REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 20 de diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2012-010805
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
Visto el reingreso del presente Recurso de Apelación signado con el Nº BP01-P-2012-010805, emanado del Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en virtud de la ACLARATORIA solicitada por la Abogada LISBETH FIGUERA CUMANA, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano WILMER RAMON TOVAR ESPINOZA, plenamente identificado en autos, de la decisión emitida por esta Instancia Superior en fecha 30 de noviembre de 2012, mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal al mentado ciudadano.
La Jueza ponente Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien suscribe con tal carácter el presente auto, una vez revisadas y analizadas las actas procesales constitutivas de la causa signada con la nomenclatura BP01-P-2012-010805, hace de inmediato las siguientes consideraciones:
Pretende la solicitante aclaratoria de la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones en fecha 30 de noviembre de 2012, fundamentando su solicitud en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en su criterio el lapso de TREINTA DÍAS que ordena el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se computa a partir de que la persona esta privada de libertad, por lo que solicita se aclare lo referente al cómputo de los lapsos.
Ahora bien, resulta oportuno destacar que la decisión que revocó esta Corte de Apelaciones, en el asunto BP01-P-2012-010805, es la dictada por el Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual se acordó lo siguiente:
“…TERCERO: En tal sentido y por cuanto no se evidencian claramente suficientes elementos de convicción para estimar la participación del Ciudadano: WILMER RAMON TOVAR ESPINOZA, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los articulo 458 y 218 del Código Penal Vigente, en virtud de que en las actas no se existe la presencia de testigos que hayan observado la detención del imputado de autos, así como también no se evidencia acta de entrevista practicada a los dueños de la vivienda donde presuntamente se introdujo el mencionado imputado, aunado al hecho que no se le encontró ningún objeto de interés criminalistico, siendo que el mismo fue presuntamente aprehendido a los pocos momentos de haber cometido el hecho; no encontrándose de esta manera llenos los extremos exigidos por el articulo 250 del Copp específicamente el ordinal 2° que señala la pluralidad de elementos de convicción, es decir que debe de haber dos o mas elementos probatorios que hagan presumir la participación del imputado de autos en los delitos imputados por el Ministerio Publico, ya que solo cursa en autos un acta policial y la denuncia por parte de la victima, aunado al hecho de que el imputado fue aprehendido en un sitio abierto al publico y ni siquiera los funcionarios actuantes solicitaron la colaboración de personas imparciales que dieran fe a lo esgrimido en el acta policial; es por lo que en consecuencia, en base a las consideraciones ut supra referidas se acuerda la aplicación de: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3 y 8, consistente en 1) presentación por ante la oficina de alguacilazo cada QUINCE (15) DIAS, 2) la presentación de dos fiadores que devenguen un salario en base a 50 Unidades Tributarias, la presentación de carta de residencia y Constancia de trabajo...”.
De lo anterior evidencia esta Alzada que la oportunidad en la cual fueron decretadas las medidas cautelares sustitutivas de Libertad al ciudadano WILMER RAMON TOVAR ESPINOZA de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal fue el 21 de noviembre de 2012 en la celebración de la audiencia oral para oír al imputado.
Considera oportuno indicar esta Superioridad que la Apelación por parte del Ministerio Público a la decisión que acuerda la libertad del Imputado se encuentra establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente forma:
“Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado o imputada tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado o imputada, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.”
Del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se infiere que existe la posibilidad de que el Ministerio Público apele de la decisión que decrete la libertad del imputado; esta apelación se materializa en la audiencia de calificación de flagrancia cuando el juez de control decreta la libertad del imputado, ya sea plena o con la imposición de una medida cautelar sustitutiva, pudiendo aquél impugnar en el mismo acto de la mentada audiencia dicha decisión, a la cual el legislador le confiere efecto suspensivo, es decir, que su interposición impide que sea ejecutada la decisión del juez de poner en libertad al aprehendido, el cual quedará detenido hasta la resolución del recurso de apelación.
Esta apelación tendrá como efecto principal la suspensión de la decisión, por un lapso de 48 horas, mientras la Alzada decide al respecto de la impugnación del recurrente.
