REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 14 de diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2009-003454
ASUNTO: BP01-R-2012-000033
PONENTE: Dra. LINDA FERNANDA SILVA
Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSE ALEJANDRO GALINDO RIVAS, en su carácter de defensor de confianza de los acusados ROBERTO JOSE DIAZ CODECIDO C.I. 7.147.086 y JAIRO RAFAEL MEJIAS C.I. 16.927.802, contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de febrero de 2012, mediante la cual condenó a los ciudadanos antes mencionados, a cumplir la pena de veintisiete (27) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión de los delitos de SICARIATO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 12 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y artículo 6 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio de los ciudadanos DOMINGO GIRALDO PEREZ y YUBIRI NINOSKA SUAREZ VARELA (HOY OCCISOS), más las accesorias de Ley.
Dándosele entrada en fecha 03 de mayo de 2012, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS, y por cuanto el día 18 de mayo de 2012 la Dra. LINDA FERNANDA SILVA, tomó posesión de este Despacho como Jueza Superior, quien fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como miembro de esta Corte de Apelaciones y su Presidente, en sustitución del Dr. CESAR FELIPE REYES, y con carácter de Jueza Ponente suscribe el presente fallo
Celebrada como ha sido la audiencia oral, esta Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes.-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“…Quien suscribe, JOSE ALEJANDRO GALINDO RIVAS…actuando en este acto con el carácter de Defensor de Confianza de los ciudadanos ROBERTO JOSE DIAZ CODECIDO y JAIRO RAFAEL MEJIAS ocurro ante su competente autoridad, de acuerdo a los artículos 21, 26 y 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 173, 364, ordinales 3° y 4°, 433 y 452, ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de interponer formal RECURSO DE APELACION, contra la sentencia definitiva publicada por este Despacho, en fecha 09 de Febrero de 2.012, mediante la cual CONDENO a mis citados representados, a cumplir la penalidad de VEINTISIETE (27) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de SICARIATO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS y ASOCIACION PARA DELINQUIR…en perjuicio de los ciudadanos DOMINGO GIRALDO PEREZ y YUBIRI NINOSKA SUAREZ VARELA…
…Resulta un grave precedente que la ciudadana Juez de la recurrida, haya dictado una decisión condenatoria…sin haber observado las normas relativas al PRINCIPIO DE IGUALDAD, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y DEBIDO PROCESO, consagrados en los artículos 21, 26, 49 y 257 Constitucional…
…señalo, como medio de impugnación, el previsto en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
FALTA EN LA MOTIVACIÓN, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 452, NUMERAL 2° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN JUSTA CONCORDANCIA CON LOS ORDINALES 3° Y 4° DEL ARTICULO 364, EJUSDEM.
…El deber que se le impone al Órgano Jurisdiccional vienes a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción penal, la NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones realizadas en violación a este derecho fundamental, de rango constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 1° Constitucional…
…En el caso que ahora nos ocupa, se aprecia una total violación de uno de los requisitos fundamentales de la decisión, como lo es el ordinal 3ro, del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal…
…es criterio de quien suscribe, que la presente decisión presenta graves vicios, en cuanto al deber insoslayable del Juzgador de emitir un fallo con el debido análisis y motivación, pues si bien, el sentenciador pretende realizar una valoración de alguno de los órganos de prueba que fueron evacuados en el debate oral y público, no es menos cierto, que esta valoración padece totalmente de un verdadero análisis, sin concatenar, ella se limita en forma repetitiva, a señalar que le otorga valor o no a un testimonio, sin analizar en su totalidad el contenido de la exposición…no realizó la correspondiente comparación, análisis y conclusión de los medios de prueba debidamente judicializados, como resultado del proceso de conexión de eslabones constitutivos de la cadena de sucesos ocurridos el día de los hechos, 02/11/2008, no se evidencia el análisis comparativo del dicho de los testigos entre sí con el resto de las pruebas recibidas, a los fines de precisar los hechos que resultaron acreditados y las dudas existentes sobre la participación de los acusados, de haberlo hecho, la decisión no hubiere sido otra que ABSOLVER a ROBERTO JOSE DIAZ CODECIDO y JAIRO RAFAEL MEJIAS, solo se limitó a copiar textualmente algunas testimoniales y darle un valor probatorio general, subjetivo, sin fundamentar las razones por las cuales las acoge, lo que constituye a todas luces una violación del derecho a la defensa y el debido proceso que tienen rango constitucional…
…Estamos, pues, ante un caso de FALTA DE MOTIVACIÓN, el cual encuadra perfectamente en los artículos 173, 364, ordinales 3° y 4° y 452, ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal…
…en la sentencia RECURRIDA POR FALTA DE MOTIVACION, no constan las razones de hecho y de Derecho que guiaron al Tribunal, a emitir una sentencia condenatoria contra mis representados, en virtud de que solo se limitó a colocar una transcripción parcial de la declaración de los testigos y expertos…
…el Juez de Primera Instancia no relacionó los fundamentos de hecho obtenidos por los órganos de prueba evacuados en el debate, conforme a sus deposiciones, con los fundamentos de derecho, la sentencia adolece del análisis crítico que debe realizar el Juzgador, mediante el empleo de la sana critica, no se relacionó la condenatoria de los acusados, con las afirmaciones obtenidas de la práctica de los medios de pruebas evacuados y el tipo penal con la responsabilidad de mis representados, que se desvirtúa en el hecho que, por ende aun cuando se encuentra dispuesto en la motiva de la sentencia, los fundamentos de hecho y de derecho no se expone la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal acreditó, incurriendo en la violación del requisito exigido en el numeral 3° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal…
…ha quedado determinado, la falta e indebida aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual resulta evidente, que la decisión recurrida se encuentra afectada del vicio de inmotivación por ilogicidad, toda vez que en ella no existió una adecuada desestimación de los medios de prueba que fueron lícitamente ofertados por el Ministerio Público…
…se conculcó la Tutela Judicial Efectiva…por cuanto ésta, entre otros aspectos, también comporta el derecho de los administradores a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones, en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo…
…solicito…declare con lugar el presente recurso, anulándose la sentencia impugnada, por violación de los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución…toda vez que se vulneró la intervención, asistencia y representación de mis defendidos…en base a las consideraciones antes expuestas y en consecuencia se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, por ante un Juez distinto al que pronunció el fallo condenatorio…y dicte un pronunciamiento de acuerdo a lo establecido…en la normativa invocada y en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al omitirse la debida motivación y al incurrirse en la ilogicidad señalada, se contravienen las exigencias del debido proceso, establecidas en el texto Constitucional mencionado…
…La decisión impugna carece de pruebas técnicas, capaces de establecer la relación de causalidad que debe existir entre la acción ejecutada y el hecho que se pretende imputar, vale decir, evidencias de interés criminalísticos, testigos, reconocimiento técnico legal del arma utilizada, de proyectil, de la laptop consignada con mi defendido ROBERTO JOSE DIAZ CODECIDO, experticia de trayectoria intraorgánica, reconocimiento legal hematológico, Análisis de Trazas de Disparos (ATD), entre otras, limitándose única y exclusivamente a valorar como prueba, el cruce de llamadas entre los hoy acusados y la victima DOMINGO GIRALDO PEREZ, presentadas por los Funcionarios JOSE GREGORIO ZAMORA SOTILLO y YILVER AQUINO OROPEZA, condenando en consecuencia a mis representados a la penalidad de VEINTISIETE (27) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION…
…Debo destacar que tampoco los tres (3) cheques, consignados por ALI YOVANNI CONA SARMIENTO, según Acta Policial de fecha 14/11/2008, demuestran una supuesta deuda existente entre el acusado y la víctima…ya que los mismos fueron emitidos con una data de casi un año a la fecha del suceso que nos ocupa, no fueron protestados y más aún, se desconocen sus conceptos…
…No se determinó en que consistió la conducta desplegada por cada uno de los acusados ROBERTO JOSE DIAZ CODECIDO y JAIRO RAFAEL MEJIAS, en forma individual, para subsumirla en el tipo penal del SICARIATO y ASOCIACION PARA DELINQUIR…
…Se observa, claramente que cuando el Juez de Juicio, menciona los hechos que el Tribunal considera como acreditados, solo se limita a realizar una copia fiel y exacta de las actas de debate, limitando su fundamentación de la sentencia, a señalar si es testigo directo o indirecto…
…En cuanto a los fundamentos de hecho y de derecho, los mismos no se mencionaron en dicha sentencia, por li cual presenta falta de motivación, ya que la Juez, no analiza ni compara las pruebas existentes, y la sentencia no refleja su capacidad de razonamiento, de acuerdo a la sana crítica y los conocimientos científicos…
…El Tribunal, en la determinación precisa y circunstanciada de los hechos, que estimó acreditado, omitió de un todo la comparación de las testimoniales ofertadas por el Ministerio Público, entre sí, limitándose a referir genéricamente que los testigos eran contestes en sus afirmaciones, soslayando su cotejo con el acervo probatorio restante. No fueron adminiculadas en forma coherente las pruebas y que su análisis fue vago e impreciso, infringiendo las leyes de la razón y la lógica, conclusiones infundadas, subjetivas, sin claridad en cuanto a la forma como arribó al convencimiento de que los ciudadanos ROBERTO JOSE DIAZ CODECIDO y JAIRO RAFAEL MEJIAS, debían ser condenados, tal como lo requirió la parte Fiscal. También, debo acotar que pronunciarse sólo con respecto a los pedimentos del Ministerio Público, viola el contenido del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contentivo del principio de igualdad, lo cual sucedió en el caso de autos…
…el Tribunal de Instancia, que como se indicó, se conformó con acreditar los hechos y valorar los medios de prueba mediante una trascripción de tercera persona de lo declarado por cada testigo, sin realizar una análisis propio y personal del contenido de cada declaración…
…después de realizar un análisis repetitivo, omitió plasmar una labor de análisis y comparación de la declaración de los acusados, con el resto del acervo probatorio que fue practicado en juicio, lo cual arrastró un nuevo error in judicando, que degeneró igualmente en la inmotivación de la sentencia analizada…
…En ningún momento la recurrida hace referencia a que los testimonios de las ciudadanas NATHALY ALEJANDRA RODRIGUEZ BROJAS, ALEJANDRA GABRIELA RODRIGUEZ GRATERON y VANESSA ALEJANDRA RODRIGUEZ GRATERON, corroboran lo manifestado por el ciudadano ROBERTO DIAZ, en el sentido de que para el día del suceso de marras, éste se encontraba en la población de Higuerote, Estado Miranda. Afirmación esta que también puede ser adminiculada con lo depuesto por el ciudadano EMILIO GUZMAN ROJAS, quien los acompañaba. Debo destacar igualmente que al estar demostrada la permanencia de mi representado, en el lugar antes señalado, también contradice lo declarado por el ciudadano YILVER ROBERT AQUINO OROPEZA, Inspector adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien de acuerdo con el cruce de llamadas realizadas, ROBERT DIAZ CODECIDO, permaneció en posición estática; es decir, no se retiró de esta zona…
…la recurrida en ningún momento estableció ni aclaró la duda existente acerca del lugar de la lesión que presentaba la ciudadana YUBIRI SUAREZ VARELA. Si la Anatomopatóloga YOLANDA MORA DE TOVAR, afirmó en Sala que la herida producida en la integridad física de la citada ciudadana, se produjo en el hombro izquierdo, clavícula izquierda, cómo se explica entonces que el Agente JUAN JOSE SANOJA AMUNDARAY, quien realizó la experticia técnica al cadáver, exprese en forma enfática en la Sala del Tribunal, que la herida observada…era en el hombro y cuello del lado derecho…También podemos traer a colación lo depuesto por el ciudadano JHONIFER ARCENIO SUAREZ VALERA, quien afirmó que su hermana YUBIRI SUAREZ, presentó cuatro (4) impactos de bala. Esa falta de pronunciamiento de todos y cada uno de los puntos dudosos, acarrea indefensión por falta de motivación.
El Ministerio Público, a pregunta formulada por la defensa al Agente Juan José Sanoja Amundaray, en vez de objetar la misma, deja constancia que interpone RECURSO DE REVOCACION, conforme a los artículos 444 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal. De acuerdo al citado artículo 44, procede recurso de revocación solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que lo dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda, lo cual no se dio en el caso de autos. No había a través del recurso en cuestión, sólo debía objetar la pregunta, si la consideraba impertinente, capciosa o sugestiva, lo cual no sucedió. El Tribunal finalmente declaró obviamente que idenfensión, no ajustado a las normas procesales pertinentes. El artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que no podrá ser apreciado para fundar una decisión judicial ni utilizada como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención, o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el citado Código, lo que consecuencialmente acarrea nulidad…
…el Ministerio Público oferta la Experticia de Trayectoria Balística N° 1249, así como el testimonio del Experto LUIS DECENA. Pero resulta que LUIS DECENA comparece a Sala y expresa que la citada experticia no fue realizada por su persona, sino por ERICK JESUS SILLET VERONES y éste, sin estar ofertado por la parte Fiscal y admitido como medio de prueba, por el Tribunal de Control actuante, declara en el debate y el Tribunal valora tanto la experticia como su testimonio, lo cual no se ajusta a Derecho, viola flagrantemente los postulados de nuestro sistema penal acusatorio, que en materia de pruebas, propugna dos momentos estelares, relativos a como se obtiene y como se incorporan los órganos de prueba; es decir, viola el artículo 49 Constitucional y por ende, dicha prueba debe ser declarada nula, por violación del artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal.
Además, este desorden procesal se evidencia aún más cuando destacamos que el Levantamiento Planimétrico, fue elaborado por la Experta NAILETH ZAMBRANO, adscrita al Laboratorio de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, fue ofertada y admitida por el Tribunal de Control actuante. Sin embargo, en la fase de juicio, el Ministerio Público, ante la incomparecencia de la citada Experta, requiere del Tribunal la citación del Experto ERICK JESUS SILLET VERONAS, adscrito al C.I.C.P.C, con la finalidad de que “interprete” la planimetría. El pedimento fue acordado por el Tribunal y así comparece y declara ERICK SILLET, quien en todo momento, con el expediente en la mano, se limitó a leer, se limitó a leer el contenido del órgano de prueba…Por otra parte debo destacar que la prueba en cuestión fue elaborada en fecha 24 de Septiembre de 2009, la acusación Fiscal fue presentada el 04 de Septiembre de 2009 y ya estaba ofertada como medio probatorio…
…A las claras se evidencia que el Tribunal, a solicitud Fiscal, contravino los postulados contenidos en las normas transcritas. El presente debate se desarrolló en veinticinco (25) audiencias, realizadas en ocho (8) meses y no pudo el Ministerio Público, lograr la comparecencia de la Experta NAILETH ZAMBRADO y es por ellos que se le ocurre la brillante idea de suplirla por el Funcionario ERICK SILLET…
…se deja constancia de que si el Experto no comparece al debate y la experticia fue ofertada como prueba documental, la misma se puede apreciar por el Juzgador, al considerarse que la experticia como tal, se vale por sí misma, no que la incomparecencia del Experto ofertado, puede ser pulido por otro, tal como se lo aceptó el Juzgado actuante…
…se infiere, que la actuación relativa al rastreo de llamadas entre los móviles de la víctima y los acusados de autos, fue realizada por el citado Funcionario, quien no obstante admitir que no es experto en telefonía, se limita a hacer conjeturas y apreciaciones subjetivas respecto a los hechos. Como se explica que con su supuesta experiencia, haya traído a los autos, las únicas evidencias que pudieran incriminar a mis representados…
…Ninguna de las afirmaciones de la testigo YELITZA DIAZ ASCANIO, se demostraron en el debate, no obstante, el Tribunal valoró como ciertas sus afirmaciones, lo cual no se ajusta a la realidad…
…La recurrida en su análisis, también omitió examinar, por contradictorias, las declaraciones de JOSE ANTONIO DIAZ y ALI JOVANNI CONA SARMIENTO, con lo afirmado por EMILIO GUZMAN ROJAS, quien en forma contundente y categórica desmintió lo afirmado por los mentados testigos…La falta de análisis entre los dichos de los testigos presentes en el debate, por inmotivación, crea indefensión, viola el artículo 49 Constitucionales, Ha debido tomarse en consideración que JOSE ANTONIO DIAZ y ALI JOVANNI CONA SARMIENTO, afirmaron en Sala, en forma categórica, que EMILIO GUZMAN ROJAS, les había manifestado, que quien había mandado a matar a DOMINGO GIRALDO, era ROBERTO DIAZ, EMILIO GUZMAN ROJAS, al comparecer al debate, niega tal versión, de lo cual se infiere que el Tribunal, ha debido realizar una valoración de los dichos, desechar lo falso y acoger lo cierto, lo cual no hizo. Violentó el contenido de los artículos 364, ordinales 3° y 4° y 452, ordinal 2° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual acarrea como sanción, la nulidad del fallo, de acuerdo a los artículo 190 y siguientes del citado Código Adjetivo Penal.
Debe acotar también la defensa, que el MINISTERIO PUBLICO, en sus conclusiones, expresó que la laptop consignada por el Acusado ROBERTO DIAZ, es una pieza fundamental para demostrar la inmensa deuda de cantidades de dinero, al occiso, la cual fue borrada…
…Hay que destacar que en la audiencia del 17/11/2011, mi representado ROBERTO DIAZ, requirió del Tribunal, que se ordenara la apertura de investigación contra JOSE ANTONIO DIAZ y ALI JOVANNI CONA SARMIENTO, por el presunto delito de FALSO TESTIMONIO…
…Debo destacar que el Tribunal actuante, consideró que mis defendidos ROBERTO JOSE DIAZ CODECIDO y JAIRO RAFAEL MEJIAS, actuaron como COOPERADORES INMEDIATOS, en cuanto a la comisión del delito de SICARIO…pero sin determinar qué elementos lo condujeron a tal convicción, ya que el Ministerio Público, en su escritorio Acusatorio, en ningún momento determinó el grado de participación de los citados acusados…
PETITORIO
…solicito respetuosamente de esta Corte de Apelaciones…en un acto de justicia y equidad, DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACION, anulándose la sentencia impugnada, emitida por el Juzgado de Juicio N° 02…en fecha 09 de Febrero de 2.012, contra los ciudadanos ROBERTO JOSE DIAZ CODECIDO y JAIRO RAFAEL MEJIAS, condenados a cumplir VEINTISIETE (27) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION… por la comisión de los delitos de SICARIATO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS y ASOCIACION PARA DELINQUIR…en perjuicio de los ciudadanos DOMINGO GIRALDO PEREZ y YUBIRI NINOSKA SUAREZ VARELA…por violación de los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que vulneró la intervención, asistencia y representación de mis defendidos, 173, 364, ordinales 3° y 4°, 433 y 452, ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal…y en consecuencia se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, por ante un Juez distinto al que pronunció el fallo condenatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal y dicte su pronunciamiento de acuerdo a lo establecido…de acuerdo a los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al omitirse la debida motivación y al incurrirse en la ilogicidad señalada, se contravienen las exigencias del debido proceso, establecidas en el texto Constitucional mencionado, en los términos indicados…(Sic)”
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Emplazada la representación del Ministerio Público Abog. OCHOA GUERRERO JUAN CARLOS, Fiscal Cuadragésimo Segundo a Nivel Nacional con Competencia Plena, dentro del lapso legal, el mismo dio contestación al presente recurso de apelación, de la manera siguiente:
“..Yo, OCHOA GUERRERO JUAN CARLOS, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Cuadragésimo Segundo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; ante ustedes, con el debido respeto, acudo con la finalidad de dar Contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho JOSE ALEJANDRO GALINDO RIVAS, en su carácter de abogado de Confianza de los hoy penados ROBERTO JOSE DIAZ CODECIDO y JAIRO RAFAEL MEJIAS, contra la Sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Juicio No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui publicada en fecha 09 de Febrero de 2012, mediante la cual condeno a los citados penados, a cumplir la pena de VEINTISIETE (27) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de SICARIATO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS y ASOCIACION PARA DELINQUIR…perpetrado en perjuicio de los ciudadanos quienes en vida respondieran a los nombres de DOMINGO GIRALDO PEREZ y YUBIRI NINOSKA SUAREZ VARELA…
…resulta menester advertir que el motivo de apelación alegado por el recurrente, de conformidad con las previsiones del artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los ordinales 3° y 4° del artículo 364 ejusdem, consiste en la falta de motivación de la sentencia, argumentando la defensa que la misma causa indefensión a sus representados, toda vez, que al existir el vicio de falta de motivación, la misma es susceptible de NULIDAD ABSOLUTA.
De la simple lectura de la sentencia…se puede evidenciar paso a paso, la valoración de todas y cada una de las pruebas examinadas por el sentenciador, por lo que mal podría hablarse del vicio de falta de motivación de la sentencia, argumentado por la defensa técnica en el ejercicio de la respectiva acción recursiva. Más aún, cuando el sentenciador, a través de los principios rectores de nuestro proceso adjetivo penal y muy especialmente del principio de inmediación, llego a la convicción plena, por medio de las pruebas debatidas durante el Juicio Oral y Público que los hoy penados ROBERTO JOSE DIAZ CODECIDO y JAIRO RAFAEL MEJIAS, son responsables de la comisión de los delitos de SICARIATO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS y ASOCIACION PARA DELINQUIR.
Estima está Representación Fiscal, que los alegatos esgrimidos por la defensa técnica en el presente caso…no son sólidos como para lograr anular la sentencia impugnada, ya que es Estado Venezolano, por medio del Ministerio Público, destruyó la presunción de inocencia de los hoy penados, logrando demostrar a través de un juicio justo, en cumplimiento de las garantías del debido proceso y del derecho a la defensa, la culpabilidad de los mismos en la comisión de los delitos arriba señalados…
PETITORIO
Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, ésta Representación Fiscal, solicita muy respetuosamente a ese alto Tribunal Colegiado, sea declarado SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Defensa técnica de los hoy penados…y se CONFORME la decisión dictada por el Tribunal en funciones de Juicio No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui…mediante la cual CONDENÓ, a los acusados anteriormente citados…, a cumplir la pena de VEINTISIETE (27) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de SICARIATO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS y ASOCIACION PARA DELINQUIR…cometido en perjuicio de los ciudadanos quienes en vida respondían a los nombres de DOMINGO GIRALDO PEREZ y YUBIRI NINOSKA SUAREZ VARELA …(Sic)”
LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…ENUNCIACION DE HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En las audiencias orales y publicas celebradas por este Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio los días 13 y 18 de Abril de 2011, 03, 11 y 24 Mayo de 2011, 08 y 16 de Junio de 2011, 01, 06, 07, 08, 11, 21 y 25 de Julio de 2011, 02 de Agosto de 2011, 20 y 21 de Septiembre de 2011, 04, 18 y 20 de Octubre de 2011, 03, 17 y 28 de Noviembre de 2011, 01 y 12 de Diciembre de 2011, los Dres. JUAN CARLOS OCHOA Y HARRISON GONZALEZ, Fiscal Cuadragésimo Segundo Nacional con Competencia Plena y Fiscal Primero del Ministerio Publico, acusaron a los ciudadanos ut - supra identificados, quienes expusieron: “Procedo en este acto de conformidad con los previsto en los artículos 285 numeral 4 y 5 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal y 37 de la Ley Orgánica de Ministerio Público; a explanar lo hechos por los cuales el Ministerio Público acusara a los acusados: ROBERTO DIAZ CODECIDO y JAIRO MEJÍAS, por la comisión de los delitos de SICARIATO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 12 y 6 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio de los ciudadanos DOMINGO GIRALDO PEREZ y YUBIRI NINOSKA SUAREZ VARELA (HOY OCCISOS); paso a explanar los hechos, los cuales están descritos en el libelo acusatorio, el cual ratifico en este mismo acto; hechos ocurridos el 02-11-2008, en la ciudad de Puerto La Cruz; Elementos que constan de actas policiales, en virtud de ello el Ministerio Público, ofrece los testimonios de los Expertos, quienes practicaron las experticias técnicas que nos ocupan en este causa, asimismo ofrece las documentales, entrevistas, inspecciones técnicas, testifícales de expertos, victima, asimismo se ofrecen las evidencias encontradas en el sitio del suceso, la solicitud de enjuiciamiento se hace por los mencionados delitos; Convencido de la culpabilidad de los hoy acusados concluye el Ministerio Público destacando que ha siempre actuado apegado y con el carácter de buena fe, indicando que durante el debate oral se demostrará la participación de los acusados, solicitamos en consecuencia una vez concluido el debate sea aplicada la sentencia condenatoria correspondiente. … “Los hechos que vamos a debatir en este Juicio van a ser con los elementos del Estado, y demostraremos las culpabilidad de los hoy acusados, y demostraremos su culpabilidad, el ciudadano Jairo Mejías trabajaba en la Cooperativa del ciudadano Díaz y se presume que fue contratado para ejecutar a las víctimas, en el Transcurso del debate demostraremos esta situación. Es todo”.
Seguidamente el Tribunal le concede la palabra a la Defensora de Confianza de los acusados, DRA. MARÍA CECILIA DE ARMAS, QUIEN EXPONE: “Hago un relato de los hechos y señalo errores en la acusación fiscal por ejemplo el nombre del occiso Domingo Giraldo Pérez; llama la atención que igualmente se le asocia con la Cooperativa, no siendo esto correcto fue solo un ente financiero, y no conformaba la directiva; Se mencionan 3 cheques como causa, elementos del Fiscal, el cual refiere como deuda altísima, y en realidad hay error en el momento de los 3 cheques; Se menciona que existió altercados entre mi representado y las víctimas, más no hay prueba alguna de ella; de ser así transcurrió mucho tiempo de esa relación; se refiere una computadora Laptop, donde se describía las deudas, ésta le pertenecía al occiso; Por otro lado no hay testigo que corrobore la pretensión fiscal; Existe un testigo que señala amenazas por parte del occiso; Hay un falso testimonio, en cuanto a la relación de la ciudadana Yelitza Díaz, ella entrega unos documento que le suministra Roberto Díaz, y lo consigna como si fueran falsos; Esas facturas son consignadas con un documento de la relación financiera con la víctima, pero no forma parte de la Cooperativa, cuyo nombre nunca la mencionan por su nombre; Hay un registro de llamadas; donde se constatan que hay frecuente cruce de llamada; Hay un error en cuanto a que 2 funcionarios del C.I.C.P.C. que se dirigen a Puerto Píritu, para verificar la dirección de Roberto Díaz, y la conserje le refiere que no están, y ese apartamento esta quemado desde hacía 3 meses; No entendemos porqué no pudieron verificar esto; en el acta de investigación los mismos agentes se entrevistan con la Presidenta del Condominio apellido Brito, y ella le dice que no sabe por qué está vacío, es extraño que estaba deshabitado quemado con pérdida total; y pertenece a Alejandra Rodríguez; Hay un registro migratorio, donde se reporta que Roberto Díaz tiene una sola salida del país, el 11-02-2008 sino en otras oportunidades más, Llama la atención que nos e refleje esto; En la Acusación se repite el punto 62 sin ningún motivo; se repite que Roberto Díaz había estado en Higuerote con 12 personas más, se entrevistan a éstas y se desvirtúan estos testimonios; En el cruce de llamadas a las 7:40 supuestamente el occiso estaba en el sitio del sujeto, pero refiere que estaba en la Udo-Makro, como lo dice el registro; se dice que recibe una llamada de Roberto Díaz, cuando ya estaba muerto; Hay una llamada a las 4:45 que no existe en la ruta geográfica de Esteban; En cuanto a la ruta geográfica de Jairo hay incongruencias; recibe llamada de Roberto y del Occiso; y se dice que estaba en Plaza Mayor y en el sitio del suceso; hay incongruencia; Los registros no poseen ni sellos, ni firmas, membrete ni nada que pueda corroborar la fuente de la misma; Existe un error en el registro de llamadas; En los medios de pruebas, a mis defendidos los están acusando por un registro de llamada dudoso, ya que tienen incongruencias; Para la Defensa no hay elementos de convicción, solo hay actas plagadas de vicios. Es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra al Representante del Ministerio Publico, DR. HARRISON GONZALEZ, quien expuso: “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la exposición de la Defensa y considerando que es necesario aclarar algunas situaciones: En cuanto a los nombres, la Defensa refiere errores en la identidad, pero asumo que son errores materiales que pueden ser salvados; Por lo que pido se deje constancia que en este mismo acto señalo las identidades de los acusados de autos; En la acusación están mencionados los nombres de la víctimas de este caso, Domingo Giraldo Pérez y Yuribi Suárez Varela; Por lo que pido sea depurada esta situación, de la cual estoy seguro se ha efectuado en la Audiencia Preliminar; Tanto los occisos como los acusados están plenamente identificados en actas; Disentimos de la opinión subjetiva de la defensa en cuanto a sus observaciones; en el desarrollo del debate se apreciará y se controvertirán todas estas presuntas incongruencias a decir de la Defensa; y durante el mismo quedarán aclaradas; Entendemos las ansias de la defensa de querer demostrar sus alegatos, pero no podemos aceptar aseveraciones en el sentido de referirse que la testigo ciudadano occiso, declaró en la investigación, fueron ofertados y serán adminiculado y apreciados en este Juicio Oral; Sí hay elementos de convicción, no como lo refiere la Defensa; a este fecha no es admisible referir esto; demostremos en el debate la responsabilidad y las circunstancias precisas de los hechos. Es todo”.
ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL TOMA LA PALABRA Y PROCEDE A IMPONER A LOS ACUSADOS: ROBERTO JOSÉ DÍAZ CODECIDO y JAIRO MEJÍAS, identificados plenamente en actas, de los hechos objeto de este proceso y en los que se fundamenta la acusación fiscal; tal y como lo consagra el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de que éste manifieste a este Tribunal si desea rendir declaración en este acto; manifestando los Acusados que: “Sí queremos declarar. Es todo”. De seguidas el Tribunal conforme al artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a desalojar de la sala al ciudadano Jairo Mejías, quedando el ciudadano ROBERTO JOSE DIAZ CODECIDO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.147.086, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 10-12-71, de 39 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos PORFIRIO DIAZ y ADA DE DIAZ, residenciado en Residencias Árbol Para Vivir, 442, Piso 4, Playa Muerta, Lechería, Estado Anzoátegui; quien expone: “He tenido la oportunidad de declarar, tengo 21 meses detenidos, y he tenido conocimiento de las actas, a pesar de lo engorroso del proceso penal, y al momento de rendir declaración los abogados no nos permitieron hacerla, y antes de la audiencia preliminar quedamos indefensos, una vez salvado esto en la Preliminar consignamos documentos que fueron considerados extemporáneos; comprendo la opresión a que está sometido el Ministerio Público, si hay irregularidades; El homicidio y posteriormente unos amigos van a su residencia y hallan unos cheques, los cuales tenían ya más de 10 meses de emitidos; hay documentos que nos vinculan en diferentes negocios, el financiaba una obra, y me había vendido una camioneta a crédito, esos cheques no estaban protestados; el Ministerio Público habla de deudas que no existen; la ex esposa del occiso es una prima de mi persona y ella sospecha de mi y va a declarar, sin haber estado en el hecho, y ella me llamó, me entrevisté a finales de noviembre de 2008 y vi un interés económico, le mostré la documentación, y luego va a denunciarme y a decir que soy sospechoso de ese asesinato; me comuniqué con mis abogados; y recabamos los documentos que son totalmente legal y fehaciente; ella estaba interesada en un dinero por cobrar, y yo le aclaré que ella es la ex esposa, y el occiso tiene progenitora y no era la forma de entregarle a ella; ella me denuncia un mes después, hay un ciudadano de la Colonia Tovar que declara que yo era sospechoso del asesinato; y que yo estaba preparando irme del país; en una pregunta que le hacen en el C.I.C.P.C. e indica que no tiene pruebas peor sabe que yo me voy a ir en carretera a Colombia y luego en Avión a Panamá; Esa persona no se consideró como víctima y así se lo hizo saber el Juez Valdéz; Con todo ello el Ministerio Público hizo unas muy buenas diligencias; el día del hecho ocurre cuando yo estaba en Higuerote, como lo narro; y el asesinato fue supuestamente en la noche, yo llamé a la víctima porque necesita sacar de su computador unas fotos de la obra, y él me dice que estaba en Puerto La Cruz; En los cruces de llamadas puede demostrarse que estando en Higuerote no tenía cobertura, las personas que estaban conmigo declararon, hay fotos, videos era una reunión; se desvirtúa mi viaje a Higuerote; Solicitan mis registros migratorios, y se destaca una única salida en febrero de 2008, lo cual es falso, porque yo tengo varias salidas del país, tengo intereses en Panamá; En cuanto al apartamento de mi ex esposa Alejandra, se quemó totalmente, y los funcionarios dicen que la Conserje y la Presidenta del Condominio no sabían de ello, ese apartamento tiene una situación notoria en ese conjunto residencial porque los vecinos se están quejando de esa situación, en el acta de entrevista ella dice que el Apartamento es de Alejandra Rodríguez, y está inhabitable por estar quemado totalmente desde hacía 3 meses; El acta de entrevista donde dicen que yo me voy del país vía carretera a Colombia y luego a Panamá; Yo me refiero a lo que está escrito, hay muchas incongruencias, no es coherente con los documentos existentes, tengo 21 meses detenidos, sin un testigo ni una prueba contundente; no hay motivos que me mantengan detenido, revisé una Jurisprudencia del Dr. Carrasquero, referido a la Pena del banquillo, a la cual me siento sometido; En las investigaciones atan unas llamadas, unos cheques como posibles móviles; hay vicios y no encuentro manera de expresar todo ello, por eso aprovecho esta oportunidad; he tenido inconvenientes y problemas de salud; Yo quiero referir la cantidad de vicios y detalles erróneos en la acusación y en el proceso investigativo. Es todo”.
Acto seguido se ordena desalojar de la sala al Acusado ROBERTO DIAZ y se permite el ingreso del ciudadano: JAIRO RAFAEL MEJIAS, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.927.802, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 15-12-84, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de los ciudadanos ROBERTO GOLINDANO y CARMEN MEJIAS, residenciado en Casco Central, Casa Vieja, Calle Peñalver Con Páez, Puerto Píritu, Se deja expresa constancia que el referido ciudadano presenta cicatriz en la cara (frente); quien expone: “Fui testigo visual de los hechos, yo estuve allí y observé todo, el Ministerio Público trata como de involucrarme, gracias a Dios no estoy occiso, yo soy una víctima más, y siempre fui amigo de los occisos, y los apreciaba; A mi me llega Roberto estando yo en Puerto Píritu, venía de Higuerote y me esperó porque quería que le revisara un ruido en el carro; teníamos una cantina en un colegio, y me dijo para ir a Puerto La Cruz, compramos unas cosas y cuando me iba a regresar a Píritu, me dice necesito que ubiques a Domingo para que se vayan en caravana ya que no soy de la zona, lo llamo y me dice que estaba en Wendys, y los saludos, estuve allí como 10 minutos y estando en el carro me tocaban la puerta con un arma, bajé el vidrio y me dicen que abra la puerta, y es cuando me dicen que llame a Danny y yo les digo OK, y lo llamo por celular, y me dijo ya estoy llegando, y es cuando veo que viene el carrito rojo, y saco la mano y me sigue, los tipos me conducen a un sitio que no conozco, y ellos siguiéndome, me dicen párate y se bajan y es cuando oigo los tiros, me atacaron los nervios, y me dicen qué pasó y me ruletean por 2 horas, pasaron por la Costanera y me agarraron por el cuello y se bajaron del carro y me dejaron allí, me salí del carro y pregunté donde estaba y me dicen donde estaba la Policía; Fui a donde Roberto y le cuento nervioso que mataron a Danny, y nos vamos a Poliurbaneja y nos mandan al CICPC, y es cuando declaramos, entregué el vehículo, me dijeron que fuera al día siguiente, fuimos al sitio de los hechos, y a la residencia de los occisos, me dieron una boleta de citación y siempre estuve presto a ayudar y de ser testigo me involucran como sospechoso; Yo no participé en eso, dicen que contrataron a un tercero, yo no se nada de eso, tuve suerte que no me mataran; En cuanto a la llamada telefónico, hay un croquis, hay lugares en los cuales si estuve y no aparecen en el croquis. Es todo”.
Se declara expresamente abierta la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS OFERTADAS, dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procede a solicitar al Ciudadano Alguacil Felipe Romero, sea traído a la Sala los EXPERTOS y TESTIGOS ofertados tanto por el Ministerio Público como por la Defensa de Confianza. Manifestando el Alguacil de la sala que no se encuentran presentes en la sala. Se hace constar que tanto el Ministerio Público como la Defensa de Confianza manifiestan que no prescindirá de dicha prueba. Se solicita la Suspensión del Juicio Oral y Público en virtud a lo consagrado en el artículos 335 ordinal 2º y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y requiere de las partes si desean hacer alguna observación al respecto; respondiendo ambas partes: ¨NINGUNA¨.
