REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 20 de diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2012-000156
PONENTE: Dra. CARMEN B. GUARATA
Se recibieron recursos de apelaciones interpuestos el primero de ellos por la Abogada MIRNA MARIN, en su condición de defensora de confianza de las imputadas ARACELIS JOSEFINA MARTINEZ y ARIANA MARGARITA HERNANDEZ MARTINEZ, titulares de las Cédulas de Identidad números 8.320.191 y 8.340.019 respectivamente y, el segundo interpuesto por el Abogado PEDRO RAFAEL FARIAS MORENO en su carácter de Defensor de confianza de la ciudadana GABRIELA VALENTINA FARIAS CHAPARRO, titular de la Cédula de Identidad número 22.846.543, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de septiembre de 2012, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de las ciudadanas antes mencionadas.
Dándoseles entrada a ambos recursos en fecha 01 de mayo de 2011, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondiéndoles las ponencias a la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DE LOS RECURRENTES
La recurrente Dra. MIRNA MARIN, en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“…YO, MIRNA MARIN,…., actuando en mi carácter de Abogado de confianza de las imputadas ARACELIS JOSEFINA MARTINEZ, Y ARIANA MARGARITA HERNANDEZ MARTINEZ, …en la causa BP01-P-2012-006126; ante Usted, muy respetuosamente ocurro, de conformidad con lo establecido en el artículo 447, en los ordinales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de INTERPONER RECURSO DE APELACIÓN, contra la sentencia auto dictada en fecha veintiuno (21) de septiembre del año 2012 por el Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, lo cual hago en los términos siguientes:
CAPITULO PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL FALLO IMPUGNADO Y DETERMINACIÓN DE LA FECHA DE NOTIFICACIÓN.
La presente apelación opera contra la Sentencia de Auto dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control en cuanto resuelve decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en fecha 21 de septiembre del 2012, contra mis representadas....
La notificación se produjo en fecha 21 de septiembre del año 2012, y por lo tanto el presente recurso está siendo interpuesto dentro del lapso de cinco días a que se refiere el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO SEGUNDO
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO.
De conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal…
Además, el artículo 435 ejusdem establece que … y el artículo 441 establece que …
Lo anterior significa que el recurso debe establecer capítulos separados que contendrán:…
“PUNTO PREVIO: con respecto a la solicitud de Nulidad Absoluta interpuesta por los abogados Defensores en la presente causa, de conformidad con los Artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a esta digna corte pronunciarse al respecto, pues podrán observar que este punto fue solicitado en la audiencia de presentación y la Juez, ni siquiera se preocupo en hacer señalamiento alguno. Además de ello, los objetos incautados en la residencia de mis defendidas no son los denunciados como robados. Amen de la evidente contradicción quue se desprenden de las actas policiales, pues los hechos no sucedieron como lo reflejan los funcionarios, pues esa falsedad también se evidencias d (sic) las horas de retención de las coimputadas, LAS CUALES NUNCA FUERON APREHENDIAS (sic) sino que prácticamente manifestaron su intención de declarar ante los funcionarios.
De igual manera no contiene dicho fallo ninguna referencia, en relación a las declaraciones, alegatos de la defensa ni recaudos incorporados por la defensa.
También quiero enfatizar que riel al os (sic) folios 41 y 43 AUTO DEL TRIBUNAL, de fecha 21 septiembre, donde señala que existe escrito presentado por la Fiscalía. Hago de su conocimiento que en la Audiencia Para Oír Al Imputado, la Fiscal no presento escrito alguno, solo leyó entre líneas….
DENUNCIAS O MOTIVOS DE IMPUGNACION.
PRIMERA DENUNCIA: FALTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.
Se denuncia la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia, que establecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por “Falta, en la motivación de la sentencia”, de conformidad con lo previsto en los artículos 173 y 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEÑALAMIENTO DEL PUNTO IMPUGNADO
Durante el acto de presentación el Ministerio Público imputo a mis representadas ARACELIS JOSEFINA MARTINEZ y ARIANA MARGARITA HERNANDEZ, la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADEO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR tipificado en los artículos 458 y 83 del Código Penal y el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, solicitando la aplicación de MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ...
No contiene dicho fallo ninguna referencia, en relación a las declaraciones, alegatos de la defensa ni recaudos incorporados por la defensa. La Juez emite su pronunciamiento sin analizar el contenido de las mismas, y solo se limita a enunciarlas, es decir; indica solo el titulo a que se refiere los folios de las actas, sin análisis, ni fundamentación alguna. Solamente argumenta su decisión, ENUNCIANDO LOS TITUTLOS DE LAS ACTAS que conforma el expediente.
La precalificación jurídica a los hechos por parte del Ministerio Público y aceptada por la juez en funciones de control, se fundamentaron en actas policiales que no reflejan ni directa ni indirectamente la participación bajo ninguna (sic) concepto de mis defendidas en tan grotescos delitos….
FUNDAMENTOS DE LA DENUNCIA.
…por lo que en el presente caso denuncio que no concurrieron los supuestos contemplados en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que la Recurrida haya dictado la referida medida coercitiva, ya que dicha decisión no fue dictada de forma fundada, razonada y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente constatando si los fundamentos de la decisión son razonables, sino que simplemente se limitó a transcribir los títulos de las actas de investigación y a repetir el pedimento fiscal para decretar dicha privación. Incurriendo al mismo tiempo en el olvido de darle respuesta a las alegaciones y peticiones invocadas por la defensa durante el desarrollo de la referida audiencia, trasgrediendo con ello lo dispuesto en el artículo 6 del Código Adjetivo Penal in comento, haciendo finalmente que dicho pronunciamiento, se haga acreedor del vicio de inmotivación y falta de análisis o respuesta de los alegatos esgrimidos por las partes, sino que además se verifica, que no resuelve las peticiones de las partes y esgrimir los fundamentos de la decisión, el Juez de instancia establece de manera errada y poco coherente, las razones por las cuales decreta una medida privativa preventiva de libertad a las hoy imputadas de autos, cuya consecuencia inmediata e inexorable es la nulidad de la decisión que se cuestiona, por violación flagrante de las garantías al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, como se ha destacado ut supra, que genera violación del artículo 49 de la Constitución que conduce a la nulidad de las mismas, cuando de manera genérica e inmotivada declara la solicitud del Ministerio Público, determinándose la indefensión, al impedirle conocer con exactitud, cómo y por qué, los hechos acreditados por la sentencia de auto recurrida, sin indicar su grado de participación en el aludido hecho punible; incurriendo el citado órgano jurisdiccional en la flagrante violación de los principios fundamentales al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva…
NO ADVIRTIERON NI LA FISCAL NI LA JUEZ QUE LOS OBJETOS INCAUTADOS EN LA RESIDENCIA DE MIS DEFENDIDAS NO SON LOS MISMOS OBJETOS REPORTADOS COMO ROBADOS. Pese a haberlo expuesto en mi intervención, pero tampoco fue reflejado en el acta levantada por el Tribunal.
Igualmente quiero exponer que una vez finalizada las exposiciones de las imputadas y respondidas las preguntas, en mi intervención le solicito a la fiscal del Ministerio Público que cambiara la calificación vista que las declaraciones de las tres (3) coimputadas son contestes en señalar que se conocieron ese día, que mis defendidas no sabían que en la ciudad de Barcelona, presuntamente su familiar Samuel Martínez, había cometido delito, sin embargo me sorprende que en vez de responder la Fiscal, quien me responde es la juez diciendo “YA LA FISCAL CALIFICO LOS DELITOS”, lo que me hace presumir que la calificación que hace la vindicta publica es vinculante para la Juez. También observe que la Jueza salía y entraba cuando los declarantes hacían sus deposiciones, lo que hace presumir, que la calificación fiscal era vinculante sin importar los alegatos defensa de las propias imputadas quienes narraron que no fueron aprehendidas por el CICPC, sino que voluntariamente accedieron para hacerles unas preguntas, porque eso fue lo que les indico el funcionario policial. La ciudadana Aracelis Martínez, se fue con los funcionarios, y ya en horas de la noche obscureciendo cuando sus hermanos y otras personas fueron a buscar información sobre ella, estando afuera en las instalaciones del CICPC, es cuando uno de los funcionarios llama a Ariana Hernández para que subiera a las oficinas. No obstante, estas declaraciones no le importaron a la Jueza.
Con relación a lo expuesto, cabe citar lo señalado por el jurista Jorge A. Clariá Olmedo, en su libro Derecho Procesal Penal, Tomo III, quien expresa acerca de la sentencia que: “hay falta de motivación cuando no se dan fundamentos, o cuando éstos son insuficientes o incompletos por no abarcar todos los presupuestos de la decisión.
Al respecto se advierte que toda decisión judicial debe ser proferida de manera fundada, expresándose de manera motivada las razones de hecho y de derecho que le sirven de sustento y legitiman el pronunciamiento judicial, so pena de nulidad, conforme a lo dispuesto en los artículos 190 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es jurisprudencia reiterada y pacifica de nuestro máximo tribunal, que las nulidades de las decisiones sobrevienen por el vicio de falta de motivación, tal como se expresa en sentencia de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 046 del 11-02-2003 en los siguientes términos: …
FUNDAMENTOS JURIDICOS Y JURISPRUDENCIALES
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido definiendo el concepto de falta de motivación del modo que lo establece la sentencia número 1651 del 14 de diciembre del año 2000, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, en los términos siguientes: …
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido reiteradamente con CAUSAL DE AMPARO CONSTITUCIONAL, la emisión de fallos en lo que se decrete la privación de libertad u otra medida restrictiva de la libertad, sin que medie la debida motivación, así, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Número 151, dictada en el Expediente A07-0179 de Fecha 16/04/2007, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, estableció en un caso DE IDENTICAS CARACTERISTICAS AL PRESENTE, lo siguiente: …
El tribunal en función de juicio determinó la culpabilidad de la acusada, sin realizar una motivación fáctica sobre las bases probatorias y en su razonamiento no utilizó las leyes de la lógica y la sana crítica. Estas circunstancias no fueron advertidas por la corte de apelaciones al conocer del recurso de apelación y vulneración principios fundamentales al debido proceso, relativos al derecho a la defensa y a una tutela judicial efectiva, dispuestos en los artículos 49 (numeral 1) y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En resumen, es sin duda violación del debido proceso en su forma de derecho a la defensa (Art. 49 numeral 1 de la Constitución) y del derecho a la Tutela Judicial Efectiva (Art. 26 Constitucional) la no expresión de los motivos de hecho y de derecho en que se funda una decisión y en particular, ha establecido la sala Constitucional que cuando una decisión adolezca de la debida motivación, procede la nulidad de dicha decisión por acción de Amparo Constitucional en virtud de la violación de las referidas garantías.
Ahora bien, en numerosos fallos la sala penal del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado asentado el imperioso deber de que los jueces motiven sus decisiones:
“Es cierto que los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, pero esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, y así lo ha establecido esta Sala de Casación Penal en reiteradas oportunidades, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar:
1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes;
2.- que4 las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.
Motivar una sentencia significa señalar la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme al artículo 364 ejusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado” (Sentencia número: 347, de fecha 28-09-2004)”.
Por otra parte, en sentencia de la sala de Casación Penal, número 391, de fecha 07 de agosto de 2009, ha establecido: …
En consecuencia, es obvio que cuando el Tribunal decreto la medida privativa preventiva de libertad a mis representadas, sin fundamentar ni hacer ninguna referencia a las razones por las que descarta todos y cada uno de los alegatos de la defensa, sin señalar con precisión los hechos que estima probados, ni explicar mediante análisis de los elementos de convicción las razones por las que estima acreditados dichos hechos y por las que estima acreditada la participación y responsabilidad de mis representadas, VIOLO EL DERECHO A LA DEFENSA y EL DEBIDO PROCESO, garantizados por el numeral 1 del artículo 49 y el artículo 26, ambos de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.
Esta defensa considera necesario que ustedes analicen la decisión impugnada a los fines de velar por la salvaguarda del derecho fundamental de la libertad personal de mis defendidas y es con dicha supervisión como se puede determinar que la decisión judicial contentiva de la medida privativa de libertad se encuentre o no ajustada a derecho, por lo que en el presente caso denuncio que no concurrieron los supuestos contemplados en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que la Recurrida haya dictado la referida medida en contra de mis defendidas, ya que dicha decisión no fue dictada de forma fundada, razonada y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente constatando si los fundamentos de la decisión son razonables, sino que simplemente se limitó a enunciar los títulos de las actas de la investigación y a repetir el pedimento fiscal para decretar dicha privación. SEGUNDA DENUNCIA: VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA. Ciudadanos Magistrados, la Juez a quo en su decisión de fecha 21 de septiembre del 2012 incurrió en la violación del artículo del artículo (sic) 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser total y absolutamente contraria a derecho en su aplicabilidad por errónea aplicación de una norma jurídica, cuando resuelve decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de mis representadas por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el artículo 458 Y 83 del Código Penal Y EL DELITO DE ASOCIACION PARA DELINQUIR, establecido en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.
