REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 14 de diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2012-005449
ASUNTO: BP01-R-2012-000160
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados ALI RAFAEL SALAVERRIA y MARIA ESCALANTE con el carácter de Defensores Privados del ciudadano JOSE LUIS MENDEZ DIAZ, en contra la decisión dictada en fecha 25 de septiembre de 2012, por el Tribunal de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación preventiva de libertad al ut supra mencionado por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal.
Dándosele entrada en fecha 01 de noviembre de 2012, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ quien con tal carácter de Juez Superior Ponente suscribe el presente fallo.
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“…El día nueve (25) (sic) de septiembre de dos mil doce (2012) se realizó por ante el Juzgado sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui la audiencia de presentación de nuestro defendido, después de ser ejecutada la orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público y emanada de este Tribunal.
Allí se expusieron diversos alegatos, entre ellos la Nulidad de la orden de aprehensión, y en consecuencia la Libertad sin restricción, asimismo la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de la privativa de Libertad pedimento que fue negado por el Tribunal sin realizar ningún tipo de fundamentación limitándose a señalar lo siguiente…
Al analizar la decisión tomada por la respetable Juez sexta de Control, podemos observar que carece de motivación alguna; toda vez que esta defensa hizo varios pedimentos y la juez no se pronuncio al respecto, entre ellos la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad, así como se solicito la nulidad de la orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público contra nuestro defendido JOSE LUIS MENDEZ, ya que la misma es violatoria de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y concretamente a lo establecido en el artículo 49 numerales 1º y 2º referentes al debido proceso y derecho a la defensa y a la doctrina vinculante de la Sala de Casación Penal del TSJ, por cuanto en la misma existen quebrantamientos u omisiones que causan indefensión, ya que el tribunal sexto de control acordó una orden de aprehensión en una forma violatoria al texto constitucional, en virtud que teniendo nuestro defendido cualidad de investigado y no cursando en las actas procesales el presente expediente, la contumacia del mismo de haberse negado a acudir al organismo de la administración de justicia encargado de realizar la imputación formal (fiscalía) ya que teniendo la representación fiscal la dirección exacta de nuestro defendido verificada en las actuaciones policiales jamás llegó a notificar al mismo de los hechos que investigaba en su contra para así poder defenderse de los mismos, por lo cual esta defensa solicito en la audiencia de presentación la nulidad de la orden de aprehensión de conformidad a lo establecido en los artículos 190 y 191 del COPP , ya que no se le notifico a nuestro representado que existía una averiguación penal en su contra, como tampoco habérsele dado el carácter de imputado previamente, sin haber sido oído, lo cual vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa, por otra parte la juez sexta de control omitió dar respuesta a la solicitud de esta defensa en cuanto a la violación de los lapsos procesales y a la ratificación de la orden de aprehensión del investigado contemplada en los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no consta en actas que nuestro defendido haya sido presentado dentro del lapso establecido en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal al tribunal, siendo lo correcto que una vez aprehendido por el órgano de seguridad del estado que lo ejecuto el mismo debió ser puesto a la orden del tribunal Sexto de Control en un lapso de doce horas, fue otra de las razones por lo que la defensa solciito la nulidad de la orden de aprehensión y en consecuencia todos los actos subsiguientes a la misma ya que dicha orden de aprehensión no fue ratificada dentro de ese lapso…constituyendo este hecho una falta de motivación como obligación de la jueza de control por mandato del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a los argumentos de la defensa en cuanto a la nulidad del lapso para ratificar la orden de aprehensión. …
esta defensa solicito de acuerdo al contenido de la investigación parcialmente traida al proceso por el Ministerio Público la no existencia de fundados elementos de convicción para estimar que nuestro defendido haya sido el autor o participe en los hechos, de igual manera no cumplen con los requisitos de la orden de aprehensión establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. ……esta defensa solicito al Tribunal le otorgara Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad ya que hay carencia de fundados elementos de convicción que llevaran al juez a decretar la Medida Judicial privativa de Libertad, ya que con la misma se violaron derechos, garantías constitucionales y procesales, sin embargo la Juez aquo, no llegó a valorar el pedimento de esta defensa violando lo establecido en los artículos 25, 26, 44 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y 6, 8, 9, 22, 173, 190, 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitamos la Nulidad de la decisión recurrida. ..
Se evidencia con suma claridad que el auto de privación judicial preventiva de libertad decretado en contra de nuestro defendido por el Tribunal sexto en funciones de Control, adolece de la debida motivación que impone la ley Adjetiva Penal para considerar válido el decreto de coerción personal.
