REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 20 de diciembre de 2012
202º y 153º



ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001382
ASUNTO : BP01-R-2012-000050
PONENTE : Dra. CARMEN B.GUARATA


Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado RAMÓN VARGAS MEZONES, en su carácter de defensor de confianza del ciudadano JOSÉ VICENTE GARCÍA, titular de la cédula de identidad 13.344.582, contra la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de marzo de 2012, mediante la cual condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de catorce (14) años de presidio, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS JOSÉ SÁNCHEZ LEÓN; fundamentando su recurso conforme a lo establecido en el artículo 452 ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Dándosele entrada al recurso interpuesto en fecha 24 de mayo de 2012, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondiendo la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien con el carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente fallo.

Posteriormente en fecha 05 de junio de 2012 la DRA. MAGALY BRADY URBAEZ, se inhibe de conocer el presente cuaderno de incidencias, en virtud que en fecha 09/11/2009 conoció como Jueza integrante de esta Corte de Apelaciones, declarándose la nulidad absoluta del fallo proferido el 18/05/2009 por el Tribunal de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 18 de junio de 2012 la Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones remite oficio a la Presidencia del Circuito Judicial Penal a los fines de que designe Juez accidental paraqué conozca de la presente causa.

En fecha 02 de julio de 2012 es recibida en esta Instancia Superior comunicación signada con el Nº JP-493/2012, emanada de la Jueza Presidenta de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual designa como Jueza Accidental para conocer del presente recurso de apelación a la DRA. NEREIDA REYES ALFONZO.

En Fecha 03 de julio de 2012 se dicta auto mediante el cual se acuerda convocar a la DRA.NEREIDA REYES ALFONZO para que conjuntamente con las DRAS. CARMEN B. GUARATA y LINDA FERNANDA SILVA, conozcan de la apelación propuesta.

En fecha 10 de julio de 2012 la DRA. NEREIDA REYES, se aboca al conocimiento de la presente causa y se procedió en esa misma fecha a constituir la Corte de Apelaciones Accidental a los fines de conocer el presente asunto.

En fecha 06 de agosto de 2012 fue admitido el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose la audiencia oral y pública para la décima audiencia siguiente contada a partir que conste la última notificación de las partes.

En fecha 12 de diciembre de 2012 se celebró audiencia oral y pública. Celebrada como ha sido la audiencia oral, esta Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes:

FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

El recurrente en su escrito de apelación, alegan lo siguiente:


“…Yo. Ciudadano RAMÓN VARGAS MEZONES…actuando con el carácter de Defensor de Confianza del acusado JOSÉ VICENTE GARCÍA…Con el debido respeto y consideración a su honorable autoridad ocurro, a presentar el RECURSO DE APELACIÓN, contra SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA, dictada por este Juzgado en fecha 30 de marzo de 2012, en la causa que conoció este Tribunal, Homicidio Intencional….y fue publicada en la misma fecha conforme a lo establecido en el Artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Primero. Numeral tres (3) del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. “Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión”.
Segundo. Numeral dos (2).Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se incorpora con violación a los principios del juicio oral. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión.
…FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN, NUMERAL DOS (2) DEL ARTÍCULO 452 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
…”Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporadas con violación a los principios del juicio oral”.
…Del estudio y análisis de la sentencia, es un exabrupto jurídico, en virtud de que no ha sido precedida con las formalidades de estilo y el Juez de apartó del contenido de este Artículo 22 y aplicó y procedió por inducción, cuyas leyes son previas y trata de imponerlas a toda experiencia como verdades…
…La intención no ha sido comprobada en este caso, ni se puede comprobar, porque no se puede comprobar lo que no existe; por eso la comisión de este delito no se vislumbra en la acusación, violando o no cumpliendo o no cumpliendo con lo que establece el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 2 y 3; violándose los derechos y garantías constitucionales al ciudadano José Vicente García de ser juzgado en libertad, un debido proceso, una tutela judicial efectiva, una decisión pronta y correspondiente a su acción, ser juzgado en libertad, su honor, vida privada, intimidad, su imagen y reputación adecuada. Lleva privado de libertad desde el 13 de enero de 2010 a la fecha. Esperando una decisión justa conforme a la Lay (sic)..y los injustificable OBSTACUILIZACION A LA DEFENSA…
…Paso a demostrar la inmotivación o error de juzgamiento del ciudadano Juez José Francisco Cabrera. en la Hoja 39 de la sentencia la cual riela en la pieza N1 4 del expediente, él firma.
En el párrafo
Ahora bien, habiendo quedad evidenciado, determinado y establecido que efectivamente al autor de ese disparo fue el hoy acusado José Vicente García. De ese cúmulo probatorio se pudo extraer que la deposición rendida hoy por el acusado, resulta detalladamente inverosímil ante los demás elementos probatorios evacuados, pues él mismo sostuvo en su declaración que su casa de habitación está aproximadamente a 700 metros del galpón o galpones, que están destinados a la cría de animales porcinos, que fue ese sitio a eso de las diez de la noche aproximadamente, porque su esposa le dijo que los perros estaban ladrando y fue a dar un vistazo, que llegó y no observó nada y luego se fue a dormir al depósito donde se guardan los alimentos de los animales que queda a unos 150 metros del galpón de los cochinos y que al regresar por la parte de arriba, observó al hoy occiso, quien según su exposición, tenía un cochino sobre la parte de la pared, que le colgaban sus extremidades y que le dijo alto, que el sujeto trató de sacar algo de su bolsillo, que él temía por su vida, que por ello disparó.
Lo cual se contrapone primeramente, a lo depuesto por el funcionario Alí Hernández…
…Lo que afirma el Juez José Francisco Cabrera no es cierto, que los Guardias Nacionales le había infirmado a Alí Hernández lo que había hecho el acusado, que a eso de las 10:00 de la noche escuchó ruidos. Es contraproducente lo que dice el Juez, en este párrafo no hubo motivación, ni concatenación, sólo menciona y pregunta ¿fue a las 10:00 de la noche o fue a las 2:00 de la mañana?;lo que hace es mencionar, pero no indica comparación en qué lugar está; no hay motivación.
…Segundo Punto. La médico forense determinó con exactitud (Dra. Gumersinda Carnero) “que se trataba de una herida por disparo de arma de fuego, de proyectiles multipolar, con características de disparo de larga distancia, orificio de entrada distribuido en área de dispersión que se extiende desde la región escapular a la región lumbar y oficio de salida en el tórax lateral izquierdo.
…Por lo tanto, la visión del de estatura alta es más extensa que el de estatura pequeña. El Juez no puede llegar a la conclusión “todo lo cual deja establecido que el tirador se encontraba en la parte de atrás de la víctima.
Otro Colorario: La anatomía del occiso, Carlos José Sánchez, presenta cuatro orificios de salida por el lateral del tórax izquierdo y no presenta impactos ni en los brazos ni en los antebrazos. En la pregunta formulada por el Fiscal: Como fue el cono de dispersión; responde: es de un diámetro aproximado de un metro.
Si José Vicente estaba detrás de Carlos José Vicente León para el momento en que disparó cartucho utilizado en la escopeta, con un diámetro de un (1) metro de dispersión, hubieran impactado en la espalda y la región glútea en los brazos y además no hay manera de exponer el lado izquierdo del tórax; por lo tanto, es ilógico que José Vicente García estuviera detrás de Carlos José Sánchez León cuando disparó y no hubiera salido los cuatro guáimaros por el lateral izquierdo. La distancia a la que se dispararon los guáimaros, no traspasan el cuerpo de una persona fuerte y de una estatura de 1,75 metros, como lo establece el Acta Nº 84 firmada por Alí Hernández y Milagros Lozano, que riela en el folio 12 de la 1º pieza.
Otro coloriario, a la pregunta del suscrito: Ud. Presentó dos informes, el 435 y 428, lo que acaba de leer, lo que recuerda usted, ratifica los informes. Responde: La planimetría yo la firmé, pero no realicé la planimetría.
Conclusión: El tirador estaba para el momento del disparo sobre una pequeña colina que está enfrente del chiquero 3º o del centro, con una altura de aproximada de 1,80 a 2 mts. y Carlos José Sánchez León, estaba de perfil con respecto al tirador y vigilando la entrada al corral de los cochinos y es el camino por donde posiblemente podría venir cualquier
Persona por la consecuencia de que los cochinos chirriaron. Cuando el ladrón es sorprendido entra en confusión; como está armado por supuesto no le queda más remedio que armarse e inicia el ataque, al demostrar la figura o esfinte de sacar el arma y lo común es doblar las rodillas, doblar el torso para buscar más ligereza y estabilidad y exponer en lo más mínimo el cuerpo, cuando lo alertaron lo lógico era levantar la mano y tomar una figura erguida y demostrar al alertante que estaba desarmado y que no era hombre peligroso, pero demostró lo contrario; este párrafo ya está motivado, errada la conclusión a la que llegó el Juez de manera abrupta.
Tercer Aspecto
El Juez plantea que la víctima se encontraba con sus extremidades inferiores flexionadas, su torso inclinado hacia adelante y su región escapular expuesta. Entonces se pregunta este tribunal, ante la serie de inconsistencias observadas en la declaración del acusado ¿es que acaso el acusado había sometido a la víctima?¿Es que lo había mandado a arrodillarse?¿Si lo tenía sometido, por qué dispararle?
Al Juez le faltó determinar la ubicación, estaba de frente contra la pares de la cochinera que tiene un (1) metro de alto, como dice Rosibel del Valle Morales, o estaba de forma paralela…
…La contradicción es un esquema del Juez infundado. El Juez no motiva su sentencia, si es que se llama sentencia, lo determina exabrupto jurídico.
En las 42 páginas, el Juez no determinó de que murió Carlos José Sánchez León, quien le disparó, la fecha y al hora y menos el lugar; cada uno de los que el Juez determinó ASPECTOS y consta en el expediente, en este juicio, no tiene otra etapa sino en el juicio oral.
…En este caso se trató, pero sí se le ocasionó un daño irreparable a José Vicente García, pero la mano de Dios intercedió y no se pudo probar la intención, porque ésta no existe y la sentencia en ninguno de los aspectos fue motivada… (Sic)


DE LA CONTESTACIÓN DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

El Fiscal del Ministerio Público no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el defensor de confianza.


DE LA DECISIÓN APELADA


La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:


“…Corresponde a este Tribunal Unipersonal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, dictar el Texto Integro de la Sentencia Definitiva Condenatoria, una vez presenciado íntegramente el desarrollo del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida en contra del ciudadano JOSE VICENTE GARCIA,contra quien la Fiscalía Tercera del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, presentó acusación por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso CARLOS JOSE SANCHEZ LEON, de conformidad a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haber dictado el dispositivo del fallo el día 15 de Marzo de 2012, fecha en la cual culminó el juicio oral y público seguido en contra del mencionado acusado, difiriéndose la publicación del texto integro de la sentencia para la décima audiencia siguiente a esa fecha, correspondiendo en este día, por tal motivo quien suscribe DR. FRANCISCO J. CABRERA, dicta Sentencia definitiva, cumpliendo con los requisitos a que se contrae el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, previa las consideraciones siguientes:
I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
JOSÉ VICENTE GARCÍA, quien es Venezolano, natural de Santa María de Ipire, Estado Guarico, donde nació en fecha: 29-06-78, de 33 años de edad, de Estado Civil soltero, hijo de José Vicente Bello (v) y María de Jesús García (V), con domicilio en Clarines, Calle Cruz de Píritu, Sector de Píritu, casa s/n, de color rosado, teléfono 0424- 8056611, Municipio Bruzual, Estado Anzoátegui.-
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO
Constituyen los hechos y circunstancias objeto del juicio, los sostenidos por el Dr. LUIA PALMAREZ, Fiscal Tercero del Ministerio Público, en su escrito de acusación, los cuales ratificó en todas y cada una de sus partes durante el desarrollo del Juicio oral y público, donde se expresaron los hechos de la forma siguiente:
“El día 30 de Marzo de 2008, el ciudadano JOSE VICENTE GARCIA, fue aprehendido en flagrancia por los ciudadanos ALI HERNANDEZ y MILAGROS LOZANO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes se presentaron al Fundo Los Cocos, Sector Cruz de Píritu de la Población de Clarines, Estado Anzoátegui, para el momento que se presentaron en el referido lugar con la finalidad de verificar lo relacionado con el hallazgo del cadáver de SANCHEZ LEON CARLOS, al llegar al lugar antes citado, los funcionarios se encontraron con una comisión de la Guardia Nacional, quienes le señalaron el lugar donde se encontraba el hoy occiso, colectando en el lugar un arma de fuego, de fabricación casera (chopo) aprovisionada con una bala calibre 38, sin percutir, entrevistándose con el ciudadano JOSE VICENTE GARCIA, quien le manifestó a los funcionarios que fue él quien le efectuó un disparo al hoy occiso, causándole la muerte…el ciudadano JOE VICENTE GARCIA, les indico a los funcionarios policiales, que le efectuó el disparo al hoy occiso por que para el momento en que se encontraba en el referido fundo eran como las dos de la mañana, escuchó unos ruidos y se traslado hasta el lugar donde salían ruidos, se percata que un sujeto cargaba un cochino, el vigilante le da la voz de alto, pero el sujeto realiza un movimiento como para sacar algo de la cintura y es cuando el imputado le realiza un disparo alcanzando la humanidad del sujeto y la del animal, con las consecuencias señaladas.”
El anterior hecho lo calificó el Fiscal del Ministerio Público como HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso CARLOS JOSE SANCHEZ LEON.-
II
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Éste Juzgado de Juicio Unipersonal Nro. 03, atendiendo al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, actuando según la sana critica, aplicando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, habiéndose practicado las pruebas con estricta observancia de las disposiciones legales y de acuerdo al desarrollo del Juicio Oral y Público, se observa:
Siendo el día y la hora fijado para la celebración del Juicio Oral y Público el día 11-11-2.011, se verificó la presencia de las partes y se declaró Expresamente Abierto el Debate, tal y como lo prevé el segundo aparte del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo al acusado y al público en general la importancia y significado del acto, así como de los principios que han de tener presentes las partes, como lo es la publicidad, la contradicción, concentración, oralidad e inmediación.
Una vez oídas las pretensiones expuestas tanto por el Fiscal tercero del Ministerio Público Abogado LUIS PALMARES, quien ratificó la acusación presentada en fecha 02-05-2008, solicitando al Tribunal se dicte sentencia condenatoria, como por el Abogada JOSE RAMON VARGAS MESONEZ, Defensor de Confianza, quien actúa en nombre y representación del acusado de autos, quien expuso los argumentos de la defensa, se procedió a imponer al acusado JOSE VICENTE GARCIA, titular de la cédula de identidad número 14.344.582, del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar, establecidas en los artículos 131 y 347, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se le eximió de declarar en causa propia y en caso de prestar declaración no hacerlo bajo juramento, se le comunicó los hechos que se le atribuyen y se le instruyó que su declaración es un medio para su defensa y en consecuencia, tenía el derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar la Acusación Fiscal; se le advirtió que podía abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique y que el debate continuará aún cuando no declarase, así como se le impuso de las formas de solución anticipada del presente conflicto como lo es la admisión de los hechos, a lo cual no se acogió, siendo que el acusado anteriormente identificado manifestó no querer declarar acogiéndose al precepto constitucional.
Acto seguido el Tribunal deja constancia de la ausencia de los testigos y expertos que serán evacuados en el presente juicio oral y publico, por lo que se suspendió la audiencia y en virtud a lo consagrado en el artículo 335 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal, se convocó a las partes para el día: 24-11-2011, A LAS 02:00 DE LA TARDE a los fines de que tenga lugar la continuación del presente Debate Oral y Público.-
En fecha 24 de Noviembre de 2011, fecha fijada para la continuación del juicio oral y público, no comparecieron ningunos de los testigos y expertos ofertados, aplazándose el juicio para el día 30-11-2011, a las 03:00 DE LA TARDE.-
En fecha 30 de Noviembre de 2011 tuvo lugar la continuación del juicio oral y público y se procedió a la Recepción de las Pruebas Ofertadas:
Acto seguido, se hizo comparecer a la Sala de audiencias al Experto ciudadano ALI ALFONZO HERNANDEZ MUÑOZ, quien fue debidamente identificado y juramentado, prestó su declaración y fue interrogado por las partes y el Tribunal.-
Acto seguido, se hizo comparecer a la Sala de audiencias al ciudadano SALOMON OSORIO JIMENEZ, quien fue debidamente identificado y juramentado, prestó su declaración y fue interrogado por las partes y el Tribunal.-
Acto seguido, se hizo comparecer a la Sala de audiencias a la ciudadana ROSIBEL DEL VALLE MORALES, quien fue debidamente identificada y juramentada, prestó su declaración y fue interrogada por las partes y el Tribunal.-
Seguidamente se pasó a la verificación de los demás órganos de Pruebas (testigos y Expertos), siendo informado por el Alguacil de la sala que no habían comparecido ninguna otra persona para ser evacuada en este día, dejando el Tribunal constancia de ello, y oída la exposición del Ministerio Público y la defensa, se suspende la audiencia y en virtud a lo consagrado en el artículo 335 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal, se convoca a las partes para el día: 07-12-2011 A LAS 02:00 DE LA TARDE, a los fines de que tenga lugar la continuación del presente Debate Oral y Público.-
En fecha 07 de diciembre de 2011 tuvo lugar la continuación del juicio oral y público y se procedió a la Recepción de las Pruebas Ofertadas:
Acto seguido, se hizo comparecer a la Sala de audiencias a la Experto ciudadana DRA. GUMERCINDA CARNERO, Médico Anatomopatólogo Forense, quien fue debidamente identificada y juramentada, prestó su declaración y fue interrogada por las partes.-
Seguidamente se pasó a la verificación de los demás órganos de Pruebas (testigos y Expertos), siendo informado por el Alguacil de la sala que no habían comparecido ninguna otra persona para ser evacuada en este día, dejando el Tribunal constancia de de ello, y oída la exposición del Ministerio Público y la defeca, se suspende la audiencia y en virtud a lo consagrado en el artículo 335 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal, se convoca a las partes para el día: 12-12-2011 A LAS 09:00 DE LA MAÑANA, a los fines de que tenga lugar la continuación del presente Debate Oral y Público.-
En fecha 12 de Diciembre de 2011, fecha fijada para la continuación del juicio oral y público, no comparecieron ningunos de los testigos y expertos ofertados, aplazándose el juicio para el día 19-12-2011, a las 02:00 DE LA TARDE.-
En fecha 19 de Diciembre de 2011, fecha fijada para la continuación del juicio oral y público, no comparecieron ningunos de los testigos y expertos ofertados, aplazándose el juicio para el día 09-01-2012, a las 02:00 DE LA TARDE.-
En fecha 22 de Diciembre de 2011, el Tribunal, a los fines de evita la interrupción del juicio oral y público que se encontraba realizando en la presente causa, convocó a las partes ese día, ya que se había pronosticado que no se laboraría los día 20, 21 y 22 de Diciembre de 2012, no obstante se laboró, debiéndose ajustar la fijación de la continuación del juicio oral y público para evitar su interrupción, siendo que el día 22-12-2011, estando presente las partes y constituido el Tribunal, ante la incomparecencia de testigos y expertos, se procedió a la evacuación de una prueba documental, referida esta al Acta de Defunción Nº 13, de fecha 16-04-2008, del hoy occiso CARLOS JOSE SANCHEZ LEON, fijándose la continuación del juicio oral y público para el día 09-01-2012, a las 02:00 de la Tarde.-
En fecha 09 de Enero de 2012, fecha fijada para la continuación del juicio oral y público, no comparecieron ningunos de los testigos y expertos ofertados, aplazándose el juicio para el día 23-01-2012, a las 02:00 DE LA TARDE.-
En fecha 23 de Enero de 2012, fecha fijada para la continuación del juicio oral y público, no comparecieron ningunos de los testigos y expertos ofertados, aplazándose el juicio para el día 25-01-2012, a las 09:30 DE LA MAÑANA.-
En fecha 25 de Enero de 2012, tuvo lugar la continuación del juicio oral y público y se procedió a la Recepción de las Pruebas Ofertadas:
Acto seguido, se hizo comparecer a la Sala de audiencias al Experto ciudadano ISMAEL MOYA GALLARDO, quien fue debidamente identificado y juramentado, prestó su declaración y fue interrogado por las partes .-
Seguidamente se pasó a la verificación de los demás órganos de Pruebas (testigos y Expertos), siendo informado por el Alguacil de la sala que no habían comparecido ninguna otra persona para ser evacuada en este día, dejando el Tribunal constancia de de ellos, y oída la exposición del Ministerio Público y la defeca, se suspende la audiencia y en virtud a lo consagrado en el artículo 335 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal, se convoca a las partes para el día: 06-02-2012 A LAS 09:30 DE LA MAÑANA a los fines de que tenga lugar la continuación del presente Debate Oral y Público.-
En fecha 06 de Febrero de 2012, tuvo lugar la continuación del juicio oral y público y se procedió a la Recepción de las Pruebas Ofertadas:
Acto seguido, se hizo comparecer a la Sala de audiencias a la Experto Funcionaria MILAGROS LOZANO, quien fue debidamente identificada y juramentada, prestó su declaración y fue interrogada por las partes .-
Seguidamente se pasó a la verificación de los demás órganos de Pruebas (testigos y Expertos), siendo informado por el Alguacil de la sala que no habían comparecido ninguna otra persona para ser evacuada en este día, dejando el Tribunal constancia de de ello, y oída la exposición del Ministerio Público y la defeca, se suspende la audiencia y en virtud a lo consagrado en el artículo 335 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal, se convoca a las partes para el día: 14-02-2012 A LAS 02:00 DE LA TARDE a los fines de que tenga lugar la continuación del presente Debate Oral y Público.-
En fecha 14 de Febrero de 2012, tuvo lugar la continuación del juicio oral y público y se procedió a la Recepción de las Pruebas Ofertadas:
Acto seguido, se hizo comparecer a la Sala de audiencias a la Ciudadana YURAIMA VEGA QUINTERO, quien fue debidamente identificada y juramentada, prestó su declaración y fue interrogada por las partes y el Tribunal.-
Seguidamente se pasó a la verificación de los demás órganos de Pruebas (testigos y Expertos), siendo informado por el Alguacil de la sala que no habían comparecido ninguna otra persona para ser evacuada en este día, dejando el Tribunal constancia de de ello, y oída la exposición del Ministerio Público y la defeca, se suspende la audiencia y en virtud a lo consagrado en el artículo 335 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal, se convoca a las partes para el día: 22-02-2012 A LAS 02:00 DE LA TARDE a los fines de que tenga lugar la continuación del presente Debate Oral y Público.-
En fecha 22 de Febrero de 2012, fecha fijada para la continuación del juicio oral y público, no comparecieron ningunos de los testigos y expertos ofertados, aplazándose el juicio para el día 28-02-2012, a las 09:30 DE LA MAÑANA.-
En fecha 28 de Febrero de 2012, fecha fijada para la continuación del juicio oral y público, no comparecieron ningunos de los testigos y expertos ofertados, aplazándose el juicio para el día 05-03-2012, a las 029:30 DE LA TARDE.-
En fecha 05 de Marzo de 2012, tuvo lugar la continuación del juicio oral y público y se procedió a la Recepción de las Pruebas Ofertadas:
Acto seguido, se hizo comparecer a la Sala de audiencias al Ciudadano JHONATHAN MARTIN OCHOA CAVADIA, quien fue debidamente identificado y juramentado, prestó su declaración y fue interrogado por las partes y el Tribunal.-
Seguidamente El Tribunal declara el cierre de la evacuación de las pruebas testimoniales y de expertos, en virtud de haberse agotado la lista respectiva, pasando de inmediato a la evacuación de las pruebas documentales de la forma siguiente:
1.- INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 83, de fecha 30-03-2008, suscrita por los funcionarios MILAGROS LOZANO y ALI HERNANDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Sub Delegación Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en el lugar de los hechos.-
2.- INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 84, de fecha 30-03-2008, suscrita por los funcionarios MILAGROS LOZANO y ALI HERNANDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Sub Delegación Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, al cuerpo sin vida del hoy occiso CARLOS JOSE SANCHEZ LEON.-
3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 11, de fecha 30-03-2008, suscrita por la funcionaria MILAGROS LOZANO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Sub Delegación Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, practicada a dos armas de proyección balística, una concha de cartucho y una bala.-
4.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA 09700-249-261-08-(009) suscrita por la Medico anatomopatólogo Forense DRA. GUMERSINDO CARNEIRO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, practicada al cadáver del hoy occiso CARLOS JOSE SANCHEZ LEON, la cual riela en los folios del 74 al 76 de la primera pieza del presente asunto;
5.- LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO, de fecha 21 de Abril de 2008, suscrito por el Funcionario FRNKIE GUTIERREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui.-
6.- ACTA DE DEFUNCIÓN Nº AN-06 Nº 0591010, emana del Registro Civil del Municipio Autónomo Bruzual del estado Anzoátegui, suscrito por el abogado Pedro Salazar, cual riela en los folios 86 de la primera pieza del presente asunto.-
7.- EXPERTITA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL N 13, suscrita por la funcionaria MILAGROS LOZANO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, practicada sobre tres Proyectiles, que riela en los folios 89 de la primera pieza del presente asunto.-
Seguidamente el Tribunal visto lo avanzado de la hora acuerda suspender el presente juicio para ser continuado el día 15-03-2012, a las 02:00 PM., a lo cual no hicieron oposición ninguna de las partes.-
En fecha 15 de Marzo de 2012, el Tribunal continuando con la celebración del juicio Oral y Publico, procede a la evacuación de la ultima prueba documental referida a la TRAYECTORIA BALIOSTICA Nº 9700-192-DCA-TB-0425, de fecha 18 de Abril de 2008, suscrita por el funcionario ISNAEL MOYA, experto en Balística Criminal, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, a la cual se le da lectura parcial, previa estipulación entre las partes, y cumplida la evacuación de todo el cúmulo probatorio se declara cerrado la recepción de las pruebas testimoniales, de expertos y documentales.-
Seguidamente se paso de inmediato a oír las conclusiones de las partes, siendo expuestas las del Ministerio Publico y la defensa y habiendo hecho uso del derecho de réplica y contra replica las partes, intervino el ciudadano Juez de Juicio Unipersonal y le concedió el derecho de palabra a los familiares indirectos de la victima, ciudadana ANGELES CARIDAD SANCHEZ, quien expuso: “yo solo quiero que se haga justicia él lo mato es todo.” y la ciudadana YURAIMA VEGAS QUINTERO, quien expuso: “yo solo quiero que se haga justicia él lo mato es todo.”
Seguidamente, el Juez de Juicio se dirigió al acusado de autos y le preguntó si quería declarar, previa imposición del precepto constitucional, establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole esa disposición en toda su extensión, manifestado el acusado JOSE VICENTE GARCIA, manifiesta su disposición de querer declarar y al respecto expone:
“Esto ocurrió el sábado 29 de Marzo 2008, yo estaba en mi casa descansando yo soy camionero y viajaba para ir al mercado de coche, los domingo no viajaba , el muchacho Salomón ,era quien me cuidaba la granja todo los días de la semana sin incluir el sábado el no le daba la vuelta a los animales ese día, a eso de las 10 de la noche mi concubina me dice que estaba haciendo ruido por la cochinera, me levante y me fui a ver, le di vuelta al galpón, encontré todo bien pero como me quedaba lejos de la casa me quede un rato más, me fui al deposito de los alimentos, como a las 2:00 am., me despertar y di una vuelta para irme para la casa y me fui por la parte mas oscura, yo no escuche ruido, solo el ruido de los animales, cuando llegó al cerro que me paro veo un tipo parado, y estaba un cochino, cerca de la pared, yo estaba en la parte limpia del cerro, yo le dije alto y él estaba de perfil hacia mi. le dije alto, llevaba un arma en la mano, temí por mi vida y le dispare, me eche para atrás , el quedo arrodillado me fui hacia a tras, porque el tenia un arma y llame inmediatamente al comando de clarines, a la media hora llego la guardia nacional, yo le entregue la escopeta, luego llegaron tomando fotos y vieron que tenia un arma en la mano, me preguntaron que si lo conocía, y yo le dije que no lo concia, ellos inmediatamente llegaron sacaron la camilla y sacaron su cartera, y sacaron un arma ,de allí me dijeron que tenia que acompañarlos que por que había un muerto y eso fue todo, en ese momento, yo estuve preso luego, hasta que me dejaron en libertad es todo lo que tengo que decir es todo.”
Seguidamente el Juez de Juicio Unipersonal de conformidad con el contenido del artículo 360, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal Declaró Cerrado el Debate Oral y Público, retirándose este Tribunal a deliberar en sesión secreta a los fines de dictar el dispositivo respectivo de la Sentencia Definitiva.
Habiendo decretado el cierre del debate oral y público en la presente causa seguida en contra del acusado ciudadano JOSE VICENTE GARCIA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de la hoy occiso CARLOS JOSE SANCHEZ LEON, donde se cumplieron con todos los preceptos legales para la realización del mismo, este Tribunal pasa a realizar el análisis motivado de los medios de prueba debatidos a continuación:
Realizado todo el debate de los órganos de prueba producidos en el presente juicio oral y público, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente al Sistema de la valoración de las pruebas, interpretado por la Sala Penal, en sentencia Nº 474 del 3 de diciembre de 2004 con ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León, de la forma siguiente:
“...la apreciación de las pruebas conduce al sentenciador al establecimientos de los hechos y a determinar la responsabilidad o no del imputado, de manera que, y así lo ha establecido esta Sala en reiteradas oportunidades, la aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el principio de la apreciación de las pruebas, sólo le corresponde al Tribunal de Juicio, en virtud del también principio de inmediación”.-
Teniendo claro el contenido y alcance de la citada disposición que nos infringe la valoración de las pruebas bajo el sistema de la Sana Critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científico y las máximas de experiencias, es por lo que este Tribunal de Juicio, analizado el acervo probatorio debatido conformado por la declaración rendida por los ciudadanos: funcionario ALI ALFONZO HERNANDEZ, ciudadano OSORIO JIMENEZ SALOMON, ciudadana ROSIBEL DEL VALLE MORALES, DRA. GUMERCIANDA CARNERO, Medico Anatomopatólogo Forense, Funcionario ISMAEL JOSE MOYA GALLARDO, Funcionaria MILAGROS DEL VALLE LOZANO, ciudadana YURAIMA VEGA QUINTERO, y ciudadano JHONTAHAN MARTIN OCHOA CAVADIA, asimismo por las documentales las cuales son las siguientes: 1.- INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL Nº 83, de fecha 30 de marzo de 2008, suscrita por los funcionarios MILAGROS LOZANO y ALI HERNÁNDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, cursante a los folios 10 y 11 de la primera pieza, y la misma fue practicada en el lugar de los hechos; 2.- INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL Nº 84, de fecha 30 de marzo de 2008, suscrita por los Funcionarios, MILAGROS LOZANO y ALI HERNÁNDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Puerto Píritu, la cual riela en los folios 12 de la primera pieza del presente asunto, practicada sobre el cadáver del hoy occiso CARLOS JOSE SANCHEZ LEON; 3.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA 09700-249-261-08-(009) suscrita por la Medico anatomopatólogo Forense DRA. GUMERSINDO CARNEIRO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, practicada al cadáver del hoy occiso CARLOS JOSE SANCHEZ LEON, la cual riela en los folios del 74 al 76 de la primera pieza del presente asunto; 4.- TRAYECTORIA BALIOSTICA Nº 9700-192-DCA-TB-0425, de fecha 18 de Abril de 2008, suscrita por el funcionario ISNAEL MOYA, experto en Balística Criminal, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui; 5.- LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO, de fecha 21 de Abril de 2008, suscrito por el Funcionario FRNKIE GUTIERREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui; 6.- ACTA DE DEFUNCIÓN Nº AN-06 Nº 0591010, emana del Registro Civil del Municipio Autónomo Bruzual del estado Anzoátegui, suscrita por el abogado Pedro Salazar, cual riela en los folios 86 de la primera pieza del presente asunto 7.- EXPERTITA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL N 13, suscrita por la funcionaria MILAGROS LOZANO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, practicada sobre tres Proyectiles, que riela en los folios 89 de la primera pieza del presente asunto.-
DE LA VOLARORACION O NO DE FORMA INDIVIDUAL DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DEBATIDOS
ALI ALFONZO HERNANDEZ MUÑOZ, quien fue debidamente identificado y juramentado y expuso: “en esa fecha se aperturó una investigación por homicidio, sostuvimos entrevista con unos funcionarios de la Guardia Nacional y nos mostraron el sitio exacto donde se encontraba el cadáver de una persona masculina, y practicamos la detención de un ciudadano de apellido García, quien nos manifestó que en horas de la noche escucho unos ruidos en esa granja donde crían cochinos, y observó una persona y realizo un disparo, el mismo nos hizo entrega de un arma de fuego tipo escopeta, el cadáver tenia un arma de fuego en sus manos, no recuerdo el calibre, posteriormente se traslado el cadáver hacia la morgue “. Es todo. Siendo interrogado por la Fiscalía de la forma siguiente: PRIMERA: recuerda la fecha de los hechos RESPUESTA 2008 inicios.- OTRA el sitio del suceso RESPUESTA granja los Cocos en Clarines.- OTRA en que circunstancia tuvo conocimiento el CICPC.- RESPUESTA no recuerdo.- OTRA que le manifestaron los funcionarios de la Guardia RESPUESTA nos mostraron el sitio del suceso OTRA se encontraba un cadáver en el sitio RESPUESTA si, masculino OTRA con que personas se entrevistan RESPUESTA con un Guardia Nacional y fuimos abordados por el sujeto que efectúo el disparo OTRA le realizaron revisión corporal RESPUESTA no porque el entrego el arma de fuego OTRA que refirió ese ciudadano RESPUESTA que en horas de la noche escucho ruidos y cuando llego allá estaba una persona y le efectúo un disparo OTRA que posición tenia el cadáver RESPUESTA geno pectoral, como arrodillado pero con la cabeza en el piso OTRA indique cuales eran las condiciones del sitio respecto a la inspección técnica RESPUESTA yo no hice esa inspección OTRA cual era las condiciones del sitio RESPUESTA húmedo y oscuro era una finca OTRA había corral de animales RESPUESTA si uno de cochinos OTRA le realizaron inspección del cadáver RESPUESTA la vestimenta era una chaqueta de Blue Jeans no me recuerdo el color del pantalón era de test morena OTRA observo lesiones visibles del cadáver RESPUESTA si en la espalda y cuello OTRA cuantos años tiene como funcionarios RESPUESTA 5 años OTRA adquirió conocimiento de anatomía RESPUESTA si mas o menos tengo conocimiento de cómo caen los cadáveres esta persona tenia lesiones múltiples en la espalda y cuello Es, todo. Siendo Interrogado por la Defensa de la forma siguiente: PRIMERA: usted ratifica todas las actuaciones que suscribió constante en el presente expediente RESPUESTA si Es, todo. Siendo interrogado por el Tribunal de la forma siguiente: PRIMERA: en alguna parte del cuerpo del occiso se le encontró arma de fuego REPSUESTA si en la mano derecha OTRA se encontraba el occiso cerca de el algún animal que el estuviese sustrayendo presumiblemente RESPUESTA si creo que si, el animal estaba herido OTRA era un galpón RESPUESTA si OTRA que le dijo la persona de apellido García RESPUESTA que el en horas de la noche escucho un ruido y observo a un sujeto que le realizo un disparo, cuando hablamos con el señor García el nos entrego el arma y no opuso resistencia alguna OTRA se verificaron los antecedentes de ambos RESPUESTA el occiso tenia un antecedente, el victimario creo que no presentaba, el arma de fuego no recuerdo OTRA se entrevisto con el dueño del fundo RESPUESTA no OTRA que otra evidencia se colecto RESPUESTA el arma de fuego del occiso la del victimario y un cartucho, ES TODO. El testimonio de este Funcionario es valorado en todo y en cuanto el mismo estuvo presente en el lugar de los hechos, después de sucedidos estos, y aseveró en el juicio: que el acusado manifestó que en horas de la noche escucho ruidos y cuando fue hacia el galpón vio a un hombre y le realizó un disparo, esto lo afirmó tanto a preguntas de la fiscalía como a preguntas del Tribunal; que el cadáver tenía un arma de fuego en la mano; que el sitio era húmedo y obscuro, era una finca; que la vestimenta que portaba el occiso era una chaqueta de Blue Jeans que no recordaba el color del pantalón y que el occiso era de test morena; que el occiso tenia lesiones múltiples en la espalda y cuello; que el occiso tenía el arma en la mano derecha; que cree que el occiso si se encontraba cerca de un animal que estaba herido; que el acusado les entregó el arma y no opuso resistencia alguna.-
OSORIO JIMENES SALOMON, quien fue debidamente identificado y juramentado y expuso: “yo lo que hice fue componer un cochino“. Es todo. Siendo interrogado por la Fiscalía de la forma siguiente: PRIMERA: tuvo usted trato con el ciudadano CARLOS SANCHEZ LEON RESPUESTA no lo conozco OTRA cual es su lugar de residencia RESPUESTA el Paraíso en Clarines OTRA conoce el fundo los Cocos RESPUESTA si trabaje allí OTRA tuvo conocimiento que allí ocurrió la muerte de un ciudadano RESPUESTA si OTRA que conoce de esos hechos RESPUESTA no recuerdo, fui a la Fiscalía OTRA que declaro allí RESPUESTA cuando fui para allá vi un cochino muerto.- Es todo. Siendo interrogado por la defensa de la forma siguiente: PRIMERA: usted trabaja en la Finca RESPUESTA si OTRA el día de los hechos estaba libre RESPUESTA si OTRA a que hora llego al sitio de los hechos RESPUESTA a las 07:00 AM OTRA en donde encontró el cochino RESPUESTA en el tercer tramo del corral OTRA que observo al cochino RESSPUESTA un palazo OTRA que mas le observo al cochino cuando lo pelo RESPUESTA dos impactos de bala OTRA en que parte los encontró RESPUESTA en el pernil derecho.- Es todo. Siendo interrogado por el Tribunal: PRIMERA: conoce a José Vicente García RESPUESTA si lo conozco porque yo trabaja con el OTRA que cargo ocupaba el señor José Vicente García RESPUESTA era el dueño OTRA el señor José Vicente le manifestó que había pasado con ese cochino RESPUESTA no OTRA usted no le pregunto RESPUESTA no OTRA además de usted estaban otras personas RESPUESTTA no había nadie OTRA donde se encontraba el ciudadana JOSE VICENTE RESPUESTA ya se lo habían traído, ES TODO. El testimonio de este ciudadano, es valorado pues el mismo aseveró: que él lo que hizo fue componer el chino; que no conocía al hoy occiso que trabajaba en el Fundo Los Cocos; que tuvo conocimiento que allí ocurrió la muerte de un ciudadano; que no recuerda nada de los hechos; que lo declaró en la Fiscalía que había visto un cochino muerto; que el día de los hechos estaba libre; que llegó al sitió de los hechos a las 07:00 am de la mañana; que encontró el cochino en el Teruel tramo del corral; que el cochino tenía un palazo; que cuando lo peló el cochino tenía dos impactos de balas en el pernil derecho; que conoce al acusado : conoce a José Vicente García; que trabajaba con él; que el acusado era el dueño del fundo; que el señor José Vicente no le manifestó que había pasado con ese cochino; que el no le preguntó; que además de él no estaban otras personas; que el acusado no se encontraba ya se lo habían traído.-
ROSIBEL DEL VALLE MORALES, quien fue debidamente identificada y juramentada y Expuso: “esa noche el señor Salomón tenia libre ese sábado e iba para Caracas, esos días y él me dice y yo le digo a mi pareja que los perros estaban ladrando, el sale y en la mañana vienen unas personas y me dicen que le mande la ropa a García que parece que mato a alguien que se estaba robando los cochinos, cuando yo vengo de la casa fui para la cochinera estaba una moto en medio de un terreno debajo de una mata de mamon y me dicen que esa es la moto del occiso, cuando subo para arriba consigo el cochino, uno negro y le digo a Salomón que lo arreglara y tenia dos tiros y un golpe en la cabeza en la pared habían unos guaimaros “. Es todo.- Siendo interrogada por la Fiscalía de la forma siguiente: PRIMERA: recuerda la fecha RESPUESTA si el 29 de marzo de 2008, OTRA recuerda la hora aproximada RESPUESTA me levante de 10 a 11 de la noche(sic) OTRA en que momento sale su esposo a la parte externa de la residencia RESPUESTA no le se decir OTRA escucho alguna detonación RESPUESTA no porque el ventilador no me dejan escuchar los perros si estaban ladrando OTRA donde ladraban los perros que se encontraban RESPUESTA no se era para arriba OTRA que animales criaban RESPUESTA había cochino OTRA quien le dice que su esposos había matado a alguien RESPUESTA un compadre Juan José Quijada OTRA a que hora le alerta de la muerte de la persona RESPUESTA en la mañana OTRA llego comisión policial a su casa RESPUESTA no OTRA su pareja tenia arma RESPUESTA si OTRA donde estaba herido en cochino RESPUESTA en la pierna derecha OTRA de quien era la moto RESPUESTA decían que del occiso OTRA vio el cadáver RESPUESTA no OTRA observo manchas de sangre RESPUESTA si OTRA de que manera se introduce el occiso al fundo RESPUESTA creo por una pica eso estaba cercado Es, todo”. Siendo interrogada por la defensa de la forma siguiente: PRIMERA: cuando estaba pelando el cochino él le enseño el cochino RESPUESTA si tenia dos guainas en la pierna derecha OTRA observo disparos en el galpón tres RESPUESTA si 10 huecos OTRA que altura tiene la pared RESPUESTA un metros OTRA que hay al frente de la pared que tenia el tiro RESPUESTA una colina OTRA que distancia que hay desde el talud de la colina RESPUESTA como dos metros OTRA que distancia separa de la pared a la colina RESPUESTA no se OTRA conoce al occiso RESPUESTA lo había visto OTRA porque dice que lo había visto RESPUESTA el cobraba un seguro por unas casas por allí OTRA de que trataba ese seguro RESPUESTA de la funeraria OTRA lo vio ese sábado RESPUESTA un señor me dijo que andaba con un malandro llamado Jonathan OTRA quien le dijo a usted que andaban los dos RESPUESTA el señor que vino a cobrar la funeraria OTRA de que funeraria era RESPUESTA la benefactora. Es, todo”. Siendo interrogada por el Tribunal de la forma siguiente: PRIMERA: que distancia hay desde su casa hasta donde estaba el occiso RESPUESTA como media hora OTRA tenia relación con el servicio funerario del occiso RESPUESTA no OTRA el occiso andaba con otra persona RESPUESTA andaban junto pero no se si el entro a la cochinera OTRA puede aportar su nombre completo de Jonathan RESPUESTA no se OTRA esa persona también trabaja en la funeraria RESPUESTA no se OTRA su concubino no regreso cuando salio RESPUESTA no y yo me quede dormida OTRA quien le avisa lo que sucedido RESPUESTA un compadre JOSE QUIJADA, el me dice que mataron un señor robando cochino, es todo.- el testimonio de esta ciudadana es valorado por cuanto la misma aporto la siguiente información: que el señor Salomón tenia libre ese sábado e iba para Caracas; que ella le dijo a mi pareja que los perros estaban ladrando; que él sale para allá; que en la mañana vienen unas personas y le dicen que le mande la ropa a García que parece que mató a alguien que se estaba robando los cochinos; que cuando ella viene de la casa fue para la cochinera estaba una moto en medio de un terreno debajo de una mata de mamon; que le dijeron que esa es la moto del occiso; que cuando sube para arriba consiguió el cochino; que era uno negro; que le dijo a Salomón que lo arreglara; que el cochino tenia dos tiros y un golpe en la cabeza y en la pared habían unos guaimaros; que los hechos fueron el día el 29 de marzo de 2008; que se levantó a las 10 a 11 de la mañana; que no sabe en que momento sale su esposo a la parte externa de la residencia; que no escucho ninguna detonación porque el ventilador no la deja escuchar y los perros si estaban ladrando; que los perros ladraban para arriba; que criaban cochinos que quien le dice que su esposo había matado a alguien fue un compadre Juan José Quijada; que fue en la mañana que le alertan de la muerte de la persona; que la comisión policial no llegó a su casa; que su pareja tenia arma; que el cochino estaba herido en la pierna derecha; que la moto decían que era del occiso; que no vio el cadáver; que observo manchas de sangre; que cree que el occiso se introdujo al fundo por una pica eso estaba cercado; que el señor Salomón le enseño el cochino y vio que tenia dos guainas en la pierna derecha; que observo diez huecos; que la pared tiene un metro de altura; que frente de la pared que tenia el tiro hay una colina; que desde la colina a la pared hay dos metros; que no sabe que distancia separa a la pared de la colina; que había visto al occiso que él cobraba un seguro funerario por unas casas por allí; que un señor le dijo que el occiso andaba con un malandro llamado Jonathan; que quien le dijo eso fue el señor que vino a cobrar la funeraria; que era la funeraria la benefactora; que desde su casa hasta el sitio donde estaba el occiso había como media hora; que no tenía ninguna relación con el servicio funerario del occiso; que el occiso si andaba con otro pero no que no sabía si el otro entro a la cochinera; que no sabía el nombre completo de Jonathan; que no sabía si Jonathan también trabaja en la funeraria; que su concubino no regreso cuando salio y ella se quedó dormida; que quien le aviso de lo sucedido fue un compadre JOSE QUIJADA; que este le dijo que mataron un señor robando cochino.-
experto GUMERSINDA CARNERO, quien fue debidamente identificada y juramentada y expuso: “Se tarta de un protocolo que se realizo el cadáver tenia una herida por arma de fuego de proyectiles múltiples con características de distancia que tenia 28 impactos de pequeños proyectiles distribuidos en el dorso posterior que iba desde la región escapular tenia cuatro orificio de salida, aproximadamente un 50 por ciento de los proyectiles impactaron en la cavidad torácica, produciendo lesiones en el abdomen y lesiones graves en el pecho afectando ambos pulmones y la cavidad torácica, se vieron heridas leves en la cavidad y se certifico la causa de muerte como shock hipovolemico por proyectiles disparados los cuales demostraron una trayectoria intraorganica de atrás hacia adelante de derecha a izquierda “. Es todo. Siendo interrogada por la Fiscalía de la forma siguiente: PRIMERA: reconoce el contenido del informe RESPUESTA si OTRA relate los órganos vitales que fueron lesionados RESPUESTA perforo muchos órganos pero los vitales fueron los pulmones y la Orta toráxico que va desde el corazón hacia el resto del cuerpo OTRA eso ocasiono la hemorragia RESPUESTA si OTRA como consecuencia de eso provoco una anemia en la victima RESPUESTA si que se traduce en un shock hipovolemico OTRA que tipo de arma se uso RESPUESTA un arma de fuego de proyectiles múltiples OTRA durante la autopsia colecto municiones RESPUESTA si OTRA cual fue la certificación de la causa de muerte RESPUESTA shock hipovolemico por proyectiles. Siendo interrogada por la defensa de la forma siguiente: PRIMERA: usted ratifica el informe en cada una de sus partes RESPUESTA si, es todo. El testimonio de esta Experto en medicatura Forense es valorado en todo su contenido, por evidenciarse de sus dichos la causa de la muerte del hoy occiso, donde declaró que se trato de una herida por arma de fuego de proyectiles múltiples con características de disparo de larga distancia, con un orificio de entrada distribuidos en un área de dispersión que se extendía desde la región escapular a la región lumbar y orificio de salida en tórax lateral izquierdo, aproximadamente el 50% de las municiones penetran en la cavidad abdominal y torácica produciendo múltiples perforaciones de vísceras y vasculares, recuperando municiones libres en cavidad, presentado una trayectoria intraorganica de atrás-adelante, de derecha- izquierda, ascendente.-
