REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 19 de diciembre de 2012
202º y 153º



ASUNTO: BP01-O-2012-000049
PONENTE: Dra. CARMEN B. GUARATA


Se recibió ante esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional, ejercida por el Abogado LUIS ERNESTO GOUBAT actuando en representación del ciudadano OLIVER JESUS AVILA CEDEÑO, titular de la cedula de identidad Nº 19.316.379, a quien se le sigue asunto signado con el Nº BP01-P-2012-008060, ante el Tribunal Nº 01 de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con los artículos 44, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 4, 38, 39, 40 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y artículo 7 numeral 1º y 6º y el artículo 11 numeral 1º y 2º de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, por la presunta violación del Derecho a la libertad, al Debido Proceso y a la Moral, con ocasión a la Medida Privativa Preventiva de Libertad decretada en fecha 01 de noviembre de 2012, ya que en criterio del accionante su representado fue detenido sin una orden judicial toda vez que casi veinticuatro (24) horas después de su aprehensión fue dictada la misma por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal y posteriormente decretada Medida Privativa de Libertad por el Tribunal de Control Nº 07 en fecha 01 de noviembre de 2012, “sin valorar la violación a la garantía constitucional del debido proceso”.

Dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA y con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCIÓN DE AMPARO

Señala el accionante en amparo, entre otras cosas:

“…Yo, LUIS ERNESTO GOUBAT… …abogado en ejercicio… …actuando en este acto en mi carácter de Abogado defensor del ciudadano OLIVER JESUS AVILA CEDEÑO… …por encontrarse, PRESUNTAMENTE, involucrado en el delito de Secuestro de la ciudadana INES VIRGINIA BRITO… …por medio del presente escrito me dirijo ante su competente autoridad a los fines de exponer e Interponer Recurso Extraordinario de Amparo Constitucional:…
CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Ciudadano Presidente, en fecha 29 de octubre del año 2012, mi representado fue detenido,…por encontrarse “presuntamente” involucrado en el secuestro de la ciudadana INES VIRGINIA BRITO. Pero durante el procedimiento realizado para efectuar la detención de mi defendido ocurrieron una serie de irregularidades que menciono de seguida:
1) En autos del Expediente Nº BP01-P-2012-8060, se puede constatar que mi representado fue denunciado por la ciudadana INES VRIGINIABRITO, el día 29/10/2012, a eso de las 9:30 am ante la oficina del GRUPO ANTI EXTORSIÓN Y SECUESTRO de la ciudad de Puerto la Cruz, denuncia que realizo porque mi representado “se le pareció” a uno de los sujetos que participaron en su secuestro el día 27 de noviembre del año 2010, (Dos años atrás); luego de la denuncia mi defendido fue detenido por una comisión del Grupo Anti Extorsión y Secuestro (G.A.E.S) “SIN UNA ORDEN JUDICIAL” a las 11:50 am en la PAPELERIA ORIENTE C.A….donde se encontraba prestando sus servicios de vigilancia privada, ya que el mismo trabaja para la empresa de vigilancia, cooperativa de Seguridad MERA SEGURIDA, R.L, y dicha empresa de vigilancia se encontraba contratada para prestar los servicios en la mencionada papelería. Al llegar a la comandancia del G.A.E.S lo funcionarios proceden hacer el chequeo en el sistema SIIPOL para verificar si mi defendido tiene algún antecedente en el sistema, el cual salió negativo, tal y como se puede constatar en el informe fecha 29/10/2012, emitido por el departamento del G.A.E.S.
2) Asimismo se evidencia en autos que los funcionarios del G.A.E.S. solicitaron vía telefónica a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, la orden de aprehensión en contra de mi representado y a su vez, el Fiscal auxiliar mediante llamada telefónicas realizadas a las 6:20 pm del día 29/10/2012, solicita al tribunal de Control Nº 1º, decrete la Orden de Aprehensión en contra de mi defendido, y este tribunal acuerda y Decreta la Orden de Aprehensión el día 30/10/2012, casi 24 horas después de haber sido detenido mi cliente.
3) A mi representado al momento de la detención no se le permitió comunicarse con sus familiares ni con su abogado de confianza, sino hasta el momento de la audiencia de presentación que le permitieron hablar conmigo y previa solicitud realizada al Juez de Control nº 7, quien conoció del caso en su oportunidad, ya que el Tribunal de Control Nº 1º, no tenia audiencia ese día.
4) En la audiencia de presentación de fecha 01 de noviembre de 2012, el Tribunal de Control Nº 7º, decidió ratificar la orden del Tribunal de control Nº 1º, y decreta Media (sic) Preventiva Privativa de Libertad, en contra de mi defendido, sin valorar la violación al debido proceso contemplado en nuestra Constitución Nacional.
5) El jefe del Comando Regional de la Guardia Nacional, General Alejandro Keleris Bucarito, informo mediante una entrevista realizada por una periodista del Diario EL TIEMPO, en fecha 02 de Noviembre del 2012, sobre la Captura de OLIVER JESUS AVILA CEDEÑO, conocido como “El CABEZON”, quien era buscado desde diciembre del 2010, y “recordó”, que Alias El Cabezón, habría participado en mas de Seis (06) secuestros ocurridos en la zona sur de Anzoátegui, lo cual es completamente falso, ya que no hay nada que vincule a mi defendido con ninguno de esos casos, ni siquiera con el caso por el cual fue detenido que es el secuestro de la ciudadana INES VIRGINIA BRITO.