En efecto, en la decisión impugnada se observa que el Tribunal a quo omitió hacer consideraciones respecto a los presupuestos del señalado artículo 250. Nótese del contenido del acta que recoge la audiencia de presentación, que el Tribunal no hizo referencia a ningún elemento de convicción que le haya permitido arribar a la conclusión de que se encuentre plenamente comprobado en este proceso la materialidad de los delitos considerados en la decisión. …
EN REFERENCIA AL ARTÍCULO 250 DEL TEXTO Adjetivo Penal es sabido que los requisitos exigidos en la mencionada norma deben ser concurrentes y en la presente causa NO ESTA ACREDITADO PELIGRO DE FUGA NI DE OBSTACULIZACION en la búsqueda de la verdad, y de ningún modo se ponen de manifiesto en el presente asunto, toda vez que este ciudadano tiene arraigo en el país por su domicilio, y el asiento principal de sus intereses, asimismo sus posibilidades económicas no les permitiría evadir la justicia y mucho menos obstaculizar el proceso….
Respecto a la libertad que fue negada al imputado en la decisión recurrida, debo afirmar a modo de conclusión de este recurso, que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la vez que un derecho de carácter fundamental. Esto trae como consecuencia que tal derecho, el cual se encuentra intimamente vinculado a la dignidad humana, juega un papel medular en nuestra arquitectura constitucional; al punto que una de las derivaciones más importantes de este valor libertad, es el derecho a la libertad personal, contenida en el artículo 44 del texto Constitucional, la cual ha sido consagrada como un derecho humano inherente a la persona natural. …
PETITORIO
…solicito en nombre de nuestro defendido JOSE LUIS MENDEZ, sea admitido, sustanciado y declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACION, y como consecuencia de ello SE DECLARE: PRIMERO: LA NULIDAD de la decisión recurrida de fecha 25 de septiembre de 2012, dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial penal del estado Anzoátegui, mediante la cual privó de su libertad a nuestro identificado defendido, en consideración de que no se encuentra satisfechos los requisitos legales contenidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y hubo falta de motivación. SEGUNDO: Subsidiariamente y con fundamento en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, pido se declare la nulidad de la decisión recurrida por falta de motivación, violación al derecho a la defensa, Tutela Judicial Efectiva y al debido Proceso en los términos suficientemente expuestos en este recurso..”. .
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazada la Representante del Ministerio Público de este Estado, dentro del lapso legal, la misma no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.
LA DECISION APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“… PRIMERO: Oída como ha sido la exposición del imputado, como procedimiento a seguirse el ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En cuanto a la precalificación del delito dada por el Ministerio Público, este Tribunal de Control la comparte la misma, es decir, HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal Vigente, en perjuicio de ciudadano YEFERSON JESUS VIÑOLES. DENUNCIA COMUN: TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDADES, de fecha 28-08-2011, suscrita por el jefe de guardia, adscrito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto La Cruz.2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 28 de Septiembre del año 2011, suscrita por el funcionario Agente de Investigación II ERICK RIVAS, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto La Cruz.-3.- INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL No 1814, de fecha 28-08-2011, suscrita por los funcionarios: Detective JOSE BETANCOURT y AGENTE ERICK RIVAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto La Cruz. 4.- INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL No 1815, de fecha 28-08-2011, suscrita por los funcionarios: Detective JOSE BETANCOURT y AGENTE ERICK RIVAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto La Cruz.5.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28-08-2011, tomada a la ciudadana DELIA MARISOL VIÑOLES RAMOS, antes el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto La Cruz. 6.-CADENA DE CUSTODIA Nº 0027, de fecha 28-08-2011 suscrita por el detective JOSE BETANCOURT, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto La Cruz. 7.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 19 de Marzo del 2012, suscrita por el detective JUAN FEBRES adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto La Cruz. 8.-PROTOCOLO DE AUTOPSIA de fecha 28-08-2011, suscrita por la DRA. YULRIBY FLORES, practicado al cadáver de RAMON VIÑOLES JEFERSON JESUS.9.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 19 de Marzo del año 2011, suscrita por el funcionario Agente de Investigación MIGUEL LICETT, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto La Cruz.- Por lo que resulta acreditada la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, así como suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOSE LUIS MENDEZ DIAZ, fue participes en la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal Vigente, en perjuicio de ciudadano YEFERSON JESUS y como quiera que en el presente caso existe peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la magnitud del delito, y llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal Vigente, en perjuicio de ciudadano YEFERSON JESUS VIÑOLES, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y considerando las circunstancias contenidas en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto a un acto concreto de la investigación; esto por la pena que pudiere llegar a imponerse, las circunstancias relacionadas con el daño causado, así como la conducta predelictual del imputado, y su arraigo en la localidad, permiten estimar a este Juzgador la procedencia de Medida Privativa de Libertad con la cual se garantiza la sujeción del imputado en el presente proceso judicial penal. En consecuencia, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JOSE LUIS MENDEZ DIAZ,” por la presunta comisión del delito CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO CALIFICADO), previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal Vigente, en perjuicio de ciudadano YEFERSON JESUS VIÑOLES. Se acuerda como sitio de reclusión el centro de coordinación policial puerto la cruz Juan Antonio sotillo (la Zona Nº 02 de la Policía del Estado), donde quedará a la orden de este Tribunal. Líbrese todas las comunicaciones conducentes. En cuanto a la solicitud realizada por la defensa se declara sin lugar en virtud que no están llenos los extremos de los articulo 190 y siguiente del código orgánico procesal penal, asimismo en cuanto la libertad sin restricción solicita en esta audiencia por la defensa se declara sin lugar, se acuerdan las copia simple”…
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Fue recibido ante esta Superioridad cuaderno de incidencias, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada en fecha 01 de noviembre de 2012, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ quien con tal carácter de Juez Superior Ponente suscribe el presente fallo.
