REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 19 de diciembre de 2012
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2001-001100
ASUNTO : BP01-R-2012-000072
PONENTE : Dra. LINDA FERNANDA SILVA

Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abogada MERCEDES GONZALEZ D’LIMA, en su condición de Defensora Pública Décima Tercera Penal de Ejecución del Estado Anzoátegui, del penado JOSE LUIS BARRETO BENITEZ C.I. 8.982.545, contra la decisión dictada en fecha 23 de abril de 2012 por el Tribunal de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la Medida Humanitaria a favor del penado antes mencionado, por considerar que la enfermedad que padece no es de las catalogadas como grave o en fase terminal, considerando que el mismo puede cumplir el tratamiento médico en su sitio de reclusión.

Dándosele entrada en fecha 12 de julio de 2012, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. LINDA FERNANDA SILVA, quien con tal carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La recurrente, en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“…ABG. MERCEDES GONZALEZ D´LIMA, Defensora Pública Décima Tercera Penal de Ejecución, actuando en este acto con el carácter de Defensora del penado, JOSÉ LUIS BARRETO BENITEZ… …me dirijo a su competente autoridad a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada por su digna autoridad en fecha 23 de Abril de 2012, en la cual decreta: NEGAR MEDIDA HUMANITARIA a mi representado , vahándose para ello en la circunstancia y consideración de que el mismo no presenta un enfermedad grave o en fase terminal que lo hicieran merecedor de tal medida, pues según su criterio, mi representado puede cumplir tratamiento dentro de las instalaciones del Internado Judicial…

…CAPITULO I

De acuerdo a lo antes expuesto, procedo a fundamentar las motivaciones del presente recurso de apelación:…
…Tomando en cuenta lo expuesto por el Experto Forense, debemos agregar que en el caso particular de mi representado, aparte de afectarle manos, codos y hombros, también le ha afectado articulaciones de las extremidades inferiores, resultando la deformidad de articulaciones en tobillo y rodillas; trayendo como consecuencia el impedimento y dificultad de caminar a mi representado, pues está perdiendo progresivamente el cartílago, además de otras las complicaciones físicas que se le están presentando, por causa de la artritis reumatoide, como lo es la insuficiencia pulmonar y cardiaca, por degeneración de órganos internos, no mencionada en su exposición por el experto forense y las cuales eventualmente conllevarían al colapso del organismo de la persona diagnosticada con esta enfermedad.
CAPITULO II

Al momento de que la Fiscal Décima de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público… …consigno comunicación… …al Tribunal de Ejecución, acta de entrevista de fecha 22/03/2012, donde mi representado solicita se le otorgue Libertad Condicional por Medida Humanitaria, la Defensa en representación del penado del caso en marras, se adhirió a la misma y lo hizo con la absoluta convicción de la procedencia de la misma, dada la precaria condición de salud del mismo, pues de manera personal se ha venido haciendo seguimiento a la progresividad de la enfermedad que viene presentando mi defendido desde hace algunos años y lo cual consta en Informes Médicos… …suscritos por la Especialista Reumatóloga… …quien manifiesta que la enfermedad presentada por José Luis es una enfermedad grave, que en el transcurrir de los días podría ocasionarle la muerte, lo cual motivo la solicitud de la Medida.
Por otra parte debemos analizar el diagnostico esgrimido como conclusión por el experto forense, el cual fue compuesto por las palabras:

1.- Enfermedad crónica y degenerativa.
2.- Ataca articulaciones.
3.- Produce deformidad.
4.- Produce limitación funcional con el tiempo.
5.- Requiere tratamiento continuo y prolongado.
6.- Requiere uso complementario de fisioterapia.

Palabras, que al parecer de esta humilde servidora, encuadran en la definición de lo que es una enfermedad grave o en su fase terminal.
Asimismo, para determinar la gravedad de una enfermedad, se debe tomar en consideración los efectos positivos y negativos que los medicamentos que el médico tratante le prescribe, en este caso: La Humira, El Metrotexato, El naproxeno, La prenixona y El nimesulide, ejercen efectos secundarios sobre la humanidad de mi representado, quien debe recibirlos via oral e intravenosa diariamente; la Humira, es un supresor de la progresividad de la artritis, es un tratamiento químico experimental, que debe recibir vía intravenos u oral cada 15 días; esta por su composición química le provoca arritmia cardiaca, nauseas, vomito, pérdida del apetito, pérdida de masa corporal y dolor de cabeza, entre otros síntomas; las demás las recibe vía intravenosa y oral, diariamente para controlar el dolor que le produce en huesos y articulaciones la avanzante Artritis Reumatoide que padece mi representado, vale mencionar que este tipo de medicamentos produce efecto de “latigazo” en el sistema cardiovascular y esto es científicamente comprobable.
Para un ciudadano que goza de la totalidad de sus derechos civiles contenidos en nuestra Carta Magna, pero principalmente de la libertad personal, se hace difícil y tedioso con un “cuadro clínico” como el de mi representado, acudir diariamente a un Hospital a recibir tratamiento médico; en el caso de JOSE LUIS BARRETO, en su condición de privado de libertad, ha sido necesaria la solicitud semanal al Tribunal en lo que va de año, de por lo menos 2 traslados médicos al Hospital, estos a veces se realizan, a veces no, dejando entonces de recibir tratamiento, o recibiéndolo con muchos días de retraso y a pesar de que dentro del Internado Judicial, los internos cuentan con una Unidad Medico Asistencial y médico comunitarios, la atención allí prestada es primaria y preventiva, por lo que mi representado no ha obtenido la atención medica debida, pues se requiere de atención médica especializada; esta circunstancia no le ha beneficiado en nada a la salud de mi representado y por el contrario contribuye a que la enfermedad progrese y aumenten los riesgos para su vida, generando otras afecciones físicas, especialmente de las vías respiratorias; de lo que podemos concluir que estando libre podría combatirla más eficazmente…
…la negativa de otorgar a mi representado la Medida Humanitaria, la fundamento su digna autoridad en la consideración de que no es una enfermedad “grave”, y aun cuando la Defensa respeta su criterio, tiene una opinión distinta, por todo lo que antes he argumentado y considero que el “Informe Médico Forense” y la exposición del Experto Médico Forense, no se ajusta al estado real de mi patrocinado, pues su salud sigue desmejorando notoriamente día a día.