Este efecto suspensivo, viene a ser una ratificación a la regla contemplada en el artículo 439 del COPP, que reza de la siguiente forma:
“La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.”
Ahora bien, esta Alzada en decisión de fecha 30 de Noviembre de 2012, acordó lo siguiente:
“…Corresponde resolver lo inherente a las medidas cautelares sustitutivas otorgadas al ciudadano WILMER RAMON TOVAR ESPINOZA conforme a lo previsto en los numerales 3º y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta Superioridad observa que del estudio de las actas procesales el ciudadano ut supra mencionado fue detenido en virtud del procedimiento de flagrancia, conforme lo prevé el artículo 373 ejusdem, una vez detenido fue llevado ante el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, con la finalidad de cumplir con lo previsto en el artículo 44.1 constitucional decretándosele en la respectiva audiencia de presentación de detenido, la ut supra mencionada medida cautelar sustitutiva de libertad.
En el caso sub iudice, el mencionado ciudadano fue presentado ante el referido Tribunal de Control por el Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y la precalificación típica señalada por el nombrado representante de la vindicta pública fue por los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 ambos del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano DOUGLAS SALAZAR y del ESTADO VENEZOLANO, solicitando en su contra medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliéndose aquí uno de los requisitos que ha dispuesto el legislador para la procedencia del efecto suspensivo, dispuesto en el contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la apelación ejercida, por cuanto el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal sancionado con una pena de diez (10) a diecisiete (17) años siendo su término medio dieciocho años y seis meses, por lo que la pena que merece el citado delito precalificado por el Ministerio Público excede de doce años en su límite máximo.
Considera oportuno traer a colación la sentencia de fecha 05 de mayo de 2005, en el expediente Nº 04-2615 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, la cual entre otras cosas, estableció lo siguiente: …
Por otra parte, en razón de que en fecha 15 de junio de 2012 se publicó en gaceta oficial Nº 6.078, el Decreto Nº 9.042, con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada considera impretermitible mencionar el contenido del artículo 374 de la mentada ley, la cual entre otros aspectos señala lo siguiente: ….
Del mismo modo se destaca que la disposición final segunda del mentado Decreto Nº 9.042, establece que entrarán en vigencia anticipada entre otros, el artículo ut supra transcrito.
Ahora bien, esta Instancia estima que de la lectura de las actas que conforman el presente asunto, ciertamente se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se constata en primer lugar la existencia de dos hechos punibles merecedores de pena privativa de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, a saber: los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 ambos del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano DOUGLAS SALAZAR y del ESTADO VENEZOLANO; en segundo término, de las actuaciones habidas se verifica la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido el posible autor o partícipe del hecho, como son:
ACTA POLICIAL de fecha 19-11-12, suscrita por el funcionario Oficial (CPNB) WILMER ROJAS, adscrito al Servicio de Patrullaje Motorizado Grupo “B” de la Policía Nacional Bolivariana (folios 4 y vlto), donde dejan constancia de lo siguiente: …
Comparecencia del ciudadano Douglas Salazar el día 19-11-2012, en su condición de presunta víctima, ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Anzoátegui (folios 5 y su vlto de la presente causa).
quien expuso: …
Informe Médico (folio 7 de la presente causa) a nombre del paciente WILMER TOVAR, expedido por la ciudadana JOICY J. TOLATTI R. Cirujano Médico, del Centro Asistencial Tronconal Quinto (JOSE MARTI), donde fue trasladado el ciudadano WILMER RAMON TOVAR ESPINOZA en unidad de patrulla vehicular donde se indica lo siguiente: …
Planilla de recepción de vehículo marca EMPIRE, modelo TX200, placas AAON021, color NEGRO clase MOTO, tipo ENDURO, año 2012, serial de motor 1553623, seriales de carrocería 812k2kE21CM023200, fecha de recepción 19/11/12.
