REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 19 de diciembre de 2012
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2011-000584
ASUNTO: BP01-R-2012-000022
PONENTE: Dra. CARMEN B. GUARATA.-


Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado RAFAEL V. GONZALEZ M., actuando en este acto con el carácter de defensor de los ciudadanos JOAQUIN ESPINOZA BARRETO y MEYER COHEN COHEN, titulares de la cédula de identidad V-4.625.508 y V-3.658.269, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 03 de febrero de 2011, por el Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otras, decretó medidas preventivas cautelares de prohibición de salir sin autorización del país y de la localidad en la cual residen en contra los ciudadanos ut supra mencionados, en su carácter de Presidente y Vice-presidente de la empresa Inversiones La Meta 2045 C.A.

Dándosele entrada en fecha 30 de abril de 2012, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien con tal carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente auto.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El abogado RAFAEL GONZALEZ, en su condición de defensor de confianza de los imputados JOAQUIN ESPINOZA BARRETO y MEYER COHEN COHEN, estableció como fundamento de su recurso de apelación lo siguiente:

“…Quien suscribe, RAFAEL V. GONZALEZ M…actuando en mi carácter de defensor de los ciudadanos JOAQUIN ESPINOZA BARRETO y MEYER COHEN COHEN…ante usted ocurro para exponer y pretender:
PRELIMINAR
En fecha 28 de febrero de 2012, específicamente en la audiencia oral de acuerdo reparatorio, mis defendidos tuvieron conocimiento cierto que contra ellos pesaba la medida preventiva que nos ocupa, situación esta asimilable a una notificación presunta para todos los fines de ley. Asi lo alego e invoco expresamente.

CAPITULO I
APELACION CONTRA MEDIDA DE PROHIBICION DE SALIR SIN AUTORIZACION DEL PAIS Y DE LA LOCALIDAD EN LA CUAL RESIDEN

Por lo tanto, encontrándonos dentro de la oportunidad legal respectiva, contando el lapso desde la celebración de la audiencia porque hasta de interposición de este recurso no se ha publicado el auto respectivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 432, 433. 436, 447 ordinal 5 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo formal recurso de apelación contra LA PROHIBICION DE SALIR SIN AUTORIZACION DEL PAIS Y DE LA LOCALIDAD EN LA CUAL RESIDEN, dictada por este Juzgado en fecha 03 de febrero de 2011.

CAPITULO II
FUNDAMENTO DE LA APELACION

Fundamento la presente apelación en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Expresa el acta contentiva de la negativa de homologación, lo siguiente:
El Ministerio Publico, adelanta investigaciones relacionadas con la denuncia formulada por los ciudadanos (…), por ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de Bienes y Servicios (INDEPABIS) Anzoátegui, en contra de la empresa INVERSIONES LA META 2045, C.A., por la presunta comisión de uno de los delitos contemplado en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios....”

Se observa de los recaudos consignados al Ministerio Publico por las victimas en la presenta causa quienes suscribieron contrato de Opción de Compra-Ventas, para la adquisición de inmuebles ubicados en residencias “BOSQUES DEL REMANSO” propiedad de la empresa INVERSIONES LA META 2045, C.A., ubicado el primero de ellos en la Av. Costanera con calle 2 y 3 de la Urb. Nueva Barcelona, jurisdicción parroquia San Cristóbal, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, acordando cancelar el monto total del inmueble el cual quedara fijado exigiéndoles el pago del índice de precios al consumidor, de manera obligatoria para poder proceder a la protocolización del documento de propiedad de inmueble.

En este sentido resultan menester para estas dependencias Fiscales solicitar las medidas reales en principio indicadas, ello ante la evidente participación en la presunta comisión de estos hechos delictivos de todo aquello que en su condición de Representante de la Empresa INVERSIONES LA META 2045, C.A., presentaron su ilícito consentimiento en la aplicación y cobro indebida de la cuota por concepto de índice de precios al consumidor, cobrada a sus victimas sin haber estado establecida en nuestro ordenamiento jurídico, de igual manera actuando engañosa y fraudulentamente en prejuicio de las victimas anteriormente mencionadas, para asi obtener beneficios económicos, fuera del marco legal establecido que garantizan la seguridad jurídica en nuestra Republica Bolivariana de Venezuela.

Este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: de conformidad con lo establecido en el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRABAR BIENES, PROHIBICION DE SALIR SIN AUTORIZACION DEL PAIS Y DE LA LOCALIDAD EN LA CUAL RESIDEN, (..), que registren a nombre de los ciudadanos JOAQUIN FELIPE ESPINOZA BARRETO, titular de la cedula de identidad Nº V-4.625.508 y MEYER COHEN COHEN, titular de la cedula de identidad Nº V-3.658.269, en su carácter de Presidente y Vice-Presidente de la Empresa INVERSIONES LA META 2045 C.A., (sic)…”
Honorables juzgadores, veamos lo que respecto de estas medidas, las cautelares sustitutivas, establece nuestro ordenamiento juridico, para luego precisar si en el caso que nos ocupa se dio cabal cumplimiento al mandado del legislador.
En primer luga, estas medidas son las que debe aplicar el juez, cuando estime razonablemente que los fines del proceso pueden asegurarse, en función de la sujeción del imputado a este, sin necesidad de una medida tan gravosa como la detención judicial preventiva. Desde luego, deben darse los presupuestos materiales establecidos en la Ley para ello, los cuales se corresponden rigurosamente con los exigidos en el artículo 250 del Código Orgánica Procesal Penal para la privación judicial preventiva de libertad, a saber:
a) existencia de un hecho punible, o mejor dicho, de la corporeidad de un hecho delictivo, que merezca pena corporal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
b) Fundados elementos de autoria o participación
c) Presunción razonable de fuga u obstaculización de la investigación.
En cuanto a los requisitos de forma el auto que las acuerde, es preciso señalar que aun cuando el articuló 256 ejusdem, no señala lateralmente el conjunto de requisitos, es obvio que este dispositivo debe interpretarse en concordancia con los artículos 254 y 250 ejusdem.

De las actas del expediente, de la exposición de la parte actora y de la representación del Ministerio Publico, la Sala estima que la razón le asiste al accionante , pues la Sala nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia ratifico y repitió el vicio en el que incurrió el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal, cuando decretó medidas Cautelares sustitutivas de la privativa de libertad sin que estuvieran sastifechos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”