Ahora bien ciudadanos Magistrados, en el acto de presentación de Imputado mis patrocinadas al momento de presentar su declaración expusieron las CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO LUGAR Y MODO EN QUE FUERON APREHENDIDAS, de la siguiente manera: DECLARACION DE ARACELIS MARTINEZ: “El día 18/09/2012, ellos llegaron a mi casa y tocaron la puerta, yo le permití que registraron todo y en la parte de arriba estaba un funcionario, revisaron los cuartos, nada de lo que había ahí no tenemos que ver con eso, luego me llevaron, me dijeron que me iban a pedir unos datos, se llevaron una maleta y no se de quien es esa maleta, después llego mi hermana el hombre insultándola, dime, dime donde esta Samuel, y me dejaron detenida. Es todo. La DECLARACION DE ARIANA HERNANDEZ MARTINEZ: “en la tarde ellos fueron para la casa como a eso de las tres, estábamos mi hermana, mi sobrina Yuli y yo, me estaban arreglando el cabello, uno se monto por el techo y dos entraron por la puerta, luego se metieron en los otros cuartos, se metieron en el cuarto de el y lo registraron, se llevaron del cuarto de Samuel la maleta, pero no se que contenía la maleta, eso de que yo salí corriendo con la maleta es mentira, luego le dijeron a mi hermana que lo acompañara que le iban hacer unas preguntas, luego fui a brindarle apoyo a mi hermana en el cicpc, el señor me dijo que subiera para hablar con mi hermana, me quito el teléfono, como me estaba gritando le dije que no sabía donde estaba Samuel, el vio un mensaje que yo le había enviado temprano a Samuel y luego me dijo que me iba a hundir. Es todo”.
Como podrán observar Ciudadanos Magistrados, estas coimputadas son contestes en afirmar que siendo aproximadamente las tres de la tarde (3:00 PM), encontrándose en su domicilio ubicado en la calle 1ero de Enero del sector Sierra maestra, casa nro. 28, se presentaron varios funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación de Barcelona, y no de Puerto la Cruz como dice la jueza.. Uno de ellos entro por el techo de la casa y los otros s ele presentaron a la ciudadana ARACELIS MARTINEZ preguntándole por su hijo de nombre SAMUEL MARTINEZ, SIN PRESENTAR ORDEN DE ALANAMIENTO, NI PRESENCIA DE TESTIGOS, le solicitaron el permiso para revisar la casa, a lo cual mi defendida accedió sin problema alguno. Los funcionarios revisaron toda la casa y encontraron unos objetos según acta policial. Acta policial que es totalmente contradictoria., por lo siguiente: … En EL ACTA DE INVESTIGACION, según acta policial dice que la co-imputada GABRIELA FARIAS, manifiestan que …
Ciudadanas magistradas, esas narraciones son falsas, en virtud que ninguno lo los denunciantes ni la Ciudadana ESTEFANIA DISTEFANO ni el señor LANDY CHAPARRO, han manifestado, que esos objetos presuntamente encontrados en dicha maleta, le hayan sido robado a ello. Tampoco es cierto que es maleta la encontraron en poder de la co-imputada ARIANA HERNANDEZ; pues esa fue encontrada en el cuarto del solicitado SAMUEL. También es falso, que la señora ARIANA HERNANDEZ, haya tenido conversación con los funcionarios en esa residencia, pues los funcionarios solo hablaron con la señora ARACELIS MARTINEZ, progenitora de Samuel Martínez. Como También es falso que le hayan dado la voz de lato a la sra. ARIANA HERNANDEZ; porque independientemente la hubieses detenido, a la única persona que se llevaron a la delegación PARA HACERLE UNAS PREGUNTAS FUE A ARACELIS MARTINEZ. …
Señores Magistrados, en cuanto del análisis de las actuaciones y consideraciones generales de la decisión de fecha 21 de septiembre de 2012, en cuanto a los tipos penales que le fueron calificados a mis defendidas. En la decisión al Juez ad quo simplemente se limitó a ENUNCIAR las actas de investigación y repetir el pedimento fiscal para decretar dicha privación. Incurriendo al mismo tiempo en el olvido de darle respuesta a las alegaciones y peticiones invocadas por la defensa y sin tomar en cuenta lo expresado por mis defendidas, no existe una fundamentación por parte del sentenciador que en lo que respecta a la causa de tales delitos. …Señores Magistrados, LOS OBJETOS INCAUTADOS EN LA RESIDENCIA DE MIS DEFENDIDAS, NO SON LOS OBJETOS QUE FUERON ROBADOS EN LAS RESIDENCIAS DE LAS VICTIMAS. Además de ello, mis defendidas no fueron aprehendidas, accedieron voluntariamente, tampoco le fue incautado objeto, ni los artículos que dice la ciudadana de Stefano ni el señor Chaparro que le robaron de su casa. De las declaraciones que constan en actas policiales, nadie dice que vieron personas de sexo femenino y menos con características fisionómicas de mis representadas; pero estos alegatos no fueron tomados en cuenta por la Juez, ni reflejados en el acta de la audiencia. TERCERA DENUNCIA: No están llenos los extremos de los artículos 250 y ordinal 251.2 del Código Orgánico Procesal Penal:
Esta defensa considera que si bien se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, no prescrito, que siendo esos delitos de tal magnitud no fueron cometidos ni tuvieron participación alguna mis representadas, cuyos autores son otras personas. También es cierto que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto en el auto dictado para fundamentar el decreto privativo de libertad el juez a quo se limita a manifestar que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y enuncia la presunción del peligro de fuga u obstaculización. Sin motivar, sin explanar el hecho del cual se presuma el peligro de obstaculización de la investigación o un acto de la misma, siendo que tampoco motiva el hecho del cual pueda presumirse el peligro de fuga, o sea pues, tal auto en relación a las circunstancias dichas adolece del vicio de inmotivación, por lo que se arriba a que si bien esta acreditada la comisión de un hecho punible, aunque no las razones para estimar que mis defendidas participaron en el mismo, el a quo omitió señalar cuales hechos se subsumían en los artículos (sic) 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y los cuales deben concurrir para que se proceda el dictarse una medida privativa de libertad. …
Es evidente, ciudadanos Magistrados, que ustedes tomen en consideración, que las medidas cautelares se solicitan para garantizar las resultas del proceso, de lo cual no puede circunscribirse solamente en la pena que podrá imponerse, sino también es necesario que tome en consideración los postulados señalados por esta Defensa, ya que los supuestos que motivan la privación de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa, para los imputados, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para cubrir las expectativas del Tribunal, ya que dichas medidas no tienen carácter de eternas, sino que el legislador venezolano ha establecido que están sujetas a ser modificadas cuando cambien o varíen las circunstancias por las cuales fueron decretadas.
Por otra parte, Ciudadanos Magistrados, es necesario aclarar que la presunción contenida en el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no es una presunción absoluta, por cuando (sic) el mismo legislador establece en el mismo Artículo las circunstancias que debe tomar en cuenta el Juez dentro de su discrecionalidad para decidir y determinar si existe o no peligro de fuga como requisito de procedibilidad para el dictamen de la medida privativa de libertad, por lo cual, esta defensa solicita que tome en consideración al momento de decidir, así como que las medidas privativas de libertad son dictadas en el proceso penal, para asegurar la presencia procesal del imputado, ya que con el dictamen de dichas medidas cautelares no se garantiza la responsabilidad penal de los hechos. Siendo así, le solicito muy respetuosamente que, en base a esta nueva circunstancia, y tomando en cuenta los hechos narrados, revise la medida de privación de libertad impuesta, y en lo posible, le sea acordada una libertad que según se criterio sea la mas ajustada al caso en particular.
Cito extracto d ela sentencia resiente de la sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia de fecha 2 de marzo de 2011, ponencia de la Magistrado Dra. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO. …
Ciudadano Juez, es justo reconocer, llegado a este punto del escrito, que con pleno apoyo y justificación en la salvaguarda del interés de la justicia como valor constitucional de mayor entidad que el bien individual de libertad, y además, con fundamento en el hecho evidente que las imputadas de autos no han demostrado contumacia alguna, debemos justificar nuestras decisiones jurídicas advirtiendo que, a pesar que todo derecho que tiene limitaciones, en muchos momentos en que pueda haber lesión o peligro de lesión de otro Derecho Fundamental con la concreción del otro, habrá que concluir en la necesaria intervención del poder jurisdiccional a favor de la solución mas justa en los términos de la preservación de los derechos humanos, pues el Estado se debe a la protección de los derechos fundamentales y aquí esta el compromiso para que sean preservados.
CUARTA DENUNCIA: LA AUSENCIA DE LOS SUPUESTOS DE HECHO DE LAS NORMAS QUE TIPIFICAN LOS DELITOS IMPUTADOS Y LA CONSECUENTE INCONGRUENCIA EN LA TIPIFICACION DE LOS MISMOS.
Para La COMISIONDEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y LA ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, se requiere la asociación permanente de varias personas para ejecutar un hecho punible bajo amenazas a la vida a mano armada. Es menester señalar la conducta desplegada por mis defendidas en la comisión de esos delitos. Como observara, nada dijo el Ministerio Público en la audiencia para oír al imputado, solo se limito a leer entre líneas lo asentado en las actas policiales.
El Ministerio Público no individualizó a las coimputadas, sino que las involucro de forma general, así como tampoco determinó de manera clara y precisa la responsabilidad y/o participación de cada una de las justiciables para que el juez en funciones de Control, se formara un mejor criterio sobre la presunta participación y/o actuación de las co-imputadas en la Comisión dde tan reprochables delitos. Pues se observó una recepción total y absoluta de la solicitud fiscal.
Lo que significa que el Ministerio Público ni la Juez determinaron ni de manera remota la conducta antijurídica ejecutada por las justiciables. No apareciendo de los autos la comisión de esos delitos, ni siquiera se vislumbra algún indicio que las haga incursa en ningún ilícito penal. Mucho menos en la cooperación inmediata que se configura por aquella persona sin cuya intervención no se hubiera podido perpetrar el delito consumado. Los objetos encontrados en la maleta no son los mismos que alegan los denunciantes como robados
Es por ello que rechazo la precalificación jurídica acordada por la juez de control, toda vez que no existen ni remotamente elementos de convicción para incriminarlas. Como tampoco existe el peligro de fuga o de obstaculización, pues no se configura el principio de necesidad para aplicar tan drástica medida y tan desproporcional y descabellados delito…
QUINTA DENUNCIA
LA AUSENCIA DE ELEMENTOS Y LA FALSEDAD DE LAS ACTAS POLICIALES. ….
De la declaración de los ciudadanos: El denunciante LANDY CHAPARRO, cuando hizo la denuncia manifestó…
…además de ello, tanto los denunciantes como los otros comparecientes que declararon indican de manera vehemente de la existencia de individuos de sexo masculino. Por lo que no indican la presencia de mi defendida ni dentro, ni fuera ni siquiera en los alrededores del inmueble de los ciudadanos LANDY CHAPARRO NI LETICIA DE ESTEFANO. Quien también fue víctima de robo, pero que extrañamente la vindicta publica ni la juez la señalan como persona agraviada y afectada por ese delito…
Po (sic) todo ello insisto nuevamente que no se cumplen los requisitos concurrentes a que se contrae el citado artículo 250.
Dada esa inexistencia de convicción suficiente a los fines de determinar la participación de mis defendidas en los delitos imputados, violenta la CORRECTA MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN JUDICIAL. Es por lo que solicito LA LIBERTAD PLENA y SIN RESTRICCIONES PARA MI DEFENDIDA O EN SU DEFECTO UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA. En amplio apego al juzgamiento en libertad y el principio de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, Y ASI SOLICITO SEA DECLARADO.
SEXTA DENUNCIA
LOA OBJETOS INCAUTADOS EN LA RESIDENCIA DE MIS DEFENDIDAS NO SON LOS OBJETOS QUE FUERON ROBADOS EN LAS RESIDENCIAS DEL SEÑOR LANDY CHAPARRO Y DE LETICIA DESTEFANO…(no existe identidad en los mismos)
Denuncio que los objetos incautados por los funcionarios policiales en la residencia de mis defendidas, NO SON LOS QUE FUERON SUSTRAIDAS DE LAS RESIDENCIAS ROBADAS, es decir ni remotamente existe un artículo que haya sido robado por la banda hamponil…
Ciudadanos Jueces, una vez mas estamos en presencia de un ERROR EN EL JUZGAMIENTO, por la poca importancia prestada por la Juez en la Audiencia para oir a los imputados,…
Esta falta de identidad entre los objetos incautados y los denunciados como robados, eximen a mis representadas de la comisión de los delitos imputados. Vale decir, ningún objeto robado fue encontrado en la residencia de mis defendidas. Insito (sic) que no existe razón para decretar medidas tan drásticas a mis defendidas.
SEPTIMA DENUNCIA
LA AUSENCIA DE PARTICIPACIÓN DE MIS DEFENDIDAS EN LOS DELITOS IMPUTADOS.
Concatenando esta denuncia, con la que antecede, cabe resaltar, Ciudadanos Magistrados, que nuestra legislación fija un régimen para graduar las responsabilidades de diversas personas intervinientes en loa comisión de un hecho punible, que contribuye a su realización de diversas maneras, con modalidades no especificadas en cada tipo penal. Así como debe ser de diversos tipos e intensidad…
El delito de ROBO, es un delito que atenta contra el patrimonio, cuya sustantividad radica en la forma, o mejor dicho los medios que emplea el agente para apoderarse del bien mueble, esto es la violencia y/o amenaza de peligro inminente para la vida e integridad física del sujeto pasivo de la acción típica….