En fecha 07 de noviembre de 2012, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente el 08 de noviembre de 2012, se libró oficio Nº 1.173 al Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que enviara a esta Corte de Apelaciones la causa principal Nº BP01-P-2012-005449, la cual guarda relación con el presente recurso.
En fecha 04 de diciembre de 2012, fue recibida ante esta Superioridad la mencionada causa principal.
LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por los abogados ALI RAFAEL SALAVERRIA y MARIA ESCALANTE con el carácter de Defensores Privados del ciudadano JOSE LUIS MENDEZ DIAZ, en contra la decisión dictada en fecha 25 de septiembre de 2012, por el Tribunal de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación preventiva de libertad al ut supra mencionado por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, de seguidas pasa a examinar las pretensiones de los recurrentes las cuales son las siguientes:
Como primera denuncia alega el impugnante en su escrito que en la oportunidad en la que tuvo lugar la audiencia oral de presentación del imputado, solicito la nulidad de la orden de aprehensión solicitada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de conformidad a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en su criterio, la misma es violatoria de lo establecido en el artículo 49 numerales 1º y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al debido proceso y derecho a la defensa, señala que al tener su defendido cualidad de investigado y no cursando en las actas procesales del expediente, la contumacia, jamás llegó a notificársele al mismo de los hechos que se investigaban en su contra.
Asimismo arguye el recurrente que la juez de primera instancia omitió dar respuesta a la solicitud en cuanto a la violación de los lapsos procesales y a la ratificación de la orden de aprehensión del investigado conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que no consta en actas que su defendido haya sido presentado dentro del lapso establecido en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal al Tribunal, constituyendo este hecho una falta de motivación, cuya obligación le corresponde a la Jueza de Control por mandato expreso del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como último punto señalan los defensores que la a quo no se pronunció en audiencia con respecto a la solicitud se le otorgara a su representado Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad al no encontrarse llenos los extremos del artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la carencia de fundados elementos de convicción para decretar una Medida Judicial Privativa de Libertad, señalan los recurrentes que la Juez de Primera Instancia no motivó ni expresó las razones por las que consideraba decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, violando lo establecido en los artículos 25, 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 6, 8, 9, 22, 173, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita la nulidad de la decisión recurrida, por falta de motivación.
El artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:
“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”
En relación a lo esgrimido por el quejoso, en cuanto a que la orden de aprehensión que recayó sobre su defendido, se encuentra viciada de nulidad, ya que no consta imputación previa acerca del delito por el cual el Ministerio Público lo investigaba, considera oportuno este Tribunal Colegiado señalar al Defensor de Confianza lo que ha dejado sentando nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sentencia Nº 207, de fecha 09/04/2010, con Ponencia del Magistrado DR. FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, quien entre otras cosas expresa lo siguiente:
“…Advierte esta Sala que el presente análisis se articulará únicamente de cara al procedimiento ordinario, ya que fueron las normas de éste las aplicadas en la causa penal que originó el presente proceso de amparo, no así las del procedimiento abreviado para delitos flagrantes, previsto en los artículos 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
En aras de fortalecer y desarrollar el criterio vinculante asentado en sentencia n. 1.381/2009, del 30 de octubre, así como de evitar la práctica de eventuales investigaciones a espaldas del imputado, debe esta Sala establecer que el Ministerio Público, como órgano llamado a oficializar la acción penal, tiene el deber de llevar a cabo la imputación, sin demora alguna, una vez que tenga suficientes elementos que señalen a una persona como autor o partícipe de un hecho punible, acto procesal que debe ser practicado necesariamente durante la fase de investigación. Lo anterior obedece a que el encartado, para poder articular su defensa y rebatir una posible acusación en su contra, debe conocer con suficiente antelación el hecho que se le atribuye, la calificación jurídica otorgada a ese hecho y los elementos que sustentan la persecución penal, actuación que puede efectuarse en la sede del Ministerio Público, o ante los tribunales correspondientes en los casos de presentación del aprehendido en flagrancia o en ejecución de una orden de aprehensión dictada de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a esto último, debe reiterarse que el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal, esto es, sin que previa y formalmente se le haya comunicado a esa persona en la sede del Ministerio Público, el hecho por el cual se le investiga. (Subrayado de esta Alzada)
Al respecto, se advierte que en la antes mencionada sentencia, esta Sala estableció con carácter vinculante el criterio según el cual la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.. (Subrayado de esta Alzada)