PETITORIO

Por lo antes expuesto solicito a Honorable Magistrados de la Corte de Apelaciones… …que tomen en consideración los argumentos esgrimidos por esta humilde servidora pública, que en el ejercicio de sus funciones, no tiene otra intensión sino la de salvaguardar y velar por que se tutelen los Derechos Humanos de mi representado JOSE LUIS BARRETO BENITEZ, quien se encuentra en un grave estado de salud y merece que se le otorgue una Libertad Condicional por Medida Humanitaria, contenida en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que mi representado ha permanecido más de 10 años recluido en el Internado Judicial… …y actualmente opta al Beneficio de Régimen Abierto, produciéndose en ese tiempo una retribución al Estado como garante de la materialización del Derecho Penal y evitando que se produzcan la impunidad; en este sentido solicito que sea ADMITIDO EL PRESENTE RECURSO, SUSTANCIADO CONFORME A DERECHO Y DECLARADO CON LUGAR.

Solicito sus Insignes Autoridades que consideren ordenar una evaluación médica más expedita y practicada por un Profesional de la Medicina Forense distinto al que lo examino, sin menoscabo de las habilidades del experto interviniente en este asunto, pues a criterio de la Defensa, la examinación fue muy breve y el resultado del “Informe Forense” muy estricto y restringido; todo con la finalidad de que se determine la gravedad de la enfermedad que padece mi representado en el momento actual…” (Sic)



CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN


Emplazada la representación fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dio contestación al presente recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, Abg. NANCY COROMOTO MOSALVE, Fiscal Décimo del Ministerio Público de Ejecución de la Sentencia… …con el debido respeto ocurro ante Usted, a los fines de expone: Estando dentro del lapso procesal…

…CAPÍTULO IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Esta representación fiscal al realizar el análisis del presente caso, observa que el recurrente objeta el auto mediante el cual el… …Tribunal procede en fecha 23/04/2012 a NEGAR la Medida Humanitaria al penado JOSE LUIS BARRET BENITEZ. En tal sentido esta representante fiscal considera que el forense expuso ampliamente lo referente a la enfermedad del penado de autos; pero no determino si realmente la enfermedad era grave o terminal, que para el órgano decidor no puede quedar a su interpretación ya que el experto es quien califica y determina el estado en que se encuentra la enfermedad y se debió prever la evaluación por otro medico forense en tal caso.

CAPÍTULO V
DEL PETITUM

Por todo lo antes expuesto es que esta Representante Fiscal solicita al Tribunal de Alzada decida AJUSTADO A DERECHO el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública…” (Sic)


LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…Celebrada como fue en fecha 17 de abril de 2012 la audiencia oral, convocada por este Juzgado mediante auto dictado en fecha 23 de marzo de 2012, a los fines de establecer con certeza la magnitud del estado de salud del penado JOSÉ LUIS BARRETO BENÍTEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.982.545, vista la solicitud de medida humanitaria interpuesta por el penado de marras, según comunicación signada con el Nº ANZ-EJEC-S-386-2012, de fecha 22/03/2012, mediante la cual la Fiscal Décima de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abogada NANCY MONSALVE, consignó acta de fecha 01/03/2012; corresponde a este Tribunal Primero de Ejecución dictar decisión y a tales fines observa:

En fecha 26/09/2007, éste Órgano Jurisdiccional conforme a los artículos 479, 480 y 482 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ejecutó la sentencia definitiva dictada en contra del penado JOSE LUIS BARRETO BENITEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.982.545, quien fue condenado a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO, mas las penas accesorias de Ley, establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, cometido en perjuicio de OSWALDO RIVERA y TERESA RODRIGUEZ, VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 375 del Código Penal, cometido en perjuicio de MARIA BERMUDEZ, YIMMY CAYAMO y MARIA FRANCESCHI, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en relación con el artículo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos MARIA BERMUDEZ, MARIA CAYAMO, YIMMY CAYAMO, BEATRIZ DE CAYAMO, NUMAN CAYAMO y MARIA FRANCESCHI; estableciéndose que fue detenido en fecha 04-06-2.001, manteniéndose privado de libertad en forma ininterrumpida hasta el 26-09-2.007, por un lapso de SEIS (06) AÑOS, TRES (03) MESES y VEINTIDOS (22) DIAS y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO, se aplica el contenido del articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de ser efectuada la misma, en consecuencia, le falta por cumplir VEINTITRES (23) AÑOS, OCHO (08) MESES y OCHO (08) DIAS, la cual terminará de cumplir el 04/06/2031.

Ahora bien, en fecha 03 de febrero de 2012 este Juzgado acordó que al penado JOSÉ LUIS BARRETO BENÍTEZ se le practicara informe médico forense ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo que es en fecha 14 de marzo de 2012, que se recibió informe médico forense suscrito por el Médico ULISES FERNÁNDEZ, mediante el cual expone: “Paciente visto en medicatura hace 3 semanas. Paciente portador de artitirs reumatoidea en tratamiento con humira, metrotexato y naproxeno”.

En la celebración de la mencionada audiencia oral, el médico forense, Dr. ULISES FERNÁNDEZ, manifestó lo siguiente: “… lo había visto con tres semanas de antelación las dos medicaturas tiene el mismo contenido que el ciudadano es portador de un tipo de artritis reumatoidea y que recibe tratamiento con humira, metrotexato y naproxeno, de fecha 02/03/2012, cuando hablamos de artritis reumatoidea en una enfermedad crónica que ataca las articulaciones de organismo siendo la más afectada la articulaciones de las manos y en orden sucesivo codo y hombros, ataca lo que es el cartílago articular, la aparte ligamentosa produciendo deformidad y limitación funcional en el transcurso del tiempo, por ser una enfermedad acrónica es de tratamiento es continuo y prolongado, así como es necesario el tratamiento periódico por reumatólogo, ameritando según sea el caso el uso complementario de fisioterapia…”

Asimismo, a preguntas que le fueron formuladas al mencionado profesional de la salud, contestó lo siguiente:

“…Esta representante Fiscal hace la siguiente pregunta al médico Forense: Cuando usted refiere al reconocimiento médico legal realizado al penado, en base a los informes médicos que reposan actualmente en el expediente indicando que presenta artritis reumatoidea, siendo este el diagnóstico saber cuál será la clasificación como médico forense, y la misma se trata de una artritis reumatoidea deformante. Contesto: para nosotros predecir la evolución de la enfermedad es difícil generalmente son enfermedades que su progreso el el tiempo varían de aun paciente a otro aún más en el mismo paciente la evolución va a depender del tratamiento que reciba y de la respuesta que en paciente tenga a los medicamentos y de la tolerancia a los mismos, y de la repuesta fisiatra. Otra. Diga usted si se pude catalogara como grave esta enfermedad. Contesto: es justamente la agravada va a depender de la evolución en el tiempo de la respuesta al tratamiento y la artritis raumatoidea, es una enfermedad que su principal problema es la mano o menos incapacidad que produzca los pacientes. Cesaron la preguntas. Acto seguido toma la palabra la ciudadana Juez, quien formula preguntas al experto, 1- En el caso del ciudadano JOSE LUIS BARRETO, como observa usted que se ve afectado por la enfermedad y se ha avanzado. Contesto: Al momento el se quejaba de dificultad para movilizarse la mano y no tenía una funcionabilidad adecuada, solo que cuando se realizó la medicatura del paciente, tendría que examinar al paciente y ponerlo a caminar y apoyarnos en una radiografía que es donde pudiéramos ver una lesiones o afectaciones al cartílago y la parte ósea, mayormente procede deformidad depende del paciente es más tardía pero, con el tiempo produce deformidad. Esta enfermedad, cuando produce una limitación muy severas existen complicaciones son embolismos pulmonares y formación de escara, neumonía por permanecer el paciente inmóvil que pueden llevar a la muerte, por eso es el tratamiento lo que busca es mantener la mayor actividad del paciente. Es todo. Cesaron las preguntas. Es todo…”

El artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“Procede la libertad condicional en caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un o una especialista, debidamente certificado o certificada por el médico forense o médica forense. Si el penado o penada recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena”.

En el contenido de esta norma, el legislador no establece la forma como ha de entenderse el término “grave”, pues si entendemos lo que significa “Terminal”. Ello nos lleva a revisar el diccionario, y encontramos que “grave,” significa: solemne, severo, agonizante, enfermo. Lo que significa que no sería el caso a aplicarse al ciudadano JOSÉ LUIS BARRETO BENÍTEZ, por cuanto aún cuando no se está catalogando de grave o terminal su estado de salud; el médico ULISES FERNÁNDEZ, en su carácter de Experto Profesional II, Médico Forense de la Medicatura Forense de Barcelona, en fecha 02 de marzo de 2.012, expidió un informe médico, en el cual además de establecer el padecimiento orgánico del paciente Gregori Del Valle Brazón Romero, consideró que “Paciente visto en medicatura hace 3 semanas. Paciente portador de artitirs reumatoidea en tratamiento con humira, metrotexato y naproxeno”.

Es oportuno citar lo señalado en sentencia dictada por nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, expediente N° 10-0489, de fecha 15 de febrero de 2011, en cuanto a las medidas humanitarias, en la cual se dejando sentado lo siguiente:
“… la razón de ser de las medidas humanitarias para penados prevista en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal se apoya en dos razones fundamentales: a) de justicia material, pues la enfermedad incurable y la ancianidad disminuyen la fuerza física, la agresividad y la resistencia del penado, lo cual conlleva una reducción de su capacidad criminal y de su peligrosidad social; y b) humanitarias, esto es, que el penado que padezca la enfermedad incurable no fallezca privado de libertad. Por ello, para el otorgamiento de la libertad condicional como medida humanitaria -alternativa al cumplimiento de pena- es necesario de acuerdo con la disposición normativa contenida en el referido artículo 503, que “(…) el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por un médico forense (…)”, toda vez que estos supuestos excepcionales de la libertad condicional no tienen “(…) otro significado que el estrictamente humanitario de evitar que las penas privativas de libertad multipliquen sus efecto aflictivos perdurando cuando el recluso, bien a causa de su edad avanzada, bien a causa de un padecimiento muy grave de pronóstico fatal, se encuentra ya en el período Terminal de su vida (…)” (Vid. Sentencia del Tribunal Constitucional Español Nº 48 del 25 de marzo de 1996).
En síntesis, la libertad condicional como medida humanitaria procede siempre y cuando la enfermedad diagnosticada por el especialista y certificada por el médico forense, se trate de una enfermedad muy grave e incurable, que conlleve la muerte del penado como un hecho inminente o cercano…” (Resaltado de este Juzgado)

Ahora bien, de la revisión realizada al Reconocimiento Medico-Legal, practicado al paciente, observa esta Juzgadora que el penado no presenta una enfermedad grave o en fase terminal que lo hicieren merecedor de tal medida, es por lo que considera esta Juzgadora que el penado puede cumplir su tratamiento dentro de las instalaciones del sitio de reclusión, como así siempre se lo ha garantizado esta Instancia, a los fines de cumplir con lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razones por las cuales se NIEGA, la solicitud de medida humanitaria interpuesta en favor del penado JOSÉ LUIS BARRETO BENÍTEZ Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Ejecución Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve: SE NIEGA MEDIDA HUMANITARIA al penado JOSÉ LUIS BARRETO BENÍTEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.982.545, Venezolano, natural de Aragua de Maturín, Estado Monagas, donde nació en fecha 03-07-1969, de 42 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de los ciudadanos LUIS ARMANDO BARRETO (d) e IRAIDA BENITEZ (v), domiciliado en Calle 01, Residencias Canaima, Piso 2, Caracas, Distrito Capital, al no haberse cumplido con el requisito exigido en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese al mencionado penado hasta éste Despacho a los fines de imponerlo de la presente decisión. Líbrese la respectiva boleta de traslado. Notifíquese a las partes. Regístrese…” (Sic)
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES


Fue recibido ante esta Instancia Superior cuaderno de incidencias, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada en fecha 13 de julio de 2012 se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. LINDA FERNANDA SILVA, quien con tal carácter de Jueza Superior Presidente Ponente suscribe el presente fallo.
En fecha 25 de julio de 2012, esta Alzada dictó auto acordando devolver el presente recurso de apelación al Tribunal 1° de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en virtud de que no constaba la boleta de notificación librada a la Defensora Pública Décima Tercera Penal de Ejecución del Estado Anzoátegui, siendo necesaria a los fines de que este Tribunal Superior se pudiera pronunciar en relación a la Admisibilidad o Inadmisibilidad del recurso de apelación.
Reingresado el día 15 de agosto de 2012 el presente recurso de apelación, proveniente del Tribunal de Instancia, este Tribunal Superior dictó auto en fecha 16 de agosto de 2012 solicitando la causa principal BP01-P-2001-001100 a los fines de resolver el mismo.
Por auto de data 28 de agosto de 2012, fue admitido el recurso de apelación conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 04 de septiembre de 2012 se dictó auto mediante el cual se acordó solicitar al Tribunal de Ejecución N° 01 de este Circuito Judicial Penal, recabe la resulta del informe médico ordenado por ese despacho el día 09 de agosto de 2012, siendo solicitado posteriormente al fallo hoy recurrido.