De igual forma tanto el Ministerio Publico como la Defensa Privada presentaron al Tribunal Unipersonal en la audiencia de fecha 12 de Diciembre de 2011, sus conclusiones, replica y contrarréplica.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS
A tal efecto, luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por los Representantes del Ministerio Publico y por las Defensas Privadas en las Audiencias Orales y Publicas celebradas por este Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 02, considero este Juzgador del análisis y apreciación de las pruebas presentadas en las mismas y en base a la libre e intima convicción quedo demostrada en forma veraz y contundente que el día 02 de Noviembre del año 2008, aproximadamente a las 08:00 de la noche, se dejó constancia a través de llamada telefónica realizada por la Central de Comunicaciones de la Policía del Estado Anzoátegui, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Puerto la Cruz, en la cual informaron sobre el hallazgo en el Estacionamiento D3 del Sector Oropeza Castillo, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, en el interior de un vehículo marca Daewoo, modelo Lanos, color rojo, el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, quien presentó herida producida por arma de fuego a nivel de la región frontal izquierda, quien posteriormente fue identificado como DOMINGO JOSE GIRALDO PEREZ, en cuyo lugar se encontraban varios vecinos del sector, quienes al escuchar varios disparos, quisieron indagar sobre lo que estaba sucediendo, pudiendo percatarse que el hoy occiso lo acompañaba una ciudadana quien se encontraba ocupando el puesto del copiloto en el interior del referido vehículo, siendo ésta trasladada por transeúntes del lugar hacia el hospital DR. Luís Razzetti de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, lugar donde posteriormente a su ingreso y de ser intervenida quirúrgicamente, falleció como consecuencia de una herida producida a nivel del hombro izquierdo, siendo dicha ciudadana identificada como YUBIRI NINOSKA SUAREZ VARELA, determinando el Médico Anatomopatólogo Forense, Dra. YOLANDA MORA DE TOVAR, que los ciudadanos DOMINGO JOSE GIRALDO PEREZ y YUBIRI NINOSKA SUAREZ VARELA, fallecieron el primero a consecuencia de “Laceración y hemorragia cerebral por fractura de Cráneo debido a herida por arma de fuego” y la segunda producto de “Shock Hipovolémico por perforación de vasos del cuello debido a herida por arma de fuego”. Una vez indicada la correspondiente investigación, se logró determinar a través de declaraciones de Testigos, quienes manifestaron que el hoy occiso se desempeñaba como Comerciante en una Cooperativa que le prestaba servicio a la empresa PDVSA, en la cual mantenía sociedad con el ciudadano ROBERTO JOSE DIAZ, quien tal como consta en entrevista le adeudaba gran cantidad de dinero al hoy occiso, la cual oscilaba entre sesenta y Dos mil bolívares fuertes, para cuya cancelación dicho ciudadano le había emitido tres (3) cheques que no pudieron hacerse efectivo, por parte del hoy occiso, en virtud de que los mismos carecía de fondos disponibles, aunado a los presuntos altercados que sostenían ambos ciudadanos… Laboraba como obrero desde hace aproximadamente siete meses antes del hecho, el ciudadano JAIRO RAFAEL MEJIAS, logrando obtenerse de la investigación un conjunto de elementos que señala que los ciudadanos ROBERTO JOSE DIAZ y JAIRO JOSE MEJIAS, se asociaron y planificaron la muerte de los ciudadanos DOMINGO JOSE GIRALDO y YUBIRI NINOSKA SUAREZ, lo cual fue materializado en fecha 02/11/2009, día en el cual los hoy occiso se dirigieron a la residencia de ROBERTO JOSE DIAZ, ubicado en Árbol para vivir situado en Lechería, Estado Anzoátegui, aproximadamente a las 07:07 de la noche, en cuyo lugar entablaron conversación haciendo entrega a ROBERTO DIAZ, a la víctima DOMINGO GIRALDO, una computadora portátil, propiedad de la empresa de ambos para posteriormente retirarse las victimas del lugar, con destino a la ciudad de Puerto Píritu, indicando ROBERTO DIAZ a DOMINGO GIRALDO, que se comunicara con el ciudadano JAIRO RAFAEL MEJIAS, a los fines de que éste lo escoltara hacia la población de Píritu, toda vez que igualmente iba hacia el referido lugar a bordo del vehículo CHEVROLET BLAIZXERM COLOR BLANCO, PLACAS SAM-01N, propiedad de ROBERTO JOSE DIAZ, lo cual fue hecho por la víctima, guiándolo el ciudadano JAIRO a través de conversación telefónica hacia el lugar de los hechos, indicándole JAIRO MEJIAS, a DOMINGO GIRALDO, que lo siguiera lo cual fue hecho por la víctima conduciéndolos con ellos JAIRO MEJIAS ubicándose posteriormente el ciudadano JAIRO MEJIAS en un lugar poco habitado en el sector Oropeza Castillo de Puerto la Cruz, aproximadamente a las 07:30 de la noche, estacionado dicho ciudadano el vehículo que tripulaba propiedad de ROBERTO DIAZ, e indicándole a DOMINGO GIRALDO que se estacionara detrás suyo, lo cual fue hecho por el referido ciudadano en cuyo momento se bajaron del vehículo CHEVROLET BLAIZER los ciudadanos ESTEBAN GREGORIO GARCIA Y JAIRO RAFAEL MEJIAS, quién propinó un disparo a escasas distancia a DOMINGO JOSE GIRALDO, a nivel de la región frontal izquierdo, haciéndose constar en la autopsia, que el cadáver de dicho ciudadano presentó herida en dicha región con “Tatuaje disperso” e hiriendo a la ciudadana YUBIRI SUAREZ, a nivel del hombro izquierdo, para posteriormente retirarse del lugar los autores del hecho siendo los disparos escuchados por vecinos del sector, quienes trasladaron a la ciudadana YUBIRI SUAREZ, hacia el hospital DR. Luís Razzetti de la ciudad de Barcelona, lugar en el que fue ingresada aproximadamente a las 09:30 de la noche, E INTERVENIDA QUIRURGICAMENTE, falleciendo posteriormente como consecuencia de las heridas sufridas, acreditándose de las actas a través de diligencias realizadas entre ellas el cruce de llamadas de los móviles, tanto como de los ciudadanos ROBERTO JOSE DIAZ, JAIRO RAFAEL MEJIAS, y ESTEBAN GREGORIO GARCIA, como de los hoy occisos, en los cuales consta que el ciudadano JAIRO RAFAEL MEJIAS, el día del hecho sostuvo conversaciones con ROBERTO JOSE DIAZ, en horas tempranas, cercanas y posteriores al hecho en cuya relacionadas se destacaba que ROBERTO JOSE DIAZ, para el día del hecho sostuvo varias comunicaciones con JAIRO RAFAEL MEJIAS, en momento en que éste transitaba hacia el lugar del hecho donde se encontraría con las víctimas, asimismo dicho ciudadano sostuvo conversación telefónica con ESTEBAN GREGORIO GARCIA HERNANDEZ, quien en fecha anteriores, ni posteriormente al día del hecho no había entablado comunicación alguno con ROBERTO DIAZ, en virtud que él mismo había sido contratado por el referido ciudadano para originarle la muerte a las víctimas, todo lo antes narrado se derivo de los elementos de pruebas presentados en la audiencia, los cuales fueron:
Con la declaración del TESTIGO: JOSE NEPTALI GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número 8.254.532; Soy funcionario adscrito a la Policía del Estado, manifiesta que no tiene amistad, ni enemistad o parentesco con las partes, previo juramento de Ley, y previa imposición del contenido del artículo 242 del Código Penal, expone: “No recuerdo la hora ni el día, pero fue una llamada que recibimos y nos trasladamos al sitio y estaban baleados unos ciudadanos, una mujer que estaba herida y la llevaron al hospital y un hombre fallecido. Es todo”. y a diversas interrogantes realizadas en el debate el testigo respondió: Primera: ¿Diga Ud., a qué cuerpo se encuentra adscrito? Contesta: A la Zona Policial Nro. 02, brigada motorizada. Otra: ¿Diga Ud., qué tiempo tiene de servicio? Contesta: Tengo 12 años de servicio. Otra: ¿Diga Ud., para el 02-11-2008 recuerda a qué dirección estaba adscrito? Contesta: A la Brigada Motorizada, en el sector Centro de Puerto La Cruz. Otra: ¿Diga Ud., qué recuerda del procedimiento que nos ocupa? Contesta: Que encontramos una camioneta y un fallecido en el asiento del piloto y una señora agonizando, y se trasladó al Hospital, era de noche, no recuerdo la hora. Otra: ¿Diga Ud., de qué modo obtuvo conocimiento de los hechos? Contesta: Vía Radio desde la central de la Policía, radiaron y yo estaba cerca por eso me trasladé al sitio. Otra: ¿Diga Ud., el sector donde avistó el vehículo? Contesta: Por la Aldea de Pescadores, la parte de atrás del Mercado de la Aldea, una calle solitaria, en Puerto La Cruz. Fui con 2 funcionarios más, no recuerdo los nombres de ello, fuimos en motos al sitio. Otra: ¿Diga Ud., al llegar a ese lugar cuántos vehículos vio? Contesta: Uno solo, una camioneta creo, no estoy seguro y había gente aglomerada, yo me acerqué y pude visualizar al piloto fallecido, el hombre ya estaba pálido y a la mujer herida de bala, que agonizaba, se trasladó al Hospital, se la llevaron los bomberos. Otra: ¿Diga Ud., si realizó algún auxilio o ayuda para la señora herida? Contesta: Yo no abrí el vehículo, mis compañeros, yo llamé a la central de radio para llamar a los bomberos, esa llamada debe estar registrada, mi llamado fue a la central de radios, y ellos se comunican con los bomberos, para que trasladaran a la herida y le prestaran auxilio, era tarde en la noche pero no recuerdo la hora; al sitio llegaron 2 comisiones de bomberos, no recuerdo cuantos efectivos eran, a la señora la trasladaron en una ambulancia, yo me quedé resguardando el sitio del suceso, y para ello acordonamos el sitio y evitamos que las personas llegaran al lugar, esperando al C.I.C.P.C. Otra: ¿Diga Ud., cómo era la iluminación? Contesta: No era muy clara. Había gente en el sitio, muchas personas y curiosos; no me llegué a entrevistar con ninguna persona. No recuerdo si habían disparos en el vehículo o evidencias, no recuerdo cómo se encontraban vestidos ambos, porque eso es labor del C.I.C.P.C., primero llegó el Cuerpo de Bomberos, luego el C.I.C.P.C., no recuerdo que tiempo tardaron en llegar. Yo me retiro cuando llega el C.I.C.P.C., no recuerdo haberme entrevistado con alguien de ese organismo. Otra: ¿Diga Ud., en sus 12 años de experiencia cuántos procedimientos similares ha hecho? Contesta: Muchos, aunque no es un procedimiento como tal, porque solo resguardamos el lugar; luego me trasladé al comando para dar parte de los hechos y se deja constancia en el Libro de Novedades. Los otros 2 funcionarios se retiraron conmigo de lugar y seguimos en nuestra labor de patrullaje y de servicio esa noche. Otra: ¿Diga Ud., el C.I.C.P.C llegó y Ud se retiró? Contesta: Yo vi cuando hacían las pesquisas, vi cuando abrieron el carro y vi cuando sacaron el cadáver, no recuerdo qué había en el carro; no se si el C.I.C.P.C. colectó evidencias; al retirarme aún estaba allí el vehículo. No recuerdo qué día de la semana fueron los hechos. Es todo”.
Esta declaración del funcionario José Neptalí González, cuando deponen en un juicio oral, sobre los datos de un hecho que conocen a ciencia propia y han visto con sus propios ojos, los hace testigos hábiles y su testimonio constituye prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia son valoradas por la juzgadora porque provienen de funcionarios que actuaron en la investigación, sin embargo las manifestaciones policiales por si sola no constituyen plena prueba en razón de la condición de agente de autoridad de las mismas pueden destruir la presunción de inocencia. De manera que las aportaciones probatorias de este funcionario que actuó en el procedimiento merecen la valoración que objetivamente de ellas derivan, es decir, no por la condición de sus funciones, sino por la consistencia lógica de sus respectivas afirmaciones aquí analizadas y de la fuerza de convicción que surgieron durante el desarrollo del debate, pues la declaración de este funcionario fue corroborada con la declaración de los expertos JUAN JOSE SANOJA Y HECTOR MARIN GIL, quienes realizaron las inspecciones técnicas en el sitio del suceso aldea de pescadores, sector Boqueticos de Puerto La Cruz, y las inspecciones técnicas a los cadáveres de Domingo Giraldo y Yubiri Suárez, personas observadas por el funcionario dentro del vehiculo color en el momento en que realizo actuaciones previas a la investigación policial, cuando llego a resguardar el lugar donde acontecieron los hechos objeto de este proceso, encargándose posteriormente del caso los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub Delegación de Puerto La Cruz, ya referidos.
Con la declaración de la TESTIGO: NATHALY ALEJANDRA RODRIGUEZ BORGAS, titular de la cédula de identidad número 12.459.970; Soy Docente y vivo el Píritu, manifiesta que tiene amistad, no enemistad o parentesco con las partes, previo juramento de Ley, y previa imposición del contenido del artículo 242 del Código Penal, expone: “Ese fin de semana estaba en Higuerote con el Sr. Roberto, y me enteré que había muerto el socio de Roberto y su novia. Es todo”.
Con la declaración de la TESTIGO: ALEJANDRA GABRIELA RODRIGUEZ GRATERON, titular de la cédula de identidad número 15.544.166; Soy Técnico Dental, domiciliada en Píritu, manifiesta que tiene amistad con el acusado, no enemistad o parentesco con las partes, previo juramento de Ley, y previa imposición del contenido del artículo 242 del Código Penal, expone: “De los hechos sólo se que hicimos un viaje a Higuerote planificado para un fin de semana, no recuerdo la fecha, fue un día Viernes, pero nos fuimos el sábado, luego de cerrar la cantina, vivíamos en Lechería, pasamos por jairo que estaba donde mi mamá, llegamos tarde a Higuerote estaba oscuro y el domingo nos regresamos; nos vinimos en caravana de carros, y nos quedamos en Bosque Mar un club pasamos la tarde allí y regresamos donde mi mamá, íbamos a casa de Danny el occiso y estando en Puerto La Cruz, nos enteramos que estaban en la ciudad, y andaban por Lechería, jairo se vino porque la camioneta tenía un desperfecto y se la iba a lleva de vuelta, fuimos a Mister pequeño, compramos las cosas; Yo estaba en estado, y estaba agotada me fui a dormir, Danny llamó y dijo que iba a dejar una Lapto algo así, pero no subió al apartamento y se fueron y a las horas llega Jairo muy nervioso a decirnos que había pasado algo terrible, yo tuve conocimiento que ellos habían sido amenazados de muerte, Yubirí fuimos amigas en esos 6 meses, les habían robado en la casa, dormían con temor, fueron amenazados de muerte por teléfono; ella no dejaba que me quedara con ella por temor, a mi me sorprende que llegaron una noche con todas las cosas, estaban nerviosos, y ella me dijo que habían llamado a Danny amenazándolos de muerte, y le pedían dinero en tarjeta telefónica, a mi me pareció gracioso, yo decía bueno pero cómo que tarjetas no entiendo, se quedaron en casa una vez; No quisieron ir a Higuerote, ni a Puerto Píritu; Yo llamé a Yubirí y me dijo que habían recogido todas sus cosas de Píritu y se iban, se llevaron todas sus cosas, ellos estaban aterrados, con eso de las amenazas. Es todo”.
Con la declaración del TESTIGO JHONIFER ARCENIO SUAREZ VARELA , titular de la cédula de identidad número 15.501.035; Soy Primer Teniente de la Guardia Nacional, resido en San Cristóbal y laboro en el Estado Guárico; manifiesta que soy hermano de Yubirí Suárez Varela; no tengo amistad, enemistad ni parentesco con los acusados, previo juramento de Ley, y previa imposición del contenido del artículo 242 del Código Penal, expone: “Ese día estaba en La Guaira y recibí una llamada de mi mamá que mi hermana había tenido un accidente, la llamé y no respondían, llamé a mi mamá y me dio un Digitel, y me atiende una Médico y me dijo que Domingo Giraldo había fallecido y mi hermana estaba muy grave, le informé a mis superiores y me vine, llegué al sitio y mi hermana ya había fallecido, y un amigo me dio su casa para descansar y a las 2 a.m. el señor Roberto Díaz me llamó a mi celular para lamentar lo sucedido, yo no lo conocía a él, nunca supe cómo fue que me llamó, luego fui al C.I.C.P.C., y me informaron que Roberto tenía deuda con Danny y la información extraoficial era que él había planificado todo eso. Eso fue el día 3 en la mañana, seguí averiguando y me dijeron que mi hermana estuvo ese día y el Domingo 2 en la noche se habían puesto de acuerdo para verse en Wendys, y me causó curiosidad y que esperándolos le abordaron, no sé como esos ciudadanos pudieron enterarse que los esperaban en ese sitio, es algo inverosímil, e ilógico, esa versión de Jairo me sorprendió, no se cómo esas personas tenían esa información. La amenazas de mi hermana, eran amenazas para extorsión, yo les verifiqué, le dije que pusiera la denuncia, estuve averiguando y esas llamadas por lo general internos o presos, es un modus operandi, por lo general obtienen la información por Internet; En cuanto al robo fue el 26-10 le robaron una cámara, y un arma de Danny que le había regalado un tío, lo tenían en su casa y yo le instaba a que sacara el porte de arma; Danny no tenía mala conducta. Es todo”.
Con la declaración de la TESTIGO: VANESSA ALEJANDRA RODRIGUEZ GRATERON, titular de la cédula de identidad número 15.544.162; Comerciante, residente de Barcelona, manifiesta que no tiene enemistad o parentesco con las partes, previo juramento de Ley, y previa imposición del contenido del artículo 242 del Código Penal, expone: “Del conocimiento que tengo de los hechos es en cuanto al viaje a Higuerote, el cual yo planifiqué, nos fuimos u grupo el sábado y luego el otro, nos hospedamos en una posada, luego nos regresamos el domingo, en caravana, unos a Píritu y otros a Puerto La Cruz. Es todo”.
Los testimonios anteriores, a pesar de ser referenciales del hecho de alguna manera sirvieron de base a este sentenciador para determinar que existía entre las victimas y el victimario una relación de amistad y laboral que los hechos ocurrieron en fecha 02 de Noviembre de 2008 en horas de la noche, día que el hoy acusado Roberto Díaz regreso en horas de la tarde de viaje de la Población de Higuerote, en compañía de esposa y amigos, y que posteriormente después de realizar algunas actividades con el acusado Jairo Mejias, se habían puesto de acuerdo vía telefónica con la victima Domingo Giraldo para verse en Wendys, y retornar a Puerto Píritu, donde Jairo Mejias iba a servir de guía, asimismo el testimonio de Jhonifer Suárez, hermano de la victima no indica que el propio acusado Roberto Díaz lo llamo para informarlo del hecho de la muerte de Domingo Giraldo y Yuribi Suárez, y por ello acudió al CICPC de Puerto La Cruz, todo ello concuerda con la fecha de la denuncia formulada por los propios acusados en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación de Puerto La Cruz, por lo que se aprecian en su totalidad sus dichos, dándole valor probatorio como testimonios referenciales de los hechos.
Con la declaración de la EXPERTO: YOLANDA MARGARITA MORA DE TOVAR, titular de la cédula de identidad número 5.178.105; adscrita al CICPC Puerto la cruz, manifiesta que no tiene enemistad o parentesco con las partes, previo juramento de Ley, y previa imposición del contenido del artículo 242 del Código Penal, se le pone a su vista la experticia practicada previa anuencia de las partes y de seguida expone: “la primera experticia se trata de una inspección de cadáver de sexo masculino, con herida de arma de fuego con halo de contusión sin orificio de salida, la trayectoria de adelante hacia atrás de izquierda a derecha en forma descendente, el muere por una laceración y una hemorragia producida por la herida que causo el paso del proyectil disparado con arma de fuego. Es todo”, y quien a preguntas formuladas en el debate respondió: Primera: ¿usted refirió orificio de arma de fuego, un solo orificio es decir; solo ingreso al cuerpo humano un solo disparo. Contesto: Si. Otra: Como determinó el recorrido o esa trayectoria intraorganica. Contesto: por el orifico de entrada, nos llevamos por un estilete. Otra: fue descendiente o ascendente. Contesto: Descendente. Otra: en que lugar se colecto el proyectil. Contesto: En el occipital derecho a nivel de la fosa cerebelosa el proyectil impacta con el hueso pero no sale; de hecho ocasiona la fractura. Otra: El proyectil fue recabado del cuerpo. Contesto: Si. Otra: cuando usted refiere que el cadáver presento una herida con halo de contusión con tatuaje disperso, que quiere decir. Contesto: esta herida con halo de contusión lo producen todas las heridas de arma de fuego y el tatuaje disperso fue una herida a menos de 60 centímetros, a corta distancia. Otra: Cuando habla de distancia al examen externo con halo de contusión y tatuaje disperso en un radio de 22 x 21 centímetros y en las conclusiones como punto uno refiere proyectil único con características de distancia a que se debe dicha disparidad o contradicción. Contesto: lo que pasó es que hubo un error en la trascripción porque si yo describí tatuaje es porque realmente lo observé, el disparo fue a corta distancia. Otra: En la parte de la conclusión se refiere proyectil deformado indique las razones por las cuales se consiguió el proyectil deformado. Contesto: Por el impacto con el hueso en la parte ósea, eso puede deformar el proyectil. Otra: como causa la muerte usted refiere hemorragia por laceración con herida arma de fuego, explíquenos en forma mas clara esto Contesto: . El proyectil por el paso por el cráneo produce fractura en el cerebro y produce hemorragia. Otra: Esta es una herida para causar la muerte de una persona. Contesto: Claro. Otra: la zona de la lesión es una parte vulnerable. Contesto: Si claro es la parte de la cabeza. Otra: tiene usted como medico algunos estudios para realizar la experticia y de ser así cuanto tiempo tiene. Contesto: Yo soy medico cirujano luego tres años de carrera en postgrado y tengo nueve años como experto. Es suya la experticia realizada a Pérez Domínguez Giraldo y suya la firma. Contesto: si. Seguidamente se le pone de manifiesto la otra experticia practicada por la experto YOLANDA MORA DE TOVAR y quien de seguida expuso: “se trata de un cadáver de sexo femenino mostró una herida por arma de fuego a nivel del hombro izquierdo con orifico de salida en la cara lateral derecha del cuello, el proyectil en su recorrido produce fractura de clavícula izquierda, perforación de vasos sub clavios izquierdos, lesión de esófago y de vasos de cuello, shock hipovolémico producido por el arma de fuego, la trayectoria es de izquierda a derecha de delante atrás ascendente. Es todo, quien a preguntas formuladas en el debate respondió: reconoce en su contenido el protocolo de autopsia practicado a la ciudadana Suárez Yuribi. Contesto: si. Otra: puede explicarnos de forma detallada las lesiones observadas en el cuerpo y las posibles salidas del proyectil. Contesto: Entra en la cara anterior izquierdo, fractura la clavícula izquierda y rompe los vasos sale por la cara lateral derecha del cuello, lesionó los vasos del cuello. Otra: cuantos orificios de entrada y de salida. Solo uno. Otra: porque se produjo este sentido ascendente de la trayectoria intraorganica. Contesto: Muchas veces cuando choca con estructuras ósea la trayectoria puede desviarse, pero eso le corresponde determinarlo a los expertos en trayectoria balística. Otra: Usted observó el cadáver pudo constatar que ese proyectil se haya impactado con algo. Contesto: si claro con el hueso. Otra: Puede desviar ese choque el proyectil. Contesto; Si puede desviarlo. Otra: nos puede decir las razones por las cuales se encontraron sin tatuaje esa herida. Contesto: Porque fue a distancia. Otra. Diga usted a que nos referimos cuando decimos disparos de distancia. Contesto: que la herida fue hecha a más de 60 centímetros. Otra: esto esta demostrado científicamente. Contesto: Si. Otra: cuando dice perforación de vasos, lesión de esófago, la lesión en estos vasos producen una hemorragia. Contesto: Claro. Otra: Usted estableció que esa lesión era causal para causar la muerte Contesto: Si son arterias gruesas. Otra: es decir que la salida de sangre era mucha. Contesto: Si. Otra como podríamos clasificar las probabilidades de vida al causarse esa lesión. Contesto: Todo depende de cada organismo a ella dio tiempo de intervenirla quirúrgicamente el hígado estaba chocado, esto es cuando se habla de shock ve que hay choque en las vísceras, esta sin sangre porque ya había perdido mucha sangre. Otra: Observo alguna otra lesión. Contesto: las heridas quirúrgicas. Otra: Cual es esa razón de esas heridas quirúrgicas. Contesto: porque la intervienen quirúrgicamente. Otra: El shock Hipovolémico a que se debe. Contesto: por la perdida de sangre; la sangre comprime el pulmón dentro del tórax. Otra: Cuando usted dice muere por shock Hipovolémico explíquenos de manera sencilla cual es ese fenómeno. Contesto: Hay perdida de sangre y el corazón no bombea a nivel normal al organismo, hay anemia aguda. Otra: Este shock es producido por el disparo que entra en el cuerpo humano. Contesto. Claro. Cesaron…”.
El Tribunal considera la eficacia probatoria de la declaración de la experta antes mencionada por tratarse su dicho ratificatorio de las experticias por ésta practicada, vale decir los Protocolos de Autopsias, siendo coincidente en los resultados, y que demuestra los hechos mediante la relación o correspondencia con las heridas producidas en la humanidad de los ciudadanos DOMINGO GIRALDO Y YURUBI SUAREZ, ratificando las causa de la muerte de ambos, siendo significativo en ambos casos la aseveración de la Anatomopatólogo sobre las circunstancias de que las muertes se deben a heridas de arma de fuego disparado a menos de 60 centímetros, a corta distancia, para el cadáver de sexo masculino y a distancia, a mas de 60 centímetros para el cadáver de sexo femenino, que la herida la produce un proyectil único a corta distancia y distancia, siendo coincidente en su informe oral con la documental por ella suscrita, concatenado con las Inspecciones Técnicas realizadas a los cadáveres y con las experticia de Levantamiento Planimetrito y Trayectoria balísticas, que fueron originados por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego que le causaron la muerte y así se evidenció en el debate.
Experto GRENY ULIS ALVAREZ ORTIZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.763.444, procediendo el tribunal a juramentarlo y de seguida se identifico plenamente manifestando ser funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto la Cruz, manifiesta no tener parentesco con ninguna de las partes y de seguida se le puso de manifiesto la experticia practicada exponiendo de la siguiente manera: “realice experticia a dos vehículos uno era marca daewoo modelo lanos de color rojo año 2000 matricula DAY78B, y el otro era una chevrolet Gran Blazer color blanca año 1998, matricula SAM01N, estos dos vehículos presentan sus seriales de identificación en estado original, fueron identificado en el sistema SIPOL ninguno de los dos presento solicitud y guardan relación con la causa H997216 iniciada por la Sub delegación Puerto la Cruz por la comisión de un delito. Es todo.
El anterior informe oral del experto resulta preciso y concordante con el medio probatorio practicado y suscrito por éste, y es valorado por este Tribunal en razón de que el mismo acredita la circunstancia de que fueron colectados dos vehículos marca daewoo modelo lanos de color rojo año 2000 matricula DAY78B, y el otro era una chevrolet Gran Blazer color blanca año 1998, matricula SAM01N, vehículos estos objetos de los hechos donde le dieron muerte a las victimas y donde se trasladaron los victimarios hasta el lugar antes y después de la ejecución del delito, evidencia física de interés Criminalístico, toda vez que corrobora la obtención del objeto a examinar, reforzando la potencialidad probatoria legitima al ser colectado un objeto directamente relacionado con la escena del crimen, como lo son los vehículos referidos propiedades de las victimas Domingo Giraldo y Yubiri Suárez. De la misma manera, el informe oral del experto respecto a la experticia y avaluó del vehículo Nº 0335; de fecha 13-08-2008, practicada al Vehículo color Rojo, modelo Lanos, marca Daewoo; y experticia y avaluó del vehículo Nº 0336; de fecha 13-08-2008, practicada al Vehículo color Blanco, Marca Chevrolet, Modelo Grand Blazer; ratifica su intervención en la misma, corroborado con la exposición de GRENY ULIS ALVAREZ ORTIZ.
Con la declaración del EXPERTO: JUAN JOSE SANOJA AMUNDARAY, titular de la cédula de identidad número 16485805; Agente adscrito al C.I.C.P.C. Puerto La Cruz, manifiesta que no tiene amistad, enemistad o parentesco con las partes, previo juramento de Ley, y previa imposición del contenido del artículo 242 del Código Penal, se le ponen a su vista las experticias practicadas previa anuencia de las partes, referidas a INSPECCION TECNICA NRO. 2326 DEL 02-11-2008 EN EL SITIO DEL SUCESO; LA INSPECCION TECNICA NRO. 2327 DEL 02-11-2008 EN LA MORGUE DEL HOSPITAL RAZETTI AL CADAVER DE GIRALDO DOMINGO y LA INSPECCION TECNICA NRO. 2340 DEL 03-11-2008 EN EL HOSPITAL RAZETTI AL CADAVER DE YUBIRY SUAREZ; y de seguida expone: “Soy Agente de Investigación, de este domicilio, en cuanto al presente caso realicé 3 experticias; La primera referida a la INSPECCION TECNICA NRO. 2326 DEL 02-11-2008 EN EL SITIO DEL SUCESO; es un sitio de vía pública, es usado como estacionamiento, es por Los Boqueticos, el piso es de asfalto y hay diversas viviendas, la iluminación es escasa, observé un vehículo rojo Daewoo y dentro del mismo había una persona masculina, con herida por arma de fuego, en el vidrio del carro habían 2 orificios, pegado al vidrio había ahumamiento como pólvora, el cadáver estaba sedente en el asiento del conductor, una herida en la región frontal, en el carro había sustancia hematica con característica de salpicadura y escurrimiento, habían 2 carteras de caballero y dama, una bolsa de papas de Wendys, un vaso y la bolsa con ese logo.- La Segunda referida a: LA INSPECCION TECNICA NRO. 2327 DEL 02-11-2008 EN LA MORGUE DEL HOSPITAL RAZETTI AL CADAVER DE GIRALDO DOMINGO, era una persona de piel blanca, un cadáver en una camilla rodante, tenia una franela y jean azul, en la región frontal tenía herida de bala y poseía ahumamiento, no le se decir si era tatuaje por deflagración de la pólvora, eso lo explica la Patólogo.- La Tercera referida a la INSPECCION TECNICA NRO. 2340 DEL 03-11-2008 EN EL HOSPITAL RAZETTI AL CADAVER DE YUBIRY SUAREZ; En cuanto a ésta actuación, fue en el Hospital Razetti de Barcelona, a una mujer, quien estaba en una camilla de tipo rodante estaba desprovista de vestimenta, contextura fuerte, cabello largo, negro, de 1,70 Mts, piel blanca, tenía 2 heridas de bala, una en el cuello. Es todo”.
Con la declaración del EXPERTO: MARIN GIL HECTOR JOSE, titular de la cédula de identidad número 14.967.538; Agente adscrito al C.I.C.P.C. Puerto La Cruz, manifiesta que no tiene amistad, enemistad o parentesco con las partes, previo juramento de Ley, y previa imposición del contenido del artículo 242 del Código Penal, se le ponen a su vista las experticias practicadas previa anuencia de las partes, referidas a INSPECCION TECNICA NRO. 2326 DEL 02-11-2008 EN EL SITIO DEL SUCESO; LA INSPECCION TECNICA NRO. 2327 DEL 02-11-2008 EN LA MORGUE DEL HOSPITAL RAZETTI AL CADAVER DE GIRALDO DOMINGO y LA INSPECCION TECNICA NRO. 2340 DEL 03-11-2008 EN EL HOSPITAL RAZETTI AL CADAVER DE YUBIRY SUAREZ; En este estado el Tribunal deja constancia que riela en el expediente Acta de Investigación Policial de fecha 02-11-2008 y Acta de Investigación Penal del 03-11-2008, en las cuales actúa el como funcionario policial; En tal sentido se procede a exhibírsele a las partes y al mencionado funcionario, y de seguida expone: “Soy, Agente de Investigación, de este domicilio, y en este caso realicé 3 experticias; La primera referida a una INSPECCION TECNICA NRO. 2326 DEL 02-11-2008 EN EL SITIO DEL SUCESO; Mi actuación, en esta fue cuando estaba de guardia y por vía radio informaron que en un vehículo había un cadáver y fuimos al sitio, por Los Boqueticos, en Puerto La Cruz, y vimos a la persona occisa masculino dentro del carro, tratamos de hacer las pesquisas, yo de ubicar testigos que era mi actuación. El vehículo era de color rojo, dentro del mismo en el puesto del piloto estaba un masculino, con una herida de proyectil por arma de fuego en la cabeza, se colecto una cartera de mujer, con documentos varios, diferentes rastros de sustancia hematica, en el asiento del piloto se observó disparo en el vidrio.- LA INSPECCION TECNICA NRO. 2327 DEL 02-11-2008 EN LA MORGUE DEL HOSPITAL RAZETTI AL CADAVER DE GIRALDO DOMINGO, al respecto fuimos a la Morgue del Razzetti, observamos una herida en la región frontal, dejamos constancia de ello en la Inspección. La Tercera referida a la INSPECCION TECNICA NRO. 2340 DEL 03-11-2008 EN EL HOSPITAL RAZETTI AL CADAVER DE YUBIRY SUAREZ; en cuanto a esta en horas de la mañana del día siguiente fuimos al Hospital y nos dijeron que había fallecido, me comisionaron ir a la Morgue a inspeccionarla y vimos que tenía herida de bala, no había familiar alguno que se entrevistara. La otra inspección fue a un vehículo Blayzer de uno de los investigados, en las otras actas de investigación, yo simplemente estaba en la comisión, fuimos a ubicar a un muchacho de la Aldea de Pescadores, y en razón de la relación de llamadas hechas por Zamora, no pudimos ubicar a esa persona, y es cuando a mí me transfieren.
Los anteriores testimonios rendidas por los Expertos JUAN JOSE SANOJA y HECTOR MARIN GIL, este Tribunal los aprecia en todo su contenido, toda vez que depusieron como técnico e investigador de los hechos que desencadeno en la muerte de los ciudadanos DOMINGO GIRALDO Y YUBIRI SUAREZ, resultando convincente al señalar en forma concatenada, coherente, y precisa el cúmulo de actos que sucedieron a partir del día 02-11-2008, momentos en los cuales una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Puerto la Cruz. Estado Anzoátegui, integrada por ellos realizaron inspección técnica NRO. 2326 DEL 02-11-2008 EN EL SITIO DEL SUCESO; LA INSPECCION TECNICA NRO. 2327 DEL 02-11-2008 EN LA MORGUE DEL HOSPITAL RAZETTI AL CADAVER DE GIRALDO DOMINGO y LA INSPECCION TECNICA NRO. 2340 DEL 03-11-2008 EN EL HOSPITAL RAZETTI AL CADAVER DE YUBIRY SUAREZ, asimismo los funcionarios adujeron de manera concreta, haber observado en ese lugar un vehículo rojo Daewoo y dentro del mismo había una persona masculina, con herida por arma de fuego, que el cadáver estaba sedente en el asiento del conductor, con una herida en la región frontal, en el carro había sustancia hematica con característica de salpicadura y escurrimiento, habían 2 carteras de caballero y dama, una bolsa de papas de Wendys, un vaso y la bolsa con ese logo, asimismo manifestaron haberse traslado a la morgue del Hospital Luís Razzetti el día para inspeccionar el cadáver DE GIRALDO DOMINGO, era una persona de piel blanca, un cadáver en una camilla rodante, tenia una franela y jean azul, en la región frontal tenía herida de bala y poseía ahumamiento, y el día 03-11-2008 inspeccionaron el cadáver DE YUBIRY SUAREZ; una mujer, quien estaba en una camilla de tipo rodante estaba desprovista de vestimenta, contextura fuerte, cabello largo, negro, de 1,70 Mts, piel blanca, tenía 2 heridas de bala, una en el cuello, sus testimonios fueron concatenado con la Inspección Técnica NRO. 2326 DEL 02-11-2008 en el Sitio Del Suceso; la Inspección Técnica Nro. 2327 Del 02-11-2008 en la Morgue del Hospital Razzetti al Cadáver de Giraldo Domingo y la Inspección Técnica Nro. 2340 Del 03-11-2008 en el Hospital Razzetti al cadáver de Yubiri Suárez y con las experticia de Levantamiento Planimetrito y Trayectoria balísticas, así como los Protocolos de Autopsia suscritos por la Dra. Yolanda Mora, que demuestran que los hechos fueron originados por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego que le causaron la muerte y así se evidenció en el debate.
Con la declaración del funcionario ZAMORA SOTILLO JOSE GREGORIO, titular de la cédula de identidad número 10.302.322; Licenciado en Ciencias Policiales adscrito al C.I.C.P.C. Puerto La Cruz, manifiesta que no tiene amistad, enemistad o parentesco con las partes, previo juramento de Ley, y previa imposición del contenido del artículo 242 del Código Penal, se le ponen a su vista las experticias practicadas previa anuencia de las partes, referidas a: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DEL 05-11-08, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DEL 08-11-08, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DEL 10-11-08, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DEL 12-11-08, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DEL 20-11-08 y ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DEL 25-11-08; y expone: “En principio hago referencia a que estaba encargado de este caso, tenemos el conocimiento del fallecimiento de una persona, recibimos en horas de la mañana a una persona, supuesto testigo, y me manifiesta su versión a lo ocurrido, aunado a esto me percato que la persona dueña del vehículo era un jefe de éste y en esa entrevista narra muchas inconsistencias a mi parecer, y hago llamar a su jefe, por o que baso mi investigación en esa dirección, pido el cruce o tráfico de llamada de las víctimas y testigos, o allegados, y pude detectar que en las llamadas del propietario de la camioneta del testigo, que hubo muchos cruces de llamadas antes del hecho y durante el hecho y detecté un número que se cruzaba con le propietario de la camioneta, en un momento con el testigo, es decir, se comunican, antes y durante los hechos y luego no más, pude determinar que la víctima tenía relación laboral con el dueño de la camioneta donde estaba el testigo y pude enterarme de una deuda de dinero entre ellos, y el número de teléfono, y no me dice quien es el propietario, ambos me dicen que no sabían quien era, y rato de ubicar en la empresa de telefonía, dimos con él y nos dice que no lo compró y lo descarto porque no hay más cruce, y me indica quien puede tenerlo, pedí relación de llamadas de ese número y es cuando logró ubicar una dirección cercana al sitio del suceso, y a través de otros números que se cruzan, y averiguo que es una persona que habita en ese sector, y voy a su domicilio, lo investigo y tiene antecedentes penales, lo citamos y no acudió, le hicimos allanamiento a su casa y no se ubicó y los familiares no saben de él, luego me aparte de la investigación, las actas que están en el expediente son mis actuaciones. Es todo”.
Esta declaración del funcionario José Zamora, cuando deponen en un juicio oral, sobre los datos de un hecho que conocen a ciencia propia y han visto con sus propios ojos, los hace testigos hábiles y su testimonio constituye prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia son valoradas por la juzgadora porque provienen de funcionarios que actuaron en la investigación, sin embargo las manifestaciones policiales por si sola no constituyen plena prueba en razón de la condición de agente de autoridad de las mismas pueden destruir la presunción de inocencia. De manera que las aportaciones probatorias de este funcionario que actuó en el procedimiento merecen la valoración que objetivamente de ellas derivan, es decir, no por la condición de sus funciones, sino por la consistencia lógica de sus respectivas afirmaciones aquí analizadas y de la fuerza de convicción que surgieron durante el desarrollo del debate, pues la declaración de este funcionario fue corroborada con la declaración del funcionario YILVER ROBERT AQUINOS OROPEZA, quienes realizaron la relación de llamadas de los teléfonos móviles celulares de los acusados y las victima el día del hecho 02-11-2008, así como de otro numero desconocido, y el sitio de ubicación de los mismos, y que al pedir la relación de ese número sospechoso, pertenecía a un ciudadano de nombre ESTEBAN GREGORIO GARCIA, que los números celulares de Roberto Díaz 04143800835, Jairo Mejias 04148193594, Domingo Giraldo 0414 2703517, y el sospechoso 04147851228, de igual modo manifestó el funcionario JOSE ZAMORA que desde el punto de vista técnico, para arribar a esta conclusión al ver la relación de llamadas, los números de incidencia mayor y se va encaminando y descartando, que la investigación arrojo una deuda de dinero existente entre Roberto y Domingo, le tomamos entrevistas, que trabajaban por El Tigre, un apersona que conocía a ambos, y que hubo un inconvenientes, por falta de dinero.
Con la declaración del EXPERTO: ERICK JESUS SILLET VERONES, titular de la cédula de identidad número 16.021.340; Agente adscrito al C.I.C.P.C. sub delegación Puerto Píritu, manifiesta que no tiene amistad, enemistad o parentesco con las partes, previo juramento de Ley, y previa imposición del contenido del artículo 242 del Código Penal, se le ponen a su vista la experticia practicada previa anuencia de las partes, referidas a TRAYECTORIA BALISTICA en las cuales actúa el como experto y de seguida expone: “ el día 03-09-09 se estableció una comisión para realizar una experticia de trayectoria balística como de planimetría por Nailet Zambrano y mi persona nos señalan el área donde ocurre el hecho una vez que estamos en el sitio medimos y posteriormente nos trasladamos al estacionamiento donde estaba un vehiculo involucrado en el suceso quiero decir que no fuimos en el momento en caliente sino posterior nos fuimos a el estacionamiento metropolitano a un vehiculo modelo Lanos observamos que estaba sin vidrios, se estudiaron las manchas de sustancias pardo rojizas en los asientos y en los asientos también habían orificios por haber sido producidos por un objeto de mayor o menor grado molecular se realizo el informe que estoy exponiendo en esta sala, en el sitio del suceso se encontraron dos persona una sexo masculino y uno de sexo femenino estaban dentro del vehiculo en una posición sedente dichos disparos fueron desde afuera hacia adentro del vehiculo de derecha hacia izquierda de adelante hacia atrás, yo pongo a las dos personas, como reciben los disparos guiándome por lo expuesto en el protocolo de autopsia el de sexo masculino se describe que fue a próximo contacto es decir cerca, en el protocolo encontramos tatuaje expandidos también había salpicaduras de vidrios en la humanidad de esta persona, la de sexo femenino estaba con su parte lateral izquierda al disparador el proyectil sale por la cara lateral del cuello, la persona de sexo masculino recibe el disparo que tiene entrada pero no salida, esos son las conclusiones que se dan conforme al protocolote autopsia y a la inspección del vehiculo. Es todo.
Conforme a las Sentencias Nro. 490 del 06-08.-2007, emanada de la Sala Penal con Ponencia del Dr. Eladio Aponte Aponte, así como la Sentencia 330 de fecha 7-6-2009 Ponencia de la Dra. Mirian Morandi, en el sentido que ambas hablan sobre la interpretación de la experticia, por cuanto se basa por sí misma, y la Sentencia 393 del 13-12.-2005 con Ponencia del Dr. Héctor Coronado de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el EXPERTO: ERICK JESUS SILLET VERONES, pasa a realizar una interpretación de la experticia practicada por la ciudadana NAILETH ZAMBRANO, previa anuencia de las partes, referidas a LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO en las cuales actúa la mencionada ciudadana como experto, y su persona juramentado como Intérprete y traductor de la prueba, de seguida expone: “El día 24-09-09 se comisiona para hacer levantamiento planimétrico y trayectoria balística en el sitio citado, la experticia fue realizada en el sector Oropeza Castillo de Puerto La Cruz, allí en el sitio se establece la ocurrencia del mismo y se asegura para determinar el lugar donde quedó el vehículo, apoyado en la experticia técnica; se hizo días posterior a los hechos, y se revisan las medidas, se coloca el carro, que estaba en el Estacionamiento Metropolitano en el sitio exacto y se tomaron las evidencias, Zambrano coloca en su leyenda, que el área del vidrio del conductor se observa 2 orificios, el asiento del piloto, se observa un masculina en posición sedente, el área de copiloto se observa sustancia supuestamente hematica; ella coloca una nota que dice que se basa en una inspección del 2.11.2008.
Los anteriores testimonios rendidos en distintas audiencias orales y publicas por el funcionario ERICK JESUS SILLET VERONES, este Tribunal los aprecia en todo su contenido, toda vez que depuso como experto de los hechos que desencadeno en la muerte de los ciudadanos DOMINGO GIRALDO Y YUBIRI SUAREZ, resultando convincente al señalar en forma concatenada, coherente, y precisa el cúmulo de actos que sucedieron a partir del día 02-11-2008, momentos en los cuales una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Puerto la Cruz. Estado Anzoátegui, integrada por el y NAILETH ZAMBRANO realizaron TRAYECTORIA BALISTICA Y LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO, apoyados en la inspección técnica NRO. 2326 DEL 02-11-2008 del SITIO DEL SUCESO; y los PROTOCOLOS de AUTOPSIA, asimismo el funcionario adujo de manera concreta, haberse trasladado en el sector Oropeza Castillo de Puerto La Cruz, que en ese sitio se establece la ocurrencia del hecho punible y se asegura para determinar el lugar donde quedó el vehículo, de igual manera informo haber observado en el Estacionamiento Metropolitano un vehículo rojo Daewoo, donde es inspeccionado por Naileth Zambrano quien coloco en su leyenda, que el área del vidrio del conductor se observa 2 orificios, el asiento del piloto, se observa un masculina en posición sedente, el área de copiloto se observa sustancia supuestamente hematica; su testimonio fue concatenado con la Inspección Técnica NRO. 2326 DEL 02-11-2008 en el Sitio Del Suceso; los Protocolos de Autopsia de los cadáveres de Domingo Giraldo y Yubiri Suárez, suscritos por la Dra. Yolanda Mora, así como experticia y avaluó del vehículo Nº 0335; de fecha 13-08-2008, practicada al Vehículo color Rojo, modelo Lanos, marca Daewoo; que demuestran que los hechos fueron originados por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego que le causaron la muerte y así se evidenció en el debate.
