REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 19 de diciembre de 2012
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : BP11-P-2012-005739
ASUNTO : BP01-R-2012-000135
PONENTE : Dra. CARMEN B. GUARATA

Se recibió recurso de apelación, interpuesto por los Abogados JESÚS ALFREDO REYES MARIÑO y NELSÓN ANTONIO SAAVEDRA, en su condición de Defensores de Confianza de los imputados JOSÉ ANGEL FUMERO y KELVÍN COA, titulares de las cédulas de identidad Nº 19.839.331 y 24.827.559, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 31 de agosto de 2012, por el Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa contra la orden de aprehensión decretada a sus patrocinados.

Dándosele entrada en fecha 07 de noviembre de 2012, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA; quien con el carácter de Jueza Ponente suscribe el presente auto.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“…Nosotros, JESUS ALFREDO REYES MARIÑO y NELSON ANTONIO SAAVEDRA….actuando en este acto en nuestro carácter de Defensores de Confianza de los imputados: JOSE ANGEL FUMERO y KELVIN COA…siendo que en función del Debido Proceso y en el ejercicio del Sagrado Derecho a la Defensa ocurrimos, para interponer RECURSO DE APELACIÓN, debidamente fundamentado en el artículo 447, ordinales 4to y 7mo del Código Orgánico Procesal Penal y estado dentro del Plazo legal establecido en el artículo 448 eiusdem…ante su competente autoridad, contra la decisión emanada de este Tribunal en fecha 31de Agosto del 2012, mediante la cual acordó entre otras consideraciones sin lugar la solicitud de Nulidad interpuesta por esta defensa contra la solicitud de orden de aprehensión en contra de nuestros representados así como la decisión que acordó la procedencia de la medida judicial privativa preventiva de libertad, por el delito supra mencionado y lo presentamos en los términos siguientes:
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
En fecha 31 de Agosto del 2012, se realizó tal como estaba fijada la Audiencia para oír a los imputados en esta causa penal, una vez iniciada dicha audiencia luego de las formalidades exigidas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Juez de Control le cede la palabra al Ministerio Público…quien en uso de su derecho de palabra procedieron a leer textualmente los fundamentos de su solicitud de orden de aprehensión consignada en fecha 25 de agosto del año 2012 en contra de nuestro representados, posteriormente interviene la defensa de confianza, en esa intervención dejamos por sentado en varias oportunidades que nuestros defendidos han sido víctima de violaciones a sus Derechos Constitucionales y que solicitábamos la restitución de dichos derechos, solicitando se decretara la nulidad absoluta de la referida solicitud que hiciere el ciudadano Fiscal…
..:El hecho que denunciados es que nuestro defendido se le viola flagrantemente el DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA…
…Igualmente el Tribunal a quo NEGO la solicitud de las NULIDADES ABSOLUTAS alegadas constituyendo esto un prejuicio grave contra el derecho a la defensa y debido proceso de nuestros representados que le están vulnerando y es el Motivo de Nuestra apelación.
…En definitiva esta defensa solicita LA NULIDAD señalada anteriormente e inclusive ratificamos en reiteradas oportunidades que la presente investigación violo flagrantemente el derecho a la defensa de nuestros representado en virtud que los mismos en ningún momento tuvieron acceso a las actas policiales ni conocimiento alguno de los hechos por los cuales se les estaba siendo investigado, por lo que el ciudadano Fiscal no cumplió con el criterio vinculante de la Sala de Casación Penal dada que dos son los tipos de imputación lo que existen en nuestro derecho penal venezolano, la primera figura de imputación es la materia o instructiva de cargos aquella que se origina en virtud de aperturada una investigación cuando el Ministerio Público tiene conocimiento de la comisión de un hecho punible de acción pública y que el mismo no se cometió en flagrancia por lo que el procedimiento ha seguir es el estipulado en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal y siguientes, y que se debió notificar a nuestros representados de los hechos por los cuales se les estaba siendo investigados, así como toarle la declaración debidamente asistidos de abogados de su confianza previamente juramentados por ante un Tribunal Penal..
….se les detiene injustamente a raíz de un procedimiento totalmente viciado como consta en el expediente penal BP01-P-2012-5738 de fecha 25 de agosto del año 2012 que cursa por ante el Tribunal Cuarto…de Control…hacemos especial énfasis…que nuestros defendidos el día 24 de agosto del año 2012 son privados injustamente de libertad sacados de sus viviendas por funcionarios...sin previa orden de allanamiento dictada por un Tribunal, tampoco se encontraban amparados por la excepción establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal como así lo decidió la ciudadana Juez Cuarto en funciones de Control en audiencia para oír a los imputados, evidenciándose notoriamente violación de derechos constitucionales consagrados en los artículos 44 y 47 de nuestra carta magna…es de resaltar…que tampoco nuestros representados se encontraban solicitados por la justicia para el momento que se cometen estos atropellos, se puede notar que la temeraria solicitud de orden de aprehensión consignada por el Fiscal es fecha posterior a la privación ilegítima de libertad y demás atropellos que se cometieron contra nuestros representados es decir 24 horas siguientes al procedimiento viciado, y que la misma se puede constatar que quedó asignada bajo la nomenclatura BP01-P-2012-5739, obsérvese bien un nomenclatura superior al expediente por el cual fueron presentados mis representados mi representados en fecha 25 de agosto del año 2012,ello para tratar de remediar la aberración jurídica cometida por el ciudadano fiscal en el presente proceso penal siendo todas estas actuaciones vicios procedimentales que conllevan a una causal de NULIDAD ABSOLUTA, la cual fue negada por el Tribunal a quo en la audiencia para oír al imputado vulnerándose nuevamente el derecho a la defensa, debido proceso e igualdad entre las partes…
…APELAMOS LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN NEGADA EN FECHA 31 DE AGOSTO DEL AÑO 2012 POR EL TRIBUNAL A QUO
La Falta de motivación en su decisión por parte del Juez de Control Nº 04, dejó a nuestro defendido en total estado de indefensión, ya que este de forma general niega las nulidades no justificando su decisión ni motivando la misma, siendo un grave error en que incurrió el juzgador, violando también la Tutela Judicial Efectiva y con su falta no evaluó de forma objetiva, las acciones y procedimientos mal ejecutados por el órgano receptor de la denuncia.
Por otra parte, para el momento de realizar el allanamiento los agentes del CICPC no existía la orden del mismo dictada por un Tribunal ni inicio de investigación, de igual manera no se determina cual de los Fiscales sería el responsable de la no solicitud de autorización al Juez de Control para que se pudiera realizar el mencionado allanamiento, procedimiento no cumplido por ellos, además de que NO CONSTA en el acta la Presencia OBLIGATORIA de algún Fiscal del Ministerio Público, ni solicitud inmediata que hiciera en órgano de investigación a la Fiscalía de Guardia para la fecha del 24 de agosto del año 2012, y estaba en la Obligación de solicitar la Autorización al Juez de Control, a efecto de cumplir con lo ordenado en el artículo 210del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Carta Magna…
…Juez de Control, no valoro estos artículos al negar de forma general la Nulidad Absoluta Solicitada y aquí apelada, desconociendo esta defensa los motivos que justificaron el reconocer como licito este procedimiento que no cumple con las formalidades taxativamente establecidas en la mencionada ley…
…FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA NULIDAD ABSOLUTA SOLICITADA
Fundamentamos formalmente la Apelación de la NULIDAD ABSOLUTA de LA SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSION, visto que la misma se realizo violando flagrantemente lo contenido en los artículos siguientes:
De la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela
...y al no realizar el pronunciamiento sobre la solicitud de Nulidad absoluta las considero como obtenida legalmente o lícitamente, y mantener una medida privativa de libertad no ajustada a Derecho violando Principio y Garantías Constitucionales siendo las siguientes:
Artículo 8…
…Artículo 26…
…Artículo 25…
…Artículo 44…1…
…Artículo 49…1…
…Artículo 285…1…
La violación a los artículos precedentes se perfeccionó en que, primero: el Ministerio Público y LOS AGENTES DEL CICPC SUB-DELEGACIÓN BARCELONA realizan la detención y posterior imputación de dos personas inocentes, en especial al NO CUMPLIR con las formalidades que ordena la Ley, como lo es la ORDEN DEL JUEZ DE CONTROL reconociendo el Tribunal Supremo de Justicia El Debido Proceso…
…Artículo de la nulidad Absoluta: Art.190.191.195.197.199. De la falta del Juez de Control: Art. 173.
…está plenamente demostrado que el Ministerio Público no adecuo la investigación penal en el derecho a la defensa y derechos del imputado consagrados en la Constitución Nacional y Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no puede ser valorados los elementos en que se sustenta la temeraria orden de aprehensión como legalmente obtenidas, elementos estos que fueron traídas al proceso desconociendo o cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en ordenamiento jurídico antes señalado, razón por lo que el mismo Código Orgánico Procesal Penal, ordena y convalida la Nulidad Absoluta del acto ya que no cumplió con la Autorización del Juez de Control y con las formalidades que la ley presenta y es imposible subsanar dicho acto y así lo denunciamos y solicitamos la Nulidad Absoluta…
…PETITORIO
…por todas las razones de Hecho y de Derecho antes descritos, y visto que la detención de nuestro representado es ilegitima y se encuentra en vulnerados sus Derechos Constitucionales en especial el Articulo 44 Ord1, en razón a los términos en los que presentamos OPOSICIÓN Y RESPUESTA a la ORDEN DE APREHENSIÓN así como también la IMPUTACIÓN FORMAL realizada por al ciudadano Fiscal 16º Dr. TOMAS ARMAS, Solicitamos lo siguiente:
PRIMERO: Que el Presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho con todos los pronunciamientos de Ley…
…PETITORIO
…por todas las razones de Hecho y de Derecho antes descritos, y visto que la detención de nuestro representado es ilegitima y se encuentra en vulnerados sus Derechos Constitucionales en especial el Articulo 44 Ord1, en razón a los términos en los que presentamos OPOSICIÓN Y RESPUESTA a la ORDEN DE APREHENSIÓN así como también la IMPUTACIÓN FORMAL realizada por al ciudadano Fiscal 16º Dr. TOMAS ARMAS, Solicitamos lo siguiente:
PRIMERO: Que el Presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho con todos los pronunciamientos de Ley…
SEGUNDO: Sean Declaradas con lugar las nulidades absolutas planteadas, y en consecuencia declarar en libertad plena a nuestros defendidos.
TERCERO: Solicitamos sea decretada una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual nuestro defendido están dispuesto a cumplir…” (Sic)

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazada la representación fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, no dio contestación al presente recurso de apelación.