Posteriormente en fecha 11 de septiembre de 2012, se levantó acta de inhibición de la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, en su carácter de Jueza Superior de esta Corte de Apelaciones.

En fecha 14 de septiembre de 2012, se ordenó remitir la causa principal BP01-P-2001-1100, al Tribunal de Instancia a los fines de que cumpliera con lo ordenado en el auto de fecha 04 de septiembre de 2012.

Asimismo de las actas que conforman el presente cuaderno separado, se puede observar que en fecha 17 de octubre de 2012 se recibió oficio número 3452 emanado del Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal, por medio del cual remiten copia certificada del acta de evaluación forense N° 140-09-964-12, así como informe suscrito por Medicina Interna del Hospital Dr. Domingo Guzmán Lander de Barcelona, Estado Anzoátegui.

El día 12 de noviembre de 2012, se dictó auto donde se aboca al conocimiento de la presente causa la Dra. NEREIDA REYES, en su condición de Juez Superior Accidental designada por el Tribunal Supremo de Justicia, con motivo de la inhibición planteada por la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, por lo que en consecuencia en esta misma fecha se constituye la Corte de Apelaciones Accidental, a los fines de conocer el presente asunto, designándose como Juez Presidente y Ponente a la Dra. LINDA FERNANDA SILVA.

LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO


Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento con respecto al recurso de apelación interpuesto por la Abogada MERCEDES GONZALEZ D’LIMA, en su condición de Defensora Pública Décima Tercera Penal de Ejecución del Estado Anzoátegui, del penado JOSE LUIS BARRETO BENITEZ C.I. 8.982.545, contra la decisión dictada en fecha 23 de abril de 2012 por el Tribunal de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, que negó la Medida Humanitaria a favor del penado antes mencionado. Esta Alzada, de seguidas pasa a examinar las pretensiones del recurrente, las cuales fueron plasmadas en los términos siguientes:

Arguye la impugnante que su patrocinado presenta un precario estado de salud, ya que de manera personal le ha hecho seguimiento a la progresividad de la enfermedad que padece desde hace algunos años, la cual consta en los informes médicos suscritos por la especialista reumatóloga Dra. CALILA ALVARADO, adscrita al Hospital Universitario Luis Razetti de Barcelona, donde manifiesta que la enfermad que presenta el penado JOSE LUIS BARRETO es una enfermedad grave, que podría ocasionarle la muerte, motivo por el cual solicitó la medida.

Del mismo modo alega, que el diagnóstico establecido como conclusión por el experto forense, el cual contiene los siguientes términos: Enfermedad crónica y degenerativa, Ataca articulaciones, produce deformidad, produce limitación funcional con el tiempo, requiere tratamiento continuo y prolongado y requiere uso complementario de fisioterapia, palabras estas que en su criterio es la definición de enfermedad grave o en fase terminal.

Continúa fundamentando, que para determinar la gravedad de la enfermedad que padece su representando, debe tomarse en consideración a su juicio que los medicamentos que le son suministrados los cuales debe recibir vía oral e intravenosa producen efectos secundarios como arritmia cardiaca, nauseas, vomito, pérdida de apetito, pérdida de masa corporal y dolor de cabeza, entre otros síntomas, y para controlar la avanzante enfermedad de artritis reumatoide, es actualmente difícil y tedioso acudir diariamente a un Hospital a recibir el tratamiento médico necesario, en su condición de privado de libertad, pues requiere atención médica especializada y ésta circunstancia contribuye a que la enfermedad progrese y aumenten riesgos para su vida, por otro lado, sigue argumentando que el informe médico forense no concuerda con el estado real de salud de su representado, ya que ésta se sigue deteriorando cada día.

Asimismo solicita la objetante se ordene una evaluación médica más expedita y practicada por un profesional de la Medicina Forense distinto al que lo examino, con la finalidad de que se determine la gravedad de la enfermedad que padece su representado en el momento actual.

Por otro lado, la recurrente alega que su representado JOSE LUIS BARRETO BENÍTEZ, merece que se le otorgue una Libertad Condicional por Medida Humanitaria, contenida en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando sea admitido el presente recurso, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar.

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 441, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:

“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”

Analizada la causa principal y el presente cuaderno de incidencias, se observa que el asunto objeto de la presente decisión, es seguido en contra del penado JOSE LUIS BARRETO BENÍTEZ, a cuyo favor se recurre, por la comisión de los delitos de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal cometido en perjuicio de OSWALDO RIVERA y TERESA RODRIGUEZ, VIOLACION previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal cometido en perjuicio de MARIA BERMÚDEZ, YIMMY CAYAMO y MARIA FRANCECHI, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en relación con el artículo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos MARIA BERMÚDEZ, MARIA CAYAMO, YIMMY CAYAMO, BEATRIZ DE CAYAMO, NUMAN CAYAMO y MARIA FRANCESCHI; quien fue condenado por el Tribunal de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal en fecha 14 de junio de 2005, a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO.

En fecha 14 de marzo de 2012, fue recibido en el Tribunal de la recurrida INFORME MEDICO FORENSE, suscrito por el DR. ULISES FERNANDEZ, Forense Experto Profesional II, adscrito a la Medicatura Forense de la ciudad de Barcelona, relacionado con el penado JOSE LUIS BARRETO BENITEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.892.545, donde se certifica el siguiente diagnóstico: “…Paciente portador de artritis reumatoidea en tratamiento con humira, metrotexato y naproxeno”, el cual cursa al folio nueve (09) de la pieza 21 de la causa principal.

Posteriormente el 22 de marzo de 2012, se recibió comunicación signada ANZ-EJEC-S-386-2012 suscrito por la Fiscal Décima de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abogada NANCY MONSALVE, mediante el cual consigna ante el Tribunal de origen acta de fecha 01 de marzo de 2012, en la cual el penado JOSE LUIS BARRETO BENITEZ, solicita se le otorgue Medida humanitaria en razón de padecer ARTRITIS REUMATOIDEA, cursante al folio catorce (14) de la pieza 21 de la causa BP01-P-2001-1100.