Con la declaración de la TESTIGO: YELITZA BELL DIAZ ASCANIO, titular de la cédula de identidad número 8.773.472; domiciliada en Caracas, Gerente manifiesta que tiene amistad, enemistad o parentesco con un solo acusado, y es familiar de las víctima, madre de una hija del fallecido previo juramento de Ley, y previa imposición del contenido del artículo 242 del Código Penal, y de seguida expone: “A las 2 a.m. recibí una llamada de mi primo Díaz Codecido infirmando que habían matado a Danny, se me vinieron muchas cosas a la mente, y Roberto Díaz Codecido, porque él había tenido relaciones de trabajo con mi ex esposo, a quien yo le rogaba que dejara esa relación, porque las cosas no iban bien, y nunca me hizo caso, y me decía que debía recuperar el dinero perdido, me dijo que iba a ser el administrador de la empresa, y le dije que no lo apoyaba, estábamos divorciados y solo teníamos contactos por nuestra hija, posterior al fallecimiento y el 23-11 pedí una reunión con Roberto para que me explicara que había pasado y me relatara los hechos, me reuní con un familiar, y me empezó a contra, pero encontré muchas dudas y cosas que no cuadraban, no soy quien para juzgar a nadie, y le pregunté por la cuestión administrativa y me entregó unos papeles copias simples, y le pedí que me hiciera llegar los documentos, lo llamé y nunca me atendió, no lo vi nunca más y los papeles me lo entregó un familiar de él, y me dijo que lo que le correspondía a mi hija lo haría en diciembre, y a la fecha no tengo esas cuentas claras, y esa es otra cuestión que no viene al caso; no se quien fue quien mató a mi ex esposo, quiero justicia. Es todo”.
Con la declaración del TESTIGO. JOSE ANTONIO DIAZ, titular de la cédula de identidad número 5.125.853; manifiesta que tiene parentesco con el acusado Roberto Díaz, y es para Domingo Giraldo familiar previo juramento de Ley, y previa imposición del contenido del artículo 242 del Código Penal, y de seguida expone: “Danny y yo éramos amigos, casi familiares, yo le advertí que se alejara de Roberto que era un estafador y le había hecho perder mucho dinero; Danny me dijo Pollo, tengo serios problemas con Roberto, le dije que ya se le había advertido, y luego al otro día me dijeron que habían matado a Danny, me fui a Caracas y 3 días después del entierro cumpliendo instrucciones de la mamá de Danny voy Puerto Píritu y nos paramos en Uchire a comer y nos conseguimos allí con un señor llamado Emilio, amigo de Yovanni Cona, y le contamos en lo que andábamos, y cuando le dimos el nombre Danny, y Domingo Giraldo Pérez, Emilio dijo, yo se quien lo mató, el tipo que lo mató andaba conmigo ayer, y le preguntamos, y dijo lo mandó a matar Roberto Díaz, y pensé que era una broma, y como también es mi apellido pensé que estaban equivocado y averiguo y es cuando me dicen que Roberto el estafador es de apellido Díaz, y llamé y dije a ese hombre hay que investigarlo. Danny se llevó a una muchacha de la Colonia Tovar, Roberto le hizo perder mucho dinero a Danny, siempre me ponía bravo con él, una vez me dijo me robaron el apartamento, se llevaron la ropa de Yubirí, se llevaron una pistola, no le rompieron las puertas, le dije vente a la Colonia, vente para acá, y me decía que había perdido dinero con Roberto, le pregunté cuánto había perdido, me decía muchísimo dinero, luego me llama un día antes, que tenía miedo y preocupación, me dijo ya tengo problemas serios con Roberto, le dije vente que se pierdan esos reales, y la mamá me llamó y le dije discutí con Dany otra vez por Roberto, y al día siguiente me entero de la muerte de Danny. Emilio Guzmán concejal de Clarines, me dijo que andaba ayer con la persona que mandó a matar a ese señor es Roberto Díaz, eso lo dijo ese señor.
Con la declaración del TESTIGO: ALI JOVANNI CONA SARMIENTO, titular de la cédula de identidad número 5.490.445; domiciliado en la Colonia Tovar, Estado Aragua, quien manifiesta que no tiene amistad, enemistad o parentesco con las partes, previo juramento de Ley, y previa imposición del contenido del artículo 242 del Código Penal, y de seguida expone: “El día domingo de 3 a 4 p.m. Danny estábamos en el sector Cucurucho en la Colonia Tovar en un acto político y me dice que tiene problemas con Roberto, y le dijimos que otra vez ese problema, y luego el domingo nos dicen que lo mataron, la mamá nos autoriza para ir a buscar el cadáver, y fuimos, y luego vamos a puerto la Cruz a buscar sus pertenencias con permiso9 de la mamá otra vez, yo si vi que la mujer de el muerta también tenía poca ropa, fuimos con efectivos de la Guardia nacional entramos a su casa, nos llevamos el televisor pantalla plana, y una ropa, luego estando de regreso en Boca de Uchire en un restauran y se para un señor a ver la camioneta y yo lo conozco es el Comisario Emilio Guzmán y me pregunta que hago por allí y le cuento lo de la muerte de Danny y luego le digo Domingo Giraldo, y el me dijo a ese tipo lo mando a matar un Roberto Díaz, Emilio me dijo que estaba a disposición del Tribunal para venir al Tribunal. Yo conforme 3 cheques con una cantidad como de 40 mil Bs F de Roberto Díaz por un carro, y todos esos cheques rebotaron, ya había problema con ese señor que había estafado a Danny en Puerto Ordaz ya ellos tenían problemas. Es todo”.
Con la declaración del TESTIGO: EMILIO ANTONIO GUZMAN ROJAS, titular de la cédula de identidad número 6.867.659; de este domicilio, quien manifiesta que no tiene amistad, enemistad o parentesco con las partes, previo juramento de Ley, y previa imposición del contenido del artículo 242 del Código Penal, y de seguida expone: “En una ocasión nos convocaron a la Policía de Puerto La cruz, aparezco en esto porque hace unos años tenía una relación con una muchacha de apellido Guariguata, e hicimos una fiesta en Mamporal, habían personas de Píritu y Barcelona, al finalizar la fiesta en la Posada, nos vamos a Bosquemar, antes de Boca de Uchire, y Maribel y yo nos quedamos allí y los demás siguieron, era un grupo grande, Eurimar, Marianella, Xiomara, Roberto su esposa y la cuñada, Vanesa, luego el día siguiente en Boca de Uchire, mi novia llama a Vanesa y nos informa lo ocurrido con Danny, y ese escándalo del doble homicidio, luego me citaron al CICPC, imagino para que calcular los tiempos, porque había la presunción de incriminar a alguien. Es todo”.
Con las declaraciones de los testigos referenciales YELITZA DIAZ, ex esposa del occiso y prima hermana del acusado ROBERTO DIAZ COECIDO, y JOSE ANTONIO DIAZ, quien también de manera coincidente con la mencionada testigo señalo contundentemente que el acusado le adeudaba aproximadamente 200 Mil bolívares fuertes, información esta que manejaba dicho testigo por cuanto el occiso le comunicaba todo por ser de su absoluta confianza, por ser como un padre para la victima DOMINGO GIRALDO, razones que motivaron al hecho punible de vicariato, era evitar el pago de la deuda contraída para con su socio, amigo y proveedor, ya que se evidenció que siempre Roberto Díaz se beneficiaba de esta relación, mientras que el occiso por el contrario salía siempre perjudicado económicamente, al punto de estar en varias ocasiones en la quiebra, como mencionó su ex esposa que le facilitó dinero para pago de nómina, quien le aconsejaba que terminara esa relación de negocios con su primo; Domingo Giraldo confió y le manifestó a su ex esposa y a testigos José Antonio Díaz y Ali Cona que depusieron en esta sala, que temía por esa relación comercial con Roberto Díaz Codecido, se concatena con las DOS NOTAS DE DEBITO DEL BANCO CARIBE, y Cheques Banco Mi Casa y Mercantil, devueltos por inconforme para retirar en las oficinas bancarias, ofertadas como prueba documental, el cual este Tribunal valora en su totalidad.
Los testimonios anteriores, a pesar de ser referenciales del hecho de alguna manera sirvieron de base a este sentenciador para determinar que existía entre las victimas y el victimario una relación de amistad y laboral que los hechos ocurrieron en fecha 02 de Noviembre de 2008 en horas de la noche, día que el hoy acusado Roberto Díaz regreso en horas de la tarde de viaje de la Población de Higuerote, en compañía de esposa Alejandra Rodríguez, demás familiares y amigos entre ellos Emilio Guzmán, tal y como lo manifestó en sala, quien además informo que Vanesa Rodríguez cuñada de Roberto Díaz, le comunico a su novia el escándalo del doble homicidio, y que fue citado al CICPC Puerto La Cruz, todo ello concuerda con la fecha de la denuncia formulada por los propios acusados en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación de Puerto La Cruz, por lo que se aprecian en su totalidad sus dichos, dándole valor probatorio como testimonios referenciales de los hechos.
Con la declaración del funcionario YILVER ROBERT AQUINOS OROPEZA, titular de la cédula de identidad número 13.582.718; domiciliado en Caracas, Funcionario Inspector del CICPC, quien manifiesta que no tiene amistad, enemistad o parentesco con las partes, previo juramento de Ley, y previa imposición del contenido del artículo 242 del Código Penal, así como se le exhibe la prueba, referido a gráficos de la relación de llamadas entrantes y salientes de diversos teléfonos celulares, y de seguida expone: “El año 2009 en abril, me comisionaron para un caso de doble homicidio, y me trasladé en comisión para hacer las experticias, a pesar de haber sido meses anteriores, pedimos apoyo a la delegación y en las actas procesales ya habían solicitada relación de llamadas de los occisos y personas allegadas, y se constata cruce de llamada del occiso con su socio y de éste con su chofer, y hay un tráfico fluido de llamada el día de la muerte, presumiéndose que había un evento adicional, y ese día el occiso se comunica co los celulares de Roberto y Jairo, con la ubicación geográfica, el occiso estuvo en Lechería a las 7 p.m. y se comunica con jairo en Lechería, y se aleja del lugar, mientras Jairo estaba estático en un lugar, luego se acerca el occiso a donde estaba Jairo, y éste nos dice que fue sometido por personas, pero eso se descarta, porque el flujo de llamadas fue constante y natural, lo que contradice que estaba sometido, y de este modo guío a los occisos al lugar de los hechos, ya que esa ruta no estaba pautada por el occiso, supuestamente iba a recibir una computadora, jairo y Roberto se comunican con alguien denominado Esteban, quien no se ha logrado la captura, quien posee antecedentes penales, y luego de cometido el delito el último reporte era que estaba en el Hotel Rasil, y no se comunicó nunca más con Roberto ni con Jairo. Es todo”.
Esta declaración del funcionario YILVER ROBERT AQUINOS OROPEZA, cuando deponen en un juicio oral, sobre los datos de un hecho que conocen a ciencia propia y han visto con sus propios ojos, los hace testigos hábiles y su testimonio constituye prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia son valoradas por la juzgadora porque provienen de funcionarios que actuaron en la investigación, sin embargo las manifestaciones policiales por si sola no constituyen plena prueba en razón de la condición de agente de autoridad de las mismas pueden destruir la presunción de inocencia. De manera que las aportaciones probatorias de este funcionario que actuó en el procedimiento merecen la valoración que objetivamente de ellas derivan, es decir, no por la condición de sus funciones, sino por la consistencia lógica de sus respectivas afirmaciones aquí analizadas y de la fuerza de convicción que surgieron durante el desarrollo del debate, pues la declaración de este funcionario fue corroborada con la declaración del funcionario JOSE ZAMORA, quienes orientaron los cruce de llamadas evidenciaron, que la versión o hipótesis de Jairo Mejías era contradictoria, e ilógico, por lo que aportó a la investigación, se percata llamadas a un ciudadano denominado ESTEBAN GARCIA; las experticias son concordantes, se incrementó el flujo de llamadas con éste, ese día los acusados tienen llamadas entrantes y salientes. Los funcionarios refirieron que en el análisis de llamadas se corroboró la planificación, haciendo un seguimiento de las llamadas que fueron conduciendo telefónicamente a las víctimas al lugar de los hechos el 02-11-2008, el funcionario Yilber Aquino señaló en esta sala que la experticia de llamadas telefónicas es de absoluta certeza, el Funcionario Zamora Sotillo, para la demostración del hecho punible se dejó constancia de su actuación policial; la relación de llamadas de los teléfonos móviles celulares de los acusados y las victima el día del hecho 02-11-2008, así como de otro numero desconocido, y el sitio de ubicación de los mismos, y que al pedir la relación de ese número sospechoso, pertenecía a un ciudadano de nombre ESTEBAN GREGORIO GARCIA, que los números celulares de Roberto Díaz 04143800835, Jairo Mejias 04148193594, Domingo Giraldo 0414 2703517, y el sospechoso 04147851228, de igual modo manifestó el funcionario JOSE ZAMORA que desde el punto de vista técnico, para arribar a esta conclusión al ver la relación de llamadas, los números de incidencia mayor y se va encaminando y descartando, que la investigación arrojo una deuda de dinero existente entre Roberto y Domingo, le tomamos entrevistas, que trabajaban por El Tigre, un apersona que conocía a ambos, y que hubo un inconvenientes, por falta de dinero.
Con la declaración del acusado ROBERTO DIAZ CODECIDO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.147.086, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 10-12-71, de 39 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos PORFIRIO DIAZ y ADA DE DIAZ, residenciado en Residencias Árbol Para Vivir, 442, Piso 4, Playa Muerta, Lechería, Estado Anzoátegui; quien expone: “He tenido la oportunidad de declarar, tengo 21 meses detenidos, y he tenido conocimiento de las actas, a pesar de lo engorroso del proceso penal, y al momento de rendir declaración los abogados no nos permitieron hacerla, y antes de la audiencia preliminar quedamos indefensos, una vez salvado esto en la Preliminar consignamos documentos que fueron considerados extemporáneos; comprendo la opresión a que está sometido el Ministerio Público, si hay irregularidades; El homicidio y posteriormente unos amigos van a su residencia y hallan unos cheques, los cuales tenían ya más de 10 meses de emitidos; hay documentos que nos vinculan en diferentes negocios, el financiaba una obra, y me había vendido una camioneta a crédito, esos cheques no estaban protestados; el Ministerio Público habla de deudas que no existen; la ex esposa del occiso es una prima de mi persona y ella sospecha de mi y va a declarar, sin haber estado en el hecho, y ella me llamó, me entrevisté a finales de noviembre de 2008 y vi un interés económico, le mostré la documentación, y luego va a denunciarme y a decir que soy sospechoso de ese asesinato; me comuniqué con mis abogados; y recabamos los documentos que son totalmente legal y fehaciente; ella estaba interesada en un dinero por cobrar, y yo le aclaré que ella es la ex esposa, y el occiso tiene progenitora y no era la forma de entregarle a ella; ella me denuncia un mes después, hay un ciudadano de la Colonia Tovar que declara que yo era sospechoso del asesinato; y que yo estaba preparando irme del país; en una pregunta que le hacen en el C.I.C.P.C. e indica que no tiene pruebas peor sabe que yo me voy a ir en carretera a Colombia y luego en Avión a Panamá; Esa persona no se consideró como víctima y así se lo hizo saber el Juez Valdéz; Con todo ello el Ministerio Público hizo unas muy buenas diligencias; el día del hecho ocurre cuando yo estaba en Higuerote, como lo narro; y el asesinato fue supuestamente en la noche, yo llamé a la víctima porque necesita sacar de su computador unas fotos de la obra, y él me dice que estaba en Puerto La Cruz; En los cruces de llamadas puede demostrarse que estando en Higuerote no tenía cobertura, las personas que estaban conmigo declararon, hay fotos, videos era una reunión; se desvirtúa mi viaje a Higuerote; Solicitan mis registros migratorios, y se destaca una única salida en febrero de 2008, lo cual es falso, porque yo tengo varias salidas del país, tengo intereses en Panamá; En cuanto al apartamento de mi ex esposa Alejandra, se quemó totalmente, y los funcionarios dicen que la Conserje y la Presidenta del Condominio no sabían de ello, ese apartamento tiene una situación notoria en ese conjunto residencial porque los vecinos se están quejando de esa situación, en el acta de entrevista ella dice que el Apartamento es de Alejandra Rodríguez, y está inhabitable por estar quemado totalmente desde hacía 3 meses; El acta de entrevista donde dicen que yo me voy del país vía carretera a Colombia y luego a Panamá; Yo me refiero a lo que está escrito, hay muchas incongruencias, no es coherente con los documentos existentes, tengo 21 meses detenidos, sin un testigo ni una prueba contundente; no hay motivos que me mantengan detenido, revisé una Jurisprudencia del Dr. Carrasquero, referido a la Pena del banquillo, a la cual me siento sometido; En las investigaciones atan unas llamadas, unos cheques como posibles móviles; hay vicios y no encuentro manera de expresar todo ello, por eso aprovecho esta oportunidad; he tenido inconvenientes y problemas de salud; Yo quiero referir la cantidad de vicios y detalles erróneos en la acusación y en el proceso investigativo. Es todo”.
Con la declaración del acusado JAIRO RAFAEL MEJIAS, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.927.802, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 15-12-84, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de los ciudadanos ROBERTO GOLINDANO y CARMEN MEJIAS, residenciado en Casco Central, Casa Vieja, Calle Peñalver Con Páez, Puerto Píritu, Se deja expresa constancia que el referido ciudadano presenta cicatriz en la cara (frente); quien expone: “Fui testigo visual de los hechos, yo estuve allí y observé todo, el Ministerio Público trata como de involucrarme, gracias a Dios no estoy occiso, yo soy una víctima más, y siempre fui amigo de los occisos, y los apreciaba; A mi me llega Roberto estando yo en Puerto Píritu, venía de Higuerote y me esperó porque quería que le revisara un ruido en el carro; teníamos una cantina en un colegio, y me dijo para ir a Puerto La Cruz, compramos unas cosas y cuando me iba a regresar a Píritu, me dice necesito que ubiques a Domingo para que se vayan en caravana ya que no soy de la zona, lo llamo y me dice que estaba en Wendys, y los saludos, estuve allí como 10 minutos y estando en el carro me tocaban la puerta con un arma, bajé el vidrio y me dicen que abra la puerta, y es cuando me dicen que llame a Danny y yo les digo OK, y lo llamo por celular, y me dijo ya estoy llegando, y es cuando veo que viene el carrito rojo, y saco la mano y me sigue, los tipos me conducen a un sitio que no conozco, y ellos siguiéndome, me dicen párate y se bajan y es cuando oigo los tiros, me atacaron los nervios, y me dicen qué pasó y me ruletean por 2 horas, pasaron por la Costanera y me agarraron por el cuello y se bajaron del carro y me dejaron allí, me salí del carro y pregunté donde estaba y me dicen donde estaba la Policía; Fui a donde Roberto y le cuento nervioso que mataron a Danny, y nos vamos a Poliurbaneja y nos mandan al CICPC, y es cuando declaramos, entregué el vehículo, me dijeron que fuera al día siguiente, fuimos al sitio de los hechos, y a la residencia de los occisos, me dieron una boleta de citación y siempre estuve presto a ayudar y de ser testigo me involucran como sospechoso; Yo no participé en eso, dicen que contrataron a un tercero, yo no se nada de eso, tuve suerte que no me mataran; En cuanto a la llamada telefónico, hay un croquis, hay lugares en los cuales si estuve y no aparecen en el croquis. Es todo”.
Con estas declaraciones quedó demostrado que existía un vinculo de sociedad comercial con el Occiso Domingo Giraldo, a quien denominaban cariñosamente Danny; así como se evidenció que durante mucho tiempo los compromisos comerciales de Roberto Codecido no eran cumplido para con el hoy occiso, teniendo pérdida en sus empresas y negocios, como lo indicó la ex esposa del occiso, Yelitza Díaz, existía además de una relación de negocios, un vínculo familiar; así mismo se evidencia la relación de Jairo Mejías con Roberto Díaz, y se evidenció el cruce de llamadas entre Mejías, y Roberto Díaz Codecido con el hoy occiso Domingo Giraldo; ese día con la excusa de la entrega de una Laptop, equipo en el cual se contenía información valiosa para el occiso, y las deudas de Codecido para con su persona; así mismo con la declaración de Jairo Mejias quien fue testigo presencial de los hecho, pues depuso que estuvo en el estacionamiento donde fueron ejecutados Domingo Giraldo y Yubiri Suárez, cooperando de manera inmediata con los autores materiales, ya que con engaño atrajeron a las victimas para que le dieran muerte, sus dichos fueron corroborados con las relaciones de llamadas telefónicas, con las notas de debitos de bancos y los testigos referenciales NATHALY RODRIGUEZ, ALEJANDRA RODRIGUEZ, VANESSA RODRIGUEZ, JHONIFER SUAREZ, YELITZA DIAZ, JOSE ANTONIO DIAZ, ALI CONA Y EMILIO GUZMAN, por lo que se aprecia y valoran sus dichos, quedando demostrada su participación en el hecho punible ocurrido el día 02 de Noviembre de 2008.
Con las siguientes pruebas documentales, una vez incorporadas por su lectura:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- La INSPECCIONES TECNICAS NROS. 2326, de fecha 02-11-1008; 2.- La INSPECCION TECNICA NRO, 2327 del 02-11-1008, realizada en el Hospital Razetti al cadáver de Domingo Giraldo Pérez; 3.- La INSPECCION TECNICA NRO. 2340 DE FECHA 03-11-2008, en el Hospital Razetti al cadáver de YUBIRU SUAREZ; 4.- EXPERTICIA TECNICA CIENTIFICA DE SERIALES Y AVALUO REAL NRO. 0335; de fecha 13-08-2008, practicada al Vehículo color Rojo, modelo Lanos, marca Daewoo; 5.- la EXPERTICIA TECNICA CIENTIFICA DE SERIALES Y AVALUO REAL NRO. 0336; de fecha 13-08-2008, practicada al Vehículo color Blanco, Marca Chevrolet, Modelo Grand Blazer; 6.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA NRO. 980-08-113, practicado por la DRA. YOLANDA MORA DE TOVAR al cadáver del ciudadano DOMINGO GIRALDO, 7.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA NRO. 979-08-112, practicado por la DRA. YOLANDA MORA DE TOVAR, al cadáver de la ciudadana YUBIRY SUAREZ; 8.- RELACIÓN DE LLAMADAS TELEFÓNICAS DE LOS MOVILES 04148193594, 04142703517, 04147851228, 04143665453, 04141995185, 04143308569; 04143800835; los cuales cursan a los folios 77 al 159 de la Pieza I del expediente, 9.- DOS NOTAS DE DEBITO DEL BANCO CARIBE, y Cheques Banco Mi Casa y Mercantil, devueltos por inconforme para retirar en las oficinas bancarias; 10.- TRAYECTORIA DE EXPERTICIA BALISTICA, en el sector Los Boqueticos, realizada por Naileth Zambrano, sitio del suceso, y a vehículo; 11.- LEVANTAMIENTO DE PLANIMETRIA, en el sitio del suceso mediante representación gráfica.
Cúmulo de pruebas documentales cuyos contenidos fueron ratificados en forma oral en esta sala por los expertos JUAN JOSE SANOJA, HECTOR MARIN GIL, DRA. YOLANDA MORA DE TOVAR, GRENY ALVAREZ, ERICK SILLET, JOSE ZAMORA Y YILBER AQUINO; así como el testigos referencial: Funcionario JOSE NEPTALI GONZALEZ, las cuales relacionadas con las testimoniales referenciales de NATHALY RODRIGUEZ, ALEJANDRA RODRIGUEZ, VANESSA RODRIGUEZ, JHONIFER SUAREZ, YELITZA DIAZ, JOSE ANTONIO DIAZ, ALI CONA Y EMILIO GUZMAN valoradas por este Tribunal, se da por demostrada la materialidad del delito SICARIATO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, atendiendo a los resultados anteriormente descritos e informados en la Audiencia Oral, por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio como órgano de prueba a los expertos y como documental a las referidas experticias, considerando lo siguiente:
La Inspección Técnica al sitio del suceso NRO. 2326, de fecha 02-11-1008, Sub Delegación Puerto La Cruz realizada por los funcionarios Juan Sanoja y Héctor Marín, mediante la cual se deja expresa constancia de las características del sitio del suceso, la descripción del lugar donde se aprecio el vehiculo color rojo, modelo lanos y el cadáver de Domingo Giraldo, inspección esta que representa el medio idóneo para probar hechos susceptibles de percepción directa, siendo este medio probatorio adecuado para determinar el hecho que se pretende probar, existiendo una relación o correspondencia con las circunstancias facticas, documental que valora este Tribunal, siendo que esta recoge de manera gráfica los aspectos esenciales de la inspección de la escena del crimen.
Por otra parte, La INSPECCION TECNICA NRO, 2327 del 02-11-1008, realizada en el Hospital Razzetti al cadáver de Domingo Giraldo Pérez; la INSPECCION TECNICA NRO. 2340 DE FECHA 03-11-2008, en el Hospital Razzetti al cadáver de YUBIRU SUAREZ, así como el PROTOCOLO DE AUTOPSIA NRO. 980-08-113, practicado por la DRA. YOLANDA MORA DE TOVAR al cadáver del ciudadano DOMINGO GIRALDO, y el PROTOCOLO DE AUTOPSIA NRO. 979-08-112, practicado por la DRA. YOLANDA MORA DE TOVAR, al cadáver de la ciudadana YUBIRY SUAREZ; donde se reflejan y recogen las causas de la muerte de las victimas del hecho, con la descripción de las heridas y trayectoria intraorganica de los proyectiles, adminiculada de manera armónica con las Inspecciones técnicas, ya señaladas realizada por los funcionarios experto JUAN SANOJA Y HECTOR MARIN, donde se describen las heridas producidas por arma de fuego, y con las Experticias de Trayectoria Balísticas y Levantamiento Planimétrico, realizadas por Eric Sillet y Naileth Zambrano, esta última a pesar no haber comparecido al juicio oral, dicha prueba fue interpretada por Eric Sillet tal y como consta a la actas de audiencia oral y publica, e incorporada como prueba documental por la Representación Fiscal, el Tribunal valora su contenido de acuerdo con la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal SENTENCIA 490 EXP Nro. C07-0135 de fecha 06 de Agosto de 2007. con Ponencia del Dr. Eladio Aponte Aponte, así como la Sentencia 330 de fecha 7-6-2009 Ponencia de la Dra. Mirian Morandi, en el sentido que ambas hablan sobre la interpretación de la experticia, por cuanto se basa por sí misma, y la Sentencia 393 del 13-12.-2005 con Ponencia del Dr. Héctor Coronado de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Todas estas documentales guardan relación probatoria de manera armónica, en razón de que en sus resultados de reconocimiento, observación y análisis son coincidentes en determinar la muerte de DOMINGO GIRALDO Y YUBIRI SUAREZ, respectivamente, las cuales valora este Tribunal por cuanto dan certeza y autenticidad de las actuaciones reflejadas en las actas de inspección, Protocolo de Autopsia, la experticia de trayectoria balísticas y levantamiento planimétrico.
Los RESULTADOS DE EXPERTICIA TECNICA CIENTIFICA DE SERIALES Y AVALUO REAL NRO. 0335; de fecha 13-08-2008, practicada al Vehículo color Rojo, modelo Lanos, marca Daewoo; y la EXPERTICIA TECNICA CIENTIFICA DE SERIALES Y AVALUO REAL NRO. 0336; de fecha 13-08-2008, practicada al Vehículo color Blanco, Marca Chevrolet, Modelo Grand Blazer realizada por el funcionario Greny Álvarez. El anterior informe fue expuesto oralmente por el experto resulta preciso y concordante con el medio probatorio practicado y suscrito por éstos, y es valorado por este Tribunal en razón de que el mismo acredita la circunstancia de que fue colectado los vehículos objeto del vicariato que dio inicio a la persecución penal, evidencias físicas de interés Criminalístico.
La RELACIÓN DE LLAMADAS TELEFÓNICAS DE LOS MOVILES 04148193594, 04142703517, 04147851228, 04143665453, 04141995185, 04143308569; 04143800835; los cuales cursan a los folios 77 al 159 de la Pieza I del expediente, estas las experticias son concordantes, con la deposición de los funcionarios JOSE ZAMORA Y YILBER AQUINOS, reflejan de manera tajante como se incrementó el flujo de llamadas, el día de los hechos los acusados tienen llamadas entrantes y salientes. Los funcionarios refirieron que en el análisis de llamadas se corroboró la planificación, haciendo un seguimiento de las llamadas que fueron conduciendo telefónicamente a las víctimas al lugar de los hechos el 02-11-2008, el funcionario Yilber Aquino señaló en esta sala que la experticia de llamadas telefónicas es de absoluta certeza, el Funcionario Zamora Sotillo, para la demostración del hecho punible se dejó constancia de su actuación policial; la relación de llamadas de los teléfonos móviles celulares de los acusados y las victima el día del hecho 02-11-2008, así como de otro numero desconocido, y el sitio de ubicación de los mismos, dichas llamadas telefónicas quedaron adminiculadas con los dichos de los propios acusados ROBERTO DIAZ Y JAIRO MEJIAS, cuando manifestaron en sus distintas declaraciones rendidas en el juicio oral y publico haberse comunicado entre ellos y a su vez con las victimas, momentos antes de sus muertes, por lo que se le da pleno valor probatorio.
Por ultimo las DOS NOTAS DE DEBITO DEL BANCO CARIBE, y Cheques Banco Mi Casa y Mercantil, devueltos por inconforme para retirar en las oficinas bancarias, demuestran de manera alguna la relación laboral y deudas entre el acusado Roberto Díaz y la victima Domingo Giraldo, circunstancia esta aportada en el Juicio oral por la ciudadana Yelitza Díaz, ex esposa de la victima y prima del referido acusado y que fue corroborada por los ciudadanos José Antonio Díaz y Ali Cona, quienes conocían al difunto Domingo Giraldo desde hacia muchos años, y que este le comunicaba sus negocios y actividades que mantenía con el acusado ya mencionado Roberto Díaz.
De las anteriores pruebas documentales basadas en inspecciones oculares, experticias y oficios representan el medio idóneo para probar hechos susceptibles de percepción directa, siendo estos medios probatorios adecuados para determinar el hecho que se pretende probar, existiendo una relación o correspondencia de éstas con el hecho, y al ser analizadas por el Tribunal fueron convincentes, claras conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Acreditados como han sido los hechos, este Tribunal de Juicio estima que surgieron suficientes pruebas en contra de los acusados ROBERTO DIAZ CODECIDO Y JAIRO MEJIAS, en la comisión de los hechos narrados; estableciéndose la responsabilidad de estos basándose en las reglas de valoración probatoria a que se contrae el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciando a través de la sana critica, las máximas de experiencia, las pruebas testimoniales en cuanto al delito de Sicariato y Asociación Para Delinquir, en especial el señalamiento que hacen los propios acusados y los testigos referenciales sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la relación de amistad y laboral entre estos y las victimas, relación de llamadas telefónicas y posterior muerte de los hoy occisos, quienes al ser conducidos con engaño por los propios acusados para que le dieran muerte, testimoniales que se encuentran en justa concordancia con las pruebas documentales, concatenadas con el informe oral de los expertos, apreciadas también de acuerdo con los conocimientos científicos, con las cuales quedó acreditada la responsabilidad penal de los acusados en los hechos ocurridos el día 02-11-2008.
Ahora bien este Tribunal procede a analizar esos fundamentos de hecho dentro de lo que es el derecho así:
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Dada las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos así como oída las partes, este Tribunal de acuerdo al principio que rigen la actividad probatoria, a la constitución de la prueba en juicio, asienta lo siguiente:
El delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por el cual la Fiscalía del Ministerio Público presentó acusación en contra de ROBERTO DIAZ CODECIDO Y JAIRO MEJIAS, dispone lo siguiente:
Art. 12 “… Quien de muerte a alguna persona por encargo o cumpliendo ordenes de un grupo de delincuencia organizada, será penado con prisión de veinticinco a treinta años. Con igual pena será castigado quien encargue la muerte, y los miembros de la organización que ordenaron y tramitaron la orden…”
Supone este tipo delictivo la acción del agente con la intencionalidad de dar muerte a otra persona por encargo o quien encargue la muerte, siendo este último supuesto el invocado por el Ministerio Público. El bien jurídico protegido es la vida humana. De manera que el individuo dolosamente ataca la vida de la persona, por motivos insignificantes o infames.
Es el delito de mayor gravedad que existe en nuestro ordenamiento jurídico, considerado gravísimo; delito que presupone saña en su ejecución, no es posible un sicariato sin haberlo planificado, los hechos ocurridos el 02-11-2008, a las 08:00 p.m. se deja constancia de llamada telefónica al CICPC del hallazgo de 2 personas mortalmente heridas, estacionamiento del sector Oropeza Castillo, cercano a Los Boqueticos en Puerto La Cruz, cuando en el interior del vehículo marca Daewoo, Lanos, Rojo, propiedad de Yubiry Suárez; como se evidenció en este debate mediante las pruebas ofertadas, tanto documentales como testimoniales; La testigo Yelitza Díaz refirió en esta sala que dicha Laptop era la niña de los ojos del hoy occiso. Por lo que la acusación presentada por el Ministerio Público se encuentra totalmente acorde con los hechos, logrando desvirtuar la presunción de inocencia durante el debate oral y publico, y por la magnitud del daño causado, por el abuso de confianza, la organización y asolación para delinquir de estos ciudadanos.
Así pues, el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por el cual la Fiscalía del Ministerio Público presentó acusación en contra de ROBERTO DIAZ CODECIDO Y JAIRO MEJIAS, dispone lo siguiente:
Art. 6 “…Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o mas delitos de los previstos en esta Ley, será castigado, por el solo hecho de la asociación, con pena de cuatro a seis años de prisión ..”
En este caso Roberto Díaz Codecido, por motivos pecuniarios, encargó la muerte de su socio y benefactor, Domingo Giraldo, así como la muerte de Yubiry Suárez; supone una planificación y organización criminal, que a través de los medios de pruebas evacuados y valorados hemos llegado a la verdad de los hechos.
Por su parte el articulo 83 del Código Penal, establece: “… Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de cooperadores inmediatos queda sujetos a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho…”
La participación del cooperador inmediato, como expresa Manzini, se concreta en la concurrencia con los ejecutores del hecho, en orden a la actuación de la empresa delictiva, realizando operaciones que son eficaces para la perpetración del hecho, de acuerdo a la forma como fue organizada tal empresa, sin que tales operaciones materialicen los actos productivos característicos del delito.
El ejemplo mas común empleado por la doctrina para explicar la cooperación inmediata, es el caso de aquel que con engaño atrae a la victima para que le den muerte, como es el hecho que no ocupa. En tal supuesto, los cooperadores inmediatos no realizan actos típicos esenciales constitutivo del hecho, pero prestan su cooperación en una forma que podemos calificar de esencial e inmediata en la ejecución del delito, de manera tal que su comportamiento como participes se compenetra o se vincula en forma muy estrecha con la conducta del ejecutor, criterio este sostenido en Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 25-04-2011, Exp. 2010-0162, con Ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO FLORES, y que este Tribunal de Juicio acoge en su totalidad.
Conforme a los elementos traídos y debatidos en juicio se impone analizar bajo la óptica de la lógica, de las máximas de experiencia, y los conocimientos científicos si del cúmulo probatorio dimana la culpabilidad de los acusados, atendiendo a la participación de éstos en el hecho delictivo y la concurrencia de todos los elementos integrantes del delito; siendo que en el debate, a través de las deposiciones de los expertos y testigos referenciales como ya se indico, por lo que demostró durante el desarrollo del presente juicio oral y publico que en la comisión de los hechos punibles SICARIATO y ASOCIACION PARA DELINQUIR tienen comprometida su responsabilidad penal los acusados: ROBERTO JOSE DIAZ CODECIDO Y JAIRO RAFAEL MEJIAS, todo ello en virtud de los Hechos ocurridos el día Domingo 02 de Noviembre de 2008, siendo aproximadamente las 08:00 de la noche, donde dejan constancia en actas de llamada telefónica realizada por la centralista de comunicaciones del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub Delegación Puerto la Cruz, en la cual se indica, el hallazgo en el estacionamiento D3, del sector Oropeza Castillo (vía Publica) adyacente al sector Los Boquetitos, de la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, en el interior de un vehículo marca Daewoo, modelo Lanos, color rojo, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino identificado como DOMINGO JOSE GIRALDO PEREZ, donde se encontraban vecinos del sector, quienes al escuchar los disparos de arma de fuego, quisieron indagar sobre lo que estaba ocurriendo, pudiendo, percatarse que el hoy occiso se encontraba lo acompañaba una ciudadana quien ocupando el puesto de copiloto del referido vehículo, siendo esta trasladada hacía el hospital Luís Razetti de Barcelona, lugar donde posteriormente a su ingreso y de ser intervenida quirúrgicamente falleció como consecuencia de una herida producida al nivel del hombro izquierdo, quedando identificada como YUBIRI NINOSKA SUAREZ VARELA, determinando la medico Anatomopatólogo forense Dra. YOLANDA MORA DE TOVAR, en sus respectivos protocolos de Autopsias que los ciudadanos occisos (DOMINGO JOSE GIRALDO PEREZ y YUBIRI NINOSKA SUAREZ VARELA), fallecieron el primero a consecuencia de: “laceración y hemorragia cerebral por fractura de cráneo debido a herida por arma de fuego” y la segunda producto de: “Shock Hipovolémico por perforación de vasos del cuello debido a herida por arma de fuego”. Dando el Ministerio Público el Inicio a la Investigación de conformidad con lo establecido en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se logro determinar a través de la Investigación, así como de las declaraciones de testigos quiénes sostienen que el hoy occiso se desempeñaba como comerciante y socio de la cooperativa denominada COOPERATIVA DE SERVICIOS, MANTENIMIENTO Y CONSTRUCCION OLI DUCTO R.L, que le prestaba servicios a la empresa PDVSA, y socio del ciudadano imputado ROBERTO JOSE DIAZ, plenamente identificado en autos, quien le adeudaba gran cantidad de dinero al hoy occiso, la cual oscilaba entre los doscientos mil bolívares fuertes, siendo que este le había entregado por concepto de pagos para cuya cancelación tres cheques los cuales no se pudieron hacer efectivo por cuanto carecían de fondos disponibles, por lo que se produjeron las diversas divergencias entre ambos ciudadanos, tal y como lo señalaran en el juicio oral y publico.
Determinándose que la conducta desplegada por los acusados encuadra perfectamente en los delitos de SICARIATO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 12, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y artículo 6 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio de los ciudadanos DOMINGO GIRALDO PEREZ y YUBIRI NINOSKA SUAREZ VARELA (HOY OCCISOS). Efectivamente, los expertos y testigos de la fiscalía ya analizados fueron contestes en desarrollar sus dichos bajo la verdad de los hechos que observaron, hechos estos que quedaron debidamente demostrados en la secuela del debate del juicio oral y público, con las pruebas técnicas aportadas por expertos y las aseveraciones que de manera conteste expusieron los acusados. Las valoraciones hecha por el Tribunal de los testimonios evacuados en el transcurso del debate de Juicio Oral y Público, son producto de ese principio fundamental de inmediación y concentración que se unen con las máximas de experiencias del Juez sentenciador profesional. De allí el veredicto de culpabilidad sobre la base de los argumentos anteriores.
Determinado lo anterior, y aun cuando se advierte que estamos en presencia de un delito cometido contra un bien jurídico protegido por el derecho penal, que trajo como consecuencia un daño social, como lo es el delito de SICARIATO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 12, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y artículo 6 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por cuanto en la producción del resultado dañoso intervinieron conjuntamente los acusados, por su ello su cooperación inmediata, quedando así determinada, tal y como lo establece el articulo 83 del Código Penal.
Las pruebas analizadas fueron suficientes para este tribunal fundara en ellas más allá de toda duda razonable su convencimiento positivo acerca de la participación y culpabilidad en el hecho delictivo objeto del debate y consiguientemente han sido suficientes para desvirtuar la presunción iuris tamtum de inculpabilidad, hecho que califica el Tribunal por el delito de SICARIATO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 12, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y artículo 6 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio de los ciudadanos DOMINGO GIRALDO PEREZ y YUBIRI NINOSKA SUAREZ VARELA (HOY OCCISOS).