CAPÍTULO II
DEL DERECHO Y GARANTÍA CONSTITUCIONALES VULNERADAS
Por todos los razonamientos expuestos en el capítulo primero de este escrito se puede constatar que hay una violación directa al Derecho a La Libertad Personal, al Debido Proceso y a la Moral de mi representado, tal como se encuentra contemplado en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en sus Artículos 44, 49 y 51, en concordancia con los Artículos 1, 4, 38, 39, 40, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y Articulo 7, núm. 1 y 6 y articulo 11 núm. 1 y 2, de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos “PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA”…
…CAPÍTULO III
DEL PETITORIO
Por todo lo antes expuesto y de Conformidad con los Artículos 44, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 1, 4, 38, 39, 40, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y Articulo 7, núm. 1 y 6 y articulo 11 núm. 1 y 2, de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos “PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA”, Solicito a esta Corte de Apelaciones, que declare con lugar el presente AMPARO CONSTITUCIONAL, y Decrete el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida contra mi defendido, que no es mas que Ordenar La Libertad de Mi Representado.
CAPÍTULO IV
DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO
Finalmente, jurando la urgencia del caso, solicito que el presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva…” (Sic)



DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Ahora bien, en virtud que el supuesto agraviante es un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control de este mismo Circuito Judicial, esta Alzada se declara competente para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional, atendiendo a la naturaleza jurídica de los derechos presuntamente vulnerados, así como al supuesto agraviante, pues tratándose de un Tribunal de Primera Instancia, su Superior es este Tribunal Colegiado; ello en base a la sentencia vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 01 de Febrero del 2000 con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO.

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA INSTANCIA
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Recibida la causa en esta Superioridad en fecha 21 de noviembre de 2012, se dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000 correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha previamente expresada, esta Corte de Apelaciones acordó emplazar al accionante a fin de consignar poder que acreditare la cualidad para representar al ciudadano Oliver Avila Cedeño o en su defecto copia debidamente certificada del acta de nombramiento de su actual defensa. Siendo recibido en fecha 23 de noviembre del presente año escrito del accionante consignando copia del nombramiento de defensor sin la debida certificación.

Por auto de fecha 27 de noviembre de 2012 se solicitó información al Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal sobre la expedición de copias al accionante e información sobre la causa BP01-P-2012-008060 si se ejerció recurso de apelación o solicitud de nulidad en contra del decreto de fecha 01 de noviembre de 2012, siendo recibida información el día 04 del corriente mes y año, pero sólo en relación al punto relacionado con la causa principal BP01P-2012-008060 más nada expresó en cuanto a la expedición de copias.