En ese mismo orden de ideas LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, en su artículo 2 al definir la Delincuencia Organizada se refiere a la acción u omisión de tres o mas personas asociados POR CIERTO TIEMPO CON LA INTENCION DE COMETER DELITOS ESTABLECIDOS EN DICHA LEY. Y OBTENER DIRECTA O INDIRECTAMENTE UN BENEFICIO ECONOMICO O DE CUALQUIER INDOLE PARA SI O PARA TERECEROS (sic)
Por ello Ciudadano Magistrados al no estar llenos los extremos de ley, la Juez incurre en falsos supuestos de hecho, convalidando los vicios graves al derecho a la libertad. Que no es otro que el valor esencial superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la carta magna (sic) cuyas derivaciones mas relevantes es el derecho a la LIBERTAD PERSONAL O LIBERTAD AMBULATORIA, contenida en el artículo 44, el cual ha sido desarrollado y consagrado como un derecho humano fundamental, inherente a la persona humana y es reconocido después del derecho a la vida, como lo mas preciado para el ser humano, además el derecho al debido proceso, que es la garantía a la CORRECTA APLICACIÓN DE LAS NORMAS AL CASO CONCRETO, ESPECIALMENTE EL ARTÍCULO 250. en ese hilo argumental, al no existir elementos de convicción para estimar que mis defendidas hayan sido partícipes o hayan tenido conocimiento del hecho cometido, donde presuntamente participo su hijo. Tampoco existe NI PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN en la búsqueda de la verdad respecto al acto investigado. Pues carecen de influencias políticas, y económicas, además no tienen ninguna otra intención que es de que se establezca la verdad y se le apliquen las sanciones a quien deban sancionar.
OCTAVA DENUNCIA
DEL GRAVAMEN IRREPARABLE
Denuncio el daño irreparable causado a mis defendidas, en virtud de ello también Apelo contra la recurrida en atención a lo establecido en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, dado el DAÑO IRREPARABLE, que le ha causado el error en la aplicación de una norma jurídica, encuadrando su conducta en una norma errada…
Ya es conocido en medios noticiosos de circulación nacional y local, que la ciudadanas (sic) ARACELIS MARTINEZ Y ARIANA HERNANDEZ, son catalogadas como delincuentes que planifican crímenes, ya fueron juzgadas por la sociedad, siendo inocentes, todo ello gracias el error de juzgamiento que hace la Juez de Control, quien sui hubiera prestado la debida atención a la declaración de mis defendidas y analizado debidamente las actas policiales, …y no convirtiéndose en receptor de la solicitud fiscal y ejerciendo a cabalidad su función de juzgamiento…la apreciación que tuviera la colectividad en cuanto a mis defendidas seria otra. Pues gracias a esta decisión se le ha causado un gravamen irreparable, cambiándoles totalmente su vida, su estado emocional, dañado su moral, catalogándolas como personas indignas, integrantes de bandas, que planifica crímenes; a sabiendas que de una somera lectura de las actas policiales no se desprende la comisión de tan grotescos y reprochables delitos…Calificativos que la exponen al más extremo escarnio publico sin contemplación alguna. No se agradece bajo ninguna circunstancia el grotesco delito que le están adjudicando, a sabiendas que no hay pruebas ni declaraciones ni siquiera indicios de que hayan cometido algún hecho punible.
Petitorio
Por todo lo antes expuesto,…teniendo por presentado este escrito, lo admita y se tenga por interpuesto y formalizado en plazo y forma el RECURSO DE APELACIÓN contra la Sentencia de Auto de fecha 21 de septiembre del 2012, y dándole el curso que corresponda, y en virtud de la absoluta voluntad de mis defendidas de acatar y cumplir con todas las condiciones que sean requeridas para garantizar las resultas del proceso, muy respetuosamente solicito a este Tribunal de Alzada, con base a las consideraciones realizadas, se declare con lugar el recurso presentado, se proceda la revocatoria de la decisión recurrida y se otorgue a mis defendidas LIBERTAD PLENA, y en caso contrario una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Por su parte, el apelante Dr. PEDRO RAFAL FARIAS MORENO, en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“…Yo, PEDRO RAFAEL FARIAS MORENO,…., Actuando en este acto en nombre y representación de la imputada GABRIELA VALENTINA FARIAS CHAPARRO,…en la causa BP01-P-2012-006126; ante Usted, muy respetuosamente ocurro, de conformidad con lo establecido en el artículo 447, en los ordinales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de INTERPONER RECURSO DE APELACIÓN, contra la sentencia auto dictada en fecha veintiuno (21) de septiembre del año 2012 por el Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, lo cual hago en los términos siguientes:
CAPITULO PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL FALLO IMPUGNADO Y DETERMINACIÓN DE LA FECHA DE NOTIFICACIÓN.
La presente apelación opera contra la Sentencia de Auto dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control en cuanto resuelve decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en fecha 21 de septiembre del 2012, contra mis representadas....
La notificación se produjo en fecha 21 de septiembre del año 2012,… y por lo tanto el presente recurso está siendo interpuesto dentro del lapso de cinco días a que se refiere el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO SEGUNDO
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO.
De conformidad con Primer Aparte del Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal…
Además, el artículo 435 ejusdem establece que … y el artículo 441 establece que …
Lo anterior significa que el recurso debe establecer capítulos separados que contendrán:…
“PUNTO PREVIO”: con respecto a la solicitud de Nulidad Absoluta interpuesta por los Abogados Defensores en la presente causa, de conformidad con los Artículos: 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a esta digna corte pronunciarse al respecto, pues podrán observar que este punto fue solicitado en la audiencia de presentación y la Juez, ni siquiera se preocupo en hacer señalamiento alguno. De igual manera no contiene dicho fallo ninguna referencia, en relación a las declaraciones, alegatos de la defensa ni recaudos incorporados por la defensa.
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DENUNCIAS O MOTIVOS DE IMPUGNACION.
PRIMERA DENUNCIA: FALTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.
SE DENUNCIA LA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, AL DEBIDO PROCESO,
a la defensa, a la presunción de inocencia, que establecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por “Falta, en la motivación de la sentencia”, de conformidad con lo previsto en los artículos 173 y 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEÑALAMIENTO DEL PUNTO IMPUGNADO
Durante el acto de presentación el Ministerio Público imputo a mi representada GABRIELA VALENTINA FARIAS CHAPARRO, la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR tipificado en los artículos 458 y 83 del Código Penal y el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, solicitando la aplicación de MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ...
No contiene dicho fallo ninguna referencia, en relación a las declaraciones, alegatos de la defensa ni recaudos incorporados por la defensa. La Juez emite su pronunciamiento sin analizar el contenido de las mismas, y solo se limita a enunciarlas, es decir; indica solo el titulo a que se refiere los folios de las actas, sin análisis, ni fundamentación alguna. Solamente argumenta su decisión, ENUNCIANDO LOS TITUTLOS DE LAS ACTAS que conforman el expediente.
La precalificación jurídica a los hechos por parte del Ministerio Público y aceptada por la juez en funciones de control, se fundamentaron en actas policiales que no reflejan ni directa ni indirectamente la participación bajo ninguna (sic) concepto de mi defendida en tan grotescos delitos….
FUNDAMENTOS DE LA DENUNCIA.
…por lo que en el presente caso denuncio que no concurrieron los supuestos contemplados en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que la Recurrida haya dictado la referida medida coercitiva, ya que dicha decisión no fue dictada de forma fundada, razonada y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente constatando si los fundamentos de la decisión son razonables, sino que simplemente se limitó a transcribir los títulos de las actas de investigación y a repetir el pedimento fiscal para decretar dicha privación.
Quiero exponer que una vez finalizada las exposiciones de las imputadas y respondidas las preguntas, en mi intervención le solicito a la fiscal del Ministerio Público que cambiara la calificación vista que las declaración de mi defendida es contestes (sic) en señalar que el día martes 18 de Septiembre, aproximadamente a las 11.am, de la mañana aproximadamente fue sorprendida en su buena fe en aceptar una cola y secuestrada, bajo amenaza de muerte le fue ordenado actuar con naturalidad y llevar a SAMUEL JOSUE MARTINEZ y a otros sujetos a la residencia de sus abuelos…, sin embargo me sorprende que en vez de responder la Fiscal, quien me responde es la juez diciendo “YA LA FISCAL CALIFICO LOS DELITOS”, lo que me hace presumir que la calificación que hace la vindicta publica es vinculante para la Juez. También observe que la Jueza salía y entraba cuando los declarantes hacían sus deposiciones, lo que me hace presumir, que la calificación fiscal era vinculante sin importar los alegatos defensa de las propias imputadas quienes narraron que no fueron aprehendidas por el CICPC, sino que voluntariamente accedieron para hacerles unas preguntas., No obstante, estas declaraciones no le importaron a la Jueza. Con relación a lo expuesto, cabe citar lo señalado por el jurista Jorge A. Clariá Olmedo, en su libro Derecho Procesal Penal, Tomo III, quien expresa acerca de la sentencia que: “hay falta de motivación cuando no se dan fundamentos, o cuando éstos son insuficientes o incompletos por no abarcar todos los presupuestos de la decisión”.
Al respecto se advierte que toda decisión judicial debe ser proferida de manera fundada, expresándose de manera motivada las razones de hecho y de derecho que le sirven de sustento y legitiman el pronunciamiento judicial, so pena de nulidad, conforme a lo dispuesto en los artículos 190 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es jurisprudencia reiterada y pacifica de nuestro máximo tribunal, que las nulidades de las decisiones sobrevienen por el vicio de falta de motivación, tal como se expresa en sentencia de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 046 del 11-02-2003 en los siguientes términos: …
Fundamentos Jurídicos y Jurisprudenciales
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido definiendo el concepto de falta de motivación del modo que lo establece la sentencia número 1651 del 14 de diciembre del año 2000, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, en los términos siguientes: …
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido reiteradamente con CAUSAL DE AMPARO CONSTITUCIONAL, la emisión de fallos en lo que se decrete la privación de libertad u otra medida restrictiva de la libertad, sin que medie la debida motivación, así, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Número 151, dictada en el Expediente A07-0179 de Fecha 16/04/2007, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, estableció en un caso DE IDENTICAS CARACTERISTICAS AL PRESENTE, lo siguiente: …
El tribunal en función de juicio determinó la culpabilidad de la acusada, sin realizar una motivación fáctica sobre las bases probatorias y en su razonamiento no utilizó las leyes de la lógica y la sana crítica. Estas circunstancias no fueron advertidas por la corte de apelaciones al conocer del recurso de apelación y vulneración principios fundamentales al debido proceso, relativos al derecho a la defensa y a una tutela judicial efectiva, dispuestos en los artículos 49 (numeral 1) y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En resumen, es sin duda violación del debido proceso en su forma de derecho a la defensa (Art. 49 numeral 1 de la Constitución) y del derecho a la Tutela Judicial Efectiva (Art. 26 Constitucional) la no expresión de los motivos de hecho y de derecho en que se funda una decisión y en particular, ha establecido la sala Constitucional que cuando una decisión adolezca de la debida motivación, procede la nulidad de dicha decisión por acción de Amparo Constitucional en virtud de la violación de las referidas garantías.
Ahora bien, en numerosos fallos la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado asentado el imperioso deber de que los jueces motiven sus decisiones:
“Es cierto que los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, pero esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, y así lo ha establecido esta Sala de Casación Penal en reiteradas oportunidades, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar:
1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes;
2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.
Motivar una sentencia significa señalar la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme al artículo 364 ejusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado” (Sentencia número: 347, de fecha 28-09-2004)”.
Por otra parte, en sentencia de la sala de Casación Penal, número 391, de fecha 07 de agosto de 2009, ha establecido: …
En consecuencia, es obvio que cuando el Tribunal decreto la medida privativa preventiva de libertad a mis representadas, sin fundamentar ni hacer ninguna referencia a las razones por las que descarta todos y cada uno de los alegatos de la defensa, sin señalar con precisión los hechos que estima probados, ni explicar mediante análisis de los elementos de convicción las razones por las que estima acreditados dichos hechos y por las que estima acreditada la participación y responsabilidad de mis representadas, VIOLO EL DERECHO A LA DEFENSA y EL DEBIDO PROCESO, garantizados por el numeral 1 del artículo 49 y el artículo 26, ambos de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.
Esta defensa considera necesario que ustedes analicen la decisión impugnada a los fines de velar por la salvaguarda del derecho fundamental de la libertad personal de mi defendida y es con dicha supervisión como se puede determinar que la decisión judicial contentiva de la medida privativa de libertad se encuentre o no ajustada a derecho, por lo que en el presente caso denuncio que no concurrieron los supuestos contemplados en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que la Recurrida haya dictado la referida medida en contra de mi defendida, ya que dicha decisión no fue dictada de forma fundada, razonada y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente constatando si los fundamentos de la decisión son razonables, sino que simplemente se limitó a enunciar los títulos de las actas de la investigación y a repetir el pedimento fiscal para decretar dicha privación.
SEGUNDA DENUNCIA:
VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA.
Ciudadanos Magistrados, la Juez a quo en su decisión de fecha 21 de septiembre del 2012 incurrió en la violación del artículo del artículo (sic) 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser total y absolutamente contraria a derecho en su aplicabilidad por errónea aplicación de una norma jurídica, cuando resuelve decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de mi representada por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el artículo 458 Y 83 del Código Penal Y EL DELITO DE ASOCIACION PARA DELINQUIR, establecido en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.