En conclusión, este Tribunal, en virtud de la libre, razonada y motivada apreciación de los elementos que constan en autos, y que fueron suficientemente debatidos en el juicio oral y público, sin duda alguna llega a la firme convicción y certeza que los acusados ROBERTO DIAZ CODECIDO Y JAIRO MEJIAS, son responsable de la comisión del delito los delitos de SICARIATO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 12, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y artículo 6 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio de los ciudadanos DOMINGO GIRALDO PEREZ y YUBIRI NINOSKA SUAREZ VARELA (HOY OCCISOS).
De manera que las pruebas analizadas fueron suficientes para este Tribunal fundar en ella, más allá de la duda razonable su convencimiento positivo acerca de la materialidad, coautoría y culpabilidad en el hecho delictivo objeto del debate y consiguientemente han sido suficientes para desvirtuar la presunción iuris tantum de inculpabilidad, y así se declara.
PENALIDAD
Demostrado el hecho y la culpabilidad de los ciudadanos ROBERTO DIAZ CODECIDO Y JAIRO MEJIAS; en los delitos de SICARIATO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 12, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y artículo 6 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio de los ciudadanos DOMINGO GIRALDO PEREZ y YUBIRI NINOSKA SUAREZ VARELA (HOY OCCISOS). se decreta La CULPABILIDAD de los ciudadanos ROBERTO DIAZ CODECIDO Y JAIRO MEJIAS; siendo la presente sentencia CONDENATORIA y en razón de ello se pasa a imponer la pena a cumplir de la forma siguiente: El delito de SICARIATO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS; previstos y sancionados en el artículo 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, establece una pena de veinticinco (25) a treinta (30 ) años de Prisión, siendo su término medio, conforme al artículo 37 del Código Penal; es decir veintisiete (27) Años y Seis (06) Meses; atendiendo la atenuante genérica, contenida en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, donde se presume la buena conducta predelictual de los acusados, es criterio de este Tribunal aplicar la pena mínima para éste delito, es decir, veinticinco (25) Años de Prisión. Ahora bien, el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 6 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada establece una pena de cuatro (04) a seis (06 ) años de Prisión, siendo su término medio, conforme al artículo 37 del Código Penal; es decir cinco (05) Años; atendiendo la concurrencia de delito conforme al articulo 88 del Código Penal, donde se impone la pena mas grave (25 años) y la mitad de las demás penas a imponer en los otros delitos, es criterio de este Tribunal aplicar para el delito de Asociación para Delinquir la mitad de esta pena, es decir, dos (02) años y seis (06) meses de Prisión, quedando en Definitiva como pena a aplicar VEINTISIETE (27) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, a los ciudadanos ROBERTO DIAZ CODECIDO Y JAIRO MEJIAS; mas las accesorias de ley. Y ASI SE DECLARA.-
En consecuencia, este Tribunal de Juicio Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Unipersonal, declara Culpable y Condena a los hoy acusados, ciudadanos: ROBERTO JOSE DIAZ CODECIDO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.147.086, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 10-12-71, de 39 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos PORFIRIO DIAZ y ADA DE DIAZ, residenciado en Residencias Árbol Para Vivir, 442, Piso 4, Playa Muerta, Lechería, Estado Anzoátegui. Y JAIRO RAFAEL MEJIAS, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.927.802, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 15-12-84, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de los ciudadanos ROBERTO GOLINDANO y CARMEN MEJIAS, residenciado en Casco Central, Casa Vieja, Calle Peñalver Con Páez, Puerto Píritu; A cumplir la pena de VEINTISIETE (27) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de SICARIATO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 12, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y artículo 6 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio de los ciudadanos DOMINGO GIRALDO PEREZ y YUBIRI NINOSKA SUAREZ VARELA (HOY OCCISOS, mas las accesorias de Ley.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a realizar el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: declara Culpable y Condena a los hoy acusados, ciudadanos: ROBERTO JOSE DIAZ CODECIDO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.147.086, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 10-12-71, de 39 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos PORFIRIO DIAZ y ADA DE DIAZ, residenciado en Residencias Árbol Para Vivir, 442, Piso 4, Playa Muerta, Lechería, Estado Anzoátegui. Y JAIRO RAFAEL MEJIAS, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.927.802, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 15-12-84, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de los ciudadanos ROBERTO GOLINDANO y CARMEN MEJIAS, residenciado en Casco Central, Casa Vieja, Calle Peñalver Con Páez, Puerto Píritu; A cumplir la pena de VEINTISIETE (27) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de SICARIATO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 12, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y artículo 6 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio de los ciudadanos DOMINGO GIRALDO PEREZ y YUBIRI NINOSKA SUAREZ VARELA (HOY OCCISOS, mas las accesorias de Ley.
Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En lo que respecta a las Costas del Proceso; referente a los acusados no se condena en costas en virtud de la gratuidad de la Justicia, conforme al artículo 254 Constitucional. En consecuencia, Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo el Tribunal de Ejecución conforme a su competencia atribuida en los artículos 479 y 481 del Código Orgánico Procesal Penal, quien determine el lugar donde deberán cumplir la sanción los penados una vez que la sentencia condenatoria definitivamente firme sea ejecutada. TERCERO: Finalmente con relación a la solicitud del Ministerio Público de que sea impuesta por vía de multa al Testigo JUAN MATA DROZ; los equivalentes en Bolívares que establece el artículo 171 del Código Orgánico Procesal Penal; Se declara Sin Lugar, toda vez que el referido testigo las veces que fue citado con la fuerza pública, a través de la Zona Policial Nro. 02 y el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sotillo, no omitió sin legítimo impedimento comparecer al Tribunal consta en las diligencias consignadas por los funcionarios adscritos a dichos cuerpos policiales que ésta persona nunca fue encontrada en su domicilio, mal podría imponer el Tribunal una multa equivalente en Bolívares, de ser así se estaría violando el debido proceso. Y así se decide…” (SIC)
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Dándosele entrada en fecha 03 de mayo de 2012, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS, y por cuanto el día 18 de mayo de 2012 la Dra. LINDA FERNANDA SILVA, tomó posesión de este Despacho como Jueza Superior, quien fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como miembro de esta Corte de Apelaciones y su Presidente, en sustitución del Dr. CESAR FELIPE REYES, y con carácter de Jueza Ponente suscribe el presente fallo.
Por auto de fecha 04 de junio de 2012, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En fecha 20 de noviembre 2012, se realizó la Audiencia Oral y Pública, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“…En el día de hoy, 20 de noviembre de mil doce (2012), siendo la oportunidad indicada para dar inicio a la celebración de la Audiencia Oral y Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud el recurso de apelación interpuesto por el DR. ALEJANDRO GALINDO, en su condición de Defensor de Confianza de los ciudadanos ROBERTO JOSÈ DIAZ CODECIDO y JAIRO RAFAEL MEJIAS, contra la Sentencia Definitiva publicada en fecha 09 de febrero de 2012, por el Tribunal de Juicio N º 02 de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual condeno a los mencionados acusados, a cumplir la pena de VEINTISIETE (27) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de SICARIATO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 12, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio de los ciudadanos DOMINGO GIRALDO PEREZ Y YUBIRI NINOSKA SUAREZ VARELA (HOY OCCISOS). Seguidamente se CONSTITUYÓ en la Sala de Audiencias, la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, con sede en la ciudad de Barcelona, integrada por la Dra. LINDA FERNANDA SILVA, Juez Presidenta y Ponente, la Dra. CARMEN BELEN GUARATA, Jueza Superior y la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, Juez Superior, debidamente acompañadas por la Secretaria ZAIDA INMACULADA SAVERY y Alguacil de Sala JUNNEL DANILO VALBUENA GONZALEZ. Seguidamente se procedió a VERIFICAR LA PRESENCIA DE LAS PARTES, dejándose constancia que se encuentra presentes el RECURRENTE DR. JOSÈ ALEJANDRO GALINDO RIVAS, en su condición de Defensor de Confianza de los acusados de autos, la Fiscal 43 º del Ministerio Público con competencia a Nivel Nacional DRA. MARIEVA MACHADO y el Fiscal 1 ° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, DR. HARRISON GONZALEZ, y previo traslados por estar privados de su libertad los acusados ROBERTO JOSÈ DÌAZ CODECIDO y JAIRO RAFAEL MEJIAS. La victima indirecta no compareció aun cuando consta en autos que encuentra debidamente notificada. Acto seguido la Juez Presidenta declaro ABIERTA LA AUDIENCIA concediéndole el derecho de palabra al RECURRENTE DR. JOSÈ ALEJANDRO GALINDO RIVAS, en su condición de Defensor de Confianza de los ciudadanos ROBERTO JOSÈ DÌAZ CODECIDO y JAIRO RAFAEL MEJIAS, quien en uso del derecho cedido expone: “Buenos días, ciudadanos Magistrados y público presente, ratifico en toda y cada uno de sus partes el escrito recursivo presentado por mi en fecha 19 de Marzo de 2012, en virtud de la sentencia dicta por el Tribunal Segundo de Control que condeno a mis representados ROBERTO JOSÈ DÌAZ CODECIDO y JAIRO RAFAEL MEJIAS, en virtud de que mi recurso es bastante extenso, me permiso ser conciso en cuanto al recurso. En primer lugar con fundamento a lo previsto en el artículo 452 ordinal 2 ° del Código Orgánico Procesal Penal, resulta un grave precedente que la ciudadana Juez de la recurrida, haya dictado una decisión condenatoria en mis representados ROBERTO JOSÈ DÌAZ CODECIDO y JAIRO RAFAEL MEJIAS, sin haber observado las normas relativas al PRINCIPIO DE IGUALDAD, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y DEBIDO PROCESO, consagrados en los artículos 21, 26, 49 y 257 de la Constitucional, señalo como medio de impugnación, el previsto en el ordinal 2 º del artículo 452 Código Orgánico Procesal Penal, en justa concordancia con los ordinales 3 º y 4 º del artículo 364 ejusdem, la motivación del fallo es requisito legal esencial. El deber de la motivación del fallo es de primordial importancia, porque posibilita el cabal ejercicio del derecho a la defensa, particularmente a nivel recursivo; y desde luego que se vincula al debido proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Fundamental. La decisión de juicio presenta graves vicios, en cuanto al deber insoslayable del Juzgador de emitir un fallo con el debido análisis y motivación, pues si bien, el sentenciador pretende realizar una valoración de alguno de los órganos de prueba que fueron evacuados en el debate oral y público, no es menos cierto, que esta valoración padece totalmente de un verdadero análisis, sin concatenar, ella se limita en forma repetitiva, a señalar que le otorga valor o no a un testimonio, sin analizar en su totalidad el contenido de la exposición. La sentenciadora de marras, al condenar a mis representados, no realizo la correspondiente comparación, análisis y conclusión y conclusión de los medios de prueba debidamente judicializados, como resultado del proceso de conexión de eslabones constitutivos de la cadena de sucesos ocurridos el día de los hechos, no se evidencia el análisis comparativo del dicho de los testigos entre sí con el resto de las pruebas recibidas, a los fines de precisar los hechos que resultaron acreditados y las dudas existentes sobre la participación de los acusados, de haberlo hecho, solo se limito a copiar textualmente algunas testimoniales y darle un valor probatorio general, subjetivo, sin fundamentar las razones por la cuales las acoge, lo que constituye a todas luces una violación del derecho a la defensa y el debido proceso que tienen rango Constitucional, porque solo así las partes en el proceso puedan conocer lo analizado y lo omitido, lo apreciado y lo desechado. Esta falta de motivación encuadra perfectamente en los artículos 173, 364 ordinales 3 º y 4 º y 452 ordinal 2 º todos del Código Orgánico Procesal Penal, no constan las razones de hecho y de derecho que guiaron al Tribunal, a emitir una sentencia condenatoria contra mis representados, en virtud de que solo se limito a colocar una trascripción parcial de la declaración de los testigos y expertos, la sentencia adolece del análisis critico que debe realizar el Juzgador, mediante el empleo de la sana critica, no se relacionó la condenatoria de los acusados, con las afirmaciones obtenidas de la práctica de los medios de pruebas evacuados y el tipo penal con la responsabilidad de mis representados, que se desvirtúa en el hecho que, por ende aun cuando se encuentra dispuesto en la motiva de la sentencia, los fundamentos de hecho y de derecho no se expone la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal acreditó, incurriendo en violación del requisito exigido en el numeral 3 º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo expuesto, solicito respetuosamente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, declare con lugar el presente recurso, anulándose la sentencia impugnada, por violación de los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que vulneró la intervención, asistencia y representación de mis defendidos, 173, 364 ordinales 3 º y 4 º, 452 ordinal 2 º, del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, por ante un Juez distinto al que pronuncio el fallo condenatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal y dicte su pronunciamiento de acuerdo a lo establecido en la normativa invocada y en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al omitirse la debida motivación y al incurrirse en la ilogicidad señalada, se contravienen las exigencias del debido proceso (el recurrente se refirió a los hechos debatidos en juicio invocados en su escrito recursivo). Solicito respetuosamente de esta Corte de Apelaciones, en acto de justicia y equidad, declare con lugar el recurso de apelación, anulándose la sentencia impugnada emitida por el Juzgado de Juicio N º 02 del Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de febrero de 2012, contra los ciudadanos ROBERTO JOSÈ DÌAZ CODECIDO y JAIRO RAFAEL MEJIAS, condenados a cumplir VEINTISIETE (27) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de SICARIATO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 12, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio de los ciudadanos DOMINGO GIRALDO PEREZ Y YUBIRI NINOSKA SUAREZ VARELA (HOY OCCISOS), por violación del artículo 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que vulnero la intervención, asistencia y representación de mis defendidos, 173, 364 ordinales 3 º y 4 º, 452 ordinal 2 º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia de ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, por ante un juez distinto al que pronuncio el fallo condenatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al omitirse la debida motivación y al incurrirse en la ilogicidad, en la motivación de la sentencia, no existió comparación de las pruebas entre si con la declaración se contravienen la exigencias del debido proceso. Es Todo”. Seguidamente interviene la DRA. LINDA FERNANDA SILVA, Juez Presidenta de la Corte de Apelaciones, quien pregunta a las demás integrantes de esta alzada si tienen alguna pregunta que formular al recurrente manifestando DRA. CARMEN BELEN GUARATA, Pregunta: ¿Cuales son los pedimentos sobre los cuales la juez a quo no se pronuncio? Respuesta: Si en primer lugar Roberto José Díaz, solicita que no se tomara en consideración la declaración de JHONNIFER ARCENIO SUAREZ VALERA, porque se encontraba en la sala del debate desde el principio. La deposición de ALI JOVANNI CONA SARMIENTO, quien había sostenido que el ciudadano JHONNIFER ARCENIO SUAREZ VALERA, le había comentado que quien mando a matar a DOMINGO GIRALDO PÈREZ fue y en muchas oportunidades cuando fue repreguntado fue enfático en señalar que no había manifestado eso. Pregunta: ¿El Tribunal A Quo le dio respuesta a sus planteamientos? Respuesta: No nunca le dio respuesta. Cesaron las preguntas. Acto seguido la Juez Presidenta concede el derecho de palabra a la Fiscal 43 º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Dra. Marieva Machado, quien en uso del derecho cedido expone: “Buenos días ciudadanas Magistradas, el caso que hoy nos ocupa es considerado por el Ministerio Público como un caso relevante en relación a que dos ciudadanos DOMINGO GIRALDO PÈREZ y YUBIRI SUAREZ, fueron victimas de los delitos de SICARIATO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 12 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y Artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, respectivamente, el día 02 de noviembre de 2008, de la revisión de las actas pude observa que el Ministerio Público, en el acto de investigación y en el acto que genera la investigación tuvo la certeza de la responsabilidad de los ciudadanos ROBERTO JOSÈ DÌAZ CODECIDO y JAIRO RAFAEL MEJIAS, lográndose penalizar a estos ciudadanos a lo largo de un juicio oral y público de este Circuito Judicial Penal, y es en sentencia que el tribunal a quo va concatenando e hilvanando cada una de las testimoniales, experto los funcionarios del cicpc que realizaron experticias e inspecciones, y lo mas contundente fueron las relaciones y cruces de llamadas entre la victima DOMINGO GIRALDO PÈREZ y los acusados quienes en sus declaraciones indicaron textualmente que el pudo haber sido uno de los occisos, que fue abordado por sujetos, (expuso en relación a los hechos), ESTEBAN GARCIA quien esta por capturarse, que nos trae la defensa a través de un recurso de apelación considera el Ministerio Público, vista la concatenación y relación de la sentencia, estamos frente a un recurso de apelación temerario ambiguo, que trata de confundir a las ciudadanas magistradas de la corte de apelaciones, manifiesta incluso en su escrito el defensor privado que existe motivación de la sentencia pero a lo largo del recurso indico el quejoso que existe ilogicidad en la sentencia, acotando una serie de violaciones, indicando solo una. Todo escrito de apelación que se impulse debe fundamentar cada motivo no puede estar motivado un recurso en que si esta motivada la sentencia pero es ilógica, considera el ministerio público que la sentencia del tribunal segundo de juicio técnica, cuando el a quo fundamenta y valora las testimoniales las va agrupando para valorarlas pero motiva, cada una de ellas. Consideramos que el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar en atención a que no se concreto en los motivos por los cuales ha debido realizarse. Es Todo”. En este estado le fue cedido el derecho de palabra al el Fiscal 1 ° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, DR. HARRISON GONZALEZ, quien en uso del mismo expuso: “Buenos días juez presidenta y demás miembros de la Corte de Apelaciones, el día de hoy el Ministerio público, tuvo la participación en la mayoría de las actas del debate, se pudo verificar el cumplimiento a lo largo del debate de las normas previstas en la Constitución y en el Código Orgánico Procesal Penal, en relación debido proceso, el Ministerio Público, al revisar el recurso de apelación presentado por el defensor privado, ve un recurso repetitivo, que si lo leemos de forma ponderada pero, a los sumo se reduce a dos denuncias numeral 2 ° falta de motivación y la ilogicidad de la sentencia, es decir que considera la defensa además de existir falta de motivación existe ilogicidad en la sentencia recurrida; no puede haber ilogicidad y falta de motivación, y en ellos a sido reiterado el criterio del máximo tribunal de la República, ambos supuestos no pueden existir dentro de una sola decisión, la sentencia o es inmotivada o es ilógica, mas no se pueden dar los dos supuestos a la vez, la decisión esta motivada tanto es axial que el ejerció en el tiempo oportuno su recurso, no existió tal motivación, el tribunal conoció de ese debate, evaluados cada uno de los órganos de prueba, el tribunal en todo momento estuvo garante del proceso al igual que el ministerio público la ciudadana juez fue respetuosa de los derechos y garantías constitucionales; el tribunal en su oportunidad aprecio en su oportunidad ese órgano de prueba, ello no vulnera ningún derecho constitucional, el Ministerio Público, en su oportunidad evacuo los expertos y órganos de prueba. Las llamadas que involucraban a los dos penado en el hecho, (en este estado expuso sobre los hechos debatidos en el juicio). Ciudadanas Magistradas, al existir tal incoherencia del recurso que por una parte denuncia ilogicidad y por otra falta de motivación, hay que entender que representa los intereses de la defensa. Para el Ministerio Público, la decisión esta debidamente motivada al concatenar todos los órganos de prueba entre si que la misma condujo a la responsabilidad de los acusados presentes en esta sala. El Ministerio Público, solicita muy respetuosamente de este alto Tribunal Colegiado, sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de los hoy penados, y se CONFIRME la decisión dictada por el Tribunal en funciones de Juicio N º2 del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, mediante la cual condeno a los ciudadanos ROBERTO JOSÈ DÌAZ CODECIDO y JAIRO RAFAEL MEJIAS, condenados a cumplir VEINTISIETE (27) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de SICARIATO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 12, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio de los ciudadanos DOMINGO GIRALDO PEREZ Y YUBIRI NINOSKA SUAREZ VARELA (HOY OCCISOS); y confirmada la sentencia dictada por la Juez de Juicio DRA. LUZ VERONICA CAÑAS, ya que no violación invocada por la defensa, para declarar una nulidad conforme al 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. El Ministerio Público, constato que estos ciudadanos son los responsables de los delitos por los cuales se presento acusación en su contra, en todo momento sea garantizado el debido proceso, no hay violación de la tutela judicial efectiva, estamos frente a un delito grave como el delito de sicariato, de la simple lectura de la sentencia dictada por el Juzgador en funciones de Juicio N º 02 del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, se puede evidenciar paso a paso, la valoración de todas y cada una de las pruebas testimoniales efectuadas durante el transcurso del debate oral y público y de todas las pruebas examinadas por el sentenciador, por lo que mal podría hablarse del vicio de falta de motivación de la sentencia, argumentado por la defensa técnica en el ejercicio de la respectiva acción recursiva; mas aún, cuando el sentenciador, a través de los principios rectores de nuestro proceso adjetivo penal y muy especialmente del principio de inmediación, llego a la convicción plena, por medio de las pruebas debatidas durante el juicio oral y público de los hoy penados ROBERTO JOSÈ DIAZ CODECIDO Y JAIRO RAFAEL MEJIAS, son responsables de la comisión de los delitos de SICARIATO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. Estima esta representación fiscal, que los alegatos esgrimidos por la defensa técnica en el presente caso, argumentando la falta de motivación de la sentencia no son sólidos como para lograr anular la sentencia impugnada, ya que el Estado Venezolano, por medio del Ministerio Público, destruyo la presunción de inocencia de los hoy penados, logrando demostrar a través de un juicio justo, en cumplimiento de garantías del debido proceso y del derecho a la defensa, la culpabilidad de los mismos en la comisión de los delitos investigados. Es Todo”. En este estado interviene la DRA. LINDA FERNANDA SILVA, Juez Presidenta de la Corte de Apelaciones, quien pregunta a las demás integrantes de esta alzada si tienen alguna pregunta que formular al recurrente manifestando las DRAS. MAGALY BRADY y CARMEN BELEN GUARATA, no formular preguntas. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ PRESIDENTA SE DIRIGE AL ACUSADO ROBERTO JOSÈ DÌAZ CODECIDO, lo impone de sus DERECHOS CONSTITUCIONALES previstos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo instruye acerca de su derecho de declarar en la presente audiencia y de decidir hacerlo, podrá realizar su declaración libre y sin juramento, quien manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es Todo”. Luego la ciudadana Juez Presidenta SE DIRIGE AL ACUSADO JAIRO RAFAEL MEJIAS, lo impone de sus DERECHOS CONSTITUCIONALES previstos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la instruye acerca de su derecho de declarar en la presente audiencia y de decidir hacerlo, podrá realizar su declaración libre y sin juramento, quien manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es Todo”. Acto seguido la Juez Presidenta le concede la palabra al RECURRENTE DR. JOSÈ ALEJANDRO GALINDO RIVAS, a fin de que exponga sus conclusiones, quien en uso del derecho cedido expone: “La exposiciones hechas por lo representantes del ministerio público si fueron repetitivas y por demás ilógicas, las diferentes jurisprudencias nos ha llevado a que las causales invocadas pueden ser llevadas por separado al no ser excluyente; (expuso en relación a los hechos). El Ministerio Público sostiene que mi escrito es ambiguo y repetitivo. Es un recurso fundamentado cumpliendo las normas. El Ministerio Público alega que los órganos de prueba comparecieron. ROBERTO DIAZ declaro las veces que lo considero porque es su derecho constitucional. No le practico la prueba de ATD a mi representado. Con relación a los artículos 190, 191 y 195, pido sea el fundamento para declarar la nulidad de la sentencia recurrida. Es todo”. Seguidamente la Juez Presidenta le Concede el Derecho de Palabra a la Fiscal 43 º del Ministerio Público, Dra. Marieva Machado, a fin de que exponga sus conclusiones, quien en uso del derecho cedido expone: “Ciudadanas Magistradas, indica o reitera nuevamente la defensa privada situaciones que no manejo como defensa en las fases que debió haber realizado, es decir que si se requería una prueba de ATD tuvo la oportunidad de elevar la solicitud al ministerio público. Sigue reiterando la defensa privada situaciones que pudo haber resuelto en la fase intermedia. A la fase de juicio oral y público van todas las partes con unos medios de juicio, el proceso penal tiene su momento. Es por ellos que vuelvo a indicar que el recurso de apelación pretende confundir con situaciones incluso que pudieron ser manejadas en fases anteriores a la de juicio y no lo hizo la defensa, en la sentencia del tribunal indica que en cuanto a las relaciones de llamadas y cruces de llamadas, que da certeza de los ciudadanos ROBERTO JOSÈ DIAZ CODECIDO Y JAIRO RAFAEL MEJIAS, en los hechos punibles por los cuales fueron acusados y resultaron coddenados, esa relaciones de llamadas, si revisamos la sentencia puede visualizarse que para el momento en que manifiestan que el ciudadano ROBERTO DIAZ se encontraba en Higüerote existen testimonios de que el referido ciudadano estaba llegando de higuerote, pero esta la sentencia y fue revisada, lógica, motivada; es una sentencia que vuelvo a repetir la objeción seria de forma como tal de la sentencia, mas no en cuanto a su contenido al fondo. Manifestar que le presta suspicacia, porque incluso en su exposición su exposición deja como entre ver existió un acuerdo entre el Ministerio Público y el Tribunal, situación inviable, si el juicio se desarrollo en tan largo tiempo, el a quo pudo tener la certeza de cual es el fin o conclusión de esa causa, y esta fue la responsabilidad de los acusados en la comisión de un delito abominable tan grave como lo es el sicariato, que atenta contra el bien mas precisado la vida. En antesala a la muerte estas dos personas vivieron situaciones de terror; (expuso en relación a los hechos debatidos en juicio). Esta representante del ministerio público insistir en que el recurso de apelación de be ser declarado sin lugar. Es Todo”. Luego le fue cedido el derecho de palabra al Fiscal 1 º del Ministerio Público DR. HARRISON GONZALEZ, quien en uso del mismo expuso sus conclusiones: “Para el Ministerio Público, dichos vicios se pueden realizar por separado, para el ministerio público del recurso de apelación extenso, se indica que hay motivación, los hechos se debaten en juicio, como quedo demostrado en juicio la responsabilidad de los acusado; (expuso en relaciona los hechos del debate). El Ministerio Público reconoce que el escrito carece de un planteamiento concreto, denuncia dos cosas como contradictorias. En relación al testigo referido por a defensa; (expuso en relación a los hechos). Existen fases del proceso que se van cerrando, es decir, no se practico ATD, porque en principio no se tenia como responsable al penado por su relación familiar con la victima. (Expuso en relación a los hechos). Se pretende hacer incurrir en un error al tratar de referir los hechos, atentando contra los principios de economía procesal, es un caso en el que siempre sea dado la razón a quien lo asiste; a la verdad y a la verdad verdadera. El Ministerio Público no se reúne con jueces para uno y otro pronunciamiento. El sicariato es un delito tan grave que atenta con el derecho a la vida. (En este estado el Representante del Ministerio Público se refirió a sentencias del máximo Tribunal en relación a la falta de motivación), El ministerio Público insiste en que la sentencia recurrida si existe motivación debida; ya que la juez a quo cumplió con los requisitos exigidos por la ley al momento de dictar su sentencia. La sentencia cumple con las exigencias del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal y debe ser confirmada. Es Todo”. CULMINADA LA EXPOSICIÒN DE LAS PARTES LA JUEZ PRESIDENTA DE ESTA CORTE DE APELACIONES DRA. LINDA FERNANDA SILVA, EXPONE LO SIGUIENTE: DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÌCULO 456 DEL CÒDIGO ORGÀNICO PROCESAL PENAL, SE FIJA LA PUBLICACIÒN DEL TEXTO INTEGRO DE LA SENTENCIA DENTRO DE LOS DIEZ (10) DÌAS DE AUDIENCIA SIGUIENTES A LA PRESENTE FECHA. ASIMISMO SE DEJA CONSTANCIA QUE EN LA PRESENTE AUDIENCIA SE DIO CUMPLIMIENTO A LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL PROCESO COMO ORALIDAD Y PÙBLICIDAD. QUEDANDO LAS PARTES PRESENTES DEBIDAMENTE NOTIFICADAS. SIENDO LAS 12: 50 HORAS DEL MEDIO DIA, SE DA POR TERMINADA LA AUDIENCIA. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…” (Sic)
LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
Realizado como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:
Acude ante esta Instancia Superior, el abogado Dr. JOSE ALEJANDRO GALINDO RIVAS, en su condición de Defensor de Confianza de los acusados ROBERTO JOSE DIAZ y JAIRO RAFAEL MEJIAS; quien interpone apelación en contra de la decisión dictada en fecha 09 de febrero de 2012, por el Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENÓ a los referidos acusados a cumplir la pena de veintisiete (27) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión de los delitos de SICARIATO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 12 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y artículo 6 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio de los ciudadanos DOMINGO GIRALDO PEREZ y YUBIRI NINOSKA SUAREZ VARELA (HOY OCCISOS), mas las accesorias de Ley.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El abogado JOSE ALEJANDRO GALINDO RIVAS, en su carácter de defensor de confianza de los acusados ROBERTO JOSE DIAZ CODECIDO y JAIRO RAFAEL DIAZ, titulares de la cédula de identidad Nº 7.147.086 y 16.927.802, respectivamente, manifestó su disconformidad con el fallo proferido en fecha 9 de febrero de 2012 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual se dictó sentencia condenatoria en contra de sus defendidos, por cuanto en su criterio, la misma viola el derecho de la igualdad entre las partes, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y eficacia procesal consagrados en los artículos 21, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, alega que la decisión por él apelada contiene el vicio de falta de motivación, conforme a los ordinales 3º y 4º del artículo 364 ejusdem, pues en sus dichos la recurrida adolece de uno de los requisitos fundamentales de la decisión, como lo es el establecido en el numeral 3° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, violando los principios consagrados por la Constitución específicamente el debido proceso y el derecho de igualdad de las partes, de los que se desprende que los veredictos deben pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por los sujetos procesales, dándoles o no la razón, arguyendo que el fallo recurrido carece de una total motivación.
El recurrente delata que la decisión impugnada presenta graves vicios, “en cuanto al deber insoslayable del juzgador de emitir un fallo con el debido análisis y motivación”, ya que en su criterio al condenar a sus defendidos, no efectúo la correspondiente comparación, análisis y conclusión de los medios de prueba evacuados, ya que de ésta no se desprende el examen comparativo de las declaraciones de los testigos entre sí con el resto de las pruebas, a los fines de establecer los hechos que resultaron acreditados y las dudas existentes sobre la participación de los acusados, alegando que constituye una violación al derecho a la defensa y el debido proceso, en virtud de la falta de motivación de conformidad con los artículos 173, 364, numerales 3° y 4° y 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Del mismo modo alega el recurrente que la Juez de mérito no relacionó los fundamentos de hecho obtenidos por los órganos de prueba, mediante en empleo de la sana crítica careciendo la recurrida de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal de Instancia dio por acreditados, incurriendo en la violación del requisito exigido en el numeral 3° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.
Prosigue el quejoso invocando que la motivación de los fallos, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes intervinientes en el proceso, conforme a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, de decisiones debidamente fundamentadas, alegando que con lo señalado en el escrito recursivo, se puede determinar la indebida aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual resulta evidente, que la decisión recurrida se encuentra afectada del vicio de inmotivación por ilogicidad, toda vez que en ella no existió una adecuada desestimación de los medios de prueba que fueron ofertados y evacuados por el Ministerio Público.
Sigue señalando el impugnante que el Juez de la recurrida solo se limitó a realizar una copia de las actas del debate y en cuanto a los fundamentos de hecho y de derecho, los mismos no se mencionan en el contenido del fallo impugnado, omitiendo la comparación de las testimoniales, limitándose a referir que los testigos eran contestes en sus afirmaciones, y pronunciándose únicamente a los pedimentos del Ministerio Público, transgrediendo el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contentivo del principio de igualdad ante la Ley.
Asimismo continúa el recurrente exponiendo en su escrito recursivo que el Tribunal de Instancia consideró que sus representados habían actuado como cooperadores inmediatos, en cuanto a la comisión del delito de sicariato, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en relación con el artículo 83 del Código Penal, pero sin determinar que elementos la llevaron a ello, ya que el Ministerio Público, en su escrito Acusatorio, en ningún momento determinó el grado de participación de éstos.
Por todos los anteriores fundamentos, la defensa de confianza de los acusados ROBERTO JOSE DIAZ CODECIDO y JAIRO RAFAEL MEJIAS solicita a esta Alzada que sea declarado CON LUGAR el recurso de apelación, anulando la sentencia recurrida y se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, ya que al omitirse la debida motivación y al incurrirse en la ilogicidad señalada, se contravienen las exigencias del debido proceso, no ofreciéndose la tutela judicial efectiva en los términos indicados en los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que vulneró la intervención, asistencia y representación de sus representados, de conformidad con los artículos 173, 364 numerales 3° y 4°, 454, numeral 2° y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 ejusdem.
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 441, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:
“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”
RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN:
Verificando las denuncias que anteceden, se hace necesario destacar que indiscutiblemente la sentencia que se emite debe contener una serie de presupuestos jurídicos y deben de verificarse una serie de requisitos que son de ineludible acatamiento, las cuales se encuentran perfectamente delimitadas en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece lo siguiente:
Artículo 364. La sentencia contendrá.
1° La mención del Tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2° La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3° La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados.
4° La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5° La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6° La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del Tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma.
En este sentido, cabe destacar que los ordinales 1°,2° y 3° de la mencionada norma, están dirigidos a la identificación del Tribunal, del o de los acusados; el delito por el cual se procede, la acusación hecha por el representante del Ministerio Público, una narración de las pruebas con sus respectiva valoración a favor o en contra del acusado que conduce a la determinación de los hechos que el Tribunal consideró efectivamente probados.
Por otra parte, el ordinal 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, esta referido a la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho , que no es más que aquella que según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales aplicables al respectivo caso en las cuales se citaran, es decir, las circunstancias eximentes, atenuantes, agravantes que se hayan apreciado según el caso, la calificación jurídica para adaptarla de una manera motivada por existir una perfecta adecuación de total conformidad y adaptabilidad entre la conducta del imputado y el esquema del delito, explicando de manera pormenorizada los elementos positivos del ilícito penal representado por la tipicidad, acción, antijuricidad, culpabilidad y la pena, expresándose las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia sea absolutoria o condenatoria.
Esta Corte de Apelaciones, ha sostenido de manera reiterada que la sentencia debe ser motivada. Esta exigencia constituye una garantía Constitucional, no solo para el acusado, sino también para el Estado, en cuanto tiende asegurar la recta administración de Justicia.
El artículo 49 Constitucional dispone que: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales….”. Una interpretación armónica y racional de esta norma permite concluir que las exigencias del debido proceso que se alude, tiene el significado de un pronunciamiento jurisdiccional conclusivo definitivamente de un proceso regular y legal.
A los efectos del carácter pedagógico que debe contener toda sentencia, se debe definir la manifiesta falta de motivación o inmotivación de la sentencia de conformidad con lo sostenido de manera constante y pacífica por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, para determinar si ciertamente la recurrida adolece del vicio denunciado por el recurrente en la presente causa; habida cuenta que motivar la sentencia consiste en explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juzgador adopta determinada resolución, por lo que se hace necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla y concatenarla con las demás existentes en las actas procesales y por último, valorarlas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, para descartar una apreciación arbitraria de las mismas. Contrario sensu, constituye el vicio de forma de inmotivación de la sentencia por falta de motivación.
La motivación es un requisito formal que la sentencia no puede omitir, bajo pena de nulidad (artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal), constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico. Motivar es desarrollar el fundamento legal, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la sentencia.
A tal efecto, la exigencia legal obliga al juez a exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes la garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.
Es por ello, que el juez está en la obligación de explicar cómo ha valorado las pruebas, debe analizar una a una determinando que deja demostrado cada prueba, para luego hacer una valoración en conjunto y determinar en que coinciden y en que se excluyen y así llegar a una conclusión en cuanto a la responsabilidad penal o no del acusado.
Ahora bien, advierte esta Corte Superior, que la falta de motivación constituye una manifestación de no expresión por parte del sentenciador de las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a la convicción de la decisión tomada en un momento determinado, si falta la motivación se violentaría una garantía contra la arbitrariedad, y estaríamos ante un fallo autoritario. Entendiéndose que, la motivación de la sentencia, puede traducirse en los fundamentos, circunstancias de hecho y de derecho que llevan a las partes al conocimiento del juzgador y que una vez analizadas por él, son explanadas en la sentencia dilucidando así el litigio, pero de forma tan clara que las partes tengan la certeza del porque se les da o no la razón de lo alegado y probado durante el juicio.
Manuel Osorio en su diccionario de ciencias jurídicas, políticas y sociales, define sentencia como: el acto procesal emanado de los órganos jurisdiccionales que deciden la causa o punto sometido a su conocimiento. De igual manera Guillermo Cabanellas, en su diccionario jurídico elemental, afirma que: se trata de la decisión que legítimamente dicta el juez competente, de acuerdo con su opinión y según la ley o norma aplicable.
En el mismo orden de ideas, el vocablo motivo, de acuerdo a definición de Osorio es la causa razón o fundamento de un acto; mientras que para la Real Academia Española, es la causa o razón que mueve para algo.
De lo anterior se infiere que la motivación de la sentencia, es la causa o razón en la que se fundamenta el Juez, para de acuerdo a la norma aplicable dictar su criterio en un acto procesal que ponga fin al asunto o litigio sometido a su conocimiento jurisdiccional. Lo que en otras palabras quiere decir que el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, se considera como aquel que se presenta cuando los motivos son incongruentes entre los hechos debatidos y probados, el análisis hecho por el sentenciador y la conclusión a la cual llega.
Cabe inferir que el vicio de ilogidad en la motivación de la sentencia, se presenta cuando el juzgador luego de hacer un análisis de los planteamientos del juicio y las pruebas aportadas, concluye de manera contraria a lo que ha venido motivado, de manera que sea posible o inteligible su ejecución.
Ahora bien, en criterio de quienes aquí juzgamos, que al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de la tutela judicial efectiva. De esta manera procede este Despacho Superior a efectuar un análisis de esta denuncia y al efecto observa lo siguiente:
Conforme a la disposición legal contenida en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa claramente que son cinco los supuestos legales bajo los cuales resulta factible impugnar una sentencia emanada de un Tribunal de Primera Instancia. Así tenemos, que de acuerdo a la redacción de la norma efectuada por el legislador, los motivos contemplados son en el siguiente orden:
a) Falta de motivación en la sentencia.
b) Contradicción en la motivación de la sentencia.
c) Ilogicidad en la motivación de la sentencia.
d) Sentencia fundada en prueba ilegalmente obtenida.
e) Sentencia fundada en prueba ilegalmente incorporada.
El recurrente, fundamenta su recurso en el ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que la decisión por él apelada contiene el vicio de falta de motivación, puesto que la sentencia no reúne los requisitos de los ordinales 3º y 4º del artículo 364 ejusdem, pues en sus dichos la recurrida valoró algunos órganos de prueba que fueron evacuados en el Juicio Oral y Público, pero sin analizarlas y sin concatenar el contenido total de la exposición, ni los compara entre sí con los demás medios probatorios, limitándose sólo a transcribir las testimoniales y darle valor de manera general y subjetiva, lo que en su criterio se traduce en violación al debido proceso.
Por otro lado, el recurrente delata que la a quo aplicó indebidamente el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera que existe vicio de inmotivación por ilogicidad, toda vez que en ella no existió una adecuada desestimación de los medios de prueba que fueron lícitamente ofertados por Ministerio Público, conculcándose la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 constitucional.
Del mismo modo alega el recurrente que la decisión impugnada carece de pruebas técnicas, capaces de establecer la relación de causalidad que debe existir entre la acción ejecutada y el hecho que se pretende imputar, vale decir, evidencias de interés criminalísticos, testigos, reconocimiento técnico legal del arma utilizada, de proyectil, de la laptop consignada por el acusado ROBERT JOSE DIAZ CODECIDO, experticia de trayectoria intraorgánica, reconocimiento legal hematológico, análisis de trazas de disparos, entre otras, limitándose única y exclusivamente a valorar como prueba el cruce de llamadas entre los hoy acusados y la víctima DOMINGO JOSE GIRALDO PEREZ, presentadas por los Funcionarios JOSE GREGORIO ZAMORA SOTILLO y YILVER AQUINO OROPEZA condenando en consecuencia a sus representados.
Prosigue el quejoso denunciando que la recurrida no determinó en que consistió la conducta desplegada por cada uno de los acusados en forma individual, para subsumirla en el tipo penal del SICARIATO y ASOCIACION PARA DELINQUIR.
En el mismo orden de ideas, el abogado apelante manifiesta en su recurso, que del testimonio del funcionario JOSE NEPTALI GONZALEZ, si bien es cierto relata que se traslada al sitio del suceso, a instancia de sus superiores y dada su condición de funcionario y deja constancia de actuaciones iniciales, del vehículo y de las personas que se encontraban en su interior, una fallecida y la otra en estado de gravedad, la cual es retirada del sitio por el cuerpo de bomberos local, sin observar evidencias de interés criminalístico, limitándose solo a resguardar el sitio del suceso, hasta que hace acto de presencia una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, considerando que tal prueba no es suficiente para enervar la presunción de inocencia, tal y como lo valoró el tribunal.