De las actas que conforman la causa principal, se pudo observar que el Tribunal de Instancia, el 26 de marzo de 2012, acordó convocar una AUDIENCIA ORAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día Martes 17 de Abril de 2012 a las 10:00 de la mañana, ordenando la comparecencia de la especialista tratante Dra. KALILA ALVARADO y el Medico Forense DR. ULISES FERNANDEZ, quienes suscriben los informes cursantes en autos, a los fines de establecer con certeza la magnitud del estado de salud del referido penado, así como la gravedad o la fase terminal si fuere el caso, tal y como se pudo observar en los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) de la pieza 21 de la causa BP01-P-2001-1100.

Consta en la causa los distintos traslados ordenados por el tribunal de instancia a los fines de que el ciudadano JOSE LUIS BARRETO BENÍTEZ, recibiera atención medico especializada incluyendo la aplicación de la medicación, así como la práctica de los exámenes que le han sido indicados; constando igualmente INFORME MEDICO suscrito por la Dra. KALILA ALVARADO, médico Internista-Reumatólogo, en el cual se expresa: “…Paciente masculino de 42 años con diagnostico de artritis reumatoidea activa…”.

En fecha 30 de marzo de 2012 se recibió escrito de la abogado MILEDY LOPEZ actuando en su carácter de encargada del Despacho de Control Penal del Internado Judicial “JOSE ANTONIO ANZOÁTEGUI” de la ciudad de Barcelona, por medio del cual solicita al Tribunal de Ejecución autorice y ordene el traslado del penado JOSE LUIS BARRETO BENÍTEZ al servicio de farmacia del Seguro Social Dr. DOMINGO GUZMAN LANDER, para el día 03 de abril de 2012 a las 7:00 de la mañana, en la cual tiene pautado cita, lo cual fue acordado por el Tribunal de Instancia en fecha 30 de marzo de 2012 y librado el respectivo traslado.

El día 11 de abril de 2012, se recibió escrito de la Defensora Pública Décima Tercera Penal del Estado Anzoátegui, Abg. MERCEDES GONZALEZ, por medio del cual solicita al A quo el traslado de su representado JOSE LUIS BARRETO BENÍTEZ para el día 12 de abril de 2012 hasta, el Seguro Social Dr. Domingo Guzmán Lander a los fines de retirar medicinas en la farmacia, siendo acordado por el referido Tribunal en auto dictado en esa misma fecha, librándose la correspondiente boleta de traslado.