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA EL CIUDADANO JUEZ DE CONTROL CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, A CARGO DEL DRA. LUZ VERONICA CAÑAS, PASA A DECIDIR EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: como PUNTO PREVIO: Considera quien aquí decide que no le asiste la razón a los Defensores de Confianza cuando alegan que se ha vulnerado los Derechos de la Victima indirecta en la presente causa alegando la norma contenida en el articulo 122 ordinal 1 del Decreto con rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal; ya que esta norma se refiere es a presentar la Querella, no encontrándonos en esa fase del proceso; pues estamos en la etapa de Investigación Penal, por una parte y por la otra no se ha vulnerado el articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal sobre el derecho e igualdad de las partes; ya que la victima tiene el derecho de comunicarse con el Fiscal pues es quien representa sus derechos en el proceso penal conforme al articulo 122 ordinal 3 ejusdem; no obstante esta Juzgadora garante de un debido proceso y conforme al segundo aparte del articulo 250 del Copp en el cual establece que en la Audiencia Oral depara oír al imputado si esta la victima puede concurrir a la audiencia y ante tal incidencia y en este acto el Tribunal solicita al ciudadano Alguacil verificar la presencia de la victima; en las instalaciones del palacio de Justicia; quien fue conducida a la sala de Audiencia y quedo identificada como la ciudadana MARBELYS YACIRA HERNANDEZ PERALES titular de la cedula de identidad N° 11.905.855 en su condición de víctima indirecta madre del occiso Luis Rafael rebolledo quien expone: bueno cuando conseguí a mi hijo muerto lo vi en el periódico por la ropa y fui a la morgue y reconocí el cuerpo de mi hijo yo no se quien mato a mi hijo fui al cicpc para poder retirar el cuerpo de mi hijo los medios de comunicación me dijeron que si sabia quien había matado a mi hijo y yo le dije que no sé quien mato a mi hijo, en respecto de de los muchacho en ningún momento he acusado a ellos como que ellos fueran quien mato a mi hijo por que en ningún momento se quien lo mato la ptj está haciendo la investigación yo no sé quien lo mato, que los ptj sigan con la investigación solo esta una sola persona que lo mando a la parrillera a buscar el esposo que trabaja en el sindicato; a las diez y media a la noche el fue no sabe quién es el compañero y nadie sabe cómo se llama ni donde esta ellos fueron los últimos que lo vieron. Es todo.” En este mismo orden de ideas; el defensor de confianza ha solicita en primer lugar al tribunal la nulidad absoluta de la Solicitud de Orden de Aprehensión fecha 25/08/2012, alegando que la misma le fue vulnerado a su defendido el articulo44 constitucional por cuanto fueron aprehendidos cuando ingresaron a su vivienda sin que tuvieran una orden de allanamiento violentado el artículo 47 constitucional a criterio de esa defensa asimismo alega que para el momento en se produce la detención de su defendido no existía orden judicial y por lo que de conformidad con el articulo 190 y 191 pide a este Tribunal la nulidad de dicha orden. Considera quien aquí decide que una vez revisada en extenso las actas procesales y solicitud de orden de aprehensión la misma cumple con los requisitos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cursa elementos suficientes de convicción así como actas de investigaciones penales ya iniciadas por esa subdelegación de Barcelona signada con el Número Expediente J-010.76 de la Subdelegación de Barcelona, por unos delitos contra las personas “HOMICIDIO” y que ha sido precalificado por el Fiscal como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el ordinal 1º, del artículo 406, del Código Penal vigente, en perjuicio del adolescente (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por lo que requirió a esta Instancia Control se ratifique la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos legales exigidos en los Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 216 ,217 y 218,de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescentes, vulnerado el articulo 44 constitucional en cuanto a la libertad personal, así mismo este Tribunal observa que la Orden de Aprehensión si cumple con los requisitos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la misma no adolece de vicio de nulidad, asimismo se observa que le fueron leídos y levantas sus actas de derechos, por lo que se declara sin lugar la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA requerida por la defensa de confianza al no encontrarse llenos los articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Resuelta la Incidencia de la Victima y la Solicitud de Nulidad, se procede a resolver las demás peticiones de la manera siguiente. PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fueron ocurridos los hechos y puesto que los imputados JOSE ANGEL FUMERO MERECUANA y KELVIN JOSE COA VALLENILLA, a la orden del Tribunal de Control Nº 04, quien ordeno la aprehensión y vistas como han sido las actas que integran la presente causa, constante de … “ En fecha 16 de Julio de 2012, el Despacho de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, dictó Orden de Inicio de Investigación en la causa penal identificada con el número J-010.436, nomenclatura interna del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Barcelona Estado Anzoátegui, en virtud de haber tenido conocimiento de la presunta comisión de uno de los Delitos Contra las Personas (HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO), en perjuicio de adolescente (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 16 años de edad, cuyo cadáver fue hallado en fecha 16 de Julio de 2010, en la Autopista Rómulo Betancourt, entrada del Caserío Curataquiche, sentido Anaco Barcelona, del Estado Anzoátegui, presentando múltiples heridas producidas por el paso de proyectiles únicos disparados por armas de fuego a la cara. Ahora bien, de los elementos de convicción correspondientes a las diligencias de investigación practicadas por el órgano policial y que reposan en las actas procesales del expediente con relación al caso, se aprecia lo siguiente:1.- CON LA TRASCRIPCION DE NOVEDAD, de fecha 10 de Mayo de 2010, suscrita por el Jefe de Guardia de la Sub Delegación de Barcelona del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual manifestó lo siguiente: “Se presenta comisión de la Policía del Estado Anzoátegui… informando que en la entrada principal de la población de Curataquiche de esta Ciudad, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, presentando varias heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma fuego en distintas partes del cuerpo, desconociéndose mas datos al respecto.2.- CON EL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 16 de Julio de 2012, suscrita por el funcionario AGENTE ANGULO MIGUEL, adscrito a la Subdelegación de Barcelona del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual deja constancia de su traslado hacia la entrada principal de la población de Curataquiche del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, a bordo de la unidad P-627, en compañía de los funcionarios DETECTIVE HENRRY QUERECUTO y AGENTE FRANK GUTIERREZ, a los fines de practicar las primeras diligencias de investigación urgentes y necesarias en el presente caso.3.- CON LA INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL Nº 2305, de fecha 16 de Julio de 2012, suscrita por los funcionarios DETECTIVE HENRRY QUERECUTO, AGENTE FRANK GUTIERREZ y ANGULO MIGUEL, adscritos a la Subdelegación de Barcelona del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual dejan constancia de haberla practicado en la siguiente dirección: AUTOPISTA RÓMULO BETANCOURT, ENTRADA DEL CASERÍO CURATAQUICHE, SENTIDO ANACO BARCELONA, DEL ESTADO ANZOÁTEGUI; en la cual dejan constancia de las características del sitio del suceso, así como la búsqueda infructuosa de elementos de interés criminalístico para la investigación.4.- CON LA INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL Nº 2306, de fecha 16 de Julio de 2012, suscrita por los funcionarios DETECTIVE HENRRY QUERECUTO, AGENTE FRANK GUTIERREZ y ANGULO MIGUEL, adscritos a la Subdelegación de Barcelona del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual dejan constancia de haberla practicado en la siguiente dirección: MORGUE DEL HOSPITAL Dr. LUÍS RAZETTI, BARCELONA, DEL ESTADO ANZOÁTEGUI; en la cual dejan constancia de las características físicas y fisonómicas del cadáver de quien en vida respondía al nombre de LUÍS RAFAEL REBOLLEDO, de 16 años de edad, así como de las heridas que presentaba. 5.- CON EL RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL Nº 660, de fecha 16 de Julio de 2012, suscrita por el funcionario JUAN GUTIERREZ, a la Subdelegación de Barcelona del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual deja constancia de haberla practicado a las siguientes evidencias de interés criminalistico 01.- UNA PRENDA DE VESTIR: Denominada CHEMISE, elaborada en fibras de algodón, teñida de color blanco, marca HILFIGER DENIM, talla S/P, impregnada de sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hematica.- 02.- UN PRENDA DE VESTIR: Denominada PANTALON, tipo BERMUDA, elaborado en fibras de algodón, teñida de color NEGRO, marca TEXAS BASIC, talla 36, impregnada de sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hematica. CONCLUSIÓN: 01.- Podemos decir que la pieza en estudio tiene el uso específico para la cual fueron diseñadas…6.- CON LAS FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 16 de Julio de 2012, suscrita por los funcionarios DETECTIVE HENRRY QUERECUTO, AGENTE FRANK GUTIERREZ y ANGULO MIGUEL, adscritos a la Subdelegación de Barcelona del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, tomadas en la siguiente dirección: AUTOPISTA RÓMULO BETANCOURT, ENTRADA DEL CASERÍO CURATAQUICHE, SENTIDO ANACO BARCELONA, DEL ESTADO ANZOÁTEGUI; en la cual dejan constancia fotográficamente de las características del sitio del suceso, así como de la posición del cadáver y las heridas que este presentó.7.- CON EL ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16 de Julio de 2012, rendida por ante la Subdelegación Barcelona, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, por la ciudadana: MARBELYS YACIRA HERNANDEZ PERALES, de 38 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.905.855, plenamente identificado en autos, por ser victima indirecta en la presente causa, quien en relación a los hechos investigados manifestó lo siguiente: “…El día de ayer en la tarde me llamo por teléfono mi cuñada de nombre NOHELI REBOLLEDO, preguntándome si en mi casa estaba mi hijo LUIS RAFAEL REBOLLEDO, por que el día Domingo no había amanecido en su casa, y eso me preocupo porque en mi casa tampoco había dormido, entonces hoy en la mañana me entere por el periódico que un muchacho había aparecido muerto por Curataquiche, y después yo me fui para la Morgue y allí lo reconocí… EN RELACION A LAS PREGUNTAS FORMULADAS POR EL FUNCIONARIO RECEPTOR, CONTESTO LO SIGUIENTE: CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, sospecha de alguna persona en particular como autor de los hechos? CONTESTO: Mi hijo no tenia problemas con nadie, pero el tiene un tío que le dicen TATO, que es hermano de mi marido y según tiene problemas con unos sujetos conocidos como ÑUÑE y KELVIN, quienes son hermanos y viven en la calle 4 del Barrio el Viñedo, pero mi hijo no tenia problema con ellos. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, ha visto a los sujetos que menciona como ÑUÑU y KELVIN en los recientes días? CONTESTO: “Si, yo ayer en la mañana los vi a los dos en una obra que esta en el sector las Arenas del Barrio el Viñedo, donde están fabricando 180 casas y ayer los vi a los dos en esa obra y ellos cuando me vieron se echaron a reír, pero yo no les pare porque no sabia lo de mi hijo”8.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 20 de Julio de 2012, suscrita por el funcionario agente de investigación AGENTE JOSÉ VALDERRAMA, adscrito al departamento de investigaciones de la Subdelegación Barcelona, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual deja constancia de su traslado hacia la calle 04, del Barrio El Viñedo, de la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, a los fines de ubicar e identificar plenamente a los ciudadanos mencionados en actas procesales como ÑUÑU y KELVIN, siendo infructuosa la misma…9.- CON EL ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23 de Julio de 2012, rendida por ante la Subdelegación Barcelona, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, por la adolescente: (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), plenamente identificado en autos, por ser testigo referencial en la presente causa, quien en relación a los hechos investigados manifestó lo siguiente: “…Bueno resulta que el día Domingo 15-07-2012, mi ex pareja hoy occiso de nombre LUIS RAFAEL REBOLLEDO, fue hasta mi casa a llevarle un regalo a una sobrinita, llego como a las 07:00 horas de la noche, después se retiro para la casa de una muchacha que se llama Lorianny, que vive en Viñedo, luego el día 17-07-2012, observe el periódico y vi que lo habían encontrado muerto en la población de Curataquiche…”10.- CON EL ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23 de Julio de 2012, rendida por ante la Subdelegación Barcelona, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, por la ciudadana: NOHELIS DEL VALLE REBOLLEDO, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.766.910, plenamente identificado en autos, por ser testigo referencial en la presente causa, quien en relación a los hechos investigados manifestó lo siguiente: “…Bueno resulta que el día domingo 15-07-2012, yo me encontraba en la casa de una muchacha de nombre Cindry Loriannys, quien vive justo al lado de mi casa, estábamos sentadas en el frente y observamos cuando llego mi sobrino hoy occiso LUIS RAFAEL REBOLLEDO, de copiloto en una moto, como a las 10:40 horas de la noche, el cual no recuerdo las características, acompañado de un muchacho que se llama LEONEL, donde mi sobrino dijo que iba para una barrillera, que esta ubicada en la calle 04, del barrio el Viñedo, a buscar a un muchacho que se llama PEDRO GUAIMA, que le dicen “CABEZA DE GATO”, desde el momento que mi sobrino se fue no supimos mas de el, sino hasta el lunes que vi por el periódico El Tiempo, que lo habían encontrado muerto por la población de Curataquiche…”11.- CON EL ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23 de Julio de 2012, rendida por ante la Subdelegación Barcelona, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, por la ciudadana: CINDRY LORIANNYS GRANADO, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.360.578, plenamente identificado en autos, por ser testigo referencial en la presente causa, quien en relación a los hechos investigados manifestó lo siguiente: “…Bueno resulta que el día Domingo 15-07-2012, yo me encontraba en mi residencia en la dirección arriba mencionada, en compañía de una muchacha de nombre Nohelis y el hoy occiso Luís Rabel Rebolledo , entonces siendo las 06:00 horas de la tarde, salí de mi casa conjuntamente con Luís Rafael, hacia la gallera de Cruz Verde, donde compartimos con amistades y nos tomamos unas cervezas, todo sin ningún problema luego como a las 10:40 horas de la noche conseguí una cola en moto, hasta mi casa, después la misma moto, busco a Luís, que se encontraba aun en cruz verde, luego al rato pasaron por el frente de mi casa, donde yo estaba sentada en el frente, bajándose de la moto Erwing, pero Luís Siguió con el muchacho que estaba manejando la moto, de nombre Leonel y me dijo que iba para la barrillera, ubicada en la calle 04, del barrio el Viñedo, ya que supuestamente allí estaban varios amigos, después de allí no supe mas nada de él, sino hasta el martes 17-07-2012, en horas de mañana, tuve conocimiento a través del periódico, que lo habían encontrado muerto en la vía curataquiche…”12.- CON EL ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 25 de Julio de 2012, suscrita por el funcionario agente de investigación AGENTE JOSÉ VALDERRAMA, adscrito al departamento de investigaciones de la Subdelegación Barcelona, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien en deja constancia de la siguiente diligencia y en consecuencia expone: “…En esta misma fecha continuando con las averiguaciones relacionadas con la causa procesal numero J-010.435, que se instruye por ante este despacho por uno de los delitos contra las personas (HOMICIDIO), estando en las instalaciones de este despacho se presento de manera espontánea la ciudadana MARBELYS YACIRA HERNANDEZ PERALES… de 38 años de edad…. Titular de la cedula de identidad N° V-11.905.855, con la finalidad de hacer entrega de copia fotostática de ACTA DE DEFUNCION Y DE ENTERRAMIENTO, de su hijo quien en vida respondía al nombre de LUIS RAFAEL REBOLLEDO…”13.- CON EL ACTA DE DEFUNCION, de fecha 17 de Julio de 2012, suscrita por la Dra. GUMERCINDA CARNERO, medico Anatomopatologo adscrita al Servicio de Medicatura Forense de la Subdelegación de Puerto la Cruz, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual certifica la muerte de quien en vida respondiera al nombre de LUIS RAFAEL REBOLLEDO, de 16 años de edad, teniendo como conclusión que la misma falleció, producto de asfixia mecánica constitución del cuello, estrangulamiento…14.- CON EL PERMISO DE ENTERRAMIENTO Nº 721, de fecha 25 de Julio de 2012, suscrito por la Abg. WANDA M. EL SOUKI, en su carácter de primera Autoridad Civil del municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, con la cual autoriza al celador del cementerio Publico, para dar sepultura, con las formalidades del caso a quien en vida respondiera al nombre de LUIS RAFAEL REBOLLEDO, de 16 años de edad, la cual figura como víctima en la presente causa…15.- CON EL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 25 de Julio de 2012, suscrita por el funcionario AGENTE JOSE VALDERRAMA, adscrito a la Subdelegación de Barcelona del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual deja constancia de haber realizado llamada telefónica a la ciudadana CINDRY LORIANNYS GRANADO, a los fines de que le informara al ciudadano PEDRO GUAINA, que debería comparecer por ante ese cuerpo detectivesco el día 26-07-2012…” 16.- CON EL ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26 de Julio de 2012, rendida por ante la Subdelegación Barcelona, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, por el ciudadano: PEDRO JOSÉ GUINA, titular de la cedula de identidad N° V-13.913.491, plenamente identificado en autos, por ser testigo referencial en la presente causa.17.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 28 de Julio de 2012, suscrita por el funcionario agente de investigación AGENTE JOSÉ VALDERRAMA, adscrito al departamento de investigaciones de la Subdelegación Barcelona, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual deja constancia de su traslado hacia la calle 04, del Barrio El Viñedo, de la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, a los fines de ubicar e identificar plenamente a los ciudadanos mencionados en actas procesales como ÑUÑU y KELVIN, siendo infructuosa la misma…18.- CON EL ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26 de Julio de 2012, rendida por ante la Subdelegación Barcelona, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, por el ciudadano: MANUEL ANTONIO GRANADINO CASIQUE, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.173.054, plenamente identificado en autos, por ser testigo referencial en la presente causa.19.- CON EL ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26 de Julio de 2012, rendida por ante la Subdelegación Barcelona, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, por la ciudadana: MARILIN DEL VALLE GONZALEZ, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.873.052, plenamente identificado en autos, por ser testigo referencial en la presente causa.20.- CON EL ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03 de Agosto de 2012, rendida por ante la Subdelegación Barcelona, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, por la ciudadana: MARBELYS YACIRA HERNANDEZ PERALES, de 38 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.905.855, plenamente identificado en autos, por ser victima indirecta en la presente causa, quien en relación a los hechos investigados manifestó lo siguiente: “…Bueno resulta que a raíz de la muerte de mi hijo hoy occiso de nombre Luís, tuve conocimiento por comentarios del sector, que hay un muchacho de nombre “JOHNNY COA”, que esta detenido en Puente Ayala, hermano de kelvin Coa, apodado “El Kelvin”, donde supuestamente en la cárcel se sabe que quien mato a mi hijo fue Kelvin, a raíz de un problema que tiene con un tío de mi hijo hoy occiso, que lo apodan “ElTato”21.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 03 de Agosto de 2012, suscrita por el funcionario agente de investigación AGENTE JOSÉ VALDERRAMA, adscrito al departamento de investigaciones de la Subdelegación Barcelona, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual deja constancia de su traslado hacia la calle 04, del Barrio El Viñedo, de la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, a los fines de ubicar e identificar plenamente a la ciudadana mencionada en actas procesales como RICARDA CELESTINA ROMERO DE ROMERO, quien figura como testigo referencial en el presente caso, donde una vez en el lugar le libraron boleta de citación.22.- CON EL ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07 de Agosto de 2012, rendida por ante la Subdelegación Barcelona, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, por la ciudadana: RICARDA CELESTINA ROMERO DE ROMERO, de 55 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-05.486.536, plenamente identificado en autos, por ser testigo referencial en la presente investigación.23.- CON EL ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03 de Agosto de 2012, rendida por ante la Subdelegación Barcelona, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, por la ciudadana: MARBELYS YACIRA HERNANDEZ PERALES, de 38 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.905.855, plenamente identificado en autos, por ser victima indirecta en la presente causa, quien en relación a los hechos investigados manifestó lo siguiente: “…Bueno resulta que el día de hoy 24-08-2012, me entere que en horas de la mañana comisiones del CICPC, había agarrado a los sujetos llamados ÑUÑU y KELVIN, que son los que están involucrados en la muerte de mi hijo de nombre LUIS RAFAEL REBOLLEDO, de 16 años de edad, donde a raíz de la aprehensión de estos sujetos, me han realizado varias llamadas telefónicas diciéndome que no lo acuse, porque me va ir mal, entonces decidí hacer acto de presencia en esta sede para notificar…”24.- CON EL ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 24 de Agosto de 2012, suscrita por el funcionario Agente JOSE VALDERRAMA, adscrito al Departamento de Investigaciones de Homicidio de la Sub-Delegación Barcelona, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial y consecuencia expone: “Siendo las 06:00 horas de la mañana, me trasladé en compañía de los funcionarios Inspector Jefe José Mollejón, Sub Inspector Armando Rojas, Daniel Ojeda, Detective Joan Perez y los Agentes Cesar Figueredo, Jhonatan Zurita y Mahicol Becerra, a bordo de la unidad P-804, hacia la calle 04, sector 01, Barrio Viñedo, de esta Ciudad, con la finalidad de ubicar e identificar plenamente a los sujetos llamados “El Ñuñu”, “El Kelvin” y “EL Cumanés, ya que los mismo figuran como investigados en la causa I-010.435, instruido por uno de los Delitos Contra Las Personas (Homicidio), donde luego de varias pesquisas, se logro ubicar la residencia de los ciudadanos requeridos por la comisión, procedimos a tocar a la puerta de la referida vivienda, donde previa identificación como funcionarios al servicio de este organismo policial e imponer el motivo de la comisión, fuimos recibidos por una ciudadana, quien con una actitud despectiva en contra de la comisión, se negó aportar sus datos, a quien se le indico sobre la ubicación de los ciudadanos antes mencionados, manifestando que dos de ellos eran sus hijos, pero no se encontraban en la vivienda, luego se pudo observar a escasos diez metros de distancia, dos ciudadanos que de manera violenta trataban de darse a la fuga, por la parte posterior de la vivienda, donde en vista de tal situación, procedimos a ingresar a la vivienda, amparado en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal y sus excepciones, dándole alcance rápidamente, donde se le hizo referencia sobre su cédula de identidad, para que fuesen identificados plenamente, luego se procedió a realizarle la respectiva revisión corporal... no encontrando evidencia alguna de interés criminalística, tomando los mismos una actitud sumamente violenta y grosera, desatándose un forcejeo con los referidos ciudadanos, donde tuvimos que utilizar la fuerza física y fueron introducidos en la unidad presente en el lugar, trasladándolos hasta la sede de nuestro despacho, ya que la comunidad se estaba aglomerando en el lugar del hecho y temíamos por nuestra integridad física y de terceros, donde una vez en nuestra sede, los ciudadanos quedaron identificados como: JOSE ANGEL FUMERO MERECUANA, venezolano, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 14-12-86, Soltero, Obrero, de 25 años de edad, residenciado en la calle 04, sector 01, casa numero 365, barrio Viñedo, Barcelona Estado Anzoátegui, no posee teléfono de ubicación, portador de la cedula de identidad V-19.839.331, conocido como ÑUÑU, y el otro sujeto responde al nombre KELVIN JOSE COA VALLENILLA, Venezolano, natural e esta Ciudad, nacido en fecha 02-05-94, Soltero, Obrero, de 18 años de edad, residenciado en la calle 04, sector 01, casa numero 365, barrio Viñedo, Barcelona Estado Anzoátegui, cedulado con el numero V-24.827.559 de igual manera se le informo a la superioridad sobre el procedimiento en cuestión, manifestando que los mismo fuesen puesto a la orden del Ministerio Publico, dándose inicio a una averiguación por uno de los delitos de Resistencia a la Autoridad, la misma quedo signada con el numero J-010.976, dándole conocimiento a los ciudadanos en cuestión, sobre su detención a través de la lectura de sus derechos como imputados… en el mismo orden de idea, me trasladé hasta la sala de análisis e información policial SIIPOL, a fin de verificar los posibles registros y solicitudes que pudiesen presentar los ciudadanos detenidos, donde se pudo constatar que los datos aportados son correctos, asimismo que el ciudadano de nombre JOSE ANGEL FUMERO MERECUANA, conocido como ÑUÑU presenta un historial policial por ante esta Sub Delegación, por el delito de Homicidio Intencional, de fecha 13-08-2010, según PD1- 1932846, seguidamente se realizo llamada telefónica al Fiscal 20 del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la abogada Yuli Mar Amaricua, con la finalidad de informársele sobre el procedimiento realizado…”; delito que atenta contra el mas sagrado derecho constitucional que la ley le otorga a un ser humano como lo es el Derecho a la vida, y que supera los 10 años en su limite mínimo establecido en el articulo 251 del Código organico procesal penal, por lo que se presume el peligro de fuga por la pena que pudiera llegarse a imponer, en consecuencia, SE DECRETA a los imputados JOSE ANGEL FUMERO MERECUANA y KELVIN JOSE COA VALLENILLA, titulares de las cédulas de identidad N° V-19.839.331; y V-24.827.559, respectivamente, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el ordinal 1º, del artículo 406, del Código Penal vigente, en perjuicio del adolescente (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 ordinal 1, 2 y 3, 251 parágrafo primero Y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo desestimada la solicitud realizada por la defensa en cuanto a la aplicación de medidas menos gravosas en virtud de que la concesión de la misma es insuficiente para garantizar las resultas del proceso conforme a los artículos 243 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal y los razonamientos antes expuestos. Se establece Como sitio de reclusión el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui de Barcelona, toda vez que es una detención provisional que se encuentran en etapa de investigación, por lo que se acuerda librar oficio al referido organismo a los fines de participar de la decisión dictada por este Tribunal. TERCERO: En relación a los argumentos expuesto por la defensa en relación a los hechos, considera este Tribunal que nos encontramos en la etapa investigativa o preparatoria siendo que tales observaciones efectuadas por la defensa pueden perfectamente ser objeto de investigación por parte del Ministerio Publico a tenor de lo consagrado en los artículos 280 Y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, Y de cuyas resultas se adecuara no solo la calificación jurídica a que hubiere lugar sino también la determinación o no del grado de participación del imputado en los hechos que le han sido imputados en esta sala por el Ministerio Publico. CUARTO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. De la presente acta y asimismo se acuerda expedir copias de las actuaciones que integran la totalidad de la causa a la defensa por no ser contrario a derecho su pretensión. Con la lectura y firma de esta acta quedan las partes notificadas de lo aquí decidido, de conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la audiencia concluyó siendo las Cuatro de la tarde (4:00pm)…” (Sic).


DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

En fecha 07 de noviembre de 2012, fue recibido ante esta Superioridad cuaderno de incidencias, contentivo del recurso de apelación, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien en su carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente fallo.
El 12 de noviembre de 2012, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 19 de noviembre de 2012, se solicitó la causa principal al Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de resolver el presente recurso de apelación, siendo recibida la misma en fecha 04 de diciembre de 2012.

DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES



Hecho como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la causa principal signada con el Nº BP01-P-2012-00 5739 y el presente cuaderno de incidencias, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

Como primer aspecto denuncian los recurrentes Abogados JESÚS ALFREDO REYES MARIÑO y NELSÓN ANTONIO SAAVEDRA que a sus defendidos se les violó flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva, en virtud de que no basta que se acceda a los tribunales sino que se requiere la sustanciación de un juicio apegado al debido proceso, que se dicte una sentencia ajustada a derecho y que efectivamente sea motivada, lo que se traduce en que la decisión se pueda ejecutar, de allí que fue alegado por los impugnantes que la presente investigación penal fue realizada de manera sumaria a espalda de sus defendidos, quienes no fueron notificados ni citados al despacho fiscal para imponerlos de su situación jurídica, que en su criterio debe realizar el Ministerio Público como garante de la justicia y como titular de la acción penal; dado que la orden de inicio de la investigación de fecha 16 de julio de 2012 no cumple con las formalidades exigidas en nuestro ordenamiento jurídico.

Igualmente los recurrentes alegan en su segunda denuncia que el Tribunal a quo negó la solicitud de las nulidades absolutas alegadas en la audiencia oral de presentación lo que constituye un perjuicio grave contra el derecho a la defensa y el debido proceso de sus representados.

Señalan los impugnantes en su tercera denuncia que la ut supra mencionada orden de aprehensión carece de fundamentos que permita presumir alguna persona responsable por el delito que hoy es atribuido a sus representados, dado que sólo consta en autos actas de entrevistas a testigos referenciales más no presenciales que exponen ni concretos ni ciertos los hechos por los cuales se les investiga a sus patrocinados. Señalan que a los imputados de autos no se les incautó arma y que se les detiene injustamente a raíz de un procedimiento viciado como consta en la causa penal Nº BP01-P-2012-005738 de fecha 25 de agosto de 2012, el cual cursa ante el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, destacando la defensa que sus defendidos, en fecha 24 de agosto de 2012 son privados de su libertad y sacados de sus viviendas por funcionarios del CICPC sin orden de allanamiento previa dictada por un Tribunal como tampoco se encontraban amparados por la excepción establecida en el artículo 210 el Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose en criterio de los apelantes la violación de derechos constitucionales consagrados en los artículos 44 y 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo como cuarto aspecto señala la defensa que para el momento que se cometen los atropellos anteriormente referidos, se pudo verificar que los imputados de autos no se encontraban solicitados por la justicia, señalando que la orden de aprehensión consignada por el Fiscal del Ministerio Público es de fecha posterior a la privación ilegítima de libertad, lo que se traduce según los dichos de la defensa que 24 horas siguientes al procedimiento viciado fueron presentados los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL FUMERO y KELVIN COA, plenamente identificados en autos en la causa signada con el Nº BP01-P-2012-005739, para tratar de remediar lo que los defensores de confianza traducen en una “aberración jurídica” cometida por el Ministerio Público; definiendo tales actuaciones como vicios procedimentales y una vulneración del derecho a la defensa y el debido proceso, que conllevan a una causal de nulidad absoluta, la cual fue negada por el Tribunal a quo.

Igualmente alegan los defensores la falta de motivación en la decisión del Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, la cual deja a sus defendidos en estado de indefensión, ya que de forma general niega la nulidad absoluta de la orden de aprehensión declarada sin lugar, sin justificar su decisión y sin motivar la misma, comportando en criterio de la defensa un grave error en que incurrió el juzgador, violentando la tutela judicial efectiva y con su falta no evaluó de forma objetiva las acciones y procedimientos mal ejecutados por el órgano receptor de la denuncia; por lo que la defensa solicita la nulidad absoluta de la orden de aprehensión de fecha 25 de agosto del 2012, visto que en su criterio violenta flagrantemente lo establecido en los artículos 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 26, 25, 44 ordinal 1º, 49 ordinal 1º y 285 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por último, los quejosos como quinto aspecto impugnado presentan oposición y respuesta a la orden de aprehensión e imputación formal realizada por el ciudadano Fiscal 16º del Ministerio Público y en consecuencia, solicitan sean declaradas las nulidades absolutas planteadas y se declare la libertad plena de sus defendidos o una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo anterior se establece, que el caso sometido al conocimiento de esta Corte, se trata de un recurso de apelación de autos de los previstos en el artículo 447 específicamente en los ordinales 4º y 7º de la Ley Adjetiva Penal.

El artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:

“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”

Esta Alzada, antes de proceder a dar respuesta a las denuncias realizadas por los impugnantes de autos, considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERA DENUNCIA:

El primer aspecto denunciado por los recurrentes Abogados JESÚS ALFREDO REYES MARIÑO y NELSÓN ANTONIO SAAVEDRA está basado en la presunta violación flagrantemente del derecho a la tutela judicial efectiva de sus defendidos, en virtud de que no basta que se acceda a los tribunales sino que se requiere la sustanciación de un juicio apegado al debido proceso, que se dicte una sentencia ajustada a derecho y que efectivamente sea motivada, lo que se traduce en que la decisión se pueda ejecutar, de allí que fue alegado por los impugnantes que la presente investigación penal fue realizada de manera sumaria a espalda de sus defendidos, quienes no fueron notificados ni citados al despacho fiscal para imponerlos de su situación jurídica, que en su criterio debe realizar el Ministerio Público como garante de la justicia y como titular de la acción penal; dado que la orden de inicio de la investigación de fecha 16 de julio de 2012 no cumple con las formalidades exigidas en nuestro ordenamiento jurídico.

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“… Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en sentencia N° 708 del 10 de mayo de 2001 (caso: Juan Adolfo Guevara, Eneyda Josefina Yánez de Mariño y otros), con Ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA, de la siguiente forma:


“…Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura…”

Por su parte, el artículo 49 de la Carta Magna dispone:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
(omisis)


Dicho lo anterior debe resaltarse, que el debido proceso comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento. En el marco del proceso penal, una de las exigencias que derivan del debido proceso, implica, cuando se trata del imputado, el cumplimiento de una serie de requisitos y formas, que le permitan a éste materializar su defensa en condiciones de igualdad con la acusación. De igual forma, implica que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas, asegurándoles a las partes-tanto al Ministerio Público como a la defensa-ejercer sus facultades correspondientes a los fines de someter al debate contradictorio sus argumentos y sus pretensiones probatorias (vid. CORDÓN MORENO, Faustino. Las Garantías Constitucionales del Proceso Penal. 2ª edición. Editorial Aranzadi. Madrid, 2002, p. 192).

Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República ha señalado al respecto que:

“…el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal… ” (Sentencia N° 106, del 19 de marzo de 2003. Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Penal. Magistrado ponente Beltrán Haddad. Expediente N° 02-0369)…”


En este orden de ideas, consideramos oportuno destacar a la Defensa el criterio que ha dejado asentando nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Fallo Nº 207, de fecha 09/04/2010, con Ponencia del Magistrado DR. FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, quien entre otras cosas expresa lo siguiente:

“…Advierte esta Sala que el presente análisis se articulará únicamente de cara al procedimiento ordinario, ya que fueron las normas de éste las aplicadas en la causa penal que originó el presente proceso de amparo, no así las del procedimiento abreviado para delitos flagrantes, previsto en los artículos 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
En aras de fortalecer y desarrollar el criterio vinculante asentado en sentencia n. 1.381/2009, del 30 de octubre, así como de evitar la práctica de eventuales investigaciones a espaldas del imputado, debe esta Sala establecer que el Ministerio Público, como órgano llamado a oficializar la acción penal, tiene el deber de llevar a cabo la imputación, sin demora alguna, una vez que tenga suficientes elementos que señalen a una persona como autor o partícipe de un hecho punible, acto procesal que debe ser practicado necesariamente durante la fase de investigación. Lo anterior obedece a que el encartado, para poder articular su defensa y rebatir una posible acusación en su contra, debe conocer con suficiente antelación el hecho que se le atribuye, la calificación jurídica otorgada a ese hecho y los elementos que sustentan la persecución penal, actuación que puede efectuarse en la sede del Ministerio Público, o ante los tribunales correspondientes en los casos de presentación del aprehendido en flagrancia o en ejecución de una orden de aprehensión dictada de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a esto último, debe reiterarse que el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal, esto es, sin que previa y formalmente se le haya comunicado a esa persona en la sede del Ministerio Público, el hecho por el cual se le investiga.
Al respecto, se advierte que en la antes mencionada sentencia, esta Sala estableció con carácter vinculante el criterio según el cual la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
Dicho criterio vinculante se fundamentó en el siguiente argumento: si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia de presentación, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal”, es decir, aquélla cuya práctica se produce en la sede del Ministerio Público (sentencia n. 276/2009,del 20 de marzo)…”
(Subrayado de esta Alzada)

De igual manera se cita la jurisprudencia de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, Sentencia Nº 276, de fecha 20 de marzo de 2009, en la cual se estableció lo siguiente, acerca del acto formal de imputación:


“.. Aceptar la postura reduccionista sostenida por los solicitantes, a saber, que el acto de imputación deba ser efectuado únicamente y exclusivamente ante la sede física del Ministerio Público (es decir, condicionar la defensa material a la práctica de la “imputación formal”), implicaría un automatismo ciego carente de sentido alguno, que impone un ilegítimo obstáculo al ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y legales del imputado. En otras palabras, la aceptación así sin más del criterio postulado por el solicitante de la presente revisión, conllevaría a la siguiente conclusión -absurda per se-: si el acto de imputación no es realizado en la sede del Ministerio Público, aun y cuando haya sido celebrado un acto procesal con la suficiente aptitud para conferir al ciudadano perseguido la cualidad de autor o partícipe como es la audiencia de presentación, no nacerán en cabeza de dicho ciudadano los derechos y garantías que el ordenamiento jurídico le otorga, hasta tanto no sea citado por el Ministerio Público para ser imputado. Resulta obvio que dicho ejercicio intelectual no se corresponde con el espíritu garantista que irradia a nuestro actual modelo procesal penal.
En consecuencia, se estima que en el caso de autos, la imputación del ciudadano Juan Elías Hanna Hanna se materializó efectivamente en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, siendo que a partir de ese momento se hicieron efectivas las funciones intrínsecas de dicho acto, concretamente, quedaron fijados el elemento subjetivo del proceso y el presupuesto de la acusación, y se abrió la puerta para que el ciudadano antes mencionado pudiera ejercer cabalmente su derecho a la defensa.
Así, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente -y tal como se afirmó anteriormente-, se observa que el ciudadano Juan Elías Hanna Hanna ha ejercido a lo largo del proceso penal y sin impedimento alguno, el conjunto de facultades que implica la defensa material, así como también ha contado con una defensa técnica a lo largo de dicho proceso (incluyendo la audiencia de presentación).
Al hilo de estas ideas, se observa que en este tercer aspecto no le asiste la razón al solicitante, toda vez que en el caso de autos no se le ha puesto impedimento alguno al ejercicio del derecho a la defensa y, por lo tanto, no se considera constitucionalmente cuestionable que el Fiscal haya interpuesto la correspondiente acusación, ya que, tal como se indicó supra, el requisito previo de la imputación había sido satisfecho. En consecuencia, resulta plausible afirmar que la Sala de Casación Penal, en la decisión cuyo examen ha sido solicitado a esta Sala, no ha vulnerado el principio constitucional de interdependencia en el goce de los derechos humanos, así como tampoco el carácter inviolable del derecho a la defensa, y así se declara.
Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece…”

Igualmente se destaca el criterio vinculante de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, Sentencia Nº 1381, de fecha 30 de octubre de 2009, estableció lo siguiente:

“..Visto lo anterior, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal…”

En este orden de ideas, se verifica de la revisión de la causa principal signada con el Nº BP01-P-2012-005739, que la presente averiguación penal se da inicio en fecha 16 de julio de 2012, tal y como consta en transcripción de novedad suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona (ver folio 12 causa principal), mediante la cual se deja constancia que una comisión de la Policía del Estado Anzoátegui al mando del Funcionario Gilberto Osorio informó que en la entrada principal de la población de Curataquiche de esta ciudad se encontraba un cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando varias heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego en distintas partes del cuerpo, siendo identificado posteriormente que el cuerpo sin vida pertenecía al adolescente (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Una vez realizadas las averiguaciones preliminares por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona se constata que la mencionada Policía Científica suscribe oficio de fecha 25 de agosto de 2012 (ver folio 51) mediante el cual remite a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público expediente signado con el Nº J-010.435 y dejan constancia de lo siguiente: “…por uno de los Delitos CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO); Donde figuran como Víctima: (OCCISO)…y como investigados los Ciudadanos: JOSE ANGEL FUMERO y KELVIN JOSE COA VALLENILLA…hago de su conocimiento PRIMERO: Que los ciudadanos arriba mencionados se encuentran detenidos en la sede de este despacho, por la presenta comisión de uno de los delitos de Resistencia a la Autoridad…de fecha 24-08-2012…”

Posteriormente, en esa misma fecha 25 de agosto de 2012 es solicitada orden de aprehensión por el Fiscal 16º del Ministerio Público de esta Circunscripción Policial, a los ciudadanos JOSÉ ANGEL FUMERO MERECUANA y KELVÍN JOSÉ COA VALLENILLA, titulares de las cédulas de identidad Nº 19.839.331 y 24.827.559, respectivamente, ante la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal vigente, en perjuicio del occiso adolescente (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes se encontraban a la orden del Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, en virtud que fueron presentados en fecha 25 de agosto de 2012 ante ese mismo Tribunal de guardia en la causa penal signada con el Nº BP01-P-2012-005738, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, decretando el Tribunal de Instancia medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado KELVIN JOSÉ COA VALLENILLA, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal y con respecto al imputado JOSÉ ANGEL FUMERO MERECUANA, plenamente identificado en autos, fue decretada medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (ver folios del 127 al 135 de la primera pieza de la causa principal Nº BP01-P-2012-005739).

Una vez presentada la mencionada orden de aprehensión ante el Tribunal de guardia Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, el mismo la decreta en contra de los ciudadanos JOSÉ ANGEL FUMERO MERECUANA y KELVÍN JOSÉ COA VALLENILLA, plenamente identificados en autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal vigente, en perjuicio del occiso adolescente (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), conforme a lo previsto y sancionado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose la correspondiente captura en contra de los mencionados ciudadanos.

Verificada la captura de los mencionados ciudadanos, se evidencia que fueron presentados ante la autoridad judicial en fecha 31 de agosto de 2012, procediendo el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, a quienes se les realizó audiencia oral prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En la mencionada audiencia el Tribunal de instancia estableció entre otras cosas lo siguiente:

“…SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA EL CIUDADANO JUEZ DE CONTROL CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, A CARGO DEL DRA. LUZ VERONICA CAÑAS, PASA A DECIDIR EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: como PUNTO PREVIO: Considera quien aquí decide que no le asiste la razón a los Defensores de Confianza cuando alegan que se ha vulnerado los Derechos de la Victima indirecta en la presente causa alegando la norma contenida en el articulo 122 ordinal 1 del Decreto con rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal; ya que esta norma se refiere es a presentar la Querella, no encontrándonos en esa fase del proceso; pues estamos en la etapa de Investigación Penal, por una parte y por la otra no se ha vulnerado el articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal sobre el derecho e igualdad de las partes; ya que la victima tiene el derecho de comunicarse con el Fiscal pues es quien representa sus derechos en el proceso penal conforme al articulo 122 ordinal 3 ejusdem; no obstante esta Juzgadora garante de un debido proceso y conforme al segundo aparte del articulo 250 del Copp en el cual establece que en la Audiencia Oral depara oír al imputado si esta la victima puede concurrir a la audiencia y ante tal incidencia y en este acto el Tribunal solicita al ciudadano Alguacil verificar la presencia de la victima; en las instalaciones del palacio de Justicia; quien fue conducida a la sala de Audiencia y quedo identificada como la ciudadana MARBELYS YACIRA HERNANDEZ PERALES titular de la cedula de identidad N° 11.905.855 en su condición de víctima indirecta madre del occiso Luis Rafael rebolledo quien expone: bueno cuando conseguí a mi hijo muerto lo vi en el periódico por la ropa y fui a la morgue y reconocí el cuerpo de mi hijo yo no se quien mato a mi hijo fui al cicpc para poder retirar el cuerpo de mi hijo los medios de comunicación me dijeron que si sabia quien había matado a mi hijo y yo le dije que no sé quien mato a mi hijo, en respecto de de los muchacho en ningún momento he acusado a ellos como que ellos fueran quien mato a mi hijo por que en ningún momento se quien lo mato la ptj está haciendo la investigación yo no sé quien lo mato, que los ptj sigan con la investigación solo esta una sola persona que lo mando a la parrillera a buscar el esposo que trabaja en el sindicato; a las diez y media a la noche el fue no sabe quién es el compañero y nadie sabe cómo se llama ni donde esta ellos fueron los últimos que lo vieron. Es todo.” En este mismo orden de ideas; el defensor de confianza ha solicita en primer lugar al tribunal la nulidad absoluta de la Solicitud de Orden de Aprehensión fecha 25/08/2012, alegando que la misma le fue vulnerado a su defendido el articulo44 constitucional por cuanto fueron aprehendidos cuando ingresaron a su vivienda sin que tuvieran una orden de allanamiento violentado el artículo 47 constitucional a criterio de esa defensa asimismo alega que para el momento en se produce la detención de su defendido no existía orden judicial y por lo que de conformidad con el articulo 190 y 191 pide a este Tribunal la nulidad de dicha orden. Considera quien aquí decide que una vez revisada en extenso las actas procesales y solicitud de orden de aprehensión la misma cumple con los requisitos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cursa elementos suficientes de convicción así como actas de investigaciones penales ya iniciadas por esa subdelegación de Barcelona signada con el Número Expediente J-010.76 de la Subdelegación de Barcelona, por unos delitos contra las personas “HOMICIDIO” y que ha sido precalificado por el Fiscal como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el ordinal 1º, del artículo 406, del Código Penal vigente, en perjuicio del adolescente (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por lo que requirió a esta Instancia Control se ratifique la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos legales exigidos en los Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 216 ,217 y 218,de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescentes, vulnerado el articulo 44 constitucional en cuanto a la libertad personal, así mismo este Tribunal observa que la Orden de Aprehensión si cumple con los requisitos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la misma no adolece de vicio de nulidad, asimismo se observa que le fueron leídos y levantas sus actas de derechos, por lo que se declara sin lugar la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA requerida por la defensa de confianza al no encontrarse llenos los articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Resuelta la Incidencia de la Victima y la Solicitud de Nulidad, se procede a resolver las demás peticiones de la manera siguiente. PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fueron ocurridos los hechos y puesto que los imputados JOSE ANGEL FUMERO MERECUANA y KELVIN JOSE COA VALLENILLA, a la orden del Tribunal de Control Nº 04, quien ordeno la aprehensión y vistas como han sido las actas que integran la presente causa, constante de … “ En fecha 16 de Julio de 2012, el Despacho de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, dictó Orden de Inicio de Investigación en la causa penal identificada con el número J-010.436, nomenclatura interna del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Barcelona Estado Anzoátegui, en virtud de haber tenido conocimiento de la presunta comisión de uno de los Delitos Contra las Personas (HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO), en perjuicio de adolescente (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 16 años de edad, cuyo cadáver fue hallado en fecha 16 de Julio de 2010, en la Autopista Rómulo Betancourt, entrada del Caserío Curataquiche, sentido Anaco Barcelona, del Estado Anzoátegui, presentando múltiples heridas producidas por el paso de proyectiles únicos disparados por armas de fuego a la cara. Ahora bien, de los elementos de convicción correspondientes a las diligencias de investigación practicadas por el órgano policial y que reposan en las actas procesales del expediente con relación al caso, se aprecia lo siguiente:1.- CON LA TRASCRIPCION DE NOVEDAD, de fecha 10 de Mayo de 2010, suscrita por el Jefe de Guardia de la Sub Delegación de Barcelona del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual manifestó lo siguiente: “Se presenta comisión de la Policía del Estado Anzoátegui… informando que en la entrada principal de la población de Curataquiche de esta Ciudad, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, presentando varias heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma fuego en distintas partes del cuerpo, desconociéndose mas datos al respecto.2.- CON EL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 16 de Julio de 2012, suscrita por el funcionario AGENTE ANGULO MIGUEL, adscrito a la Subdelegación de Barcelona del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual deja constancia de su traslado hacia la entrada principal de la población de Curataquiche del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, a bordo de la unidad P-627, en compañía de los funcionarios DETECTIVE HENRRY QUERECUTO y AGENTE FRANK GUTIERREZ, a los fines de practicar las primeras diligencias de investigación urgentes y necesarias en el presente caso.3.- CON LA INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL Nº 2305, de fecha 16 de Julio de 2012, suscrita por los funcionarios DETECTIVE HENRRY QUERECUTO, AGENTE FRANK GUTIERREZ y ANGULO MIGUEL, adscritos a la Subdelegación de Barcelona del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual dejan constancia de haberla practicado en la siguiente dirección: AUTOPISTA RÓMULO BETANCOURT, ENTRADA DEL CASERÍO CURATAQUICHE, SENTIDO ANACO BARCELONA, DEL ESTADO ANZOÁTEGUI; en la cual dejan constancia de las características del sitio del suceso, así como la búsqueda infructuosa de elementos de interés criminalístico para la investigación.4.- CON LA INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL Nº 2306, de fecha 16 de Julio de 2012, suscrita por los funcionarios DETECTIVE HENRRY QUERECUTO, AGENTE FRANK GUTIERREZ y ANGULO MIGUEL, adscritos a la Subdelegación de Barcelona del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual dejan constancia de haberla practicado en la siguiente dirección: MORGUE DEL HOSPITAL Dr. LUÍS RAZETTI, BARCELONA, DEL ESTADO ANZOÁTEGUI; en la cual dejan constancia de las características físicas y fisonómicas del cadáver de quien en vida respondía al nombre de LUÍS RAFAEL REBOLLEDO, de 16 años de edad, así como de las heridas que presentaba. 5.- CON EL RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL Nº 660, de fecha 16 de Julio de 2012, suscrita por el funcionario JUAN GUTIERREZ, a la Subdelegación de Barcelona del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual deja constancia de haberla practicado a las siguientes evidencias de interés criminalistico 01.- UNA PRENDA DE VESTIR: Denominada CHEMISE, elaborada en fibras de algodón, teñida de color blanco, marca HILFIGER DENIM, talla S/P, impregnada de sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hematica.- 02.- UN PRENDA DE VESTIR: Denominada PANTALON, tipo BERMUDA, elaborado en fibras de algodón, teñida de color NEGRO, marca TEXAS BASIC, talla 36, impregnada de sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hematica. CONCLUSIÓN: 01.- Podemos decir que la pieza en estudio tiene el uso específico para la cual fueron diseñadas…6.- CON LAS FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 16 de Julio de 2012, suscrita por los funcionarios DETECTIVE HENRRY QUERECUTO, AGENTE FRANK GUTIERREZ y ANGULO MIGUEL, adscritos a la Subdelegación de Barcelona del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, tomadas en la siguiente dirección: AUTOPISTA RÓMULO BETANCOURT, ENTRADA DEL CASERÍO CURATAQUICHE, SENTIDO ANACO BARCELONA, DEL ESTADO ANZOÁTEGUI; en la cual dejan constancia fotográficamente de las características del sitio del suceso, así como de la posición del cadáver y las heridas que este presentó.7.- CON EL ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16 de Julio de 2012, rendida por ante la Subdelegación Barcelona, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, por la ciudadana: MARBELYS YACIRA HERNANDEZ PERALES, de 38 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.905.855, plenamente identificado en autos, por ser victima indirecta en la presente causa, quien en relación a los hechos investigados manifestó lo siguiente: “…El día de ayer en la tarde me llamo por teléfono mi cuñada de nombre NOHELI REBOLLEDO, preguntándome si en mi casa estaba mi hijo LUIS RAFAEL REBOLLEDO, por que el día Domingo no había amanecido en su casa, y eso me preocupo porque en mi casa tampoco había dormido, entonces hoy en la mañana me entere por el periódico que un muchacho había aparecido muerto por Curataquiche, y después yo me fui para la Morgue y allí lo reconocí… EN RELACION A LAS PREGUNTAS FORMULADAS POR EL FUNCIONARIO RECEPTOR, CONTESTO LO SIGUIENTE: CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, sospecha de alguna persona en particular como autor de los hechos? CONTESTO: Mi hijo no tenia problemas con nadie, pero el tiene un tío que le dicen TATO, que es hermano de mi marido y según tiene problemas con unos sujetos conocidos como ÑUÑE y KELVIN, quienes son hermanos y viven en la calle 4 del Barrio el Viñedo, pero mi hijo no tenia problema con ellos. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, ha visto a los sujetos que menciona como ÑUÑU y KELVIN en los recientes días? CONTESTO: “Si, yo ayer en la mañana los vi a los dos en una obra que esta en el sector las Arenas del Barrio el Viñedo, donde están fabricando 180 casas y ayer los vi a los dos en esa obra y ellos cuando me vieron se echaron a reír, pero yo no les pare porque no sabia lo de mi hijo”8.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 20 de Julio de 2012, suscrita por el funcionario agente de investigación AGENTE JOSÉ VALDERRAMA, adscrito al departamento de investigaciones de la Subdelegación Barcelona, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual deja constancia de su traslado hacia la calle 04, del Barrio El Viñedo, de la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, a los fines de ubicar e identificar plenamente a los ciudadanos mencionados en actas procesales como ÑUÑU y KELVIN, siendo infructuosa la misma…9.- CON EL ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23 de Julio de 2012, rendida por ante la Subdelegación Barcelona, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, por la adolescente: (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), plenamente identificado en autos, por ser testigo referencial en la presente causa, quien en relación a los hechos investigados manifestó lo siguiente: “…Bueno resulta que el día Domingo 15-07-2012, mi ex pareja hoy occiso de nombre LUIS RAFAEL REBOLLEDO, fue hasta mi casa a llevarle un regalo a una sobrinita, llego como a las 07:00 horas de la noche, después se retiro para la casa de una muchacha que se llama Lorianny, que vive en Viñedo, luego el día 17-07-2012, observe el periódico y vi que lo habían encontrado muerto en la población de Curataquiche…”10.- CON EL ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23 de Julio de 2012, rendida por ante la Subdelegación Barcelona, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, por la ciudadana: NOHELIS DEL VALLE REBOLLEDO, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.766.910, plenamente identificado en autos, por ser testigo referencial en la presente causa, quien en relación a los hechos investigados manifestó lo siguiente: “…Bueno resulta que el día domingo 15-07-2012, yo me encontraba en la casa de una muchacha de nombre Cindry Loriannys, quien vive justo al lado de mi casa, estábamos sentadas en el frente y observamos cuando llego mi sobrino hoy occiso LUIS RAFAEL REBOLLEDO, de copiloto en una moto, como a las 10:40 horas de la noche, el cual no recuerdo las características, acompañado de un muchacho que se llama LEONEL, donde mi sobrino dijo que iba para una barrillera, que esta ubicada en la calle 04, del barrio el Viñedo, a buscar a un muchacho que se llama PEDRO GUAIMA, que le dicen “CABEZA DE GATO”, desde el momento que mi sobrino se fue no supimos mas de el, sino hasta el lunes que vi por el periódico El Tiempo, que lo habían encontrado muerto por la población de Curataquiche…”11.- CON EL ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23 de Julio de 2012, rendida por ante la Subdelegación Barcelona, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, por la ciudadana: CINDRY LORIANNYS GRANADO, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.360.578, plenamente identificado en autos, por ser testigo referencial en la presente causa, quien en relación a los hechos investigados manifestó lo siguiente: “…Bueno resulta que el día Domingo 15-07-2012, yo me encontraba en mi residencia en la dirección arriba mencionada, en compañía de una muchacha de nombre Nohelis y el hoy occiso Luís Rabel Rebolledo , entonces siendo las 06:00 horas de la tarde, salí de mi casa conjuntamente con Luís Rafael, hacia la gallera de Cruz Verde, donde compartimos con amistades y nos tomamos unas cervezas, todo sin ningún problema luego como a las 10:40 horas de la noche conseguí una cola en moto, hasta mi casa, después la misma moto, busco a Luís, que se encontraba aun en cruz verde, luego al rato pasaron por el frente de mi casa, donde yo estaba sentada en el frente, bajándose de la moto Erwing, pero Luís Siguió con el muchacho que estaba manejando la moto, de nombre Leonel y me dijo que iba para la barrillera, ubicada en la calle 04, del barrio el Viñedo, ya que supuestamente allí estaban varios amigos, después de allí no supe mas nada de él, sino hasta el martes 17-07-2012, en horas de mañana, tuve conocimiento a través del periódico, que lo habían encontrado muerto en la vía curataquiche…”12.- CON EL ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 25 de Julio de 2012, suscrita por el funcionario agente de investigación AGENTE JOSÉ VALDERRAMA, adscrito al departamento de investigaciones de la Subdelegación Barcelona, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien en deja constancia de la siguiente diligencia y en consecuencia expone: “…En esta misma fecha continuando con las averiguaciones relacionadas con la causa procesal numero J-010.435, que se instruye por ante este despacho por uno de los delitos contra las personas (HOMICIDIO), estando en las instalaciones de este despacho se presento de manera espontánea la ciudadana MARBELYS YACIRA HERNANDEZ PERALES… de 38 años de edad…. Titular de la cedula de identidad N° V-11.905.855, con la finalidad de hacer entrega de copia fotostática de ACTA DE DEFUNCION Y DE ENTERRAMIENTO, de su hijo quien en vida respondía al nombre de LUIS RAFAEL REBOLLEDO…”13.- CON EL ACTA DE DEFUNCION, de fecha 17 de Julio de 2012, suscrita por la Dra. GUMERCINDA CARNERO, medico Anatomopatologo adscrita al Servicio de Medicatura Forense de la Subdelegación de Puerto la Cruz, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual certifica la muerte de quien en vida respondiera al nombre de LUIS RAFAEL REBOLLEDO, de 16 años de edad, teniendo como conclusión que la misma falleció, producto de asfixia mecánica constitución del cuello, estrangulamiento…14.- CON EL PERMISO DE ENTERRAMIENTO Nº 721, de fecha 25 de Julio de 2012, suscrito por la Abg. WANDA M. EL SOUKI, en su carácter de primera Autoridad Civil del municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, con la cual autoriza al celador del cementerio Publico, para dar sepultura, con las formalidades del caso a quien en vida respondiera al nombre de LUIS RAFAEL REBOLLEDO, de 16 años de edad, la cual figura como víctima en la presente causa…15.- CON EL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 25 de Julio de 2012, suscrita por el funcionario AGENTE JOSE VALDERRAMA, adscrito a la Subdelegación de Barcelona del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual deja constancia de haber realizado llamada telefónica a la ciudadana CINDRY LORIANNYS GRANADO, a los fines de que le informara al ciudadano PEDRO GUAINA, que debería comparecer por ante ese cuerpo detectivesco el día 26-07-2012…” 16.- CON EL ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26 de Julio de 2012, rendida por ante la Subdelegación Barcelona, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, por el ciudadano: PEDRO JOSÉ GUINA, titular de la cedula de identidad N° V-13.913.491, plenamente identificado en autos, por ser testigo referencial en la presente causa.17.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 28 de Julio de 2012, suscrita por el funcionario agente de investigación AGENTE JOSÉ VALDERRAMA, adscrito al departamento de investigaciones de la Subdelegación Barcelona, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual deja constancia de su traslado hacia la calle 04, del Barrio El Viñedo, de la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, a los fines de ubicar e identificar plenamente a los ciudadanos mencionados en actas procesales como ÑUÑU y KELVIN, siendo infructuosa la misma…18.- CON EL ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26 de Julio de 2012, rendida por ante la Subdelegación Barcelona, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, por el ciudadano: MANUEL ANTONIO GRANADINO CASIQUE, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.173.054, plenamente identificado en autos, por ser testigo referencial en la presente causa.19.- CON EL ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26 de Julio de 2012, rendida por ante la Subdelegación Barcelona, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, por la ciudadana: MARILIN DEL VALLE GONZALEZ, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.873.052, plenamente identificado en autos, por ser testigo referencial en la presente causa.20.- CON EL ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03 de Agosto de 2012, rendida por ante la Subdelegación Barcelona, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, por la ciudadana: MARBELYS YACIRA HERNANDEZ PERALES, de 38 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.905.855, plenamente identificado en autos, por ser victima indirecta en la presente causa, quien en relación a los hechos investigados manifestó lo siguiente: “…Bueno resulta que a raíz de la muerte de mi hijo hoy occiso de nombre Luís, tuve conocimiento por comentarios del sector, que hay un muchacho de nombre “JOHNNY COA”, que esta detenido en Puente Ayala, hermano de kelvin Coa, apodado “El Kelvin”, donde supuestamente en la cárcel se sabe que quien mato a mi hijo fue Kelvin, a raíz de un problema que tiene con un tío de mi hijo hoy occiso, que lo apodan “ElTato”21.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 03 de Agosto de 2012, suscrita por el funcionario agente de investigación AGENTE JOSÉ VALDERRAMA, adscrito al departamento de investigaciones de la Subdelegación Barcelona, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual deja constancia de su traslado hacia la calle 04, del Barrio El Viñedo, de la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, a los fines de ubicar e identificar plenamente a la ciudadana mencionada en actas procesales como RICARDA CELESTINA ROMERO DE ROMERO, quien figura como testigo referencial en el presente caso, donde una vez en el lugar le libraron boleta de citación.22.- CON EL ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07 de Agosto de 2012, rendida por ante la Subdelegación Barcelona, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, por la ciudadana: RICARDA CELESTINA ROMERO DE ROMERO, de 55 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-05.486.536, plenamente identificado en autos, por ser testigo referencial en la presente investigación.23.- CON EL ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03 de Agosto de 2012, rendida por ante la Subdelegación Barcelona, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, por la ciudadana: MARBELYS YACIRA HERNANDEZ PERALES, de 38 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.905.855, plenamente identificado en autos, por ser victima indirecta en la presente causa, quien en relación a los hechos investigados manifestó lo siguiente: “…Bueno resulta que el día de hoy 24-08-2012, me entere que en horas de la mañana comisiones del CICPC, había agarrado a los sujetos llamados ÑUÑU y KELVIN, que son los que están involucrados en la muerte de mi hijo de nombre LUIS RAFAEL REBOLLEDO, de 16 años de edad, donde a raíz de la aprehensión de estos sujetos, me han realizado varias llamadas telefónicas diciéndome que no lo acuse, porque me va ir mal, entonces decidí hacer acto de presencia en esta sede para notificar…”24.- CON EL ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 24 de Agosto de 2012, suscrita por el funcionario Agente JOSE VALDERRAMA, adscrito al Departamento de Investigaciones de Homicidio de la Sub-Delegación Barcelona, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial y consecuencia expone: “Siendo las 06:00 horas de la mañana, me trasladé en compañía de los funcionarios Inspector Jefe José Mollejón, Sub Inspector Armando Rojas, Daniel Ojeda, Detective Joan Perez y los Agentes Cesar Figueredo, Jhonatan Zurita y Mahicol Becerra, a bordo de la unidad P-804, hacia la calle 04, sector 01, Barrio Viñedo, de esta Ciudad, con la finalidad de ubicar e identificar plenamente a los sujetos llamados “El Ñuñu”, “El Kelvin” y “EL Cumanés, ya que los mismo figuran como investigados en la causa I-010.435, instruido por uno de los Delitos Contra Las Personas (Homicidio), donde luego de varias pesquisas, se logro ubicar la residencia de los ciudadanos requeridos por la comisión, procedimos a tocar a la puerta de la referida vivienda, donde previa identificación como funcionarios al servicio de este organismo policial e imponer el motivo de la comisión, fuimos recibidos por una ciudadana, quien con una actitud despectiva en contra de la comisión, se negó aportar sus datos, a quien se le indico sobre la ubicación de los ciudadanos antes mencionados, manifestando que dos de ellos eran sus hijos, pero no se encontraban en la vivienda, luego se pudo observar a escasos diez metros de distancia, dos ciudadanos que de manera violenta trataban de darse a la fuga, por la parte posterior de la vivienda, donde en vista de tal situación, procedimos a ingresar a la vivienda, amparado en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal y sus excepciones, dándole alcance rápidamente, donde se le hizo referencia sobre su cédula de identidad, para que fuesen identificados plenamente, luego se procedió a realizarle la respectiva revisión corporal... no encontrando evidencia alguna de interés criminalística, tomando los mismos una actitud sumamente violenta y grosera, desatándose un forcejeo con los referidos ciudadanos, donde tuvimos que utilizar la fuerza física y fueron introducidos en la unidad presente en el lugar, trasladándolos hasta la sede de nuestro despacho, ya que la comunidad se estaba aglomerando en el lugar del hecho y temíamos por nuestra integridad física y de terceros, donde una vez en nuestra sede, los ciudadanos quedaron identificados como: JOSE ANGEL FUMERO MERECUANA, venezolano, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 14-12-86, Soltero, Obrero, de 25 años de edad, residenciado en la calle 04, sector 01, casa numero 365, barrio Viñedo, Barcelona Estado Anzoátegui, no posee teléfono de ubicación, portador de la cedula de identidad V-19.839.331, conocido como ÑUÑU, y el otro sujeto responde al nombre KELVIN JOSE COA VALLENILLA, Venezolano, natural e esta Ciudad, nacido en fecha 02-05-94, Soltero, Obrero, de 18 años de edad, residenciado en la calle 04, sector 01, casa numero 365, barrio Viñedo, Barcelona Estado Anzoátegui, cedulado con el numero V-24.827.559 de igual manera se le informo a la superioridad sobre el procedimiento en cuestión, manifestando que los mismo fuesen puesto a la orden del Ministerio Publico, dándose inicio a una averiguación por uno de los delitos de Resistencia a la Autoridad, la misma quedo signada con el numero J-010.976, dándole conocimiento a los ciudadanos en cuestión, sobre su detención a través de la lectura de sus derechos como imputados… en el mismo orden de idea, me trasladé hasta la sala de análisis e información policial SIIPOL, a fin de verificar los posibles registros y solicitudes que pudiesen presentar los ciudadanos detenidos, donde se pudo constatar que los datos aportados son correctos, asimismo que el ciudadano de nombre JOSE ANGEL FUMERO MERECUANA, conocido como ÑUÑU presenta un historial policial por ante esta Sub Delegación, por el delito de Homicidio Intencional, de fecha 13-08-2010, según PD1- 1932846, seguidamente se realizo llamada telefónica al Fiscal 20 del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la abogada Yuli Mar Amaricua, con la finalidad de informársele sobre el procedimiento realizado…”; delito que atenta contra el mas sagrado derecho constitucional que la ley le otorga a un ser humano como lo es el Derecho a la vida, y que supera los 10 años en su limite mínimo establecido en el articulo 251 del Código organico procesal penal, por lo que se presume el peligro de fuga por la pena que pudiera llegarse a imponer, en consecuencia, SE DECRETA a los imputados JOSE ANGEL FUMERO MERECUANA y KELVIN JOSE COA VALLENILLA, titulares de las cédulas de identidad N° V-19.839.331; y V-24.827.559, respectivamente, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el ordinal 1º, del artículo 406, del Código Penal vigente, en perjuicio del adolescente (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 ordinal 1, 2 y 3, 251 parágrafo primero Y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo desestimada la solicitud realizada por la defensa en cuanto a la aplicación de medidas menos gravosas en virtud de que la concesión de la misma es insuficiente para garantizar las resultas del proceso conforme a los artículos 243 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal y los razonamientos antes expuestos. Se establece Como sitio de reclusión el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui de Barcelona, toda vez que es una detención provisional que se encuentran en etapa de investigación, por lo que se acuerda librar oficio al referido organismo a los fines de participar de la decisión dictada por este Tribunal. TERCERO: En relación a los argumentos expuesto por la defensa en relación a los hechos, considera este Tribunal que nos encontramos en la etapa investigativa o preparatoria siendo que tales observaciones efectuadas por la defensa pueden perfectamente ser objeto de investigación por parte del Ministerio Publico a tenor de lo consagrado en los artículos 280 Y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, Y de cuyas resultas se adecuara no solo la calificación jurídica a que hubiere lugar sino también la determinación o no del grado de participación del imputado en los hechos que le han sido imputados en esta sala por el Ministerio Publico. CUARTO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. De la presente acta y asimismo se acuerda expedir copias de las actuaciones que integran la totalidad de la causa a la defensa por no ser contrario a derecho su pretensión. Con la lectura y firma de esta acta quedan las partes notificadas de lo aquí decidido, de conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la audiencia concluyó siendo las Cuatro de la tarde (4:00pm). Terminó, se leyó y conformes firman…”

En relación a lo expuesto y luego del análisis que antecede de las actas que conforman la causa principal Nº BP01-P-2012-005739, y en total apego a las letras jurisprudenciales anteriormente referidas, se evidencia que la orden de aprehensión emanada del Fiscal 16º del Ministerio Público y acordada por el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, en ningún momento lesionó las garantías mínimas que componen la imagen del debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, por cuanto el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión en contra de una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano fiscal y sin que previamente se le haya comunicado al imputado en la sede del Ministerio Público, el hecho por el cual se le investiga.