Sigue señalando el impugnante que el testimonio del ciudadano JHONIFER ARCENIO SUAREZ VARELA, hermano de una de las víctimas YUBIRI SUAREZ VARELA, fue objetada por esa defensa durante el debate oral, por cuanto se trataba de un testigo referencial y con interés en las resultas del proceso, aunado a que al momento de ser llamado por el Tribunal se encontraba en sala, presenciado el desarrollo del debate, omitiendo el a quo pronunciarse en relación a la objeción de la defensa valorando la declaración en todo su contenido.
Persiste el recurrente que los testimonios de las ciudadanas NATHALY ALEJANDRA RODRIGUEZ BORJAS, ALEJANDRA GABRIELA RODRIGUEZ GRATERON y VANESSA ALEJANDRA RODRIGUEZ GRATERON, corroboran lo manifestado por su representado ROBERTO DIAZ CODECIDO, de que éste se encontraba el día en que ocurrieron los hechos en la población de Higuerote, Estado Miranda, así como también fue corroborado con lo depuesto por el ciudadano EMILIO GUZMAN ROJAS, quien los acompañaba, contradiciendo lo declarado por el experto YILVER ROBERT AQUINO OROPEZA, quien de acuerdo con el cruce de llamadas realizadas, ROBERTO DIAZ CODECIDO permaneció en posición estática.
Mantiene el impugnante que al momento de interponer el Fiscal del Ministerio Público Recurso de Revocación en contra de la pregunta formulada por la defensa al agente JUAN JOSE SANOJA AMUNDARAY, debió objetar la misma, en virtud de lo previsto en los artículos 444 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, que señalan expresamente que solo procede el mencionado recurso contra autos de mera sustanciación, lo cual no se dio en el presente caso, causando indefensión y encontrándose en consecuencia viciado de nulidad.
En relación a la declaración del Experto ERICK JESUS SILLET VERONES, el impugnante manifiesta que el mismo no se encontraba ofertado por el Ministerio Público y no había sido admitida su declaración como medio de prueba por el Tribunal de Control, declarando en el debate en relación a la experticia de trayectoria balística N° 1249, experticia que fue elaborada en fecha 24 de septiembre de 2009, y el escrito acusatorio fiscal fue presentado en fecha 04 de septiembre de 2009, y el Tribunal de Instancia la valora tanto la experticia como su testimonio, alegando que la experticia se vale por sí misma, y no que la incomparecencia del experto ofertado, podía ser suplido por otro, violentando en su criterio el contenido del artículo 49 de la Constitución y pide la nulidad de dicha prueba por violación del artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo arguye que las declaraciones de los testigos HECTOR JOSE MARIN GIL y JUAN JOSE SANOJA AMUNDARAY contradicen los dichos de la experto anatomopatóloga YOLANDA MORA DE TOVAR en cuanto a la herida que presentaba la víctima YUBIRI SUAREZ era en el hombro y el cuello en el lado derecho, circunstancia esta que tampoco fue analizada por el Juez de Instancia.
En cuanto a la declaración del funcionario JOSE GREGORIO ZAMORA SOTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas de la ciudad de Puerto, quien realiza las actas de investigación de fecha 05, 08, 10, 12, 20 y 25 de Noviembre de 2008, argumenta que la actuación realizada por éste funcionario relativa al rastreo de llamadas entre los móviles de la víctima y los acusados de autos, luego de admitir que no es experto en telefonía, se limita hacer conjeturas y apreciaciones subjetivas, siendo éstas las únicas evidencias que pudieran incriminar a sus representados y no están avaladas por la empresa movistar, no dando fe de su origen, ni de su contenido.
Continúa alegando el recurrente en relación a la declaración de la testigo YELITZA DIAZ ASCANIO, ninguna de las afirmaciones realizadas por la testigo, se demostraron en el debate, siendo valoradas por el Tribunal como ciertas, lo cual no se ajusta a la realidad.
Ahora bien, en relación a la declaración del testigo YILVER ROBERT AQUINO OROPEZA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, invoca el quejoso que contradice lo afirmado por los testigos NATHALY ALEJANDRA RODRIGUEZ BORGAS, ALEJANDRA GABRIELA RODRIGUEZ GRATERON, VANESSA ALEJANDRA RODRIGUEZ GRATERON y EMILIO GUZMAN, quienes corroboran lo manifestado por su representado ROBERTO DIAZ, de que el día 02 de noviembre de 2008, se encontraba en la ciudad de Higuerote, Estado Miranda.
Igualmente afirma el recurrente que la a quo omitió examinar, las declaraciones de los testigos JOSE ANTONIO DIAZ y ALI JOVANNI CONA SARMIENTO, con lo afirmado por EMILIO GUZMAN ROJAS, quien en forma contundente y categórica desmintió lo afirmado por los mentados testigos, alegando que la falta de análisis entre los dichos de los mencionados testigos presentes en el debate, por inmotivación, crea indefensión lo que transgrede el contenido del artículo 49 Constitucional, por cuanto ha debido tomarse en consideración que JOSE ANTONIO DIAZ y ALI JOVANNI CONA SARMIENTO, afirmaron en Sala, que quien había ordenado la muerte de DOMINGO GIRALDO era ROBERTO DIAZ y EMILIO GUZMAN ROJAS al comparecer al debate niega tal versión, por lo que el Tribunal de Instancia debió realizar una valoración de los dichos, desechar lo falso y acoger lo cierto, lo cual no hizo.
Concluye la defensa en su escrito recursivo que los medios de prueba sobre los cuales el Tribunal de Instancia, soportó la condena carecen de análisis crítico, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, conculcando así el citado dispositivo por falta de aplicación; ello en razón de que la instancia se ciñó a efectuar una simple transcripción en tercera persona de lo manifestado por cada uno de los declarantes al momento de rendir su declaración, obviando de esta manera así el examen individual y colectivo de cada uno de los medios prueba, al que por ley estaba obligada a dar.
Por todos los anteriores fundamentos, la defensa de confianza de los acusados ROBERTO DIAZ CODECIDO y JAIRO RAFAEL MEJIAS solicita a esta Alzada que sea declarado CON LUGAR el recurso de apelación anulando la sentencia recurrida y se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, ya que al omitirse la debida motivación y al incurrirse en la ilogicidad señalada, se contravienen las exigencias del debido proceso, no ofreciéndose la tutela judicial efectiva en los términos indicados en los artículos 21, 26 y 49 Constitucional, toda vez que vulneró la asistencia y representación de sus representados de conformidad con los artículos 173, 364 ordinal 3° y 4° del artículo 454 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y se dicte un pronunciamiento de acuerdo a los artículos 190, 191 y 195 ejusdem.
Así tenemos que el 12 de diciembre de 2011, concluyó el debate oral y público en la causa penal seguida a los ciudadanos ROBERTO JOSÉ DÍAZ CODECIDO y JAIRO RAFAEL MEJIAS, plenamente identificados en autos; en la referida fecha la Jueza de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, actuando como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, condenó a los referidos ciudadanos por la comisión de los delitos de SICARIATO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y artículo 6 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio de los ciudadanos DOMINGO GIRALDO PEREZ y YUBIRI NINOSKA SUAREZ VARELA (HOY OCCISOS), delitos éstos por los cuales los acusara el Ministerio Público, y se les condenó a cumplir la pena VEINTISIETE (27) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.
Ahora bien, después de analizado el fallo apelado, esta Corte de Apelaciones verifica que en la sentencia recurrida constan las razones de hecho y Derecho que guiaron al Tribunal a quo a decidir el respectivo fallo; analiza los hechos y circunstancias objeto del juicio; explanando los hechos y circunstancias que consideraba acreditados, estableciendo los medios de pruebas tanto testimoniales como documentales por los cuales queda probado el cuerpo del delito y la culpabilidad de los defendidos del apelante, haciendo la descripción del hecho y de las pruebas, pues así lo ha evidenciado este Tribunal Pluripersonal. De la revisión de la recurrida, se verifica que el decisor a quo de todo el acervo probatorio debatido en las audiencias orales y públicas que fueron realizadas a lo largo del presente proceso, estimó acreditada las comisiones de hechos punibles tal como lo calificó la Vindicta Pública, a los ciudadanos ROBERTO JOSÉ DÍAZ CODECIDO y JAIRO RAFAEL MEJIAS plenamente identificados en autos.
Se señaló anteriormente que el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos que debe contener la sentencia, en el caso de marras, la recurrida bajo la óptica de la doctrina y jurisprudencia señalada ut supra, se observa claramente que el fallo recurrido y pronunciado por el Juzgado de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal cumple a cabalidad con las previsiones legales exigidas en el mentado artículo ya que en la misma se determinó de manera precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estimó acreditados; haciendo la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, aunadamente se dictó la decisión expresa de condena de los acusados, con especificación clara de la pena a imponer a cada uno de éstos y finalmente aparece la rúbrica de la jueza recurrida y del secretario.
Esta Instancia Superior como garante de la constitucionalidad, considera necesario traer a colación la sentencia Nº 1632 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31 de octubre de 2008, con Ponencia de la Magistrada DRA. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, la cual entro otras cosas dejó asentado lo siguiente:
“…La presunción de inocencia es una consecuencia obligada del principio acusatorio que rige el proceso penal. Para que una persona pueda ser condenada tiene que ser previamente acusada, razón por la cual a quien acusa tiene que exigírsele que pruebe su acusación para que el acusado pueda ser condenado; por tanto, la actividad probatoria se convierte de esta manera en su elemento esencial, con específicas características, como lo son:
1.- La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que le sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos.
2.- La actividad probatoria debe ser suficiente, pues para desvirtuar la presunción de inocencia es preciso una mínima actividad probatoria producida por las garantías procesales que de alguna forma pueda entenderse la acusación y de la que se pueda deducir, por tanto, la culpabilidad del acusado.
3.- Las pruebas tienen que contener un contenido objetivamente incriminatorio, previo e independiente de su valoración posterior, han de practicarse en el juicio oral y tienen que haber sido obtenidas sin violaciones de derechos fundamentales, esto es, tienen que ser lícitas.
4.- La valoración de la prueba practicada es una potestad exclusiva del órgano jurisdiccional, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración; razón por la cual, la alzada lo que puede controlar es si ha habido actividad probatoria que pueda ser considerada tal y, obviamente, si la conclusión alcanzada por el juzgador con base en la cual dicta sentencia, es congruente con la prueba practicada.
Para abundar en lo anterior, destacamos el criterio establecido igualmente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nº 30, de fecha 05 de marzo de 2010, con Ponencia del Magistrado DR. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, quien estableció entre otras cosas lo siguiente:
“…En efecto, las facultades de valorar directamente el acervo probatorio y de establecer los hechos le corresponde exclusivamente al Juez de Juicio en virtud del principio de inmediación, no pudiendo el tribunal de alzada arrogarse tales funciones en el proceso de resolución de un recurso de apelación, siendo que en el caso de autos la Sala n. 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas encauzó su actuación dentro de los límites derivados de la regla antes reseñada…”
De los anteriores criterios se infiere que por imperativo las Cortes de Apelaciones no puede valorar las pruebas debatidas en el juicio oral y público, fijar criterios propios, ni establecer los hechos del proceso por su cuenta, es decir, solo pueden constituir de manera indirecta y mediata los hechos juzgados por el Tribunal de Primera Instancia, ya que las Cortes pueden conocer de derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida.
En sintonía con lo anterior y fieles a los criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia esta Corte de Apelaciones constata, que la recurrida analizó los elementos probatorios controvertidos en el debate oral y público concatenándolos y expresando su valor probatorio de la misma manera las razones de hecho y derecho por las que se condenó a los acusados de autos, observándose que con la deposición del testigo JOSE NEPTALI GONZALEZ, a quién la juzgadora corrobora los dichos aportados por éste testigo con las declaraciones de los expertos JUAN JOSE SANOJA y HECTOR MARIN GIL, dándole pleno valor probatorio, al establecer que de ese testimonio se desprende el lugar donde acontecieron los hechos objeto de este proceso, debido a que fue quien resguardo el sitio del suceso, encargándose posteriormente del caso los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas de la Sub Delegación de Puerto La Cruz.
De las deposiciones de los testigos NATHALY ALEJANDRA RODRIGUEZ BORGAS, ALEJANDRA GABRIELA RODRIGUEZ GRATERON, JHONIFER ARCENIO SUAREZ VARELA y VANESSA ALEJANDRA RODRIGUEZ GRATERON, se verifica que la Juez de la recurrida dejó establecido que en sus declaraciones fueron contestes al establecer que existía entre las víctimas y el victimario una relación de amistad, que para el momento en que ocurrieron en fecha 02 de noviembre de 2008 en horas de la noche, el acusado ROBERTO DÍAZ CODECIDO había regresado del viaje de la población de Higuerote, en compañía de su esposa y amigos, y que posteriormente después de realizar algunas actividades con el acusado JAIRO MEJIAS, se habían puesto de acuerdo vía telefónica con la víctima DOMINGO GIRALDO para verse en Wendys, y retornar a Puerto Píritu, donde JAIRO MEJIAS iba a servir de guía, determinando del testimonio de JHONIFER SUAREZ hermano de la víctima, que el propio acusado ROBERTO DÍAZ lo había llamado para informarlo de la muerte de DOMINGO GIRALDO y YURIBI SUAREZ, y por ello acudió al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Puerto La Cruz, lo cual concuerda con la fecha de la denuncia formulada por los propios acusados, dándole el Tribunal de la recurrida pleno valor probatorio como testimonios referenciales de los hechos.
Por su parte el Tribunal de Juicio igualmente dio pleno valor probatorio a la declaración de la experto YOLANDA MARGARITA MORA DE TOVAR, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la ciudad de Puerto La Cruz, quien ratifica el contenido de las experticias por ésta practicadas, de los protocolos de autopsias, considerando que fue coincidente con los resultados, y dio por demostrados los hechos mediante la relación o correspondencia con las heridas producidas en la humanidad de los ciudadanos DOMINGO GIRALDO y YURIBI SUAREZ, comprobando que la causa de la muerte de ambos, se debieron a heridas de arma de fuego disparado a menos de 60 centímetros de distancia, para el cadáver de sexo masculino, y a distancia, a más de 60 centímetros de para el cadáver de sexo femenino, y que la herida fue producida por un proyectil único, siendo coincidente en su informe oral con la documental por ella suscrita, lo cual concatena con las inspecciones técnicas realizadas a los cadáveres y con la experticia de trayectoria balística.
Con la deposición del experto GRENY ULIS ALVAREZ ORTIZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la ciudad de Puerto la Cruz, el Tribunal Unipersonal de Juicio estableció que fueron colectados dos vehículos, objetos de los hechos donde dieron muerte a las víctimas y donde se trasladaron los victimarios hasta el lugar de la ejecución del delito, evidencias éstas de interés criminalístico, toda vez que corrobora la obtención del objeto a examinar, igualmente ratificó en su declaración el contenido de las experticias y avalúo de los vehículos Números 0335 y 0336, ambas de fecha 13 de agosto de 2008, otorgándole el Tribunal a quo, a dicha deposición pleno valor probatorio.
Este Tribunal Colegiado observa del fallo recurrido que la Juez de Instancia con las deposiciones de los expertos JUAN JOSDE SANOJA AMUNDARAY y MARIN GIL HECTOR JOSE, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la ciudad de Puerto La Cruz, otorgó pleno valor probatorio, por cuanto de los mismos se pudo presenciar a través de su observación y percepción como técnicos e investigadores de los hechos que desencadenaron en la muerte de los ciudadanos DOMINGO GIRALDO y YUBIRI SUAREZ, considerando que fueron convincentes al señalar en forma concatenada, coherente y precisa el cúmulo de actos que sucedieron a partir del día 02 de noviembre de 2008, ratificando el contenido de las inspecciones técnicas N° 2326 en el sitio del suceso, N° 2327 en la morgue del Hospital Razetti al cadáver del ciudadano DOMINGO GIRALDO, y N° 2340 en la morgue del Hospital Razetti al cadáver de la ciudadana YUBIRI SUAREZ, asimismo que los expertos manifestaron de manera concreta haber observado en el lugar de los hechos un vehículo rojo Daewoo y dentro del mismo había una persona masculina, con herida de arma de fuego, que el cadáver estaba sentado en el asiento del conductor, con una herida en la región frontal, y en el carro había una sustancia hemática con características de salpicadura y escurrimiento, que habían 2 carteras de caballero y dama, una bolsa de papas de Wendys, un vaso y una bolsa con ese logo, así mismo manifestaron haberse trasladado hasta la morgue de Hospital Razetti para inspeccionar el cadáver de DOMINGO GIRALDO, que se trataba de una persona de piel blanca, tenía una franela y jean azul, y en la región frontal tenía herida de bala y poseía ahumamiento, así como el día 03 de noviembre de 2008 inspeccionaron el cadáver de YUBIRI SUAREZ, que se trataba de una mujer, desprovista de ropa, de contextura fuerte, cabello largo negro, tenía dos heridas de bala, una en el cuello, testimonios que fueron concatenados por la Juez de la recurrida con las inspecciones anteriormente mencionadas, y con las experticias de levantamiento planimétrico y trayectoria balísticas, así como con los protocolos de autopsia suscritos por la Dra. Yolanda Mora, lo que en su criterio demuestran que los hechos fueron originados por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego que les causaron la muerte y así se evidenció en el debate.
Igualmente estableció la recurrida con la deposición del testigo JOSE GREGORIO ZAMORA SOTILLO, en su condición de funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la ciudad de Puerto La Cruz, adminiculado con la declaración del funcionario YILVER ROBERT AQUINOS OROPEZA, quienes realizaron la relación de llamadas de los teléfonos móviles celulares de los acusados y las víctimas el día del hecho 02 de noviembre de 2008, así como de otro número desconocido, y el sitio de ubicación de los mismos, y que al pedir la relación de ese número sospechoso, pertenecía a un ciudadano de nombre ESTEBAN GREGORIO GARCIA, que los números celulares de ROBERTO DÍAZ 0414 3800835, JAIRO MEJÍAS 0414 8193594, DOMINGO GIRALDO 0414 2703517 y el sospechoso 0414 7851228, desde el punto de vista técnico sirvieron para arribar a las conclusiones que llego, en virtud de la relación de llamadas; dándole el a quo pleno valor probatorio.
Con el testimonio aportado por el funcionario ERICK JESUS SILLET VERONES, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en su condición de experto, señaló en el fallo impugnado que daba por demostrado que resultó convincente al declarar de forma coherente y precisa el cúmulo de actos que sucedieron a partir del día 02 de noviembre de 2008, momentos en los cuales una comisión de funcionarios a la cual el pertenece e integrada igualmente por la funcionaria NAILETH ZAMBRANO realizaron experticias de trayectoria balística y levantamiento planimétrico, apoyados en la inspección técnica N° 2326 del sitio del suceso, y los protocolos de autopsia, asimismo el funcionario adujo de manera concreta, haberse trasladado al sector Oropeza Castillo de Puerto La Cruz, sitio donde ocurrieron los hechos, de igual manera informó al Tribunal de Instancia haber observado en el Estacionamiento Metropolitano un vehículo rojo Daewoo, su testimonio fue concatenado con la Inspección Técnica N° 2326 del 02 de noviembre de 2008 en el sitio del suceso, los protocolos de autopsia de los cadáveres de DOMINGO GIRALDO y YUBIRI SUAREZ, suscritos por la Dra. YOLANDA MORA, así como con la experticia y el avalúo del vehículo N° 0335, de fecha 13 de agosto de 2008, practicada al Vehículo color rojo, modelo lanos, marca Daewoo, que dieron por demostrados a la a quo que los hechos fueron originados por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego que le causaron la muerte a las víctimas, dándole pleno valor probatorio al testigo.
Observa esta Alzada que al valorar el Tribunal de Instancia, las declaraciones de los testigos referenciales YELITZA BELL DIAZ ASCANIO, JOSE ANTONIO DIAZ, y ALI JOVANNI CONA SARMIENTO y EMILIO ANTONIO GUZMAN ROJAS, determinó la existencia de la deuda que tenía el acusado ROBERTO DÍAZ CODECIDO con la víctima DOMINGO GIRALDO, específicamente con las declaraciones de los testigos referenciales YELITZA BELL DIAZ ASCANIO y JOSE ANTONIO DIAZ, quienes de manera coincidente señalaron contundentemente que el acusado le adeudaba aproximadamente 200 mil bolívares fuertes, razones que motivaron el sicariato, evidenciándose que ROBERTO DIAZ CODECIDO se beneficiaba siempre de la relación, mientras que el occiso salía siempre perjudicado económicamente, declaraciones que fueron concatenadas con las dos notas de debito del Banco Caribe, y cheques Banco Mi Casa y Mercantil, devueltos por inconformes para retirar en las oficinas bancarias, ofertadas como prueba documental, declaraciones que sirvieron de base a ese sentenciador para determinar que existía entre las víctimas y el victimario una relación de amistad y laboral, que los hechos ocurrieron en fecha 02 de noviembre del 2008 en horas de la noche, día en que el acusado ROBERTO DÍAZ CODECIDO había regresado en la tarde de su viaje a la población de Higuerote, todo ello concuerda con la fecha de la denuncia formulada por los propios acusados.
Con la deposición del testigo YIVER ROBERT AQUINOS OROPEZA, en su condición de Funcionario Inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, constata este Tribunal Colegiado que fue valorado por la Juez de Instancia con pleno valor probatorio, por la consistencia lógica de sus afirmaciones, la cual corroboró con la declaración del funcionario JOSE ZAMORA, quienes orientaron los cruce de llamadas y pudieron evidenciar que la versión del acusado JAIRO MEJIAS, era contradictoria, percatándose de llamadas con un ciudadano de nombre ESTEBAN GARCÍA, incrementándose el flujo de llamadas con éste, siendo que ese día los acusados tienen llamadas entrantes y salientes, refirió la a quo en su valoración que del análisis de llamadas se confirmó la planificación, del seguimiento hecho a las llamadas que fueron conduciendo telefónicamente a las víctimas al lugar de los hechos el 02 de noviembre de 2008, manifestando que el funcionario declaró en sala que la experticia de llamadas telefónicas es de absoluta certeza, para la demostración del hecho del punible, que con la relación de llamadas de los teléfonos móviles celulares de los acusados y las víctimas, así como de otro número desconocido, se dio con el sitio de ubicación de éstos.
Verificó esta Alzada del texto de la recurrida que con las declaraciones de los acusados ROBERTO DÍAZ CODECIDO y JAIRO RAFAEL MEJIAS, estableció en su fallo que existía un vínculo de sociedad comercial con el occiso DOMINGO GIRALDO, así como comprobó que los compromisos comerciales de ROBERTO DÍAZ CODECIDO no eran cumplidos con el occiso, teniendo éste pérdidas en su empresa y negocios, además que había un vínculo familiar, igualmente evidenció la a quo la relación de JAIRO MEJÍAS con ROBERTO DÍAZ CODECIDO, asimismo evidenció el cruce de llamadas entre los acusados, y los acusados con la víctima, como de lo alegado por el acusado ROBERTO DÍAZ CODECIDO al manifestar que las llamadas se debían a la entrega de una computadora laptop, equipo que contenía información valiosa de las deudas del referido acusado con el occiso; también en su fallo la Juez de Juicio indicó que con la declaración del acusado JAIRO RAFAEL MEJIAS, quien depuso que estuvo en el estacionamiento donde fueron ejecutados DOMINGO GIRALDO y YUBIRI SUAREZ, determinando que coopero de manera inmediata con los autores materiales, ya que con engaño atrayendo a las víctimas hasta causarles la muerte, estos dichos fueron corroborados con las relaciones de llamadas telefónicas, con las notas de debito de los bancos y los testigos referenciales NATHALY RODRIGUEZ, ALEJANDRA RODRIGUEZ, VANESSA RODRIGUEZ, JHONIFER SUAREZ, YELITZA DIAZ, JOSE ANTONIO DIAZ, ALI CONA y EMILIO GUZMAN, por lo que apreció y valoró sus dichos, dando por demostrada su participación en el hecho punible ocurrido en fecha 02 de noviembre de 2012.
El Tribunal de instancia igualmente valoró una vez incorporadas al juicio oral y público las siguientes documentales:
1.- La Inspección Técnica N°. 2326, de fecha 02-11-1008.
2.- La Inspección Técnica N°, 2327 del 02-11-1008, realizada en el Hospital Razetti al cadáver de Domingo Giraldo Pérez.
3.- La Inspección Técnica N°. 2340 de fecha 03-11-2008, en el Hospital Razetti al cadáver de YUBIRI SUAREZ.
4.- La Experticia Técnica Científicas de Seriales y Avalúo Real N°. 0335; de fecha 13-08-2008, practicada al Vehículo color Rojo, modelo Lanos, marca Daewoo;
5.- La Experticia Técnica Científica de seriales y Avalúo Real N° 0336; de fecha 13-08-2008, practicada al Vehículo color Blanco, Marca Chevrolet, Modelo Grand Blazer.
6.- El Protocolo de Autopsia N° 980-08-113, practicado por la Dra. YOLANDA MORA DE TOVAR al cadáver del ciudadano DOMINGO GIRALDO.
7.- El Protocolo de Autopsia N° 979-08-112, practicado por la Dra. YOLANDA MORA DE TOVAR, al cadáver de la ciudadana YUBIRY SUAREZ.
8.- La Relación de Llamadas Telefónicas de los Móviles 04148193594, 04142703517, 04147851228, 04143665453, 04141995185, 04143308569; 04143800835; los cuales cursan a los folios 77 al 159 de la Pieza I del expediente.
9.- Dos notas de debito del Banco Caribe, y Cheques Banco Mi Casa y Mercantil, devueltos por inconforme para retirar en las oficinas bancarias.
10.- La Trayectoria de Experticia Balística, en el sector Los Boqueticos, realizada por Naileth Zambrano, sitio del suceso, y a vehículo.
11.- El Levantamiento de Planimetría, en el sitio del suceso mediante representación gráfica.
Tales probanzas, fueron ratificadas en el juicio oral y público por los expertos: JUAN JOSE SANOJA, HECTOR MARIN GIL, DRA. YOLANDA MORA DE TOVAR, GRENY ALVAREZ, ERICK SILLET, JOSE ZAMORA y YILBER AQUINO, así como el testigo referencial: Funcionario JOSE NEPTALI GONZALEZ fueron elementos suficientes para determinar la materialidad de los delitos de SICARIATO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 12 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y artículo 6 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio de los ciudadanos DOMINGO GIRALDO PEREZ y YUBIRI NINOSKA SUAREZ VARELA (HOY OCCISOS).
Ahora bien con respecto a la denuncia formulada por el Abogado JOSE ALEJANDRO GALINDO RIVAS, en su condición de defensor de confianza de los ciudadanos ROBERTO JOSE DIAZ CODECIDO y JAIRO RAFAEL DIAZ, referida a que la decisión contiene el vicio de falta de motivación conforme a los ordinales 3º y 4º del artículo 364 ejusdem, pues en su dicho la recurrida viola los principios consagrados en la Constitución específicamente el debido proceso y el derecho de igualdad de las partes, de los que se desprende que los veredictos deben pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por los sujetos procesales, no efectuando la correspondiente comparación, análisis y conclusión de los medios de prueba evacuados, ya que ésta valoró algunos órganos de prueba que fueron evacuados en el Juicio Oral y Público, pero sin analizarlos y sin concatenar su contenido, ni los comparó entre sí con los demás medios probatorios, limitándose sólo a transcribir las testimoniales y darle valor de manera general y subjetiva, a los fines de establecer los hechos que resultaron acreditados, y las dudas existentes sobre la participación de los acusados lo que en su criterio se traduce en violación al derecho a la defensa y al debido proceso.
Se destaca de la recurrida los capítulos referidos a: “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS”, así como en los “DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, para fundar su fallo condenatorio, conforme a lo establecido en los ordinales 3º y 4º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS
A tal efecto, luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por los Representantes del Ministerio Publico y por las Defensas Privadas en las Audiencias Orales y Publicas celebradas por este Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 02, considero este Juzgador del análisis y apreciación de las pruebas presentadas en las mismas y en base a la libre e intima convicción quedo demostrada en forma veraz y contundente que el día 02 de Noviembre del año 2008, aproximadamente a las 08:00 de la noche, se dejó constancia a través de llamada telefónica realizada por la Central de Comunicaciones de la Policía del Estado Anzoátegui, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Puerto la Cruz, en la cual informaron sobre el hallazgo en el Estacionamiento D3 del Sector Oropeza Castillo, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, en el interior de un vehículo marca Daewoo, modelo Lanos, color rojo, el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, quien presentó herida producida por arma de fuego a nivel de la región frontal izquierda, quien posteriormente fue identificado como DOMINGO JOSE GIRALDO PEREZ, en cuyo lugar se encontraban varios vecinos del sector, quienes al escuchar varios disparos, quisieron indagar sobre lo que estaba sucediendo, pudiendo percatarse que el hoy occiso lo acompañaba una ciudadana quien se encontraba ocupando el puesto del copiloto en el interior del referido vehículo, siendo ésta trasladada por transeúntes del lugar hacia el hospital DR. Luís Razzetti de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, lugar donde posteriormente a su ingreso y de ser intervenida quirúrgicamente, falleció como consecuencia de una herida producida a nivel del hombro izquierdo, siendo dicha ciudadana identificada como YUBIRI NINOSKA SUAREZ VARELA, determinando el Médico Anatomopatólogo Forense, Dra. YOLANDA MORA DE TOVAR, que los ciudadanos DOMINGO JOSE GIRALDO PEREZ y YUBIRI NINOSKA SUAREZ VARELA, fallecieron el primero a consecuencia de “Laceración y hemorragia cerebral por fractura de Cráneo debido a herida por arma de fuego” y la segunda producto de “Shock Hipovolémico por perforación de vasos del cuello debido a herida por arma de fuego”. Una vez indicada la correspondiente investigación, se logró determinar a través de declaraciones de Testigos, quienes manifestaron que el hoy occiso se desempeñaba como Comerciante en una Cooperativa que le prestaba servicio a la empresa PDVSA, en la cual mantenía sociedad con el ciudadano ROBERTO JOSE DIAZ, quien tal como consta en entrevista le adeudaba gran cantidad de dinero al hoy occiso, la cual oscilaba entre sesenta y Dos mil bolívares fuertes, para cuya cancelación dicho ciudadano le había emitido tres (3) cheques que no pudieron hacerse efectivo, por parte del hoy occiso, en virtud de que los mismos carecía de fondos disponibles, aunado a los presuntos altercados que sostenían ambos ciudadanos… Laboraba como obrero desde hace aproximadamente siete meses antes del hecho, el ciudadano JAIRO RAFAEL MEJIAS, logrando obtenerse de la investigación un conjunto de elementos que señala que los ciudadanos ROBERTO JOSE DIAZ y JAIRO JOSE MEJIAS, se asociaron y planificaron la muerte de los ciudadanos DOMINGO JOSE GIRALDO y YUBIRI NINOSKA SUAREZ, lo cual fue materializado en fecha 02/11/2009, día en el cual los hoy occiso se dirigieron a la residencia de ROBERTO JOSE DIAZ, ubicado en Árbol para vivir situado en Lechería, Estado Anzoátegui, aproximadamente a las 07:07 de la noche, en cuyo lugar entablaron conversación haciendo entrega a ROBERTO DIAZ, a la víctima DOMINGO GIRALDO, una computadora portátil, propiedad de la empresa de ambos para posteriormente retirarse las victimas del lugar, con destino a la ciudad de Puerto Píritu, indicando ROBERTO DIAZ a DOMINGO GIRALDO, que se comunicara con el ciudadano JAIRO RAFAEL MEJIAS, a los fines de que éste lo escoltara hacia la población de Píritu, toda vez que igualmente iba hacia el referido lugar a bordo del vehículo CHEVROLET BLAIZXERM COLOR BLANCO, PLACAS SAM-01N, propiedad de ROBERTO JOSE DIAZ, lo cual fue hecho por la víctima, guiándolo el ciudadano JAIRO a través de conversación telefónica hacia el lugar de los hechos, indicándole JAIRO MEJIAS, a DOMINGO GIRALDO, que lo siguiera lo cual fue hecho por la víctima conduciéndolos con ellos JAIRO MEJIAS ubicándose posteriormente el ciudadano JAIRO MEJIAS en un lugar poco habitado en el sector Oropeza Castillo de Puerto la Cruz, aproximadamente a las 07:30 de la noche, estacionado dicho ciudadano el vehículo que tripulaba propiedad de ROBERTO DIAZ, e indicándole a DOMINGO GIRALDO que se estacionara detrás suyo, lo cual fue hecho por el referido ciudadano en cuyo momento se bajaron del vehículo CHEVROLET BLAIZER los ciudadanos ESTEBAN GREGORIO GARCIA Y JAIRO RAFAEL MEJIAS, quién propinó un disparo a escasas distancia a DOMINGO JOSE GIRALDO, a nivel de la región frontal izquierdo, haciéndose constar en la autopsia, que el cadáver de dicho ciudadano presentó herida en dicha región con “Tatuaje disperso” e hiriendo a la ciudadana YUBIRI SUAREZ, a nivel del hombro izquierdo, para posteriormente retirarse del lugar los autores del hecho siendo los disparos escuchados por vecinos del sector, quienes trasladaron a la ciudadana YUBIRI SUAREZ, hacia el hospital DR. Luís Razzetti de la ciudad de Barcelona, lugar en el que fue ingresada aproximadamente a las 09:30 de la noche, E INTERVENIDA QUIRURGICAMENTE, falleciendo posteriormente como consecuencia de las heridas sufridas, acreditándose de las actas a través de diligencias realizadas entre ellas el cruce de llamadas de los móviles, tanto como de los ciudadanos ROBERTO JOSE DIAZ, JAIRO RAFAEL MEJIAS, y ESTEBAN GREGORIO GARCIA, como de los hoy occisos, en los cuales consta que el ciudadano JAIRO RAFAEL MEJIAS, el día del hecho sostuvo conversaciones con ROBERTO JOSE DIAZ, en horas tempranas, cercanas y posteriores al hecho en cuya relacionadas se destacaba que ROBERTO JOSE DIAZ, para el día del hecho sostuvo varias comunicaciones con JAIRO RAFAEL MEJIAS, en momento en que éste transitaba hacia el lugar del hecho donde se encontraría con las víctimas, asimismo dicho ciudadano sostuvo conversación telefónica con ESTEBAN GREGORIO GARCIA HERNANDEZ, quien en fecha anteriores, ni posteriormente al día del hecho no había entablado comunicación alguno con ROBERTO DIAZ, en virtud que él mismo había sido contratado por el referido ciudadano para originarle la muerte a las víctimas, todo lo antes narrado se derivo de los elementos de pruebas presentados en la audiencia, los cuales fueron:
Con la declaración del TESTIGO: JOSE NEPTALI GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número 8.254.532; Soy funcionario adscrito a la Policía del Estado, manifiesta que no tiene amistad, ni enemistad o parentesco con las partes, previo juramento de Ley, y previa imposición del contenido del artículo 242 del Código Penal, expone: “No recuerdo la hora ni el día, pero fue una llamada que recibimos y nos trasladamos al sitio y estaban baleados unos ciudadanos, una mujer que estaba herida y la llevaron al hospital y un hombre fallecido. Es todo”. y a diversas interrogantes realizadas en el debate el testigo respondió: Primera: ¿Diga Ud., a qué cuerpo se encuentra adscrito? Contesta: A la Zona Policial Nro. 02, brigada motorizada. Otra: ¿Diga Ud., qué tiempo tiene de servicio? Contesta: Tengo 12 años de servicio. Otra: ¿Diga Ud., para el 02-11-2008 recuerda a qué dirección estaba adscrito? Contesta: A la Brigada Motorizada, en el sector Centro de Puerto La Cruz. Otra: ¿Diga Ud., qué recuerda del procedimiento que nos ocupa? Contesta: Que encontramos una camioneta y un fallecido en el asiento del piloto y una señora agonizando, y se trasladó al Hospital, era de noche, no recuerdo la hora. Otra: ¿Diga Ud., de qué modo obtuvo conocimiento de los hechos? Contesta: Vía Radio desde la central de la Policía, radiaron y yo estaba cerca por eso me trasladé al sitio. Otra: ¿Diga Ud., el sector donde avistó el vehículo? Contesta: Por la Aldea de Pescadores, la parte de atrás del Mercado de la Aldea, una calle solitaria, en Puerto La Cruz. Fui con 2 funcionarios más, no recuerdo los nombres de ello, fuimos en motos al sitio. Otra: ¿Diga Ud., al llegar a ese lugar cuántos vehículos vio? Contesta: Uno solo, una camioneta creo, no estoy seguro y había gente aglomerada, yo me acerqué y pude visualizar al piloto fallecido, el hombre ya estaba pálido y a la mujer herida de bala, que agonizaba, se trasladó al Hospital, se la llevaron los bomberos. Otra: ¿Diga Ud., si realizó algún auxilio o ayuda para la señora herida? Contesta: Yo no abrí el vehículo, mis compañeros, yo llamé a la central de radio para llamar a los bomberos, esa llamada debe estar registrada, mi llamado fue a la central de radios, y ellos se comunican con los bomberos, para que trasladaran a la herida y le prestaran auxilio, era tarde en la noche pero no recuerdo la hora; al sitio llegaron 2 comisiones de bomberos, no recuerdo cuantos efectivos eran, a la señora la trasladaron en una ambulancia, yo me quedé resguardando el sitio del suceso, y para ello acordonamos el sitio y evitamos que las personas llegaran al lugar, esperando al C.I.C.P.C. Otra: ¿Diga Ud., cómo era la iluminación? Contesta: No era muy clara. Había gente en el sitio, muchas personas y curiosos; no me llegué a entrevistar con ninguna persona. No recuerdo si habían disparos en el vehículo o evidencias, no recuerdo cómo se encontraban vestidos ambos, porque eso es labor del C.I.C.P.C., primero llegó el Cuerpo de Bomberos, luego el C.I.C.P.C., no recuerdo que tiempo tardaron en llegar. Yo me retiro cuando llega el C.I.C.P.C., no recuerdo haberme entrevistado con alguien de ese organismo. Otra: ¿Diga Ud., en sus 12 años de experiencia cuántos procedimientos similares ha hecho? Contesta: Muchos, aunque no es un procedimiento como tal, porque solo resguardamos el lugar; luego me trasladé al comando para dar parte de los hechos y se deja constancia en el Libro de Novedades. Los otros 2 funcionarios se retiraron conmigo de lugar y seguimos en nuestra labor de patrullaje y de servicio esa noche. Otra: ¿Diga Ud., el C.I.C.P.C llegó y Ud se retiró? Contesta: Yo vi cuando hacían las pesquisas, vi cuando abrieron el carro y vi cuando sacaron el cadáver, no recuerdo qué había en el carro; no se si el C.I.C.P.C. colectó evidencias; al retirarme aún estaba allí el vehículo. No recuerdo qué día de la semana fueron los hechos. Es todo”.
Esta declaración del funcionario José Neptalí González, cuando deponen en un juicio oral, sobre los datos de un hecho que conocen a ciencia propia y han visto con sus propios ojos, los hace testigos hábiles y su testimonio constituye prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia son valoradas por la juzgadora porque provienen de funcionarios que actuaron en la investigación, sin embargo las manifestaciones policiales por si sola no constituyen plena prueba en razón de la condición de agente de autoridad de las mismas pueden destruir la presunción de inocencia. De manera que las aportaciones probatorias de este funcionario que actuó en el procedimiento merecen la valoración que objetivamente de ellas derivan, es decir, no por la condición de sus funciones, sino por la consistencia lógica de sus respectivas afirmaciones aquí analizadas y de la fuerza de convicción que surgieron durante el desarrollo del debate, pues la declaración de este funcionario fue corroborada con la declaración de los expertos JUAN JOSE SANOJA Y HECTOR MARIN GIL, quienes realizaron las inspecciones técnicas en el sitio del suceso aldea de pescadores, sector Boqueticos de Puerto La Cruz, y las inspecciones técnicas a los cadáveres de Domingo Giraldo y Yubiri Suárez, personas observadas por el funcionario dentro del vehiculo color en el momento en que realizo actuaciones previas a la investigación policial, cuando llego a resguardar el lugar donde acontecieron los hechos objeto de este proceso, encargándose posteriormente del caso los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub Delegación de Puerto La Cruz, ya referidos.
Con la declaración de la TESTIGO: NATHALY ALEJANDRA RODRIGUEZ BORGAS, titular de la cédula de identidad número 12.459.970; Soy Docente y vivo el Píritu, manifiesta que tiene amistad, no enemistad o parentesco con las partes, previo juramento de Ley, y previa imposición del contenido del artículo 242 del Código Penal, expone: “Ese fin de semana estaba en Higuerote con el Sr. Roberto, y me enteré que había muerto el socio de Roberto y su novia. Es todo”.