Por auto de fecha 05 del presente mes y año se libra nueva comunicación al Tribunal en funciones de Control Nº 01 de esta Circunscripción Judicial Penal que diera alcance a la anterior con respecto al punto omitido y aclaratoria en relación al asunto principal, siendo recibida información el día 12 de diciembre de 2012.

DEL INFORME DEL PRESUNTO AGRAVIANTE

Por su parte el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en su condición de presunto agraviante, en sus informes, dejó asentado lo siguiente:

En el recibido en fecha 04 de diciembre de 2012 plasmó:

“…al respecto debo informar, que una vez revisadas las actuaciones que conforman el expediente, así como el sistemas JURIS 2000, se evidencia por una parte, que no existe resolución judicial de fecha 22 de marzo de 2012, y por otra, NO consta el ejercicio de RECURSO alguno o SOLICITUD DE NULIDAD en contra de los pronunciamientos decretados en la causa BP01-P-2012-008060 o de las actuaciones ocurridas con ocasión a los hechos que le dieron origen, a cuyos efectos se acompaña copia fotostática simple de la causa …”

Asimismo en el recibido en fecha 12 de diciembre de 2012 indicó:

“…al respecto debo informar: PRIMERO: Previa revisión de las actuaciones y del sistema juris 2000, se establece que no ha sido formulada solicitud de copia certificada del acta de nombramiento y aceptación de la Defensa de Confianza, por lo que no ha sido autorizada la expedición de copia cerificada de la misma; no obstante el requerimiento de esa superioridad, se acuerda remitir copia debidamente certificada del ACTA DE NOMBRAMIENTO Y ACEPTACIÓN DE DEFENSA. SEGUNDO: Previa revisión de las actuaciones y del sistema Juris 2000, se determina que NO consta el ejercicio de RECURSO DE APELACIÓN o de NULIDAD en contra del decreto de 30 de octubre de 2012, que acordó emitir la ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano OLIVER JESUS AVILA CEDEÑO, así como tampoco en contra de la resolución de fecha 01 de Noviembre de 2012, en la cual se decretó la Medida Privativa de Libertad, en la causa signada BP01-P-2012-008060…”

DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
EN SEDE CONSTITUCIONAL

Verificadas las actuaciones habidas en el presente caso, esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, observa que el accionante LUIS ERNESTO GOUBAT, en su condición de defensor de confianza del ciudadano OLIVER JESUS AVILA CEDEÑO, interpone Acción de Amparo Constitucional en favor del prenombrado ciudadano contra el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, alegando la presunta violación del Derecho a la Libertad, al Debido Proceso y a la Moral, contenidos en los artículos 44 y 49 de la Carta Magna y el artículo 11 en sus numerales 1º y 2º del Pacto de San José de Costa Rica, al detenérsele horas antes de la orden de aprehensión dictada por el mentado tribunal y posteriormente decretársele Medida Privativa de Libertad “sin valorar las violaciones al debido proceso” contempladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En cuanto a las presuntas violaciones Constitucionales, esta Instancia Superior observa que el accionante ha referido específicamente que el Tribunal presuntamente agraviante infringió Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente las establecidas en los artículos 44, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 4, 38, 39, 40 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y artículo 7 numerales 1 y 6, y artículo 11 numerales 1 y 2 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, referidas a la libertad, al debido proceso y a la moral, en razón que su representado fue detenido sin una orden judicial toda vez que casi veinticuatro (24) horas después de su aprehensión fue dictada la misma por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal y posteriormente decretada Medida Privativa de Libertad por el Tribunal de Control Nº 07 en fecha 01 de noviembre de 2012, violándose con ello la garantía constitucional del debido proceso, por lo que solicita la inmediata libertad de su defendido.