Ahora bien ciudadanos Magistrados, en el acto de presentación de Imputado mi patrocinada al momento de presentar su declaración expuso las CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO LUGAR Y MODO EN QUE DENUNCIO EL ROBO EL CIUDADANO: LANDI EDUARDO CHAPARRO NAVARRO Y CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO LUGAR Y MODO EN QUE ES PRESENTADA POR SU ABUELO LA CIUDADANA GABRIELA VALENTINA FARIAS CHAPARRO…
Señores Magistrados, en cuanto del análisis de las actuaciones y consideraciones generales de la decisión de fecha 21 de septiembre de 2012, en cuanto a los tipos penales que le fueron calificado a mi defendida. En la decisión al Juez ad quo simplemente se limitó a ENUNCIAR las actas de investigación y repetir el pedimento fiscal para decretar dicha privación. Incurriendo al mismo tiempo en el olvido de darle respuesta a las alegaciones y peticiones invocadas por la defensa y sin tomar en cuenta lo expresado por mi defendida, no existe una fundamentación por parte del sentenciador que en lo que respecta a la causa de tales delitos. …Señores Magistrados, mi defendida no fue aprehendida, fue presentada voluntariamente por su abuelo a la misma hora y fecha que formulo la denuncia del robo del cual es la víctima, tampoco conocía de antemano la dirección del inmueble y mucho menos a las personas que habitan dicho inmueble.
TERCERA DENUNCIA:
No están llenos los extremos de los Artículo: 250 ordinal 1 ,3 y Artículo: 251. del Código Orgánico Procesal Penal:
Esta defensa considera que si bien se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, no prescrito, que siendo esos delitos de tal magnitud no fue cometido ni tuvrn participación alguna mi representada, cuyos autores son otras personas. También es cierto que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto en el auto dictado para fundamentar el decreto privativo de libertad el juez a quo se limita a manifestar que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y enuncia la presunción del peligro de fuga u obstaculización. Sin motivar, sin explanar el hecho del cual se presuma el peligro de obstaculización de la investigación o un acto de la misma, siendo que tampoco motiva el hecho del cual pueda presumirse el peligro de fuga, o sea pues, tal auto en relación a las circunstancias dichas adolece del vicio de inmotivación, por lo que se arriba a que si bien esta acreditada la comisión de un hecho punible, aunque no las razones para estimar que mi defendida participo en el mismo, el a quo omitió señalar cuales hechos se subsumían en los artículos (sic) 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y los cuales deben concurrir para que se proceda el dictarse una medida privativa de libertad. …
Es evidente, ciudadanos Magistrados, que ustedes tomen en consideración, que las medidas cautelares se solicitan para garantizar las resultas del proceso, de lo cual no puede circunscribirse solamente en la pena que podrá imponerse, sino también es necesario que tome en consideración los postulados señalados por esta Defensa, ya que los supuestos que motivan la privación de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa, para los imputados, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para cubrir las expectativas del Tribunal, ya que dichas medidas no tienen carácter de eternas, sino que el legislador venezolano ha establecido que están sujetas a ser modificadas cuando cambien o varíen las circunstancias por las cuales fueron decretadas.
Por otra parte, Ciudadanos Magistrados, es necesario aclarar que la presunción contenida en el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no es una presunción absoluta, por cuando (sic) el mismo legislador establece en el mismo Artículo las circunstancias que debe tomar en cuenta el Juez dentro de su discrecionalidad para decidir y determinar si existe o no peligro de fuga como requisito de procedibilidad para el dictamen de la medida privativa de libertad, por lo cual, esta defensa solicita que tome en consideración al momento de decidir, así como que las medidas privativas de libertad son dictadas en el proceso penal, para asegurar la presencia procesal del imputado, ya que con el dictamen de dichas medidas cautelares no se garantiza la responsabilidad penal de los hechos. Siendo así, le solicito muy respetuosamente que, en base a esta nueva circunstancia, y tomando en cuenta los hechos narrados, revise la medida de privación de libertad impuesta, y en lo posible, le sea acordada una libertad que según se criterio sea la mas ajustada al caso en particular.
Cito extracto de la sentencia resiente (sic) de la Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia de fecha 2 de marzo de 2011, ponencia de la Magistrada Dra. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO. …
Ciudadano Juez, es justo reconocer, llegado a este punto del escrito, que con pleno apoyo y justificación en la salvaguarda del interés de la justicia como valor constitucional de mayor entidad que el bien individual de libertad, y además, con fundamento en el hecho evidente que las imputadas de autos no han demostrado contumacia alguna, debemos justificar nuestras decisiones jurídicas advirtiendo que, a pesar que todo derecho que tiene limitaciones, en muchos momentos en que pueda haber lesión o peligro de lesión de otro Derecho Fundamental con la concreción del otro, habrá que concluir en la necesaria intervención del poder jurisdiccional a favor de la solución mas justa en los términos de la preservación de los derechos humanos, pues el Estado se debe a la protección de los derechos fundamentales y aquí esta el compromiso para que sean preservados…
CUARTA DENUNCIA:
LA AUSENCIA DE LOS SUPUESTOS DE HECHO DE LAS NORMAS QUE TIPIFICAN LOS DELITOS IMPUTADOS Y LA CONSECUENTE INCONGRUENCIA EN LA TIPIFICACION DE LOS MISMOS.
Para La COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y LA ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, se requiere la asociación permanente de varias personas para ejecutar un hecho punible bajo amenazas a la vida a mano armada. Es menester señalar la conducta desplegada por mi defendida en la comisión de esos delitos. Como observara, nada dijo el Ministerio Público en la audiencia para oír al imputado, solo se limito a leer entre líneas lo asentado en las actas policiales.
El Ministerio Público no individualizó a las coimputadas, sino que las involucro de forma general, así como tampoco determinó de manera clara y precisa la responsabilidad y/o participación de cada una de las justiciables para que el juez en funciones de Control, se formara un mejor criterio sobre la presunta participación y/o actuación de las co-imputadas en la Comisión de tan reprochables delitos. Pues se observó una recepción total y absoluta de la solicitud fiscal.
Lo que significa que el Ministerio Público ni la Juez determinaron ni de manera remota la conducta antijurídica ejecutada por las justiciables. No apareciendo de los autos la comisión de esos delitos, ni siquiera se vislumbra algún indicio que las haga incursa en ningún ilícito penal. Mucho menos en la cooperación inmediata que se configura por aquella persona sin cuya intervención no se hubiera podido perpetrar el delito consumado. Pues mi representada GABRIELA VALENTINA FARIAS CHAPARRRO es clara, precisa e inequívoca cuando indica que fue llevada bajo amenaza a la casa de su abuelo POR CUATRO (4) INDIVIDUOS DE SEXO MASCULINO, y que conocía solo a uno de ellos.
…Es por ello que rechazo la precalificación jurídica acordada por la juez de control, toda vez que no existe ni remotamente elementos de convicción para incriminarla. Como tampoco existe el peligro de fuga ni obstaculización, pues la persona mas interesada en que se esclarezcan los hechos es mí representada por cuanto ella es víctima de todo lo acontecido y no se configura el principio de necesidad para aplicar tan drástica medida y tan desproporcional y descabellados delitos…
QUINTA DENUNCIA
LA AUSENCIA DE ELEMENTOS Y LA FALSEDAD DE LAS ACTAS POLICIALES. ….
De la declaración de los ciudadanos: El denunciante LANDY EDUARDO CHAPARRO NAVARRO, se traslado con su nieta a formular la denuncia cuando manifestó…
…además de ello, tanto el denunciante Señor LANDI EDUARDO CHAPARRO NAVARRO como los otros comparecientes que declararon que mi defendida entro primero a la residencia en vista que la llevaban apuntada con una pistola. Por lo que indican la presencia de mi defendida dentro del inmueble fue bajo infundido temor de muerte y amenaza…
Por todo ello insisto nuevamente que no se cumplen los requisitos concurrentes a que se contrae el citado artículo 250…
…Dada esa inexistencia de convicción suficiente a los fines de determinar la participación de mi defendida en los delitos imputados, violenta la CORRECTA MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN JUDICIAL. Es por lo que solicito LA LIBERTAD PLENA y SIN RESTRICCIONES PARA MI DEFENDIDA O EN SU DEFECTO UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA. En amplio apego al juzgamiento en libertad y el principio de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, Y ASI SOLICITO SEA DECLARADO.
SEXTA DENUNCIA
LA AUSENCIA DE PARTICIPACIÓN DE MI DEFENDIDA EN LOS DELITOS IMPUTADOS.
Ciudadanos Magistrados, nuestra legislación fija un régimen para graduar las responsabilidades de diversas personas intervinientes en la comisión de un hecho punible, que contribuye a su realización de diversas maneras, con modalidades no especificadas en cada tipo penal. Así como debe ser de diversos tipos e intensidad…
El delito de ROBO, es un delito que atenta contra el patrimonio, cuya sustantividad radica en la forma, o mejor dicho los medios que emplea el agente para apoderarse del bien mueble, esto es la violencia y/o amenaza de peligro inminente para la vida e integridad física del sujeto pasivo de la acción típica….
En ese mismo orden de ideas LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, en su artículo 2 al definir la Delincuencia Organizada se refiere a la acción u omisión de tres o mas personas asociados POR CIERTO TIEMPO CON LA INTENCION DE COMETER DELITOS ESTABLECIDOS EN DICHA LEY. Y OBTENER DIRECTA O INDIRECTAMENTE UN BENEFICIO ECONOMICO O DE CUALQUIER INDOLE PARA SI O PARA TERECEROS (sic)
Por ello Ciudadano Magistrados al no estar llenos los extremos de ley, la Juez incurre en falsos supuestos de hecho, convalidando los vicios graves al derecho a la libertad. Que no es otro que el valor esencial superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la carta magna (sic) cuyas derivaciones mas relevantes es el derecho a la LIBERTAD PERSONAL O LIBERTAD AMBULATORIA, contenida en el artículo 44, el cual ha sido desarrollado y consagrado como un derecho humano fundamental, inherente a la persona humana y es reconocido después del derecho a la vida, como lo mas preciado para el ser humano, además el derecho al debido proceso, que es la garantía a la CORRECTA APLICACIÓN DE LAS NORMAS AL CASO CONCRETO, ESPECIALMENTE EL ARTÍCULO 250. En ese hilo argumental, al no existir elementos de convicción para estimar que mi defendida haya sido PARTÍCIPE, NI EXISTA PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD respecto al acto investigado, además no tiene ninguna otra intención que es de que se establezca la verdad y se le apliquen las sanciones a quien deban sancionar.
SEPTIMA DENUNCIA
DEL GRAVAMEN IRREPARABLE
Denuncio el daño irreparable causado a mi defendida, en virtud de ello también Apelo contra la recurrida en atención a lo establecido en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, dado el DAÑO IRREPARABLE, que le ha causado el error en la aplicación de una norma jurídica, encuadrando su conducta en una norma errada…
Ya es conocido en medios noticiosos de circulación nacional y local, que la ciudadana GABRIELA VALENTINA FARIAS CHAPARRO, es catalogada como delincuente que planifica crimen, ya que fue juzgada por la sociedad, siendo inocente, todo ello gracias el error de juzgamiento que hace la Juez de Control, quien si hubiera prestado la debida atención a la declaración de mi defendida y analizado debidamente las actas policiales, …y no convirtiéndose en receptor de la solicitud fiscal y ejerciendo a cabalidad su función de juzgamiento…la apreciación que tuviera la colectividad en cuanto a mi defendida seria otra. Pues gracias a esta decisión se le ha causado un gravamen irreparable, cambiándole totalmente su vida, su estado emocional, dañado su moral, catalogándola como persona indigna, integrante de bandas, que planifica crímenes; a sabiendas que de una somera lectura de las actas policiales no se desprende la comisión de tan grotescos y reprochables delitos…Calificativos que la exponen al más extremo escarnio publico sin contemplación alguna. No se agradece bajo ninguna circunstancia el grotesco delito que le están adjudicando, a sabiendas que no hay pruebas ni declaraciones ni siquiera indicios de que hayan cometido algún hecho punible.
Petitorio
Por todo lo antes expuesto,…teniendo por presentado este escrito, lo admita y se tenga por interpuesto y formalizado en plazo y forma el RECURSO DE APELACIÓN contra la Sentencia de Auto de fecha 21 de septiembre del 2012, y dándole el curso que corresponda, y en virtud de la absoluta voluntad de mis defendidas de acatar y cumplir con todas las condiciones que sean requeridas para garantizar las resultas del proceso, muy respetuosamente solicito a este Tribunal de Alzada, con base a las consideraciones realizadas, se declare con lugar el recurso presentado, se proceda la revocatoria de la decisión recurrida y se otorgue a mi defendida una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, establecida en el Artículo: 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”
DE LA CONTESTACIÓN DE LOS RECURSOS DE APELACIONES
Una vez emplazado el Dr. ANGEL ROJAS, el mismo dio contestación al primer recurso interpuesto en los siguientes términos:
“Quien suscribe, ABG. ANGEL JOSE ROJAS, actuando en el carácter de Fiscal Sexto del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui,… con el debido respeto y acatamiento ocurrimos a los fines de exponer y solicitar lo siguiente:
Estando dentro del lapso legal para contestar de conformidad con lo establecido en la Ley Penal Adjetiva en el artículo 172 días hábiles...