“ … como puede apreciarse, la decisión que nos ocupa nadie respecto del cumplimiento de los presupuestos materiales que la ley exige, supra referidos, como condición esencial para el decreto de las medidas cautelares sustitutivas, ni satisface los requisitos formales, en particular la motivación. En efecto, en cuanto a los extremos materiales, la recurrida nada dice respecto de: 1) la existencia del elementos de convicción que acrediten, presuntivamente, la corporeidad de un hecho punible en particular, es mas ni siquiera expresa cual es el supuesto hecho punible que se les imputa, 2) la existencia de elementos de convicción o fundados elementos que acrediten, presuntivamente, la autoria o participación de mis defendidos en hecho punible alguno, y 3) presunción razonable de fuga u obstaculización de la investigación.
Mas aun la recurrida ni siquiera hace referencia a los articulo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que mal puede satisfacer los requisitos a que estos dispositivos se contraen. El único dispositivo citado en la recurrida es el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, que nada tiene que ver con la causa que nos ocupa, sino con las medidas de coerción real que igualmente fueron dictadas en la misma y contra las cuales ejercimos por separado formal oposición. Esta carencia pone de manifiesto que la decisión en cuestión es manifiestamente INMOTIVADA, y por lo tanto invalida e ineficaz.
“… la decisión en cuestión no justifica como es que esta dados los presupuestos de ley para la procedencia de las medidas acordadas en contra de mis defendido, ya que solo se limita a dar una escueta referencia de lo planteado por el Ministerio Publico y de los supuestos recaudos consignados por la supuestas victimas, sin dar cuenta de cuales son esos recaudos, ni por que para el Ministerio Publico es menester solicitar las medidas en cuestión.
Tampoco individualiza la decisión que nos ocupa los pretensos elementos de convicción respecto del delito alguno, ni mucho menos respecto de la presunta responsabilidad de mis defendidos.
“… la referida decisión esta completamente huérfana de motivación, con lo que se priva a mis defendidos del derecho de conocer por que el juzgador decidió en un sentido y no en otro, que lo llevo a omitir por completo toda referencia a la sastifaccion de los extremos legales para acordar la medida que nos ocupa, ya que ni siquiera ofreció un solo soporte para cada unos de los requisitos a que se contraen los dispositivos pertinentes, supra citados.
Honorables juzgadores, la decisión que nos ocupa no hizo un mínimo esfuerzo por justificar el carácter correcto o aceptable de la medida acordada, ni puntualizo en forma alguna los elementos de convicción que la llevaron a ello, en franco detrimento de los derechos e interese de mis defendidos, en particular el derecho al libre transito, lo que sin duda implica la violación del articulo 26 y 49 constitucionales…”
En apoyo del alegado aquí formulado, en relacion con el requisito de la motivación, invocamos y hacemos valer la sentencia Nº 1862, de fecha 28 de Noviembre de 2008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia..”
“…así mismo, en cuanto a la motivación de las medidas cautelares, invocó y hago valer la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional, establecida en la sentencia Nº 2629, de fecha 18-11-04, exp. 04-1796, según la cual los jueces están obligado a motivar el decreto de medidas cautelares…”

Honorables juzgadores, la jurisprudencia citada supra pone de relieve que la recurrida conculca el derecho a la tutela judicial efectiva que le asiste a mis defendidos y consecuencialmente, el debido proceso y el derecho a la defensa, ya no da las razones esto es, no justifica, que estén probados los extremos que pautan los preceptos de ley, supre citados, para la procedencia de la medida cautelar acordada. No dice cuales son las conductas constitutivas del delito no mucho menos cuales son los elementos de convicción que le sirven de soporte. Tampoco dice de que forma participaron en hecho punible alguno de mis defendidos y cuales recaudos probatorios respaldan el que contra ellos se haya dictado la medida que nos ocupa.
En la recurrida solo se limita a dar por buenas las afirmaciones del Ministerio Publico, sin evaluar ningún soporte ni hacer análisis fáctico y jurídicos que puedan servir de premisas a la conclusión de acordar la cautelar.

CAPITULO II
FINAL

Finalmente solicito que la presente apelación sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definida…” (Sic)

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazada la representación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, abogado LUIS FERNANDO PALMARES RIVAS, dentro del lapso legal, el mismo dio contestación al presente Recurso de Apelación, de la siguiente manera:

“…Quien suscribe, LUIS FERNANDO PALMARES RIVAS, Fiscal Titular TERCERO del Ministerio Publico, a Nivel Nacional de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, respectivamente, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y siendo la oportunidad legal para CONTESTACION LA APELACION, de conformidad a lo que establece el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Apelación interpuesta contra la decisión dictada por este Juzgado en fecha 03 de febrero de 2011, por ese Juzgado Quinto de Control en el acto procesal de LA PROHIBICION DE SALIR SIN AUTORIZACION DEL PAIS Y DE LA LOCALIDAD EN LA CUAL RESIDEN, por los ciudadanos JOAQUIN ESPINOZA BARRETO Y MEYER COHEN COHEN… actuando en nuestro carácter de de presidente y Vicepresidente de la sociedad mercantil INVERSIONES LA META 2045 C.A…debidamente representado por el abogado en ejercicio RAFAEL GONZALEZ MIQUILENA… ante la ratificación de mantener la medida cautelar, decretada el 03 de Febrero de 2011 y ratificada en audiencia de homologación de acuerdos reparatorios en fecha 05 de marzo de 2012, de ese despacho quinto de control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en los términos siguientes:

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Imputados: JOAQUIN ESPINOZA BARRETO Y MEYER COHEN COHEN
II
DE LA IMPUGNABILIDAD OBJETIVA
Nuestra ley adjetiva penal, en su articulo 447, pauta cuales son las decisiones recurribles: Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:…
1. las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. las que resuelvan una excepción; salvo las declaradas con lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…(omisis)
5. las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”
causal de apelación esta invocada por la defensa, en vista de la declaratoria de Medida cautelar sustitutiva de PROHIBICION DE SALIR SIN AUTORIZACION DEL PAIS Y DE LA LOCALIDAD EN LA CUAL RESIDEN, medida privativa de libertad decretada por el Tribunal quinto de control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de Febrero de 2011 y ratificada en audiencia de homologación de acuerdos reparatorios en fecha 05 de marzo de 2012, por el Juzgado quinto de control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui,
III
DE LOS HECHOS
Cursan por ante la Fiscalía tercera del Ministerio publico, investigaciones penales relacionadas con el supuesto cobro ilegal del “IPC”, expedientes, 03-F3-FEU-0001-11, 03F1-1396-09, 03F1-1795-09, 03F1-4155-10, 03F1-83A-11, 03F1-331-11, 03F1-336-11, 03F1-337-11, 03F1-339-11, 03F1-374-11, 03F1-375-11, 03F1-376-11, 03F1-377-11, 03F1-378-11, 03F1-419-11, 03F1-425-11, 03F1-426-11, 03F1-428-11, 03F1-429-11, 03F1-469-11, 03F1-489-11, 03F1-526-11, 03F1-579-11, 03F1-692-11, 03F1-710-11, 03F1-711-11, 03F1-936-11, 03F1-951-11, 03F1-959-11, 03F1-960-11, 03F1-1047-11, en los cuales aparece mencionada la empresa constructora INVERSIONES LA META 2045 C.A. … en relación (SIC) con la construcción y posterior venta de los apartamentos en el conjunto residencial BOSQUES DEL REMANSO… por la presunta comisión del delito unos de los delitos Contra la propiedad: Estafa, dentro del Marco del Plan Nacional de Contingencia contra el Fraude, la Estafa y la Usura, PLAN FEU, Modalidad Vivienda.
Actualmente existen 97 victimas, que han denunciado a la referida Sociedad Mercantil, quienes denuncian Cobro Ilegal de IPC, al momento de adquirir la propiedad del inmueble, así mismo denuncian una doble contratación, por cuanto posteriormente a la suscripción del Contrato de Opción a Compra, el Banco Nacional de Vivienda y Habitat, Banavih, regulo el costo del inmueble, de la siguiente manera: TIPO A, de setenta metros cuadrados a ciento cuarenta y Dos Mil Cuatro Bolívares con Cuarenta y ocho céntimo (bs 142.004.48) y TIPO B, de ochenta metros cuadrados a Ciento Setenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Cuarenta y Cinco Bolívares con setenta céntimo (Bs 164.445.60) sin embargo se desarrollan dentro del Conjunto obras adicionales como por ejemplo la colocación de Ascensores, Techo en los puestos de Estacionamiento, intercomunicadores, etc., lo que permitió a la empresa a realizar un segundo contrato de Opción a Compra con los precios regulados por el Banavih y al mismo tiempo un contrato por mejoras u Obras adicionales, los cuales al ser sumados entre ellos (segundo contrato de Opción a Compra y Contrato de mejoras) dan el precio inicial de la negociación, es decir el precio de la primera opción.
Al respecto de estas denuncias, el Ministerio Publico giro la respectiva orden de Inicio de Investigación en fecha 28 de Julio de 2009, a los fines de esclarecer los hechos , una vez remitidos los expedientes al Ministerio Público, por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Su Delegación de Barcelona, el Ministerio Publico consideró existía los suficientes elementos de convicción para solicitar, como en efecto se solicitó en fecha 03 de febrero de 2011 por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Guardia de la Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui, MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES, PROHIBICION DE SALIR SIN AUTORIZACION DEL PAIS Y DE LA LOCALIDAD DE LA CUAL RESIDE, ASEGURAMIENTO DE BIENES, BLOQUEO E INMOVILIZACION DE CUENTAS BANCARIAS Y/O CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO, que registren a nombre de los ciudadanos JOAQUIN FELIPE EZPINOZA BARRETO Y MEYER COHEN COHEN, de todos y cada uno de los bienes pertenecientes a los Sociedades Mercantiles INVERSIONES LA META 2045 C.A.; siendo decretadas CON LUGAR en fecha 04 de Febrero de 2011, por el Tribunal De Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05, quedando judicializada la causa bajo el asunto Principal Nº BP01-P-2011-000584.
IV
DEL DERECHO