Así las cosas, revisadas las actuaciones cursantes a los autos, se determina en primer lugar, tal como se expresó en líneas anteriores, la existencia de dos hechos punibles cometidos en fecha 19 de noviembre de 2012, lo que evidencia que no se encuentran prescritos y que en la audiencia oral de presentación fueron acogidos como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 ambos del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano DOUGLAS SALAZAR y del ESTADO VENEZOLANO, siendo el límite máximo del delito más grave ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, dieciocho años y seis meses y para que proceda una medida cautelar sustitutiva, es necesario cumplir además con lo dispuesto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo…sólo procederán medidas cautelares sustitutiva.”, por ende, en el presente caso no procede Medida Cautelar Sustitutiva, en virtud de que la pena establecida para el delito más grave impuesto al ciudadano WILMER RAMON TOVAR ESPINOZA, plenamente identificado, excede el límite establecido en la Ley, presumiéndose en consecuencia el peligro de fuga.
Siendo ello así, considera esta Alzada que la decisión por medio de la cual se ordena una provisión cautelar o una medida cautelar menos gravosa, debe ajustarse al principio de proporcionalidad dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, tal decisión original debe ser debidamente fundada, cumpliendo necesariamente con los extremos formales del artículo 250 del citado Código y motivada de conformidad con lo estipulado en los artículos 246, 254, 256 y 173, los cuales prevén la exigencia que establece el Código Adjetivo Penal al Juez de Control que las decisiones en las cuales decrete cualquier medida cautelar, sea privativa o sustitutiva deben estar debidamente motivadas so pena de nulidad y que las circunstancias para que proceda las mismas no sólo deben ser razonadas y probadas por quien la solicita, sino que también requiere como condición sine qua non el razonamiento de las mismas en la decisión que las resuelva, exigencias estas que no fueron satisfechas por el Tribunal a quo.
En este orden de ideas, no debe obviar esta Alzada que la decisión dictada con ocasión a la audiencia de presentación, es el primer pronunciamiento del proceso, al encontrarse en la etapa inicial del mismo, en el que se da comienzo a las investigaciones de los hechos para el establecimiento de la verdad, siendo menester acotar que en dicha fase procesal, el legislador exige para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad la existencia de fundados elementos de convicción, que surgen de una mínima actividad probatoria, debiendo además verificar la existencia del delito, la posible participación del imputado y el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo que no representa su culpabilidad, si no sólo a fin de no propiciar la impunidad y de asegurar las resultas del proceso.
Cónsono con lo anterior destaca esta Superioridad que el Juez competente debe aplicar las medidas de coerción a que hubiere lugar, con la finalidad de satisfacer los intereses de la justicia, tomando en consideración que éstas no son castigos que se imponen a una persona por el delito presuntamente cometido, si no que se trata, simplemente, de instrumentos o medios de cautela que se consideran imprescindibles a los fines de la determinación de una verdad procesal que establecerá la culpabilidad o no de un procesado, ba tanto, se dan por reproducidos los elementos de convicción cursantes en autos y señalados anteriormente quedando demostrada la existencia de fundados elementos de convicción considerados por el a quo, para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de dichos hechos punibles, además de existir una presunción razonable del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, dado que el imputado de autos podría influir en la víctima, poniendo en riesgo la investigación.
Por otra parte, existe una presunción razonable de peligro de fuga, el cual configura el tercer requisito exigido en la norma in comento, ya que como se refirió anteriormente, dada la sanción que pudiera imponerse y ello entraña inexorablemente la presunción del peligro de fuga tal y como lo establece el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que pudiera existir una penalidad superior a los diez (10) años de prisión ante el concurso real de delitos habido en el presente caso, conforme a la precalificación dada por la Vindicta Pública.
Aunado a lo anterior, se presume igualmente que el imputado de autos pudiera influir en la víctima o testigos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, todo ello conforme al ordinal 2º del artículo 252 de la ley penal adjetiva.
