró efectivamente probados.
El numeral 4° está referido, a la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, que no es más que aquella que según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales aplicables al respectivo caso en las cuales se citaran, es decir, las circunstancias eximentes, atenuantes, agravantes que se hayan apreciado según el caso, la calificación jurídica para adaptarla de una manera motivada por existir una perfecta adecuación de total conformidad y adaptabilidad entre la conducta del acusado y el esquema del delito, explicando de manera pormenorizada los elementos positivos del ilícito penal representado por la tipicidad, acción, antijuricidad, culpabilidad y la pena, expresándose las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia sea absolutoria o condenatoria.
Ha sostenido de manera reiterada esta Superioridad, que la Sentencia debe ser motivada. Esta exigencia constituye una garantía Constitucional, no sólo para el acusado, sino también para el Estado, en cuanto tiende asegurar la recta administración de Justicia.
Dispone el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
”…Artículo 173. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.”
Asimismo el artículo 49 Constitucional dispone que: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales…”. Una interpretación armónica y racional de esta norma permite concluir que las exigencias del debido proceso que se alude, tiene el significado de un pronunciamiento jurisdiccional de un proceso regular y legal.
La motivación es un requisito formal que la sentencia no puede omitir, so pena de nulidad conforme lo dispone el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal previamente citado, constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido critico, valorativo y lógico. Motivar es desarrollar el fundamento legal, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la sentencia.
A tal efecto, la exigencia legal obliga al juez a exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes la garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.
Es por ello, que el jurisdicente está en la obligación de explicar como ha valorado las pruebas, debe analizar una a una, determinando que deja demostrado cada prueba, para luego hacer una valoración en conjunto y determinar en que coinciden y en que se excluyen y así llegar a una conclusión en cuanto a la responsabilidad penal o no del acusado.
Al respecto ha establecido la Sala Penal, en Sentencia Nº 0080, de fecha 13 de febrero de 2001, con Ponencia del Magistrado DR. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, que la motivación del fallo se logra: “…a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador…”
De igual forma ha establecido la referida Sala en sentencia N° 186, de fecha 04 de mayo de 2006, con Ponencia del Magistrado DR. HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, lo siguiente:
“…Ha expresado de manera reiterada esta Sala, que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de estas. Para que los fallos expresen clara y determinadamente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción…” (Subrayado de esta Corte)
En reciente jurisprudencia ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 024, de fecha 28 de febrero de 2012, con Ponencia de la Dra. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO, sobre la motivación de la sentencia dejando asentado:
“La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.”
En síntesis, la sentencia no debe contener implícitos sobreentendidos, al contrario, debe contener una dispositiva, que sea cierta, efectiva y verdadera, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
De tal manera, que por argumento en contrario, existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando:
“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364)
Pronunciándose sobre el vicio de inmotivación nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia Nº 891, expediente Nº 02-13690, de fecha 13 de mayo de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, ha dicho lo siguiente:
“…Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social”. (Cfr. s.S.C. n° 150/24.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez)
En sentencia Nº 024, de fecha 28 de febrero de 2012, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Dra. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO, ha reiterado sobre la inmotivación lo siguiente:
“De tal manera, que habrá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y Derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos para el caso de los tribunales de juicio; y para el caso de las Corte de Apelaciones, igualmente existirá inmotivación cuando habiéndose ofrecido y presentado los medios de pruebas a los que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta decide sin realizar el debida apreciación de los mismos o cuando resuelva el recurso de apelación sin responder motivadamente cada uno de los puntos alegados en el recurso de apelación.”
En el presente caso, han denunciado los apelantes que el fallo carece de motivación, siendo importante para esta Instancia Superior destacar que el vicio de inmotivación constituye un defecto de forma de la sentencia, el cual produce o acarrea la nulidad de ésta por la carencia de fundamentos sobre los cuales debe descansar dicha decisión, debiendo esta Alzada hacer un examen in integrum de la sentencia apelada y del proceso penal, ya que éste debe ser un instrumento idóneo para la realización de la justicia en un sentido pleno tanto para el acusado, para la víctima y para la sociedad que la reclama.
Observa este Tribunal Pluripersonal, del análisis y revisión exhaustiva de la sentencia recurrida, que la jurisdicente en el capítulo referido a los “FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO” estableció lo siguiente:
“…Todos los elementos de pruebas antes señalados sirvieron de base para la decisión de este sentenciador, quien tomando en cuenta la libre e intima convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, considero que quedo plenamente demostrado en las audiencias, como antes se afirmo, que el día 05 de Mayo de 2008, en horas de la tarde fueron aprehendidos en la Calle Bolívar del Barrio 19 de Abril del Sector el Paraíso de la ciudad de Puerto la Cruz, los acusados ISMAEL MARCELINO ROJAS Y NELLYS ALVAREZ, cuando mostraron actitud sospechosa y emprendieron la huida, siendo detenidos por los funcionarios de la Policía Municipal de Sotillo y, luego de ser revisados en presencia de testigos se detecto que cada uno de los acusado tenían en su poder bolsos de color verde y rojo contentivos en su interior de envoltorios tipos panelas, y al practicarle la experticia química de rigor, resultaron contentivos de la sustancia ilícita estupefaciente conocida como MARIHUANA, con un peso bruto total de: 970 g, 16.680g, 3.950g,.