Dicho criterio vinculante se fundamentó en el siguiente argumento: si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia de presentación, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal”, es decir, aquélla cuya práctica se produce en la sede del Ministerio Público (sentencia n. 276/2009,del 20 de marzo)…”(sic)
De igual manera se cita la jurisprudencia de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, Sentencia Nº 276, de fecha 20 de marzo de 2009, en la cual se estableció lo siguiente, acerca del acto formal de imputación:
“.. Aceptar la postura reduccionista sostenida por los solicitantes, a saber, que el acto de imputación deba ser efectuado únicamente y exclusivamente ante la sede física del Ministerio Público (es decir, condicionar la defensa material a la práctica de la “imputación formal”), implicaría un automatismo ciego carente de sentido alguno, que impone un ilegítimo obstáculo al ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y legales del imputado. En otras palabras, la aceptación así sin más del criterio postulado por el solicitante de la presente revisión, conllevaría a la siguiente conclusión -absurda per se-: si el acto de imputación no es realizado en la sede del Ministerio Público, aun y cuando haya sido celebrado un acto procesal con la suficiente aptitud para conferir al ciudadano perseguido la cualidad de autor o partícipe como es la audiencia de presentación, no nacerán en cabeza de dicho ciudadano los derechos y garantías que el ordenamiento jurídico le otorga, hasta tanto no sea citado por el Ministerio Público para ser imputado. Resulta obvio que dicho ejercicio intelectual no se corresponde con el espíritu garantista que irradia a nuestro actual modelo procesal penal.
En consecuencia, se estima que en el caso de autos, la imputación del ciudadano Juan Elías Hanna Hanna se materializó efectivamente en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, siendo que a partir de ese momento se hicieron efectivas las funciones intrínsecas de dicho acto, concretamente, quedaron fijados el elemento subjetivo del proceso y el presupuesto de la acusación, y se abrió la puerta para que el ciudadano antes mencionado pudiera ejercer cabalmente su derecho a la defensa.
Así, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente -y tal como se afirmó anteriormente-, se observa que el ciudadano Juan Elías Hanna Hanna ha ejercido a lo largo del proceso penal y sin impedimento alguno, el conjunto de facultades que implica la defensa material, así como también ha contado con una defensa técnica a lo largo de dicho proceso (incluyendo la audiencia de presentación).
Al hilo de estas ideas, se observa que en este tercer aspecto no le asiste la razón al solicitante, toda vez que en el caso de autos no se le ha puesto impedimento alguno al ejercicio del derecho a la defensa y, por lo tanto, no se considera constitucionalmente cuestionable que el Fiscal haya interpuesto la correspondiente acusación, ya que, tal como se indicó supra, el requisito previo de la imputación había sido satisfecho. En consecuencia, resulta plausible afirmar que la Sala de Casación Penal, en la decisión cuyo examen ha sido solicitado a esta Sala, no ha vulnerado el principio constitucional de interdependencia en el goce de los derechos humanos, así como tampoco el carácter inviolable del derecho a la defensa, y así se declara.
Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece…”
Por su parte la jurisprudencia de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, Sentencia Nº 1381, de fecha 30 de octubre de 2009, estableció lo siguiente:
“..Visto lo anterior, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal…”(sic)
En este orden de ideas, y luego del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente y en total apego a las letras jurisprudenciales, se evidencia que la orden de aprehensión emanada por el Tribunal de primera instancia, en ningún momento lesionó las garantías mínimas que componen la imagen del debido proceso, por cuanto sin lugar a dudas según las jurisprudencias anteriormente transcritas, la imputación efectuada en la audiencia de presentación conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal suple el acto de imputación formal. En base a lo anterior, considera esta Corte de Apelaciones que la falta de imputación que denuncia el recurrente quedo subsanada con la celebración de la audiencia oral para oír al imputado, no evidenciando esta Alzada ningún otro motivo de nulidad, por lo que se declara SIN LUGAR la presente solicitud. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al punto referido a que la Juez de Instancia omitió dar respuesta a la solicitud en cuanto a la violación de los lapsos procesales y a la ratificación de la orden de aprehensión del investigado conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que no consta en actas que su defendido haya sido presentado dentro del lapso establecido en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal al Tribunal, constituyendo este hecho una falta de motivación, cuya obligación le corresponde a la Jueza de Control por mandato expreso del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se observa de las actas que conforman el expediente principal que en fecha 21 de septiembre de 2012, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía – Coordinación Policial de Puerto la Cruz, practicaron la aprehensión del ciudadano JOSE LUIS MENDEZ DIAZ, por presentar solicitud ante el Tribunal sexto de Control de Barcelona Estado Anzoátegui, orden de captura de fecha 08/08/2012, oficio Nº 1623/2012.