ISMAEL JOSE MOYA GALLARDO quien fue debidamente identificado y juramentado y expuso: “En relación a la experticia del a trayectoria de balística, fui comisionad, fui al lugar de los hechos se tomaron las mediciones necesarias, se recabaron tolos elementos de interés criminalísticos, es una experticia tomando en consideración el protocolo de autopsia así como las precisiones del lugar de los hechos, de acuerdo de lo que se parecía tómanos conclusiones, la victima estaba ubicaba en una posición inferior en relación al victimario, este último se encontraba en una posición horizontal, la victima se encontraba de espalda al tirador “. Es todo. Siendo Interrogado por la Fiscalía de la forma siguiente: PRIMERA: Que es la balística ..Responde es el estudio que se le aplica a las armas y sus componentes, en relación al disparos, los componentes de las balas..Otra que demuestran la trayectoria responde .Llevar al conocimiento al juez o al los abogados.. la relación que existe al posible ubicación, tomando en consideración el lugar donde ocurrieron los hechos. Otra. Que arma pudo haber tenido el tirador.. Responde. Pudo ser un arma de tipo escopeta, de proyectiles múltiples…otra observo daños materia al lado inmueble..Responde se observo en la pared, en la granja, en la pared externa de la persona se encontró impacto..Otra. Observo la zona anatómica del occiso. Responde..No lo observe y me guié por el protocolo de autopsia en la región escapular izquierdo. Otra. Puede determinar si el occiso se encontraba de frente al tirador.. Responde. Se pude considera que se encontraba de espalda.. Otra. el sitio donde se encontraba el tirador , se encontraba una pared a se encontraba el tirados..Responde el tirador se encontraba en un mismo plano a un nivel superior a la victima no puedo decir que el tirador tenia algún objeto detrás de el. Otra. Como fue el cono de dispersión responde. Tomando en consideración de los impactos el cono de dispersión, es de un diámetro aproximado de un metro, es decir fue un disparo a distancia, es decir entre cono y diez metros otra.. Reconoce el contenido y firma de la experticia responde .. si lo reconozco…Es, todo. Siendo interrogado por la Defensa de la forma siguiente: PRIMERA: Usted presento dos informes , el 435 y 428 , lo que acaba de leer, los recuerda en usted ratifica los informes responde. la planimetría yo la firme pero yo no realizo la planimetría. Pero yo ratifico la 425 en relación a la trayectoria .. otra.. Usted llego a la conclusión que el tirador estaba detrás de la victima, que elementos tomo usted para llegar a esa conclusión. Responde. Las conclusiones se toman los electos de interés criminalísticos el lugar del suceso, los impartido, es decir la pared, la inspección tecnifica el protocolo de autopsia otra.. Usted dice que el disparo que fue de manera descendente, en que se baso usted para decir que es descendente si el protocolo de autopsia dice que es ascendente, Responde la conclusiones esta basada en el protocolo de autopista y se determina que la posición que tenia la victima al momento del impacto, es decir el tirador, se encontrada el produjo por el torso inclinada de la victima… otra .. Que elementos sustenta usted que las personas estaban en un mismo plano.., responde .. Por las características del lugar del suceso la victima y el tirador se encontraban en un mismo plano, la victima estaba en posición horizontal y el tirador se encontraba de pie en el mismo plano horizontal, otra.. En la planimetría aparece diez impacto de guaimaros mi pregunta es en que forma impactaron en la paredes que posición tenia el tirador Objeción del ministerio publico…el tribunal declara sin lugar la objeción..Responde .. el arma de fuego tipo escopeta a partir de los dos metros comienza abrir el cono , es decir a mayor distancia es mayor la dispersión,, se ubicaron a ciertos niveles , unas impactaron en la victima y otras en la pared, impactaron descendente, por que el cañón del arma de fuego se encontraba hacia abajo es decir de forma descendente, de izquierda a derecha.. Donde estaba de pie el tirador en relación al pared, Responde el tirador se encontraba frente a la pared pero al lado derecho, los impactos fueron descendente de izquierda a derecha, es decir la victima se encontraba a un nivel inferior. otra usted midió el diámetro de los proyectiles que conclusión llego en relaciona esas medidas..Responde.-las medidas las coloque para determinar la dirección del disparos que son de izquierdas a derecha para determinar la posible ubicación del tirador otra.. a que conclusión llego usted en relación a las medidas.. Responde.. la posible ubicación de la victima y el tirador en relación a la victima.- el testimonio de este experto es valorado en todo y en cuanto practicó la experticia de trayectoria balística, donde establece la ubicación de la victima y el tirador en un mismo plano horizontal, donde el tirador aparece de pie, mientras que la victima en una posición de inferioridad, de espalda al tirador con su dorso inclinado y sus extremidades inferiores flexionadas, estableciendo con su testimonio que conforme a los insumos que le sirvieron para su elaboración, como el protocolo de autopsia, la inspección el lugar de los hechos, el disparo fue a distancia, con un arma de proyectiles múltiples de la del tipo escopeta.-
Experta MILAGROS DEL VALLE LOZANO GUTIERREZ quien fue debidamente identificada y juramentada y expuso: “En relación a la experticia 83, era un lugar mixto, se realizo la inspección en una granja se encontró un cuerpo de sexo masculino posición geno pectoral se colectaron varias evidencia entre ellas unas conchas un arma rudimentaria denominada chopo, sustancia hemática, la otra en inspección se realizo al cadáver la cual se encontró orificio en el cuello y en el área de la espalda, la otra fue un reconocimiento a un arma de fuego tipo escopeta, anua concha un arma rudimentaria tipo chopo y a una bala”. Es todo. Siendo Interrogada por la Fiscalía de la forma siguiente: en relación a la experticia 83..PREGUNTA: que elemento se recavo RESPUESTA: sustancia hemática, concha un arma rudimentaria… PREGUNTA: posición del cadáver.. RESPUESTA: bocas abajo con la parte de los hacia arriba PREGUNTA: puede referir las condiciones del lugar del suceso..RESPUESTA: es mixto, es decir entre cercado y abierto, con alambre de púa y listones de madera, una estructura tipo granja.. PREGUNTA: observo orificio de proyectiles en la superficie.. RESPUESTA: no recuerdo PREGUNTA: características de la armas.. RESPUESTA: un chopo no recuerdo el color. PREGUNTA: logro recavar las armas. Responde mi compañero PREGUNTA: donde fue colectado el chopo. RESPUESTA: el chopo fue recolectado cerca del cadáver PREGUNTA: reconoce el contenido el contenido y firma referente al inspección de la cadáver. RESPUESTA: si. PREGUNTA: que características encontró en la humanidad de cadáver..RESPUESTA: orificio múltiple en el área del cuello y espalda… PREGUNTA: observo orificio en la parte externa del cadáver.. RESPUESTA: no PREGUNTA: puede referir a la audiencia si esos orificio fueron en la espalada RESPUESTA: si. PREGUNTA: fueron orificios múltiple son difícil de contar PREGUNTA: pudo observar si presentaba tatuaje el occiso. Responde. No deje constancia PREGUNTA: Observo si el disparo fue a distancia .RESPUESTA: si. PREGUNTA: reconoce el contenido y firma del Inspección 84 RESPUESTA: si. PREGUNTA: cuales fueron los elementos que Fueron sometidos al reconocimiento ..RESPUESTA: una arma tipo chopo Una bala un cartucho y un arma tipo escopeta. PREGUNTA: fueron recolectaros esos cartuchos en el lugar del suceso. RESPUESTA: si. Es todo. Siendo interrogada por la defensa de la forma siguiente: PRIMERA: Reconoce el contenido y firma el informe 83, usted ratifica la experticia RESPUESTA: si PREGUNTA: ratifica el informe 84 RESPUESTA: si la ratifico.. PREGUNTA: ratifica la experticia 11 RESPUESTA: la ratifico. PREGUNTA: en que el lugar encontró el lugar del cartucho RESPUESTA: yo transcribí a veinte centímetros pero después pusieron veinte metros, desde el punto de referencia del cadáver PREGUNTA: donde encontró .. responde .. en parte de la granja pero no se especificar exactamente donde yo deje plasmado la distancia pero no el lugar PREGUNTA: en relación al informe 11 encontró .. un arma que calibre..RESPUESTA: 0,38 PREGUNTA: fabricante del cartucho.. RESPUESTA: marca cabin PREGUNTA DEL TRIBUAL .. a que hora llegaron al lugar del suceso.. RESPUESTA: en horas de la mañana..PREGUNTA: cuanto tiempo hacia de lo ocurrido… responde: eso ocurrió en horas de la madrugada PREGUNTA: como fue que usted observo el cadáver,, responde PREGUNTA: logro colectar alguna vestimenta.. Responde .si alguna se la entregamos a los fan miliares y la otra la llevamos a sala de reconocimiento PREGUNTA: hable a este tribunal las armas se que se encontraron.. Responde un arma tipo chopo y al otra la colecto mi compañero .. PREGUNTA: donde estaba el chopo RESPUESTA: cerca del cadáver PREGUNTA: la sustancia pardo rojizo donde la observo.. RESPUESTA: cerca del cadáver y en la pared PREGUNTA: cual fue el mecanismo de formación de la sustancia hemática RESPUESTA: en la pared por contacto y el piso por escurrimiento PREGUNTA: donde exactamente presentaba los proyectiles múltiples el cadáver. RESPUESTA: en el área del cuello y en el área de la espalda PREGUNTA: reconoce el lugar exacto lo que usted denomina el arma rudimentaria Responde ceca de la mano derecha del occiso. Cesaron las preguntas.-El testimonio de esta experta es apreciado en todo su contenido puesto que la misma practico varias actuaciones en relación a los hechos, y en el juicio dejó constancia sobre cada una de ellas, evidenciándose en sala que el sitio de los hechos era un lugar mixto, que las armas por ella reconocidas eran dos, una rudimentaria (chopo) y una tipo escopeta, que una la colecto su compañero y la rudimentaria la colecto ella a veinte centímetros de la mano derecha del cadáver, que las heridas en el cuerpo estaban en el el cuello y espalda, que ratificaba todas y cada una de sus actuaciones.-
Testigo YURAIMA VEGA QUINTERO quien fue debidamente identificada y juramentada y expuso: “Yo lo que se es que este hombre mato a mi esposo por que mi esposo mantenía relación con su esposa, se que estoy aquí porque fue muerto por este hombre por un crimen pasional “. Es todo. Siendo interrogada por la Fiscalía de la forma siguiente: PRIMERA: Con que elemento demuestra usted que mantenía una relación pasional RESPUESTA: yo mantenía una relación con mi esposo de 8 años, y tuve problemas porque sabia que el tenia relación con otra mujer, en una oportunidad le vi un mensaje de texto y vi que tenia un contacto con una tal Rosibel PREGUNTA: a que se dedica su esposo RESPUESTA vendía servicio funerario PREGUNTA: en que lugar RESPUESTA: en clarines PREGUNTA: en que lugar trabajaba RESPUESTA en funeraria de clarines PREGUNTA: la fecha en que ocurrieron los hechos PREGUNTA: que le informaron RESPUESTA: en ese momento yo no tenia teléfono el dejo el teléfono y me dijo una señota que el estaba herido y media hora me dijeron que lo habían matado, se preguntaban porque lo mataron aparentemente el entro a una cochinera a robar un cochino PREGUNTA: el tenia trayectoria delictiva …RESPUESTA: no PREGUNTA : cual era la situación económica para el momento de su muerte RESPUESTA: estábamos haciendo nuestra casa, estábamos bastante estables para ese momento, PREGUNTA: su esposo portaba arma RESPUESTA: si en el casa tenia un arma PREGUNTA: recuerda que el arma la llevaba con el al momento de su muerte . RESPUESTA: el dejo la dejo en casa era un arma automática negra 9 mm PREGUNTA: tiene conocimiento que si su esposo portaba arma rudimentaria RESPUESTA: nunca lo vi con armas de de ese tipo PREGUNTA: llego a ver en su teléfono con el teléfono de Rosibel registradas RESPUESTA: un domingo entro un mensaje de ella mensaje decía que lo esperaban la plaza y se me gravo el nombre, PREGUNTA: su esposo tenia labores en valle Guanape.. RESPUESTA: si. PREGUNTA: pudo realizar las ultimas llamadas antes de su muerte RESPUESTA: no ..PREGUNTA: acostumbraba su esposo a salir a altas horas de la noche RESPUESTA: en el ultimo mes si llegaba como a las diez de la noche PREGUNTA: cuado llegaba a esa hora logre ver que llevabas objetos o animales. RESPUESTA: no lo vi con nada de eso Es todo. Siendo interrogada por la defensa de la forma siguiente: PRIMERA: Que fecha fue la que vio en su celular RESPUESTA: no recuerdo digamos que unos meses antes de su muerte, solo recuerdo que era una Rosibel y que lo esperaba en una plaza y que era de valle Guanare El tribunal formula las siguientes preguntas PREGUNTA: donde estaba residenciada para el momento de los hechos RESPUESTA: en callejón bolívar en puerto Píritu casa sin numero PREGUNTA: conoce el lugar de los hechos RESPUESTA el sector del fundo donde ocurrió nosotros íbamos s a hacer una casa cerca del fundo PREGUNTA: era su residencia o una casa de campo, si era nuestra residencia estaba habitable y era cercano al lugar donde ocurrieron los hechos, el me decía que iba todo los días para a cuidar la casa PREGUNTA: como se llama la persona que estaba cuidando su casa RESPUESTA: era un tal Jonathan PREGUNTA: que tipo de arma RESPUESTA: yo conozco el arma como tengo un hermano funcionario y me decía que era 9 mm y era de color negro .. la tubo en sus manos … no PREGUNTA: la distancia que de su casa al fundo RESPUESTA no lo se pero era cerca pregunta: usted y su esposo tenían hijos RESPUESTA para el momento de su muerte yo estaba embarazada PREGUNTA: como era su relación RESPUESTA: en esos 8 años era una relación estable, después que llegamos a clarines 5 eran con problemas teníamos problemas PREGUNTA: el nunca fue detenido RESPUESTA: no Es todo.-El testimonio de esta ciudadana es valorado por cuanto la misma aporta aspectos sobre la conducta del hoy occiso, donde expresa que el mismo era una persona sin prontuario policial, sin historial delictivo, que después de 8 años de matrimonio nunca habían tenido problemas, hasta que se mudaron a clarines, donde su esposo mantenía una relación con una tal Rosibel, que consiguió un mensaje de esta ciudadana donde lo citaba para verse en la plaza, que su esposo mantenía una relación con la esposa del acusado, que e trato de un crimen pasional.-
JONATHAN MARTIN OCHOA CAVADIA, quien fue debidamente identificado y juramentado y expuso: “ Muy poco lo que se, el occiso me hizo un comentario, me pregunto que si conocía a la muchacha que vivía en ese lugar y me preguntó que si tenia esposo o novio él me dijo que la gustaba la muchacha y él le dijo que le echaría los pera ver que tal le iba, yo no le seguí la corriente, simplemente le reposndia a su pregunta, una noche en la avenida principal de clarines me dijo que iría hacia la casa del señor aquí presente al otro día al regresar de mi casa venia saliendo temprano de la Cruz Píritu y en ese momento me entere que lo habían matado por robar cochinos, yo no tengo mas nada que decir “. Es todo. Siendo interrogado por la Fiscalía de la forma siguiente: Cuanto tiempo tenia de amistad con el occiso.- Respuesta: menos de un año. Pregunta: tiene conocimiento si compró un terrero en al población de clarines. Respuesta: si en cruz de Píritu uno de los terrenos se lo vendí yo. Pregunta: diga si corresponde el terreno al lugar cerca donde ocurrió su muerte. Respuesta; un poco, como a cuarta minutos Pregunta: Diga si el día en que lo encontró en al avenida principal de clarines le comentó o le dijo el nombre de mujer, Respuesta: si Rosi creo. Pregunta: eso corresponde el mismo día en que ocurrió su muerte, Respuesta: si. Pregunta: tiene conocimiento si existía amistad entre el occiso y esa mujer. Respuesta no. Pregunta: a que se dedicaba el occiso. Respuesta: vendía servicio funerario. Pregunta: tiene conocimiento si Sánchez se dedicaba a cometer algún delito. Respuesta: no para nada. Pregunta: diga si la ciudadana vivía en el lugar donde ocurrió la muerte. Respuesta: no se decir, tal vez en casa de la mama. Pregunta: diga usted si Sánchez le informo que existía algún acuerdo entre ellos para verse ese día. Respuesta: no.- Es todo. Siendo interrogado por la Defensa de la forma siguiente: PRIMERA: Donde conoció a Carlos José Sánchez. Respuesta: en cruz de Píritu. Pregunta: donde vivía anteriormente, respuesta: en la cruz de Píritu en el parcelamiento. Pregunta: a que distancia quedaba ese parcelamiento que usted dice conocer, Respuesta: como cuarenta y pico de metros aproximadamente. Pregunta: con quien andaba ese día sábado 29 de marzo. Respuesta: solo. Pregunta: usted vio a ese día a Carlos José Sánchez. Respuesta: si lo vi en el andaba en una moto. Pregunta: tiene conocimiento quien retiro la moto en lugar donde la había dejado. Respuesta: no.- Siendo interrogado por El tribunal de la forma siguiente: Que tiempo tiene conociendo al occiso. Respuesta: como un año. Pregunta: usted trabajaba para el occiso. Respuesta: yo era ayudante de él entramos en confianza y comencé a hacer algunos trabajos en su casa. Pregunta: quien vivía en ese casa. Respuesta: yo vivía y venia y le cuidaba esa casa, el vivía en Cruz de Belén. Pregunta: cual era el trabajo de occiso. Respuesta vendía servicios funerarios por el campo. Pregunta: que modelo era la moto. Respuesta: Empire de color gris. Pregunta: como era ese señor. Respuesta: era una buena persona. Pregunta: sabia el e nombre de la esposa del occiso. Respuesta: no solo la conozco por Yuraima. Pregunta: como se entera de esa muerte. Respuesta: me informo un vecino me dijo mataron a Sánchez por estar robando cochinos así me dijo. Pregunta: como eral la casa. Respuesta: era una casa rural. Pregunta: tenía comodidades. Respuesta: no solo una cama. Pregunta ellos pensaban mudarse para esa vivienda. Respuesta: si. Pregunta: como se llama la otra persona que fungía como su ayudante. Respuesta: Ramón García. Pregunta: como era el señor, es decir el occiso. Respuesta: moreno, bajo de de pelo corto. Pregunta: lo conocía bien. Respuesta: no lo conocía bien pero era una buena persona. Pregunta: usted tenia conocimiento si estaba en cosas irregularidades. Respuesta: no. Pregunta: conoce al acusado. Respuesta: Solo de vista.- El testimonio de este ciudadano es valorado en virtud que el mismo a preguntas tanto de las partes como el Tribunal manifestó que conocía desde hace un año al occiso, y que por ese conocimiento sabia que era una buena persona, que trabajaba con el Servicio Funerarios, que no le conocía conducta irregular, que el occiso le dijo que le gustaba la muchacha que vivía en esa casa, que la iba a visitar a ver como le iba, que al día siguiente e entera que lo habían matado, que el le cuidaba la casa que estaba cerca del lugar de los hechos.-
Igualmente se evacuaron las siguientes pruebas documentales, valoradas así:
1.- INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 83, de fecha 30-03-2008, suscrita por los funcionarios MILAGROS LOZANO y ALI HERNANDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Sub Delegación Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en el lugar de los hechos.- La cual es valorada en todo su contenido ya que en ella los expertos actuantes dejan constancia de las condiciones del lugar de los hechos, dejando constancia que se trataba de un lugar de los denominados mixtos, parte externa de una granja, con buen nivel de temperatura ambiental fresca, buena iluminación natural y visibilidad física, así como las características o condiciones en las cuales se encontraba el cadáver de la victima y los elementos de intereses criminalísticos colectados para ese momento, dejando constancia que el cuerpo estaba en posición genopectoral, que vestía una chaqueta de color negro, un pantalón largo tipo jeans y un par de zapatos tipo deportivo de color Blanco, que observó en su mano derecha un arma de fabricación rudimentaria de los denominados chopos y en la parte lateral izquierda a una distancia de 70 centímetros del cuerpo, el cuerpo sin vida de un animal porcino de color negro, observando en el piso sustancia de presunta naturaleza hematina por escurrimiento y otra en la pared por contacto, colectando un concha de cartucho a 20 centímetros de longitud.-
2.- INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 84, de fecha 30-03-2008, suscrita por los funcionarios MILAGROS LOZANO y ALI HERNANDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Sub Delegación Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, al cuerpo sin vida del hoy occiso CARLOS JOSE SANCHEZ LEON.- La cual es valorada en todo su contenido ya que en ella los expertos actuantes dejan constancia de las características físicas del occiso, así como las características del cadáver, donde dejaron constancia que observaron múltiples orificios en la parte posterior del cuello y en la región de la espalda.-
3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 11, de fecha 30-03-2008, suscrita por la funcionaria MILAGROS LOZANO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Sub Delegación Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, practicada a dos armas de proyección balística, una concha de cartucho y una bala.-La cual es apreciada en todo su contenido, pues la misma fue practicada a las armas tipo escopeta y tipo rudimentaria colectadas en el lugar, así como a la concha de cartucho y la bala.-
4.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA 09700-249-261-08-(009) suscrita por la Medico anatomopatólogo Forense DRA. GUMERSINDO CARNEIRO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, practicada al cadáver del hoy occiso CARLOS JOSE SANCHEZ LEON, la cual riela en los folios del 74 al 76 de la primera pieza del presente asunto.- el cual es preciado en todo su contenido, puesto que en el, la médico Anatomopatólogo Forense, deja constancia que la fecha de la muerte fue el día 30-03-2008, y el día de la practica de la necropsia fue el día 30 de Marzo de 2008, donde dejó constancia que observo en el cadáver lo siguiente: Livideces Fijas en tórax posterior; rigideces incompletas; presenta herida por disparo de arma de fuego de proyectiles múltiples con 28 orificios de entradas de 0,5 cms de diámetro cada uno distribuidos desde la región escapular a la región lumbar, 4 orificios de salida en tórax lateral izquierdo; excoriaciones en la región frontal y en dorso de la nariz; presentando en sus conclusiones: herida por arma de fuego de proyectiles múltiples con características de disparo de larga distancia, con un orificio de entrada distribuidos en un área de dispersión que se extendía desde la región escapular a la región lumbar y orificio de salida en tórax lateral izquierdo, aproximadamente el 50% de las municiones penetran en la cavidad abdominal y torácica produciendo múltiples perforaciones de vísceras y vasculares, recuperando municiones libres en cavidad, presentado una trayectoria intraorganica de atrás-adelante, de derecha- izquierda, ascendente; causa de la muerte: anemia aguda por perdida masiva de sangre en la cavidad torácica y abdominal, secundaria a las lesiones producidas por el paso de los proyectiles disparados.-