Concretamente, en cuanto al derecho a ser informado de los hechos que se atribuyen en el proceso penal, debe afirmarse que éste se concreta en el acto de imputación, en el cual se le atribuye a una determinada persona la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, que existan fundados elementos de convicción en contra de tal persona. En este orden de ideas, el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal denomina “imputado” a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece la referida norma adjetiva.

Debido a que el objeto del proceso penal se configura no sólo con la existencia de un hecho punible, sino también con la atribución de su comisión a una persona concreta, el acto de imputación tiene las siguientes funciones: 1) determinar el elemento subjetivo del proceso; 2) determinar el presupuesto de la acusación, por lo cual, no podrá ejercerse acusación contra una persona si ésta no ha sido previamente imputada y 3) ocasiona el surgimiento del derecho a la defensa en cabeza del imputado, es decir, la práctica de la imputación posibilita un ejercicio eficaz del derecho a la defensa.

En el caso de autos, esta Instancia Superior considera que en el proceso penal que originó la presente apelación, el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de presentación celebrada el 31 de agosto de 2012, aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente a los imputados de autos los hechos que motorizaron la persecución penal y otorgó a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica, todo ello en presencia del Juez de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal y sus defensores de confianza Abogados JESÚS ALFREDO REYES MARIÑO y NELSON ANTONIO SAAVEDRA, quienes tuvieron la posibilidad de ejercer -como efectivamente lo hicieron- los derechos y garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, no conculcándose ningún otro derecho constitucional ni legal aparte de los alegados, tal como se fundamentó en líneas superiores.

En virtud de todo lo antes expuesto considera esta Corte de Apelaciones, no evidencia motivo alguno de nulidad, por lo que se declara SIN LUGAR la primera denuncia invocada Y ASÍ SE DECIDE.


SEGUNDA DENUNCIA

En su segunda denuncia los recurrentes alegan que el Tribunal a quo negó la solicitud de las nulidades absolutas alegadas en la audiencia oral de presentación lo que constituye un perjuicio grave contra el derecho a la defensa y el debido proceso de sus representados.

En la tan aludida audiencia oral celebrada en fecha 31 de agosto de 2012 los defensores de confianza solicitaron al Tribunal a quo lo siguiente:

Acto seguido se le concede la palabra a el Defensor Privado JESUS ALFREDO REYES: quien expone: “ en primer lugar esta defensa solicita que se deje constancia que está siendo vulnerado el articulo 122 ordinal 1 del coop vigencia anticipada la gaceta oficial extraordinaria de numero 6078 de fecha 150612 dicho dispositivo legal nos establece el derecho que tiene la victima a intervenir en el proceso penal la referida norma nos habla en carácter general es decir en toda la fase del proceso sin limitación alguna en virtud de que la ciudadana marbellís Hernández madre del hoy occiso y víctima indirecta del delito que hoy precalifica el representante de la vindicta publica hizo acto de presencia en las instalaciones de este despacho y manifestó su voluntad de estar presente en esta audiencia lo cual le fue negado por argumento que no comparte esta representación de confianza así mismo solicito ciudadana juez que se aparte un poco de la exposición del represéntate del ministerio publico en virtud de que no se puede valorar ni estimar las circunstancia dichas por el fiscal del ministerio publico de que la cuidadana marbelis hernadez hoy victima ha sido objeto de amenazas por parte de los familiares de mi representados circunstancia esta que no se encuentran acreditadas en los autos de este expedientes por lo que si consta a toda luces en este momento siendo las 2 y 55 de la tardes que la ciudadana antes mencionada se encuentra en los pasillos de este tribunal y no se le ha dejado entra a la presente audiencia e independientemente si el delito es de acción pública o privada no solamente la victima si no cualquier persona qu e se constituya como parte interviniente de un proceso tiene derecho a ser oída de conformidad con el articulo 49 de la constitución ahora paso a exponer la defensa técnica en los siguientes aspectos de conformidad con los artículos 190 y 191 del copp solicito se decrete la nulidad absoluta de la solicitud de orden de aprehensión presentada por el represéntate de la vindicta publica en fecha 25 de agosto del 2012 por ante este tribunal en virtud de que la misma fue realizada en virtud de una investigación penal en contra de mi representados de manera sumarias y a espalda de los mismos velando así normas de carácter constitucionales y legales como lo es el debido proceso específicamente articulo 49 ordinales 1 y 3 asi como el articulo 127 del copp vigencia anticipada antes mencionadas ordinales 1.3 5 y 7 ejusdem en virtud de que dicha investigación mi representado nunca fueron notificados ni citados en calidad de investigados asi dejo claro que no se le tomo declaraciones debidamente asistidos de abogados constituyendo esto una aberración jurídica contra el proceso penal acusatorio que hoy en día nos caracteriza y nos regula ya que el acto de imputación formal es una actividad propia del ministerio publico que nos e puede delegar a ningún órgano de investigación policial y no es por el ciccpc sub delegación Barcelona que mis representado estuvieron conocimientos de la investigación presentada en su contra por otra defensa cree que es prudente señalar el contenido del análisis jurisprudencial de la sala de casación penal de fecha 11/02/11 la cual nos distingue entre los tipos de imputación existentes en nuestro proceso penal acusatorio como es la primera de ella la imputación formal a aquella propia que realizad el ministerio publico en la oportunidad para oír al imputado con ocasión a los delitos flagrantes procedimientos contenidos en el articulo 373 del copp , caso que hoy nos ocupa en virtud que no hay flagrancia ni los supuestos para calificar el delito como flagrante tal como lo establece el artículo 248 de la ley penal adjetiva, ahora bien la segunda figurara de imputación es la material con instructiva de cargo que se realiza por cualquier actos de procedimiento cuando no hay delito flagrante y cuando se inicia esta por orden de inicio de investigación que da el ministerio publico debe n ser notificado y citado los investigados debidamente asistidos de abogado conforme a dicho análisis jurisprudencial así mismo viola flagrantemente el ministerio publico el artículo 281 del copp que nos refiere que el ministerio publico hará constar no solo de los hechos y circunstancia útiles para la inculpación de los investigados si no también aquellos que sirva para exculpar notificando a ellos de los mismos por otras parte solicito ciudadana juez de conformidad con el articulo 182 asuma el control judicial del presente proceso y haga prevalecer las garantías constitucionales de mi representado las cuales han sido violadas por ello solicito se decrete la nulidad absoluta de la referida orden de aprehensión como de las actuaciones contenidas en las misma y se reponga el presente proceso al estado en que el ministerio publico ordene una investigación penal con apegos a las garantías constitucionales y legales mencionada por esta representación con respecto a las solicitud de medida de privación preventiva de libertad se opone esta defensa en virtud de que nos encuentran cumplidos los extremos de ley que hagan procedente la misma en relación al articulo 250 ordinal 2 del copp no existen suficientes elementos de convicción que permitan siquiera presumir siquiera que mis representados tienen algún tipo de responsabilidad penal de los hechos que se le atribuyen ya que la representación fiscal hace valer su argumento y fundamenta su solicitud solamente en actas de entrevistas que fueron tomadas a testigos referenciales mas no a preferenciales lo cuales no pueden dar fe de un hechos que no percibieron por lo que no se puede tomar en cuenta esto como pleno valor probatorio para inculpar a mi representados hago especial énfasis que cursa en el folio 32 del presente expediente acta de entrevista tomada a la ciudadana marbellís Hernández madre del hoy occiso quien dentro de su exposición no señala directamente a ninguna persona como autor del hecho así mismo cuando el funcionario que toma la declaración formula como cuarta pregunta los siguiente si sospecha de alguna persona como autor de los hechos la misma contesta la misma dijo que no y que tiene conocimiento de que se señala a mis representados como participe de ellos por comentario que realizan sus vecinos lo que carece todo estos elementos que se fundamento el fiscal de valor probatorio por otra parte no consta en autos que a mis representados se les haya incautados el medio de convicción o instrumento del cual se cometió el delito, no consta en auto tampoco la prueba de traza y disparo no se han recolectados suficientes elementos de interés criminalísticas en el presente caso por lo que mal se podría alegar que existe suficientes elementos de convicción, con respecto al ordinal 3 del articulo 250 en relación con los artículos 251 y 252 no se encuentran cumplidos estos extremos legales ya que mi representados en primer lugar tiene su lugar de domicilio ambos en el sector el viñedo de Barcelona, circunstancia esta que no ha sido desvirtuada por el ministerio publico por lo que mal podría alegarse el peligro de fuga con respecto al articulo 252 , el ministerio publico tampoco ha demostrado en esta audiencia el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad ni que mi representados de manera alguna pudieran adulterar la investigación ni destruir alguna prueba de ellos por ello hay que tomar en cuenta ciudadana juez que al momento de dictar la mediad de privación preventiva de libertad las circunstancia de su procedencia se deben acreditar concurrentemente los supuestos explicados por esta representación y no pude excluirse un supuesto de otro en atención al articulo 243 ejusdem nos establece que la libertad es la regla general y la privación es la exención situación esta ultima que no ha sido demostrada por el ministerio publico en la presente audiencia por los que solicito se desestime la solicitud del ministerio publico en aplicar la medida de privación de libertad y se le decrete a mi defendidos medida cautelar sustitutiva de libertad de las contempladas en el ordinal 3 del artículo 256 del copp. Es todo. Se le cede la palabra al Dr. NELSON ANTONIO SAAVEDRA, quien expone: oída la exposición del Dr. Jesús reyes ratifico categóricamente el contenido de la misma quiero hacer énfasis en la inasistencia de los elementos de convicción necesarios para poder coartar este tipo de imputaciones hechas a nuestros defendidos quiere apreciar que en la denuncia hecha por la Sra. Madre del hoy osco la cuales está sustentada en vagas declaraciones de testigo preferenciales dicho ya por el Dr. Reyes y lo ratifico que lo mismo en materia penal no se acredita suficiente valor probatorio ya que se requiere la presencia en el hecho , en el derecho el termino testigo se utiliza para designar a una persona que declara o que proporciona una prueba en este caso no tenemos la segunda quiero hacer énfasis en la concurrencia de los supuestos del articulo 250 del copp y el termino coloquiales si uno de ellos no está adecuado al a otro no procede la aplicación del mismo en el caso que nos atañe el numeral 2 habla de insuficiencia de los elementos de convicción ciudadana juez quiero hacer referencia con respecto al artículo 12 que habla de la defensa e igualdad de las partes y en su primera apartare habla de que no podrá mantener directa o indirectamente ninguna clase de comunicación con algunas de las partes o sus abogados sobre los asuntos sometidos a su conocimientos salvo por la presencia de todos ellos digo esto por violación flagrante del articulo 120 donde no solo se viola la defensa de nuestro representados si no que también se cuarta la posibilidad de nosotros como abogados de dirimir las manifestaciones que podría haber manifestado la madre de la victima si se hubiera cumplida la norma referida ínsito en la inexistencia de los elementos de convicción y ratifico la defensa del Dr. reyes y hago al acotación de que mis defendidos están dispuesto a acatar el llamado del ministerio publico para la colaboración de la causa en cuestión, solicito copia simple. Es todo.

(Subrayado de esta Superioridad)

A lo alegado por los defensores de confianza JESÚS ALFREDO REYES MARIÑO y NELSÓN ANTONIO SAAVEDRA, el Tribunal de Instancia analizo lo esgrimido por la defensa y se pronunció de la siguiente manera:

“…como PUNTO PREVIO: Considera quien aquí decide que no le asiste la razón a los Defensores de Confianza cuando alegan que se ha vulnerado los Derechos de la Victima indirecta en la presente causa alegando la norma contenida en el articulo 122 ordinal 1 del Decreto con rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal; ya que esta norma se refiere es a presentar la Querella, no encontrándonos en esa fase del proceso; pues estamos en la etapa de Investigación Penal, por una parte y por la otra no se ha vulnerado el articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal sobre el derecho e igualdad de las partes; ya que la victima tiene el derecho de comunicarse con el Fiscal pues es quien representa sus derechos en el proceso penal conforme al articulo 122 ordinal 3 ejusdem; no obstante esta Juzgadora garante de un debido proceso y conforme al segundo aparte del articulo 250 del Copp en el cual establece que en la Audiencia Oral depara oír al imputado si esta la victima puede concurrir a la audiencia y ante tal incidencia y en este acto el Tribunal solicita al ciudadano Alguacil verificar la presencia de la victima; en las instalaciones del palacio de Justicia; quien fue conducida a la sala de Audiencia y quedo identificada como la ciudadana MARBELYS YACIRA HERNANDEZ PERALES titular de la cedula de identidad N° 11.905.855 en su condición de víctima indirecta madre del occiso Luis Rafael rebolledo quien expone: bueno cuando conseguí a mi hijo muerto lo vi en el periódico por la ropa y fui a la morgue y reconocí el cuerpo de mi hijo yo no se quien mato a mi hijo fui al cicpc para poder retirar el cuerpo de mi hijo los medios de comunicación me dijeron que si sabia quien había matado a mi hijo y yo le dije que no sé quien mato a mi hijo, en respecto de de los muchacho en ningún momento he acusado a ellos como que ellos fueran quien mato a mi hijo por que en ningún momento se quien lo mato la ptj está haciendo la investigación yo no sé quien lo mato, que los ptj sigan con la investigación solo esta una sola persona que lo mando a la parrillera a buscar el esposo que trabaja en el sindicato; a las diez y media a la noche el fue no sabe quién es el compañero y nadie sabe cómo se llama ni donde esta ellos fueron los últimos que lo vieron. Es todo.” En este mismo orden de ideas; el defensor de confianza ha solicita en primer lugar al tribunal la nulidad absoluta de la Solicitud de Orden de Aprehensión fecha 25/08/2012, alegando que la misma le fue vulnerado a su defendido el articulo44 constitucional por cuanto fueron aprehendidos cuando ingresaron a su vivienda sin que tuvieran una orden de allanamiento violentado el artículo 47 constitucional a criterio de esa defensa asimismo alega que para el momento en se produce la detención de su defendido no existía orden judicial y por lo que de conformidad con el articulo 190 y 191 pide a este Tribunal la nulidad de dicha orden. Considera quien aquí decide que una vez revisada en extenso las actas procesales y solicitud de orden de aprehensión la misma cumple con los requisitos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cursa elementos suficientes de convicción así como actas de investigaciones penales ya iniciadas por esa subdelegación de Barcelona signada con el Número Expediente J-010.76 de la Subdelegación de Barcelona, por unos delitos contra las personas “HOMICIDIO” y que ha sido precalificado por el Fiscal como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el ordinal 1º, del artículo 406, del Código Penal vigente, en perjuicio del adolescente (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por lo que requirió a esta Instancia Control se ratifique la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos legales exigidos en los Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 216 ,217 y 218,de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescentes, vulnerado el articulo 44 constitucional en cuanto a la libertad personal, así mismo este Tribunal observa que la Orden de Aprehensión si cumple con los requisitos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la misma no adolece de vicio de nulidad, asimismo se observa que le fueron leídos y levantas sus actas de derechos, por lo que se declara sin lugar la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA requerida por la defensa de confianza al no encontrarse llenos los articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Resuelta la Incidencia de la Victima y la Solicitud de Nulidad, se procede a resolver las demás peticiones de la manera siguiente.


Destacado lo anterior consideramos importante establecer una vez más a los defensores que el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia, la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho.

En atención a lo referido anteriormente resulta evidente para esta Alzada al analizar la actuación de la Juez de la recurrida que la misma no vulneró los derechos y garantías constitucionales alegada por los recurrentes, en virtud de que ésta en el denominado punto previo explicó de manera motivada el porqué no procedía la nulidad de la orden de aprehensión decretada en fecha 25 de agosto de 2012 a los imputados de autos, ya que consideraba que de las actas procesales que presentó el Ministerio Público cumplían con los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de dicha orden, verificando igualmente el tribunal de instancia que fueron garantizados los derechos de los imputados, en virtud que fueron leídos e impuestos de sus derechos constitucionales; aunado al hecho, tal y como lo dejó asentado esta Superioridad en línea anteriores que el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión en contra de un ciudadano, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano fiscal y sin que previamente se le haya comunicado al imputado en la sede del Ministerio Público, el hecho por el cual se le investiga.