En fecha 15-10-2012, fui notificado de los escritos de apelación que interpusiera el ciudadano:
1.- MIRNA MARIN, …actuando en su carácter de Defensora Privado de las ciudadanas ARACELIS JOSEFINA Y ARIANNA MARGARITA HERNANDEZ MARTINEZ, imputadas por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO,… y ASOCIACION PARA DELINQUIR…
CAPITULO I
DEL LAPSO HABIL
Estando dentro del lapso legal para contestar el recurso de apelación de autos de conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal…
CAPITULO II
DE LOS ARGUMENTOS
Dentro del marco de las consideraciones que anteceden, estando dentro del lapso legal, y en el supuesto que esa Sala de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial Admita el RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REFERIDA DEFENSORA PRIVADA, procede este Representante Fiscal a contestar el referido escrito de apelación dirigido contra la decisión tomada en fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2012…
Esta representación Fiscal, manifiesta contundentemente que la decisión recurrida por el peticionario se encuentra ajustada a derecho y cumple con cada uno de los principios y garantías que se encuentras estipulados en el Código Orgánico Procesal Penal…cuyo órgano aprehensor recabo durante el procedimiento suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de las imputadas ARACELIS JOSEFINA y ARIANNA MARGARITA HERNANDEZ MARTINEZ, como partícipes de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADODE COOPERADOR Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, de los cuales destacan los siguientes elementos de convicción:
1.- DENUNCIA COMUN…
2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL…
3.- INSPECCION TECNICA POLICIAL…
4.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL…
5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 833…
6.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO Nº 834…
Con lo cual se obtiene la convicción de la participación del ciudadano: SAMUEL JOSUE MARTINEZ, quien fue señalado por la imputada GABRIELA VALENTINA FARIAS, como partícipe, así como la conexión que existe entre las imputadas ARIANAHERNANDEZ y GABRIELA VALENTINA FARIAS, en virtud de que la primera conoce a la segunda.
Así como cualquier otro elemento de convicción que pudiesen arrojar las investigaciones penales practicados por el Órgano Auxiliar de Investigación, a saber: el Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Barcelona.
En este mismo orden de ideas, la sentencia interlocutoria dictada por la Dra. ANA SOFIA HERNANDEZ, …en su parte dispositiva expone y motiva cada una de las decisiones tomadas por ese Órgano Jurisdiccional, señalando en su segundo punto cada uno de los elementos de convicción que hacen presumir la participación de las imputadas GABRIELA VALENTINA FARIAS, ARACELIS JOSEFINA MARTINEZ y ARIANA MARGARITA HERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, así como en su tercer punto expone ese Tribunal acoge la precalificación jurídica de esta Representación Fiscal y le impone a las imputadas MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en virtud de que existe una presunción razonable del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, dada la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse.
Es menester para esta representación Fiscal exponer que la precitada Jueza no podía optar por otro tipo de medida de coerción personal en contra de las imputadas, en virtud de la gravedad de los delitos cometidos, así como el gran papel que ha intentado ejercer el Estado venezolano en cuanto a los delitos de ROBO AGRAVADO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, delitos estos de gran complejidad y sentir social…
Esta opinión doctrinaria resulta relevante en el caso que se analiza, si se toma en consideración la etapa del proceso donde se la calificación jurídica por parte del Ministerio Público y del Tribunal de Control, esto es, la fase incipiente del proceso, en la que es presentado el imputado ante el Juez para ser impuesto de los cargos por los cuales se les investiga y para ser oído…
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
Este Representante Fiscal, como garante de los derechos y garantías constitucionales y como parte de buena fe en los procesos penales observa que la decisión recurrida por la defensora Privada, está plenamente ajustada a derecho y es completamente garantista de los principios de JUICIO PREVIO Y DEBIDO PROCESO, PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, DEFENSA E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES, FINALIDAD DEL PROCESO, y PROTECCIÓN DE LAS VÍCTIMAS, previstos en el artículos (sic) 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo que se refiere al debido proceso y concatenados con los artículos 1,8, 12, 13 y 23, del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO IV
PETITORIO
Por todas estas razones de hecho y de derecho explanadas anteriormente les solicito con todo respeto Ciudadanos Magistrados:
1. SE DECLARE INADMISIBLE el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Defensa Privada.
2. en caso de admitir el RECURSO DE APELACIÓN solicito sea declarado SIN LUGAR el referido Recurso.
3. Se mantenga el fallo recurrido íntegramente
4. Se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a las imputadas del caso de marras.”
Con respecto al segundo recurso de apelación interpuesto, el Dr. ANGEL ROJAS, dio contestación en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, ABG. ANGEL JOSE ROJAS, actuando en el carácter de Fiscal Sexto del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui,… con el debido respeto y acatamiento ocurrimos a los fines de exponer y solicitar lo siguiente:
Estando dentro del lapso legal para contestar de conformidad con lo establecido en la Ley Penal Adjetiva en el artículo 172 días hábiles...
En fecha 15-10-2012, fui notificado de los escritos de apelación que interpusiera el ciudadano:
1.- PEDRO RAFAEL FARIAS MORENO,…actuando en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana GABRIELA VALENTINA FARIAS CHAPARRO, imputada por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO,… y ASOCIACION PARA DELINQUIR…
CAPITULO I
DEL LAPSO HABIL
Estando dentro del lapso legal para contestar el recurso de apelación de autos de conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal…
CAPITULO II
DE LOS ARGUMENTOS
Dentro del marco de las consideraciones que anteceden, estando dentro del lapso legal, y en el supuesto que esa Sala de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial Admita el RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL REFERIDO DEFENSOR PRIVADO, procede este Representante Fiscal a contestar el referido escrito de apelación dirigido contra la decisión tomada en fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2012…
Esta representación Fiscal, manifiesta contundentemente que la decisión recurrida por el peticionario se encuentra ajustada a derecho y cumple con cada uno de los principios y garantías que se encuentras estipulados en el Código Orgánico Procesal Penal…cuyo órgano aprehensor recabo durante el procedimiento suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de la imputada GABRIELA VALENTINA FARIAS CHAPARRO, como partícipes de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, de los cuales destacan los siguientes elementos de convicción:
1.- DENUNCIA COMUN…
2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL…
3.- INSPECCION TECNICA POLICIAL…
4.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL…
5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 833…
6.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO Nº 834…
Con lo cual se obtiene la convicción de la participación del ciudadano: SAMUEL JOSUE MARTINEZ, quien fue señalado por la imputada GABRIELA VALENTINA FARIAS, como partícipe, así como la conexión que existe entre las imputadas ARIANAHERNANDEZ y GABRIELA VALENTINA FARIAS, en virtud de que la primera conoce a la segunda.
Así como cualquier otro elemento de convicción que pudiesen arrojar las investigaciones penales practicados por el Órgano Auxiliar de Investigación, a saber: el Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Barcelona.
En este mismo orden de ideas, la sentencia interlocutoria dictada por la Dra. ANA SOFIA HERNANDEZ, …en su parte dispositiva expone y motiva cada una de las decisiones tomadas por ese Órgano Jurisdiccional, señalando en su segundo punto cada uno de los elementos de convicción que hacen presumir la participación de las imputadas GABRIELA VALENTINA FARIAS, ARACELIS JOSEFINA MARTINEZ y ARIANA MARGARITA HERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, así como en su tercer punto expone ese Tribunal acoge la precalificación jurídica de esta Representación Fiscal y le impone a las imputadas MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en virtud de que existe una presunción razonable del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, dada la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse.
Es menester para esta representación Fiscal exponer que la precitada Jueza no podía optar por otro tipo de medida de coerción personal en contra de las imputadas, en virtud de la gravedad de los delitos cometidos, así como el gran papel que ha intentado ejercer el Estado venezolano en cuanto a los delitos de ROBO AGRAVADO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, delitos estos de gran complejidad y sentir social…
Esta opinión doctrinaria resulta relevante en el caso que se analiza, si se toma en consideración la etapa del proceso donde se la calificación jurídica por parte del Ministerio Público y del Tribunal de Control, esto es, la fase incipiente del proceso, en la que es presentado el imputado ante el Juez para ser impuesto de los cargos por los cuales se les investiga y para ser oído…
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
Este Representante Fiscal, como garante de los derechos y garantías constitucionales y como parte de buena fe en los procesos penales observa que la decisión recurrida por la defensora Privada, está plenamente ajustada a derecho y es completamente garantista de los principios de JUICIO PREVIO Y DEBIDO PROCESO, PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, DEFENSA E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES, FINALIDAD DEL PROCESO, y PROTECCIÓN DE LAS VÍCTIMAS, previstos en el artículos (sic) 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo que se refiere al debido proceso y concatenados con los artículos 1,8, 12, 13 y 23, del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO IV
PETITORIO
Por todas estas razones de hecho y de derecho explanadas anteriormente les solicito con todo respeto Ciudadanos Magistrados:
5. SE DECLARE INADMISIBLE el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Defensa Privada.
6. en caso de admitir el RECURSO DE APELACIÓN solicito sea declarado SIN LUGAR el referido Recurso.
7. Se mantenga el fallo recurrido íntegramente
8. Se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a las imputadas del caso de marras…”
LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…Visto en el escrito presentado por la DRA. JOHANA MIRANDA, en su carácter de Fiscal 6º del Ministerio Publico, mediante el cual coloco a las ciudadanas: GABRIELA VALENTINA FARIAS CHAPARRO, ARACELIS MARTINEZ y ARIANA MARGARITA HERNANDEZ MARTINEZ, quienes fueron capturadas en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refiere el Acta Policial anexa a la presente causa, precalificándose los delitos como ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el 83 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINGUIR , previsto y sancionado en el Articulo 06 de la Ley contra la delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ciudadano CHAPARRO LANDI EDUARDO, solicito le sea decretada MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo pido copia simple de la presente audiencia. Y oída como fueron las imputadas debidamente asistidas por los Defensores de Confianza ABGDOS. PEDRO RAFAEL FARIAS HERNANDEZ y MIRNA MARIN, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control Nº 06, considera pertinente pronunciarse:
PRIMERO:, se califica la aprehensión las ciudadanas: GABRIELA VALENTINA FARIAS CHAPARRO, ARACELIS MARTINEZ y ARIANA MARGARITA HERNANDEZ MARTINEZ como flagrante de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se acuerda que el procedimiento a seguir sea el ordinario de conformidad que el ultimo aparte del articulo 373 de referido código. SEGUNDO: Cursa al folio 2 y 3 de la presente causa, DENUNCIA COMUN. de fecha 18/09/2012, formulada por la ciudadana LEYDI EDUARDO NAVARRO CHAPARRO, cursa a los folios 4 y su Vto de la presente causa ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 18-09-2012 suscrita por el Funcionario OFICIAL AGENTE ANGULO MIGUE, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación de Puerto la Cruz, en la cual deja constancia del modo tiempo y lugar en el cual fueron aprehendidos las imputadas GABRIELA VALENTINA FARIAS CHAPARRO, ARACELIS MARTINEZ y ARIANA MARGARITA HERNANDEZ MARTINEZ, cursa al folio 05 y 06 de la presente causa EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL N° 748 de fecha 18-09-2012, cursa a los folios 7 Y SU Vto y 08 de la presente causa ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 18/09/2012…Curras al Folio 09,10, y 11 de la presente causa derechos de las imputadas…Cursa a los Folios 12,13,14 Y 15 de la presente causa EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL de fecha 18/09/2012…Cursa desde el Folio 16 hasta el 22 de la presente causa RECAUDOS RELACIONEDOS CON LA PRESENTE INVESTIGACION TERCERO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Publico, en contra de los imputados GABRIELA VALENTINA FARIAS CHAPARRO, ARACELIS MARTINEZ y ARIANA MARGARITA HERNANDEZ MARTINEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el 83 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINGUIR , previsto y sancionado en el Articulo 06 de la Ley contra la delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ciudadano CHAPARRO LANDI EDUARDO, en virtud de que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos en el hecho atribuido, así como una presunción razonable del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad dada la magnitud del daño causa y la pena que podría llegar a imponerse, en consecuencia este tribunal decreta de conformidad con lo establecido en al articulo 250 numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico procesal penal MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados GABRIELA VALENTINA FARIAS CHAPARRO, ARACELIS MARTINEZ y ARIANA MARGARITA HERNANDEZ MARTINEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el 83 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINGUIR , previsto y sancionado en el Articulo 06 de la Ley contra la delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ciudadano CHAPARRO LANDI EDUARDO, quienes quedaran recluidos en la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas. Y ASÍ SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de las imputadas GABRIELA VALENTINA FARIAS CHAPARRO, Venezolano, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, Titular de la Cedula de Identidad Nº 22.846.543, de 18 años de edad, nacido en fecha 21/09/1993, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Estudiante, hijo de los ciudadanos PEDRO FARIAS (v) y ANA KARELIS CHAPARRO (v), residenciado en: Urbanización el Saman, Residencias las acacias, piso 12, apto 12-B, ARACELIS JOSEFINA MARTINEZ Venezolano, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.320.191, de 52 años de edad, nacido en fecha 07/10/1960, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mantenimiento, hijo de la ciudadana CARMEN MARTINEZ (v) y PEDRO HERNANDEZ residenciado en Calle 1 de Enero, Nº 28, Cierra Maestra, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui y ARIANANA MARGARITA HERNANDEZ MARTINEZ Venezolano, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.340.019, de 45 años de edad, nacido en fecha 27/01/1967, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ama de Casa, hijo de los ciudadanos PEDRO HERNANDEZ (v) y CARMEN MARTINEZ (v), residenciado en Calle 1 de Enero, Nº 28, Cierra Maestra, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el 83 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINGUIR , previsto y sancionado en el Articulo 06 de la Ley contra la delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ciudadano CHAPARRO LANDI EDUARDO; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico procesal penal. El Procedimiento a seguirse es el ORDINARIO. Regístrese…”
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Fueron recibidos ante esta Instancia Superior cuadernos de incidencias, contentivos de recursos signados bajo las numeraciones BP01-R-2012-000156 y BP01-R-2012-000158 dándoseles entrada el 01 de noviembre de 2012 se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia de ambos recursos a la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por autos de fecha 07 de noviembre de 2012, fueron admitidos los recursos de apelaciones, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 08 de noviembre de 2012 fueron acumulados los presentes recursos de apelaciones, en virtud de lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal
En la fecha preestablecida se solicitó el asunto principal al Tribunal de origen por cuanto se hizo necesario a los fines de resolver los presentes recursos de apelaciones.