Posteriormente se verifica que en fecha 22 de septiembre de 2012, fueron presentadas actuaciones por ante el Tribunal de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, procedentes de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contentivas de la aprehensión del ciudadano JOSE LUIS MENDEZ DIAZ, con ocasión a la orden de aprehensión acordada en fecha 08 de Agosto de 2012, por el mencionado órgano jurisdiccional, previo requerimiento del mencionado despacho fiscal.
En fecha 25 de septiembre de 2012, tuvo lugar la audiencia de presentación del aprehendido conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, señala el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, indicado por el recurrente como quebrantado, lo siguiente:
“El imputado declarará durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público.
Si el imputado ha sido aprehendido, se notificará inmediatamente al juez de control para que declare ante él, a más tardar en el plazo de doce horas a contar desde su aprehensión; este plazo se prorrogará por otro tanto, cuando el imputado lo solicite para nombrar defensor.
Durante la etapa intermedia, el imputado declarará si lo solicita y la declaración será recibida en la audiencia preliminar por el juez.
En el juicio oral, declarará en la oportunidad y formas previstas por este Código.
El imputado tendrá derecho de abstenerse de declarar como también a declarar cuantas veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca sólo como una medida dilatoria en el proceso.
En todo caso, la declaración del imputado será nula si no la hace en presencia de su defensor”.
De lo anteriormente expuesto, se hace evidente que no hubo violación a ninguno de los derechos constitucionales antes denunciados del ciudadano JOSE LUIS MENDEZ DIAZ, ya que el a quo decidió conforme a derecho y en ningún momento vulneró el artículo antes trascrito, que prevé la forma en que debe llevarse a cabo de manera eficaz y sin menoscabo de ningún derecho o garantía constitucional, el acto de declaración del imputado.
La aseveración antes esbozada se evidencia, en primer lugar, de la solicitud efectuada por el Ministerio Público y en segundo lugar, del acta que contiene la audiencia oral de presentación llevada a cabo en presencia de todas las partes, en la cual se dejó constancia de que el Tribunal se dirigió al imputado para preguntarle si entendía el por qué del acto y de su detención, por otro lado, estaba presente el defensor privado, al cual se le cedió la palabra.
No obstante lo anterior, es menester destacar el contenido del fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09-04-01, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, expediente N° 00-2294, el cual estableció lo siguiente:
“...En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad (...), ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se trasfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado (...).
Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control...”.
De lo antes transcrito se infiere que el decreto de privación judicial preventiva de libertad por parte del juez de control, luego de examinar los requisitos para su procedencia, hace cesar las presuntas violaciones a la libertad que hayan ocasionados los funcionarios aprehensores”.
Del fallo anterior, es posible afirmar que los vicios que presenten todos aquellos actos realizados por los organismos facultados para detener a un individuo, tienen su límite en la detención ordenada por el Juzgado de Control correspondiente, es posible aseverar que la presunta violación de derechos constitucionales cesó una vez constatados los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de fecha 25 de septiembre de 2012.
De las evidencias anteriores, esta Corte de Apelaciones considera que de existir presuntas violaciones alegadas por el recurrente las mismas cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el quejoso funda sus alegatos no constituye una violación atribuible al recurrido Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui por lo que debe declararse sin lugar la presente denuncia. Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto al punto referido a que el Juez de Control no motivó su decisión, ya que en su criterio, no fundamentó las razones por las cuales acordaba la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JOSE LUIS MENDOZA DIAZ, violentando el contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; a los fines de resolver este planteamiento esta Alzada considera oportuno citar el contenido de la mentada norma, la cual establece lo siguiente:
“Artículo 173. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.”
Ahora bien, motivar una sentencia implica expresar las razones por las cuales el Juzgador toma una determinada decisión, de tal manera que con la simple lectura de la misma, se entienda qué es lo que se está decidiendo. En el caso que nos ocupa se evidencia que el Juzgador fundamentó su decisión en la existencia de fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado de autos, aunado al hecho que consideró que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, suficientes elementos de convicción y una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la investigación, cumpliendo la recurrida con estos requisitos a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad que hoy pesa en contra del ciudadano JOSE LUIS MENDOZA DIAZ.