En fecha 17 de abril de 2012, fue celebrada la audiencia oral para decidir sobre el otorgamiento de la medida humanitaria solicitada por el penado, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…En el día de hoy, martes 17 de Abril de 2012, siendo la hora y fecha fijada por este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, para llevarse a efecto la Audiencia Oral y Publica fijada en fecha 22/03/2012, para decidir acerca de la Medida Humanitaria solicitada por el Defensa, en favor del penado: JOSE LUIS BARRETO BENITEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad para lo cual fueron convocadas las partes, así como un representante de la Medicatura Forense de esta ciudad, con conocimiento en el pronóstico forense requerido a tales efectos, considerando los resultados de la evaluación ordenada al penado. Por cuanto fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, la Abg. Elizabeth Méndez como Jueza Provisoria, según oficio Nº CJ-12-0537 de fecha 22/03/2012, es por lo que se ABOCA al conocimiento del presente asunto. Se constituye el Tribunal Primero de Ejecución a cargo de la Juez DRA. ELIZABETH MENDEZ, y el Secretario ABG. HECTOR MUSSO, en la sede del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui. La ciudadana Juez solicitó al secretario verificara la presencia de las partes, dejando expresa constancia de la asistencia La Defensa Publica del Penado: DRA. MERCEDES GONZALEZ, LA FISCAL DE EJECUCIÓN Y SENTENCIA DRA. NANCY MONSALVE, quien manifestó: Que se comunicó vía telefónica con el Dr. Ulises Fernández, informándole sobre la Audiencia Oral, pautada en el día de hoy, quien le manifestó que tenía consultas y cita a las dos de la tarde en el Tribunal, posteriormente se trató de comunicar nuevamente y manifestó que estaría en el Internado en un lapso de media hora aproximadamente. Asimismo se deja constancia de la presencia del PENADO JOSE LUIS BARRETO BENITEZ, previo traslado desde el INTERNADO JUDICIAL. Culminado el plazo de espera se constituye nuevamente el Tribunal Primero de Ejecución a cargo de la Juez DRA. ELIZABETH MENDEZ, y el Secretario ABG. HECTOR MUSSO, en la sede del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui. La ciudadana Juez solicita nuevamente al secretario verificara la presencia de las partes, dejando expresa constancia de la asistencia La Defensa Publica del Penado: DRA. MERCEDES GONZALEZ, LA FISCAL DE EJECUCIÓN Y SENTENCIA DRA. NANCY MONSALVE, EL PENADO JOSE LUIS BARRETO BENITEZ, previo traslado desde el INTERNADO JUDICIAL y EL REPRESENTANTE DE LA MEDICATURA FORENSE BARCELONA, DR. ULISES FERNANDEZ. Verificada la presencia de las partes la ciudadana Juez apertura el acto. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Dr. ULISES FERNANDEZ, a los fines que ratifique el contenido de la quien expone: lo había visto con tres semanas de antelación las dos medicaturas tiene el mismo contenido que el ciudadano es portador de un tipo de artritis reumatoidea y que recibe tratamiento con humira, metrotexato y naproxeno, de fecha 02/03/2012, cuando hablamos de artritis reumatoidea en una enfermedad crómica que ataca las articulaciones de organismo siendo la más afectada la articulaciones de las manos y en orden sucesivo codo y hombros, ataca lo que es el cartílago articular, la aparte ligamentosa produciendo deformidad y limitación funcional en el transcurso del tiempo, por ser una enfermedad acrónica es de tratamiento es continuo y prolongado, así como es necesario el tratamiento periódico por reumatólogo, ameritando según sea el caso el uso complementario de fisioterapia. Esto. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al penado JOSE LUIS BARRETO BENITEZ, quien expone: bueno Dra., del tiempo que tengo padeciendo de la enfermedad me he sentido un poco mal y aparte de lo que dijo el doctor estoy padeciendo de la rodilla y del brazo, y la especialista me mando una placa conde se demuestra que estoy perdiendo el cartílago y desde enero para acá se me dificulta el caminar y solicito al tribunal me de una oportunidad que me deje pasar estos últimos día con mi familiares, el tratamiento es muy fuerte y eso me descompensa bastante. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica, DRA. MERCEDEZ GONZALEZ, quien expone: la Defensa desea solicitar y ratificar de acuerdo a lo expuesto por mi defendido y basándose para ello en lo distintos informes médicos insertos en el expediente judicial, los cuales explican por si solos y reiteradamente la delicada condición de salud de mi defendido y como lo ha dicho el medico forense, es una enfermedad crónica que afecta articulaciones progresivamente y le va a causa irremediablemente a mi representado limitación funcional toda vez que actualmente y se le pueden observar la deformidad que presente en las articulaciones, aparte el tratamiento debe recibir de por vida de carácter continuo y prolongado se le dificulta recibirlo estado en estado de reclusión vale decir estando el prisión, así como el mismo lo manifestado y en vista de la gravedad de la enfermedad solicito se considera a aplicación a mi defendido de una medida de carácter humanitaria que el proporcione dignidad a su vida o lo que le queda por vivir y por ultimo solicito copia del acta. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, DRA. NANCY MONSALVE, quien expone: Esta representante Fiscal hace la siguiente pregunta al médico Forense: Cuando usted refiere al reconocimiento médico legal realizado al penado, en base a los informes médicos que reposan actualmente en el expediente indicando que presenta artritis reumatoidea, siendo este el diagnóstico saber cuál será la clasificación como médico forense, y la misma se trata de una artritis reumatoidea deformante. Contesto: para nosotros predecir la evolución de la enfermedad es difícil generalmente son enfermedades que su progreso el el tiempo varían de aun paciente a otro aún más en el mismo paciente la evolución va a depender del tratamiento que reciba y de la respuesta que en paciente tenga a los medicamentos y de la tolerancia a los mismos, y de la repuesta fisiatra. Otra. Diga usted si se pude catalogara como grave esta enfermedad. Contesto: es justamente la agravada va a depender de la evolución en el tiempo de la respuesta al tratamiento y la artritis raumatoidea, es una enfermedad que su principal problema es la mano o menos incapacidad que produzca los pacientes. Cesaron la preguntas. Acto seguido toma la palabra la ciudadana Juez, quien formula preguntas al experto, 1- En el caso del ciudadano JOSE LUIS BARRETO, como observa usted que se ve afectado por la enfermedad y se ha avanzado. Contesto: Al momento el se quejaba de dificultad para movilizarse la mano y no tenía una funcionabilidad adecuada, solo que cuando se realizó la medicatura del paciente, tendría que examinar al paciente y ponerlo a caminar y apoyarnos en una radiografía que es donde pudiéramos ver una lesiones o afectaciones al cartílago y la parte ósea, mayormente procede deformidad depende del paciente es más tardía pero, con el tiempo produce deformidad. Esta enfermedad, cuando produce una limitación muy severas existen complicaciones son embolismos pulmonares y formación de escara, neumonía por permanecer el paciente inmóvil que pueden llevar a la muerte, por eso es el tratamiento lo que busca es mantener la mayor actividad del paciente. Es todo. Cesaron las preguntas. Es todo. Seguidamente interviene la ciudadana Juez quien informa a las partes que la decisión será emitida por auto separado, reservándose el lapso de tres días hábiles de audiencia. Quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal deja constancia que se dio cumplimiento a los principios generales del derecho como son la oralidad, inmediación y concentración. Termino se leyó y conformes firman…” (Sic)

Se constata al folio cincuenta (50) de la causa principal, que el 23 de abril de 2012, fue dictado el fallo recurrido donde la Juez de la recurrida, consideró lo manifestado por el médico forense DR. ULISES FERNANDEZ en la audiencia, lo establecido en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, y el criterio jurisprudencial, entre otras cosas decidió lo siguiente: “el penado no presenta una enfermedad grave o en fase terminal que lo hicieren merecedor de tal medida, es por lo que considera esta Juzgadora que el penado puede cumplir su tratamiento dentro de las instalaciones del sitio de reclusión, como así siempre se lo ha garantizado esta Instancia, a los fines de cumplir con lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razones por las cuales se NIEGA, la solicitud de medida humanitaria interpuesta en favor del penado JOSÉ LUIS BARRETO BENÍTEZ Y ASÍ SE DECIDE”.

El día 22 de junio de 2012, se levantó acta de imposición de la decisión de fecha 23 de abril de 2012, al referido penado, donde se le notificó la negativa de la medida humanitaria solicitada.

Se observó al folio ciento diecinueve (119) de la pieza 21 de la causa principal, que en fecha 06 de julio de 2012, el Tribunal de Ejecución recibió oficio N° CP-1060-12 emanado del Internado Judicial de la ciudad de Barcelona, donde informan que el penado JOSE LUIS BARRETO BENÍTEZ se encontraba recluido en el área de hospitalización del Seguro Social Dr. Domingo Guzmán Lander de la ciudad de Barcelona.

Cursa al folio doscientos veintiocho (228) de la causa principal BP01-P-2001-001100, reconocimiento médico legal practicado al penado JOSE LUIS BARRETO por la Dra. NELLY BUSTAMANTE en su condición de Medico Forense Jefe del Departamento de Ciencias Forenses del Estado Anzoátegui, fechado 31 de agosto de 2012, donde deja constancia textualmente:

“…Persona evaluada en Internado Judicial José Antonio Anzoátegui Barcelona, con antecedentes de artritis reumatoidea desde el 2003 y tratamiento irregular, ingresa el 04 de julio de 2012 al Hospital Domingo Guzmán Lander, con diagnóstico de síndrome febril, artritis reumatoidea. Sufre de la enfermad de still que es un variante de la artritis reumatoidea que cursa con fiebre, adenopatía y artritis, presentando además adenopatías en tórax. Se le realizan resonancias magnética cerebral y silla turca, sin evidencias de lesiones intracraneales ni en glándulas hipofisiaria. Se discute caso con cirujano de tórax (Dr. Bousquet José), quien solicita biopsia ganglios medastinales (según informe emitido por la sub-dirección del Hospital Dr. Domingo Guzmán Lander).
Actualmente luce en Aparentes Regulares Condiciones Generales, orientado en persona, tiempo y espacio, quien responde coordinadamente a lo que se le pregunta…”


