REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 04 de diciembre de 2012
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL: BP01-O-2010- 000030
PONENTE: Dra. CARMEN B. GUARATA

Se recibió en esta Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, acción de Amparo Constitucional interpuesta por los abogados RODOLFO MEGNAIR ODREMAN y WILMER DIAZ, actuando en este acto en su carácter de defensores privados del ciudadano FABIO GONZALEZ MARRERO titular de la cédula de identidad Nº 14.617.191, de conformidad con lo establecido en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por cuanto presuntamente el Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, incurrió en omisión de pronunciamiento con respecto a la solicitud de cese de medidas que pesan sobre el mencionado ciudadano que fuere presentada por el Ministerio Público, violando presuntamente el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

Dándose entrada en fecha 10 de agosto de 2010, se dio cuenta al Juez Presidente, y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien con tal carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente fallo.

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCIÓN DE AMPARO

Señala el accionante en amparo, entre otras cosas:

“…Nosotros, RODOLFO MEGNAIR ODREMAN y WILMER DIAZ…en nuestro carácter de Defensores Privados del ciudadano FABIO GONZALEZ MARRERO…mediante este libelo solicito se expida MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS a favor del ciudadano FABIO GONZALEZ MARRERO…quien se encuentra detenido ilegítimamente en vista del Acto Conclusivo…presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en fecha 15 de junio de 2010…en relación a nuestro otro defendido el Imputado FABIO GONZALEZ MARRERO, la representación Fiscal solicito decretar el ARCHIVO FISCAL de conformidad con el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal…
…estima esta defensa que deben cesar todas las medidas de coerción personal que pesan sobre él aquí imputado…
…La presente acción MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS se propone contra la omisión del Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de pronunciarse respecto al cese de todas las medidas de coerción personal que pesan sobre el imputado…por lo que el mismo se encuentra ilegítimamente privado de su libertad…, infringiéndose con ello el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva…
…En fecha 07 DE Julio de 2010, esta defensa solicita a la honorable Juez sexto de Control… el cese de la medida preventiva…
…En fecha 14 de julio de 2010, el Tribunal A-quo se pronuncia respecto a la solicitud de la defensa alegando que el pronunciamiento en cuestión se realizaría el día fijado para la Audiencia Preliminar, la cual estaba fijada para el día 29 de julio de 2010, siendo esta diferida para el día 27 de septiembre del presente año…en la misma fecha, la Fiscal Auxiliar…presenta escrito ante el Tribunal de aclaratoria sobre el Archivo Fiscal decretado al Imputado FABIO GONZALEZ MARRERO, no pronunciándose el Tribunal hasta la presente fecha…
…es por lo que se solicita a esta honorable Corte de Apelaciones, se expida mandato de HABEAS CORPUS, a su favor, de conformidad con lo establecido en el Art. 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…” (Sic)

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Ahora bien, en virtud que el supuesto agraviante es un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control de este mismo Circuito Judicial, Extensión el Tigre, esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional, atendiendo a la naturaleza jurídica de los derechos presuntamente vulnerados, así como al supuesto agraviante, pues tratándose de un Tribunal de Primera Instancia, su Superior es este Tribunal Colegiado; ello en base a la sentencia vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 01 de febrero de 2000 con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO.

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA INSTANCIA
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Recibida la causa en esta Superioridad 10 de agosto de 2010, se dio cuenta al Juez Presidente, y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien con tal carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente fallo.


En esa misma fecha, en virtud de que no constaba en autos documento poder otorgado por el presunto agraviado para accionar la presente acción, se dictó auto mediante el cual este Tribunal Colegiado, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acordó emplazar a los abogados RODOLFO MEGNAIR ODREMAN y WILMER DIAZ, a los fines de que corrigieran la omisión y en un lapso no mayor de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación consignaran copia certificada del acta de designación y juramentación como defensores de confianza del imputado de marras.

El 16 de agosto de 2010, fue recibido escrito presentado por los referidos abogados, mediante el cual informaban que el acta de juramentación solicitada por esta Alzada, reposaba en la causa principal N° BP01-P-2010-2514 y una vez visto el mismo, este Tribunal Colegiado acordó expedir copia fotostática certificada de la referida acta, así como también acordó librar oficio al presunto agraviante a los fines de que emitiera un informe detallado a la brevedad posible, destacando si en la causa seguida en contra del ciudadano FABIO GONZALEZ MARRERO, ciertamente la vindicta pública había solicitado el decreto del archivo fiscal en relación al ut supra mencionado. El cual fue recibido en esta Instancia Superior el 25 de agosto de 2010.