Hoy, día, tal medida de PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS Y DEL LUGAR DE RESIDENCA de los imputados, es una disposición complementaria para asegurar la eficacia y resultado de una de las medidas tradicionales decretadas y el Juez adquiere mayor soberanía para dictar esa decisión sopesando la viabilidad de esta medida.
Por otra parte la libertad de transito es ciertamente uno de los derechos individuales consagrados por el art. 50 de nuestra constitución, PERO TAL GARANTIA CONSTITUCIONAL NO ES ABSOLUTA PUESTO QUE SU EJERCICIO ESTA SOMETIDO A LAS LIMITACIONES QUE ESTABLEZCAN LAS LEYES, y en el presente caso el Juez jurisdiccional no esta conculcando el derecho, sino limitando su ejercicio para garantizar las resultas del juicio.
Así las cosas el decreto que prohíbe la salida del país y del lugar en que se reside, dictada dentro de las competencias constitucionales y legales por el órgano jurisdiccional, no contiene ningún efecto restrictivo a la libertad personal de los imputados, es UNA SIMPLE MEDIDA CAUTELAR QUE TIENDE A ASEGURAR LA EFICACIA PRACTICA DE LA ACCION EJERCIDA por el ESTADO VENEZOLANO PARA GARANTIZAR ALCANZAR LA JUSTICIA EN LOS PROCESOS PENALES y como corolario LA GARANTIA CONSTITUCIONAL DEL LIBRE TRANSITO a que se refiere el citado articulo 50 de la Constitución Nacional, NO ES UNA GARANTIA ABSOLUTA.
En cuanto a lo sostenido por la defensa que el Juzgador no ha estipulado el TIEMPO en termino de categorías definidas y referidas a días, semanas o meses, considera el Ministerio Publico que existe una condición de LLEVAR A EFECTO las medidas cautelares que concurren Con la prohibición de salida del país, lo cual no queda establecido por las categoría de tiempo definidas en términos de días, semanas o meses, sino que la mayor o menor celeridad en que se llevan a efecto dicha medida cautelar, puede dependes en mucho de la propia actividad del imputado, quien este interesado en que el Decreto Cautelar se cumpla porque debe ausentarse del país, puede aligerar a través de sus abogados, resolver la situación investigada por el Ministerio Publico, como en efecto se han resuelto y observar que desde el punto de vista del principio de proporcionalidad, luego de transcurrido mas de un año de haberse aplicado la medida cautelar innominada, resulta exagerado mantener dicha medida, aunado al hecho de haber cumplido con lo pautado en las leyes y resoluciones ministeriales referidos a solventar los pedimentos de los afectados por el IPC…” (Sic)

Asimismo emplazados como fueron los ciudadanos ALESSI CUSATTI PROSPERO ANDRES, MARIA ISABEL VICUÑA DELGADO, AUDOS DEL CARMEN LEONETT, WILSON CONTRERAS, JORGE LUIS AVILA SILVA, ANGEL PAUL GARCIA HERNANDEZ, ODILIA MERCEDES AMARICUA, BETY MERCEDES GONZALEZ DE ROJAS, MANUEL ALEJANDRO ALFARO ORTIZ, ARGENIS RAFAEL DIAZ APARCEDO, RAMON GERARDO GARCIA PARRA, DERIK INFANTE ZAMPIERIN, EUCARIZ DE JESUS VELEZ CARDENAS, ORTUÑO DE RODRIGUEZ GLANERYS DEL CARMEN, en su condición de víctimas en la presente causa, dentro del lapso legal, los mismos no dieron contestación al presente Recurso de Apelación.

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas expresa lo siguiente:

“…Visto el escrito presentado por los ABOGADOS OCHOA GUERRERO JUAN CARLOS, HARRINSON GONZALEZ GARCIA y HARRINSON GONZALEZ GARCIA, en su carácter de Fiscales Cuadragésimo Segundo a Nivel Nacional con Competencia Plena y Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, respectivamente, mediante el cual solicita a este Tribunal de Control Nº 05, PRIMERO: MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES, PROHIBICION DE SALIR SIN AUTORIZACION DEL PAIS Y DE LA LOCALIDAD EN LA CUAL RESIDEN, ASEGURAMIENTO DE BIENES, BLOQUEO E INMOVILIZACION DE CUENTAS BANCARIAS Y/O CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO, que registren a nombre de los ciudadanos JOAQUIN FELIPE ESPINOZA BARRETO, titular de la cedula de identidad Nº V-4.625.508 y MEYER COHEN COHEN, titular de la cedula de identidad Nº V-3.658.269, en su carácter de Presidente y Vice-Presidente de la Empresa INVERSIONES LA META 2045 C.A., de todos y cada uno de los bienes pertenecientes a la misma, asi como de cualquier otra persona jurídica en las que estos ciudadanos puedan aparecer como accionistas; SEGUNDO: se sirva decretar la acumulación de las causas signadas con las nomenclaturas internas de ese despacho Nros: 03F1-4.155-2009 y la Nro: 03F1-1.795-2009, a la causa principal 03F1-1.396-2009, toda vez que siendo esta ultima aperturaza en fecha 08/07/2009 y la primera y segunda mencionadas en fecha 07/12/2009 y 28/07/2009, respectivamente ya que en dichas causas penales se encuentra como denunciada la persona jurídica INVERSIONES LA META 2045, C.A., representada por los ciudadanos JOAQUIN FELIPE ESPINOZA BARRETO, titular de la cedula de identidad Nº V-4.625.508 y MEYER COHEN, titular de la cedula de identidad Nº V-3.658.269; TERCERO: sírvase remitir la causa penal in comento a la brevedad posible a ese despacho fiscal; CUARTO: notificar a la representación fiscal, de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 285, numerales 2º y 4º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 3º de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y articulo 108 numeral 11º del Código Orgánico Procesal Penal, 585 y 588 numerales 1º y 3º del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 551 de la Ley Adjetiva Penal vigente, Este Tribunal de Control Nº 05, antes de decidir previamente observa:

DE LOS HECHOS

El Ministerio Publico, adelanta investigaciones relacionadas con la denuncia formulada por los ciudadanos ALESSI CUSATTI PROSPERO ANDRES, ISABELINA MARQUEZ DE TOVAR, GRANIELA DEL VALLE KIAMI BORTHOMIERTH, ERIKA YAMILE ROMERO QUINTERO, JORGE ANTONIO TOMAS VALLADARES, OSIRIS ROSALIA TARACHE ENRIQUE, CELIS PIEDRA NINOSKA DE LOS ANGELES, KENYI ALBERTO MITSUITA GRILLET, MARIA ROSARIO ALFONSO MORENO, OMAIRA CECILIA RAMIREZ RAMOS, MIRIAN JOSEFINA RANGEL CERMEÑO, MARIA ESTHER GARCIA MORALES, CARLOS GUILLERMO ESPITIA RIVAS, JEAN CARLOS SUNIAGA, HENRY HUMBERTO MARCANO VIZCAINO, ROSNATY JOSEFINA ALFONZO DE GONZALEZ, GUILLER GUAIQUIRIAN SOCORRO, HECTOR PATRICIO LUNA ROJAS, IRAIDA JOSE VELASQUEZ GONZALEZ, MARIA ISABEL VICUÑA DELGADO, GLEXI GUADALUPE ARGUELLES REYES, MARISOL SIMOSA MARCANO, ANGEL RAFAEL JIMENEZ GARCIA, JORGE LUIS AVILA SILVA, JOSELIN CAROLINA GOMEZ MARQUEZ, IRSIA GREGORIA FERMIN YAGUARACUTO, MAGALIS CANDELARIA CASTILLO SIFONTE, CAROLINA ALEXANDRA CHICO FIGUERA, JOSE ANIBAL BARROETA RONDON, LEONETT DEL CARMEN, SIRIA RAQUEL VASQUEZ MORALES, ROXANA JOSEFINA ROMERO DE PETIT, ZENAIDA RAMONA LOPEZ, ANGEL PAUL GARCIA HERNANDEZ, SIMON ALBERTO VILLALOBOS, MARCOS ALBERTO AGUILERA CASTILLO, EMILIO GOMEZ GAMACHO, ELBANI JOSEFINA RONDON MENDEZ, WILSON MANUEL CONTRERAS YELAMO, JOSE LUIS FERMIN CARVAJAL, MIRIAN JOSEFINA AGUIRRE ARCIA, ODILIA MERCEDES AMARICUA, ELIAS JOSE CASTILLO MATUTE, ALEJANDO RAFAEL SILVA LEMAR, JOHANA MERCEDES OCA FERNDANDE, BETY MERCEDES GONZALEZ DE ROJAS Y BETZY VANESA RODRIGUEZ FARIAS, por ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de Bienes y Servicios (INDEPABIS) Anzoátegui, en contra de la empresa INVERSIONES LA META 2045, C.A., por la presunta comisión de uno de los delitos contemplado en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios....”
Se observa de los recaudos consignados al Ministerio Publico por las victimas en la presenta causa quienes suscribieron contrato de Opción de Compra-Ventas, para la adquisición de inmuebles ubicados en residencias “BOSQUES DEL REMANSO” propiedad de la empresa INVERSIONES LA META 2045, C.A., ubicado el primero de ellos en la Av. Costanera con calle 2 y 3 de la Urb. Nueva Barcelona, jurisdicción parroquia San Cristóbal, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, acordando cancelar el monto total del inmueble el cual quedara fijado exigiéndoles el pago del índice de precios al consumidor, de manera obligatoria para poder proceder a la protocolización del documento de propiedad de inmueble.
En este sentido resultan menester para estas dependencias Fiscales solicitar las medidas reales en principio indicadas, ello ante la evidente participación en la presunta comisión de estos hechos delictivos de todo aquello que en su condición de Representante de la Empresa INVERSIONES LA META 2045, C.A., presentaron su ilícito consentimiento en la aplicación y cobro indebida de la cuota por concepto de índice de precios al consumidor, cobrada a sus victimas sin haber estado establecida en nuestro ordenamiento jurídico, de igual manera actuando engañosa y fraudulentamente en prejuicio de las victimas anteriormente mencionadas, para asi obtener beneficios económicos, fuera del marco legal establecido que garantizan la seguridad jurídica en nuestra Republica Bolivariana de Venezuela.

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: de conformidad con lo establecido en el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRABAR BIENES, PROHIBICION DE SALIR SIN AUTORIZACION DEL PAIS Y DE LA LOCALIDAD EN LA CUAL RESIDEN, ASEGURAMIENTO DE BIENES, BLOQUEO E INMOVILIZACION DE CUENTAS BANCARIAS Y/O CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO, que registren a nombre de los ciudadanos JOAQUIN FELIPE ESPINOZA BARRETO, titular de la cedula de identidad Nº V-4.625.508 y MEYER COHEN COHEN, titular de la cedula de identidad Nº V-3.658.269, en su carácter de Presidente y Vice-Presidente de la Empresa INVERSIONES LA META 2045 C.A., de todos y cada uno de los bienes pertenecientes a la misma, asi como de cualquier otra persona jurídica en las que estos ciudadanos puedan aparecer como accionistas. Se ordena librar los correspondientes oficios a la Súper Intendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, así como la Dirección de Registro y Notarias del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicias para hacer efectivas las mismas…” (Sic)

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Fue recibido ante esta Instancia Superior cuaderno de incidencia, contentivo de del recurso de apelación interpuesto por el abogado RAFAEL V. GONZALEZ M., actuando en este acto con el carácter de defensor de los ciudadanos JOAQUIN ESPINOZA BARRETO y MEYER COHEN COHEN, dándosele entrada el 30 de abril de 2012, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución legal de acuerdo al Sistema Juris 2000, le correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien con tal carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 03 de mayo de 2012, se acordó la devolución del presente asunto a su tribunal de origen, por cuanto de la revisión del mismo se evidenció que la decisión inserta en autos no coincidía con la apelada en el escrito recursivo, ordenándose agregar la misma, así como también certificación de días de audiencias, a los fines de corroborar lo expuesto por el quejoso, y una vez subsanado el error fuese devuelta a esta Alzada.

El 30 de mayo de 2012, una vez cumplida la comisión encomendada por esta Superioridad al a quo, fue reingresado a este Tribunal Colegiado el presente recurso de apelación, dándose entrada bajo el mismo número, ABOCANDOSE al conocimiento la Dra. LINDA FERNANDA SILVA, en virtud de haber sido designada Jueza Superior de esta Corte de Apelaciones por el Tribunal Supremo de Justicia, quien tomó posesión del cargo el 18 de mayo del año que discurre.

Con data del 04 de junio de 2012, fue solicitada la causa principal N° BP01-P-2011-000584, instruida en contra de los ciudadanos JOAQUIN ESPINOZA BARRETO y MEYER COHEN COHEN, titulares de la cedula de identidad V-4.625.508 y V-3.658.269, respectivamente, ante el Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de resolver el presente recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 03 de febrero de 2011, por el referido Despacho. Siendo recibida en este Tribunal Superior el 19 de junio de 2012.
En fecha 25 de junio de 2012, esta Corte de Apelaciones, acordó devolver el presente Recurso de Apelación al Tribunal a quo, a los fines de que cumpliera con el trámite establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 120 numeral 2 ejusdem, 26 y 49 Constitucional, relativo al derecho de las víctimas a ser informadas de las resultas del proceso, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, y de esa manera fuesen emplazadas las víctimas y poder dar contestación al recurso de apelación; y una vez subsanada dicha omisión, realizarán el respectivo cómputo y procedieran a remitir el presente cuaderno de incidencias a este Tribunal de Alzada, para su continuidad procesal.

El 21 de septiembre de 2012, fue reingresado a esta Instancia Superior, el presente recurso de apelación y de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 01 de octubre de 2012, fue admitido el mismo.

Posteriormente, el 02 de octubre de 2012, a los fines de resolver el presente asunto se solicitó la causa principal relacionada al presente recurso, al Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, siendo ratificada tal solicitud el 20 de noviembre de 2012, por cuanto hasta la fecha no se había recibido la causa previamente solicitada. La cual fue recibida el 27 de noviembre de 2012.

LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Estando dentro de la oportunidad legal, para que este Tribunal Colegiado dicte la decisión correspondiente, en relación al recurso de apelación interpuesto por el abogado RAFAEL V. GONZALEZ M., actuando en este acto con el carácter de defensor de los ciudadanos JOAQUIN ESPINOZA BARRETO y MEYER COHEN COHEN, titulares de la cedula de identidad V-4.625.508 y V-3.658.269, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 03 de febrero de 2011, por el Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otras, decretó medidas preventivas cautelares de prohibición de salir sin autorización del país y de la localidad en la cual residen en contra los ciudadanos ut supra mencionados, en su carácter de Presidente y Vice-presidente de la empresa Inversiones La Meta 2045 C.A; esta Superioridad para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

Del estudio de las actas procesales cursantes en la causa principal y en el presente cuaderno de incidencias, se desprende que los abogados OCHOA GUERRERO JUAN CARLOS y HARRINSON GONZALEZ GARCIA, en su condición de Fiscales Cuadragésimo Segundo a Nivel Nacional con Competencia Plena y Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, respectivamente, de conformidad a lo establecido en los artículos 2 y 285 numerales 1°, 3° 4° y 6° de la Carta Magna, 31 numerales 3°, 4° y 13° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 11° y 12° concatenado con el 50 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 585 y 588 numerales 1° y 3° del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, presentaron escrito ante el Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad de solicitar se decretaran medidas preventivas cautelares de prohibición de enajenar bienes, prohibición de salir sin autorización del país y de la localidad en la cual residen, aseguramiento de bienes, bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias y/o cualquier otro instrumento financiero, que registren a nombre de los ciudadanos JOAQUIN ESPINOZA BARRETO y MEYER COHEN COHEN, titulares de la cedula de identidad V-4.625.508 y V-3.658.269, respectivamente, en su carácter de Presidente y Vice-presidente de la empresa INVERSIONES LA META 2045, C.A y de todos los bienes pertenecientes a la misma, así como de cualquier otra persona jurídica en la que estos ciudadanos aparezcan como accionistas.

En fecha 03 de febrero de 2011, el Tribunal a quo, una vez analizado el escrito presentado por la representación fiscal, dictó decisión en total apego al artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual acordó las medidas solicitadas.

De la mentada decisión apeló el abogado RAFAEL V. GONZALEZ M., actuando en este acto con el carácter de defensor de los ciudadanos JOAQUIN ESPINOZA BARRETO y MEYER COHEN COHEN, alegando en primer lugar que sus patrocinados se dieron por notificados de las medidas que recaían en su contra el 28 de febrero de 2012, durante la celebración de la audiencia oral de homologación de acuerdo reparatorio, es decir, luego de un año después del decreto de las mismas.

Sigue arguyendo el quejoso que la recurrida, se encuentra totalmente inmotivada, toda vez que en su criterio, la Jueza nada dijo con respecto al cumplimiento de los presupuestos materiales que la ley exige de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ni mucho menos con los requisitos formales para la motivación de una sentencia; solicitando se declare con lugar el presente recurso de apelación, se anule la resolución impugnada y se revoquen las medidas decretadas en contra de sus defendidos, contentivas de prohibición de salir sin autorización del país y de la localidad en la cual residen en contra los ciudadanos ut supra mencionados, en su carácter de Presidente y Vice-presidente de la empresa Inversiones La Meta 2045 C.A; al considerar que la recurrida vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna.

Dicho lo anterior, se observa que el presente asunto, se trata de un recurso de apelación de autos previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte el artículo 441 ejusdem, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:

“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…” (Sic)

Ahora bien, en relación a lo argüido por la defensa, con respecto a que sus patrocinados se dieron por notificados de las medidas que recaían en su contra el 28 de febrero de 2012, durante la celebración de la audiencia oral de acuerdo reparatorio, es decir, después de un año del decreto de las mismas, esta Instancia Superior del minucioso análisis realizado a las actas que conforman la causa principal signada con el Nº BP01-P-2011-000584, observa que riela al folio sesenta (60) de la pieza dieciocho (18), escrito de fecha 14 de diciembre de 2011, presentado por los ciudadanos JOAQUIN ESPINOZA BARRETO y MEYER COHEN COHEN, actuando como Presidente y Vice-presidente de INVERSIONES LA META 2045 C.A, en su condición de imputados, mediante el cual solicitaron al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, designaran a los abogados MAXIMO NAPOLEON FEBRES SISO y RAFAEL VLADIMIR GONZALEZ MIQUILENA, como sus defensores de confianza, a los fines de que los representasen y defendiesen todos sus intereses en la presente causa.

Asimismo riela al folio ciento sesenta y nueve (169) de la misma pieza, acta de aceptación de defensor de confianza y juramentación de fecha 18 de enero de 2012, suscrita por el abogado RAFAEL VLADIMIR GONZALEZ MIQUILENA, en la cual aceptó el cargo de conformidad a lo establecido en la parte in fine del artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal.

En base a lo anterior, esta Superioridad considera necesario traer a colación un extracto de la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 624, expediente N° 11-0638, con ponencia del Magistrado DR. MARCOS TULIO DUGARTE PADRON, de fecha 15 de mayo de 2012, la cual entre otras cosas, señala lo siguiente:

“…Así, ante los cambios tecnológicos que se han producido en la manera en que se maneja y llevan los expedientes ante algunos los tribunales de la República en los que se ha instaurado el Sistema Juris 2000, hace que se estudie si debe ser reinterpretado el criterio de la citación única y el de que las partes están a derecho cuando actúan en el proceso, ante las variaciones que existen hoy respecto a la forma de actuar en las causas. Por ello, se debe garantizar la existencia de una seguridad jurídica como fin del Derecho, y, como un punto principal para el ejercicio del derecho a la defensa.
En este sentido, se observa que el Juez presunto agraviante al dictar el auto que fija la oportunidad para el nombramiento de los jueces asociados del 19 de enero de 2011, señaló que dicho término comenzaba a correr una vez que constara en autos la notificación de las partes, siendo que dicho tribunal es uno de los que se encuentra bajo del Sistema Juris 2000; por lo que para que se presuma que las partes están a derecho y que conocen una determinada decisión en un momento específico, respecto de la cual se encuentre garantizado el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, ya que para ello debe constar certeramente y de forma inequívoca que éstas están notificadas y en conocimiento de las actuaciones del Tribunal o de las partes, para que así pueda materializar en ese proceso, el real y eficaz ejercicio de su derecho a la defensa y al debido proceso, de manera tangible y puedan oponer contra dicha actuación o actuaciones, de la cual tuvieron conocimiento y resultaron inequívocamente notificadas, los recursos, las defensas, las excepciones que el ordenamiento jurídico les concede, se debe observar si el nuevo sistema brinda tal seguridad.
En el Sistema Juris 2000, las partes no diligencian directamente en las actas del expediente ante el Secretario del Tribunal, como lo establece el Código de Procedimiento Civil y que permitía garantizar que cuando las partes actuaban en el expediente ante el Secretario, quien agregaba al mismo delante del presentante la diligencia o escrito, dichas partes tenían pleno conocimiento de todas las actuaciones que precedían la de ellas, al contrario, actúan ante una taquilla única conocida como Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.). Por ello, ante esta realidad, la presunción de que las partes se encuentran a derecho y de que conocen de manera cierta e inequívoca las decisiones y actuaciones que cursan en el expediente, sin haber sido notificadas expresamente, por el solo hecho de haber presentado una diligencia, se debe analizar si se puede aplicar de manera absoluta, en estos casos.
En consecuencia, para saber si existe la certeza de que al momento de presentar la parte su escrito, diligencia o solicitud, ante la unidad respectiva, se ha podido conocer las actuaciones inmediatas que anteceden a su solicitud cuando ésta es realizada con escaso tiempo de anticipación al momento de presentar la diligencia y por lo tanto, presumir que ha tenido a su vista el expediente y conoce todas y cada una de las actuaciones que la preceden, se debe tener en cuenta que el libro de diario refleja todo lo que aparece en el Sistema Juris 2000, el cual a su vez puede ser consultado por las partes a través de las computadoras disponibles de lo que se ha denominado “Autoconsulta” y que se refiere a que las partes y los abogados (quienes generan su propia clave) pueden ver y consultar el expediente, una vez que se encuentran diarizadas y cargadas en el sistema de manera inmediata, pudiendo observar todas las actuaciones y la hora de realización aunque no tenga en físico el expediente respectivo, viendo todos los expedientes en los que aparecen. Además del mecanismo indicado anteriormente, también el Secretario de guardia puede dar la información a las partes y sus apoderados de manera inmediata y actualizada y finalmente la Oficina de Atención al Público también puede suministrar información sobre el contenido del expediente cuando no se puede observar el físico. Con esto se observa que a pesar de la instalación tecnológica moderna y que no se tenga en físico el expediente respectivo aún se puede decir que las partes se encuentran a derecho y se da la notificación presunta. Así se declara. (Subrayado nuestro)
En este caso concreto, el auto recurrido en amparo del 19 de enero del año en curso, aparece con hora de emisión: 1:46 p.m., y el otro auto de la misma fecha, en el cual se ordenó el cómputo de días de despacho no aparece con hora de emisión en el físico, pero del libro de diario de dicho tribunal aparece con la hora 11:06:15 a.m. (folio 169 de la tercera pieza), lo cual a diferencia de como lo señaló el Tribunal a quo, no se generan dudas de sí en el momento en que el representante del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, cuando presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, su diligencia del 20 de enero de 2011, en la cual hace referencia únicamente al auto del día anterior en el cual se ordenó hacer el cómputo, tuvo a su vista el expediente que le es entregado en otra dependencia; y conocía con certeza el auto recurrido, el cual fue emitido, cerca de la hora del cierre del despacho, aunado al hecho de que es carga de cada parte estar pendiente de sus asuntos y de su conocimiento que hasta el final del día se pueden consignar diligencia y efectuar actos por parte del tribunal sobre los cuales debe estar pendiente, motivo por el cual el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), sí se encontraba a derecho. Así se decide…” (Sic)