Esto significa que si la imputación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación formal, igualmente la comunicación de tales hechos en la audiencia de presentación, con la presencia de los defensores de confianza y ante un Juez de Control de guardia, quien por mandato del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también comporta un acto susceptible para señalar a la persona como autora o partícipe en un hecho punible determinad y, por ende, una imputación que surte iguales efectos procesales de la denominada imputación en la sede del Ministerio Público.

En virtud de ello, no verifica esta Corte de Apelaciones violación al derecho a la defensa y al debido proceso de los ciudadanos JOSÉ ANGEL FUMERO y KELVÍN COA, plenamente identificados en autos, por lo que en consecuencia, se declara SIN LUGAR la segunda denuncia y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA DENUNCIA:

Continuando con la resolución de las denuncias realizadas, señalan los quejosos en su tercera denuncia que a los imputados de autos no se les incautó arma y que se les detiene injustamente a raíz de un procedimiento viciado como consta en la causa penal Nº BP01-P-2012-005738 de fecha 25 de agosto de 2012, el cual cursa ante el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, destacando la defensa que los imputados de autos en fecha 24 de agosto de 2012 son privados de su libertad y sustraídos de sus viviendas por funcionarios del CICPC sin orden de allanamiento previa, dictada por un Tribunal, así como tampoco se encontraban amparados por la excepción establecida en el artículo 210 el Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose en criterio de los apelantes la violación de derechos constitucionales consagrados en los artículos 44 y 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo señala la defensa que para el momento que se cometen los atropellos anteriormente referidos, se puede verificar que los imputados de autos no se encontraban solicitados por la justicia, señalando que la solicitud de orden de aprehensión consignada por el Fiscal del Ministerio Público es de fecha posterior a la privación ilegítima de libertad, lo que se traduce en criterio de la defensa, que 24 horas siguientes al procedimiento viciado fueron presentados los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL FUMERO y KELVIN COA, plenamente identificados en autos en la causa signada con el Nº BP01-P-2012-005739, para tratar de remediar lo que los defensores de confianza traducen en una “aberración jurídica” cometida por el Ministerio Público; pues tales actuaciones constituyen vicios procedimentales y una vulneración del derecho a la defensa y el debido proceso, que conllevan a una causal de nulidad absoluta, la cual fue negada por el Tribunal a quo.

En tal sentido, consideramos oportuno destacar los contenidos de los artículos 44 y 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
…Omisis…

Artículo 47. El hogar doméstico, el domicilio, y todo recinto privado de persona son inviolables.
No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre
la dignidad del ser humano.
Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios o funcionarias que las ordenen o hayan de practicarlas.

Igualmente hacemos referencia al artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé:

Artículo 210. Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado se requerirá la orden escrita del Juez o Jueza.
El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez o Jueza de Control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.
La resolución por la cual el Juez o Jueza ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.
El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.
Si el imputado o imputada se encuentra presente, y no está su defensor o defensora, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.
Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
1. Para impedir la perpetración de un delito.
2. Cuando se trate del imputado o imputada a quien se persigue para su aprehensión.
Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán detalladamente en el acta.

Por otro lado, consideramos oportuno destacar el contenido de la Jurisprudencia Nº 621 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de julio de 2001, con Ponencia del Magistrado DR. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, la cual entre otras cosas estableció lo siguiente:

“…El artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:
“El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir, de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano.
Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios o funcionarias que las ordenen o hayan de practicarlas”.
El ordinal 2° del artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Morada. Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita de un juez.
Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
2°. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión”.
De lo expuesto se evidencia que no se infringieron las precedentes disposiciones de la Constitución y del mencionado código adjetivo, pues la orden del allanamiento no es necesaria cuando el registro se realiza para aprehender al imputado perseguido…”

Observa esta Corte de Apelaciones, que del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal alegado como violentado y referido anteriormente, existe como regla general, para los funcionarios policiales, que el ingreso al domicilio debe realizarse previa orden emanada de un Tribunal de la República, de allí el carácter de inviolabilidad de éste; sin embargo, también se prevé en la norma la excepción a esta regla, señalándose que se permitirá el allanamiento sin orden judicial, solamente en dos casos, los cuales están previstos en el artículo ut supra mencionado, a saber: 1. Para impedir la perpetración de un delito. 2. Cuando se trate del imputado o imputada a quien se persigue para su aprehensión.

En estos casos se justifica la actuación policial, sin la respectiva orden de allanamiento, con el fin de evitar la perpetración de un hecho punible; en este sentido estima esta Alzada que en el presente caso, la situación que impera se subsume en la excepción citada en la aludida norma y que exime a los funcionarios actuantes de cumplir con los requisitos que los recurrentes denuncian como no considerado, ya que se constata en acta de investigación penal de fecha 24 de agosto de 2012 cursante en los folios del 116 al 117 de la causa principal Nº BP01-P-2012-005739, que los funcionarios policiales ingresaron a la vivienda de los imputados de autos, indicando lo siguiente: “…Siendo las 06:00 horas de la mañana , me trasladé en compañía de los funcionarios…con la finalidad de ubicar e identificar plenamente a los sujetos llamados “El Nuñu”, “El Kelvin” y “El Cumanés”, ya que los mismos figuran como investigados en la causa I-010-.435…se logró ubicar la residencia de los ciudadanos requeridos por la comisión, procedimos a tocar a la puerta de la referida vivienda, donde previa identificación como funcionarios al servicio de este organismos policial e imponer el motivo de la comisión, fuimos recibidos por una ciudadana, quien con actitud despectiva en contra de la comisión, se negó aportar sus datos, a quien se le indico sobre la ubicación de los ciudadanos antes mencionados, manifestando que dos de ellos eran sus hijos, pero no se encontraban en la vivienda, luego se pudo observar a escasos diez metros de distancia, dos ciudadanos que de manera violenta trataban de darse a la fuga, por la parte posterior de la vivienda donde en vista de tal situación, procedimos a ingresar a la vivienda, amparados en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Pena l y sus acepciones...” (Subrayado de esta Superioridad), situación ésta que hacía presumir la comisión del delito de resistencia a la autoridad, ocurriendo la detención de los presuntos autores del supuesto delito imputado por el Ministerio Público.

De allí que, cuando el legislador justifica el registro domiciliario sin la orden expedida por el juez competente, lo que hace es propender la protección y seguridad debida por el Estado a sus habitantes, a los fines de evitar la perpetración o la continuación de un hecho punible, que de por sí, implica el quebranto, o al menos la puesta en peligro, de un bien jurídico protegido por el ordenamiento jurídico.

En efecto, la norma establece textualmente y que es aplicable al caso que nos ocupa, cuando se trate de impedir la perpetración de un delito, lo cual debe entenderse tanto como para imposibilitar que aquel ocurra, como para evitar que el mismo continúe o incluso se produzcan otros.

La Jurisprudencia reciente de nuestro Máximo Tribunal de la República, aborda este aspecto cuando es permitido sin la orden judicial el registro de una morada, tal como lo asentó la Sala Constitucional en fecha 05 de mayo de 2005, Sentencia N° 747 Expediente N° 04-0047, con ponencia del Magistrado DR. PEDRO RONDÓN HAZZ, quien estableció entre otras cosas lo siguiente:

“…Con ocasión del acto procesal..., la legitimada pasiva dictó auto mediante el cual: Declaró sin lugar la solicitud de nulidad que presentó la Defensa de los imputados, en relación con la medida, que habrían llevado a cabo autoridades policiales, de privación de libertad personal bajo la cual fueron presentados judicialmente los imputados, así como con el allanamiento que practicaron dichas autoridades en el domicilio de los actuales quejosos (…) Los actuales quejosos denunciaron que fueron violados sus derechos fundamentales a la libertad personal y a la inviolabilidad del hogar doméstico, por parte de la autoridad policial que actuó en el procedimiento que antes fue narrado, situación esta que fue convalidada por la actual legitimada pasiva, pues dicha jurisdicente expidió la medida cautelar privativa de libertad a la cual están sometidos actualmente, con base en pruebas que fueron obtenidas de manera contraria a la Constitución y la Ley. En relación con el antecedente alegato, esta Sala expresa las siguientes consideraciones: No obstante la calificación que, de allanamiento, dieron el Ministerio Público y el Tribunal de Control, a la actuación de la autoridad policial, que ha quedado descrita anteriormente, así como a la justificación legal que el referido órgano jurisdiccional dio a dicho procedimiento, lo cierto es que dicha autoridad policial dio respuesta a una denuncia sobre la comisión, en curso, de un delito. En tales circunstancias, tal actuación debe ser subsumida, más bien, en el supuesto de flagrancia, bajo el cual la Constitución y la Ley dispensan al funcionario de la necesidad de obtención de orden judicial previa de privación de la libertad (artículos 44.1 de la Constitución y 248 del Código Orgánico Procesal Penal); asimismo, en tal situación de urgencia, que, en casos como el presente, implica, para la autoridad policial, el deber de impedir la comisión o la continuación en la comisión de una conducta típicamente antijurídica; mayormente, si se tiene en cuenta, en el caso que se analiza, que, de acuerdo con lo que aparece acreditado en autos, el delito cuya ejecución –o continuación en la ejecución- debía impedirse, era, en definitiva, el de ocultamiento de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, tal como lo advirtió la legitimada pasiva y no fue refutado por la Defensa de los actuales quejosos. Se trataba, entonces, de un delito permanente, calificación que emana del contenido no controvertido de los autos, la cual lleva la convicción de que la conducta de los funcionarios policiales estuvo adecuada a la situación de comisión actual de un delito de acción pública y que tiene señalada pena corporal privativa de libertad, en otros términos, a una situación de flagrancia, bajo la cual era deber de aquéllos la aprehensión de los imputados, así como impedir la comisión –o la continuación de la misma- de dicho hecho punible. Bajo tales circunstancias, entonces, se concluye que la actuación de la autoridad policial fue bajo una situación de flagrancia, razón por la cual no le era requerido el cumplimiento de las formalidades que prescribe el artículo 210 de la predicha ley procesal. Omisis…

De la sentencia parcialmente transcrita, esta Alzada evidencia que en el caso sub examine, aun cuando los recurrentes alegan la falta de orden de allanamiento, tal proceder no constituye violación alguna de derechos Constitucionales ni legales tal como lo ha sostenido nuestro Máximo Tribunal de la República, puesto que tal detención se produjo con ocasión a la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio. Dicho esto, es obvio afirmar que, la actuación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas iba dirigida a evitar la impunidad del hecho ilícito que presuntamente había sido cometido por parte de los imputados de autos, lo que en otros términos se traduce en que la conducta de los funcionarios policiales estuvo adecuada a una situación de flagrancia (artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal), aunado al hecho de que los funcionarios actuantes señalan en su acta policial que su proceder estuvo amparado en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiéndose declarar en consecuencia SIN LUGAR la tercera denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTA DENUNCIA:

Ahora bien, con respecto a lo señalado por la defensa, referido a que para el momento que se cometen los atropellos ut supra alegados, se puede verificar que los imputados de autos no se encontraban solicitados por la justicia, señalando que la solicitud de orden de aprehensión consignada por el Fiscal del Ministerio Público es de fecha posterior a la privación ilegítima de libertad, lo que se traduce en criterio de la defensa, que 24 horas siguientes al procedimiento viciado fueron presentados los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL FUMERO y KELVIN COA, plenamente identificados en autos en la causa signada con el Nº BP01-P-2012-005739, para tratar de remediar lo que los defensores de confianza traducen en una “aberración jurídica” cometida por el Ministerio Público; pues tales actuaciones constituyen vicios procedimentales y una vulneración del derecho a la defensa y el debido proceso, que conllevan a una causal de nulidad absoluta, la cual fue negada por el Tribunal a quo.

Esta Corte de Apelaciones, destaca a los quejosos una vez más, que el debido proceso comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento. En el marco del proceso penal, una de las exigencias que derivan del debido proceso, implica, cuando se trata del imputado, el cumplimiento de una serie de requisitos y formas, que le permitan a éste materializar su defensa en condiciones de igualdad con la acusación. De igual forma, implica que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas, asegurándole a las partes, tanto el Ministerio Público como a la defensa, ejercer sus facultades correspondientes a los fines de someter al debate contradictorio sus argumentos y sus pretensiones probatorias.

También es importante destacar el contenido de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, de fecha 20 de marzo de 2009, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…en cuanto al argumento referido a la vulneración de los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva, por haber decidido la Sala de Casación Penal con base en una falsa circunstancia de hecho (que la aprehensión se practicó con ocasión de un procedimiento realizado de conformidad con el artículo 32 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada), esta Sala observa que errada la aplicación de la mencionada norma, en el caso de autos, no ha cercenado en modo alguno las facultades que se derivan del derecho a la defensa.
En efecto, desde una perspectiva material (defensa material), el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución implica, básicamente, las siguientes facultades: a) ser oído, b) controlar la prueba de cargo que podrá utilizarse válidamente en la sentencia, c) probar los hechos que invoca a los fines de neutralizar o atenuar la reacción penal del Estado, d) valorar la prueba producida en el juicio, y e) exponer los argumentos de hecho y de derecho que considere pertinentes a los fines de obtener una decisión favorable según su posición, en el sentido de excluir o atenuar la aplicación del poder penal estatal (ver sentencias 4.278/2005, del 12 de diciembre; y 797/2008, del 12 de mayo, de esta Sala).
Por su parte, desde otra perspectiva, el derecho a la defensa también implica el derecho a contar con la asistencia o representación de un abogado en el proceso (en el ámbito penal será un defensor privado o público, según el caso). Esta segunda vertiente del derecho a la defensa ha sido denominada defensa técnica (ver Julio Bernardo Maier: Derecho Procesal Penal. Tomo I. Buenos Aires. Editores del Puerto, 2004, p. 583)…”

En atención a lo alegado por los defensores de confianza y una vez revisada la causa principal signada con el Nº BP01-P-2012-005739, se evidencia del folio 114 de la primera pieza, que en fecha 25 de agosto 2012 la Fiscal Vigésimo del Ministerio Público presentó actuaciones, las cuales guardan relación los imputados de autos.

Consta en los folios del 116 al 117 acta de investigación penal de fecha 24 de agosto de 2012, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Barcelona, mediante la cual proceden a dejar constancia de la aprehensión de los ciudadanos KELVÍN JOSÉ COA VALLENILLA y JOSÉ ANGÉL FUMERO, plenamente identificados en autos.

Igualmente se deja constancia que en los folios del 118 al 119, consta actas de derechos de los imputados, suscrita por cada uno de los éstos.

Consta al folio 123 de la causa principal BP01-P-2012-005739, orden de inicio de la investigación de fecha 24 de agosto de 2012, suscrita por la Fiscales Vigésimo y Vigésimo Auxiliar del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos ut supra mencionados, por la presunta comisión de uno de los delitos contra el orden público; siendo recibido por el Tribunal de Control Nº 04 de guardia de este Circuito Judicial Penal, asignándosele la nomenclatura a la causa BP01-P-2012-005738.

En fecha 25 de agosto de 2012 se levantan actas en primero término de designación de defensores de confianza de los imputados de autos y en segundo lugar acta de audiencia para oír a los imputados (ver folios del 126 al 140 de la primera pieza). En el acta para oír a los imputados fueron puestos a la orden del Tribunal de guardia los ciudadanos KELVÍN JOSÉ COA VALLENILLA y JOSÉ ANGÉL FUMERO, plenamente identificados en autos, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, decretando el Tribunal de Instancia medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado KELVIN JOSÉ COA VALLENILLA, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal y con respecto al imputado JOSÉ ANGEL FUMERO MERECUANA, plenamente identificado en autos, fue decretada medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al último de los mencionados revisado como fue el sistema juris 2000 por parte del Tribunal a quo, evidenció que se les sigue causas en su contra signadas con los Nº BP01-P-2010-3432, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles ante el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal y de igual manera se le sigue causa Nº BP01-P-2009-005987, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, habiéndole decretado en ambas causas penales medidas cautelares sustitutivas de libertad, dejando constancia de ello la Juzgadora en la mencionada acta para oír a los imputados (ver folios del 127 al 135 de la primera pieza de la causa principal Nº BP01-P-2012-005739).