Con la declaración de la TESTIGO: ALEJANDRA GABRIELA RODRIGUEZ GRATERON, titular de la cédula de identidad número 15.544.166; Soy Técnico Dental, domiciliada en Píritu, manifiesta que tiene amistad con el acusado, no enemistad o parentesco con las partes, previo juramento de Ley, y previa imposición del contenido del artículo 242 del Código Penal, expone: “De los hechos sólo se que hicimos un viaje a Higuerote planificado para un fin de semana, no recuerdo la fecha, fue un día Viernes, pero nos fuimos el sábado, luego de cerrar la cantina, vivíamos en Lechería, pasamos por jairo que estaba donde mi mamá, llegamos tarde a Higuerote estaba oscuro y el domingo nos regresamos; nos vinimos en caravana de carros, y nos quedamos en Bosque Mar un club pasamos la tarde allí y regresamos donde mi mamá, íbamos a casa de Danny el occiso y estando en Puerto La Cruz, nos enteramos que estaban en la ciudad, y andaban por Lechería, jairo se vino porque la camioneta tenía un desperfecto y se la iba a lleva de vuelta, fuimos a Mister pequeño, compramos las cosas; Yo estaba en estado, y estaba agotada me fui a dormir, Danny llamó y dijo que iba a dejar una Lapto algo así, pero no subió al apartamento y se fueron y a las horas llega Jairo muy nervioso a decirnos que había pasado algo terrible, yo tuve conocimiento que ellos habían sido amenazados de muerte, Yubirí fuimos amigas en esos 6 meses, les habían robado en la casa, dormían con temor, fueron amenazados de muerte por teléfono; ella no dejaba que me quedara con ella por temor, a mi me sorprende que llegaron una noche con todas las cosas, estaban nerviosos, y ella me dijo que habían llamado a Danny amenazándolos de muerte, y le pedían dinero en tarjeta telefónica, a mi me pareció gracioso, yo decía bueno pero cómo que tarjetas no entiendo, se quedaron en casa una vez; No quisieron ir a Higuerote, ni a Puerto Píritu; Yo llamé a Yubirí y me dijo que habían recogido todas sus cosas de Píritu y se iban, se llevaron todas sus cosas, ellos estaban aterrados, con eso de las amenazas. Es todo”.
Con la declaración del TESTIGO JHONIFER ARCENIO SUAREZ VARELA , titular de la cédula de identidad número 15.501.035; Soy Primer Teniente de la Guardia Nacional, resido en San Cristóbal y laboro en el Estado Guárico; manifiesta que soy hermano de Yubirí Suárez Varela; no tengo amistad, enemistad ni parentesco con los acusados, previo juramento de Ley, y previa imposición del contenido del artículo 242 del Código Penal, expone: “Ese día estaba en La Guaira y recibí una llamada de mi mamá que mi hermana había tenido un accidente, la llamé y no respondían, llamé a mi mamá y me dio un Digitel, y me atiende una Médico y me dijo que Domingo Giraldo había fallecido y mi hermana estaba muy grave, le informé a mis superiores y me vine, llegué al sitio y mi hermana ya había fallecido, y un amigo me dio su casa para descansar y a las 2 a.m. el señor Roberto Díaz me llamó a mi celular para lamentar lo sucedido, yo no lo conocía a él, nunca supe cómo fue que me llamó, luego fui al C.I.C.P.C., y me informaron que Roberto tenía deuda con Danny y la información extraoficial era que él había planificado todo eso. Eso fue el día 3 en la mañana, seguí averiguando y me dijeron que mi hermana estuvo ese día y el Domingo 2 en la noche se habían puesto de acuerdo para verse en Wendys, y me causó curiosidad y que esperándolos le abordaron, no sé como esos ciudadanos pudieron enterarse que los esperaban en ese sitio, es algo inverosímil, e ilógico, esa versión de Jairo me sorprendió, no se cómo esas personas tenían esa información. La amenazas de mi hermana, eran amenazas para extorsión, yo les verifiqué, le dije que pusiera la denuncia, estuve averiguando y esas llamadas por lo general internos o presos, es un modus operandi, por lo general obtienen la información por Internet; En cuanto al robo fue el 26-10 le robaron una cámara, y un arma de Danny que le había regalado un tío, lo tenían en su casa y yo le instaba a que sacara el porte de arma; Danny no tenía mala conducta. Es todo”.
Con la declaración de la TESTIGO: VANESSA ALEJANDRA RODRIGUEZ GRATERON, titular de la cédula de identidad número 15.544.162; Comerciante, residente de Barcelona, manifiesta que no tiene enemistad o parentesco con las partes, previo juramento de Ley, y previa imposición del contenido del artículo 242 del Código Penal, expone: “Del conocimiento que tengo de los hechos es en cuanto al viaje a Higuerote, el cual yo planifiqué, nos fuimos u grupo el sábado y luego el otro, nos hospedamos en una posada, luego nos regresamos el domingo, en caravana, unos a Píritu y otros a Puerto La Cruz. Es todo”.
Los testimonios anteriores, a pesar de ser referenciales del hecho de alguna manera sirvieron de base a este sentenciador para determinar que existía entre las victimas y el victimario una relación de amistad y laboral que los hechos ocurrieron en fecha 02 de Noviembre de 2008 en horas de la noche, día que el hoy acusado Roberto Díaz regreso en horas de la tarde de viaje de la Población de Higuerote, en compañía de esposa y amigos, y que posteriormente después de realizar algunas actividades con el acusado Jairo Mejias, se habían puesto de acuerdo vía telefónica con la victima Domingo Giraldo para verse en Wendys, y retornar a Puerto Píritu, donde Jairo Mejias iba a servir de guía, asimismo el testimonio de Jhonifer Suárez, hermano de la victima no indica que el propio acusado Roberto Díaz lo llamo para informarlo del hecho de la muerte de Domingo Giraldo y Yuribi Suárez, y por ello acudió al CICPC de Puerto La Cruz, todo ello concuerda con la fecha de la denuncia formulada por los propios acusados en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación de Puerto La Cruz, por lo que se aprecian en su totalidad sus dichos, dándole valor probatorio como testimonios referenciales de los hechos.
Con la declaración de la EXPERTO: YOLANDA MARGARITA MORA DE TOVAR, titular de la cédula de identidad número 5.178.105; adscrita al CICPC Puerto la cruz, manifiesta que no tiene enemistad o parentesco con las partes, previo juramento de Ley, y previa imposición del contenido del artículo 242 del Código Penal, se le pone a su vista la experticia practicada previa anuencia de las partes y de seguida expone: “la primera experticia se trata de una inspección de cadáver de sexo masculino, con herida de arma de fuego con halo de contusión sin orificio de salida, la trayectoria de adelante hacia atrás de izquierda a derecha en forma descendente, el muere por una laceración y una hemorragia producida por la herida que causo el paso del proyectil disparado con arma de fuego. Es todo”, y quien a preguntas formuladas en el debate respondió: Primera: ¿usted refirió orificio de arma de fuego, un solo orificio es decir; solo ingreso al cuerpo humano un solo disparo. Contesto: Si. Otra: Como determinó el recorrido o esa trayectoria intraorganica. Contesto: por el orifico de entrada, nos llevamos por un estilete. Otra: fue descendiente o ascendente. Contesto: Descendente. Otra: en que lugar se colecto el proyectil. Contesto: En el occipital derecho a nivel de la fosa cerebelosa el proyectil impacta con el hueso pero no sale; de hecho ocasiona la fractura. Otra: El proyectil fue recabado del cuerpo. Contesto: Si. Otra: cuando usted refiere que el cadáver presento una herida con halo de contusión con tatuaje disperso, que quiere decir. Contesto: esta herida con halo de contusión lo producen todas las heridas de arma de fuego y el tatuaje disperso fue una herida a menos de 60 centímetros, a corta distancia. Otra: Cuando habla de distancia al examen externo con halo de contusión y tatuaje disperso en un radio de 22 x 21 centímetros y en las conclusiones como punto uno refiere proyectil único con características de distancia a que se debe dicha disparidad o contradicción. Contesto: lo que pasó es que hubo un error en la trascripción porque si yo describí tatuaje es porque realmente lo observé, el disparo fue a corta distancia. Otra: En la parte de la conclusión se refiere proyectil deformado indique las razones por las cuales se consiguió el proyectil deformado. Contesto: Por el impacto con el hueso en la parte ósea, eso puede deformar el proyectil. Otra: como causa la muerte usted refiere hemorragia por laceración con herida arma de fuego, explíquenos en forma mas clara esto Contesto: . El proyectil por el paso por el cráneo produce fractura en el cerebro y produce hemorragia. Otra: Esta es una herida para causar la muerte de una persona. Contesto: Claro. Otra: la zona de la lesión es una parte vulnerable. Contesto: Si claro es la parte de la cabeza. Otra: tiene usted como medico algunos estudios para realizar la experticia y de ser así cuanto tiempo tiene. Contesto: Yo soy medico cirujano luego tres años de carrera en postgrado y tengo nueve años como experto. Es suya la experticia realizada a Pérez Domínguez Giraldo y suya la firma. Contesto: si. Seguidamente se le pone de manifiesto la otra experticia practicada por la experto YOLANDA MORA DE TOVAR y quien de seguida expuso: “se trata de un cadáver de sexo femenino mostró una herida por arma de fuego a nivel del hombro izquierdo con orifico de salida en la cara lateral derecha del cuello, el proyectil en su recorrido produce fractura de clavícula izquierda, perforación de vasos sub clavios izquierdos, lesión de esófago y de vasos de cuello, shock hipovolémico producido por el arma de fuego, la trayectoria es de izquierda a derecha de delante atrás ascendente. Es todo, quien a preguntas formuladas en el debate respondió: reconoce en su contenido el protocolo de autopsia practicado a la ciudadana Suárez Yuribi. Contesto: si. Otra: puede explicarnos de forma detallada las lesiones observadas en el cuerpo y las posibles salidas del proyectil. Contesto: Entra en la cara anterior izquierdo, fractura la clavícula izquierda y rompe los vasos sale por la cara lateral derecha del cuello, lesionó los vasos del cuello. Otra: cuantos orificios de entrada y de salida. Solo uno. Otra: porque se produjo este sentido ascendente de la trayectoria intraorganica. Contesto: Muchas veces cuando choca con estructuras ósea la trayectoria puede desviarse, pero eso le corresponde determinarlo a los expertos en trayectoria balística. Otra: Usted observó el cadáver pudo constatar que ese proyectil se haya impactado con algo. Contesto: si claro con el hueso. Otra: Puede desviar ese choque el proyectil. Contesto; Si puede desviarlo. Otra: nos puede decir las razones por las cuales se encontraron sin tatuaje esa herida. Contesto: Porque fue a distancia. Otra. Diga usted a que nos referimos cuando decimos disparos de distancia. Contesto: que la herida fue hecha a más de 60 centímetros. Otra: esto esta demostrado científicamente. Contesto: Si. Otra: cuando dice perforación de vasos, lesión de esófago, la lesión en estos vasos producen una hemorragia. Contesto: Claro. Otra: Usted estableció que esa lesión era causal para causar la muerte Contesto: Si son arterias gruesas. Otra: es decir que la salida de sangre era mucha. Contesto: Si. Otra como podríamos clasificar las probabilidades de vida al causarse esa lesión. Contesto: Todo depende de cada organismo a ella dio tiempo de intervenirla quirúrgicamente el hígado estaba chocado, esto es cuando se habla de shock ve que hay choque en las vísceras, esta sin sangre porque ya había perdido mucha sangre. Otra: Observo alguna otra lesión. Contesto: las heridas quirúrgicas. Otra: Cual es esa razón de esas heridas quirúrgicas. Contesto: porque la intervienen quirúrgicamente. Otra: El shock Hipovolémico a que se debe. Contesto: por la perdida de sangre; la sangre comprime el pulmón dentro del tórax. Otra: Cuando usted dice muere por shock Hipovolémico explíquenos de manera sencilla cual es ese fenómeno. Contesto: Hay perdida de sangre y el corazón no bombea a nivel normal al organismo, hay anemia aguda. Otra: Este shock es producido por el disparo que entra en el cuerpo humano. Contesto. Claro. Cesaron…”.
El Tribunal considera la eficacia probatoria de la declaración de la experta antes mencionada por tratarse su dicho ratificatorio de las experticias por ésta practicada, vale decir los Protocolos de Autopsias, siendo coincidente en los resultados, y que demuestra los hechos mediante la relación o correspondencia con las heridas producidas en la humanidad de los ciudadanos DOMINGO GIRALDO Y YURUBI SUAREZ, ratificando las causa de la muerte de ambos, siendo significativo en ambos casos la aseveración de la Anatomopatólogo sobre las circunstancias de que las muertes se deben a heridas de arma de fuego disparado a menos de 60 centímetros, a corta distancia, para el cadáver de sexo masculino y a distancia, a mas de 60 centímetros para el cadáver de sexo femenino, que la herida la produce un proyectil único a corta distancia y distancia, siendo coincidente en su informe oral con la documental por ella suscrita, concatenado con las Inspecciones Técnicas realizadas a los cadáveres y con las experticia de Levantamiento Planimetrito y Trayectoria balísticas, que fueron originados por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego que le causaron la muerte y así se evidenció en el debate.
Experto GRENY ULIS ALVAREZ ORTIZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.763.444, procediendo el tribunal a juramentarlo y de seguida se identifico plenamente manifestando ser funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto la Cruz, manifiesta no tener parentesco con ninguna de las partes y de seguida se le puso de manifiesto la experticia practicada exponiendo de la siguiente manera: “realice experticia a dos vehículos uno era marca daewoo modelo lanos de color rojo año 2000 matricula DAY78B, y el otro era una chevrolet Gran Blazer color blanca año 1998, matricula SAM01N, estos dos vehículos presentan sus seriales de identificación en estado original, fueron identificado en el sistema SIPOL ninguno de los dos presento solicitud y guardan relación con la causa H997216 iniciada por la Sub delegación Puerto la Cruz por la comisión de un delito. Es todo.
El anterior informe oral del experto resulta preciso y concordante con el medio probatorio practicado y suscrito por éste, y es valorado por este Tribunal en razón de que el mismo acredita la circunstancia de que fueron colectados dos vehículos marca daewoo modelo lanos de color rojo año 2000 matricula DAY78B, y el otro era una chevrolet Gran Blazer color blanca año 1998, matricula SAM01N, vehículos estos objetos de los hechos donde le dieron muerte a las victimas y donde se trasladaron los victimarios hasta el lugar antes y después de la ejecución del delito, evidencia física de interés Criminalístico, toda vez que corrobora la obtención del objeto a examinar, reforzando la potencialidad probatoria legitima al ser colectado un objeto directamente relacionado con la escena del crimen, como lo son los vehículos referidos propiedades de las victimas Domingo Giraldo y Yubiri Suárez. De la misma manera, el informe oral del experto respecto a la experticia y avaluó del vehículo Nº 0335; de fecha 13-08-2008, practicada al Vehículo color Rojo, modelo Lanos, marca Daewoo; y experticia y avaluó del vehículo Nº 0336; de fecha 13-08-2008, practicada al Vehículo color Blanco, Marca Chevrolet, Modelo Grand Blazer; ratifica su intervención en la misma, corroborado con la exposición de GRENY ULIS ALVAREZ ORTIZ.
Con la declaración del EXPERTO: JUAN JOSE SANOJA AMUNDARAY, titular de la cédula de identidad número 16485805; Agente adscrito al C.I.C.P.C. Puerto La Cruz, manifiesta que no tiene amistad, enemistad o parentesco con las partes, previo juramento de Ley, y previa imposición del contenido del artículo 242 del Código Penal, se le ponen a su vista las experticias practicadas previa anuencia de las partes, referidas a INSPECCION TECNICA NRO. 2326 DEL 02-11-2008 EN EL SITIO DEL SUCESO; LA INSPECCION TECNICA NRO. 2327 DEL 02-11-2008 EN LA MORGUE DEL HOSPITAL RAZETTI AL CADAVER DE GIRALDO DOMINGO y LA INSPECCION TECNICA NRO. 2340 DEL 03-11-2008 EN EL HOSPITAL RAZETTI AL CADAVER DE YUBIRY SUAREZ; y de seguida expone: “Soy Agente de Investigación, de este domicilio, en cuanto al presente caso realicé 3 experticias; La primera referida a la INSPECCION TECNICA NRO. 2326 DEL 02-11-2008 EN EL SITIO DEL SUCESO; es un sitio de vía pública, es usado como estacionamiento, es por Los Boqueticos, el piso es de asfalto y hay diversas viviendas, la iluminación es escasa, observé un vehículo rojo Daewoo y dentro del mismo había una persona masculina, con herida por arma de fuego, en el vidrio del carro habían 2 orificios, pegado al vidrio había ahumamiento como pólvora, el cadáver estaba sedente en el asiento del conductor, una herida en la región frontal, en el carro había sustancia hematica con característica de salpicadura y escurrimiento, habían 2 carteras de caballero y dama, una bolsa de papas de Wendys, un vaso y la bolsa con ese logo.- La Segunda referida a: LA INSPECCION TECNICA NRO. 2327 DEL 02-11-2008 EN LA MORGUE DEL HOSPITAL RAZETTI AL CADAVER DE GIRALDO DOMINGO, era una persona de piel blanca, un cadáver en una camilla rodante, tenia una franela y jean azul, en la región frontal tenía herida de bala y poseía ahumamiento, no le se decir si era tatuaje por deflagración de la pólvora, eso lo explica la Patólogo.- La Tercera referida a la INSPECCION TECNICA NRO. 2340 DEL 03-11-2008 EN EL HOSPITAL RAZETTI AL CADAVER DE YUBIRY SUAREZ; En cuanto a ésta actuación, fue en el Hospital Razetti de Barcelona, a una mujer, quien estaba en una camilla de tipo rodante estaba desprovista de vestimenta, contextura fuerte, cabello largo, negro, de 1,70 Mts, piel blanca, tenía 2 heridas de bala, una en el cuello. Es todo”.
Con la declaración del EXPERTO: MARIN GIL HECTOR JOSE, titular de la cédula de identidad número 14.967.538; Agente adscrito al C.I.C.P.C. Puerto La Cruz, manifiesta que no tiene amistad, enemistad o parentesco con las partes, previo juramento de Ley, y previa imposición del contenido del artículo 242 del Código Penal, se le ponen a su vista las experticias practicadas previa anuencia de las partes, referidas a INSPECCION TECNICA NRO. 2326 DEL 02-11-2008 EN EL SITIO DEL SUCESO; LA INSPECCION TECNICA NRO. 2327 DEL 02-11-2008 EN LA MORGUE DEL HOSPITAL RAZETTI AL CADAVER DE GIRALDO DOMINGO y LA INSPECCION TECNICA NRO. 2340 DEL 03-11-2008 EN EL HOSPITAL RAZETTI AL CADAVER DE YUBIRY SUAREZ; En este estado el Tribunal deja constancia que riela en el expediente Acta de Investigación Policial de fecha 02-11-2008 y Acta de Investigación Penal del 03-11-2008, en las cuales actúa el como funcionario policial; En tal sentido se procede a exhibírsele a las partes y al mencionado funcionario, y de seguida expone: “Soy, Agente de Investigación, de este domicilio, y en este caso realicé 3 experticias; La primera referida a una INSPECCION TECNICA NRO. 2326 DEL 02-11-2008 EN EL SITIO DEL SUCESO; Mi actuación, en esta fue cuando estaba de guardia y por vía radio informaron que en un vehículo había un cadáver y fuimos al sitio, por Los Boqueticos, en Puerto La Cruz, y vimos a la persona occisa masculino dentro del carro, tratamos de hacer las pesquisas, yo de ubicar testigos que era mi actuación. El vehículo era de color rojo, dentro del mismo en el puesto del piloto estaba un masculino, con una herida de proyectil por arma de fuego en la cabeza, se colecto una cartera de mujer, con documentos varios, diferentes rastros de sustancia hematica, en el asiento del piloto se observó disparo en el vidrio.- LA INSPECCION TECNICA NRO. 2327 DEL 02-11-2008 EN LA MORGUE DEL HOSPITAL RAZETTI AL CADAVER DE GIRALDO DOMINGO, al respecto fuimos a la Morgue del Razzetti, observamos una herida en la región frontal, dejamos constancia de ello en la Inspección. La Tercera referida a la INSPECCION TECNICA NRO. 2340 DEL 03-11-2008 EN EL HOSPITAL RAZETTI AL CADAVER DE YUBIRY SUAREZ; en cuanto a esta en horas de la mañana del día siguiente fuimos al Hospital y nos dijeron que había fallecido, me comisionaron ir a la Morgue a inspeccionarla y vimos que tenía herida de bala, no había familiar alguno que se entrevistara. La otra inspección fue a un vehículo Blayzer de uno de los investigados, en las otras actas de investigación, yo simplemente estaba en la comisión, fuimos a ubicar a un muchacho de la Aldea de Pescadores, y en razón de la relación de llamadas hechas por Zamora, no pudimos ubicar a esa persona, y es cuando a mí me transfieren.
Los anteriores testimonios rendidas por los Expertos JUAN JOSE SANOJA y HECTOR MARIN GIL, este Tribunal los aprecia en todo su contenido, toda vez que depusieron como técnico e investigador de los hechos que desencadeno en la muerte de los ciudadanos DOMINGO GIRALDO Y YUBIRI SUAREZ, resultando convincente al señalar en forma concatenada, coherente, y precisa el cúmulo de actos que sucedieron a partir del día 02-11-2008, momentos en los cuales una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Puerto la Cruz. Estado Anzoátegui, integrada por ellos realizaron inspección técnica NRO. 2326 DEL 02-11-2008 EN EL SITIO DEL SUCESO; LA INSPECCION TECNICA NRO. 2327 DEL 02-11-2008 EN LA MORGUE DEL HOSPITAL RAZETTI AL CADAVER DE GIRALDO DOMINGO y LA INSPECCION TECNICA NRO. 2340 DEL 03-11-2008 EN EL HOSPITAL RAZETTI AL CADAVER DE YUBIRY SUAREZ, asimismo los funcionarios adujeron de manera concreta, haber observado en ese lugar un vehículo rojo Daewoo y dentro del mismo había una persona masculina, con herida por arma de fuego, que el cadáver estaba sedente en el asiento del conductor, con una herida en la región frontal, en el carro había sustancia hematica con característica de salpicadura y escurrimiento, habían 2 carteras de caballero y dama, una bolsa de papas de Wendys, un vaso y la bolsa con ese logo, asimismo manifestaron haberse traslado a la morgue del Hospital Luís Razzetti el día para inspeccionar el cadáver DE GIRALDO DOMINGO, era una persona de piel blanca, un cadáver en una camilla rodante, tenia una franela y jean azul, en la región frontal tenía herida de bala y poseía ahumamiento, y el día 03-11-2008 inspeccionaron el cadáver DE YUBIRY SUAREZ; una mujer, quien estaba en una camilla de tipo rodante estaba desprovista de vestimenta, contextura fuerte, cabello largo, negro, de 1,70 Mts, piel blanca, tenía 2 heridas de bala, una en el cuello, sus testimonios fueron concatenado con la Inspección Técnica NRO. 2326 DEL 02-11-2008 en el Sitio Del Suceso; la Inspección Técnica Nro. 2327 Del 02-11-2008 en la Morgue del Hospital Razzetti al Cadáver de Giraldo Domingo y la Inspección Técnica Nro. 2340 Del 03-11-2008 en el Hospital Razzetti al cadáver de Yubiri Suárez y con las experticia de Levantamiento Planimetrito y Trayectoria balísticas, así como los Protocolos de Autopsia suscritos por la Dra. Yolanda Mora, que demuestran que los hechos fueron originados por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego que le causaron la muerte y así se evidenció en el debate.
Con la declaración del funcionario ZAMORA SOTILLO JOSE GREGORIO, titular de la cédula de identidad número 10.302.322; Licenciado en Ciencias Policiales adscrito al C.I.C.P.C. Puerto La Cruz, manifiesta que no tiene amistad, enemistad o parentesco con las partes, previo juramento de Ley, y previa imposición del contenido del artículo 242 del Código Penal, se le ponen a su vista las experticias practicadas previa anuencia de las partes, referidas a: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DEL 05-11-08, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DEL 08-11-08, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DEL 10-11-08, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DEL 12-11-08, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DEL 20-11-08 y ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DEL 25-11-08; y expone: “En principio hago referencia a que estaba encargado de este caso, tenemos el conocimiento del fallecimiento de una persona, recibimos en horas de la mañana a una persona, supuesto testigo, y me manifiesta su versión a lo ocurrido, aunado a esto me percato que la persona dueña del vehículo era un jefe de éste y en esa entrevista narra muchas inconsistencias a mi parecer, y hago llamar a su jefe, por o que baso mi investigación en esa dirección, pido el cruce o tráfico de llamada de las víctimas y testigos, o allegados, y pude detectar que en las llamadas del propietario de la camioneta del testigo, que hubo muchos cruces de llamadas antes del hecho y durante el hecho y detecté un número que se cruzaba con le propietario de la camioneta, en un momento con el testigo, es decir, se comunican, antes y durante los hechos y luego no más, pude determinar que la víctima tenía relación laboral con el dueño de la camioneta donde estaba el testigo y pude enterarme de una deuda de dinero entre ellos, y el número de teléfono, y no me dice quien es el propietario, ambos me dicen que no sabían quien era, y rato de ubicar en la empresa de telefonía, dimos con él y nos dice que no lo compró y lo descarto porque no hay más cruce, y me indica quien puede tenerlo, pedí relación de llamadas de ese número y es cuando logró ubicar una dirección cercana al sitio del suceso, y a través de otros números que se cruzan, y averiguo que es una persona que habita en ese sector, y voy a su domicilio, lo investigo y tiene antecedentes penales, lo citamos y no acudió, le hicimos allanamiento a su casa y no se ubicó y los familiares no saben de él, luego me aparte de la investigación, las actas que están en el expediente son mis actuaciones. Es todo”.
Esta declaración del funcionario José Zamora, cuando deponen en un juicio oral, sobre los datos de un hecho que conocen a ciencia propia y han visto con sus propios ojos, los hace testigos hábiles y su testimonio constituye prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia son valoradas por la juzgadora porque provienen de funcionarios que actuaron en la investigación, sin embargo las manifestaciones policiales por si sola no constituyen plena prueba en razón de la condición de agente de autoridad de las mismas pueden destruir la presunción de inocencia. De manera que las aportaciones probatorias de este funcionario que actuó en el procedimiento merecen la valoración que objetivamente de ellas derivan, es decir, no por la condición de sus funciones, sino por la consistencia lógica de sus respectivas afirmaciones aquí analizadas y de la fuerza de convicción que surgieron durante el desarrollo del debate, pues la declaración de este funcionario fue corroborada con la declaración del funcionario YILVER ROBERT AQUINOS OROPEZA, quienes realizaron la relación de llamadas de los teléfonos móviles celulares de los acusados y las victima el día del hecho 02-11-2008, así como de otro numero desconocido, y el sitio de ubicación de los mismos, y que al pedir la relación de ese número sospechoso, pertenecía a un ciudadano de nombre ESTEBAN GREGORIO GARCIA, que los números celulares de Roberto Díaz 04143800835, Jairo Mejias 04148193594, Domingo Giraldo 0414 2703517, y el sospechoso 04147851228, de igual modo manifestó el funcionario JOSE ZAMORA que desde el punto de vista técnico, para arribar a esta conclusión al ver la relación de llamadas, los números de incidencia mayor y se va encaminando y descartando, que la investigación arrojo una deuda de dinero existente entre Roberto y Domingo, le tomamos entrevistas, que trabajaban por El Tigre, un apersona que conocía a ambos, y que hubo un inconvenientes, por falta de dinero.
Con la declaración del EXPERTO: ERICK JESUS SILLET VERONES, titular de la cédula de identidad número 16.021.340; Agente adscrito al C.I.C.P.C. sub delegación Puerto Píritu, manifiesta que no tiene amistad, enemistad o parentesco con las partes, previo juramento de Ley, y previa imposición del contenido del artículo 242 del Código Penal, se le ponen a su vista la experticia practicada previa anuencia de las partes, referidas a TRAYECTORIA BALISTICA en las cuales actúa el como experto y de seguida expone: “ el día 03-09-09 se estableció una comisión para realizar una experticia de trayectoria balística como de planimetría por Nailet Zambrano y mi persona nos señalan el área donde ocurre el hecho una vez que estamos en el sitio medimos y posteriormente nos trasladamos al estacionamiento donde estaba un vehiculo involucrado en el suceso quiero decir que no fuimos en el momento en caliente sino posterior nos fuimos a el estacionamiento metropolitano a un vehiculo modelo Lanos observamos que estaba sin vidrios, se estudiaron las manchas de sustancias pardo rojizas en los asientos y en los asientos también habían orificios por haber sido producidos por un objeto de mayor o menor grado molecular se realizo el informe que estoy exponiendo en esta sala, en el sitio del suceso se encontraron dos persona una sexo masculino y uno de sexo femenino estaban dentro del vehiculo en una posición sedente dichos disparos fueron desde afuera hacia adentro del vehiculo de derecha hacia izquierda de adelante hacia atrás, yo pongo a las dos personas, como reciben los disparos guiándome por lo expuesto en el protocolo de autopsia el de sexo masculino se describe que fue a próximo contacto es decir cerca, en el protocolo encontramos tatuaje expandidos también había salpicaduras de vidrios en la humanidad de esta persona, la de sexo femenino estaba con su parte lateral izquierda al disparador el proyectil sale por la cara lateral del cuello, la persona de sexo masculino recibe el disparo que tiene entrada pero no salida, esos son las conclusiones que se dan conforme al protocolote autopsia y a la inspección del vehiculo. Es todo.
Conforme a las Sentencias Nro. 490 del 06-08.-2007, emanada de la Sala Penal con Ponencia del Dr. Eladio Aponte Aponte, así como la Sentencia 330 de fecha 7-6-2009 Ponencia de la Dra. Mirian Morandi, en el sentido que ambas hablan sobre la interpretación de la experticia, por cuanto se basa por sí misma, y la Sentencia 393 del 13-12.-2005 con Ponencia del Dr. Héctor Coronado de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el EXPERTO: ERICK JESUS SILLET VERONES, pasa a realizar una interpretación de la experticia practicada por la ciudadana NAILETH ZAMBRANO, previa anuencia de las partes, referidas a LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO en las cuales actúa la mencionada ciudadana como experto, y su persona juramentado como Intérprete y traductor de la prueba, de seguida expone: “El día 24-09-09 se comisiona para hacer levantamiento planimétrico y trayectoria balística en el sitio citado, la experticia fue realizada en el sector Oropeza Castillo de Puerto La Cruz, allí en el sitio se establece la ocurrencia del mismo y se asegura para determinar el lugar donde quedó el vehículo, apoyado en la experticia técnica; se hizo días posterior a los hechos, y se revisan las medidas, se coloca el carro, que estaba en el Estacionamiento Metropolitano en el sitio exacto y se tomaron las evidencias, Zambrano coloca en su leyenda, que el área del vidrio del conductor se observa 2 orificios, el asiento del piloto, se observa un masculina en posición sedente, el área de copiloto se observa sustancia supuestamente hematica; ella coloca una nota que dice que se basa en una inspección del 2.11.2008.
Los anteriores testimonios rendidos en distintas audiencias orales y publicas por el funcionario ERICK JESUS SILLET VERONES, este Tribunal los aprecia en todo su contenido, toda vez que depuso como experto de los hechos que desencadeno en la muerte de los ciudadanos DOMINGO GIRALDO Y YUBIRI SUAREZ, resultando convincente al señalar en forma concatenada, coherente, y precisa el cúmulo de actos que sucedieron a partir del día 02-11-2008, momentos en los cuales una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Puerto la Cruz. Estado Anzoátegui, integrada por el y NAILETH ZAMBRANO realizaron TRAYECTORIA BALISTICA Y LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO, apoyados en la inspección técnica NRO. 2326 DEL 02-11-2008 del SITIO DEL SUCESO; y los PROTOCOLOS de AUTOPSIA, asimismo el funcionario adujo de manera concreta, haberse trasladado en el sector Oropeza Castillo de Puerto La Cruz, que en ese sitio se establece la ocurrencia del hecho punible y se asegura para determinar el lugar donde quedó el vehículo, de igual manera informo haber observado en el Estacionamiento Metropolitano un vehículo rojo Daewoo, donde es inspeccionado por Naileth Zambrano quien coloco en su leyenda, que el área del vidrio del conductor se observa 2 orificios, el asiento del piloto, se observa un masculina en posición sedente, el área de copiloto se observa sustancia supuestamente hematica; su testimonio fue concatenado con la Inspección Técnica NRO. 2326 DEL 02-11-2008 en el Sitio Del Suceso; los Protocolos de Autopsia de los cadáveres de Domingo Giraldo y Yubiri Suárez, suscritos por la Dra. Yolanda Mora, así como experticia y avaluó del vehículo Nº 0335; de fecha 13-08-2008, practicada al Vehículo color Rojo, modelo Lanos, marca Daewoo; que demuestran que los hechos fueron originados por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego que le causaron la muerte y así se evidenció en el debate.
Con la declaración de la TESTIGO: YELITZA BELL DIAZ ASCANIO, titular de la cédula de identidad número 8.773.472; domiciliada en Caracas, Gerente manifiesta que tiene amistad, enemistad o parentesco con un solo acusado, y es familiar de las víctima, madre de una hija del fallecido previo juramento de Ley, y previa imposición del contenido del artículo 242 del Código Penal, y de seguida expone: “A las 2 a.m. recibí una llamada de mi primo Díaz Codecido infirmando que habían matado a Danny, se me vinieron muchas cosas a la mente, y Roberto Díaz Codecido, porque él había tenido relaciones de trabajo con mi ex esposo, a quien yo le rogaba que dejara esa relación, porque las cosas no iban bien, y nunca me hizo caso, y me decía que debía recuperar el dinero perdido, me dijo que iba a ser el administrador de la empresa, y le dije que no lo apoyaba, estábamos divorciados y solo teníamos contactos por nuestra hija, posterior al fallecimiento y el 23-11 pedí una reunión con Roberto para que me explicara que había pasado y me relatara los hechos, me reuní con un familiar, y me empezó a contra, pero encontré muchas dudas y cosas que no cuadraban, no soy quien para juzgar a nadie, y le pregunté por la cuestión administrativa y me entregó unos papeles copias simples, y le pedí que me hiciera llegar los documentos, lo llamé y nunca me atendió, no lo vi nunca más y los papeles me lo entregó un familiar de él, y me dijo que lo que le correspondía a mi hija lo haría en diciembre, y a la fecha no tengo esas cuentas claras, y esa es otra cuestión que no viene al caso; no se quien fue quien mató a mi ex esposo, quiero justicia. Es todo”.
Con la declaración del TESTIGO. JOSE ANTONIO DIAZ, titular de la cédula de identidad número 5.125.853; manifiesta que tiene parentesco con el acusado Roberto Díaz, y es para Domingo Giraldo familiar previo juramento de Ley, y previa imposición del contenido del artículo 242 del Código Penal, y de seguida expone: “Danny y yo éramos amigos, casi familiares, yo le advertí que se alejara de Roberto que era un estafador y le había hecho perder mucho dinero; Danny me dijo Pollo, tengo serios problemas con Roberto, le dije que ya se le había advertido, y luego al otro día me dijeron que habían matado a Danny, me fui a Caracas y 3 días después del entierro cumpliendo instrucciones de la mamá de Danny voy Puerto Píritu y nos paramos en Uchire a comer y nos conseguimos allí con un señor llamado Emilio, amigo de Yovanni Cona, y le contamos en lo que andábamos, y cuando le dimos el nombre Danny, y Domingo Giraldo Pérez, Emilio dijo, yo se quien lo mató, el tipo que lo mató andaba conmigo ayer, y le preguntamos, y dijo lo mandó a matar Roberto Díaz, y pensé que era una broma, y como también es mi apellido pensé que estaban equivocado y averiguo y es cuando me dicen que Roberto el estafador es de apellido Díaz, y llamé y dije a ese hombre hay que investigarlo. Danny se llevó a una muchacha de la Colonia Tovar, Roberto le hizo perder mucho dinero a Danny, siempre me ponía bravo con él, una vez me dijo me robaron el apartamento, se llevaron la ropa de Yubirí, se llevaron una pistola, no le rompieron las puertas, le dije vente a la Colonia, vente para acá, y me decía que había perdido dinero con Roberto, le pregunté cuánto había perdido, me decía muchísimo dinero, luego me llama un día antes, que tenía miedo y preocupación, me dijo ya tengo problemas serios con Roberto, le dije vente que se pierdan esos reales, y la mamá me llamó y le dije discutí con Dany otra vez por Roberto, y al día siguiente me entero de la muerte de Danny. Emilio Guzmán concejal de Clarines, me dijo que andaba ayer con la persona que mandó a matar a ese señor es Roberto Díaz, eso lo dijo ese señor.
Con la declaración del TESTIGO: ALI JOVANNI CONA SARMIENTO, titular de la cédula de identidad número 5.490.445; domiciliado en la Colonia Tovar, Estado Aragua, quien manifiesta que no tiene amistad, enemistad o parentesco con las partes, previo juramento de Ley, y previa imposición del contenido del artículo 242 del Código Penal, y de seguida expone: “El día domingo de 3 a 4 p.m. Danny estábamos en el sector Cucurucho en la Colonia Tovar en un acto político y me dice que tiene problemas con Roberto, y le dijimos que otra vez ese problema, y luego el domingo nos dicen que lo mataron, la mamá nos autoriza para ir a buscar el cadáver, y fuimos, y luego vamos a puerto la Cruz a buscar sus pertenencias con permiso9 de la mamá otra vez, yo si vi que la mujer de el muerta también tenía poca ropa, fuimos con efectivos de la Guardia nacional entramos a su casa, nos llevamos el televisor pantalla plana, y una ropa, luego estando de regreso en Boca de Uchire en un restauran y se para un señor a ver la camioneta y yo lo conozco es el Comisario Emilio Guzmán y me pregunta que hago por allí y le cuento lo de la muerte de Danny y luego le digo Domingo Giraldo, y el me dijo a ese tipo lo mando a matar un Roberto Díaz, Emilio me dijo que estaba a disposición del Tribunal para venir al Tribunal. Yo conforme 3 cheques con una cantidad como de 40 mil Bs F de Roberto Díaz por un carro, y todos esos cheques rebotaron, ya había problema con ese señor que había estafado a Danny en Puerto Ordaz ya ellos tenían problemas. Es todo”.
Con la declaración del TESTIGO: EMILIO ANTONIO GUZMAN ROJAS, titular de la cédula de identidad número 6.867.659; de este domicilio, quien manifiesta que no tiene amistad, enemistad o parentesco con las partes, previo juramento de Ley, y previa imposición del contenido del artículo 242 del Código Penal, y de seguida expone: “En una ocasión nos convocaron a la Policía de Puerto La cruz, aparezco en esto porque hace unos años tenía una relación con una muchacha de apellido Guariguata, e hicimos una fiesta en Mamporal, habían personas de Píritu y Barcelona, al finalizar la fiesta en la Posada, nos vamos a Bosquemar, antes de Boca de Uchire, y Maribel y yo nos quedamos allí y los demás siguieron, era un grupo grande, Eurimar, Marianella, Xiomara, Roberto su esposa y la cuñada, Vanesa, luego el día siguiente en Boca de Uchire, mi novia llama a Vanesa y nos informa lo ocurrido con Danny, y ese escándalo del doble homicidio, luego me citaron al CICPC, imagino para que calcular los tiempos, porque había la presunción de incriminar a alguien. Es todo”.
Con las declaraciones de los testigos referenciales YELITZA DIAZ, ex esposa del occiso y prima hermana del acusado ROBERTO DIAZ COECIDO, y JOSE ANTONIO DIAZ, quien también de manera coincidente con la mencionada testigo señalo contundentemente que el acusado le adeudaba aproximadamente 200 Mil bolívares fuertes, información esta que manejaba dicho testigo por cuanto el occiso le comunicaba todo por ser de su absoluta confianza, por ser como un padre para la victima DOMINGO GIRALDO, razones que motivaron al hecho punible de vicariato, era evitar el pago de la deuda contraída para con su socio, amigo y proveedor, ya que se evidenció que siempre Roberto Díaz se beneficiaba de esta relación, mientras que el occiso por el contrario salía siempre perjudicado económicamente, al punto de estar en varias ocasiones en la quiebra, como mencionó su ex esposa que le facilitó dinero para pago de nómina, quien le aconsejaba que terminara esa relación de negocios con su primo; Domingo Giraldo confió y le manifestó a su ex esposa y a testigos José Antonio Díaz y Ali Cona que depusieron en esta sala, que temía por esa relación comercial con Roberto Díaz Codecido, se concatena con las DOS NOTAS DE DEBITO DEL BANCO CARIBE, y Cheques Banco Mi Casa y Mercantil, devueltos por inconforme para retirar en las oficinas bancarias, ofertadas como prueba documental, el cual este Tribunal valora en su totalidad.
Los testimonios anteriores, a pesar de ser referenciales del hecho de alguna manera sirvieron de base a este sentenciador para determinar que existía entre las victimas y el victimario una relación de amistad y laboral que los hechos ocurrieron en fecha 02 de Noviembre de 2008 en horas de la noche, día que el hoy acusado Roberto Díaz regreso en horas de la tarde de viaje de la Población de Higuerote, en compañía de esposa Alejandra Rodríguez, demás familiares y amigos entre ellos Emilio Guzmán, tal y como lo manifestó en sala, quien además informo que Vanesa Rodríguez cuñada de Roberto Díaz, le comunico a su novia el escándalo del doble homicidio, y que fue citado al CICPC Puerto La Cruz, todo ello concuerda con la fecha de la denuncia formulada por los propios acusados en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación de Puerto La Cruz, por lo que se aprecian en su totalidad sus dichos, dándole valor probatorio como testimonios referenciales de los hechos.