De conformidad a lo establecido en la jurisprudencia antes transcrita, esta Alzada considera que los imputados de autos estaban a derecho y conocían la decisión hoy impugnada, pues como se dijo en líneas anteriores, en fecha 14 de diciembre de 2011, presentaron escrito mediante el cual solicitaban que se les designara como defensores a los abogados MAXIMO NAPOLEON FEBRES SISO y RAFAEL VLADIMIR GONZALEZ MIQUILENA, asimismo el último de éstos aceptó el cargo y se juramentó en fecha 18 de enero de 2012, lo que indica que tuvieron muchas oportunidades para impugnar la decisión de fecha 03 de febrero de 2011, por ello no es válida la argumentación de que fue en fecha 28 de febrero de 2012, que se dieron por notificados de la decisión que les decretó las medidas preventivas cautelares de prohibición de salir sin autorización del país y de la localidad en la cual residen, ya que como expresa la jurisprudencia patria, el Sistema Juris 2000 contiene un libro donde se reflejan todas las actuaciones que se realicen en una causa, también se ubica el sistema de autoconsulta que permite a las partes revisar sus asuntos, aunado a que también está la oficina de atención al público que suministra información a los intervinientes, por ello estos tres nuevos mecanismos que hoy componen el Sistema Juris 2000, permiten estar informados de sus causas, correspondiéndole a las partes estar atentos y ser diligentes en sus asuntos, y por ende, concluye esta Alzada, que en el presente caso operó la notificación presunta. En base a lo anterior, se declara SIN LUGAR la presente denuncia Y ASI SE DECIDE.

En cuanto al punto referido a que la decisión hoy recurrida se encuentra totalmente inmotivada, toda vez que en criterio del quejoso, la Jueza nada dijo con respecto al cumplimiento de los presupuestos materiales que la ley exige de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ni mucho menos con los requisitos formales para la motivación de una sentencia; solicitando se declare con lugar el presente recurso de apelación, se anule la resolución impugnada y se revoquen las medidas cautelares decretadas en contra de sus defendidos, al considerar que la recurrida vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna, esta Instancia Superior, en relación a la satisfacción o no de los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de efectuado el estudio a las actas que contienen la presente causa, observó lo siguiente:

1.- Existen dos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad tipificado en la Ley como: USURA EN LAS OPERACIONES DE FINANCIAMIENTO y ESTAFA previstos y sancionados en los artículos 144 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios y 462 del Código Penal Vigente; los cuales son perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, ello por el quantum y la naturaleza de la pena que tiene asignado, así como por la fecha en el cual se acredita la presunta comisión del mismo.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de los hechos punibles atribuidos. Con ocasión a esta exigencia, esta Instancia Superior considera, que si bien es cierto sólo es en la fase de juicio oral y público, la que permite, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer la responsabilidad o no de un imputado, no obstante se evidencia que la recurrida expresó (sólo a los efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal), una serie de elementos que en criterio de la Vindicta Pública, hacen presumir la participación de los imputados en los hechos delictivos precedentemente descritos, debidamente reproducido en el fallo hoy recurrido, a saber: “…El Ministerio Publico, adelanta investigaciones relacionadas con la denuncia formulada por los ciudadanos ALESSI CUSATTI PROSPERO ANDRES, ISABELINA MARQUEZ DE TOVAR, GRANIELA DEL VALLE KIAMI BORTHOMIERTH, ERIKA YAMILE ROMERO QUINTERO, JORGE ANTONIO TOMAS VALLADARES, OSIRIS ROSALIA TARACHE ENRIQUE, CELIS PIEDRA NINOSKA DE LOS ANGELES, KENYI ALBERTO MITSUITA GRILLET, MARIA ROSARIO ALFONSO MORENO, OMAIRA CECILIA RAMIREZ RAMOS, MIRIAN JOSEFINA RANGEL CERMEÑO, MARIA ESTHER GARCIA MORALES, CARLOS GUILLERMO ESPITIA RIVAS, JEAN CARLOS SUNIAGA, HENRY HUMBERTO MARCANO VIZCAINO, ROSNATY JOSEFINA ALFONZO DE GONZALEZ, GUILLER GUAIQUIRIAN SOCORRO, HECTOR PATRICIO LUNA ROJAS, IRAIDA JOSE VELASQUEZ GONZALEZ, MARIA ISABEL VICUÑA DELGADO, GLEXI GUADALUPE ARGUELLES REYES, MARISOL SIMOSA MARCANO, ANGEL RAFAEL JIMENEZ GARCIA, JORGE LUIS AVILA SILVA, JOSELIN CAROLINA GOMEZ MARQUEZ, IRSIA GREGORIA FERMIN YAGUARACUTO, MAGALIS CANDELARIA CASTILLO SIFONTE, CAROLINA ALEXANDRA CHICO FIGUERA, JOSE ANIBAL BARROETA RONDON, LEONETT DEL CARMEN, SIRIA RAQUEL VASQUEZ MORALES, ROXANA JOSEFINA ROMERO DE PETIT, ZENAIDA RAMONA LOPEZ, ANGEL PAUL GARCIA HERNANDEZ, SIMON ALBERTO VILLALOBOS, MARCOS ALBERTO AGUILERA CASTILLO, EMILIO GOMEZ GAMACHO, ELBANI JOSEFINA RONDON MENDEZ, WILSON MANUEL CONTRERAS YELAMO, JOSE LUIS FERMIN CARVAJAL, MIRIAN JOSEFINA AGUIRRE ARCIA, ODILIA MERCEDES AMARICUA, ELIAS JOSE CASTILLO MATUTE, ALEJANDO RAFAEL SILVA LEMAR, JOHANA MERCEDES OCA FERNDANDE, BETY MERCEDES GONZALEZ DE ROJAS Y BETZY VANESA RODRIGUEZ FARIAS, por ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de Bienes y Servicios (INDEPABIS) Anzoátegui, en contra de la empresa INVERSIONES LA META 2045, C.A., por la presunta comisión de uno de los delitos contemplado en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios....Se observa de los recaudos consignados al Ministerio Publico por las victimas en la presenta causa quienes suscribieron contrato de Opción de Compra-Ventas, para la adquisición de inmuebles ubicados en residencias “BOSQUES DEL REMANSO” propiedad de la empresa INVERSIONES LA META 2045, C.A., ubicado el primero de ellos en la Av. Costanera con calle 2 y 3 de la Urb. Nueva Barcelona, jurisdicción parroquia San Cristóbal, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, acordando cancelar el monto total del inmueble el cual quedara fijado exigiéndoles el pago del índice de precios al consumidor, de manera obligatoria para poder proceder a la protocolización del documento de propiedad de inmueble.En este sentido resultan menester para estas dependencias Fiscales solicitar las medidas reales en principio indicadas, ello ante la evidente participación en la presunta comisión de estos hechos delictivos de todo aquello que en su condición de Representante de la Empresa INVERSIONES LA META 2045, C.A., presentaron su ilícito consentimiento en la aplicación y cobro indebida de la cuota por concepto de índice de precios al consumidor, cobrada a sus victimas sin haber estado establecida en nuestro ordenamiento jurídico, de igual manera actuando engañosa y fraudulentamente en prejuicio de las victimas anteriormente mencionadas, para asi obtener beneficios económicos, fuera del marco legal establecido que garantizan la seguridad jurídica en nuestra Republica Bolivariana de Venezuela...” (sic), dichos supuestos dan por demostrado que el Tribunal a quo fundamentó las razones por las cuales llegó a la conclusión que existían suficientes elementos de convicción en contra de los imputado de autos, como presuntos autores o partícipes en los hechos delictivos reseñados por el representante del Ministerio Público, por lo que este Tribunal Colegiado estima ajustada a derecho la actuación de la Jueza de instancia y por ende, legalmente decretadas las medidas hoy objetadas.