Una vez verificada las anteriores actuaciones, se deja constancia que es presentada en fecha 25 de agosto del año que discurre, la tan mentada orden de aprehensión ante el Tribunal de Control Nº 04 guardia de este Circuito Judicial Penal, siendo decretada la misma en contra de los ciudadanos JOSÉ ANGEL FUMERO MERECUANA y KELVÍN JOSÉ COA VALLENILLA, plenamente identificados en autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal vigente, en perjuicio del occiso adolescente (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), conforme a lo previsto y sancionado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose la correspondiente captura en contra de los mencionados ciudadanos.

De tal suerte que se evidencia que los mencionados ciudadanos, se encontraban a la orden de ese mismo Tribunal de Control, por haber sido presentados el mismo día de haberse decretado la orden de aprehensión (25/08/2012), por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, tal y como se dejó constancia en líneas superiores; en tal virtud, no evidencia esta Instancia Superior violación a derechos constitucionales y legales de los imputados, ni su defensa, muchos menos que el Tribunal de instancia convalidó lo que éstos denominan “aberración jurídica” cometida por el Ministerio Público, ya que tal y como resolvió esta Corte de Apelaciones en la primera denuncia el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión en contra de una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano fiscal y sin que previamente se le haya comunicado al imputado en la sede del Ministerio Público, el hecho por el cual se le investigaba (Jurisprudencia Vinculante Nº 1381, con Ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, de fecha 30 de octubre de 2009).

En el presente caso, es importante destacar que la orden de aprehensión fue debidamente acordada por el Tribunal a quo, ya que tal y como el mismo Tribunal lo indicó en su decisión cumplía con los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que en todo momento se les garantizó a los justiciables el derecho a la defensa, dado que fueron presentados ante la autoridad judicial en fecha 31 de agosto de 2012, por la presunta comisión del delito de HOMIDICIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, procediendo el Tribunal de Control Nº 04 a realizar la audiencia oral prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia referida anteriormente, aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente a los imputados de autos los hechos que dieron origen a la persecución penal y otorgó a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica, todo ello en presencia del Juez de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal y sus defensores de confianza Abogados JESÚS ALFREDO REYES MARIÑO y NELSON ANTONIO SAAVEDRA, quienes tuvieron la posibilidad de ejercer -como efectivamente lo hicieron- los derechos y garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, con respecto a lo alegado por los Abogados JESÚS RAFAEL REYES MARIÑO y NELSÓN ANTONIO SAAVEDRA, sobre la falta de motivación en la decisión del Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, la cual deja a sus defendidos en estado de indefensión, ya que de forma general niega la nulidad absoluta de la orden de aprehensión, sin justificar su decisión y sin motivar la misma, comportando en criterio de la defensa un grave error en que incurrió el juzgador, violentando la tutela judicial efectiva y con su falta no evaluó de forma objetiva las acciones y procedimientos mal ejecutados por el órgano receptor de la denuncia; por lo que la defensa solicita la nulidad absoluta de la orden de aprehensión de fecha 25 de agosto del 2012, visto que en su criterio violenta flagrantemente lo establecido en los artículos 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 26, 25, 44 ordinal 1º, 49 ordinal 1º y 285 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido a fin de dar respuesta a los requerimientos de la defensa; esta Instancia Superior, luego del análisis de las actuaciones habidas en el presente caso, destaca el contenido de los siguientes artículos del Código Orgánico Procesal Penal y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente:
Artículo 8. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los deberes garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirva de excusa órdenes superiores.
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
Artículo 285. Son atribuciones del Ministerio Público:
1. Garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales, así como de los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.

A los fines de verificar lo que alegan los recurrentes sobre si la decisión emitida por el Juez de Instancia que declara sin lugar la solicitud de nulidad de la orden de aprehensión carece de motivación, destacamos lo que éste resolvió en la audiencia oral de fecha 31 de agosto de 2012, lo siguiente:

“...PUNTO PREVIO: Considera quien aquí decide que no le asiste la razón a los Defensores de Confianza cuando alegan que se ha vulnerado los Derechos de la Victima indirecta en la presente causa alegando la norma contenida en el articulo 122 ordinal 1 del Decreto con rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal; ya que esta norma se refiere es a presentar la Querella, no encontrándonos en esa fase del proceso; pues estamos en la etapa de Investigación Penal, por una parte y por la otra no se ha vulnerado el articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal sobre el derecho e igualdad de las partes; ya que la victima tiene el derecho de comunicarse con el Fiscal pues es quien representa sus derechos en el proceso penal conforme al articulo 122 ordinal 3 ejusdem; no obstante esta Juzgadora garante de un debido proceso y conforme al segundo aparte del articulo 250 del Copp en el cual establece que en la Audiencia Oral depara oír al imputado si esta la victima puede concurrir a la audiencia y ante tal incidencia y en este acto el Tribunal solicita al ciudadano Alguacil verificar la presencia de la victima; en las instalaciones del palacio de Justicia; quien fue conducida a la sala de Audiencia y quedo identificada como la ciudadana MARBELYS YACIRA HERNANDEZ PERALES titular de la cedula de identidad N° 11.905.855 en su condición de víctima indirecta madre del occiso Luis Rafael rebolledo quien expone: bueno cuando conseguí a mi hijo muerto lo vi en el periódico por la ropa y fui a la morgue y reconocí el cuerpo de mi hijo yo no se quien mato a mi hijo fui al cicpc para poder retirar el cuerpo de mi hijo los medios de comunicación me dijeron que si sabia quien había matado a mi hijo y yo le dije que no sé quien mato a mi hijo, en respecto de de los muchacho en ningún momento he acusado a ellos como que ellos fueran quien mato a mi hijo por que en ningún momento se quien lo mato la ptj está haciendo la investigación yo no sé quien lo mato, que los ptj sigan con la investigación solo esta una sola persona que lo mando a la parrillera a buscar el esposo que trabaja en el sindicato; a las diez y media a la noche el fue no sabe quién es el compañero y nadie sabe cómo se llama ni donde esta ellos fueron los últimos que lo vieron. Es todo.” En este mismo orden de ideas; el defensor de confianza ha solicita en primer lugar al tribunal la nulidad absoluta de la Solicitud de Orden de Aprehensión fecha 25/08/2012, alegando que la misma le fue vulnerado a su defendido el articulo44 constitucional por cuanto fueron aprehendidos cuando ingresaron a su vivienda sin que tuvieran una orden de allanamiento violentado el artículo 47 constitucional a criterio de esa defensa asimismo alega que para el momento en se produce la detención de su defendido no existía orden judicial y por lo que de conformidad con el articulo 190 y 191 pide a este Tribunal la nulidad de dicha orden. Considera quien aquí decide que una vez revisada en extenso las actas procesales y solicitud de orden de aprehensión la misma cumple con los requisitos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cursa elementos suficientes de convicción así como actas de investigaciones penales ya iniciadas por esa subdelegación de Barcelona signada con el Número Expediente J-010.76 de la Subdelegación de Barcelona, por unos delitos contra las personas “HOMICIDIO” y que ha sido precalificado por el Fiscal como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el ordinal 1º, del artículo 406, del Código Penal vigente, en perjuicio del adolescente (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por lo que requirió a esta Instancia Control se ratifique la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos legales exigidos en los Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 216 ,217 y 218,de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescentes, vulnerado el articulo 44 constitucional en cuanto a la libertad personal, así mismo este Tribunal observa que la Orden de Aprehensión si cumple con los requisitos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la misma no adolece de vicio de nulidad, asimismo se observa que le fueron leídos y levantas sus actas de derechos, por lo que se declara sin lugar la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA requerida por la defensa de confianza al no encontrarse llenos los articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Resuelta la Incidencia de la Victima y la Solicitud de Nulidad, se procede a resolver las demás peticiones de la manera siguiente.

(Subrayado de esta Superioridad)


Es menester traer a colación la sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 2002, en el expediente N° 02-2221, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la cual entre otras cosas se dejó asentado lo siguiente:

“…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”


Siendo ello así, es evidente para esta Alzada al analizar la actuación de la Juez de Instancia, que no le asiste la razón a los impugnantes de autos, cuando alegan que la Juez de control al negar de forma general la nulidad absoluta de la orden de aprehensión, deja en estado de indefensión a los imputados de autos, dado que se verifica que la recurrida en el punto previo referido ut supra, si explicó de manera motivada el porqué no procedía la nulidad de dicha orden, ya que consideraba que de las actas procesales habidas cumplían con los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de dicha orden, verificando igualmente que fueron garantizados los derechos de los imputados, en virtud de que fueron leídos y levantadas sus respectivas actas de derechos, observando esta Instancia que no existe violación a los dispositivos legales transcritos, habiéndose producido una decisión ajustada a derecho.

Aunado a lo anterior esta Superioridad estima suficiente la motivación dada en la audiencia, a la que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que nos encontramos en el estado inicial del proceso penal y la decisión que emane como consecuencia de esa audiencia oral no se le exige motivación exhaustiva que si corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral y Público, todo ello en atención al criterio referido ut supra en la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2002, en el expediente N° 02-2221, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, establecido lo anterior corresponde a esta Superioridad verificar la segunda parte de la presente denuncia, referida a que la orden de aprehensión solicitada en contra de los imputados de autos violenta flagrantemente lo establecido en los artículos 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 26, 25, 44 ordinal 1º, 49 ordinal 1º y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es por ello que debe apreciarse la misma fundamentación que basó esta Alzada en la primera denuncia; en razón de que no cabe dudas que el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión en contra de un ciudadano, sin que éste haya sido imputado por dicho órgano fiscal y sin que previamente se le haya comunicado al imputado en la sede del Ministerio Público, el hecho por el cual se le investiga, a tenor de previsto en la Jurisprudencia Vinculante Nº 1381, con Ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, de fecha 30 de octubre de 2009.

En consecuencia de lo anterior da por demostrado esta Corte de Apelaciones que la nulidad invocada no cumple con las condiciones exigidas por el legislador para poder decretarla, máxime cuando nos encontramos, en la etapa inicial del proceso y lo que se pretende impugnar es la primera decisión dictada durante la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, siendo esta la etapa inicial del proceso, en la que la Vindicta Pública, cuenta con un lapso, para presentar los elementos de convicción, bien sea para inculpar como para exculpar al imputado; por lo que esta Superioridad estima ajustada a derecho la actuación del Juez a quo, y por ende, considera que la decisión emanada de la referida audiencia se encuentra debidamente motivada, cumpliendo con las formalidades esenciales de un pronunciamiento, debiéndose declarar en consecuencia SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.

QUINTA DENUNCIA:

Por último, los quejosos como quinto aspecto impugnado presentan oposición y respuesta a la orden de aprehensión e imputación formal realizada por el ciudadano Fiscal 16º del Ministerio Público y en consecuencia, solicitan sean declaradas las nulidades absolutas planteadas y se declare la libertad plena de sus defendidos o una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En esta mismo orden de ideas, es necesario hacer mención del artículo 250 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal el cual establece, entre otras cosas que el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado, verificando con antelación que se encuentre plenamente demostrado en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión.


Tales supuestos de hecho los constituyen la existencia de un hecho punible, esto es, que exista un delito que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo término, que existan múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que él o los imputados han sido los posible autores o partícipes del hecho investigado y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en el hecho punible mencionado.


La jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del análisis del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta instancia ha fijado posición que deben estar congruentemente alineados los presupuestos de la mencionada norma, como en efecto está en la decisión recurrida, determinándose en la misma el peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de resultar el imputado de autos culpable, pues para este Tribunal Colegiado es evidente que la precalificación jurídica dada a los hechos que en este caso es la que nos puede guiar a los fines de tener un conocimiento acerca de dicho argumento, considerando entonces que en la Audiencia de presentación fue acogida la precalificación de la presunta comisión de delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 406 ambos del Código Penal vigente, delito este que establece una pena que en su límite máximo excede de diez (10) años de prisión; y para que para que proceda una medida cautelar sustitutiva, es necesario cumplir además con lo dispuesto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo…sólo procederán medidas cautelares sustitutiva.”, por ende, en el presente caso no procede la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva, en virtud de que la pena establecida para el delito impuesto a los ciudadanos JOSÉ ANGEL FUMERO MERECUANA y KELVIN JOSÉ COA VALLENILLA, excede con creces el límite establecido en la Ley, cumpliendo de esta manera la recurrida con todos los presupuestos previstos en el artículo 250 ibidem, para que sea posible el decreto de la medida de coerción, estando razonadas y fundamentadas las circunstancias que le llevaron a dictar la medida cuestionada no existiendo en criterio de esta Corte, motivos para anular, o revocar la misma y ASÍ SE DECIDE.


Se observa asimismo, que el juez a quo, en virtud del delito imputado y la magnitud del daño causado, consideró acreditada la presunción legal de peligro de fuga a que se contrae el parágrafo primero del artículo 251 del texto adjetivo penal. Este Juzgado Colegiado destaca que se debe tener presente que la única finalidad de la detención es “asegurar que el imputado estará a disposición del Juez para ser juzgado”, esto es, que en ningún caso el fin de la detención preventiva puede ser asegurar el cumplimiento de la pena, sino el fin procesal de asegurar la comparecencia del imputado cada vez que fuere requerido. Así pues que en criterio de esta superioridad se justifica la medida de coerción personal, dada la precalificación jurídica de los hechos, la magnitud del daño causado y el peligro de fuga determinados en el auto impugnado con lo cual se configuran los límites de la littis objetiva y ASÍ SE DECLARA.


En el caso de marras, se observa que no han sido vulnerados derechos del imputado, ni de las partes, constatando que el fallo del Juez de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, da por demostrado que la nulidad invocada por la defensa no cumple con las condiciones exigidas por el legislador para poder decretarla, máxime cuando nos encontramos, en la etapa inicial del proceso y lo que se pretende impugnar es la primera decisión dictada durante la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, siendo esta la etapa inicial del proceso, en la que la Vindicta Pública, cuenta con un lapso, para presentar los elementos de convicción, bien sea para inculpar como para exculpar al imputado; por lo que este Tribunal Colegiado estima ajustada a derecho la actuación del Juez a quo, y por ende, considera que la decisión emanada de la referida audiencia se encuentra debidamente motivada, cumpliendo con las formalidades esenciales de un pronunciamiento.

De tal suerte que, considera esta Corte de Apelaciones, y así lo da por demostrado que el Tribunal de instancia, desplegó una conducta acorde, cumpliendo con lo establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, al establecer una sucinta enunciación de los hechos, así como el basamento legal con el que mantuvo la Medida de Privación de Libertad, cumpliendo con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo correcto es declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación, confirmándose la decisión apelada. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Anzoátegui, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los Abogados JESÚS ALFREDO REYES MARIÑO y NELSÓN ANTONIO SAAVEDRA, en su condición de Defensores de Confianza de los imputados JOSÉ ANGEL FUMERO y KELVÍN COA, titulares de las cédulas de identidad Nº 19.839.331 y 24.827.559, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 31 de agosto de 2012, por el Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), al no haberse evidenciado las violaciones alegadas y estar demostrados todos los requisitos previstos por el legislador en los artículos 250 y 251 de la Ley Penal Adjetiva. Consecuencialmente se CONFIRMA la decisión apelada.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA


Dra. LINDA FERNANDA SILVA

LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR


Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA


Abg. ZAIDA INMACULADA SAVERY