Debe destacar esta Superioridad que la sentencia recurrida se trata de la primera decisión emitida por el Tribunal a quien correspondió el conocimiento de la causa principal y tal como lo ha dejado sentado nuestro Máximo Tribunal de Justicia, la misma no debe contener mayores exigencias que las mencionadas anteriormente, ya que el proceso apenas se está iniciando y es cuando el Ministerio Público inicia las investigaciones a los fines de esclarecer la verdad de los hechos. Considerando este Tribunal de Alzada que el fallo impugnado cumple no sólo con los extremos establecidos en el artículo in comento, sino también con las exigencias del artículo 254 del texto adjetivo penal.
Por otra parte, ha verificado esta Superioridad que al ciudadano JOSE LUIS MENDOZA DIAZ, se le está imputando la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, cometido en perjuicio de ciudadano YEFERSON JESUS VIÑOLES y como se ha señalado en reiteradas decisiones de este Tribunal Colegiado, es un delito que atenta contra el derecho a la vida de la víctima, acarreando una pena de quince a veinte años de prisión, señalándose en la recurrida que existían suficientes elementos de convicción que comprometían la responsabilidad penal del imputado de autos, indicando además que se basaba en ellos para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad que hoy pesa en su contra.
Este Tribunal de Alzada, considera importante destacar un extracto de la decisión Nº 637, Exp. Nº 07-0345 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, la cual entre otras cosas expresa lo siguiente:
“… Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
Así las cosas, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares.
También resulta ilustrativa la sentencia Nº 492 de fecha 01 de abril de 2008, de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
Así, advierte esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; y 1.998/2006, de 22 de noviembre). (Resaltado de esta Corte de Apelaciones)
De lo anterior se establece que nuestro Máximo Tribunal ha dejado sentado que la finalidad del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de un ciudadano es para garantizar el normal desenvolvimiento del proceso, más aún cuando existen suficientes elementos que hacen presumir su participación en el hecho imputado. Por ende, la medida de privación judicial preventiva de libertad debe entenderse que es sólo para asegurar la comparecencia del imputado en el proceso y las resultas de éste y nunca debe considerarse como una pre-condena.
Establecido lo anterior observa este Tribunal Pluripersonal que la juez a quo en el fallo impugnado sí señala los elementos de convicción que en su parecer dan por demostrados los supuestos de hecho o condiciones exigidas por el legislador para decretar la medida restrictiva de libertad al ciudadano JOSE LUIS MENDEZ DIAZ, a saber: 1.- DENUNCIA COMUN: TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDADES, de fecha 28-08-2011, suscrita por el jefe de guardia, adscrito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto La Cruz; 2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 28 de Septiembre del año 2011, suscrita por el funcionario Agente de Investigación II ERICK RIVAS, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto La Cruz.; 3.- INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL No 1814, de fecha 28-08-2011, suscrita por los funcionarios: Detective JOSE BETANCOURT y AGENTE ERICK RIVAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto La Cruz; 4.- INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL No 1815, de fecha 28-08-2011, suscrita por los funcionarios: Detective JOSE BETANCOURT y AGENTE ERICK RIVAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto La Cruz; 5.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28-08-2011, tomada a la ciudadana DELIA MARISOL VIÑOLES RAMOS, antes el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto La Cruz; 6.- CADENA DE CUSTODIA Nº 0027, de fecha 28-08-2011 suscrita por el detective JOSE BETANCOURT, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto La Cruz; 7.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 19 de Marzo del 2012, suscrita por el detective JUAN FEBRES adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto La Cruz; 8.-PROTOCOLO DE AUTOPSIA de fecha 28-08-2011, suscrita por la DRA. YULRIBY FLORES, practicado al cadáver de RAMON VIÑOLES JEFERSON JESUS y 9.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 19 de Marzo del año 2011, suscrita por el funcionario Agente de Investigación MIGUEL LICETT, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto La Cruz. En base a lo anterior, considera esta Alzada que la a quo fundamentó las razones por las cuales llegó a la conclusión con los elementos suficientes en contra del imputado para considerarlo como el presunto autor o partícipe del hecho delictivo atribuido por el representante del Ministerio Público, por lo que este Tribunal Colegiado estima ajustada a derecho la actuación de la Juez a quo, y por ende, legalmente decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Abundando lo anterior, es necesario hacer mención del artículo 250 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal el cual establece, entre otras cosas que la Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado, verificando con antelación que se encuentre plenamente demostrado en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión.