Ahora bien, nuestro máximo Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela ha asentado entre otras cosas, en jurisprudencia lo siguiente: “…El tipo del articulo 36 “Ejusdem “ es una descripción de mera objetividad ( en cuanto a la exacta cantidad que indica) y por consiguiente no admite juicios valorativos ni subsuciones diferentes a las allí contempladas. Al subsumir el supuesto de hecho del articulo 36 de la Ley de Droga derogada casos y/o cantidades mayores a las contempladas en ese mismo articulo 36, yerrase en la elemental función cognoscitiva en este articulo: hasta dos gramos de cocaína y veinte de marihuana es que se puede considerar cometido el delito allí previsto, y en adelante se deberá necesariamente considerar consumada el delito de trafico u otros de los incriminados en los artículos 34 y 35 Ejusdem. El luminoso principio de “ legalidad “ supone la preeminencia absoluta de la ley escrita sobre el arbitrio de los jueces, quines no pueden seguir criterios extrajurídicos ( como sociológicos o criminológicos) en la aplicación de la Ley o única fuente formal del Derecho Penal….” ( negrillas y subrayado del Tribunal de Juicio).
Este Juzgador acoge el criterio antes mencionado, el cual ha sido pacifico y reiterado a lo largo de los años, con las Leyes en materia de Droga reformadas, así como con la Nueva Ley de Droga, ya que considera que en el caso de autos se ha demostrado plenamente la perpetración del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD., en virtud que los ciudadanos ISMAEL MARCELINO ROJAS Y NELLYS ALVAREZ, como se dejo asentado líneas antes, eran las personas que ocultaban en el interior de sus bolsos ya descritos, 04 y 20 envoltorios tipo panelas embaladas con teipe de color marrón , respectivamente, contentivos todos ellos de la sustancias ilícita estupefacientes conocida como MARIHUANA, las 4 panelas con un peso bruto igual a 3.950g,. y las 20 panelas con un peso bruto de 16.680g, peso estos que superan en exceso el establecido en el articulo 31 tercer aparte; razón por la cual, quien aquí decide considero que los ciudadanos ISMAEL MARCELINO ROJAS Y NELLYS ALVAREZ, son culpables del hecho imputado por el representante del Ministerio Publico; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es CONDENAR, tal y como se decidió en audiencia de fecha 11 de Agosto de 2011, a los referidos ciudadanos, por la comisión del delito de de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, acogiendo de esta manera la calificación jurídica dada a los hechos por la fiscalía de conformidad con lo establecido en el articulo 363 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide...”
Del extracto anterior verifica esta Instancia, que la Jueza de la recurrida expresó que: “Todos los elementos de pruebas antes señalados sirvieron de base para la decisión de este sentenciador, quien tomando en cuenta la libre e intima convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, considero que quedo plenamente demostrado en las audiencias, como antes se afirmo, que el día 05 de Mayo de 2008, en horas de la tarde fueron aprehendidos en la Calle Bolívar del Barrio 19 de Abril del Sector el Paraíso de la ciudad de Puerto la Cruz, los acusados ISMAEL MARCELINO ROJAS Y NELLYS ALVAREZ, cuando mostraron actitud sospechosa y emprendieron la huida, siendo detenidos por los funcionarios de la Policía Municipal de Sotillo y, luego de ser revisados en presencia de testigos se detecto que cada uno de los acusado tenían en su poder bolsos de color verde y rojo contentivos en su interior de envoltorios tipos panelas, y al practicarle la experticia química de rigor, resultaron contentivos de la sustancia ilícita estupefaciente conocida como MARIHUANA…”.
De igual forma en el mismo capítulo manifestó: “…considera que en el caso de autos se ha demostrado plenamente la perpetración del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD., en virtud que los ciudadanos ISMAEL MARCELINO ROJAS Y NELLYS ALVAREZ, como se dejo asentado líneas antes, eran las personas que ocultaban en el interior de sus bolsos ya descritos, 04 y 20 envoltorios tipo panelas embaladas con teipe de color marrón , respectivamente, contentivos todos ellos de la sustancias ilícita estupefacientes conocida como MARIHUANA, las 4 panelas con un peso bruto igual a 3.950g,. y las 20 panelas con un peso bruto de 16.680g…”,
De las anteriores transcripciones se desprende que dentro del referido capítulo (fundamentos de hecho y de derecho) la a quo no indicó de manera coherente la forma en que adminiculó las distintas pruebas testimoniales evacuadas en el debate oral y público, las cuales le sirvieron de fundamento para dictar la sentencia. Si bien es cierto destacó que “todas las pruebas” le sirvieron de base para dictar el fallo, no especificó cuáles pruebas demostraron la responsabilidad de los acusados de autos y su participación en los hechos, sólo procedió de manera generalizada al señalar que “todas las pruebas” sirvieron de base para la decisión, situación de análisis que se contrapone a la obligación del sentenciador de explicar pormenorizadamente qué pruebas conducen a la culpabilidad o responsabilidad de cada acusado en los hechos objeto del debate oral y público, a los efectos de que cada acusado de la lectura del extenso de la sentencia entienda qué pruebas demostraron su culpabilidad en los hechos debatidos y así cumplir con el debido proceso que debe contener toda sentencia.