Ahora bien, este Tribunal de Alzada, una vez analizadas todas y cada una de las actuaciones habidas en la presente Acción de Amparo, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

Nuestra Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, establece los presupuestos por los cuales no se admitirá el amparo, a saber, son los siguientes:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.

Con respecto a los presupuestos de admisibilidad de la Acción de Amparo nuestro más alto Tribunal de Justicia, en Sentencia Nº 5067, de la Sala Constitucional, de fecha 15 de diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, estableció lo siguiente:

“…Por su parte, las causales de inadmisibilidad constituyen la revisión de los presupuestos procesales que condicionan la pretensión, pero en virtud de su carácter de orden publico, son revisables en todo estado y grado de la causa, lo cual permite que, incluso una vez sustanciado el juicio de amparo constitucional, sean declaradas en la definitiva, sin que ello signifique una decisión sobre el derecho material discutido Ello así, esta Sala señala al a quo que resulta excluyente analizar de forma conjunta razones de improcedencia y de inadmisibilidad en un mismo fallo, para lo cual se exhorta que en futuras decisiones acoja la distinción procesal expuesta.
Visto entonces que el quejoso contaba con una vía procesal ordinaria para revisar en serle jurisdiccional la actuación administrativa de los funcionarios adscritos a un órgano desconcentrado del Instituto Nacional de Tierras, ni adujo la imposibilidad de acudir a ella, esta Sala declara sin lugar la apelación ejercida y confirma en los términos expuestos el fallo dictado el 24 de agosto de 2005 por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida, toda vez que la misma se encuentra inmersa en la causal contemplada en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide…” (Sic) (Subrayado de esta Superioridad)

Con ello se colige que las causales de inadmisibilidad de la Acción de Amparo, son de estricto orden público, además son revisables en todo estado y grado de la causa pudiendo ser declarada en la definitiva.

Esta Superioridad destaca la sentencia N° 2161, del 05 de septiembre de 2002, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, quien entre otras cosas, estableció lo siguiente:

“…De donde se infiere que hubo un cambio de criterio en lo relativo a considerar que la nulidad preceptuada en la Ley Adjetiva Penal, en tanto estimada como una vía ordinaria para restablecer situaciones jurídicas infringidas, acarrearía la inadmisibilidad de la acción de amparo de conformidad con el artículo 6.5. de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no obstante, tal pronunciamiento no justificó el reemplazo del primer razonamiento, siendo imperioso para la Sala dilucidarlo en esta oportunidad.
En este estado y luego de una seria reflexión al respecto, vale acotar que, tal como considera la doctrina antes citada, admitir la nulidad como una sanción aplicada o aplicable a aquél o aquellos actos del proceso que han sido cumplidos de modo imperfecto, esto es, con vicios, que puedan reconocer su origen en el desconocimiento de disposiciones constitucionales –nulidad absoluta- e incluso de orden legal –nulidad relativa-, no impide que pueda considerarse como un medio ordinario preexistente, dado que además de una sanción es un mecanismo de corrección, por las razones que de seguidas expondremos.
De la regulación de la nulidad contenida en los artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se colige que los actos procesales pueden adolecer de defectos en su conformación, por lo que las partes pueden atacarlos lo más inmediatamente posible –mientras se realiza el acto o, dentro de los tres días después de realizado o veinticuatro horas después de conocerla, si era imposible advertirlos antes- de conformidad con lo dispuesto en los artículos 192 y 193 eiusdem, precisamente, mediante una solicitud escrita y un procedimiento, breve, expedito, donde incluso se pueden promover pruebas, sino fuere evidente la constatación de los defectos esenciales, a fin de dejar sin efecto alguna actuación por inobservancia e irregularidad formal en la conformación de misma, que afecte el orden constitucional, siendo ésta la hipótesis contemplada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando prevé que podrá intentarse la acción de amparo si algún órgano jurisdiccional dicte u ordene una resolución, sentencia o acto que lesione un derecho fundamental; esto es, que con tal disposición se busca la nulidad de un acto procesal, pero ya como consecuencia jurídica de la infracción, configurándose entonces una nulidad declarada mediante el amparo como sanción procesal a la cual refiere la doctrina supra citada.
Esa misma consecuencia de nulidad como sanción puede derivarse de la interposición del recurso de apelación o el de casación, pues, en dichos casos la normativa aplicable contempla, como un posible efecto de la declaratoria con lugar, de acuerdo a los fundamentos de las denuncias, en uno u otro caso, la anulación de lo actuado.
Observamos así, que la nulidad solicitada de manera auténtica puede tener la misma finalidad del amparo accionado con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir para proteger la garantías, no sólo constitucionales, sino las previstas en los acuerdo y convenios internacionales, lo que concluyentemente nos lleva a determinar su carácter de recurso ordinario que debe normalmente agotarse antes de recurrir a la solicitud de tutela de derechos fundamentales. De no ser así, se correría el riesgo de reconducirse el proceso ordinario sustituyendo sus recursos con procedimientos de amparo constitucional.
En consecuencia, y con fundamento en el razonamiento precedente, esta a consulta debe ser confirmada, en virtud de que Sala Constitucional considera que la decisión sometida como se infiere de los autos, el presunto agraviado no procedió, previo a la incoación de la acción de amparo, a solicitar la declaratoria judicial de la nulidad absoluta o subsanación del acto anulable, es decir, agotar la vía ordinaria expedita establecida en los artículos 192 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal para obtener, si así fuere el caso, el restablecimiento de las situaciones jurídicas que se dicen infringidas, por lo cual la acción de amparo ejercida se encuentra incursa en la causal prevista en el artículo 6.5. de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la hacía inadmisible. Así se declara…”