Igualmente al folio doscientos veintinueve (229) de la pieza 21 de la causa principal, se encuentra consignado informe médico realizado el 23 de agosto de 2012, emanado del HOSPITAL Dr. DOMINGO GUZMÁN LANDER, suscrito por los Dres. DIANA RODRIGUEZ (Médico Interno), Dra. ALEXIA GONZALEZ (Medicina Interna), Dr. LUIS GONZÁLEZ (Medicina Interna) y la Dra. KAREN CEDEÑO (Endocrinólogo), realizado al paciente JOSE BARRETO, donde dejan constancia:

“…El 3 de agosto de 2012 reingresa en este centro por persistencia de cuadro clínico; paciente presentó abandono del tratamiento de Artritis Reumatoidea, se inició tratamiento con metrotexate y defalzacort, con diagnóstico de Enfermedad de Still que es una variante de Artritis Reumatoidea que cursa con adenopatía, fiebre y artritis entre otros elementos clínicos… se realiza TAC de Tórax que evidencian imágenes sugestivas de formaciones nodulares posiblemente adenopaticas a nivel de mediastino superior, perihiliares izquierda, pericarinales y contorno anterior del cayado aórtico, se indica TAC de tórax con contraste de alta resolución que evidencia nódulos adenopaticos a nivel de mediastino en las regiones periaortica, ambos hilios pulmonares, se realiza resonancia magnética cerebral y silla turca con contraste sin evidencia de lesiones intracraneales, ni en glándula hipofisiaria, en vista de resultados se discute caso en revista general con Cirujano de Tórax (Dr. José Alfredo Bousquet), quien solicita Biopsia de Ganglios mediastinoscopia, el mismo no se realizo en este centro y se decide referir al Hospital Clínico Universitario, U.C.V. Caracas, se agradece su colaboración…”


En este mismo orden de ideas, siendo la oportunidad legal para pronunciarse respecto al otorgamiento o no de la medida humanitaria solicitada por el penado JOSE LUIS BARRETO BENÍTEZ, el 23 de abril de 2012, el Tribunal de Ejecución N° 01 de este Circuito Judicial Penal acordó negar la medida humanitaria solicitada arguyendo que no se encontraban llenos los extremos del artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, por no tratarse de una enfermedad en fase terminal o de carácter grave que lo hiciera merecedor de tal medida.

En ese sentido considera oportuno esta Alzada traer a colación el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:


“Artículo 502. MEDIDA HUMANITARIA. Procede la Libertad Condicional en el caso de que el Penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnostico de un especialista, debidamente certificado por el Médico Forense. Si el Penado recupera la Salud u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena.” (Sic)



Este dispositivo legal se consagra en correlación al texto constitucional, a los fines de garantizar el derecho a la salud, y evitar en igual forma la posibilidad de que quede impune el delito por el cual se le impuso dicha condena, ya que cuando se estime la existencia de una enfermedad de suma gravedad que implique peligro a la supervivencia y por tanto al derecho a la vida, si la persona se encuentra sujeta a una condena, su restricción a la libertad y cumplimiento de pena se materializa con el debido internamiento en un centro especializado con la vigilancia respectiva, sin riesgo a que sea ilusorio su fin.

Se entiende, que la artritis reumatoidea activa, es una enfermedad sistémica autoinmune, caracterizada por provocar inflamación crónica principalmente de las articulaciones, que produce destrucción progresiva con distintos grados de deformidad o incapacidad funcional. En ocasiones, su comportamiento es extraarticular pudiendo afectar a diversos órganos y sistemas, como los ojos, pulmones y pleura, corazón y pericardio, piel o vasos sanguíneos.

En relación a las medidas humanitarias la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de agosto de 2008, con Ponencia de la Magistrada Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES, señaló lo siguiente:

“(…) El fundamento de las medidas humanitarias para penados prevista en la ley adjetiva penal estriba en una doble dimensión: a) razones de justicia material, pues la enfermedad incurable y la ancianidad disminuyen la fuerza física, la agresividad y la resistencia del penado, lo cual conlleva una reducción de su capacidad criminal y de su peligrosidad social; y b) razones humanitarias, esto es, que el penado no fallezca privado de libertad, amparándose en el derecho a morir dignamente que gozan todas las personas sin distinción alguna y que la pena de prisión no agrave la enfermedad del reo.
Al efecto, el Tribunal Constitucional Español ha considerado lo siguiente: “… La puesta en libertad condicional de quienes padezcan una enfermedad muy grave y además incurable tiene su fundamento en el riesgo que para su vida y su integridad física, su salud en suma, puede suponer la permanencia en el recinto carcelario…” (Sentencia N° 48 del 25 de marzo de 1996).


El Criterio es ratificado por nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, expediente N° 10-0489, de fecha 15 de febrero de 2011.

Por ello, para el otorgamiento de la libertad condicional como medida humanitaria alternativa al cumplimiento de pena, es necesario de acuerdo con la disposición normativa contenida en el referido artículo 502 y los criterios jurisprudenciales, que el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por un médico forense, toda vez que estos supuestos excepcionales de la libertad condicional no tienen otro significado que el estrictamente humanitario de evitar que las penas privativas de libertad multipliquen los efectos aflictivos de la enfermedad, bien a causa de su edad avanzada, bien a causa de un padecimiento muy grave de pronóstico fatal. En síntesis, la libertad condicional como medida humanitaria procede siempre y cuando la enfermedad diagnosticada por el especialista y certificada por el médico forense, se trate de una enfermedad muy grave e incurable, que conlleve la muerte del penado como un hecho inminente o cercano.