Considerando este Tribunal Colegiado que la fundamentación, explanada por la Jueza a quo obvió la presunción legal del peligro de fuga, contenido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando inaplicables medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En suma, se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano WILMER RAMON TOVAR ESPINOZA plenamente identificado en actas, forzoso será entonces revocar el dispositivo de la decisión del Juzgado Sexto de Control dictada en fecha 21 de noviembre de 2012 en la cual se decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme lo dispone el artículo 256 numerales 3º y 8° del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano WILMER RAMON TOVAR ESPINOZA, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.674.947, natural de Barcelona, nacido en fecha: 29-10-84, de 24 años de edad, hijo de los ciudadanos: EVELIN ESPINOZA (V) y JOSE GREGORIO TOVAR (F), residenciado en: una residencia de nombre hotel boulevard, en el primer piso, habitación nº 13, Barcelona, Estado Anzoátegui, a quien el representante del Ministerio Público imputó los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 ambos del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano DOUGLAS SALAZAR y del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto se encuentran cumplidos los requisitos de ley, en consecuencia se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abogado Marcos Hernández, en contra de la aludida decisión dictada en la celebración de la audiencia de presentación de detenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose al Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ejecutar el presente fallo, y una vez verificado ello se proseguirá con el proceso de rigor. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Se REVOCA el dispositivo de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en fecha 21 de noviembre de 2012 en la celebración de la audiencia oral de presentación de detenidos, en la cual concedió al ciudadano WILMER RAMON TOVAR ESPINOZA la medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al artículo 256 numerales 3° y 8º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano WILMER RAMON TOVAR ESPINOZA, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.674.947, natural de Barcelona, nacido en fecha: 29-10-84, de 24 años de edad, hijo de los ciudadanos: EVELIN ESPINOZA (V) y JOSE GREGORIO TOVAR (F), residenciado en: una residencia de nombre hotel boulevard, en el primer piso, habitación nº 13, Barcelona, Estado Anzoátegui, ordenándose al Juzgado a quo ejecutar el presente fallo y una vez verificado ello se proseguirá comenzará a computar el lapso para que la Vindicta Pública presente el acto conclusivo que considere. TERCERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Marcos Hernández actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Subrayado de esta Corte)
Si bien es cierto para el momento en que fue interpuesto el efecto suspensivo contra la decisión proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 21 de noviembre del año que discurre, en virtud de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por ese Tribunal, no es menos cierto que el efecto suspensivo no recae, sobre el lapso que tiene la Fiscalía del Ministerio Público, para presentar acto conclusivo (Acusación, Archivo Fiscal o sobreseimiento), por cuanto en el caso que nos ocupa el imputado de autos se encuentra privado de su libertad como consecuencia de la interposición del citado efecto suspensivo. Establecido lo anterior, esta Instancia Superior le apunta a la peticionante que los treinta días se computan en el presente caso desde que la persona es presentada y escuchada ante el Juez o Jueza de Control conforme a lo previsto en el artículo 373 de la ley penal adjetiva y ASÍ SE DECIDE.
Aunado a lo anterior, no es cierta la aseveración hecha por la solicitante de autos en cuanto afirmar que esta Superioridad determinó que los treinta días empezarían a computarse desde el momento en que su defendido fuere impuesto por este Tribunal Colegiado de la decisión cuya aclaratoria se formula, pues de la parte motiva y del segundo pronunciamiento de la dispositiva del referido fallo se desprende que esta Alzada ordenó al a quo ejecutar nuestro fallo, esto es, ejecutar la medida privativa de libertad correspondiéndole a esa instancia determinar el cómputo del lapso a partir del cual la vindicta pública presentaría su acto conclusivo, en ninguna parte se expresó lo indicado por la peticionante, tal y como se verificó de las transcripciones del pronunciamiento referido.
En fuerza de lo anterior, y con fundamento en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, queda en los términos antes expuestos la ACLARATORIA de la decisión emitida por esta Instancia Superior en fecha 30 de noviembre de 2012, solicitada por la abogada LISBETH FIGUERA CUMANA, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano WILMER RAMON TOVAR ESPINOZA, en relación al cómputo de los treinta días que ordena el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, determina en los términos antes expuestos la ACLARATORIA de la decisión emitida por esta Instancia Superior en fecha 30 de noviembre de 2012, solicitada por la abogada LISBETH FIGUERA CUMANA, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano WILMER RAMON TOVAR ESPINOZA en relación al cómputo de los treinta días que ordena el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, notifíquese, déjese copia, Cúmplase.
LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE
Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. ZAIDA INMACULADA SAVERY
|