El 12 del corriente mes y año fue recibido el asunto principal signado con el número BP01-P-2012-006126 proveniente del Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal.
DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Acuden ante esta Instancia Superior los Abogados MIRNA MARIN, en su condición de defensora de confianza de las imputadas ARACELIS JOSEFINA MARTINEZ y ARIANA MARGARITA HERNANDEZ MARTINEZ, titulares de las Cédulas de Identidad números 8.320.191 y 8.340.019 respectivamente y PEDRO RAFAEL FARIAS MORENO en su carácter de Defensor de confianza de la ciudadana GABRIELA VALENTINA FARIAS CHAPARRO, titular de la Cédula de Identidad número 22.846.543, contra la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual en la celebración de la audiencia para oír a las imputadas, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de las ut supra mencionadas, destacando este Tribunal Colegiado que de la revisión exhaustiva de los escritos recursivos se evidencia que las denuncias planteadas contienen iguales fundamentos, por lo que procederá a resolverlas de manera conjunta.
Como punto previo señalan los apelantes que no hubo pronunciamiento por parte de la jueza de control en relación a las nulidades que plantearon en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de presentación, requiriendo a esta Instancia Colegiada dicte pronunciamiento al respecto.
Delatan los impugnantes en su primera denuncia que la jueza de la recurrida violó la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa de sus defendidas y la presunción de inocencia, establecidos en los artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando falta de motivación en la decisión, incumpliendo la juzgadora con lo establecido en el artículo 173 y 452. 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; indicando que en el caso de marras no concurren los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Denuncian de igual manera los recurrentes violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica por parte del a quo, ya que en criterio de los mismos el Tribunal de Control realizó una adecuación incorrecta de los hechos en la norma.
Consideran los defensores que no están llenos los extremos de los artículos 250 y 251.2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente denuncian los objetantes que en la recurrida hay “ausencia de los supuestos de hecho de las normas que tipifican los delitos imputados y la consecuente incongruencia en la tipificación de los mismos” ya que en criterio de los mismos no se llegó a determinar la conducta antijurídica ejecutada por sus representadas
En su quinta denuncia los quejosos delatan la ausencia de elementos y la falsedad de las actas policiales considerando que no se cumplen los requisitos concurrentes a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal
Como sexto punto impugnado indica la defensa de las imputadas ARACELIS MARTÍNEZ y ARIANA HERNANDEZQUE que los objetos incautados en la residencia de sus representadas no son los objetos que fueron robados en las residencias de las víctimas y que esta falta de identidad entre los objetos incautados y los denunciados como robados eximen a sus representadas de la comisión de los delitos imputados.
Asimismo denuncian los recurrentes la ausencia de participación de sus representadas en los delitos imputados.
Por último, delatan los apelantes que la recurrida causó un gravamen irreparable por error en la aplicación de una norma jurídica encuadrando su conducta en una norma errada, por cuanto en criterio de los mismos “gracias a esta decisión se le ha causado un gravamen irreparable, cambiándoles totalmente su vida, su estado emocional, dañando su moral,…a sabiendas que de una somera lectura de las actas policiales no se desprende la comisión de tan grotescos y reprochables delitos.”
PUNTO PREVIO
Solicitan los impugnantes a esta Corte de Apelaciones se pronuncie en relación a las nulidades que objetaron en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de presentación y de las cuales no hubo decisión por parte de la jueza de control.
Al respecto considera necesario esta Superioridad traer a colación lo que expusieron los defensores MIRNA MARIN y PEDRO FARIAS en la audiencia oral de presentación de imputados, evidenciándose que la primera de los nombrados realizó los siguientes planteamientos:
“…EN ESTE ESTADO SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSORA DE CONFIANZA DRA. MIRNA MARIN quien expone: en este estado solicito vista la declaración de las tres imputadas niego rechazo y contradigo como ha quedado evidenciado los hechos contenidos en las actas policiales de conformidad con lo establecido en el articulo 130 del copp, se puede evidenciar de las actas procesales que existe una nulidad absoluta por cuanto los hechos que de manera maliciosas que con alevosía narraron los funcionaros policiales para incriminar a mi defendidas son falsos, en virtud de que la ciudadana no coopero en la comisión del delito por que de haber sido cierto los hechos narrados que presuntamente lanzo la maleta, hubiese sido ella y no su hermana aracelys y a quedado evidenciado que mis defendidas no pueden responder por los presuntos hechos cometido por el ciudadano Samuel Martínez por lo tanto las actas policiales no pueden constituir un medio de prueba para imputarle tan desproporcionar delito, solicito que se aleje de la calificación que esta dando la vindicta publica, solicito libertad plena y en caso contrario solicito una medida cautelar, porque no son cómplices de los delitos que se le atribuye, por la confesión de las partes se evidencia que se conocieron una vez, tampoco pueden se involucrada en un robo de tal magnitud como lo es el robo agravado.. Es todo …”
Por su parte el defensor de confianza de la imputada GABRIELA FARIAS expuso:
“EN ESTE ESTADO SE LE CEDE LA PALABRA AL DEFENSOR DE CONFIANZA DR. MIRNA MARIN, ,(sic) quien expone: “PEDRO RAFAEL FARIAS. En este caso, niego rechazo y contradigo las actas policiales por cuanto en las mismas se evidencia que la información suministrada no es la que debiera ser y por cuanto que la misma se presume como una declaración encañizada donde colocan a mi defendida Gabriela chaparro como coparticipe en el delito aquí solicitado por la vindicta publica como es el robo agravado ya que mi defendida fue objeto de un secuestro al ser ella sorprendida de su buena fe en el sentido de aceptar una cola de que la transportaran para casas de su abuelo, conociendo a una de las personas que iba en el vehiculo que es el motivo por el cual ella acepta la cola, el ciudadano Samuel Martínez 19183.852, el cual previamente había conocido en una fiesta, sin tener conocimiento mi defendida que esta persona fue enjuiciada por el delito de robo agravado y sometido a prisión en el recinto penitenciario de puente ayala, la cual la lleva bajo amenaza a casa de sus abuelos donde le exigen a ella de que debe llevar un comportamiento como siempre lo hace para acceder a las instalaciones del inmueble, es por lo tanto que sustraen todos los objetos que luego son llevados al lugar ya descrito la residencia de la señora aracelys Martínez, donde luego a ella la dejan botada bajo amenaza de que si lo0s delata tomaran represalias en contra de ella y de su familia, por todo lo antes expuesto, y en vista de que mi representada fue presentada por el señor Landi chaparro, al cicpc Barcelona, donde en vez de tomar la declaración como persona victima de un delito se lo tomaron como persona coparticipe en el delito aquí solicitado por la vindicta publica, es por todo lo antes expuesto que solicito la impugnación de todas las actas policiales, solicito que me defendida se le conceda la libertad plena o en su defecto una medida cautelar en vista que es una persona que estudia lo cual se puede demostrar de documentos suscritos por el Instituto IUTITLA. Donde cursa 3° semestre de Administración Tributaria. , Es todo”
La Jueza Sexta de Control dio respuesta a los pedimentos planteados de la siguiente manera:
“…SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZ DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, DRA. ANA SOFIA HERNANDEZ, QUIEN EXPONE: Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Publico, este Juzgador aprecia: PRIMERO:, se califica la aprehensión las ciudadanas: GABRIELA VALENTINA FARIAS CHAPARRO, ARACELIS MARTINEZ y ARIANA MARGARITA HERNANDEZ MARTINEZ como flagrante de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se acuerda que el procedimiento a seguir sea el ordinario de conformidad que el ultimo aparte del articulo 373 de referido código. SEGUNDO: Cursa al folio 2 y 3 de la presente causa, DENUNCIA COMUN. de fecha 18/09/2012, formulada por la ciudadana LEYDI EDUARDO NAVARRO CHAPARRO, cursa a los folios 4 y su Vto de la presente causa ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 18-09-2012 suscrita por el Funcionario OFICIAL AGENTE ANGULO MIGUE, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación de Puerto la Cruz, en la cual deja constancia del modo tiempo y lugar en el cual fueron aprehendidos las imputadas GABRIELA VALENTINA FARIAS CHAPARRO, ARACELIS MARTINEZ y ARIANA MARGARITA HERNANDEZ MARTINEZ, cursa al folio 05 y 06 de la presente causa EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL N° 748 de fecha 18-09-2012, cursa a los folios 7 Y SU Vto y 08 de la presente causa ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 18/09/2012…Curras al Folio 09,10, y 11 de la presente causa derechos de las imputadas…Cursa a los Folios 12,13,14 Y 15 de la presente causa EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL de fecha 18/09/2012…Cursa desde el Folio 16 hasta el 22 de la presente causa RECAUDOS RELACIONEDOS CON LA PRESENTE INVESTIGACION TERCERO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Publico, en contra de los imputados GABRIELA VALENTINA FARIAS CHAPARRO, ARACELIS MARTINEZ y ARIANA MARGARITA HERNANDEZ MARTINEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el 83 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINGUIR , previsto y sancionado en el Articulo 06 de la Ley contra la delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ciudadano CHAPARRO LANDI EDUARDO, en virtud de que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos en el hecho atribuido, así como una presunción razonable del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad dada la magnitud del daño causa y la pena que podría llegar a imponerse, en consecuencia este tribunal decreta de conformidad con lo establecido en al articulo 250 numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico procesal penal MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados GABRIELA VALENTINA FARIAS CHAPARRO, ARACELIS MARTINEZ y ARIANA MARGARITA HERNANDEZ MARTINEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el 83 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINGUIR , previsto y sancionado en el Articulo 06 de la Ley contra la delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ciudadano CHAPARRO LANDI EDUARDO, quienes quedaran recluidos en la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas. Quedan las partes debidamente notificadas de conformidad con el Articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las Cuatro y Quince (04:00) de la tarde. Se termino. Se leyó y conformes firman.…”
De todo lo anterior, evidencia esta Superioridad que la Juzgadora a quo en el momento de su pronunciamiento declaró que luego de oídas las partes y analizadas como fueron las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, consideró los elementos de convicción presentados en autos como suficientes para presumir la participación de las imputadas de marras en la comisión de los delitos imputados, de lo cual se evidencia que no consideró que tales elementos de convicción estuvieran afectados de nulidad.
Asimismo se hace oportuno destacar lo que ha considerado el Tribunal Supremo en Sala Constitucional en sus fallos 526 del 9 de abril de 2001 con ponencia del Magistrado Dr. IVAN RINCON URDANETA y la número 428 del 14 de marzo del 2008 con ponencia del Magistrado Dr. ARCADIO DELGADO ROSALES, sobre la cesación de las presuntas violaciones constitucionales o legales alegadas en un caso determinado con el dictamen judicial del Juez de Control al decretar la detención judicial, al respecto establecen las mismas:
Sentencia 526
“En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.
Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, tal como se señaló precedentemente, lo cuestionado por el accionante en su amparo constitucional no es la decisión que negó la nulidad solicitada, sino que su verdadera pretensión de amparo la constituye la nulidad de las actuaciones policiales practicadas por los respectivos guardias nacionales al momento de su aprehensión.”
Sentencia Nº 428
“Al respecto, esta Sala estima menester citar su decisión No. 526 del 9 de abril de 2001, (caso: Jose Salacier Colmenares), en la cual estableció lo siguiente:
…(omissis) “En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad… ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio” (negritas propias).
Así las cosas, de conformidad con los argumentos expuestos precedentemente y con la citada jurisprudencia parcialmente transcrita, esta Sala precisa que el amparo interpuesto resulta inadmisible, habida cuenta que las actuaciones policiales cuestionadas por el accionante culminaron y quedaron recogidas en la decisión dictada por el respectivo Juzgado de Control, que mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra el accionante, decisión esta que sí resulta impugnable mediante el recurso de apelación.”
De acuerdo a las jurisprudencias citadas se desprende que las violaciones derivadas de los actos realizados por los organismos policiales tienen su límite en el dictamen judicial del Juez de control al decretar la detención judicial. En consecuencia no puede transferírsele a los organismos judiciales las supuestas contradicciones apuntadas por las defensas de autos de las actas policiales, amen de que esta Instancia verificó del acta policial cumplió con los requisitos previstos en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal no existiendo por ende violación ninguna en el caso en estudio, todo ello en apego a la jurisprudencia patria por lo que se declara SIN LUGAR la presente denuncia de los recurrentes Y ASÍ SE DECIDE.