Con data del 31 de agosto de 2010, esta Corte de Apelaciones declaró admisible la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se evidenció escrito suscrito por el abogado RODOLFO MEGNAIR ODREMAN, recibido el 13 de septiembre de 2010, mediante el cual manifestó su voluntad de desistir de la presente acción de amparo, toda vez que a su defendido le había sido otorgada la libertad, en virtud del archivo fiscal decretado a su favor.

En fecha 21 de septiembre de 2010, esta Instancia Superior acordó notificar al ciudadano FABIO GONZALEZ MARRERO, a los fines de que manifestara su voluntad de desistir o no de la presente acción de amparo. Riela al folio cincuenta y nueve (59) del presente asunto, resulta de la referida boleta de notificación con resultado positivo.

El 06 de octubre de 2010, fue recibido escrito por parte del abogado RODOLFO MEGNAIR ODREMAN, mediante el cual ratifica su voluntad de desistir del mandamiento de habeas corpus interpuesto por su persona.

En fecha 17 de octubre de 2010, esta Alzada dictó auto mediante el cual acordó librar nueva boleta de notificación al ciudadano FABIO GONZALEZ MARRERO, toda vez que, aún cuando el mismo se encontraba debidamente notificado, no había comparecido a exponer su voluntad de desistir o no de la presente acción.

El 29 de octubre de 2010, se dictó auto mediante el cual se acordó remitir la presente acción de amparo constitucional al Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad de comisionar al referido Despacho, a los fines de que hiciera comparecer al ciudadano FABIO GONZALEZ MARRERO, y levantara acta de comparecencia en donde se dejara constancia la voluntad o no de desistir del presente asunto y una vez cumplida la comisión encomendada fuere devuelta a este Tribunal Colegiado a los fines Legales consiguientes.

Por cuanto en fecha 01 de octubre de 2012, no había sido devuelto el presente asunto, fue librado oficio N° 982/2012 al Tribunal de Control N° 06, con sede en Barcelona, a los fines de solicitarle respuesta alguna.

Con data del 27 de noviembre de 2012, se dictó auto de reingreso de la presente acción de amparo constitucional, ante esta Instancia Superior, dándosele entrada bajo el mismo número, y una vez anotado en los libros correspondientes fue presentado a la Jueza Ponente Dra. CARMEN B. GUARATA.

DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES ACTUANDO
EN SEDE CONSTITUCIONAL

Cumplidos todos los trámites procedimentales, esta Corte de Apelaciones con funciones de Tribunal Constitucional, pasa emitir el siguiente pronunciamiento:

Tiene como fundamento la presente Acción de Amparo Constitucional, conocer de la presunta violación de la normativa Constitucional, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que, en criterio de los accionantes, el Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, incurrió en omisión de pronunciamiento con respecto a la solicitud de cese de medidas que pesan sobre el mencionado ciudadano que fuere presentada por el Ministerio Público, violando presuntamente el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

De la revisión de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que la presente Acción de amparo constitucional fue presentada en fecha 10 de agosto de 2010, tal como se constata del comprobante de recepción de documento de la URDD, cursante al folio nueve (09) del presente asunto; asimismo cursa al folio cuarenta y cuatro (44) escrito presentado por el abogado RODOLFO MEGNAIR ODREMAN, en su condición de defensor privado del ciudadano FABIO GONZALEZ MARRERO, mediante el cual entre otras cosas señaló lo siguiente:

“…Yo, RODOLFO MEGNAIR ODREMAN..en mi carácter de Defensor Privado del ciudadano FABIO GONZALEZ MARRERO…En vista de que en fecha 07 de septiembre de 2010, el Tribunal Cuarto en Funciones de Control…efectuó la Audiencia Preliminar…y en donde a nuestro defendido…le fue conferida su libertad en virtud del Archivo Fiscal decretado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público… de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia esta defensa DESISTE del Mandamiento de Habeas Corpus, ya que se encuentra fenecida la pretensión de la privación ilegitima de libertad del mismo…” (Sic)