5.- TRAYECTORIA BALISTICA Nº 9700-192-DCA-TB-0425, de fecha 18 de Abril de 2008, suscrita por el funcionario ISNAEL MOYA, experto en Balística Criminal, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui.- la cual es apreciada, primero por que en la misma se hace un análisis que recoge las experticias referidas a la Inspección en el Lugar de los hechos, el Protocolo de Autopsia y otros, donde se evidencia la ubicación de la victima y el tirador en un mismo plano horizontal, donde el tirador aparece de pie, mientras que la victima en una posición de inferioridad, de espalda al tirador con su dorso inclinado y sus extremidades inferiores flexionadas, dejando establecido que el disparo fue a distancia, con un arma de proyectiles múltiples de la del tipo escopeta.-
6.- LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO, de fecha 21 de Abril de 2008, suscrito por el Funcionario FRNKIE GUTIERREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui.- la cual, aunque no se contó con la comparecencia del experto practicante, esta es apreciada en todo su contenido, pues la misma se basta así mismo para hacer prueba de lo allí contenido, siendo que ella se establece la ubicación del cuerpo sin vida del hoy occiso y las evidencias colectadas en el lugar de los hechos.-
7.- ACTA DE DEFUNCIÓN Nº AN-06 Nº 0591010, emana del Registro Civil del Municipio Autónomo Bruzual del estado Anzoátegui, suscrito por el abogado Pedro Salazar, cual riela en los folios 86 de la primera pieza del presente asunto.- la cual es apreciada por cuanto se trata de un documento con autenticidad legal para probar el fallecimiento de un individuo.-
8.- EXPERTITA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL N 13, suscrita por la funcionaria MILAGROS LOZANO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, practicada sobre tres Proyectiles, que riela en los folios 89 de la primera pieza del presente asunto.-la cual es apreciada en virtud de establecer y reconocer que se trata de tres proyectiles que pertenecían a partes de un cuerpo que originalmente conformaban CARTUCHOS de forma esférica, elaborado metal color gris, denominados postas o guaimaros, presentado deformaciones en su estructura, producido por la colisión con objeto de mayor cohesión molecular.-
Ahora bien, con la declaración de los testigos, los expertos, las documentales, quedo demostrado fehacientemente que los hechos se suceden el día 29-03-2008, siendo aproximadamente las 12:30 de la madrugada, en el fundo denominado Los Cocos, del Sector Cruz de Píritu de la Población de Clarines, Estado Anzoátegui, donde en un lugar destinado para la cría de porcinos, se encontró el hallazgo del Cuerpo sin vida del hoy occiso CARLOS JOSE SANCHEZ LEON, siendo encontrado por la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, acantonada en el Comando de la Población de Clarines, a quien se le realizó llamado, tal como lo expone el Funcionario Ali Hernández, quienes al momento de llegar la Comisión del Cuerpo de Investigaciones, le informaron que encontraron el cuerpo sin vida de una persona en posición de genopectoral, con múltiples disparos en la espalda y cuello, lo cual fue corroborado por los Funcionarios Milagros Lozano, funcionaria actuante tanto en la Inspección del cadáver como del lugar de los hechos, lo cual, aunado al protocolo de Autopsia practicado al cadáver del hoy occiso CARLOS JOSE SANCHEZ LEON, determinan la materialidad de la ocurrencia de la muerte de este ciudadano.-
Ahora bien, se hace necesario determinar la responsabilidad y consecuencialmente la culpabilidad del acusado JOSE VICENTE GARCIA, donde ha quedado demostrado con las deposiciones antes descritas, las mismas dejan evidenciado, que el acusado fue el autor del disparo que segó la vida del hoy occiso CARLOS JOSE SANCHEZ LEON, que este accionó el arma de proyectil múltiple que causo las heridas mortales que causaron la muerte del hoy occiso, que conllevaron a su muerte producto de anemia aguda por perdida masiva de sangre en la cavidad torácica y abdominal, por el paso de los proyectiles disparados.
Ahora bien habiendo quedado evidenciado, determinado y establecido, que efectivamente el autor de ese disparo fue el hoy acusado JOSE VICENTE GARCIA, de ese cúmulo probatoria se pudo extraer que la deposición rendida hoy por el acusado, resulta detalladamente inverosímil ante los demás elementos probatorios evacuados, pues el mismo sostuvo en su declaración que su casa de habitación, esta aproximadamente a 700 metros del galpón o galpones que están destinados a la cría de animales porcinos, que fue a ese sitio a eso de las diez de la noche aproximadamente, por que su esposa le dijo que los perros estaban ladrando, y fue a dar un vistazo; que llegó no observó nada y luego se fue a dormir al deposito donde se guardan los alimentos de los animales que queda a unos 150 metros del galpón de los cochinos, y que al regresar por la parte de arriba observó al hoy occiso quien, según su exposición, tenía un cochino sobre una parte de la pared, que le colgaban sus extremidades, que él le dijo alto, que el sujeto trato de sacar algo de su bolsillo, que el temía por su vida, que por ello disparó; todo lo cual se contrapone primeramente a lo depuesto por el Funcionario ALÍ HERNÁNDEZ, quien depuso en esta sala y a preguntas realizadas por el Ministerio Público, expreso: que los Guardias Nacionales que se encontraban en el lugar, informaron que el acusado le manifestó que en horas de la noche escucho ruidos y fue a ver y cuando llegó allá estaba una persona y le efectuó un disparo, quedando así que no es claro el acusado en su deposición, pues si llegó las 10;00 de la noche al Galpón y se va dormir en el Deposito de los alimentos de los animales y se va a las dos de la mañana aproximadamente, tal como lo expuso en su deposición, como es que a los funcionarios de la Guardia Nacional, les manifestó que a eso de las 10 de la noche había escuchado ruidos y fue y estaba un una persona y le efectuó un disparo; entonces cabe preguntarse fue a las 10:00 de la noche o fue a las 02:00 de la mañana?
Como segundo punto a destacar, lo conforma, lo que los Funcionarios Ali Hernández, Milagros Lozano, y la Medico Anatomopatólogo Forense Dra. Gumercinda Carnero, destacaron sobre la ubicación de los impactos observados en la humanidad del hoy occiso CARLOS JOSE SANCHEZ LEON, donde evidenciaron aquellos, que los disparos se observaban en la espalda y cuello y la Medico Forense, determinó con exactitud que se trataba de herida por disparo por arma de fuego de proyectiles múltiples con características de disparo de larga distancia. Orificio de entrada, distribuidos en área de dispersión que se extiende desde la región escapular a la región lumbar y orificio de salida en tórax lateral izquierdo aproximadamente un 50% de las municiones penetran a la cavidad abdominal y torácica produciendo múltiples perforaciones viscerales y vasculares. Recuperando municiones libres en cavidad. Trayectoria intraorganica de atrás-adelante, derecha-izquierda ascendente, todo lo cual deja establecido que el tirador se encontraba en la parte de atrás de la victima.-
Como tercer aspecto a denotar es el contenido en la TRAYECTORIA BALISTICA Nº 9700-192-DCA-TB-0425, donde el Funcionario ISMAEL MOYA, experto en Balística, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, concluye que el disparo fue con un arma de fuego de proyectil múltiple tipo escopeta; que tomando en cuenta la heridas que presenta la victima CARLOS JOSE SANCHES LEON, este para el momento de recibir los impactos, se encontraba en un mismo plano horizontal con relación al tirador, con sus extremidades inferiores flexionadas, su torso inclinado hacia delante y su región escapular expuesta al mismo, que el tirador para el momento de efectuar el disparo que le ocasiona las heridas al occiso, se encontraba de pie en un mismo plano horizontal con relación a la victima, ubicado hacia la parte posterior de esta, con la boca del cañón del arma de fuego orientada hacia la región escapular y lumbar, por lo que tomando esta experticia de trayectoria balística, que nos dice la ubicación del tirador y de la víctima en un mismo plano horizontal, como es que el acusado, en su declaración sostiene que se regresó por la parte del cerro y se quedó allí y vio a un hombre con un cochino y lo vio que hizo como a sacarse algo y él temió por su vida y le disparo, siendo que la experticia los coloca ambos en un mismo plano horizontal; resulta inverosímil lo expuesto por el acusado ante la citada experticia.-
Como cuarto aspecto, haciendo extracción de las conclusiones de la experticia de trayectoria balística, esta también destaca que la victima se encontraba con sus extremidades inferiores flexionadas y su torso inclinado hacia delante y su región escapular expuesta, entonces se pregunta este Tribunal, ante la serie de inconsistencias observadas en la declaración del acusado, ¿es que acaso el acusado había sometido a la victima? ¿es que lo había mandado a arrodillarse? ¿si lo tenía sometido por que dispararle?.
Como quinto aspecto, lo conforma lo observado por este Tribunal, el hecho cierto, que nace de aplicación al caso en concreto, de las máximas de experiencias y las reglas de la lógica, como lo es ¿como se puede concebir que una persona se va a vestir con chaqueta de jeans, pantalones negros y zapatos blancos para introducirse a una cochinera a robar un animal, que como lo dijo el acusado pesaba aproximadamente 50 kilos y al cual, supuestamente el mismo occiso le había dado un golpe fuerte en la cabeza?.
Como sexto punto a resaltar, están las declaraciones de Rosibel del valle Morales y Solomon Osorio, que a todas lucen contradictorias e inverosímiles, pues, mientras Salomón expresó haber llegado al día siguiente a las siete de la mañana al fundo los Cocos, como es que no supo que había pasado con el cochino que el mismo procedió a pelar, percatándose de que tenía un plazo y dos impactos de bala, como es que habiéndose producido la muerte de una persona, su jefe el hoy acusado no le dijo nada sobre el hecho, como es que a esa hora de las 07: de la mañana que Salomón Osorio llega al Fundo, la ciudadana Rosibel Morales, se encontraba durmiendo, pues alegó que se despertó entre las 10 a 11 de la mañana, todas estas preguntas no encuentran explicación ni asidero, en la deposición de estos dos ciudadanos.-
Séptimo aspecto, que llamó poderosamente la atención de este juzgador, lo representa lo declarado por la ciudadana Yuraima Quintero, esposa del hoy occiso, quien a preguntas formulada por la Fiscalía sobre si su esposo portaba armas de fuego, la misma reconoció que su esposo si tenía un arma, pero que esta era una nueve milímetros, que ese día había dejado su esposo en casa, y que ella nunca le vio ninguna arma rudimentaria de las denominadas chopos.-
Y por último y como corolario, a todo lo antes expuesto, en la declaración de la ciudadana Rosibel Morales, a preguntas de la Defensa sobre la altura que tenía la pared donde ella observó los 10 disparos, la misma respondió un metro, entonces al concatenar esta aseveración con lo establecido por la medico anatomopatólogo forense, que plasmó en su protocolo de autopsia que el hoy occiso media un metro setenta y cinco de estatura, conjuntamente con la conclusión contenida en la trayectoria balística, defendida en Juicio por el Experto Ismael Moya, donde se dejó establecido que el occiso estaba de espalda al tirador, con su torso ligeramente inclinado hacia delante, con sus extremidades inferiores flexionadas, concluye este Tribunal que es claro que la única manera que los disparos que aparecen impactados en la pared de un metro, es que el occiso debía estar arrodillado, lo cual encaja perfectamente en la determinación de balística cuando expresa que tenía sus extremidades inferiores flexionadas.
Ante todas esas serie de inconsistencias observadas en la declaración del acusado, cobra relevante valor lo que emerge de lo declarado por los testigos JHONTAHAN OCHOA CAVADIA y YURAIMA VEGA QUINTERO, quienes en sus deposiciones, alegaron que la victima era una persona que trabajaba como cobrador de Servicios Funerarios, que era una persona Buena, que era un buen padre de familia, que no le conocían con vicios ni irregularidades; que era un padre ejemplar; que la victima recibió un mensaje de una ciudadana de nombre ROSIBEL, quien lo citaba para encontrarse en la plaza; que la victima le había dicho que le gustaba esa mujer a su amigo Jonathan; de todo lo cual emerge que la victima sostenía un gusto por la ciudadana de nombre ROSIBEL a quien conocía, pues esta le mandaba mensajes, y al preguntarle a su amigo Jonathan por ella, se evidenció que se trataba de la ciudadana Rosibel Morales, siendo que la victima hoy occiso, tal como lo expuso Jonathan Ochoa, le manifestó que esa noche iba a encontrarse con la ciudadana de nombre Rosibel, siendo esta la misma noche en que se produce su muerte, lo cual es conocido por estos testigos al día siguiente.
Razones por las cuales, este Tribunal basamentado en el acervo probatorio debatido y en aplicación del sistema de valoración de las pruebas, determina que pudo el Ministerio Público y sin temor a dudas desvirtuar el principio de presunción de inocencia, al cual se encuentra amparado el individuo sometido a un proceso penal, quedando probado y determinado los hechos objeto del presente juicio, así como que no pudo producirse el daño o la muerte del acusado, bajo el alegato de una agresión ilegitima como lo trato de probar el acusado y mucho menos el alegato de obrar en defensa de sus bienes contra un agresor nocturno.-
Todo lo cual conlleva a este Órgano a determinar que el hoy acusado JOSE VICENTE GARCIA, armado, con el arma descrita en autos, dio muerte al hoy occiso CARLOS JULIO SANCHEZ LEOAN, sin mediar en este una agresión ilegitima, pues sus dichos se contraponen a las pruebas evaluadas y debidamente concatenadas por esta Instancia.-
IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Este Tribunal, después de realizar el análisis supra, donde quedo establecido que el acusado JOSE VICENTE GARCIA, dio muerte al hoy occiso, bajo circunstancias, que tanto él como su defensor, trataron de encuadrar en los supuestos hipotéticos contenidos en el artículo 423 del Código Penal Venezolano, que establece lo siguiente:
Artículo 423: No será punible el individuo que hubiere cometido alguno de los hechos previstos en los dos capítulos anteriores, encontrándose en las circunstancias siguientes:
De defender sus propios bienes contra autores del escalamiento, de la fractura o incendio de su casa, de otros edificios habitados o de su dependencia, siempre que el delito tenga lugar de noche o en sitio aislado, de tal suerte que los habitantes de la casa, edificio o dependencias, puedan creerse, con fundado temor, amenazas en su seguridad personal.
Cuando al repeler a los autores del escalamiento, de la fractura o del incendio de la casa, edificio o dependencias, no concurrieren las condiciones antes previstas, la pena del delito cometido solo se disminuirá de un tercio a la mistad, y el presidio se convertirá en prisión.-
Lo cual, tal como lo determinó este Tribunal, no encuadra en esos supuestos, tomando en cuenta todos los aspectos que fueron resaltados por esta Instancia, que conllevaron a determinar, con los medios probatorios debatidos y las pruebas técnicas periciales evacuadas, que la declaración del acusado, se contrapone a lo que se ha evidenciado de esas pruebas, trascrito en el capitulo anterior.-
En razón de ellos y dada las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, las cuales quedaron evidenciadas supra, conforme al capitulo anterior donde este Tribunal de acuerdo al principio que rigen la actividad probatoria, así como a la constitución de la prueba en juicio, pudo determinar la culpabilidad del ciudadano JOSE VICENTE GARCIA, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de la hoy occiso CARLOS JOSE SANCHEZ LEON, siendo la presente sentencia CONDENATORIA.-
PENALIDAD
Asimismo por cuanto la presente decisión se decretó la culpabilidad del ciudadano JOSE VICENTE GARCIA, en razón de ello se pasa a imponer la pena a cumplir de la forma siguiente: del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, prevé una pena de presidio que va de los DONCE (12) a los DIECIOCHO (18) AÑOS, por lo que en aplicación del artículo 37 ejusdem, la pena a ser aplicada en la obtenida de la sumatoria de ambos extremos divididos por la mitad, resultando que la pena a aplicar es de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, siendo que una vez analizadas las circunstancias de comisión que han quedado evidencias, que estamos en presencia de un individuo primario, tal como se desprende del acta de aprehensión, donde se deja evidencia que no posee registros policiales ni solicitudes, así como de la revisión del Sistema Juris 2000, registra otras causas penales, es por lo que en aplicación del principio fundamental del ius puniendi del Estado y de la imposición de la pena en si, que no es otro que lograr la reincersion social del sujeto, y que este comprenda y encause en el rol que le corresponde asumir en la sociedad convirtiéndose en un ciudadano de bien, así como en aplicación del principio fundamental contenido en el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como lo es ese Estado Social de Derecho y de Justicia, que nos conlleva a que los ciudadanos no perciban al Estado solo como un ente sancionador, sino como el Estado que no solo impone penas, por órgano de los auxiliares de la justicia, sino que participa activamente en la resocialización del sujeto activo, para hacer de este un ente útil a su medio o entorno social, es por lo que este Órgano Jurisdiccional, acuerda rebajar la pena en UN (01) AÑO, es decir, que le corresponde cumplir en definitiva la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRESIDIO. En consecuencia se CONDENA al ciudadano JOSE VICENTE GARCIA, quien es Venezolano, natural de Santa María de Ipire, Estado Guarico, donde nació en fecha: 29-06-78, de 29 años de edad, de Estado Civil soltero, hijo de José Vicente Bello (v) y María de Jesús García (V), con domicilio en Clarines, Calle Cruz de Píritu, Sector de Píritu, casa s/n, de color rosado, teléfono 0424- 8056611, Municipio Bruzual, Estado Anzoátegui, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRESIDIO, por encontrarlo CULPABLE en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de la hoy occiso CARLOS JOSE SANCHEZ LEON, mas las accesorias de ley.- Igualmente se mantiene la privación de Libertad a la que se encuentra sometido y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio actuando como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CULPABLE al ciudadano JOSÉ VICENTE GARCÍA, quien es Venezolano, natural de Santa María de Ipire, Estado Guarico, donde nació en fecha: 29-06-78, de 33 años de edad, de Estado Civil soltero, hijo de José Vicente Bello (v) y María de Jesús García (V), con domicilio en Clarines, Calle Cruz de Píritu, Sector de Píritu, casa s/n, de color rosado, teléfono 0424- 8056611, Municipio Bruzual, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de la hoy occiso CARLOS JOSE SANCHEZ LEON, SEGUNDO: Siendo la Presente una Sentencia Condenatoria se le impone al ciudadano JOSÉ VICENTE GARCÍA, antes identificado, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, TERCERO: Este Tribunal en virtud de lo dispuesto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no condena en costas en relación a los gastos originados en el proceso, en virtud de la gratuidad de la justicia y por cuanto el Poder Judicial no está facultado para exigir pago alguno. CUARTO: Se mantiene la privación de libertad que viene cumpliendo el acusado en virtud de que la presente sentencia es condenatoria e impone una pena superior a la establecida en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. La pena impuesta al acusado la cumplirá conforme lo disponga el Tribunal de Ejecución que corresponda.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los Treinta (30) días del mes de Julio de Dos mil Doce, siendo las 5:00 horas de la tarde…” (Sic)



DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA



En fecha 12 de diciembre de 2012, se realizó la Audiencia Oral y Pública, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:


“…En el día de hoy, 12 de diciembre de mil doce (2012), siendo la oportunidad indicada para dar inicio a la celebración de la Audiencia Oral y Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud el RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, interpuesto por el DR. RAMÒN VARGAS MEZONES, en su condición de Defensor de Confianza del ciudadano JOSÈ VICENTE GARCIA, contra la Sentencia Definitiva publicada en fecha 30 de marzo de 2012, por el Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 03 de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual condeno al mencionado acusado, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS JOSÈ SANCHEZ LEÒN (hoy occiso). Seguidamente se CONSTITUYÓ en la Sala de Audiencias, la CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, con sede en la ciudad de Barcelona, integrada por la Dra. LINDA FERNANDA SILVA, Juez Presidenta, la Dra. CARMEN BELEN GUARATA, Jueza Superior y Ponente y la Dra. NEREIDA REYES ALFONSO, Juez Superior Accidental, debidamente acompañadas por la Secretaria ZAIDA INMACULADA SAVERY y Alguacil de Sala JUNNEL DANILO VALBUENA GONZALEZ. Seguidamente se procedió a VERIFICAR LA PRESENCIA DE LAS PARTES, dejándose constancia que se encuentra presentes el RECURRENTE por el DR. RAMÒN VARGAS MEZONES, en su condición de Defensor de Confianza del acusado de autos y previo traslado por estar privado de su libertad el acusado JOSÈ VICENTE GARCIA, NO ASI, la Fiscal 3 º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, DRA. NERMAR NARVAEZ, la VICTIMA INDIRECTA ciudadana ANGELICA SANCHEZ, aun cuando consta en autos que se encuentran debidamente notificadas. Acto seguido la Juez Presidenta declaro ABIERTA LA AUDIENCIA concediéndole el derecho de palabra al DR. RAMÒN VARGAS MEZONES, en su condición de Defensor de Confianza del ciudadano JOSÈ VICENTE GARCIA, quien en uso del derecho cedido expone: “De la sentencia dictada por el Juzgado de la causa de fecha 30 de marzo de 2012, apele de dos formas: Primero: los fundamentos del recurso son los contemplados en el numeral 3 º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causa indefensión; y el numeral 2 º falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se incorpora con violación a los principios del juicio oral. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión se deja constancia que el recurrente refirió el párrafo II de la sentencia recurrida denominado: “DETERMINACIÒN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, expresado en su escrito recursivo). El Juez Francisco Cabrera, trajo elementos que no se escucharon en el debate oral y público indicados en mi escrito recursivo, el recurrente expuso sobre aspectos de la sentencia referidos a los hechos indicados en su escrito recursivo), la sentencia recurrida en ninguno de los aspecto fue motivada, a firmo que el Juez no se vino con la verdad, trajo elementos que el no presencio ni observo, referido específicamente al acta del folio 67 de la Pieza N ° 4 del asunto principal, por ello se violo el derecho a la defensa a mi representado y a mi se me coarto mi actuar en defensa de mi representado. SEGUNDO: En relación al numeral 2 º del artículo 452 Código Orgánico Procesal Penal, falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral. Contra la sentencia condenatoria dictada pro el Juzgado en función de Juicio N º 3 dictada y publicada en fecha 30-3-2011, en la ciudad de Barcelona: Condeno al ciudadano José Vicente García a la pena de presidio de catorce (14) años por el DELITO INTENCIONAL tipificado en el Artículo 405 del Código Penal. La motivación es la apreciación de los elementos probatorios que deben ser analizados, concatenados, uno con el otro para llegar a una síntesis: tal cual la doctrina de la sana critica y tiene como elemento separable la búsqueda de la verdad. El tiempo y el espacio, y el análisis de los objetos a priori, las leyes de la lógica, que también es una ciencia a priori; la ciencia y las máximas de experiencia. Del estudio y análisis de la sentencia, es un exabrupto jurídico, en virtud de que no ha sido precedida con las formalidades de estilo y el Juez se apartó del contenido del artículo 22 y aplico y procedió por inducción, cuyas leyes son previas y trata de imponerlas a toda experiencia como verdaderas (Se deja constancia que el recurrente se refirió a hechos debatidos en el juicio oral y público, invocados en su escrito recursivo en relación entre otros a la experticia planimetríca cursante en autos), revisen esa sentencia que se haga justicia, que reine la verdad, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Pido justicia para JOSE VICENTE GARCIA, no hay en el expediente nada que demuestre la intencionalidad atribuida a mi representado y ya lleva cinco años preso. Los elementos sobre los cuales el Juez apoyo su decisión los extrajo de su propia mente en el expediente no existe fundamentos contra mi representado. Es Todo”. Seguidamente interviene la DRA. LINDA FERNANDA SILVA, Juez Presidenta de la Corte de Apelaciones, quien pregunta a las demás integrantes de esta alzada si tienen alguna pregunta que formular al recurrente manifestando las DRAS. NEREIDA REYES ALFONSO y CARMEN BELEN GUARATA, quien se dirige al recurrente y le Pregunta: ¿El acta referida por usted en su exposición doctor fue plasmada por el Tribunal en su decisión? Respuesta: No, doctora no esta plasmado en la sentencia. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ PRESIDENTA SE DIRIGE AL ACUSADO JOSÈ VICENTE GARCIA, lo impone de sus DERECHOS CONSTITUCIONALES previstos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo instruye acerca de su derecho de declarar en la presente audiencia y de decidir hacerlo, podrá realizar su declaración libre y sin juramento, quien manifestó: “Esto sucedió el sábado 19 para amanecer, el domingo, a eso de las dos de la mañana me pare y me fui hacia el galpón me fui por la parte mas oscura, cuando llegue vi al ciudadano parao le dije alto, cuando lo vi que hizo un gesto rápido yo agarre también y le dispare, inmediatamente llame a la guardia llego me pidió el armamento se lo entregue me dijeron usted esta detenido yo dije que no tenia ningún problema y desde ese momento al día de hoy. Es Todo”. Acto seguido la Juez Presidenta le concede la palabra al RECURRENTE el DR. RAMÒN VARGAS MEZONES, a fin de que exponga sus conclusiones, quien en uso del derecho cedido expone: “Yo concluyo que se ha cometido una injusticia con José Vicente García, en virtud de que en el 65 Código Penal, numeral 3 ° que se actúa en legitima defensa cuando la persona no ha provocado al occiso, que utilizo el arma apropiada la que cargaba y tercero para defenderse el, el occiso inicio el ataque, y el artículo que refiere que el hecho sea de noche, que el sujeto tema ser atacado y el escalamiento, y el otro artículo del libro de éxodo hecho por Moisés para el pueblo de Israel versículo II no es punible, no es punible por la ley de Dios estamos nosotros en el deber de cumplirla que se revise la sentencia y se haga justicia. Es Todo”. CULMINADA LA EXPOSICIÒN DE LAS PARTES LA JUEZ PRESIDENTA DE ESTA CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI DRA. LINDA FERNANDA SILVA, EXPONE LO SIGUIENTE: DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÌCULO 456 DEL CÒDIGO ORGÀNICO PROCESAL PENAL, SE FIJA LA PUBLICACIÒN DEL TEXTO INTEGRO DE LA SENTENCIA DENTRO DE LOS DIEZ (10) DÌAS DE AUDIENCIA SIGUIENTES A LA PRESENTE FECHA. ASIMISMO SE DEJA CONSTANCIA QUE EN LA PRESENTE AUDIENCIA SE DIO CUMPLIMIENTO A LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL PROCESO COMO ORALIDAD Y PÙBLICIDAD. QUEDANDO LAS PARTES PRESENTES DEBIDAMENTE NOTIFICADAS. SE DA POR TERMINADA LA AUDIENCIA. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…” (Sic)




DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES


Fue recibido ante esta Instancia Superior cuaderno de incidencias en fecha 24 de mayo de 2012, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondiendo la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien con el carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente fallo.

Posteriormente en fecha 05 de junio de 2012 la DRA. MAGALY BRADY URBAEZ, se inhibe de conocer el presente cuaderno de incidencias, en virtud que en fecha 09/11/2009 conoció como Jueza integrante de esta Corte de Apelaciones, declarándose la nulidad absoluta del fallo proferido el 18/05/2009 por el Tribunal de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 18 de junio de 2012 la Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones remite oficio a la Presidencia del Circuito Judicial Penal a los fines de que designe Juez accidental para que conozca de la presente causa.

En fecha 02 de julio de 2012 es recibida en esta Instancia Superior comunicación signada con el Nº JP-493/2012, emanada de la Jueza Presidenta de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual designa como Jueza Accidental para conocer del presente recurso de apelación a la DRA. NEREIDA REYES ALFONZO.

En fecha 03 de julio de 2012 se dicta auto mediante el cual se acuerda convocar a la DRA.NEREIDA REYES ALFONZO para que conjuntamente con las DRAS. CARMEN B. GUARATA y LINDA FERNANDA SILVA, conozcan de la apelación propuesta.