Así pues, se destaca que los requisitos que establece la aludida norma adjetiva en su artículo 250, deben ser acumulativos a la hora de ser impuesta al imputado una Medida Judicial Privativa de Libertad.
Tales supuestos de hecho los constituyen la existencia de un hecho punible, esto es, que exista un delito que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo término, que existan múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que él o los imputados han sido los posible autores o partícipes del hecho investigado y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en el hecho punible mencionado.
La jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del análisis del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta instancia ha fijado posición que deben estar congruentemente alineados los presupuestos de la mencionada norma, evidenciándose que el a quo señaló la existencia del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de resultar culpable, y la magnitud del daño causado, pues para este Tribunal Colegiado es evidente que la precalificación jurídica dada a los hechos que en este caso es la que nos puede guiar a los fines de tener un conocimiento acerca de dicho argumento, considerando entonces que en la Audiencia de presentación fue acogida la precalificación de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, cometido en perjuicio de ciudadano YEFERSON JESUS VIÑOLES, delito este que establece una pena que en su límite máximo de veinte años de prisión y que para que proceda una medida cautelar sustitutiva, es necesario cumplir además con lo dispuesto en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende, en el presente caso no procede la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva, en virtud de que la pena establecida para el delito impuesto al ciudadano JOSE LUIS MENDEZ DIAZ, excede en su límite máximo de tres años, cumpliendo de esta manera la recurrida con todos los presupuestos previstos en el artículo 250 ibidem, para que sea posible el decreto de la medida de coerción, estando razonadas y fundamentadas las circunstancias que le llevaron a dictar la medida cuestionada.
Aunado a ello, fue determinada la magnitud del daño causado, en virtud de ser delito grave, de naturaleza violenta, el cual atentan contra la vida de las personas, considerándose que perjudican al género humano.
Se observa asimismo, que la juez a quo, en virtud de la pena del delito imputado y la magnitud del daño causado, consideró acreditada la presunción legal de peligro de fuga a que se contrae el parágrafo primero del artículo 251 del texto adjetivo penal así como peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, contenido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aunado a lo anteriormente explanado, este Juzgado Colegiado destaca que se debe tener presente que la única finalidad de la detención es “asegurar que el imputado estará a disposición del Juez para ser juzgado”, esto es, que en ningún caso el fin de la detención preventiva puede ser asegurar el cumplimiento de la pena, sino el fin procesal de asegurar la comparecencia del imputado cada vez que fuere requerido. Así pues que en criterio de esta superioridad se justifica la medida de coerción personal, dada la precalificación jurídica de los hechos, la existencia de las circunstancias del peligro de fuga por la pena y la magnitud del daño causado, con lo cual se configuran los límites de la littis objetiva, y por lo tanto debe declarase sin lugar esta denuncia y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto al hecho de que la medida privativa de libertad decretada en contra de su representado vulnera y menoscaba el principio constitucional del derecho que tiene toda persona a ser juzgada en libertad, así como el principio constitucional que presume que toda persona es inocente, que existe violación al debido proceso, derecho a la defensa de su patrocinado y a la tutela judicial efectiva de que presuntamente adolece la recurrida esta Instancia Superior considera oportuno destacar lo siguiente:
El artículo 26 de la Carta Magna dispone:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma,, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…”
Asimismo el artículo 8 de nuestra normativa penal adjetiva, el cual nos menciona el principio de presunción de inocencia que debe existir siempre y que resguarda al imputado al cual se le sigue un Proceso Penal; es de destacar que tal derecho si bien es de Supremacía Constitucional, el mismo se encuentra supeditado al propósito de las garantías judiciales, al afirmar la idea de que una persona es inocente hasta que su culpabilidad es demostrada. El artículo 49, numeral 2°, de la Constitución de la república bolivariana de Venezuela, establece que “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. De esta manera, el constituyente ha reconocido la presunción de inocencia como un derecho fundamental. Sin embargo, este es un derecho iuris tántum, que implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad: vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario y rige desde el momento en que se imputa a alguien la comisión de un delito, quedando el imputado en esa condición durante toda la tramitación del proceso, hasta que se dicte la sentencia definitiva. De igual forma, se ha dicho que ésta se mantiene vigente en el proceso penal siempre que no exista una sentencia judicial que, como consecuencia de la investigación llevada a cabo con las garantías inherentes al debido proceso, logre desvirtuarla.