En el caso de autos, consta en las actas del expediente que el ciudadano JOSE LUIS BARRETO BENÍTEZ fue diagnosticado con la enfermedad de artritis reumatoidea activa; consta asimismo, resultado del examen médico legal practicado por el médico forense Dr. JOSE LUIS BARRETO BENITEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.892.545, donde se certifica el siguiente diagnóstico: “…Paciente portador de artritis reumatoidea en tratamiento con humira, metrotexato y naproxeno”, el cual cursa al folio nueve (09) de la pieza 21 de la causa principal, asimismo consta el resultado del examen médico legal por la Dra. NELLY BUSTAMANTE en su condición de Medico Forense Jefe del Departamento de Ciencias Forenses del Estado Anzoátegui, fechado 31 de agosto de 2012, del cual se desprende “…antecedentes de artritis reumatoidea desde el 2003 y tratamiento irregular, ingresa el 04 de julio de 2012 al Hospital Domingo Guzmán Lander, con diagnóstico de síndrome febril, artritis reumatoidea. Sufre de la enfermad de still que es un variante de la artritis reumatoidea que cursa con fiebre, adenopatía y artritis, presentando además adenopatías en tórax. Se le realizan resonancias magnética cerebral y silla turca, sin evidencias de lesiones intracraneales ni en glándulas hipofisiaria…”.

Ahora bien, de los exámenes practicados al penado se observa que existe un diagnóstico que evidencia el padecimiento de una enfermedad como lo es la artritis reumatoidea activa, no obstante de los informes médicos que cursan en la causa, transcritos en la presente decisión, así como lo manifestado por el médico forense en la audiencia celebrada por el Tribunal de Instancia de fecha 17 de abril de 2012, a los fines de decidir la solicitud de medida humanitaria, no se indicó expresamente que se está en presencia de una enfermedad grave o en fase terminal, que conllevara a determinar que su permanencia en el recinto carcelario pudiera suponer un riesgo para su vida y su integridad física. Por el contrario, el ciudadano JOSE LUIS BARRETO BENITEZ ha tenido acceso a los medicamentos que le han sido recetado en virtud de la enfermedad que padece y ha recibido la atención médica necesaria a los fines de tratar los síntomas de su enfermedad, tal y como consta en los diversos traslados acordados por el Tribunal de Instancia, garantizando siempre el derecho a la salud establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De allí que es evidente que, en el presente caso, no se cumplen los supuestos establecidos en el señalado artículo 502 del texto adjetivo penal, en razón de lo cual la negativa del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de conceder al ciudadano JOSE LUIS BARRETO BENÍTEZ, la medida humanitaria de libertad condicional, no puede ser atribuida a dicho órgano jurisdiccional como una actuación que consecuente viole el derecho del penado a la salud.

La Medida Humanitaria tiene la finalidad de preservar los últimos días de vida del penado en condiciones óptimas, que la pena a la que esté dando cumplimiento no agrave su situación, o que no ocurra su deceso estando privado de libertad, ello en amparo del derecho a la vida que es inherente a todos los seres humanos sin distinción o discriminación alguna.

Revisado el fallo impugnado, se hace evidente por ser clara la exposición de las razones de hecho y derecho que dio lugar al fallo hoy recurrido, que la a quo dejo asentada la presencia de la enfermedad que ha sido objeto de tratamiento para el penado, pero que no consta, como se ha expresado en líneas anteriores, que exista la enfermedad grave o en fase terminal certificada por la especialista o médico forense y la situación descrita en garantía al derecho a la salud, fue estimada por la Jueza, quien cumplió con el deber de tomar e impartir las instrucciones pertinentes para que sus condiciones ante la enfermedad que padece fueran atendidas en consonancia al mencionado derecho a la salud.

En este orden de ideas, siendo que en el caso que nos ocupa, no se presenta la situación de que el penado padezca de enfermedad grave o en fase terminal que inexorablemente lo conduzca a la muerte, no se cumplen los supuestos que requiere el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Medida Humanitaria, concluyendo esta Instancia Superior que la decisión esgrimida por el Tribunal de Primera Instancia se encuentra ajustada a derecho, no existiendo violación alguna de derechos constitucionales ni legales de las partes intervinientes en el proceso, por el contrario se le han garantizado todas las garantías reflejadas en la Carta Magna y en la Ley, no encuadrándose las situaciones aludidas por la parte apelante, no obstante el penado puede solicitarlo las veces que lo requiera ser evaluado por el Médico Forense a los fines de que éste certifique si la enfermedad que padece es grave o se encuentra en fase terminal. Por lo que en consecuencia se declara SIN LUGAR la presente denuncia Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la solicitud contenida al folio cinco (05) del escrito recursivo, relativo a que esta Instancia Superior mediante oficio ordene la práctica de una evaluación médica más expedita por un profesional de la Medicina Forense distinto al que lo examino, al ciudadano JOSE LUIS BARRETO BENÍTEZ, este Tribunal Colegiado considera oportuno señalar al solicitante que a las Cortes de Apelaciones solo le corresponde conocer los puntos de las decisiones impugnadas por alguna de las partes del proceso, tal como lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto en total apego al artículo 7 ejusdem, corresponde realizar tales peticiones ante el Juez de Ejecución N° 01 de este Circuito Judicial Penal, quien es su juez natural, el cual debe garantizar el derecho a la salud consagrado en el artículo 83 de la Carta Magna, en consecuencia la defensa debe solicitar al a quo tales peticiones, ya que tal solicitud no ha sido planteada y resuelta en Primera Instancia, para que pueda ser impugnada como se expuso en líneas anteriores, por lo que en consecuencia, se declara SIN LUGAR las solicitudes realizadas por la defensa. Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por la Abogada MERCEDES GONZALEZ D´LIMA, en su condición de Defensora Pública Décima Tercera Penal de Ejecución del Estado Anzoátegui, del Penado JOSE LUIS BARRETO BENÍTEZ, contra la decisión dictada en fecha 23 de abril de 2012 por el Tribunal de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual negó la medida humanitaria a favor del penado antes mencionado Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MERCEDES GONZALEZ D´LIMA, en su condición de Defensora Pública Décima Tercera Penal de Ejecución Suplente del Estado Anzoátegui, del Penado JOSE LUIS BARRETO BENÍTEZ, contra la decisión dictada en fecha 23 de abril de 2012 por el Tribunal de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual Negó la Medida Humanitaria a favor del penado antes mencionado, por los argumentos arriba esgrimidos. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 23 de abril de 2012 por el Tribunal de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: SIN LUGAR la solicitud realizada por la Defensora Pública Décima Tercera Penal, referida a que esta Alzada ordenara la práctica de una evaluación médica más expedita por un profesional de la Medicina Forense distinto al que lo examino, por los argumentos anteriormente esgrimidos en la parte motiva de la presente decisión.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE

Dra. LINDA FERNANDA SILVA

LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR (T)

Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. NEREIDA REYES
LA SECRETARIA

Abg. ZAIDA INMACULADA SAVERY