Ahora bien, una vez recibida la presente causa ante este Tribunal Colegiado y visto el escrito al cual se hace referencia en líneas anteriores, esta Superioridad acordó en reiteradas oportunidades notificar al ciudadano FABIO GONZALEZ MARRERO, a los fines de que expresara su voluntad de desistir o no de la presente acción invocada por su defensor de confianza, dándose por notificado en fecha 01 de octubre de 2010, tal como consta en la resulta consignada por la alguacil suscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui cursante al folio cincuenta y nueve (59) del presente asunto y desde la fecha no se ha recibido ningún escrito ni solicitud por parte del presunto agraviado, evidenciándose con tal proceder que han transcurrido más de dos (02) años sin que la parte actora haya dado impulso procesal al presente asunto, dando por demostrado que ha perdido interés en el mismo.

En tal sentido la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 19 de marzo de 2012, Expediente N° 11-1047, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, señala entre otras cosas lo siguiente:

“…Observa la Sala que, con posterioridad a la interposición de la acción de amparo constitucional no se ha realizado ninguna actuación de impulso procesal.
Así pues, se aprecia que en el presente asunto transcurrieron más de seis (6) meses desde la interposición de la acción de amparo, sin que la parte accionante realizara alguna declaración, solicitud o actuación en general, que evidenciara su interés en que aquella se siguiera sustanciando, lapso éste requerido para que opere el abandono del trámite, conforme a la interpretación que al respecto ha efectuado la Sala.
Esa conducta pasiva de la parte actora, quien afirmó precisar la tutela urgente y preferente del amparo constitucional, fue calificada por esta Sala, como abandono del trámite, en decisión Nº 982, del 6 de junio de 2001 (caso: José Vicente Arenas Cáceres) en los siguientes términos:
“...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil (...) Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia (...) Por su parte, esta Sala tiene establecido que tal actitud en el proceso, además, constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00) (...) En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes (...) Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (...) En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél (...) De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y,.con ello, la extinción de la instancia. Así se declara...”.
Aunado a ello, la Sala aprecia que en el caso sub examine, la infracción denunciada no afecta a una parte de la colectividad o al interés general, por lo que se precisa que no se encuentra involucrado el orden público, noción que fue desarrollada por esta Sala en la sentencia N° 1419, del 10 de agosto de 2001 (caso: Gerardo Antonio Barrios Caldera), como excepción a la caducidad contemplada en el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aplicable igualmente al abandono del trámite.
En virtud de las consideraciones precedentes, resulta forzoso para esta Sala declarar el abandono del trámite correspondiente a la presente acción de amparo, por parte del accionante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, terminado el procedimiento. Así se decide…” (Sic)

Por su parte el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, establece lo siguiente:

“…Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” (Sic)

Se evidencia pues que la falta de impulso procesal por parte del presunto agraviado por más de dos años, da por terminado el procedimiento de acción de Amparo Constitucional conforme al fallo que antecede.

En consecuencia, en virtud de los razonamientos precedentes esta Superioridad, actuando como Tribunal en sede Constitucional, declara TERMINADO el presente procedimiento de acción de amparo de conformidad con la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de marzo de 2012, Expediente N° 11-1047, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando como Tribunal en sede Constitucional, emite un único pronunciamiento: se declara TERMINADO el presente procedimiento de acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los abogados RODOLFO MEGNAIR ODREMAN y WILMER DIAZ, actuando en este acto en su carácter de defensores privados del ciudadano FABIO GONZALEZ MARRERO titular de la cédula de identidad Nº 14.617.191, de conformidad con lo establecido en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por cuanto presuntamente el Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, incurrió en omisión de pronunciamiento con respecto a la solicitud de cese de medidas que pesan sobre el mencionado ciudadano que fuere presentada por el Ministerio Público, violando presuntamente el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, de conformidad con la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de marzo de 2012, Expediente N° 11-1047, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, toda vez que el presunto agraviado abandonó la presente Acción de Amparo Constitucional.
Regístrese, déjese copia ofíciese lo conducente y remítase la presente causa en su debida oportunidad.

INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. LINDA FERNANDA SILVA

LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR

Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBÁEZ

LA SECRETARIA

Abg. ZAIDA INMACULADA SAVERY