Por tanto, estando obligada la jueza de la recurrida a cumplir con una correcta motivación, luego del examen metódico y exhaustivo de todos los medios probatorios evacuados en el juicio oral y público con absoluta claridad y precisión, las razones que tuvo para dictar el fallo, de modo que la colectividad y las partes entiendan los fundamentos de la sentencia no habiéndolo así expresado la a quo tal como se indicó en líneas anteriores, considera esta Alzada que tal fallo carece de motivación.
Al no cumplir la sentencia recurrida con las delimitaciones previamente expuestas, aprecia esta Corte de Apelaciones, que en efecto, les asiste la razón a los recurrentes cuando denuncian la falta de motivación de la sentencia impugnada, pues ciertamente del estudio de la decisión en los fundamentos de hecho y de derecho, se aprecia que la a quo no llegó a adminicular las testimoniales evacuadas en el debate oral y público que le sirvieron de base para dictar el fallo, se circunscribió a señalar en forma general, que todos los elementos de pruebas fueron tomados para el pronunciamiento hoy apelado, lo que trae como consecuencia, la declaratoria CON LUGAR de las denuncias Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, con relación a las segundas denuncias interpuestas, vista la declaratoria con lugar de las primeras denuncias de los recursos de apelaciones interpuestos, referidas a la falta de motivación de la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que la recurrida no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 364 ordinales 3º y 4º ejusdem, la cual acarrean conforme al artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal que se anule la sentencia, se declaran CON LUGAR los RECURSOS DE APELACIÓN interpuestos por los Abogados JOSE GREGORIO MALAVE, en su carácter de defensor de confianza del ciudadano ISMAEL MARCELINO ROJAS y AMALIA LOPEZ LUCES, en su carácter de defensora Pública Penal de la ciudadana NELLY DEL CARMEN ALVAREZ, en razón de que el referido fallo violenta lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se ANULA la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2011 por el Tribunal de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó a los mencionados ciudadanos a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a tenor de lo establecido en el artículo 173 de la Ley Penal Adjetiva; con las consecuencias previstas en los artículos 196 del Código Orgánico Procesal Penal y 457 ejusdem, y consecuencialmente se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto al que correspondió el conocimiento del asunto principal signado con el Nº BP11-P-2008-002014, de conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASÍ SE DECIDE.
Vista la naturaleza del pronunciamiento anterior, este Tribunal de Alzada no se pronuncia con relación a los demás puntos impugnados en los recursos de apelación interpuestos por los recurrentes Abogados JOSE GREGORIO MALAVE, en su carácter de defensor de confianza del ciudadano ISMAEL MARCELINO ROJAS y AMALIA LOPEZ LUCES, en su carácter de defensora Pública Penal de la ciudadana NELLY DEL CARMEN ALVAREZ; al haberse declarado con lugar la primera denuncia de ambos recursos y anulado la sentencia recurrida. Asimismo se mantiene la misma condición jurídica en la que se encontraban los acusados ISMAEL MARCELINO ROJAS y NELLY DEL CARMEN ALVAREZ, plenamente identificados en autos, al momento de proferirse la anulación del fallo apelado.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, los recursos de apelación interpuestos por los Abogados JOSE GREGORIO MALAVE, en su carácter de defensor de confianza del ciudadano ISMAEL MARCELINO ROJAS y AMALIA LOPEZ LUCES, en su carácter de defensora Pública Penal de la ciudadana NELLY DEL CARMEN ALVAREZ, en razón de que el referido fallo violenta lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ANULA LA SENTENCIA dictada en fecha 29 de septiembre de 2011 por el Tribunal de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, a tenor de lo establecido en el artículo 173 de la Ley Penal Adjetiva; con las consecuencias previstas en los artículos 196 y 457 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez de Juicio distinto de este mismo Circuito Judicial Penal al que pronunció la sentencia anulada, conforme a lo preceptuado en los artículos 434 ejusdem. CUARTO: Se mantiene la misma condición jurídica en la que se encontraban los acusados de autos ISMAEL MARCELINO ROJAS y NELLY DEL CARMEN ALVAREZ, plenamente identificados en autos, al momento de proferirse el fallo apelado.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes. Y remítase en la oportunidad correspondiente.
LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR
Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. ZAIDA INMACULADA SAVERY.-
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