En fecha 10 de julio de 2012 la DRA. NEREIDA REYES, se aboca al conocimiento de la presente causa y se procedió en esa misma fecha a constituir la Corte de Apelaciones Accidental a los fines de conocer el presente asunto.

En fecha 06 de agosto de 2012 fue admitido el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose la audiencia oral y pública para la décima audiencia siguiente contada a partir que conste la última notificación de las partes.

En fecha 12 de diciembre de 2012, fue celebrada audiencia oral y pública; fijándose la publicación del texto íntegro de la sentencia dentro de los diez días de audiencia siguientes a la mencionada audiencia oral.


LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO


Realizado como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la causa principal signada con el Nº BP01-P-2008-001382, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

El impugnante fundamenta su recurso de apelación en los “ordinales 3º y 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal”, denunciando en primer término el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión; aduciendo que el acta de apertura al juicio oral y público, que corre inserta a los folios 169 al 172, de la tercera pieza contiene una serie de imprecisiones como son: que el a quo afirma que el acusado JOSÉ VICENTE GARCÍA manifestó “Me acojo al precepto Constitucional” e igualmente DAVID AUGUSTO LÓPEZ, “Me acojo al precepto Constitucional”; seguidamente en la primera hoja se lee “Acusado CARLOS JOSÉ SANCHEZ LEÓN”, luego que el Fiscal 2º del Ministerio Público siendo el representante Fiscal Luis Palmares Fiscal Tercero.

En dicha acta le atribuye al Fiscal “siendo sus derechos garantizados por el Fiscal del Ministerio Público”, no señalando que derechos y siendo que el Fiscal actúa en representación de la República, igualmente el acta obvió la hora y el lugar, lo que indica que el Juez faltó a la verdad.

Señala el recurrente que el a quo en la mencionada acta impuso a su defendido de las formas de solución anticipada del presente conflicto y del procedimiento por admisión de los hechos, lo que corresponde a la audiencia preliminar. Asimismo aduce que estas circunstancias hacen que el Juez de la recurrida provoque y planifique la indefensión de su defendido, alegando además que “maquino todas las estrategias para que José Vicente García no llegara a confesar”.

Sigue argumentando el impugnante que la sentencia está apoyada en un acto irrito e ilegítimo y que el acta está impregnada de falsedad, por último esgrime que el acta está firmada por su persona, el secretario y el acusado y sin firma del Juez y del Fiscal y la que consta al folio 169 al 172 está firmada por el Juez y el Fiscal, lo que se entiende que fue refrendada con posterioridad, por lo que solicita sea declarado con lugar el presente recurso.

En su segunda denuncia el Abogado RAMÓN VARGAS MEZONES, alega la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia o cuando ésta se incorpora con violación a los principios del juicio oral; establecido que la misma es un “exabrupto jurídico” en virtud de que no fue apreciada con las formalidades de estilo, apartándose el Juez de la recurrida del contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente el defensor de confianza manifiesta que el Juez de instancia en su sentencia, no determinó de que murió el ciudadano Carlos José Sánchez León, quien le disparó, la fecha, la hora y menos el lugar donde sucedieron los hechos.

Finalmente el recurrente alegó que a lo largo del juicio oral y público no se pudo determinar la intención del ciudadano José Vicente García de quitarle la vida al hoy occiso Carlos José Sánchez, porque ésta no existe, en virtud de que la sentencia en ninguno de sus aspectos fue motivada.

Ahora bien, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 441, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:


“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”


PRIMERA DENUNCIA:

A los fines de dar respuesta a los planteamientos contenidos en la primera denuncia realizadas por el defensor de confianza, referidos a una serie de observaciones e imprecisiones que cursan en el acta apertura del debate oral y público de fecha 11 de noviembre de 2011, que cursa en los folios 169 al 172 de la tercera pieza de la causa principal y que a criterio de la defensa estos actos constituyen quebrantamiento de formas sustanciales que causen indefensión; por ello consideramos oportuno destacar el contenido del primer aparte del artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:


Artículo 195.
…omisis…
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o
diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.

Artículo 370. El acta sólo demuestra el modo cómo se desarrolló el debate, la observancia de las formalidades previstas, personas que han intervenido y actos que se llevaron a cabo.



Por otra parte, es importante destacar el contenido de la sentencia Nº 2236 de fecha 12 de diciembre de 2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado DR. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, quien entre otras cosas estableció:

“…Código Orgánico Procesal Penal establece que en su artículo 194 que no se declarara la nulidad de un acto si, no obstante la irregularidad, el acto ha conseguido su finalidad. Asimismo, en el artículo 195 eiusdem, prevé que la declaratoria de nulidad no procederá por defectos insustanciales en la forma, entendida ésta como aquella que ocasiona a cualquiera de los intervinientes un perjuicio que atenta contra sus posibilidades de actuación en el procedimiento siendo reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Al respecto, la doctrina patria ha señalado que fuera de los casos de nulidades absolutas, los jueces sólo pueden declarar la nulidad de un acto procesal cuando haya dejado de llenarse en el acto un requisito esencial a su validez. No expresa la ley cuándo debe considerarse que ha sido omitido un requisito esencial para la validez del acto. Esta cuestión queda a la libre apreciación del juez. Sin embargo, es de doctrina y así también lo ha admitido la jurisprudencia, que falta un requisito esencial del acto cuando la omisión de la formalidad desnaturaliza al acto y le impide alcanzar el fin para el cual ha sido preordenado por la ley.
Para determinar si la forma omitida es esencial, es necesario averiguar si la omisión ha impedido al acto alcanzar su fin, porque entre la forma y el fin del acto existe una relación necesaria, toda vez que la forma está dada como medio para la obtención del fin, y si un acto ha alcanzado su fin, no puede decirse que está privado de formalidades esenciales. Por lo demás, el fin del acto ha de buscarse, no ya en la utilidad que una de las partes pretende derivar del mismo, sino en la finalidad que la ley le ha asignado objetivamente. Es esta una aplicación del principio de conservación de los actos jurídicos, mediante la convalidación del acto nulo por defecto de forma, cuando dicho acto haya podido alcanzar la finalidad a que estaba destinado; lo que se justifica también por una exigencia de economía procesal.

Según la mencionada norma y la jurisprudencia anteriormente citada, cuando el acto que se impugna no modifique el desarrollo del proceso ni perjudique la intervención de los interesados y esta a su vez haya alcanzado el fin propuesto, tiene validez y no procede su anulación; en el presente caso el acta hoy impugnada de fecha 11 de noviembre de 2011, que cursa a los folios del 169 al 172, de la pieza No. 03, dejo constancia de la apertura del debate oral y público unipersonal, de las personas que intervinieron y de los actos que se celebraron, evidenciándose que tales imprecisiones que alude el defensor no causan perjuicio ya que no limitaron ni violaron garantías fundamentales del acusado que trastoquen su derecho a la defensa, por lo que no existe el quebrantamiento sustancial de formas que causen indefensión, en consecuencia por los argumentos antes expuestos la presente denuncia se declara SIN LUGAR . ASI SE DECIDE.

SEGUNDA DENUNCIA:


Con relación a la segunda denuncia, referida por el impugnante quien alega la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia o cuando ésta se incorpora con violación a los principios del juicio oral; establecido que la misma es un “exabrupto jurídico” en virtud de que no fue apreciada con las formalidades de estilo, apartándose el Juez de la recurrida del contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Manifiesta igualmente el defensor de confianza que el Juez de instancia en su sentencia, no determinó de que murió el ciudadano Carlos José Sánchez León, quien le disparó, la fecha, la hora y menos el lugar donde sucedieron los hechos.

Finalmente el recurrente alegó que a lo largo del juicio oral y público no se pudo determinar la intención del ciudadano José Vicente García de quitarle la vida al hoy occiso Carlos José Sánchez, porque ésta no existe, en virtud de que la sentencia en ninguno de sus aspectos fue motivada.

Es así como indiscutiblemente la sentencia que emite un Tribunal de Juicio debe contener una serie de presupuestos jurídicos y deben de verificarse una serie de requisitos que son de ineludible acatamiento, las cuales se encuentran perfectamente delimitadas en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece lo siguiente:


Artículo 364. La sentencia contendrá.
1° La mención del Tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2° La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3° La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados.
4° La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5° La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6° La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del Tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma.


En este sentido, cabe destacar que los numerales 1º, 2º y 3º de la mencionada norma, están dirigidos a la identificación del Tribunal, del o de los acusados; el delito por el cual se procede, la acusación hecha por el representante del Ministerio Público, una narración de las pruebas con sus respectiva valoración a favor o en contra del acusado que conduce a la determinación de los hechos que el Tribunal consideró efectivamente probados.

Por otra parte, el numeral 4º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, este referido a la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, que no es más que aquella que según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales aplicables al respectivo caso en las cuales se citaran, es decir, las circunstancias eximentes, atenuantes, agravantes que se hayan apreciado según el caso, la calificación jurídica para adaptarla de una manera motivada por existir una perfecta adecuación de total conformidad y adaptabilidad entre la conducta del acusado y el esquema del delito, explicando de manera pormenorizada los elementos positivos del ilícito penal representado por la tipicidad, acción, antijuricidad, culpabilidad y la pena, expresándose las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia sea absolutoria o condenatoria.

Esta Corte de Apelaciones, ha sostenido de manera reiterada que la sentencia debe ser motivada. Esta exigencia constituye una garantía Constitucional, no sólo para el acusado, sino también para el Estado, en cuanto tiende asegurar la recta administración de Justicia.

El artículo 49 Constitucional dispone que: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales….”. Una interpretación armónica y racional de esta norma permite concluir que las exigencias del debido proceso que se alude, tiene el significado de un pronunciamiento jurisdiccional conclusivo definitivamente de un proceso regular y legal.

La motivación es un requisito formal que la sentencia no puede omitir, bajo pena de nulidad (artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal), constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico. Motivar es desarrollar el fundamento legal, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la sentencia.

A tal efecto, la exigencia legal obliga al juez a exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes la garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.

Es por ello, que el juez está en la obligación de explicar cómo ha valorado las pruebas, debe analizar una a una determinando que deja demostrado cada prueba, para luego hacer una valoración en conjunto y determinar en que coinciden y en que se excluyen y así llegar a una conclusión en cuanto a la responsabilidad penal o no del acusado.

Conforme a la disposición legal contenida en el ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa claramente que son cinco los supuestos legales bajo los cuales resulta factible impugnar una sentencia emanada de un Tribunal de Primera Instancia. Así tenemos, que de acuerdo a la redacción de la norma efectuada por el legislador, los motivos contemplados son en el siguiente orden:


a) Falta de motivación en la sentencia.
b) Contradicción en la motivación de la sentencia.
c) Ilogicidad en la motivación de la sentencia.
d) Sentencia fundada en prueba ilegalmente obtenida.
e) Sentencia fundada en prueba ilegalmente incorporada.


El hoy recurrente denuncia como segundo motivo de impugnación, que para esta Instancia Superior se conocerá con preferencia ante las otras denuncias alegadas; la falta de motivación de la sentencia; cuando se habla de ello debe entenderse que la misma adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en el juicio. De la misma manera, el legislador al establecer contradicción o ilogicidad en la motivación del fallo, quiere significar que en la sentencia, a pesar, de no existir correspondencia entre el hecho que se da por demostrado y las circunstancias relativas a la responsabilidad penal y sanción aplicable, la misma si presenta motivación, lo que sucede es que esta puede ser incoherente o inverosímil.

El defensor de confianza RAMÓN VARGAS MEZONES, ha denunciado que la decisión dictada por el Tribunal a quo incurrió en inmotivación, ya que según su criterio el Juzgador no analizó los elementos probatorios apegados estrictamente a lo alegado y probado durante el desarrollo del debate; estableciendo que la sentencia condenatoria es un “exabrupto jurídico”, en virtud de que no fue apreciada con las formalidades de estilo, apartándose el Juez de la recurrida del contenido del artículo 22.

Observa esta Alzada que el 15 de marzo de 2012, concluyó el debate oral y público en la causa penal seguida al ciudadano JOSE VICENTE GARCIA, plenamente identificado en autos; en la referida fecha el Juez del Tribunal de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, condenó al referido ciudadano por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso CARLOS JOSE SANCHEZ LEON, mas las accesorias de ley.

Posteriormente en fecha 30 de marzo de 2012, el Tribunal a quo publicó sentencia condenatoria, señalando en el capítulo II de la ENUNCIANCIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO, lo siguiente: “…el día 30 de marzo de 2008, el ciudadano JOSE VICENTE GARCIA, fue aprehendido en flagrancia por los ciudadanos ALI HERNANDEZ y MILAGROS LOZANO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes se presentaron al Fundo Los Cocos, Sector Cruz de Píritu de la Población de Clarines, Estado Anzoátegui, para el momento que se presentaron en el referido lugar con la finalidad de verificar lo relacionado con el hallazgo del cadáver de CARLOS SANCHEZ LEON, al llegar al lugar antes citado, los funcionarios se encontraron con una comisión de la Guardia Nacional, quienes le señalaron el lugar donde se encontraba el hoy occiso, colectando en el lugar un arma de fuego, de fabricación casera (chopo) aprovisionada con una bala calibre 38, sin percutir, entrevistándose con el ciudadano JOSE VICENTE GARCIA, quien le manifestó a los funcionarios que fue él quien le efectuó un disparo al hoy occiso, causándole la muerte. Igualmente les manifestó el ciudadano JOE VICENTE GARCIA, que le efectuó el disparo al hoy occiso por que para el momento en que se encontraba en el referido fundo eran como las dos de la mañana, escuchó unos ruidos y se traslado hasta el lugar donde salían ruidos, se percata que un sujeto cargaba un cochino, el vigilante le da la voz de alto, pero el sujeto realiza un movimiento como para sacar algo de la cintura y es cuando el imputado le realiza un disparo alcanzando la humanidad del sujeto y la del animal, con las consecuencias señaladas…”.

Determinado lo anterior, esta Instancia Superior trae a colación lo que ha dejado sentado la Sala Penal, en Sentencia Nº 0080, de fecha 13 de febrero de 2001, con Ponencia del Magistrado DR. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, estableciendo que la motivación del fallo se logra: “…a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador…”

Así mismo, con Ponencia del Magistrado Dr. RAFAEL PÉREZ PERDOMO, de la misma Sala en Sentencia Nº 206, de fecha 30 de abril de 2002, estableció que la motivación como función propia del órgano Judicial, tiene: “…como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asisten, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…”

En síntesis, la sentencia no debe contener implícitos sobreentendidos, al contrario, debe contener una dispositiva, que sea cierta, efectiva y verdadera, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.

Al margen de las argumentaciones expuestas por el impugnante, es obligación de esta Superioridad hacer un examen in integrum de la sentencia apelada y del proceso penal, ya que éste debe ser un instrumento idóneo para la realización de la justicia en un sentido pleno tanto para el acusado, para la víctima y para la sociedad que la reclama.

Como complemento a lo sostenido anteriormente, se trae a colación la sentencia Nº 121, de fecha 28 de marzo de 2006, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES, la cual establece:


“…El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de la percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria…” (Resaltado de la Corte)


Del mismo modo ha establecido la referida Sala en sentencia N° 186, de fecha 04 de mayo de 2006, con Ponencia del Magistrado DR. HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, que estableció lo siguiente:

“…Ha expresado de manera reiterada esta Sala, que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de estas. Para que los fallos expresen clara y determinadamente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción…” (Subrayado de esta Corte)


En consecuencia, según el criterio jurisprudencial, la sentencia condenatoria o absolutoria debe resultar del examen metódico y exhaustivo de los diversos medios probatorios evacuados en el juicio oral y público con absoluta claridad y precisión, que la colectividad y las partes entiendan las razones de la condenatoria o de la absolutoria.

Por su parte el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Artículo 22. Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.”

Consagrándose así en nuestro actual proceso penal, el sistema de la sana crítica, conforme la cual el juez es libre en el momento de la formación de su convencimiento, aunque, como seguidamente veremos, esta libertad debe ser entendida en sus justos términos y no como equivalente arbitrariedad.

De allí que el juez, cuando ejerce la función jurisdiccional, no puede sustraerse, como mínimo, de aquellos criterios y pautas objetivas que inspiran o guían su comportamiento y actuación cotidiana como persona humana integrada en una determinada comunidad. Por lo tanto, le está vedado al juez prescindir de las reglas de la lógica, el criterio racional o de las reglas de la sana crítica, cuando desempeña su función, pues, lo contrario, amén de transgredir el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, significa incurrir en inobservancia de la ley.