3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Ha verificado esta Superioridad que a los ciudadanos ut supra mencionados, se les está investigando por la presunta comisión de los delitos de USURA EN LAS OPERACIONES DE FINANCIAMIENTO y ESTAFA previstos y sancionados en los artículos 144 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios y 462 del Código Penal Vigente, que son unos delitos que ocasionan un profundo riesgo en perjuicio de la colectividad. Aunado a que en la recurrida se señalaron suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los encartados de autos, indicando además que se basaba en ellos para el decreto de las medidas preventivas cautelares de prohibición de enajenar y gravar bienes, prohibición de salir sin autorización del país y de la localidad en la cual residen, aseguramiento de bienes, bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias y/o cualquier otro instrumento financiero que registren a nombre de los ciudadanos ut supra mencionados, que hoy pesa en contra de los mismos.

En atención a este requisito, esta Alzada considera que de los delitos atribuidos y del cúmulo de elementos de convicción traídos por el Ministerio Público, hacen aparecer a los imputados: JOAQUIN ESPINOZA BARRETO y MEYER COHEN COHEN como los presuntos autores o partícipes en los delitos de USURA EN LAS OPERACIONES DE FINANCIAMIENTO y ESTAFA previstos y sancionados en los artículos 144 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios y 462 del Código Penal Vigente.

Así pues, se debe tener presente que la única finalidad de las medidas impuestas es: “asegurar que las resultas del proceso”, esto es, que en ningún caso el fin de las mismas puede ser asegurar el cumplimiento de la pena, sino el fin procesal de asegurar la comparecencia de los imputados cada vez que fueren requeridos y así garantizar que no quede ilusoria la ejecución del fallo que llegase a dictar el Tribunal. Así pues, en criterio de esta Superioridad se justifican las medidas cautelares innominadas, de tal manera que, con relación al cumplimiento de los extremos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, para la procedencia de las medidas, esta Alzada da por verificado que la decisión refutada por el recurrente, se corresponde perfectamente con el contenido del artículo 250 de dicha normativa.

Ahora bien, motivar una sentencia implica expresar las razones por las cuales el Juzgador toma una determinada decisión, de tal manera que con la simple lectura de la misma, se entienda qué es lo que se está decidiendo. En el caso que nos ocupa se evidencia que la Juzgadora fundamentó su decisión en la existencia de fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los imputados de autos, como lo son, los recaudos consignados por la vindicta pública en su escrito de solicitud del decreto de las medidas, aunado al hecho de la existencia de dos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, suficientes elementos de convicción y una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización, cumpliendo la recurrida con estos requisitos a los fines de decretar las medidas que hoy pesan en contra de los ciudadanos JOAQUIN ESPINOZA BARRETO y MEYER COHEN COHEN.

Aunado al hecho de que la sentencia recurrida, se trata de la primera decisión emitida por el Tribunal a quien correspondió el conocimiento de la causa principal y tal como lo ha dejado sentado nuestro Máximo Tribunal de Justicia, la misma no debe contener mayores exigencias que las mencionadas anteriormente, ya que el proceso apenas se está iniciando y es cuando el Ministerio Público inicia las investigaciones a los fines de esclarecer la verdad de los hechos.

Abundando lo anterior, consta en actas resolución de fecha 05 de marzo de 2012, mediante la cual, el tribunal a quo, al momento de decidir acerca de la homologación de los acuerdos reparatorios antes señalados, emitió el siguiente pronunciamiento:

“…Visto lo manifestado en esta audiencia oral de acuerdo reparatorio, fijada conforme a lo establecido en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud de la Fiscalia Primera del Ministerio Publico y Fiscalia 42 del Ministerio Publico a Nivel Nacional; así como también lo manifestado tanto por los imputados y las victimas presentes en esta audiencia antes identificadas, y oída la opinión desfavorable emitida por la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, en el cual las victimas manifestaron no estar de acuerdo con que se homologue el acuerdo reparatorio; por lo que una vez que el Juez verifica, según lo manifestado por las victimas antes señaladas que no tenían pleno conocimiento de sus derechos y que estaban coaccionadas, es por lo que oído lo manifestado por las victimas que suscribieron el dicho acuerdo sin el pleno conocimiento de sus derechos y tal como consta en todas y cada una de las intervenciones de las victimas, este Tribunal de Primera Instancia NO APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, en virtud de lo manifestado por las partes en esta audiencia y la opinión desfavorable emitida por el Ministerio Publico en esta audiencia. Asimismo se mantienen las medidas cautelares precautelativas, decretadas en fecha 03 de febrero de 2011, en virtud de la solicitud que hiciera la Fiscales Cuadragésimo Segundo a Nivel Nacional con Competencia Plena y Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, respectivamente, mediante el cual solicita a este Tribunal de Control Nº 05, por lo que se mantiene las MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES, PROHIBICION DE SALIR SIN AUTORIZACION DEL PAIS Y DE LA LOCALIDAD EN LA CUAL RESIDEN, ASEGURAMIENTO DE BIENES, BLOQUEO E INMOVILIZACION DE CUENTAS BANCARIAS Y/O CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO, que registren a nombre de los ciudadanos JOAQUIN FELIPE ESPINOZA BARRETO, titular de la cedula de identidad Nº V-4.625.508 y MEYER COHEN COHEN, titular de la cedula de identidad Nº V-3.658.269, en su carácter de Presidente y Vice-Presidente de la Empresa INVERSIONES LA META 2045 C.A, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplado en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios, solicitado en este acto por la representante del Ministerio Publico, por cuanto no se encuentran llenos los extremos legales establecidos en el artículo 40 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, considerando este Tribunal que es improcedente de acuerdo al supuesto fáctico jurídico contenido en la norma in comento y oída como fue la opinión desfavorable del Ministerio Público y de las victimas, en tal sentido este Tribunal NO HOMOLOGA los acuerdos reparatorios celebrados entre las victimas, ciudadanos ALESSI CUSATTI PROSPERO ANDRES, MARIA ISABEL VICUÑA DELGADO, AUDOS DEL CARMEN LEONETT, WILSON CONTRERAS, JORGE LUIS AVILA SILVA, ANGEL PAUL GARCIA HERNANDEZ, ODILIA MERCEDES AMARICUA, BETY MERCEDES GONZALEZ DE ROJAS, MANUEL ALEJANDRO ALFARO ORTIZ. ARGENIS RAFAEL DIAZ APARCEDO, RAMON GERARDO GARCIA PARRA. DERIK INFANTE ZAMPIERIN, EUCARIZ DE JESUS VELEZ CARDENAS, ORTUÑO DE RODRIGUEZ GLANERYS DEL CARMEN, con los imputados JOAQUIN FELIPE ESPINZA BARRETO titular de la Cédula de Identidad Nº 4.625.508 MEYES COHEN COHEN, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.658.269, propuestos en la fecha indicada ut supra y RATIFICADO el día de hoy, en contra de los ciudadanos JOAQUIN FELIPE ESPINZA BARRETO Y MEYES COHEN COHEN. Con respecto a las MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE PROHIBICION DE SALIR DEL PAIS Y DE LA LOCALIDAD SIN AUTORIZACION, PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES, ASEGURAMIENTO DE BIENES, BLOQUEO E INMOVILIZACION DE CUENTAS BANCARIAS y/o CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO, decretado en contra de los ciudadanos JOAQUIN FELIPE ESPINZA BARRETO Y MEYES COHEN COHEN identificados en autos, en sus caracteres de Presidente y Vicepresidente de la Empresa Mercantil INVERSIONES LA META 2045 C.A, por la presunta comisión de los hechos punibles contra la propiedad (fraude, estafa o usura).

Se acuerdas remitir la presente causa a la Fiscalia del Ministerio Publico a fin de que continué con la investigación y emita el acto conclusivo a que tenga lugar, con respecto a las victimas presentes en esta audiencia.

Se deja constancia que en la presente Audiencia para la Homologación del Acuerdo Reparatorio se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación.

Con respecto a las demás victimas se fijara la audiencia por auto separado, conforme a la agenda del Tribunal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda NO HOMOLOGAR los acuerdos reparatorios celebrados entre las victimas, ciudadanos ALESSI CUSATTI PROSPERO ANDRES, MARIA ISABEL VICUÑA DELGADO, AUDOS DEL CARMEN LEONETT, WILSON CONTRERAS, JORGE LUIS AVILA SILVA, ANGEL PAUL GARCIA HERNANDEZ, ODILIA MERCEDES AMARICUA, BETY MERCEDES GONZALEZ DE ROJAS, MANUEL ALEJANDRO ALFARO ORTIZ. ARGENIS RAFAEL DIAZ APARCEDO, RAMON GERARDO GARCIA PARRA. DERIK INFANTE ZAMPIERIN, EUCARIZ DE JESUS VELEZ CARDENAS, ORTUÑO DE RODRIGUEZ GLANERYS DEL CARMEN, con los imputados JOAQUIN FELIPE ESPINZA BARRETO titular de la Cédula de Identidad Nº 4.625.508 MEYES COHEN COHEN, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.658.269, propuestos en la fecha indicada ut supra y RATIFICADO el día de hoy, en contra de los ciudadanos JOAQUIN FELIPE ESPINZA BARRETO Y MEYES COHEN COHEN. Con respecto a las MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE PROHIBICION DE SALIR DEL PAIS Y DE LA LOCALIDAD SIN AUTORIZACION, PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES, ASEGURAMIENTO DE BIENES, BLOQUEO E INMOVILIZACION DE CUENTAS BANCARIAS y/o CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO, decretado en contra de los ciudadanos JOAQUIN FELIPE ESPINZA BARRETO y MEYES COHEN COHEN, identificados en autos, en sus caracteres de Presidente y Vicepresidente de la Empresa Mercantil INVERSIONES LA META 2045 C.A, por la presunta comisión de los hechos punibles contra la propiedad (fraude, estafa o usura)…” (Sic)

En este orden de idea, y luego del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que con el decreto de las medidas cautelares dictadas en contra de los ciudadanos JOAQUIN ESPINOZA BARRETO y MEYER COHEN COHEN, titulares de la cedula de identidad V-4.625.508 y V-3.658.269, respectivamente, y ratificadas por la Jueza de Primera Instancia en fecha 05 de marzo de 2012, el Tribunal a quo, en ningún momento lesionó las garantías mínimas que componen la tutela judicial efectiva y el debido proceso, ya que el a quo al momento de dictar su fallo, analizó pormenorizadamente los diversos elementos de convicción presentes que le dio a presumir que existía una presunción grave de que los imputados hubiesen participado en la realización del tipo delictual acreditado por el Ministerio Público, así como por la gravedad del delito, éstos podrían evadir o realizar actividades destinadas a dificultar el proceso que se sigue en su contra, por lo que no hubo vulneración a las garantías y derechos antes mencionados. En consecuencia este Tribunal de Alzada declara SIN LUGAR la presente denuncia, en virtud de lo antes expuesto Y ASÍ SE DECIDE.

En base a los alegatos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por el abogado RAFAEL V. GONZALEZ M., actuando en este acto con el carácter de defensor de los ciudadanos JOAQUIN ESPINOZA BARRETO y MEYER COHEN COHEN, titulares de la cédula de identidad V-4.625.508 y V-3.658.269, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 03 de febrero de 2011, por el Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante cual decretó entre otras, medidas preventivas cautelares de prohibición de salir sin autorización del país y de la localidad en la cual residen en contra los ciudadanos ut supra mencionados, en su carácter de Presidente y Vice-presidente de la empresa Inversiones La Meta 2045 C.A., al estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda el decreto de las medidas hoy refutadas y al considerar que tal decisión cumple con lo requisitos de los artículos 173 y 254 ejusdem Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley declara: SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por el abogado RAFAEL V. GONZALEZ M., actuando en este acto con el carácter de defensor de los ciudadanos JOAQUIN ESPINOZA BARRETO y MEYER COHEN COHEN, titulares de la cedula de identidad V-4.625.508 y V-3.658.269, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 03 de febrero de 2011, por el Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante cual decretó entre otras, medidas preventivas cautelares de prohibición de salir sin autorización del país y de la localidad en la cual residen en contra los ciudadanos ut supra mencionados, en su carácter de Presidente y Vice-presidente de la empresa Inversiones La Meta 2045 C.A; al haberse demostrado llenos los extremos exigidos en el artículo 250 todos del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda el decreto de las medidas hoy refutadas y por considerar que tal decisión cumple con los requisitos de los artículos 173 y 254 ejusdem. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.

INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. LINDA FERNANDA SILVA.

LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR

DRA. CARMEN B. GUARATA. DRA. MAGALY BRADY URBAEZ.

LA SECRETARIA

ABG. ZAIDA INMACULADA SAVERY