Con la declaración del funcionario YILVER ROBERT AQUINOS OROPEZA, titular de la cédula de identidad número 13.582.718; domiciliado en Caracas, Funcionario Inspector del CICPC, quien manifiesta que no tiene amistad, enemistad o parentesco con las partes, previo juramento de Ley, y previa imposición del contenido del artículo 242 del Código Penal, así como se le exhibe la prueba, referido a gráficos de la relación de llamadas entrantes y salientes de diversos teléfonos celulares, y de seguida expone: “El año 2009 en abril, me comisionaron para un caso de doble homicidio, y me trasladé en comisión para hacer las experticias, a pesar de haber sido meses anteriores, pedimos apoyo a la delegación y en las actas procesales ya habían solicitada relación de llamadas de los occisos y personas allegadas, y se constata cruce de llamada del occiso con su socio y de éste con su chofer, y hay un tráfico fluido de llamada el día de la muerte, presumiéndose que había un evento adicional, y ese día el occiso se comunica co los celulares de Roberto y Jairo, con la ubicación geográfica, el occiso estuvo en Lechería a las 7 p.m. y se comunica con jairo en Lechería, y se aleja del lugar, mientras Jairo estaba estático en un lugar, luego se acerca el occiso a donde estaba Jairo, y éste nos dice que fue sometido por personas, pero eso se descarta, porque el flujo de llamadas fue constante y natural, lo que contradice que estaba sometido, y de este modo guío a los occisos al lugar de los hechos, ya que esa ruta no estaba pautada por el occiso, supuestamente iba a recibir una computadora, jairo y Roberto se comunican con alguien denominado Esteban, quien no se ha logrado la captura, quien posee antecedentes penales, y luego de cometido el delito el último reporte era que estaba en el Hotel Rasil, y no se comunicó nunca más con Roberto ni con Jairo. Es todo”.
Esta declaración del funcionario YILVER ROBERT AQUINOS OROPEZA, cuando deponen en un juicio oral, sobre los datos de un hecho que conocen a ciencia propia y han visto con sus propios ojos, los hace testigos hábiles y su testimonio constituye prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia son valoradas por la juzgadora porque provienen de funcionarios que actuaron en la investigación, sin embargo las manifestaciones policiales por si sola no constituyen plena prueba en razón de la condición de agente de autoridad de las mismas pueden destruir la presunción de inocencia. De manera que las aportaciones probatorias de este funcionario que actuó en el procedimiento merecen la valoración que objetivamente de ellas derivan, es decir, no por la condición de sus funciones, sino por la consistencia lógica de sus respectivas afirmaciones aquí analizadas y de la fuerza de convicción que surgieron durante el desarrollo del debate, pues la declaración de este funcionario fue corroborada con la declaración del funcionario JOSE ZAMORA, quienes orientaron los cruce de llamadas evidenciaron, que la versión o hipótesis de Jairo Mejías era contradictoria, e ilógico, por lo que aportó a la investigación, se percata llamadas a un ciudadano denominado ESTEBAN GARCIA; las experticias son concordantes, se incrementó el flujo de llamadas con éste, ese día los acusados tienen llamadas entrantes y salientes. Los funcionarios refirieron que en el análisis de llamadas se corroboró la planificación, haciendo un seguimiento de las llamadas que fueron conduciendo telefónicamente a las víctimas al lugar de los hechos el 02-11-2008, el funcionario Yilber Aquino señaló en esta sala que la experticia de llamadas telefónicas es de absoluta certeza, el Funcionario Zamora Sotillo, para la demostración del hecho punible se dejó constancia de su actuación policial; la relación de llamadas de los teléfonos móviles celulares de los acusados y las victima el día del hecho 02-11-2008, así como de otro numero desconocido, y el sitio de ubicación de los mismos, y que al pedir la relación de ese número sospechoso, pertenecía a un ciudadano de nombre ESTEBAN GREGORIO GARCIA, que los números celulares de Roberto Díaz 04143800835, Jairo Mejias 04148193594, Domingo Giraldo 0414 2703517, y el sospechoso 04147851228, de igual modo manifestó el funcionario JOSE ZAMORA que desde el punto de vista técnico, para arribar a esta conclusión al ver la relación de llamadas, los números de incidencia mayor y se va encaminando y descartando, que la investigación arrojo una deuda de dinero existente entre Roberto y Domingo, le tomamos entrevistas, que trabajaban por El Tigre, un apersona que conocía a ambos, y que hubo un inconvenientes, por falta de dinero.
Con la declaración del acusado ROBERTO DIAZ CODECIDO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.147.086, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 10-12-71, de 39 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos PORFIRIO DIAZ y ADA DE DIAZ, residenciado en Residencias Árbol Para Vivir, 442, Piso 4, Playa Muerta, Lechería, Estado Anzoátegui; quien expone: “He tenido la oportunidad de declarar, tengo 21 meses detenidos, y he tenido conocimiento de las actas, a pesar de lo engorroso del proceso penal, y al momento de rendir declaración los abogados no nos permitieron hacerla, y antes de la audiencia preliminar quedamos indefensos, una vez salvado esto en la Preliminar consignamos documentos que fueron considerados extemporáneos; comprendo la opresión a que está sometido el Ministerio Público, si hay irregularidades; El homicidio y posteriormente unos amigos van a su residencia y hallan unos cheques, los cuales tenían ya más de 10 meses de emitidos; hay documentos que nos vinculan en diferentes negocios, el financiaba una obra, y me había vendido una camioneta a crédito, esos cheques no estaban protestados; el Ministerio Público habla de deudas que no existen; la ex esposa del occiso es una prima de mi persona y ella sospecha de mi y va a declarar, sin haber estado en el hecho, y ella me llamó, me entrevisté a finales de noviembre de 2008 y vi un interés económico, le mostré la documentación, y luego va a denunciarme y a decir que soy sospechoso de ese asesinato; me comuniqué con mis abogados; y recabamos los documentos que son totalmente legal y fehaciente; ella estaba interesada en un dinero por cobrar, y yo le aclaré que ella es la ex esposa, y el occiso tiene progenitora y no era la forma de entregarle a ella; ella me denuncia un mes después, hay un ciudadano de la Colonia Tovar que declara que yo era sospechoso del asesinato; y que yo estaba preparando irme del país; en una pregunta que le hacen en el C.I.C.P.C. e indica que no tiene pruebas peor sabe que yo me voy a ir en carretera a Colombia y luego en Avión a Panamá; Esa persona no se consideró como víctima y así se lo hizo saber el Juez Valdéz; Con todo ello el Ministerio Público hizo unas muy buenas diligencias; el día del hecho ocurre cuando yo estaba en Higuerote, como lo narro; y el asesinato fue supuestamente en la noche, yo llamé a la víctima porque necesita sacar de su computador unas fotos de la obra, y él me dice que estaba en Puerto La Cruz; En los cruces de llamadas puede demostrarse que estando en Higuerote no tenía cobertura, las personas que estaban conmigo declararon, hay fotos, videos era una reunión; se desvirtúa mi viaje a Higuerote; Solicitan mis registros migratorios, y se destaca una única salida en febrero de 2008, lo cual es falso, porque yo tengo varias salidas del país, tengo intereses en Panamá; En cuanto al apartamento de mi ex esposa Alejandra, se quemó totalmente, y los funcionarios dicen que la Conserje y la Presidenta del Condominio no sabían de ello, ese apartamento tiene una situación notoria en ese conjunto residencial porque los vecinos se están quejando de esa situación, en el acta de entrevista ella dice que el Apartamento es de Alejandra Rodríguez, y está inhabitable por estar quemado totalmente desde hacía 3 meses; El acta de entrevista donde dicen que yo me voy del país vía carretera a Colombia y luego a Panamá; Yo me refiero a lo que está escrito, hay muchas incongruencias, no es coherente con los documentos existentes, tengo 21 meses detenidos, sin un testigo ni una prueba contundente; no hay motivos que me mantengan detenido, revisé una Jurisprudencia del Dr. Carrasquero, referido a la Pena del banquillo, a la cual me siento sometido; En las investigaciones atan unas llamadas, unos cheques como posibles móviles; hay vicios y no encuentro manera de expresar todo ello, por eso aprovecho esta oportunidad; he tenido inconvenientes y problemas de salud; Yo quiero referir la cantidad de vicios y detalles erróneos en la acusación y en el proceso investigativo. Es todo”.
Con la declaración del acusado JAIRO RAFAEL MEJIAS, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.927.802, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 15-12-84, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de los ciudadanos ROBERTO GOLINDANO y CARMEN MEJIAS, residenciado en Casco Central, Casa Vieja, Calle Peñalver Con Páez, Puerto Píritu, Se deja expresa constancia que el referido ciudadano presenta cicatriz en la cara (frente); quien expone: “Fui testigo visual de los hechos, yo estuve allí y observé todo, el Ministerio Público trata como de involucrarme, gracias a Dios no estoy occiso, yo soy una víctima más, y siempre fui amigo de los occisos, y los apreciaba; A mi me llega Roberto estando yo en Puerto Píritu, venía de Higuerote y me esperó porque quería que le revisara un ruido en el carro; teníamos una cantina en un colegio, y me dijo para ir a Puerto La Cruz, compramos unas cosas y cuando me iba a regresar a Píritu, me dice necesito que ubiques a Domingo para que se vayan en caravana ya que no soy de la zona, lo llamo y me dice que estaba en Wendys, y los saludos, estuve allí como 10 minutos y estando en el carro me tocaban la puerta con un arma, bajé el vidrio y me dicen que abra la puerta, y es cuando me dicen que llame a Danny y yo les digo OK, y lo llamo por celular, y me dijo ya estoy llegando, y es cuando veo que viene el carrito rojo, y saco la mano y me sigue, los tipos me conducen a un sitio que no conozco, y ellos siguiéndome, me dicen párate y se bajan y es cuando oigo los tiros, me atacaron los nervios, y me dicen qué pasó y me ruletean por 2 horas, pasaron por la Costanera y me agarraron por el cuello y se bajaron del carro y me dejaron allí, me salí del carro y pregunté donde estaba y me dicen donde estaba la Policía; Fui a donde Roberto y le cuento nervioso que mataron a Danny, y nos vamos a Poliurbaneja y nos mandan al CICPC, y es cuando declaramos, entregué el vehículo, me dijeron que fuera al día siguiente, fuimos al sitio de los hechos, y a la residencia de los occisos, me dieron una boleta de citación y siempre estuve presto a ayudar y de ser testigo me involucran como sospechoso; Yo no participé en eso, dicen que contrataron a un tercero, yo no se nada de eso, tuve suerte que no me mataran; En cuanto a la llamada telefónico, hay un croquis, hay lugares en los cuales si estuve y no aparecen en el croquis. Es todo”.
Con estas declaraciones quedó demostrado que existía un vinculo de sociedad comercial con el Occiso Domingo Giraldo, a quien denominaban cariñosamente Danny; así como se evidenció que durante mucho tiempo los compromisos comerciales de Roberto Codecido no eran cumplido para con el hoy occiso, teniendo pérdida en sus empresas y negocios, como lo indicó la ex esposa del occiso, Yelitza Díaz, existía además de una relación de negocios, un vínculo familiar; así mismo se evidencia la relación de Jairo Mejías con Roberto Díaz, y se evidenció el cruce de llamadas entre Mejías, y Roberto Díaz Codecido con el hoy occiso Domingo Giraldo; ese día con la excusa de la entrega de una Laptop, equipo en el cual se contenía información valiosa para el occiso, y las deudas de Codecido para con su persona; así mismo con la declaración de Jairo Mejias quien fue testigo presencial de los hecho, pues depuso que estuvo en el estacionamiento donde fueron ejecutados Domingo Giraldo y Yubiri Suárez, cooperando de manera inmediata con los autores materiales, ya que con engaño atrajeron a las victimas para que le dieran muerte, sus dichos fueron corroborados con las relaciones de llamadas telefónicas, con las notas de debitos de bancos y los testigos referenciales NATHALY RODRIGUEZ, ALEJANDRA RODRIGUEZ, VANESSA RODRIGUEZ, JHONIFER SUAREZ, YELITZA DIAZ, JOSE ANTONIO DIAZ, ALI CONA Y EMILIO GUZMAN, por lo que se aprecia y valoran sus dichos, quedando demostrada su participación en el hecho punible ocurrido el día 02 de Noviembre de 2008.
Con las siguientes pruebas documentales, una vez incorporadas por su lectura:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- La INSPECCIONES TECNICAS NROS. 2326, de fecha 02-11-1008; 2.- La INSPECCION TECNICA NRO, 2327 del 02-11-1008, realizada en el Hospital Razetti al cadáver de Domingo Giraldo Pérez; 3.- La INSPECCION TECNICA NRO. 2340 DE FECHA 03-11-2008, en el Hospital Razetti al cadáver de YUBIRU SUAREZ; 4.- EXPERTICIA TECNICA CIENTIFICA DE SERIALES Y AVALUO REAL NRO. 0335; de fecha 13-08-2008, practicada al Vehículo color Rojo, modelo Lanos, marca Daewoo; 5.- la EXPERTICIA TECNICA CIENTIFICA DE SERIALES Y AVALUO REAL NRO. 0336; de fecha 13-08-2008, practicada al Vehículo color Blanco, Marca Chevrolet, Modelo Grand Blazer; 6.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA NRO. 980-08-113, practicado por la DRA. YOLANDA MORA DE TOVAR al cadáver del ciudadano DOMINGO GIRALDO, 7.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA NRO. 979-08-112, practicado por la DRA. YOLANDA MORA DE TOVAR, al cadáver de la ciudadana YUBIRY SUAREZ; 8.- RELACIÓN DE LLAMADAS TELEFÓNICAS DE LOS MOVILES 04148193594, 04142703517, 04147851228, 04143665453, 04141995185, 04143308569; 04143800835; los cuales cursan a los folios 77 al 159 de la Pieza I del expediente, 9.- DOS NOTAS DE DEBITO DEL BANCO CARIBE, y Cheques Banco Mi Casa y Mercantil, devueltos por inconforme para retirar en las oficinas bancarias; 10.- TRAYECTORIA DE EXPERTICIA BALISTICA, en el sector Los Boqueticos, realizada por Naileth Zambrano, sitio del suceso, y a vehículo; 11.- LEVANTAMIENTO DE PLANIMETRIA, en el sitio del suceso mediante representación gráfica.
Cúmulo de pruebas documentales cuyos contenidos fueron ratificados en forma oral en esta sala por los expertos JUAN JOSE SANOJA, HECTOR MARIN GIL, DRA. YOLANDA MORA DE TOVAR, GRENY ALVAREZ, ERICK SILLET, JOSE ZAMORA Y YILBER AQUINO; así como el testigos referencial: Funcionario JOSE NEPTALI GONZALEZ, las cuales relacionadas con las testimoniales referenciales de NATHALY RODRIGUEZ, ALEJANDRA RODRIGUEZ, VANESSA RODRIGUEZ, JHONIFER SUAREZ, YELITZA DIAZ, JOSE ANTONIO DIAZ, ALI CONA Y EMILIO GUZMAN valoradas por este Tribunal, se da por demostrada la materialidad del delito SICARIATO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, atendiendo a los resultados anteriormente descritos e informados en la Audiencia Oral, por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio como órgano de prueba a los expertos y como documental a las referidas experticias, considerando lo siguiente:
La Inspección Técnica al sitio del suceso NRO. 2326, de fecha 02-11-1008, Sub Delegación Puerto La Cruz realizada por los funcionarios Juan Sanoja y Héctor Marín, mediante la cual se deja expresa constancia de las características del sitio del suceso, la descripción del lugar donde se aprecio el vehiculo color rojo, modelo lanos y el cadáver de Domingo Giraldo, inspección esta que representa el medio idóneo para probar hechos susceptibles de percepción directa, siendo este medio probatorio adecuado para determinar el hecho que se pretende probar, existiendo una relación o correspondencia con las circunstancias facticas, documental que valora este Tribunal, siendo que esta recoge de manera gráfica los aspectos esenciales de la inspección de la escena del crimen.
Por otra parte, La INSPECCION TECNICA NRO, 2327 del 02-11-1008, realizada en el Hospital Razzetti al cadáver de Domingo Giraldo Pérez; la INSPECCION TECNICA NRO. 2340 DE FECHA 03-11-2008, en el Hospital Razzetti al cadáver de YUBIRU SUAREZ, así como el PROTOCOLO DE AUTOPSIA NRO. 980-08-113, practicado por la DRA. YOLANDA MORA DE TOVAR al cadáver del ciudadano DOMINGO GIRALDO, y el PROTOCOLO DE AUTOPSIA NRO. 979-08-112, practicado por la DRA. YOLANDA MORA DE TOVAR, al cadáver de la ciudadana YUBIRY SUAREZ; donde se reflejan y recogen las causas de la muerte de las victimas del hecho, con la descripción de las heridas y trayectoria intraorganica de los proyectiles, adminiculada de manera armónica con las Inspecciones técnicas, ya señaladas realizada por los funcionarios experto JUAN SANOJA Y HECTOR MARIN, donde se describen las heridas producidas por arma de fuego, y con las Experticias de Trayectoria Balísticas y Levantamiento Planimétrico, realizadas por Eric Sillet y Naileth Zambrano, esta última a pesar no haber comparecido al juicio oral, dicha prueba fue interpretada por Eric Sillet tal y como consta a la actas de audiencia oral y publica, e incorporada como prueba documental por la Representación Fiscal, el Tribunal valora su contenido de acuerdo con la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal SENTENCIA 490 EXP Nro. C07-0135 de fecha 06 de Agosto de 2007. con Ponencia del Dr. Eladio Aponte Aponte, así como la Sentencia 330 de fecha 7-6-2009 Ponencia de la Dra. Mirian Morandi, en el sentido que ambas hablan sobre la interpretación de la experticia, por cuanto se basa por sí misma, y la Sentencia 393 del 13-12.-2005 con Ponencia del Dr. Héctor Coronado de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Todas estas documentales guardan relación probatoria de manera armónica, en razón de que en sus resultados de reconocimiento, observación y análisis son coincidentes en determinar la muerte de DOMINGO GIRALDO Y YUBIRI SUAREZ, respectivamente, las cuales valora este Tribunal por cuanto dan certeza y autenticidad de las actuaciones reflejadas en las actas de inspección, Protocolo de Autopsia, la experticia de trayectoria balísticas y levantamiento planimétrico.
Los RESULTADOS DE EXPERTICIA TECNICA CIENTIFICA DE SERIALES Y AVALUO REAL NRO. 0335; de fecha 13-08-2008, practicada al Vehículo color Rojo, modelo Lanos, marca Daewoo; y la EXPERTICIA TECNICA CIENTIFICA DE SERIALES Y AVALUO REAL NRO. 0336; de fecha 13-08-2008, practicada al Vehículo color Blanco, Marca Chevrolet, Modelo Grand Blazer realizada por el funcionario Greny Álvarez. El anterior informe fue expuesto oralmente por el experto resulta preciso y concordante con el medio probatorio practicado y suscrito por éstos, y es valorado por este Tribunal en razón de que el mismo acredita la circunstancia de que fue colectado los vehículos objeto del vicariato que dio inicio a la persecución penal, evidencias físicas de interés Criminalístico.
La RELACIÓN DE LLAMADAS TELEFÓNICAS DE LOS MOVILES 04148193594, 04142703517, 04147851228, 04143665453, 04141995185, 04143308569; 04143800835; los cuales cursan a los folios 77 al 159 de la Pieza I del expediente, estas las experticias son concordantes, con la deposición de los funcionarios JOSE ZAMORA Y YILBER AQUINOS, reflejan de manera tajante como se incrementó el flujo de llamadas, el día de los hechos los acusados tienen llamadas entrantes y salientes. Los funcionarios refirieron que en el análisis de llamadas se corroboró la planificación, haciendo un seguimiento de las llamadas que fueron conduciendo telefónicamente a las víctimas al lugar de los hechos el 02-11-2008, el funcionario Yilber Aquino señaló en esta sala que la experticia de llamadas telefónicas es de absoluta certeza, el Funcionario Zamora Sotillo, para la demostración del hecho punible se dejó constancia de su actuación policial; la relación de llamadas de los teléfonos móviles celulares de los acusados y las victima el día del hecho 02-11-2008, así como de otro numero desconocido, y el sitio de ubicación de los mismos, dichas llamadas telefónicas quedaron adminiculadas con los dichos de los propios acusados ROBERTO DIAZ Y JAIRO MEJIAS, cuando manifestaron en sus distintas declaraciones rendidas en el juicio oral y publico haberse comunicado entre ellos y a su vez con las victimas, momentos antes de sus muertes, por lo que se le da pleno valor probatorio.
Por ultimo las DOS NOTAS DE DEBITO DEL BANCO CARIBE, y Cheques Banco Mi Casa y Mercantil, devueltos por inconforme para retirar en las oficinas bancarias, demuestran de manera alguna la relación laboral y deudas entre el acusado Roberto Díaz y la victima Domingo Giraldo, circunstancia esta aportada en el Juicio oral por la ciudadana Yelitza Díaz, ex esposa de la victima y prima del referido acusado y que fue corroborada por los ciudadanos José Antonio Díaz y Ali Cona, quienes conocían al difunto Domingo Giraldo desde hacia muchos años, y que este le comunicaba sus negocios y actividades que mantenía con el acusado ya mencionado Roberto Díaz.
De las anteriores pruebas documentales basadas en inspecciones oculares, experticias y oficios representan el medio idóneo para probar hechos susceptibles de percepción directa, siendo estos medios probatorios adecuados para determinar el hecho que se pretende probar, existiendo una relación o correspondencia de éstas con el hecho, y al ser analizadas por el Tribunal fueron convincentes, claras conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Acreditados como han sido los hechos, este Tribunal de Juicio estima que surgieron suficientes pruebas en contra de los acusados ROBERTO DIAZ CODECIDO Y JAIRO MEJIAS, en la comisión de los hechos narrados; estableciéndose la responsabilidad de estos basándose en las reglas de valoración probatoria a que se contrae el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciando a través de la sana critica, las máximas de experiencia, las pruebas testimoniales en cuanto al delito de Sicariato y Asociación Para Delinquir, en especial el señalamiento que hacen los propios acusados y los testigos referenciales sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la relación de amistad y laboral entre estos y las victimas, relación de llamadas telefónicas y posterior muerte de los hoy occisos, quienes al ser conducidos con engaño por los propios acusados para que le dieran muerte, testimoniales que se encuentran en justa concordancia con las pruebas documentales, concatenadas con el informe oral de los expertos, apreciadas también de acuerdo con los conocimientos científicos, con las cuales quedó acreditada la responsabilidad penal de los acusados en los hechos ocurridos el día 02-11-2008.
Igualmente destacamos que la recurrida indica en el Capítulo de “LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO” entre otras cosas lo siguiente:
“…DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Dada las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos así como oída las partes, este Tribunal de acuerdo al principio que rigen la actividad probatoria, a la constitución de la prueba en juicio, asienta lo siguiente:
El delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por el cual la Fiscalía del Ministerio Público presentó acusación en contra de ROBERTO DIAZ CODECIDO Y JAIRO MEJIAS, dispone lo siguiente:
Art. 12 “… Quien de muerte a alguna persona por encargo o cumpliendo ordenes de un grupo de delincuencia organizada, será penado con prisión de veinticinco a treinta años. Con igual pena será castigado quien encargue la muerte, y los miembros de la organización que ordenaron y tramitaron la orden…”
Supone este tipo delictivo la acción del agente con la intencionalidad de dar muerte a otra persona por encargo o quien encargue la muerte, siendo este último supuesto el invocado por el Ministerio Público. El bien jurídico protegido es la vida humana. De manera que el individuo dolosamente ataca la vida de la persona, por motivos insignificantes o infames.
Es el delito de mayor gravedad que existe en nuestro ordenamiento jurídico, considerado gravísimo; delito que presupone saña en su ejecución, no es posible un sicariato sin haberlo planificado, los hechos ocurridos el 02-11-2008, a las 08:00 p.m. se deja constancia de llamada telefónica al CICPC del hallazgo de 2 personas mortalmente heridas, estacionamiento del sector Oropeza Castillo, cercano a Los Boqueticos en Puerto La Cruz, cuando en el interior del vehículo marca Daewoo, Lanos, Rojo, propiedad de Yubiry Suárez; como se evidenció en este debate mediante las pruebas ofertadas, tanto documentales como testimoniales; La testigo Yelitza Díaz refirió en esta sala que dicha Laptop era la niña de los ojos del hoy occiso. Por lo que la acusación presentada por el Ministerio Público se encuentra totalmente acorde con los hechos, logrando desvirtuar la presunción de inocencia durante el debate oral y publico, y por la magnitud del daño causado, por el abuso de confianza, la organización y asolación para delinquir de estos ciudadanos.
Así pues, el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por el cual la Fiscalía del Ministerio Público presentó acusación en contra de ROBERTO DIAZ CODECIDO Y JAIRO MEJIAS, dispone lo siguiente:
Art. 6 “…Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o mas delitos de los previstos en esta Ley, será castigado, por el solo hecho de la asociación, con pena de cuatro a seis años de prisión ..”
En este caso Roberto Díaz Codecido, por motivos pecuniarios, encargó la muerte de su socio y benefactor, Domingo Giraldo, así como la muerte de Yubiry Suárez; supone una planificación y organización criminal, que a través de los medios de pruebas evacuados y valorados hemos llegado a la verdad de los hechos.
Por su parte el articulo 83 del Código Penal, establece: “… Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de cooperadores inmediatos queda sujetos a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho…”
La participación del cooperador inmediato, como expresa Manzini, se concreta en la concurrencia con los ejecutores del hecho, en orden a la actuación de la empresa delictiva, realizando operaciones que son eficaces para la perpetración del hecho, de acuerdo a la forma como fue organizada tal empresa, sin que tales operaciones materialicen los actos productivos característicos del delito.
El ejemplo mas común empleado por la doctrina para explicar la cooperación inmediata, es el caso de aquel que con engaño atrae a la victima para que le den muerte, como es el hecho que no ocupa. En tal supuesto, los cooperadores inmediatos no realizan actos típicos esenciales constitutivo del hecho, pero prestan su cooperación en una forma que podemos calificar de esencial e inmediata en la ejecución del delito, de manera tal que su comportamiento como participes se compenetra o se vincula en forma muy estrecha con la conducta del ejecutor, criterio este sostenido en Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 25-04-2011, Exp. 2010-0162, con Ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO FLORES, y que este Tribunal de Juicio acoge en su totalidad.
Conforme a los elementos traídos y debatidos en juicio se impone analizar bajo la óptica de la lógica, de las máximas de experiencia, y los conocimientos científicos si del cúmulo probatorio dimana la culpabilidad de los acusados, atendiendo a la participación de éstos en el hecho delictivo y la concurrencia de todos los elementos integrantes del delito; siendo que en el debate, a través de las deposiciones de los expertos y testigos referenciales como ya se indico, por lo que demostró durante el desarrollo del presente juicio oral y publico que en la comisión de los hechos punibles SICARIATO y ASOCIACION PARA DELINQUIR tienen comprometida su responsabilidad penal los acusados: ROBERTO JOSE DIAZ CODECIDO Y JAIRO RAFAEL MEJIAS, todo ello en virtud de los Hechos ocurridos el día Domingo 02 de Noviembre de 2008, siendo aproximadamente las 08:00 de la noche, donde dejan constancia en actas de llamada telefónica realizada por la centralista de comunicaciones del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub Delegación Puerto la Cruz, en la cual se indica, el hallazgo en el estacionamiento D3, del sector Oropeza Castillo (vía Publica) adyacente al sector Los Boquetitos, de la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, en el interior de un vehículo marca Daewoo, modelo Lanos, color rojo, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino identificado como DOMINGO JOSE GIRALDO PEREZ, donde se encontraban vecinos del sector, quienes al escuchar los disparos de arma de fuego, quisieron indagar sobre lo que estaba ocurriendo, pudiendo, percatarse que el hoy occiso se encontraba lo acompañaba una ciudadana quien ocupando el puesto de copiloto del referido vehículo, siendo esta trasladada hacía el hospital Luís Razetti de Barcelona, lugar donde posteriormente a su ingreso y de ser intervenida quirúrgicamente falleció como consecuencia de una herida producida al nivel del hombro izquierdo, quedando identificada como YUBIRI NINOSKA SUAREZ VARELA, determinando la medico Anatomopatólogo forense Dra. YOLANDA MORA DE TOVAR, en sus respectivos protocolos de Autopsias que los ciudadanos occisos (DOMINGO JOSE GIRALDO PEREZ y YUBIRI NINOSKA SUAREZ VARELA), fallecieron el primero a consecuencia de: “laceración y hemorragia cerebral por fractura de cráneo debido a herida por arma de fuego” y la segunda producto de: “Shock Hipovolémico por perforación de vasos del cuello debido a herida por arma de fuego”. Dando el Ministerio Público el Inicio a la Investigación de conformidad con lo establecido en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se logro determinar a través de la Investigación, así como de las declaraciones de testigos quiénes sostienen que el hoy occiso se desempeñaba como comerciante y socio de la cooperativa denominada COOPERATIVA DE SERVICIOS, MANTENIMIENTO Y CONSTRUCCION OLI DUCTO R.L, que le prestaba servicios a la empresa PDVSA, y socio del ciudadano imputado ROBERTO JOSE DIAZ, plenamente identificado en autos, quien le adeudaba gran cantidad de dinero al hoy occiso, la cual oscilaba entre los doscientos mil bolívares fuertes, siendo que este le había entregado por concepto de pagos para cuya cancelación tres cheques los cuales no se pudieron hacer efectivo por cuanto carecían de fondos disponibles, por lo que se produjeron las diversas divergencias entre ambos ciudadanos, tal y como lo señalaran en el juicio oral y publico.
Determinándose que la conducta desplegada por los acusados encuadra perfectamente en los delitos de SICARIATO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 12, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y artículo 6 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio de los ciudadanos DOMINGO GIRALDO PEREZ y YUBIRI NINOSKA SUAREZ VARELA (HOY OCCISOS). Efectivamente, los expertos y testigos de la fiscalía ya analizados fueron contestes en desarrollar sus dichos bajo la verdad de los hechos que observaron, hechos estos que quedaron debidamente demostrados en la secuela del debate del juicio oral y público, con las pruebas técnicas aportadas por expertos y las aseveraciones que de manera conteste expusieron los acusados. Las valoraciones hecha por el Tribunal de los testimonios evacuados en el transcurso del debate de Juicio Oral y Público, son producto de ese principio fundamental de inmediación y concentración que se unen con las máximas de experiencias del Juez sentenciador profesional. De allí el veredicto de culpabilidad sobre la base de los argumentos anteriores.
Determinado lo anterior, y aun cuando se advierte que estamos en presencia de un delito cometido contra un bien jurídico protegido por el derecho penal, que trajo como consecuencia un daño social, como lo es el delito de SICARIATO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 12, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y artículo 6 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por cuanto en la producción del resultado dañoso intervinieron conjuntamente los acusados, por su ello su cooperación inmediata, quedando así determinada, tal y como lo establece el articulo 83 del Código Penal.
Las pruebas analizadas fueron suficientes para este tribunal fundara en ellas más allá de toda duda razonable su convencimiento positivo acerca de la participación y culpabilidad en el hecho delictivo objeto del debate y consiguientemente han sido suficientes para desvirtuar la presunción iuris tamtum de inculpabilidad, hecho que califica el Tribunal por el delito de SICARIATO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 12, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y artículo 6 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio de los ciudadanos DOMINGO GIRALDO PEREZ y YUBIRI NINOSKA SUAREZ VARELA (HOY OCCISOS).
En conclusión, este Tribunal, en virtud de la libre, razonada y motivada apreciación de los elementos que constan en autos, y que fueron suficientemente debatidos en el juicio oral y público, sin duda alguna llega a la firme convicción y certeza que los acusados ROBERTO DIAZ CODECIDO Y JAIRO MEJIAS, son responsable de la comisión del delito los delitos de SICARIATO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 12, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y artículo 6 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio de los ciudadanos DOMINGO GIRALDO PEREZ y YUBIRI NINOSKA SUAREZ VARELA (HOY OCCISOS).
De manera que las pruebas analizadas fueron suficientes para este Tribunal fundar en ella, más allá de la duda razonable su convencimiento positivo acerca de la materialidad, coautoría y culpabilidad en el hecho delictivo objeto del debate y consiguientemente han sido suficientes para desvirtuar la presunción iuris tantum de inculpabilidad, y así se declara…”.
De la transcripción anterior, claramente esta Corte de Apelaciones apreció que el Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en forma razonada precisó pormenorizadamente los hechos que consideró acreditados y su relación con cada acusado de autos, fundándose en las declaraciones de los testigos que fueron evacuados y la pruebas documentales aportadas durante el debate; por que no se observó ningún vicio o irregularidad que hagan dudar su contenido, razón por la cual fueron apreciados por el Tribunal a quo.
Consideramos oportuno señalar al recurrente lo establecido en sentencia de fecha 19 de julio 2005, en Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, Magistrado Ponente Dr. HECTOR CORONADO FLORES, reiterando de manera pacífica y continua su criterio en cuanto a la motivación de la sentencia:
“…Ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal, que el Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente en su artículo 364, ordinales 3° y 4°, la necesidad de que las sentencias sean motivadas…El Juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley. El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos…Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho de defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…Esta Sala ha dicho: Que para poder decidir sobre la responsabilidad o irresponsabilidad de un imputado es necesario expresar en la sentencia los hechos que el tribunal considera probados. La legalidad de la condenatoria o de la absolución del reo igualmente ha dicho la Sala, debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia.”
En este orden de ideas, señalamos la sentencia Nº 024, de fecha 28 de febrero de 2012, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Ponente Dra. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, la cual establece:
“…La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro…” (sic)
Igualmente determinó la Juez de la recurrida el grado de participación de los acusados ROBERTO JOSE DIAZ CODECIDO y JAIRO JOSE MEJIAS, explicando de que pruebas estableció el grado de participación de cada uno de ellos al expresar el fallo impugnado lo siguiente:
“…Determinándose que la conducta desplegada por los acusados encuadra perfectamente en los delitos de SICARIATO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 12, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y artículo 6 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio de los ciudadanos DOMINGO GIRALDO PEREZ y YUBIRI NINOSKA SUAREZ VARELA (HOY OCCISOS). Efectivamente, los expertos y testigos de la fiscalía ya analizados fueron contestes en desarrollar sus dichos bajo la verdad de los hechos que observaron, hechos estos que quedaron debidamente demostrados en la secuela del debate del juicio oral y público, con las pruebas técnicas aportadas por expertos y las aseveraciones que de manera conteste expusieron los acusados. Las valoraciones hecha por el Tribunal de los testimonios evacuados en el transcurso del debate de Juicio Oral y Público, son producto de ese principio fundamental de inmediación y concentración que se unen con las máximas de experiencias del Juez sentenciador profesional. De allí el veredicto de culpabilidad sobre la base de los argumentos anteriores. Determinado lo anterior, y aun cuando se advierte que estamos en presencia de un delito cometido contra un bien jurídico protegido por el derecho penal, que trajo como consecuencia un daño social, como lo es el delito de SICARIATO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 12, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y artículo 6 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por cuanto en la producción del resultado dañoso intervinieron conjuntamente los acusados, por su ello su cooperación inmediata, quedando así determinada, tal y como lo establece el articulo 83 del Código Penal. Las pruebas analizadas fueron suficientes para este tribunal fundara en ellas más allá de toda duda razonable su convencimiento positivo acerca de la participación y culpabilidad en el hecho delictivo objeto del debate y consiguientemente han sido suficientes para desvirtuar la presunción iuris tamtum de inculpabilidad, hecho que califica el Tribunal por el delito de SICARIATO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 12, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y artículo 6 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio de los ciudadanos DOMINGO GIRALDO PEREZ y YUBIRI NINOSKA SUAREZ VARELA (HOY OCCISOS). En conclusión, este Tribunal, en virtud de la libre, razonada y motivada apreciación de los elementos que constan en autos, y que fueron suficientemente debatidos en el juicio oral y público, sin duda alguna llega a la firme convicción y certeza que los acusados ROBERTO DIAZ CODECIDO Y JAIRO MEJIAS, son responsable de la comisión del delito los delitos de SICARIATO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 12, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y artículo 6 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio de los ciudadanos DOMINGO GIRALDO PEREZ y YUBIRI NINOSKA SUAREZ VARELA (HOY OCCISOS). De manera que las pruebas analizadas fueron suficientes para este Tribunal fundar en ella, más allá de la duda razonable su convencimiento positivo acerca de la materialidad, coautoría y culpabilidad en el hecho delictivo objeto del debate y consiguientemente han sido suficientes para desvirtuar la presunción iuris tantum de inculpabilidad, y así se declara.…”.
Del mismo modo quedó demostrado para la Jueza de instancia la responsabilidad de los acusados ROBERTO JOSE DIAZ CODECIDO Y JAIRO RAFAEL MEJIAS, al plasmar lo siguiente: “…Conforme a los elementos traídos y debatidos en juicio se impone analizar bajo la óptica de la lógica, de las máximas de experiencia, y los conocimientos científicos si del cúmulo probatorio dimana la culpabilidad de los acusados, atendiendo a la participación de éstos en el hecho delictivo y la concurrencia de todos los elementos integrantes del delito; siendo que en el debate, a través de las deposiciones de los expertos y testigos referenciales como ya se indico, por lo que demostró durante el desarrollo del presente juicio oral y publico que en la comisión de los hechos punibles SICARIATO y ASOCIACION PARA DELINQUIR tienen comprometida su responsabilidad penal los acusados: ROBERTO JOSE DIAZ CODECIDO Y JAIRO RAFAEL MEJIAS, todo ello en virtud de los Hechos ocurridos el día Domingo 02 de Noviembre de 2008, siendo aproximadamente las 08:00 de la noche, … donde se logro determinar a través de la Investigación, así como de las declaraciones de testigos quiénes sostienen que el hoy occiso se desempeñaba como comerciante y socio de la cooperativa denominada COOPERATIVA DE SERVICIOS, MANTENIMIENTO Y CONSTRUCCION OLI DUCTO R.L, que le prestaba servicios a la empresa PDVSA, y socio del ciudadano imputado ROBERTO JOSE DIAZ, plenamente identificado en autos, quien le adeudaba gran cantidad de dinero al hoy occiso, la cual oscilaba entre los doscientos mil bolívares fuertes, siendo que este le había entregado por concepto de pagos para cuya cancelación tres cheques los cuales no se pudieron hacer efectivo por cuanto carecían de fondos disponibles, por lo que se produjeron las diversas divergencias entre ambos ciudadanos, tal y como lo señalaran en el juicio oral y publico…”
La valoración de la prueba es la actividad que realiza el juez para determinar el valor de cada medio de prueba y de todos ellos en su conjunto, en el proceso de formación de su convicción y en la aplicación de las reglas contenidas en la norma antes señalada. La máxima de experiencia está íntimamente ligada a las reglas de la lógica, pues, en la práctica, la valoración de la prueba se comporta como un silogismo, en el cual la máxima de experiencia actúa como premisa mayor, la fuente de prueba concreta que se analiza en el proceso juega el papel de premisa menor, y el valor que se confiere al medio probatorio sería la conclusión o síntesis. En este sentido, la máxima de experiencia actúa como factor de validación o invalidación del medio probatorio y su fuente.
De lo antes señalado se observa que en el fallo recurrido, el tribunal a quo pronunció sus fundamentos de hecho y de derecho conforme apreció las pruebas evacuadas, siendo que su razonamiento jurídico no sólo se encuentra totalmente ajustado a derecho sino que cumple con una de las exigencias establecidas en los ordinales 3º y 4º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, de la lectura del contenido del fallo, se observa que la Juez de la recurrida dejó establecido los elementos controvertidos en el proceso y determinó de forma motivada y congruente del acervo probatorio, evacuado, que quedó demostrada la participación de los acusados ROBERTO JOSE DIAZ y JAIRO RAFAEL MEJIAS en los delitos de SICARIATO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 12 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y artículo 6 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, concluyendo de las pruebas evacuadas en el juicio y en especial el señalamiento de los propios acusados sobre las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurre la relación de amistad entres estos y las víctimas DOMINGO GIRALDO PEREZ y YUBIRI NINOSKA SUAREZ VARELA (HOY OCCISOS), de la relación de llamadas, concatenados con las declaraciones de expertos y testigos se determinó que éstos fueron conducidas por los propios acusados hasta el lugar de los hechos para que le dieran muerte, quedando acreditada la responsabilidad penal de ROBERTO JOSE DIAZ y JAIRO RAFAEL MEJIAS en los hechos ocurridos en fecha 02 de noviembre de 2008; resultando desvirtuados los alegatos del recurrente que sus representados se encontraban en la población de Higuerote en la fecha y hora de ocurrir los hechos, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR la presente denuncia invocada por la defensa. Y ASI SE DECIDE.
Por otro lado alega el quejoso que la a quo aplicó indebidamente el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera que existe vicio de inmotivación por ilogicidad, toda vez que en ella no existió una adecuada desestimación de los medios de prueba que fueron ofertados y evacuados por el Ministerio Público, conculcándose la tutela judicial efectiva, intervención, asistencia y representación de sus defendidos, vulnerándose los preceptos constitucionales previstos en los artículos 21, 26 y 49 constitucional.