Al respecto debe señalar esta Alzada lo establecido en sentencia del 19 de julio 2005, en Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, Magistrado Ponente Dr. HECTOR CORONADO FLORES, reiterando de manera pacífica y continua su criterio en cuanto a la motivación de la sentencia:

“…Ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal, que el Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente en su artículo 364, ordinales 3° y 4°, la necesidad de que las sentencias sean motivadas…El Juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley. El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos…Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho de defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…Esta Sala ha dicho: Que para poder decidir sobre la responsabilidad o irresponsabilidad de un imputado es necesario expresar en la sentencia los hechos que el tribunal considera probados. La legalidad de la condenatoria o de la absolución del reo igualmente ha dicho la Sala, debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia.”


A tal efecto, la exigencia legal establecida en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, obliga al juez a exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes la garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.

Es por ello, que el juez está en la obligación de explicar cómo ha valorado las pruebas, el cual debe analizar una a una en la parte demostrativa de la misma, es decir, en lo fundamental, para luego hacer una valoración en conjunto para determinar en que coinciden y en que se excluyen y así llegar a una conclusión en cuanto a la responsabilidad penal o no del acusado.

Igualmente consideramos oportuno destacar el fallo Nº 200 emitido en fecha 03 de mayo de 2012, por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado DR. HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, la cual entre otras cosas destacó lo siguiente:

“…Por otra parte, la Sala encuentra procedente destacar que, igualmente, adolece del vicio de falta de motivación aquella sentencia que carezca de un relato preciso y circunstanciado de los hechos acreditados, ante la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o ante omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, todo lo cual, sea capaz de imposibilitar la comprensión del fallo al impedir poder determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, en definitiva, la verdad de lo acontecido, lo cual es el caso de auto..”.

Ahora bien, observa esta Alzada una vez analizada la sentencia recurrida y emitida en la causa signada con el número BP01-P-2008-001382, en el Capítulo referido “DE LA VALORACIÓN O NO DE FORMA INDIVIDUAL DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DEBATIDOS”, el Juzgador a quo estableció lo siguiente:


“…OSORIO JIMENES SALOMON, quien fue debidamente identificado y juramentado y expuso: “yo lo que hice fue componer un cochino“. Es todo. Siendo interrogado por la Fiscalía de la forma siguiente: PRIMERA: tuvo usted trato con el ciudadano CARLOS SANCHEZ LEON RESPUESTA no lo conozco OTRA cual es su lugar de residencia RESPUESTA el Paraíso en Clarines OTRA conoce el fundo los Cocos RESPUESTA si trabaje allí OTRA tuvo conocimiento que allí ocurrió la muerte de un ciudadano RESPUESTA si OTRA que conoce de esos hechos RESPUESTA no recuerdo, fui a la Fiscalía OTRA que declaro allí RESPUESTA cuando fui para allá vi un cochino muerto.- Es todo. Siendo interrogado por la defensa de la forma siguiente: PRIMERA: usted trabaja en la Finca RESPUESTA si OTRA el día de los hechos estaba libre RESPUESTA si OTRA a que hora llego al sitio de los hechos RESPUESTA a las 07:00 AM OTRA en donde encontró el cochino RESPUESTA en el tercer tramo del corral OTRA que observo al cochino RESSPUESTA un palazo OTRA que mas le observo al cochino cuando lo pelo RESPUESTA dos impactos de bala OTRA en que parte los encontró RESPUESTA en el pernil derecho.- Es todo. Siendo interrogado por el Tribunal: PRIMERA: conoce a José Vicente García RESPUESTA si lo conozco porque yo trabaja con el OTRA que cargo ocupaba el señor José Vicente García RESPUESTA era el dueño OTRA el señor José Vicente le manifestó que había pasado con ese cochino RESPUESTA no OTRA usted no le pregunto RESPUESTA no OTRA además de usted estaban otras personas RESPUESTTA no había nadie OTRA donde se encontraba el ciudadana JOSE VICENTE RESPUESTA ya se lo habían traído, ES TODO. El testimonio de este ciudadano, es valorado pues el mismo aseveró: que él lo que hizo fue componer el chino; que no conocía al hoy occiso que trabajaba en el Fundo Los Cocos; que tuvo conocimiento que allí ocurrió la muerte de un ciudadano; que no recuerda nada de los hechos; que lo declaró en la Fiscalía que había visto un cochino muerto; que el día de los hechos estaba libre; que llegó al sitió de los hechos a las 07:00 am de la mañana; que encontró el cochino en el Teruel tramo del corral; que el cochino tenía un palazo; que cuando lo peló el cochino tenía dos impactos de balas en el pernil derecho; que conoce al acusado : conoce a José Vicente García; que trabajaba con él; que el acusado era el dueño del fundo; que el señor José Vicente no le manifestó que había pasado con ese cochino; que el no le preguntó; que además de él no estaban otras personas; que el acusado no se encontraba ya se lo habían traído.-…
…ROSIBEL DEL VALLE MORALES, quien fue debidamente identificada y juramentada y Expuso: “esa noche el señor Salomón tenia libre ese sábado e iba para Caracas, esos días y él me dice y yo le digo a mi pareja que los perros estaban ladrando, el sale y en la mañana vienen unas personas y me dicen que le mande la ropa a García que parece que mato a alguien que se estaba robando los cochinos, cuando yo vengo de la casa fui para la cochinera estaba una moto en medio de un terreno debajo de una mata de mamon y me dicen que esa es la moto del occiso, cuando subo para arriba consigo el cochino, uno negro y le digo a Salomón que lo arreglara y tenia dos tiros y un golpe en la cabeza en la pared habían unos guaimaros “. Es todo.- Siendo interrogada por la Fiscalía de la forma siguiente: PRIMERA: recuerda la fecha RESPUESTA si el 29 de marzo de 2008, OTRA recuerda la hora aproximada RESPUESTA me levante de 10 a 11 de la noche(sic) OTRA en que momento sale su esposo a la parte externa de la residencia RESPUESTA no le se decir OTRA escucho alguna detonación RESPUESTA no porque el ventilador no me dejan escuchar los perros si estaban ladrando OTRA donde ladraban los perros que se encontraban RESPUESTA no se era para arriba OTRA que animales criaban RESPUESTA había cochino OTRA quien le dice que su esposos había matado a alguien RESPUESTA un compadre Juan José Quijada OTRA a que hora le alerta de la muerte de la persona RESPUESTA en la mañana OTRA llego comisión policial a su casa RESPUESTA no OTRA su pareja tenia arma RESPUESTA si OTRA donde estaba herido en cochino RESPUESTA en la pierna derecha OTRA de quien era la moto RESPUESTA decían que del occiso OTRA vio el cadáver RESPUESTA no OTRA observo manchas de sangre RESPUESTA si OTRA de que manera se introduce el occiso al fundo RESPUESTA creo por una pica eso estaba cercado Es, todo”. Siendo interrogada por la defensa de la forma siguiente: PRIMERA: cuando estaba pelando el cochino él le enseño el cochino RESPUESTA si tenia dos guainas en la pierna derecha OTRA observo disparos en el galpón tres RESPUESTA si 10 huecos OTRA que altura tiene la pared RESPUESTA un metros OTRA que hay al frente de la pared que tenia el tiro RESPUESTA una colina OTRA que distancia que hay desde el talud de la colina RESPUESTA como dos metros OTRA que distancia separa de la pared a la colina RESPUESTA no se OTRA conoce al occiso RESPUESTA lo había visto OTRA porque dice que lo había visto RESPUESTA el cobraba un seguro por unas casas por allí OTRA de que trataba ese seguro RESPUESTA de la funeraria OTRA lo vio ese sábado RESPUESTA un señor me dijo que andaba con un malandro llamado Jonathan OTRA quien le dijo a usted que andaban los dos RESPUESTA el señor que vino a cobrar la funeraria OTRA de que funeraria era RESPUESTA la benefactora. Es, todo”. Siendo interrogada por el Tribunal de la forma siguiente: PRIMERA: que distancia hay desde su casa hasta donde estaba el occiso RESPUESTA como media hora OTRA tenia relación con el servicio funerario del occiso RESPUESTA no OTRA el occiso andaba con otra persona RESPUESTA andaban junto pero no se si el entro a la cochinera OTRA puede aportar su nombre completo de Jonathan RESPUESTA no se OTRA esa persona también trabaja en la funeraria RESPUESTA no se OTRA su concubino no regreso cuando salio RESPUESTA no y yo me quede dormida OTRA quien le avisa lo que sucedido RESPUESTA un compadre JOSE QUIJADA, el me dice que mataron un señor robando cochino, es todo.- el testimonio de esta ciudadana es valorado por cuanto la misma aporto la siguiente información: que el señor Salomón tenia libre ese sábado e iba para Caracas; que ella le dijo a mi pareja que los perros estaban ladrando; que él sale para allá; que en la mañana vienen unas personas y le dicen que le mande la ropa a García que parece que mató a alguien que se estaba robando los cochinos; que cuando ella viene de la casa fue para la cochinera estaba una moto en medio de un terreno debajo de una mata de mamon; que le dijeron que esa es la moto del occiso; que cuando sube para arriba consiguió el cochino; que era uno negro; que le dijo a Salomón que lo arreglara; que el cochino tenia dos tiros y un golpe en la cabeza y en la pared habían unos guaimaros; que los hechos fueron el día el 29 de marzo de 2008; que se levantó a las 10 a 11 de la mañana; que no sabe en que momento sale su esposo a la parte externa de la residencia; que no escucho ninguna detonación porque el ventilador no la deja escuchar y los perros si estaban ladrando; que los perros ladraban para arriba; que criaban cochinos que quien le dice que su esposo había matado a alguien fue un compadre Juan José Quijada; que fue en la mañana que le alertan de la muerte de la persona; que la comisión policial no llegó a su casa; que su pareja tenia arma; que el cochino estaba herido en la pierna derecha; que la moto decían que era del occiso; que no vio el cadáver; que observo manchas de sangre; que cree que el occiso se introdujo al fundo por una pica eso estaba cercado; que el señor Salomón le enseño el cochino y vio que tenia dos guainas en la pierna derecha; que observo diez huecos; que la pared tiene un metro de altura; que frente de la pared que tenia el tiro hay una colina; que desde la colina a la pared hay dos metros; que no sabe que distancia separa a la pared de la colina; que había visto al occiso que él cobraba un seguro funerario por unas casas por allí; que un señor le dijo que el occiso andaba con un malandro llamado Jonathan; que quien le dijo eso fue el señor que vino a cobrar la funeraria; que era la funeraria la benefactora; que desde su casa hasta el sitio donde estaba el occiso había como media hora; que no tenía ninguna relación con el servicio funerario del occiso; que el occiso si andaba con otro pero no que no sabía si el otro entro a la cochinera; que no sabía el nombre completo de Jonathan; que no sabía si Jonathan también trabaja en la funeraria; que su concubino no regreso cuando salio y ella se quedó dormida; que quien le aviso de lo sucedido fue un compadre JOSE QUIJADA; que este le dijo que mataron un señor robando cochino.- …”



Observa esta Instancia Superior de los extractos anteriormente señalados que la recurrida analiza y le da pleno valor probatorio a la deposición de los testigos evacuados en el juicio oral y público, entre ellos se encuentran las testimoniales de los ciudadanos SALOMÓN OSORIO JIMENEZ y ROSIBEL DEL VALLE MORALES, concatenado los dichos de éstos con los demás elementos de prueba evacuados.

Igualmente es importante destacar en el mismo capítulo denominado “DE LA VALORACIÓN O NO DE FORMA INDIVIDUAL DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DEBATIDOS”, que el Juez de la recurrida se aparta de lo que venía desarrollando al valorar la deposición de los testigos anteriormente mencionados y establece lo siguiente:

…Como sexto punto a resaltar, están las declaraciones de Rosibel del valle Morales y Solomon Osorio, que a todas lucen contradictorias e inverosímiles, pues, mientras Salomón expresó haber llegado al día siguiente a las siete de la mañana al fundo los Cocos, como es que no supo que había pasado con el cochino que el mismo procedió a pelar, percatándose de que tenía un plazo y dos impactos de bala, como es que habiéndose producido la muerte de una persona, su jefe el hoy acusado no le dijo nada sobre el hecho, como es que a esa hora de las 07: de la mañana que Salomón Osorio llega al Fundo, la ciudadana Rosibel Morales, se encontraba durmiendo, pues alegó que se despertó entre las 10 a 11 de la mañana, todas estas preguntas no encuentran explicación ni asidero, en la deposición de estos dos ciudadanos.…” (Sic)
(Resaltado de esta Superioridad)

Es por ello que se evidencia, que la recurrida presenta ambigüedad en la fundamentación empleada, es decir, en su motivación, al no ser clara y establecer en primer lugar, que valoraba los testimonios de los ciudadanos SALOMÓN OSORIO JIMENEZ y ROSIBEL DEL VALLE MORALES y más adelante en el mismo capítulo indicó: “…estas declaraciones de Rosibel del Valle Morales y Salomón Osorio, que a todas lucen contradictorias e inverosímiles…”•. Dicho lo anterior, no entiende esta Superioridad como el Juzgador analiza y valora medios probatorios y luego establece que esas mismas declaraciones le creaban una duda que no tiene explicación, lo que a todas luces crea incertidumbre a los justiciables, al no ser clara en el relato fáctico de la sentencia y dar por sentado que los medios probatorios le daban la certidumbre de unos hechos, que más adelante consideraba que son “contradictorias e inverosímiles”.

Analizado lo anterior es oportuno señalar que nuestro Máximo Tribunal de Justicia, ha establecido que motivar un fallo no es más que aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución, siendo además necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas; para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el Tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y además, que cada prueba se analice por completo en cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.

Así las cosas, verificó esta Alzada que el Juez de Juicio no realizó la debida motivación del fallo, tal como se expresó en líneas anteriores, en virtud de que en forma imprecisa determinó y dio valor probatorio a las testimoniales de los ciudadanos SALOMÓN OSORIO JIMENEZ y ROSIBEL DEL VALLE MORALES, estableciendo en el mismo capítulo de la recurrida donde las valora, que las mismas “lucen contradictorias”, evidenciando esta Alzada que si las mimas le producían alguna duda lo más lógico sería desecharlas y no valorarlas para no incurrir en una motivación ininteligible, lo que se traduce en una falta de motivación de la sentencia, asistiéndole la razón al recurrente en cuanto a la segunda denuncia interpuesta, referida a la falta de motivación. En consecuencia, con fundamento en lo anterior se declara Con Lugar la segunda denuncia y ASI SE DECIDE.

Vista la declaratoria con lugar de la segunda denuncia interpuesta por el recurrente referida a la falta de motivación de la sentencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado RAMÓN VARGAS MEZONES, en su carácter de defensor de confianza del ciudadano JOSÉ VICENTE GARCÍA, titular de la cédula de identidad 13.344.582, contra la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de marzo de 2012, mediante la cual condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de catorce (14) años de presidio, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS JOSE SANCHEZ LEÓN; en consecuencia se ANULA la sentencia recurrida dictada en fecha 30 de marzo de 2012, en razón de que el referido fallo violenta lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; con las consecuencias previstas en los artículos 196 del Código Orgánico Procesal Penal referente a que: “…la nulidad de un acto, cuando fuere declarada con lugar, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanen…” y 457 ejusdem, y consecuencialmente se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto al que correspondió el conocimiento del asunto principal signado con el Nº BP01-P-2008-001382, de conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado RAMÓN VARGAS MEZONES, en su carácter de defensor de confianza del ciudadano JOSÉ VICENTE GARCÍA, titular de la cédula de identidad 13.344.582, contra la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de catorce (14) años de presidio, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS JOSÉ SANCHEZ LEON. SEGUNDO: Se ANULA LA SENTENCIA dictada en fecha 30 de marzo de 2012, por el Tribunal de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a tenor de lo establecido en el artículo 173 de la Ley Penal Adjetiva; con las consecuencias previstas en los artículos 196 y 457 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez de Juicio distinto de este mismo Circuito Judicial Penal al que pronunció la sentencia anulada, conforme a lo preceptuado en los artículos 434 ejusdem. CUARTO: Se mantiene la misma condición jurídica en la que se encontraba el acusado de autos JOSE VICIENTE GARCIA, plenamente identificados en autos, al momento de proferirse el fallo apelado.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, siendo veinte (20) de diciembre de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes. Y remítase en la oportunidad correspondiente.
LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL
LA JUEZA PRESIDENTA


Dra. LINDA FERNANDA SILVA


LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR ACC.


Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. NEREIDA REYES ALFONZO

LA SECRETARIA


Abg. ZAIDA INMACULADA SAVERY