Resuelto lo anterior pasa esta Instancia Colegiada a pronunciarse en relación a las denuncias presentadas en los escritos recursivos de la siguiente manera:
El presente caso sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones, se trata de un recurso de apelación de autos de los previstos en el artículo 447 específicamente en el ordinal 4º de la Ley Adjetiva Penal.
El artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:
“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”
En primer lugar arguyen los impugnantes que la jueza de la recurrida violó la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa de sus defendidas y la presunción de inocencia, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando falta de motivación en la decisión, incumpliendo la juzgadora con lo establecido en el artículo 173 y 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal; indicando que en el caso de marras no concurren los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, considera oportuno esta Instancia Superior destacar en principio lo siguiente:
Los impugnantes han invocado como fundamento de la presente denuncia en relación a la falta de motivación no sólo el artículo 173 sino también el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, considera necesario esta Superioridad señalar que el artículo 452 se encuentra contenido en el Capítulo II del Título III del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las apelaciones de la sentencia definitiva específicamente a los motivos para fundar el recurso de apelación en contra de la misma la cual se produce con ocasión a la celebración del juicio oral, en el caso que nos ocupa, la recurrida se trata de la primera decisión dictada por el Tribunal de Control a quien le correspondió el conocimiento del presente asunto, evidenciándose que no se ha celebrado la audiencia preliminar, menos aún podemos hablar que existe una sentencia en el caso sub examine, por tanto, los recurrentes sólo han debido indicar que no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 173 del texto adjetivo penal y no alegar violación del mencionado artículo 452.2 ejusdem, sin embargo, de seguidas se pasará a resolver la denuncia de la presunta falta de motivación.
El artículo 26 de la Carta Magna dispone:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma,, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…”
Debe resaltarse, que el debido proceso comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento. En el marco del proceso penal, una de las exigencias que derivan del debido proceso, implica, cuando se trata del acusado, el cumplimiento de una serie de requisitos y formas, que le permitan a éste materializar su defensa en condiciones de igualdad con la acusación. De igual forma, implica que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas, asegurándole a las partes –tanto el Ministerio Público como a la defensa ejercer sus facultades correspondientes a los fines de someter al debate contradictorio sus argumentos y sus pretensiones probatorias (vid. CORDÓN MORENO, Faustino. Las Garantías Constitucionales del Proceso Penal. 2ª edición. Editorial Aranzadi. Madrid, 2002, p. 192).
Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República ha señalado al respecto que:
“… el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal… ” (Sentencia N° 106, del 19 de marzo de 2003. Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Penal. Magistrado ponente Beltrán Haddad. Expediente N° 02-0369)…”
Concatenando lo anterior y luego del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que con el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de las ciudadanas ARACELIS MARTINEZ, ARIANA HERNANDEZ y GABRIELA FARIAS, el Tribunal a quo, en ningún momento lesionó las garantías mínimas que componen la tutela judicial efectiva, ni mucho menos el debido proceso ni el derecho a la defensa, ya que no le restringió a las imputadas ni a sus defensas el ejercicio de sus facultades en el proceso penal, por lo que no hubo vulneración a las garantías y derechos antes mencionados; constando esta Alzada que tal como lo dejó establecido en el punto previo Jueza de Control al considerar los elementos de convicción presentados en autos como suficientes para presumir la participación de las imputadas de marras en la comisión de los delitos imputados, no determinó que tales elementos de convicción estuvieran afectados de nulidad, por lo que efectivamente le dio respuesta a los pedimentos formulados por la defensa en la celebración de la audiencia oral para oír a los imputados. En base a lo anterior considera esta Corte de Apelaciones que no asiste la razón a los impugnantes en cuanto a este punto Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al punto referido a que el Juez de Control no motivó su decisión, pero esta vez alegando como violado el contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal esta Alzada considera oportuno citar el contenido de la mentada norma, la cual establece lo siguiente:
“Artículo 173. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.”
Ahora bien, motivar una sentencia implica expresar las razones por las cuales el Juzgador toma una determinada decisión, de tal manera que con la simple lectura de la misma, se entienda qué es lo que se está decidiendo. En el caso que nos ocupa se evidencia que la Juzgadora fundamentó su decisión en la existencia de fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de las imputadas de autos, aunado al hecho que consideró que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, suficientes elementos de convicción y una presunción razonable de peligro de fuga cumpliendo la recurrida con estos requisitos a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de las ciudadanas ARACELIS MARTÍNEZ, ARIANA HERNANDEZ Y GABRIELA FARIAS.
Debe destacar esta Superioridad que la sentencia recurrida se trata de la primera decisión emitida por el Tribunal a quien correspondió el conocimiento de la causa principal y tal como lo ha dejado sentado nuestro Máximo Tribunal de Justicia, la misma no debe contener mayores exigencias que las mencionadas anteriormente, ya que el proceso apenas se está iniciando y es cuando el Ministerio Público inicia las investigaciones a los fines de esclarecer la verdad de los hechos. Considerando este Tribunal de Alzada que el fallo impugnado cumple no sólo con los extremos establecidos en el artículo in comento, sino también con las exigencias del artículo 254 del texto adjetivo penal.
Por otra parte, ha verificado esta Superioridad que a las ciudadanas ARACELIS MARTÍNEZ, ARIANA HERNANDEZ Y GABRIELA FARIAS, se les está imputando la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y como se ha señalado en reiteradas decisiones de este Tribunal Colegiado, el primero de los mencionados es un delito pluriofensivo, ya que atenta contra el derecho a la propiedad y el derecho a la vida de la víctima, acarreando una pena de diez a diecisiete años de prisión. Aunado a que en la recurrida se señalaron suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de las encartadas de autos, indicando además que se basaba en ellos para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en su oportunidad.
Este Tribunal de Alzada, considera importante destacar un extracto de la decisión Nº 637, Exp. N° 07-0345 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, la cual entre otras cosas expresa lo siguiente:
“… Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
Así las cosas, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares.
También resulta ilustrativa la sentencia Nº 492 de fecha 01 de abril de 2008, de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
Así, advierte esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; y 1.998/2006, de 22 de noviembre). (Resaltado de esta Corte de Apelaciones)
De lo anterior se establece que nuestro Máximo Tribunal ha dejado sentado que la finalidad del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de un ciudadano es para garantizar el normal desenvolvimiento del proceso, más aún cuando existen suficientes elementos que hacen presumir su participación en los hechos imputados. Por ende, la medida de privación judicial preventiva de libertad debe entenderse que es sólo para asegurar la comparecencia del imputado en el proceso y las resultas de éste y nunca debe considerarse como una pre-condena. Por lo que, en criterio de quienes aquí decidimos no hubo falta de motivación en la recurrida, tal como lo señalan los impugnantes. En consecuencia considera esta Superioridad que no asiste la razón a los recurrentes en cuanto a este particular Y ASÍ SE DECIDE.
Como último punto de esta primera denuncia, indican los quejosos que en el caso de marras no concurren los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto es oportuno citar lo que establece la mencionada norma:
“Artículo 250. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible:
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de al verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Una vez revisada la sentencia recurrida, este Tribunal Superior pudo evidenciar que la Jueza a quo señaló en el punto titulado “SEGUNDO” elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de las imputadas de marras en los delitos atribuidos por la Vindicta Pública, tales como: “…SEGUNDO: Cursa al folio 2 y 3 de la presente causa, DENUNCIA COMUN. de fecha 18/09/2012, formulada por la ciudadana LEYDI EDUARDO NAVARRO CHAPARRO, cursa a los folios 4 y su Vto de la presente causa ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 18-09-2012 suscrita por el Funcionario OFICIAL AGENTE ANGULO MIGUE, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación de Puerto la Cruz, en la cual deja constancia del modo tiempo y lugar en el cual fueron aprehendidos las imputadas GABRIELA VALENTINA FARIAS CHAPARRO, ARACELIS MARTINEZ y ARIANA MARGARITA HERNANDEZ MARTINEZ, cursa al folio 05 y 06 de la presente causa EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL N° 748 de fecha 18-09-2012, cursa a los folios 7 Y SU Vto y 08 de la presente causa ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 18/09/2012…Curras al Folio 09,10, y 11 de la presente causa derechos de las imputadas…Cursa a los Folios 12,13,14 Y 15 de la presente causa EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL de fecha 18/09/2012…Cursa desde el Folio 16 hasta el 22 de la presente causa RECAUDOS RELACIONEDOS CON LA PRESENTE INVESTIGACION”, elementos éstos con los cuales sustentó el decreto de la medida privativa de libertad, aunado a considerar una presunción razonable del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad dada la magnitud del daño causa y la pena que podría llegar a imponerse, de conformidad con lo establecido en al articulo 250 numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico procesal penal, dando por demostrados los supuestos de hechos o condiciones exigidas por el Legislador para decretar la medida restrictiva de libertad.
De lo anterior, considera esta Alzada, que el fallo de la Jueza de primera Instancia, se fundamentó en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que se encuentra acreditada la existencia de los hechos punibles que merecen penas privativa de libertad como son ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ejusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y, cuyas acciones no se encuentran evidentemente prescritas, además de los elementos de convicción antes señalados, que hacen presumir la responsabilidad de las imputadas de autos en los delitos atribuidos por el Ministerio Público, uno de los cuales acarrea una pena que excede con creces los diez años de prisión en su límite máximo, lo que hace presumir la existencia del peligro de fuga en virtud de la pena que pudiera llegarse a imponer así como el peligro de obstaculización. Razones éstas que llevan a esta Superioridad a declarar SIN LUGAR la presente denuncia interpuesta, Y ASÍ SE DECIDE.
Con respecto a la segunda denuncia planteada por los recurrentes referida a que el a quo incurrió en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, ya que en criterio de los mismos el Tribunal de Control realizó una adecuación incorrecta de los hechos en la norma, considera esta Instancia Colegiada tal y como se expresó anteriormente que la fundamentación de la presente denuncia usada por los quejosos esta referida al ordinal 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a los motivos en que se funda el recurso de apelación de sentencia definitiva, y siendo el caso que nos ocupa, se trata de la primera decisión dictada por el Tribunal de Control a quien le correspondió el conocimiento del presente asunto no podemos hablar que existe una sentencia en el caso sub examine, sin embargo, de seguidas se pasará a resolver la denuncia.
Señalan los defensores de confianza en el fundamento de la presente denuncia que en la audiencia de presentación de imputados sus representadas describieron las circunstancias de tiempo, modo y lugar como fueron aprehendidas, y que no se corresponden con la imputación hecha por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, incurriendo así el a quo en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
Se evidencia de la recurrida a los efectos de determinar la fundamentación de la medida privativa de libertad que la jurisdicente consideró llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que existían una serie de elementos que en criterio de la misma, hacen presumir la participación de las imputadas en los hechos delictivos precedentemente descritos, y los cuales se encuentran debidamente reproducidos en el acta de audiencia oral de presentación de imputado, dichos supuestos dan por demostrado que el Tribunal a quo fundamentó las razones por las cuales llegó a la conclusión que existen suficientes elementos de convicción en contra de las imputados de autos, que los hacen aparecer como partícipes de los hechos delictivos reseñados por el representante del Ministerio Público, y de considerar la defensa que los mismos no se corresponden con lo descrito por sus representadas, tienen la oportunidad de desvirtuarlos durante el proceso el cual apenas se encuentra en fase preparatoria, aunado a que considera oportuno esta Corte de Apelaciones señalar a los recurrentes que la precalificación jurídica admitida por el Juez de Control en la audiencia de presentación, se trata de una precalificación provisoria, esto es, la misma pudiera cambiar en el devenir del proceso, que apenas se está iniciando, no se trata de una calificación definitiva. En consecuencia esta Corte de Apelaciones considera que no asiste la razón a los impugnantes, en virtud de lo expuesto con anterioridad, por lo que se declara SIN LUGAR la presente denuncia Y ASÍ SE DECIDE.
En relación a la tercera denuncia contenida en los escritos recursivos, al manifestar los impugnantes que no están llenos los extremos de los artículos 250 y 251.2 del Código Orgánico Procesal Penal esta Superioridad destaca que la presente denuncia guarda relación con la primera planteada sin embargo se hace oportuno determinar lo siguiente:
Citado como quedó por esta Alzada el contenido del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal y siendo que tales supuestos de hecho los constituyen la existencia de dos hechos punibles que merecen penas privativa de libertad y cuyas acciones no se encuentran prescritas; en segundo término, que existan múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que las imputadas han sido las posible autoras o partícipes del hecho investigado y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en los hechos punibles mencionados.
La jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así tenemos que en relación a la satisfacción o no de los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada luego de efectuado el estudio a las actas que contienen la presente causa, observa lo siguiente:
1.- Existe un hecho punible que merecen pena privativa de libertad tipificado en el Código Penal como lo es el delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ejusdem, así como en la Ley como lo es ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, los cuales son perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, ello por el quantum y la naturaleza de la pena que tiene asignado, así como por la fecha en el cual se acredita la presunta comisión de los mismos.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
Con ocasión a esta exigencia, esta Alzada considera, que si bien es cierto sólo es en la fase de juicio oral y público, la que permite, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer la responsabilidad o no de un imputado, no obstante se evidencia de la recurrida (sólo a los efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal), indicó una serie de elementos que en criterio de la Juzgadora, hacen presumir la participación de las imputadas en los hechos delictivos precedentemente descritos y los cuales se encuentran debidamente reproducidos en el acta de audiencia oral de presentación de imputado que hacen procedente el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal y como ha sido determinado en líneas anteriores por esta Instancia a saber: “…SEGUNDO: Cursa al folio 2 y 3 de la presente causa, DENUNCIA COMUN. de fecha 18/09/2012, formulada por la ciudadana LEYDI EDUARDO NAVARRO CHAPARRO, cursa a los folios 4 y su Vto de la presente causa ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 18-09-2012 suscrita por el Funcionario OFICIAL AGENTE ANGULO MIGUE, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación de Puerto la Cruz, en la cual deja constancia del modo tiempo y lugar en el cual fueron aprehendidos las imputadas GABRIELA VALENTINA FARIAS CHAPARRO, ARACELIS MARTINEZ y ARIANA MARGARITA HERNANDEZ MARTINEZ, cursa al folio 05 y 06 de la presente causa EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL N° 748 de fecha 18-09-2012, cursa a los folios 7 Y SU Vto y 08 de la presente causa ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 18/09/2012…Curras al Folio 09,10, y 11 de la presente causa derechos de las imputadas…Cursa a los Folios 12,13,14 Y 15 de la presente causa EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL de fecha 18/09/2012…Cursa desde el Folio 16 hasta el 22 de la presente causa RECAUDOS RELACIONADOS CON LA PRESENTE INVESTIGACION”…”; dichos supuestos dan por demostrado que el Tribunal a quo fundamentó las razones por las cuales llegó a la conclusión que existen suficientes elementos de convicción en contra de las imputadas de autos, que las hacen aparecer como las presuntas partícipes de los hechos delictivos reseñados por el representante del Ministerio Público.
3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Verificando esta Superioridad que a las ciudadanas ARACELIS MARTINEZ, ARIANA HERNANDEZ Y GABRIELA FARIAS, se les está imputando la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ejusdem, así como ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, que es un delito que pluriofensivo, y los cuales establecen una pena superior a los diez años de prisión, configurándose el peligro de fuga. Así pues, que en criterio de esta Superioridad se justifica la medida de coerción personal, dada la precalificación jurídica de los hechos, la magnitud del daño causado, y el peligro de fuga determinados en el auto impugnado con lo cual se configuran los límites de la littis objetiva.
Del análisis precedente se infiere y así lo considera esta Alzada que el Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, desplegó una conducta acorde, no siendo su decisión contradictoria, toda vez que la misma fundamentó su fallo en las normas jurídicas aplicables para el caso in comento, cumpliendo con lo establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, al establecer una sucinta enunciación de los hechos, así como el basamento legal con que decreto la Medida de Privación de Libertad, cumpliendo con lo establecido en los artículos 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara SIN LUGAR la presente denuncia Y ASI SE DECIDE.
En su cuarta denuncia aducen los apelantes que en la recurrida hay “ausencia de los supuestos de hecho de las normas que tipifican los delitos imputados y la consecuente incongruencia en la tipificación de los mismos” ya que en criterio de los mismos no se llegó a determinar la conducta antijurídica ejecutada por sus representadas, por cuanto el Ministerio Público no individualizó la participación de las imputadas en los ilícitos imputados sino que las involucró de forma general en los mismos.
De actas se evidencia que las ciudadanas ARACELIS MARTINEZ, ARIANA HERNANDEZ y GABRIELA FARIAS fueron presentadas ante el tribunal de control por el Ministerio Público quien indicó al juzgador las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos precalificando la presunta conducta antijurídica de las mismas y su participación como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ejusdem, así como ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada haciéndose nuevamente el señalamiento a los recurrentes así como se expreso en líneas anteriores esta Corte de Apelaciones, que se trata de una precalificación provisional, es decir, que pudiera cambiar en el devenir del proceso no siendo esta definitiva y, como se dejó sentado en líneas anteriores observó esta Instancia Superior que el a quo señaló suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de las imputadas de marras en los ilícitos penales tantas veces mencionados. Por lo que en criterio de esta Alzada no asiste la razón a los impugnantes en la presente denuncia, declarándose SIN LUGAR, en virtud de todo lo expuesto con anterioridad Y ASÍ SE DECIDE.
Como quinta denuncia alegan los defensores ausencia de elementos y falsedad de las actas policiales considerando que no se cumplen los requisitos concurrentes a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tal como se expresó en líneas anteriores, el a quo consideró llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se basó en ello para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad hoy cuestionada, verificando la existencia en autos de suficientes elementos de convicción para el decreto de la misma, de manera que de considerar la defensa que tales elementos de convicción contienen “falsedad” es precisamente en esta oportunidad procesal (etapa preparatoria) que cuenta la defensa para desvirtuar lo que en criterio de los mismos consideran como falsos de las actas policiales y de todos aquellos elementos de convicción traídos a los autos, aunado a que se ha verificado que tales actas cumplieron con los requisitos previstos en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo antes expuesto se declara SIN LUGAR la presente denuncia Y ASÍ SE DECIDE.
En su sexta denuncia alega la defensa de las imputadas ARACELIS MARTÍNEZ y ARIANA HERNANDEZ que los objetos incautados en la residencia de sus representadas no son los objetos que fueron robados en las residencias de las víctimas y que esta falta de identidad entre los objetos incautados y los denunciados como robados eximen a sus representadas de la comisión de los delitos imputados.
Al respecto considera necesario esta Superioridad aclararle a la defensa que en el transcurso de la etapa investigativa tienen la posibilidad conforme a lo dispuesto en el artículo 305 de la norma penal adjetiva, solicitar al director de la investigación las diligencias para lograr el esclarecimiento de los hechos, dentro de los cuales puede hacer valer sus pretensiones en cuanto a los objetos incautados, por las razones ut supra señaladas, por consiguiente se declara SIN LUGAR la presente denuncia Y ASI SE DECIDE.
En su séptima denuncia alegan los quejosos ausencia de participación de sus representadas en los delitos imputados, considera esta Superioridad que la presente denuncia guarda relación con la cuarta y tal como se indicó en líneas anteriores, el Juez de primera instancia consideró la existencia de suficientes elementos de convicción para presumir la participación de los encartadas de marras en los hechos que dieron origen al presente proceso penal considerado el a quo que existen elementos de convicción que hacían presumir la participación de las mismas en los punibles imputados por el Ministerio Público, de suerte que como se ha establecido se trata de una precalificación provisional, teniendo la oportunidad la defensa de desvirtuar la participación de sus representadas en los ilícitos imputados en la etapa investigativa, por consiguiente no asiste la razón a los impugnantes en la presente denuncia, declarándose SIN LUGAR, en virtud de todo lo expuesto con anterioridad Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente denuncian los impugnantes un presunto gravamen irreparable causado a sus representadas por un error en la aplicación de una norma jurídica, encuadrando su conducta en una norma errada, pese a considerar que no existen indicios de que las mismas hayan cometido algún hecho punible, por cuanto en criterio de los mismos “gracias a esta decisión se le ha causado un gravamen irreparable, cambiándoles totalmente su vida, su estado emocional, dañando su moral,…a sabiendas que de una somera lectura de las actas policiales no se desprende la comisión de tan grotescos y reprochables delitos.”
En razón que los defensores de confianza fundamentan su denuncia en el ordinal 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, es importante señalar que el mismo se refiere a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable, siendo necesario por tanto, determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen. La ratio legis de esa norma jurídica, establece como propósito fundamental, una vez verificada la violación, el subsanar y reestablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que causa perjuicio grave a un imputado o acusado o a una víctima a quien la decisión judicial, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable.
Ahora bien, debemos determinar lo que significa de manera general un “gravamen irreparable” y a propósito del tema la Enciclopedia Jurídica Opus, de ediciones Libra, en su Tomo IV destaca: “Gravamen Irreparable”: El que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido.
En nuestra Legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio. En ese sentido, la doctrina y la jurisprudencia se pronuncian sobre la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea. Debe entenderse entonces como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna forma, lleva implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.
El concepto arriba indicado sugiere que debe mirarse el efecto inmediato del supuesto gravamen, estudiado en su actualidad, bien sea patrimonial o procesal, apuntando algunos autores patrios al respecto que el “gravamen irreparable” también se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al juicio o impide la continuación.
Una providencia simple causa gravamen irreparable cuando, una vez consentida, sus efectos son insusceptible de subsanarse o enmendarse en el curso ulterior del procedimiento, así lo estableció, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 21/08/2003, Expediente 03-0038, Sentencia Nº 2299, dejó sentado lo siguiente:
“… Precisa la Sala, que toda decisión dictada en el proceso puede adoptar fuerza de interlocutoria, aún cuando no sea fruto de una incidencia sustanciada, ya que la misma siempre debe ser fundada y por ende puede causar gravamen irreparable, una vez que sus efectos son insusceptibles de subsanarse o enmendarse en el curso de éste…”
Dicho lo anterior, se afirma que en el sistema venezolano el Juez es quien tiene el deber de analizar y verificar si se ha producido el daño alegado y calificado por el recurrente como “gravamen irreparable”, previa demostración de tales agravios en su apelación, debiendo igualmente comprobar el por qué considera en dicho daño la condición de “irreparable”.
De manera que, al examinar la denuncia realizada por los apelantes, referida a un daño irreparable que le ha causado el error en la aplicación de una norma jurídica, verifica esta Instancia Superior que en los fundamentos de la misma han expresado los apelantes “son catalogadas como delincuentes que planifican crímenes…todo ello gracias al error de juzgamiento que hace la Juez de Control, quien si hubiera prestado la debida atención a la declaración de mis defendidas y ejerciendo a cabalidad su función de juzgamiento la apreciación que tuviera la colectividad seria otra. Pues gracias a esta decisión se le ha causado un gravamen irreparable, cambiándoles totalmente su vida, su estado emocional dañando su moral, catalogándolas como personas indignas…”
Como ha venido sosteniendo esta Alzada a lo largo de la motiva de la presente decisión, se ha constatado que la a quo consideró llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se basó en ello para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad hoy cuestionada, verificando la existencia en autos de suficientes elementos de convicción para el decreto de la misma de manera que no puede considerarse que el decreto de tal medida sea irreparable ya que la finalidad del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de un ciudadano es para garantizar el normal desenvolvimiento del proceso, más aún cuando existen suficientes elementos que hacen presumir su participación en los hechos imputados. Por ende, la medida de privación judicial preventiva de libertad debe entenderse que es sólo para asegurar la comparecencia del imputado en el proceso y las resultas de éste y nunca debe considerarse como una pre-condena, por lo que no les asiste la razón a los impugnantes en la presente denuncia declarándose SIN LUGAR Y ASI SE DECIDE.
Han solicitado a esta Instancia Colegiada los recurrentes se les otorgue a sus representadas la libertad plena o en su defecto se les dicte medidas cautelares sustitutivas de libertad, al respecto considera esta Superioridad necesario resaltarle a los impugnantes de autos, que tal como fuere establecido en líneas anteriores, al verificarse que la precalificación jurídica dada a los hechos y acogida por la a quo en la audiencia oral de presentación es la de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ejusdem, así como ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, que es un delito que pluriofensivo, y los cuales establecen una pena superior a los diez años de prisión y que para que proceda una medida cautelar sustitutiva, es necesario cumplir además con lo dispuesto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo…sólo procederán medidas cautelares sustitutiva.”, por ende, en el presente caso no procede medida cautelar sustitutiva de libertad, y mucho menos libertad plena, en virtud a que la pena establecida para los delitos imputados exceden del límite establecido en la Ley, cumpliendo de esta manera la recurrida con todos los presupuestos previstos en el artículo 250 ibidem, para que sea posible el decreto de la medida de coerción, estando razonadas y fundamentadas las circunstancias que le llevaron a dictar la medida cuestionada no existiendo en criterio de esta Superioridad, motivos para anular, o revocar la misma, por lo que se declara SIN LUGAR las solicitudes de las defensas y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo antes expuesto, considera esta Alzada que en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR los recursos de apelaciones interpuestos el primero de ellos por la Abogada MIRNA MARIN, en su condición de defensora de confianza de las imputadas ARACELIS JOSEFINA MARTINEZ y ARIANA MARGARITA HERNANDEZ MARTINEZ, titulares de las Cédulas de Identidad números 8.320.191 y 8.340.019 respectivamente y, el segundo interpuesto por el Abogado PEDRO RAFAEL FARIAS MORENO en su carácter de Defensor de confianza de la ciudadana GABRIELA VALENTINA FARIAS CHAPARRO, titular de la Cédula de Identidad número 22.846.543, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de septiembre de 2012, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de las ciudadanas antes mencionadas, al no evidenciar vulneración de derecho o norma legal alguna Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECLARAN SIN LUGAR los recursos de apelaciones interpuestos el primero de ellos por la Abogada MIRNA MARIN, en su condición de defensora de confianza de las imputadas ARACELIS JOSEFINA MARTINEZ y ARIANA MARGARITA HERNANDEZ MARTINEZ, titulares de las Cédulas de Identidad números 8.320.191 y 8.340.019 respectivamente y, el segundo interpuesto por el Abogado PEDRO RAFAEL FARIAS MORENO en su carácter de Defensor de confianza de la ciudadana GABRIELA VALENTINA FARIAS CHAPARRO, titular de la Cédula de Identidad número 22.846.543, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de septiembre de 2012 mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de las ciudadanas antes mencionadas, al no evidenciar vulneración de derecho o norma legal alguna. SEGUNDO: Remítanse las actuaciones al Tribunal a quo a los fines legales consiguientes.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad.
LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR
Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. ZAIDA INMACULADA SAVERY.-
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