Ahora bien, con respecto a esta denuncia, relativa al vicio de inmotivación por ilogicidad, es de vital importancia resaltar que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en forma reiterada que la sentencia es ilógica cuando ella no es conciliable con la fundamentación previa en que se apoya, o que, las pruebas habidas en el proceso hayan sido apreciadas en forma ilógica. (Sentencia N° 1285, del 18 de octubre del 2000, expediente 00-093).
Este concepto de ilogicidad en el fallo debe concatenarse con lo que la doctrina estima y conoce como lógica. La ciencia de la lógica deviene del griego “logos” que significa razón, discurso, verdad. Es pues el arte o la facultad que tiene el hombre para discurrir. El otro componente de la palabra lógica en griego es el sufijo “ica” que significa “relativa a”, por lo que atendiendo a su etimología, la lógica sería, la ciencia de la razón y del discurso, o aquella que se ocupa del pensamiento (Moisés Chong M. Lecciones de Lógica e Introducción al Método Científico. Pág. 35).
Otros doctrinarios han sostenido que la lógica es la “scientia recte iudicandi”, lo que significa que es la ciencia de juzgar rectamente. Es la que conduce al conocimiento verdadero y permite obtener razonamientos correctos o formalmente válidos. (Lógica Jurídica. Argumentación e Interpretación. Tarsicio Jañez Barrio. Pág. 17).
Conforme a la opinión jurisprudencial y doctrinal, se debe concluir que la lógica se ocupa de la inferencia válida, ciertamente, que entraña reflexión crítica sobre la validez de los principios. Y su objeto formal es la razón, como lo sostuvieron los filósofos Aristóteles, Cicerón, Agustín, Santo Tomas, Hessen, Pfander, Romero y Paul Lorenzen. (Ramón Soriano. Compendio de Teoría General del Derecho).
Existe ilogicidad en la sentencia, cuando la apreciación de la prueba tiene bases razonables falsas y que ello es de apreciar cuando se han infringido las reglas de la lógica, desconociendo los principios de la experiencia o apartándose de conocimientos científicos. (M. Miranda Estrampes. La Mínima Actividad Probatoria en el Proceso Penal. Pág. 599). Este mismo tratadista sostiene que por ello es posible el control casacional de la arbitrariedad del razonamiento probatorio, que se puede llevar a cabo cuando hay cualquier tipo de razonamiento erróneo con relación a las pruebas, sea ésta testifical, de experticia, o simplemente documental. “Obra y Autor citado”.
A los fines de dar respuesta a la denuncia invocada por el recurrente esta Instancia, verifica que la a quo con las declaraciones de los testigos NATHALY ALEJANDRA RODRIGUEZ BORJAS, ALEJANDRA GABRIELA RODRIGUEZ GRATERON y VANESSA ALEJANDRA RODRIGUEZ GRATERON, al analizarlas y concatenarlas entre sí, las mismas le sirvieron de base para determinar que existía entre las víctimas y el victimario una relación de amistad y laboral, que en fecha 02 de noviembre de 2008, el acusado ROBERTO DÍAZ CODECIDO había regresado de su viaje que realizara a la población de Higuerote en horas de la tarde, y que posteriormente se había puesto de acuerdo con la víctima DOMINGO GIRALDO vía telefónica, para que se encontrara con el acusado JAIRO MEJÍAS en WENDYS y retornar juntos a la ciudad de Puerto Píritu, donde esta último iba a servir de guía; desvirtuándose el alegato de la defensa y del acusado ROBERTO DIAZ CODECIDO de que el día en que ocurrieron los hechos éste se encontraba en la población de higuerote.
En relación a la declaración del testigo JHONIFER ARCENIO SUAREZ VARELA, el impugnante alega que fue objetada la misma por tratarse de un hermano de una de las víctimas, tenía interés en las resultas del proceso, además de ser testigo referencial y se encontraba en sala presenciando el debate.
Es por lo que este Tribunal Superior, de la revisión exhaustiva de la causa observa, que en la continuación del debate oral y público de fecha 18 de abril de 2011, la defensa de los acusados en relación a la declaración de éste testigo señaló lo siguiente: “Se le concede el Derecho de a la DEFENSA PRIVADA, quien expone: “Pido se deje constancia se plasme el desacuerdo de la declaración del hermano de la occisa, ya que observó la declaración de los demás testigos, ya que estaba en la Sala sentado, y no resguardado en la sala contigua. Es todo”. De seguidas se le concede el uso de la palabra al MINISTERIO PÚBLICO, quien expone: “El Ministerio Público efectivamente lo dicho por la Defensa evidencia un error del alguacilazgo, al no llamar a los testigos, ciertamente hay una planilla pero esta persona familiar de la víctima no conoce los procedimientos. No se le hizo el llamado. Hay que destacar que es un testimonio referencial, y que el final el Juez determine si le da valor o no a ese testimonio. Es todo”. El Tribunal se reserva la oportunidad para apreciar o no al Testigo finalizado el debate oral y público”.
Del contenido del fallo impugnado, esta instancia observó que efectivamente la Juez de Instancia al momento de valorar la deposición del ciudadano JHONIFER ARCENIO SUAREZ VARELA, la considero como testigo referencial y en cuanto al hecho de que el propio acusado ROBERTO DÍAZ CODECIDO lo había llamado para comunicarle sobre los hechos en los cuales perdió la vida su hermana YUBIRI SUAREZ, y que ello concordaba con la fecha en que los acusados habían acudido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la ciudad de Puerto La Cruz a interponer la denuncia.
El Juez de Instancia es soberano en la apreciación del contenido de los testimonios, si existe concordancia o discordancia cuando son varios o contradictorios, en el mismo, de la suficiencia de la razón de su dicho, en síntesis, de su sinceridad, veracidad y de la credibilidad que merezcan. Las declaraciones de la víctima y del acusado en juicio deben ser valoradas por el sentenciador, y en caso de quedar demostrados uno de ellas, debe expresarlo en su decisión, estableciendo la congruencia entre esta y, el aporte probatorio llevado a juicio.
Cuando el sentenciador desecha un testigo, éste debe explicar las razones justificativas del rechazo del mismo, pero además debe expresar y motivar los fundamentos que tiene para ello e indicar en qué elementos del proceso se evidencia de la falsedad de la declaración por cohecho, seducción o interés personal, es así como del análisis realizado del fallo impugnado se verificó que la Juez de Instancia determinó cuales hechos y circunstancias de lo depuesto por el testigo fue concordante con el resto de las declaraciones evacuadas, y que no surgieron elementos en auto que den credibilidad a lo argüido por el apelante, por lo que no le asiste la razón y lo acertado es descartar la presente denuncia, por lo que se declara SIN LUGAR la misma.
Con respecto a la denuncia formulada por el impugnante, en cuanto a que la declaración del experto ERICK JESUS SILLET VERONES no se encontraba ofertado por el Ministerio Público y no había sido admitida su declaración como medio de prueba por el Tribunal de Control, declarando en el debate en relación a la experticia de trayectoria balística N° 1249, experticia que fue elaborada en fecha 24 de septiembre de 2009, y el escrito acusatorio fiscal fue presentado el 04 de septiembre de 2009, y el Tribunal de Instancia valora tanto la experticia como su testimonio, alegando que la experticia se vale por sí misma, y no que la incomparecencia del experto ofertado, podía ser suplido por otro, violentando en su criterio el contenido del artículo 49 de la Constitución, y pide la nulidad de dicha prueba por violación del artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a que la declaración del experto ERICK JESUS SILLET VERONES, no se encontraba ofertado por el Ministerio Público y no había sido admitida su declaración como medio de prueba por el Tribunal de Control, alegando el impugnante que el Tribunal de Instancia valoró la experticia como prueba documental, la cual se vale por sí misma, y no que la incomparecencia del experto podría ser sustituido por otro, sobre este punto observa esta Alzada que en la sentencia recurrida la Juez de Instancia al momento de evacuar la testimonial del mencionado experto dejó constancia que previa anuencia de las partes, el mismo pasa a realizar una interpretación de la experticia practicada por la experto NAILETH ZAMBRANO, siendo fue juramentado como intérprete y traductor de la prueba referida al LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO.
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la exigencia realizada por la recurrente, que en su criterio tales vicios lesionaron la motivación de la decisión dictada por el A quo, si bien la motivación de la sentencia es un derecho subjetivo que tienen las partes en el proceso, su ejercicio no autoriza exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que dichas partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles fueron los criterios jurídicos en los que se fundó, es decir, la motivación puede no ser exhaustiva, pero si tiene que ser razonable.
Al respecto, consideramos oportuno hacer referencia al contenido del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Art. 240. “…Cuando los informes sean dudosos, insuficientes o contradictorios, o cuando el Juez o Jueza o el Ministerio Público lo estimen pertinente, se podrá nombrar a uno o más peritos nuevos, de oficio o a petición de parte, para que los examinen, y de ser el caso, los amplíen o repitan …” (resaltado de esta Superioridad).
En este mismo orden de ideas, debe señalar esta Alzada lo establecido en la sentencia Número 330, de la Sala de Casación Penal, de fecha 07 de julio de 2009, con ponencia de la Magistrada Dra. Miriam Morandy, la cual establece lo siguiente:
“La declaración del experto sólo constituye un medio entre el sentenciador y los hechos que él debe conocer, y tanto es más indirecta esta prueba, si tenemos en cuenta que el experto no conoce los hechos objetos de la controversia, sino que obtiene información de los mismos a través del examen o peritajes de objetos de situaciones relacionadas con los hechos…”
“La experticia puede ser valorada en juicio como una prueba documental…” (sic)
En base a lo establecido por la norma anteriormente transcrita y por la mencionada Sala, queda claro para esta Corte de Apelaciones que el Juez de la recurrida al valorar la declaración del experto ERICK JESUS SILLET VERONES no violó el debido proceso ni el derecho a la defensa de los acusados de autos, ya que si bien es cierto lo poco frecuente de esa situación de la incomparecencia de los expertos a declarar en el juicio y al respectivo control de sus deposiciones por las partes, pudiendo deberse ello a imposibilidad material y hasta por ausencia física como en el presente caso, o fallecimiento de los mismos, no es menos cierto que a los fines de que las partes no se vean perjudicadas con la simple lectura de una documental en el debate oral, pudiera obrar en contra de los acusados, y que, ante la ausencia de quien la suscribe, no pueda ejercerse la defensa contradictoria frente a esa prueba, se justifica que la Juez de Instancia procediera a nombrar un nuevo experto para que examinará cuidadosamente y emitiera su opinión sobre el dictamen practicado con sujeción a la reglas técnicas o científicas que conoce y aplica para esos fines, motivadamente, más aún tratándose de un experto de la misma ciencia que aquella que la practicó, supeditando la prueba al control de los acusados y su defensor, salvaguardando su derecho a la defensa.
En cuanto al planteamiento de nulidad de la experticia de trayectoria balística N° 1249, por cuanto la experticia fue elaborada en fecha 24 de septiembre de 2009, y el escrito acusatorio presentado en fecha 04 de septiembre de 2009, al no haber sido incorporada al proceso conforme a las previsiones legales, esta Alzada considera oportuno hacer referencia al contenido de la Sentencia N° 1746 de fecha 18 de noviembre de 2011, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, de su contenido se desprende:
“… En aquellos casos donde se haya ordenado la práctica de una experticia durante la investigación, y la misma haya sido realizada con posterioridad a la audiencia preliminar, su contenido se podrá incorporar al juicio oral…” (sic)
Se comprende, pues que la admisión de esta prueba por parte del Juez de Control al momento de realizarse la Audiencia Preliminar, y valorada por el Juez de Juicio durante la realización del debate no lesionó el debido proceso, ni causó un gravamen irreparable, ya que la defensa tuvo la oportunidad al momento de la celebración del Juicio Oral y Público de tener el control pleno de la prueba ofertada y admitida en la Audiencia Preliminar.
Continúa el quejoso denunciando que las declaraciones de los testigos HECTOR JOSE MARIN GIL y JUAN JOSE SANOJA AMUNDARAY, contradice los dichos de la experto anatomopatóloga YOLANDA MORA DE TOVAR, relacionadas con las heridas que presentaba la víctima YUBIRI SUAREZ, alegando que tal circunstancia no fue alegada por el Juez de Instancia, lo que en su razón hace que la recurrida adolezca del vicio de inmotivación por ilogidad, al respecto.
La valoración de la prueba practicada es una potestad exclusiva del órgano jurisdiccional, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración; razón por la cual, esta Alzada solo puede controlar es si ha habido actividad probatoria que pueda ser considerada tal y, obviamente, si la conclusión alcanzada por el juzgador con base en la cual dicta la sentencia, es congruente con la prueba practicada.
En torno a lo planteado, se pudo observar que la Juez de Instancia al momento de analizar y valorar los testimonios de los expertos HECTOR JOSE MARIN GIL y JUAN JOSE SANOJA AMUNDARAY, los cuales concatenó con la Inspección Técnica N° 2326 realizada en el Sitio del Suceso, las Inspecciones Técnicas 2327 y 2340 realizadas en la Morgue del Hospital Luis Razetti de Barcelona, con las experticias de Levantamiento Planimétrico y Trayectoria Balística, así como con los protocolos de autopsia, dando por demostrado que los hechos se originaron por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego que le causaron la muerte a las víctimas, conclusión a la que llegó la Juez de la recurrida mediante la reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia al momento de examinar y comparar las mencionadas declaraciones, lo que la condujo a una conclusión razonada la cual expuso en el fallo apelado.
Con respecto a la denuncia formulada por la impugnante, en cuanto a que la prueba testimonial valorada por el Tribunal de juicio, referida a la declaración del funcionario JOSE GREGORIO ZAMORA SOTILLO, argumentando que la actuación realizada por éste funcionario relativa al rastreo de llamadas entre los teléfonos de los móviles de la víctima y los acusados de autos, quien a pesar de admitir que no es experto en telefonía, hace conjeturas y apreciaciones subjetivas, siendo éstas las únicas evidencias que pudieran incriminar a sus representados, y no están avaladas por la empresa movistar.
En cuanto a la presente denuncia, esta Corte Superior, estima oportuno señalar lo que ha establecido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nº 161 de fecha 17 de abril de 2007, con Ponencia de la Magistrada DRA. MIRIAN MORANDY MIJARES, quien entre otras cosas expresó:
“…En consecuencia, considero que es inútil anular por este motivo, las sentencias dictadas por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento y la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial, existiendo además en autos otras pruebas que incriminan al ciudadano GUSTAVO ENRIQUE SERRANO BONILLA…”
En base a lo establecido por la mencionada Sala, queda claro para esta Corte de Apelaciones que el Juez de la recurrida al valorar la testimonial del funcionario JOSE GREGORIO ZAMORA SOTILLO, dejando constancia que su declaración no vale por sí sola por tratarse de manifestaciones policiales, y no constituye plena prueba, de manera que fue corroborada con la declaración del funcionario YILVER ROBERT AQUINOS OROPEZA, quienes realizaron la relación de llamadas de los teléfonos móviles celulares de los acusados y la víctima el día del hecho 02 de noviembre de 2008, y el sitio de ubicación de los mismos, tomando en cuenta lo dicho por el testigo que desde el punto de vista técnico, la conclusión a la cual arribó se debió al ver la relación de llamadas, y que la investigación arrojó una deuda de dinero existente entre el acusado ROBERTO DÍAZ CODECIDO y la víctima, por lo que se desprende en consecuencia que la Juez de Instancia no violó el debido proceso ni el derecho a la defensa de los acusados de autos, ya que es cierto y lo ha establecido esta Instancia Superior que la declaración del experto no vale por sí sola, ésta debe estar concatenada con la experticia que practicó para poder otorgársele valor en la definitiva; aunado a que no es menos cierto, que en el presente caso existen un cúmulo de pruebas debidamente admitidas en el audiencia preliminar e incorporadas por su lectura al debate oral y público y valoradas por el Tribunal de Juicio que inculpan a los acusados ROBERTO DIAZ CODECIDO y JAIRO MEJIAS, plenamente identificado en autos, como autores en la comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y SICARIATO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previstos y sancionados en los artículos 6 y 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, imputados por el Ministerio Público; por lo que en consecuencia, al no verse afectado el debido proceso y el derecho a la defensa por la actuación del Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, lo conducente es descartar la presente denuncia
En el mismo orden de ideas en relación a la declaraciones de los testigos YELITZA DIAZ ASCANIO y JOSE NEPTALI GONZALEZ, donde alega el impugnante que en relación a la primera de ellas, no llegaron a demostrarse sus afirmaciones en el debate, y en relación al segundo, expresa el recurrente que el mismo solo se limitó a reguardar el sitio del suceso, lo cual en su criterio no es suficiente para enervar la presunción de inocencia tal y como lo valoró el Tribunal de Instancia. En relación a la declaración de la testigo YELITZA DIAZ ASCANIO, verificó esta Alzada que la Juez de Instancia valoró su testimonio a pesar de ser referencial y le sirvió para determinar que existía entre las víctimas y el acusado ROBERTO DIAZ CODECIDO una relación de amistad y laboral, declaración esta que coincidía con la declaración del testigo JOSE ANTONIO DIAZ, quienes le señalaron de manera contundente que el mencionado acusado tenía una deuda con la víctima DOMINGO GIRALDO, y que los hechos ocurrieron en fecha 02 de Noviembre de 2008, declaración ésta que fue concatenada con las dos notas de debito de Banco Caribe, y cheques del Banco Mi Casa y Mercantil, devueltos por inconformes para retirar en las oficinas bancarias, ofertadas como prueba documental, los cuales fueron valoradas por ese Tribunal.
En relación a la declaración del testigo JOSE NEPTALI GONZALEZ, se pudo constatar del fallo recurrido, que la a quo motivó en los siguientes términos los fundamentos de su apreciación “…las manifestaciones policiales por si sola no constituyen plena prueba en razón de la condición de agente de autoridad de las mismas pueden destruir la presunción de inocencia. De manera que las aportaciones probatorias de este funcionario que actuó en el procedimiento merecen la valoración que objetivamente de ellas derivan, es decir, no por la condición de sus funciones, sino por la consistencia lógica de sus respectivas afirmaciones aquí analizadas y de la fuerza de convicción que surgieron durante el desarrollo del debate, pues la declaración de este funcionario fue corroborada con la declaración de los expertos JUAN JOSE SANOJA Y HECTOR MARIN GIL, quienes realizaron las inspecciones técnicas en el sitio del suceso aldea de pescadores, sector Boqueticos de Puerto La Cruz, y las inspecciones técnicas a los cadáveres de Domingo Giraldo y Yubiri Suárez, personas observadas por el funcionario dentro del vehiculo color rojo en el momento en que realizo actuaciones previas a la investigación policial, cuando llego a resguardar el lugar donde acontecieron los hechos objeto de este proceso, encargándose posteriormente del caso los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación de Puerto La Cruz, ya referidos...”.
De la anterior transcripción se desprende que evidentemente y así lo considera esta Alzada, el Tribunal de Juicio realizó un análisis y comparación del referido testimonio, cuyo contenido fue plasmado en la sentencia, de acuerdo a los establecido en el ordinal 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la a quo indicó de manera precisa y circunstanciada las razones por las cuales le otorga credibilidad, analizando su declaración en conjunto con otras pruebas, comparándolas, explicando en la sentencia las razones por las cuales tal declaración y su comparación resultó lógica, verosímil y estableció los hechos que consideró acreditados al caso concreto.
Asimismo, el quejoso alega que al momento de interponer el Fiscal del Ministerio Público recurso de revocación en contra de la pregunta formulada por la defensa al agente JUAN JOSE SANOJA AMUNDARAY, debió objetar la misma; en virtud de lo previsto en los artículos 444 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, que señalan expresamente que solo procede el mencionado recurso contra autos de mera sustanciación, lo que le causó indefensión y encontrándose en consecuencia viciado de nulidad.
En relación a este punto, a los fines de verificar la veracidad de los dichos del impugnante, esta Alzada considera importante transcribir el fragmento donde se suscito la situación planteada por el recurrente:
“… Continúa el interrogatorio, responde el testigo: “El acta del 02-11-08, manifiesta que vecinos del sector entrevistados, solo informaron que el occiso no era del sector y nos manifestaron que solo escucharon un disparo; yo no he suscrito esa acta, no me compete aseverar esto, yo estaba en la comisión, no recuerdo que alguien haya dicho eso, de un solo disparo. En cuanto a la herida en el lado izquierdo del hombro, las heridas en la ciudadana, ambas eran en el lado derecho, ratifico ésto; porque en esa acta está un médico, es decir esa información la suministra un médico a Héctor Marín, lo que observamos en la Inspección es distinto, ambas heridas fueron en el lado derecho.- Se deja constancia que el Ministerio Público objeta la pregunta en cuanto a la ubicación de las heridas, refiere que se argumenta abusivamente y es una pregunta imprecisa y subjetiva; no puede determinar el testigo la actuación de la anatomopatólogo, cómo puede saber el experto lo que está en actas, no puede establecerse un mecanismo de comparación, por cuanto le es desconocido, es inverosímil que tenga conocimiento del proceso, no tiene sentido, ya que se evacuó a la anatomopatólogo, facultada por ley para ello, no podemos poner en duda este particular. Se deja constancia que se declara Sin Lugar la Objeción. Continúa el interrogatorio al testigo, quien responde: La herida que observe era en el hombro derecho y en el cuello del lado derecho; Otra: ¿A qué atribuye que la observación plasmada en esta audiencia oral y pública en el sentido de que las heridas observadas por Ud., en el cuerpo de la ciudadana YUBIRY SUAREZ, hayan sido del lado derecho, sin embargo, en las actas aparece registrado que fueron en el hombro izquierdo y en el lado derecho del cuello?. Contesta: .- En este estado se hace constar que el Ministerio Público ejerce Recurso de Revocación. Y en este sentido fundamenta el Ministerio Público, se estriba 444 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, de la pregunta se observa la precisión acerca de acta procesal alguna, situación ésta que vulnera el derecho a la defensa al no saber sobre qué acta se pretende que el ciudadano Agente que realiza la inspección técnica a la Occisa Yubiry Suárez; establezca comparación con actas de la causa de marras, siendo que como bien sabemos, no le es dado a dicho funcionario policial, el tener conocimiento del contenido de las actas, aunado a ello que ya en esta sala, la funcionaria competente para tal fin, es decir, la ciudadana Anatomopatólogo Forense Yolanda Mora de Tovar, dejó clara lo que está suficientemente probado la ubicación precisa de las heridas encontradas en el cadáver de la mencionada, a la cual, tanto esta representación fiscal como de la Defensa realizaron múltiples y variadas preguntas, en tal sentido es inverosímil e impertinente pretender que un funcionario agente pueda emitir juicios de valor en contravención de la opinión de la ciudadana experto, pero más grave aún es esperarse una comparación de una situación desconocida para éste, habida cuenta esta vindicta pública solicita se reconsidere el pronunciamiento dictado, ya que, al permitirse una pregunta impertinente y subjetiva, pudiéramos correr el riesgo de obtener de igual mente de obtenerse una respuesta tal, que lejos de perseguirse la búsqueda de la verdad, traer confusiones y dudas, que pudieran conducir a la impunidad. Es todo”. En este estado el TRIBUNAL dado el recurso de revocación, y revisada la pregunta formulada por el Defensor de Confianza donde refiere la exposición que en audiencia oral y pública realizada por el Experto Juan Sanoja, en cuanto a la inspección técnica que realizó al cadáver de la occisa Yubiry Suárez, en cuanto a la observación de las heridas presentadas por ésta y así como la referencia que hace en esta misma pregunta sobre actas policiales y sobre la indicación de heridas en el cuerpo de la referida occisa, se evidencia que es un tipo de pregunta donde se pretende realizar una apreciación de medios de pruebas evacuados en el juicio oral y público, en audiencias anteriores y en esta misma audiencia que conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a la apreciación de las pruebas, por parte del Tribunal, la pregunta formulada es de carácter subjetiva, no correspondiéndole al funcionario que esta deponiendo en esta sala, realizar dicha apreciación sino al Juez que preside el Tribunal al final del debate una vez que hayan sido evacuados todos los órganos de prueba al momento de dictarse la decisión en e presente caso. Por lo que se declara Con Lugar el recurso de revocación ejercido por el Ministerio Público ordenándose al Defensor de Confianza reformular la pregunta en el sentido de que la misma sea respondida por el funcionario policial dentro de su actuación que el mismo ha realizado en la investigación que en su oportunidad legal el mismo tuvo intervención y que en el día de hoy, éstos hechos investigados se están debatiendo en esta sala de audiencia donde el mismo ha sido propuesto como órgano de prueba por el Ministerio Público, siendo éste caso específico como funcionario policial actuante de las actas de fechas 02-11-2008 y 03-11-2008.- Se le cede la palabra al Defensor de Confianza DR. MARCO LOPEZ, quien expone: El artículo 444, 445 y 446 del Código Orgánico Procesal Penal, no dice que debe ser contestado, pero tampoco lo niega, y siendo que la igualdad de las partes, es por lo que estimo que se violó el derecho a la defensa al no dárseme la palabra de contestar el recurso de revocación, por lo que conforme al 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la nulidad de la decisión al vulnerarse el Derecho a la Defensa. Es todo”. De seguidas el Tribunal visto el contenido del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al ejercicio de recursos en las audiencias y donde solo es admisible el de revocación, el cual fue ejercido por el Ministerio Público en este acto; ordena resolverlo en este caso al Juez de manera inmediata sin suspender la audiencia, dicho recurso también, ha sido tramitad conforme al artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, normativa que se encuentra dentro del capítulo 2do de la Sustanciación del Juicio; Donde la norma señalada refiere el trámite de los incidentes, que deben ser tratadas en un solo acto a menos que el Tribunal resuelva hacerlo sucesivamente o diferirlo; En este sentido, dentro del Recurso de Revocación, su trámite, conforme a la norma ya indicada, no establece de alguna manera permitir u otorgar el derecho de palabra a la otra parte en un mejor sentido, algún emplazamiento para que conteste el recurso invocado, le corresponde al Tribunal resolver como en efecto se hizo y decidir el recurso de revocación, sin que ello menoscabe el derecho a la defensa ni vulnere normas de carácter constitucional ni procedimental que hagan presumir que se está contraviniendo o inobservando las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución Nacional. Por lo que no le asiste la razón a la Defensa de Confianza cuando indica que se le ha vulnerado su Derecho de Defensa en esta audiencia, al no permitírsele responder el recurso de revocación ejercido por el representante fiscal, no encontrándonos dentro de los supuestos a que se contraen los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Sin Lugar el Recurso de Nulidad ejercido en esta audiencia por el Dr. Marcos López y así se decide..” (sic).
En relación a lo alegado por el defensor, específicamente que el recurso de revocación solo procede contra autos de mera sustanciación, lo cual no se dio en el presente caso, causando indefensión y encontrándose en consecuencia viciado de nulidad, es necesario, traer a colación el contenido de los artículos 444 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
Art. 444. “El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda.”
Art. 445. “Durante la audiencias sólo será admisible el recurso de revocación, el que será resuelto de inmediato sin suspenderlas.” (sic)
El recurso de revocación tiene como finalidad llamar a consideración del Juez a los fines de reconsidere o revoque lo decidido, al mismo tiempo deja constancia la parte afectada de su inconformidad con lo decidido, a efecto de eventuales recursos, el recurso de revocación se interpone por escrito contra los autos escritos, y de forma oral, contra las disposiciones dictadas a viva voz por los jueces en ejercicio de sus facultades de dirección y, como lo señala expresamente la norma, el único recurso que puede interponerse contra una decisión tomada en audiencia es el de revocación, el cual se plantea de manera oral e inmediatamente que se produzca la decisión del Juez , solicitándose se deje constancia en el acta que se levante a tales efectos.
Con la transcripción anterior, este Tribunal Superior confirmó que la actuación de la Juez de Instancia, estuvo acorde con el procedimiento establecido en el mencionado artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que al momento en que el Ministerio Público ejerció de forma oral y durante el transcurso de la audiencia que se estaba celebrando recurso de revocación en contra de la decisión de la Juez de Juicio de declarar sin lugar la objeción planteada en contra de la preguntada formulada por el defensor de confianza de los acusados, al momento de llevarse a cabo el interrogatorio del testigo JUAN JOSE SANOJA AMUNDARAY, estuvo acorde con los requisitos de procedibilidad establecidos en la ley adjetiva penal y en las normas transcritas, dando respuesta inmediata al recurso del revocación planteado por la vindicta pública, y posteriormente a la solicitud de nulidad planteada por la defensa, tal y como consta en el acta de debate levantada en la continuación de fecha 25 de julio de 2011, por lo que lo no se evidenciaron vicios que causaran indefensión a los acusados, y que afectaran de nulidad ninguna el fallo impugnado, por lo que no le asiste la razón al recurrente en cuanto al presente punto denunciado, declarándose SIN LUGAR el mencionado planteamiento, y ASI SE DECIDE.
Por último, afirma el recurrente que la a quo omitió examinar, las declaraciones de los testigos JOSE ANTONIO DIAZ y ALI JOVANNI CONA SARMIENTO, con lo afirmado por el testigo EMILIO GUZMAN ROJAS, quien en forma contundente y categórica desmintió lo afirmado por los mencionados testigos, por lo que alega que la falta de análisis por inmotivación le creó indefensión a sus representados, lo que transgrede el contenido del artículo 49 Constitucional, ya que ha debido tomarse en consideración que JOSE ANTONIO DIAZ y ALI JOVANNI CONA SARMIENTO, afirmaron que quien había ordenado la muerte de DOMINGO GIRALDO era ROBERTO DIAZ y versión negada por el testigo EMILIO GUZMAN ROJAS, lo cual en criterio del recurrente debió la a quo realizar una valoración de tales testimonios.
En el presente caso esta Alzada pudo observa que la Juez de Juicio al momento de analizar el testimonio rendido por el ciudadano EMILIO GUZMAN ROJAS, la misma dejó constancia de lo siguiente: “Los testimonios anteriores, a pesar de ser referenciales del hecho de alguna manera sirvieron de base a este sentenciador para determinar que existía entre las víctimas y el victimario una relación de amistad y laboral que los hechos ocurrieron en fecha 02 de noviembre de 2008 en horas de la noche, día que el hoy acusado Roberto Díaz regreso en horas de la tarde de viaje de la población de Higuerote, en compañía de esposa Alejandra Rodríguez, demás familiares y amigos entre ellos Emilio Guzmán…quien además informo que Vanessa Rodríguez cuñada de Roberto Díaz, le comunico a su novia el escándalo del doble homicidio, y que fue citado al CICPC Puerto La Cruz, todo ello concuerda con la fecha de la denuncia formulada por los propios acusados en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Puerto La Cruz, por lo que se aprecian en su totalidad sus dichos, dándole valor probatorio como testimonios referenciales de los hechos…”
Como se explicó en líneas anteriores, la valoración de la prueba es una potestad exclusiva del Juez de Juicio, quien la ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración, y de acuerdo a lo establecido en nuestra Ley Adjetiva Penal, tal y como lo establece el artículo 22, es necesario que el Juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales resultaron lógicas, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable.
Las pruebas se apreciarán por el Tribunal de Juicio según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, el Juez es libre para obtener su convencimiento, porque no está vinculado a reglas legales sobre la prueba.
En el presente caso, se percató esta Alzada que la Juez de la recurrida al momento de examinar la declaración del testigo EMILIO GUZMAN ROJAS, llegó a la conclusión que tal testimonio le sirvió de base para determinar que existía entre las víctimas y el victimario una relación de amistad y laboral, la fecha en que ocurrieron los hechos, la cual concatenó con la declaración de la ciudadana VANESSA RODRÍGUEZ cuñada de ROBERTO DÍAZ, quien le comunicó a su novia el escándalo del doble homicidio, lo cual era coherente con la fecha de la denuncia formulada por los propios acusados en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Puerto La Cruz, por lo que se apreció sus dichos, dándoles valor probatorio como testimonios referenciales de los hechos. De allí pues que la valoración de este testimonio fue producto del análisis efectivo y ponderado del contenido del mismo, el cual quedó establecido en el cuerpo de la sentencia, señalando en que coincidía y concordaba con otras declaraciones, e indicó las razones por las cuales le otorgó credibilidad a sus dichos, por lo que lo no se evidenció vicios que causaran indefensión a los acusados, y que afecten de nulidad alguna el presente fallo, por lo que no le asiste la razón al recurrente en cuanto al presente punto denunciado, y ASI SE DECIDE.
Por su parte el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece siguiente:
“Artículo 22. Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.”
Cuando el Juez dejare de observar las premisas prescritas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, referido a la apreciación de las pruebas debatidas durante el debate oral y público, se estaría ante un caso típico de falta de motivación de la sentencia, bien por falta, contradicción o ilogicidad de la misma.
En correspondencia con lo anterior se verifica que efectivamente la Juez de Juicio si realizó su función Juzgadora conforme a derecho, ya que si analizó de forma adecuada cada una de las pruebas valoradas, por lo que no le asiste la razón cuando indica que no existió una adecuada valoración de los medios de prueba que fueron lícitamente ofertados por Ministerio Público, dado que la juez de la recurrida si motivó su fallo, analizando, comparando y valorando todo el material probatorio llevado al juicio oral y público.
Así pues, la recurrida explicó los motivos por los cuales valoraba las pruebas señaladas anteriormente por esta Instancia Superior, lo que demuestra una vez más que el Juez cumplió con lo preceptuado en la Ley , es decir, hizo el proceso de decantamiento en la valoración de las pruebas, no evidenciándose con dicho razonamiento que haya violación al principio de la tutela judicial efectiva, en razón de que detalla la razones que lo llevaron a concluir de la forma como lo expresa la recurrida, y ese razonamiento no puede constituirse en un argumento de desigualdad entre las partes, distinto sería si el Juez no hubiese expresado los fundamentos por las cuales valoraba o no un testimonio.
Apreciando esta Superioridad tal y como quedó expresado en líneas anteriores, que el Tribunal a quo realizó una comparación entre las declaraciones ofrecidas en la audiencia de juicio por los testigos, funcionarios policiales y expertos, conforme a los conocimientos científicos y las máximas de experiencias determinó que la conducta desplegada por los acusados ROBERTO DIAZ CODECIDO y JAIRO MEJIAS, el día 02 de noviembre de 2008; fecha en la cual la víctima DOMINGO GIRALDO quien se desempeñaba como Comerciante en una Cooperativa que le prestaba servicio a la empresa PDVSA, en la cual mantenía sociedad con el acusado ROBERTO JOSE DIAZ, quien le adeudaba gran cantidad de dinero, y donde laboraba como obrero desde hace aproximadamente siete meses antes del hecho, el ciudadano JAIRO RAFAEL MEJIAS, se dirigió en compañía de la víctima YUBIRI SUAREZ a la residencia de ROBERTO JOSE DIAZ CODECIDO, ubicado en Árbol para vivir situado en la ciudad de Lechería, Estado Anzoátegui, aproximadamente a las 07:07 de la noche, en cuyo lugar entablaron conversación haciendo entrega ROBERTO DIAZ CODECIDO, a la víctima DOMINGO GIRALDO, de una computadora portátil, propiedad de la empresa de ambos, para posteriormente retirarse las victimas del lugar, con destino a la ciudad de Puerto Píritu, indicando la recurrida que ROBERTO DIAZ le manifestó a DOMINGO GIRALDO, que se comunicara con el ciudadano JAIRO RAFAEL MEJIAS, a los fines de que éste lo escoltara hacia la población de Píritu, toda vez que igualmente iba hacia el referido lugar a bordo del vehículo CHEVROLET BLAZER COLOR BLANCO, PLACAS SAM-01N, propiedad de ROBERTO JOSE DIAZ, lo cual fue hecho por las víctimas, guiándolo el ciudadano JAIRO RAFAEL MEJIAS a través de conversación telefónica hacia el lugar de los hechos, indicándole a DOMINGO GIRALDO, que lo siguiera a un lugar poco habitado en el sector Oropeza Castillo de Puerto la Cruz, aproximadamente a las 07:30 de la noche, determinando la Juez de Instancia de las pruebas evacuadas que JAIRO RAFAEL MEJIAS estacionó el vehículo que tripulaba propiedad de ROBERTO DIAZ CODECIDO, y le indicó a DOMINGO GIRALDO que se estacionara detrás suyo, lo cual fue hecho, en cuyo momento se bajaron del vehículo CHEVROLET BLAZER los ciudadanos ESTEBAN GREGORIO GARCIA y JAIRO RAFAEL MEJIAS, quién propinó un disparo a escasa distancia a DOMINGO JOSE GIRALDO, a nivel de la región frontal izquierdo, haciéndose constar en la autopsia, que presentó herida en dicha región con “Tatuaje disperso” e hiriendo a la ciudadana YUBIRI SUAREZ, a nivel del hombro izquierdo, para posteriormente retirarse del lugar los autores del hecho, siendo los disparos escuchados por vecinos del sector, quienes trasladaron a la ciudadana YUBIRI SUAREZ, hacia el hospital Dr. Luís Razzetti de la ciudad de Barcelona, lugar en el que fue ingresada aproximadamente a las 09:30 de la noche, e intervenida quirúrgicamente, falleciendo posteriormente a consecuencia de las heridas sufridas, acreditando la a quo de las actas a través de diligencias realizadas entre ellas el cruce de llamadas de los móviles, de los acusados ROBERTO JOSE DIAZ, JAIRO RAFAEL MEJIAS, y ESTEBAN GREGORIO GARCIA, como de las víctimas, del cual evidenció el Tribunal de Instancia, que el acusado JAIRO RAFAEL MEJIAS, el día del hecho sostuvo conversaciones con ROBERTO JOSE DIAZ CODECIDO, en horas tempranas, cercanas y posteriores al hecho ocurrido, así como al momento en que JAIRO RAFAEL MEJIAS, transitaba hacia el lugar del hecho donde se encontraría con las víctimas, igualmente sostuvo conversación telefónica con ESTEBAN GREGORIO GARCIA HERNANDEZ, quien en fechas anteriores, ni posteriores al día del hecho no había entablado comunicación alguna con ROBERTO DIAZ CODECIDO, en virtud que él mismo había sido contratado por éste para originarle la muerte a las víctimas, logrando determinar la Juez de Instancia de las pruebas evacuadas en el debate, que los ciudadanos ROBERTO JOSE DIAZ y JAIRO JOSE MEJIAS, se asociaron y planificaron la muerte de los ciudadanos DOMINGO JOSE GIRALDO y YUBIRI NINOSKA SUAREZ, lo cual fue materializado en fecha 02/11/2008.
De lo anterior se desprende, que ciertamente la Juez de la recurrida en la motivación del fallo realizó un análisis y comparación de los medios de prueba entre sí y estableció los hechos de ellos derivados, y esos hechos los subsumió en las respectivas normas legales, lo que constituye la motivación del fallo, que no es más que es la expresión del argumento que revela y explica al justiciable la actuación del Órgano Jurisdiccional; realizando así la labor de todo sentenciador que está obligado a considerar todos los elementos que cursan en la causa penal tanto los que obran en contra como a favor de los acusados para así admitir lo verdadero y desechar lo inexacto, llegando a la convicción que la conducta de los acusados ROBERTO JOSE DIAZ CODECIDO C.I. 7.147.086 y JAIRO RAFAEL MEJIAS C.I. 16.927.802 se encuadran en los tipos penales SICARIATO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 12 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y artículo 6 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de los ciudadanos DOMINGO GIRALDO PEREZ y YUBIRI NINOSKA SUAREZ VARELA (HOY OCCISOS), por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la presente denuncia invocada por la defensa. Y ASI SE DECIDE.
Con fuerza a lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSE ALEJANDRO GALINDO en su condición de defensor de confianza de los acusados ROBERTO JOSE DIAZ CODECIDO C.I. 7.147.086 y JAIRO RAFAEL MEJIAS C.I. 16.927.802 en contra de la decisión dictada en fecha 09 de febrero de 2012 por el Tribunal de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, y se confirma el fallo apelado. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por el abogado JOSE ALEJANDRO GALINDO, en su condición de Defensor de Confianza de los acusados ROBERTO JOSE DIAZ CODECIDO C.I. 7.147.086 y JAIRO RAFAEL MEJIAS C.I. 16.927; contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 09 de febrero de 2012, por el Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, quien condenó a los mencionados ciudadanos a cumplir la pena de veintisiete (27) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión de los delitos de SICARIATO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 12 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y artículo 6 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio de los ciudadanos DOMINGO GIRALDO PEREZ y YUBIRI NINOSKA SUAREZ VARELA (HOY OCCISOS), mas las accesorias de Ley, por lo expuesto en la parte motiva del presente fallo. SEGUNDO: Se CONFIRMA la Sentencia condenatoria dictada en fecha 09 de febrero de 2012, por el Tribunal de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por considerar que la recurrida cumple con los requisitos establecidos en la ley penal adjetiva.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los catorce días del mes de diciembre de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes. Y remítase en la oportunidad correspondiente.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZ PRESIDENTE y PONENTE,
Dra. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZ SUPERIOR, LA JUEZ SUPERIOR
Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. ZAIDA INMACULADA SAVERY
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