No obstante el desarrollo del derecho fundamental a la presunción de inocencia, es pertinente hacer algunas precisiones adicionales a efectos de una cabal comprensión y tutela del derecho en mención. En primer lugar, como todo derecho tiene un doble carácter, que comporta determinados valores inherentes al ordenamiento constitucional. Por otro lado, no es un derecho absoluto sino relativo. De ahí que, en nuestro ordenamiento, se admitan determinadas medidas cautelares de coerción personal -como la medida privativa preventiva de libertad-, sin que ello signifique su afectación, porque tales medidas sirven precisamente para esclarecer el hecho investigado y, en algunos casos son imprescindibles para llevar a cabo un procedimiento penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; siempre, claro está, que tales medidas sean dictadas bajo criterios de racionabilidad y proporcionalidad. Parte de esa relatividad del derecho a la presunción de inocencia se vincula también con que dicho derecho incorpora una presunción relativa y no una presunción absoluta; de lo cual se deriva, como lógica consecuencia, que la presunción de inocencia puede ser desvirtuada o destruida mediante una mínima actividad probatoria.
En el presente caso, la denuncia a la violación de este principio no puede sostenerse, pues existe una averiguación por la presunta comisión de delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES perpetrado supuestamente por la persona sobre quien recayó la medida refutada. El argumento del recurrente, no es compartido por esta Corte de Apelaciones, en razón de lo dicho, pues ese derecho no comporta una presunción absoluta, y por el hecho de que se haya dictado una medida de aseguramiento no se conculca.
Asimismo respecto a la consideración hecha por el demandante referente a que la decisión recurrida vulnera el derecho que tiene toda persona de ser juzgada en libertad, esta Superioridad destaca el principio de Afirmación de Libertad, contenido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras cosas establece: “…Las Disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad… tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”
Del contenido de la norma anteriormente transcrita, se aprecia, que el legislador patrio ha tomado gran cuidado e interés de proteger la libertad del imputado durante el desarrollo del proceso penal en el que sea parte, por ser la libertad uno de los derechos más valiosos e inherentes a la persona humana, siendo ésta la razón, por la cual ha señalado como principio la afirmación de la libertad del imputado durante el desarrollo del proceso, principio que debe aplicarse cuando no colida con otras normas direccionales que han sido establecidas en beneficio de las exigencias del mismo y de la realización de la Justicia Penal.
Por otro lado el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“…Toda persona a quien se le impute participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las EXCEPCIONES ESTABLECIDAS EN ESTE CODIGO.
La Privación de la Libertad es una Medida Cautelar, QUE SOLO PROCEDERA CUANDO LAS DEMAS MEDIDAS CAUTELARES SEAN INSUFICIENTES PARA ASEGURAR LAS FINALIDADES DEL PROCESO…”
El contenido de este artículo, demuestra una vez más, la intención del legislador a salvaguardar la Libertad del imputado durante el tiempo del proceso. Pero también el mismo texto procesal, establece EXCEPCIONES al principio de la afirmación de la Libertad, siendo esa excepción la aplicación de la medida coercitiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad. La cual se impondrá en los casos CONCRETOS y EXCEPCIONALES, cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para garantizar tanto las exigencias y finalidades del proceso como la realización de la justicia.
Ello así se verifica, la intención del legislador, para evitar cualquier aplicación errada o extensiva, cuando señala los puntos de referencias a considerar, para que la medida a tomar resulte acorde con el ordenamiento jurídico que rige el funcionamiento del Estado Venezolano como nación jurídicamente organizada. Los puntos señalados a considerar son: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; por consiguiente, no consigue esta Superioridad violación a Principio Constitucional alguno, toda vez que la recurrida expresa de manera concordada las consideraciones que la llevaron a tomar la decisión que hoy se pretende impugnar, evidenciándose de la revisión de la recurrida, que en ningún momento se lesionaron garantías mínimas que componen la imagen del debido proceso y no se le restringió al imputado el ejercicio de sus facultades en el proceso penal. En consecuencia en base a lo anteriormente esgrimido se declara SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.-
En base a los alegatos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por los abogados ALI RAFAEL SALAVERRIA y MARIA ESCALANTE con el carácter de Defensores Privados del ciudadano JOSE LUIS MENDEZ DIAZ, contra la decisión dictada en fecha 25 de septiembre de 2012, por el Tribunal de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación preventiva de libertad al ut supra mencionado por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, al haberse demostrado llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción personal y al considerar que tal decisión cumple con lo requisitos de los artículos 173 y 254 ejusdem Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley declara SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por los abogados ALI RAFAEL SALAVERRIA y MARIA ESCALANTE en su carácter de Defensores Privados del ciudadano JOSE LUIS MENDEZ DIAZ contra la decisión dictada en fecha 25 de septiembre de 2012, por el Tribunal de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación preventiva de libertad al ut supra mencionado por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, al haberse demostrado llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción personal y al considerar que tal decisión cumple con lo requisitos de los artículos 173 y 254 ejusdem. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA,
Dra. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE
Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. ZAIDA INMACULADA SAVERY
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