Asimismo, abundando el criterio anterior, nos permitimos señalar la Sentencia Nº 1346, de fecha 13 de Agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, lo siguiente:

“No obstante lo anterior, se desprende de los autos, que si bien es cierto que la defensa solicitó la nulidad de las actuaciones previas a la audiencia preliminar, no es menos cierto que contra el pronunciamiento emitido en dicha Audiencia Preliminar no se intentó recurso de nulidad alguno, siendo ésta una de las vías ordinarias existentes para obtener la suspensión de los efectos de la sentencia causante del presunto agravio…
…Ahora bien, se constata que la presente acción de amparo fue admitida por esta Alzada, en la respectiva oportunidad procesal, no advirtiéndose ninguna de las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En este orden de ideas, el auto que se dicta para admitir la demanda no prejuzga sobre el fondo, sino que verificado que se reúnen los requisitos mínimos para dar curso a la acción, se ordena su trámite, con el fin de que en la sentencia de mérito se analice y examine todo lo referente al fondo, y aún se revisen de nuevo los presupuestos de admisibilidad. Al efecto, mediante decisión No. 0567/2005 de fecha 15 de diciembre de 2005, caso: Antonio José Quintero, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, consideró:
Por su parte, las causales de inadmisibilidad constituyen la revisión de los presupuestos procesales que condicionan la pretensión, pero en virtud de su carácter de orden público, son revisables en todo estado y grado de la causa, lo cual permite que, incluso una vez sustanciado el juicio de amparo constitucional, sean declaradas en la definitiva, sin que ello signifique una decisión sobre el derecho material discutido (…)’
Del mismo modo, debe señalar este Órgano Jurisdiccional de Alzada, que nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada ha asentado lo siguiente:
“(…) Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recorrer a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (omissis).
…Como puede observarse del fallo parcialmente transcrito, si bien esta Sala declaró con lugar el amparo considerando que lo cuestionado fue la inmotivación de la declaratoria sin lugar de las excepciones y de la decisión que decretó sin lugar la nulidad que fue solicitada en la audiencia preliminar, tal declaratoria obedeció a un supuesto distinto al caso de autos, pues mediante la acción de amparo constitucional que ocupa a la Sala, la parte accionante, pretende –y en ello debe insistirse- enervar los efectos del acta de la audiencia preliminar en su totalidad, así como el auto de apertura a juicio, por cuanto vulneran presuntamente los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, infracciones de orden constitucional impugnables a través de la nulidad absoluta según lo dispone expresamente el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, de allí que no existe la vulneración al derecho a la igualdad alegada…
…En segundo lugar, el apelante alegó que aun cuando la Corte de Apelaciones en referencia declaró inadmisible el amparo propuesto, por cuanto la parte accionante disponía del recurso de nulidad, la Sala Constitucional mediante decisión Nº 1228/2005 estableció que la nulidad no estaba concebida como un medio recursivo ordinario
Por lo tanto, tal como lo hizo el a quo constitucional, -al haberse ejercido acción de amparo contra el acta de la audiencia preliminar así como contra el auto de apertura a juicio por cuanto se alega que infringen derechos constitucionales- y siendo que contra dichas actuaciones procesales la parte actora disponía de la nulidad absoluta para enervar sus efectos; debe aplicarse en este caso la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…
…Según la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, esta Sala ha interpretado reiteradamente que la admisibilidad de dicha acción está sujeta a que el interesado no disponga de otras vías judiciales preexistentes, o bien que, ante su existencia, éstas no permitan la reparación apropiada de la lesión constitucional denunciada; en consecuencia, el amparo resulta inadmisible cuando el presunto agraviado se haya abstenido de acudir a la vía ordinaria prevista en el ordenamiento jurídico –en este caso, como se dijo disponía de la solicitud de nulidad absoluta contra el acta que contiene lo decidido en la audiencia preliminar, y contra el auto de apertura a juicio, de conformidad con lo dispuesto en lo artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual puede denunciarse la pretendida infracción constitucional alegada por el accionante mediante este amparo, medio de impugnación que además puede ejercerse en cualquier estado y grado del proceso-, a través del cual podía obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos constitucionales por cuanto todo juez de la República es tutor de la constitucionalidad, por lo tanto, si bien el precedente judicial debe aplicarse en casos análogos, en el caso bajo examen, las circunstancias fácticas no guardan la debida correspondencia con los casos ya resueltos por esta Sala y que el apelante pretende hacer valer como precedente judicial…”


En cuanto al señalamiento realizado por el accionante, referente a que la orden de aprehensión fue dictada con posterioridad a la detención de su representado y que el Tribunal de Control ratificó la medida privativa de libertad sin valorar la violación al debido proceso, lo que en su criterio infringe los artículos 44, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 4, 38, 39 y 40 de la Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal Superior observa que el accionante en la audiencia oral de presentación de imputado celebrada en fecha 01 de noviembre del presente año, le planteó al Tribunal de Control entre sus argumentos de defensa, lo relacionado con el punto denunciado en la presente acción de amparo referido al hecho de haber sido detenido su representado antes de dictarse la orden de aprehensión en su contra, lo cual es violatorio del derecho a la libertad y a la garantía constitucional del debido proceso.

En este orden de ideas, el Juzgado de Control durante la referida audiencia (presentación de imputado) dio contestación a lo planteado por la defensa señalando:

“En cuanto a la solicitud de la Nulidad relativo a la Aprehensión del imputado de autos, establece el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela las formas en las cuales se puede detener una persona involucrada en el hecho, en el presente caso evidentemente se desprende que el Fiscal del Ministerio Publico en uso de sus atribuciones, solicito ante el Tribunal de Control de Guardia por vía telefónica la Aprehensión del mismo, de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera esta instancia de control que esta ajustado a derecho dicha solicitud, por lo que este Tribunal declara Sin Lugar la solicitud de la defensa”

Considera oportuno destacar esta Instancia Superior que tal y como lo ha asentado nuestro Máximo Tribunal de Justicia que el amparo es un medio de impugnación extraordinario y expedito, por ello se resalta el criterio de la decisión del 22 de abril de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DRA. LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, la cual reza:

“…es de considerar lo reiterativo de la doctrina jurisprudencial de esta Sala, relativa a que la acción de amparo contra decisión judicial, no se puede convertir en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente en ella sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por los jueces de la causa, o de hacer una valoración del mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la soberana apreciación de aquellos, por cuanto el juez de amparo no actúa como una nueva instancia sino como juzgador de la constitucionalidad de la decisión accionada, en virtud del carácter especial del cual se encuentra revestida la misma, que la erige como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales.
Siendo así, la acción de amparo constitucional sólo procede cuando existen evidencias de haberse violado normas constitucionales, no pudiendo convertirse en una opción para corregir actuaciones de los jueces o interpretaciones que éstos le den a una determinada norma jurídica o a un acto jurídico; pues en el caso que hayan existido errores en el proceso o vicios en la sentencia, son vicios de rango legal de contenido procesal que no conforman la esencia de los amparos constitucionales…”
(Subrayado Nuestro)

Establecido lo anterior, este Tribunal Constitucional considera que la acción de amparo ejercida no es la vía idónea con la cual contaba el accionante para tratar de impugnar la decisión del Tribunal de Control, toda vez que tal y como lo ha advertido la Jurisprudencia “el amparo resulta inadmisible cuando el presunto agraviado se haya abstenido de acudir a la vía ordinaria prevista en el ordenamiento jurídico”, evidenciándose entonces, que la parte accionante contaba con los medios ordinarios de impugnabilidad para atacar la decisión que presuntamente vulneró derechos constitucionales, y que tal y como lo indicó el Tribunal presuntamente agraviante en sus informes, no los ejerció, es decir; no ejerció Recurso de Apelación ni de Nulidad, mediante el cual se ratificó la Orden de Aprehensión de fecha 30 de octubre de 2012, como lo informó el a quo en los mentados informes, ello en base precisamente a la no interposición de Recurso ordinario alguno, que era lo ajustado a derecho por las razones arriba indicadas, tal y como lo establecen las jurisprudencias anteriormente transcritas en interpretación jurídica al artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, pretendiendo en lugar de ello el presunto agraviado acudir a la acción de amparo, siendo errado su proceder en virtud de la naturaleza extraordinaria de la misma, motivo por el cual se declara INADMISIBLE la presente acción de amparo de conformidad con el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando en sede Constitucional Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: Declara INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abogado LUIS ERNESTO GOUBAT actuando en representación del ciudadano OLIVER JESUS AVILA CEDEÑO, titular de la cedula de identidad Nº 19.316.379, por la presunta violación de los artículos 44, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 4, 38, 39, 40 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y artículo 7 numeral 1º y 6º y el artículo 11 numeral 1º y 2º de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, con ocasión a la Medida Privativa Preventiva de Libertad decretada en fecha 01 de noviembre de 2012, ya que en criterio del accionante su representado fue detenido sin una orden judicial toda vez que casi veinticuatro (24) horas después de su aprehensión fue dictada la misma por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal y posteriormente decretada Medida Privativa de Libertad por el Tribunal de Control Nº 07 en fecha 01 de noviembre de 2012, “sin valorar la violación a la garantía constitucional del debido proceso”, en virtud a que la parte accionante contaba con los medios ordinarios de impugnabilidad para atacar la decisión que presuntamente vulneró derechos constitucionales, y que tal y como lo indicó el Tribunal presuntamente agraviante en sus informes, no los ejerció, es decir; no ejerció Recurso de Apelación ni de Nulidad, mediante el cual se ratificó la Orden de Aprehensión de fecha 30 de octubre de 2012, como lo informó el a quo en los mentados informes, ello en base precisamente a la no interposición de Recurso ordinario alguno, que era lo ajustado a derecho tal y como lo establecen las jurisprudencias anteriormente transcritas, todo de conformidad con el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese, déjese copia, ofíciese lo conducente y remítase la presente causa en su debida oportunidad.
LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. LINDA FERNANDA SILVA

LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR

Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA
Abg. ZAIDA INMACULADA SAVERY.-