REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 04 de diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO : BP01-R-2012-000113
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abogada DERNIS SIFONTES MARTINEZ, en su carácter de Defensora Pública Primera Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, del ciudadano: ORLANDO JOSE GARCIA PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº 15.515.648, contra la decisión dictada en fecha 14 de Agosto de 2012, por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui – Barcelona Nº 02, en la ocasión de celebrarse la audiencia oral de presentación de detenido, en la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mencionado imputado.

Dándosele entrada en fecha 16 de octubre de 2012, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con el carácter de ponente suscribe el presente auto.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La abogada DERNIS SIFONTES MARTINEZ, en su carácter de Defensora Pública Primera Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, del ciudadano: ORLANDO JOSE GARCIA PACHECO, ejerció apelación, en la que entre otras cosas, alega lo siguiente:

“…En fecha catorce (14) de Agosto de 2012, se celebró la audiencia oral de presentación en la presente causa, decretando el TRIBUNAL DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02 DE VIOLENCIA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados: ORLANDO JOSE GARCIA PACHECO, pro encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL, ARTÍCULO 43 DE LA Ley Especial, declarando sin lugar la solicitud de LIBERTAD INMEDIATA solicitada por la Defensa, …. CAPITULO III. Esta defensa señala la falta de motivación del auto, podemos mencionar la debida motivación en las que se debió exponer las razones por las que se acordara la medida privativa de libertad, del imputado: ORLANDO JOSE GARCIA PACHECO, sin existir ni un solo testigo, y las pruebas fehacientes de si ocurrió o no, el hecho, como lo es el examen forense medico legal, es contundente al afirmar que existe desfloración antigua vaginal, y no existe maltrato reciente, todo esto conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Especial, siendo obligación del juez hacer lo propio a los fines de garantizar efectivamente la tutela judicial efectiva, y con ello verificar efectivamente la viabilidad o no de dicha medida, así como de los pronunciamientos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Especial. Es importante señalar la obligación del Juez de motivar sus pronunciamientos, ya sea mediante auto o sentencia, no solo se refiere cuanto exista decreto de una medida privativa judicial preventiva de libertad, puesto que el artículo 256 refiere textualmente lo siguiente: … Pues bien en el presente caso no se fundamento en el auto separado los motivos que dieron lugar para el decreto de la medida de coerción personal, impuesta a mi defendido, violentándose igualmente el contenido de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: …. Ahora bien, a todo evento el pronunciamiento dictado en la audiencia realizada en fecha 14 de Agosto de 2012, presenta vicios de motivación, por cuanto el tribunal de Control no estableció de manera clara y precisa, cuales eran las circunstancias directas que justificaban adoptar tales resoluciones, lo que denota falta de motivación, y por ende violación al debido proceso, al derecho a la defensa y ala tutela judicial efectiva. El mencionado fallo se limita a enfatizar, que en el caso de autos estaban presentes los requisitos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 y 252 del Código Penal adjetivo, pero sin señalar en forma concreta cuales eran los elementos de hecho y de derecho que llevaron a ese Tribunal de Control a realizar tal afirmación, es decir, no se evidencia un análisis debidamente motivado sobre las existencias de las condiciones excepcionales necesarias, para justificar la aprehensión preventiva y posteriormente para decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo que la referida decisión están viciadas por falta de motivación, en detrimento de los derechos fundamentales del imputado: ORLANDO JOSE GARCIA PACHECO. Fundamento lo anterior en la Sentencia emitida por la Sala de Casación Penal, expediente 2011-089, Magistrado Ponente Eladio Ramón Aponte Aponte de fecha 10 de Agosto de 2011. PETITORIO. Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, solicito sea declarada CON LUGAR la presente apelación y sea revocada la Medida Privativa de Libertad dictada en fecha 14 de Agosto del corriente año y consecuencialmente sea decretada LIBERTAD PLENA a favor del imputado: ORLANDO JOSE GARCIA PACHECO, con fundamento con fundamento (sic) en el Art. 44 ordinal 1º de nuestra carta Magna en perfecta armonía con el Art. 49 ordinal 2º ejusdem. …”.


Emplazada la ciudadana GLORIA AMERICA MOLINA HERNNADEZ en su carácter de Fiscal Auxiliar (Encargada) de la Fiscalía Vigésima Cuarta (24º) del Ministerio Público del estado Anzoátegui, la misma dio contestación en los siguientes términos:

“…De lo argumentado por la defensa esta representación fiscal, expone que el ciudadano ORLANDO JOSE GARCIA PACHECO, fue presentado por la presunta comisión del delito de Violencia sexual, delito previsto y sancionado en el Artículo 43, de la ley antes mencionado, este delito establece como sanción prisión de 10 a 15 años, encuadrando el mismo en virtud de la pena a imponer, en lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250 numeral 3, 251 numerala 2, que establecen lo siguiente: …Encontrándose de esta manera llenos los extremos de los artículos referidos con anterioridad, es imprescindible para esta representación fiscal que se mantenga la medida privativa de libertad impuesta en fecha 14 de agosto del presente año, en contra del ciudadano: ORLANDO JOSE GARCIA PACHECO, en virtud de la magnitud del delito dilucidado en actas, siendo pertinente y necesaria la misma para preservar la presencia del imputado de autos y evitar el peligro de fuga, que causaría obstáculos a esta vindicta pública para realizar la respectiva investigación de los hechos dilucidados en el referido expediente, requiriendo para ello la presencia del imputado. Con relación a lo que manifiesta la defensa de la no existencia de testigos que respalden los hechos narrados por la víctima, es necesario recalcar que en actas reposa la existencia de un testigo referencial el cual manifestó el haber atendido al llamado de auxilio realizado por la víctima al momento de la ocurrencia de los hechos, lo cual creo alarma en la población quienes realizaron el llamado al cuerpo policial mas cercano a esa jurisdicción realizándole la respectiva aprehensión el virtud del clamor publico de los moradores de sector, siendo este uno de los elementos de convicción que afianza al Ministerio Público para solicitar que se mantenga la medida privativa de libertad impuesta al imputado. …En cuanto a lo verbalizado por el experto médico forense, es preciso puntualizarle a la honorable defensa que el Ministerio Público ordenó oportunamente la practica de la experticia correspondiente para este tipo de delito y por el contrario, la defensa no ha solicitado de conformidad con lo que dispone el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, ninguna diligencia de descargo de su patrocinado para desvirtuar los hechos investigados. CAPITULO IV. PETITORIO. …quien suscribe, solicita sea ADMITIDA la presente CONTESTACION DE APELACION en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de control, audiencias y medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual se ordenó medida privativa de libertad al ciudadano: ORLANDO JOSE GARCIA PACHECO, la cual solicito que se mantenga la medida dictada en virtud de los hechos narrados anteriormente…”.


DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“Visto que en fecha 14-08-2012, se celebró Audiencia de Presentación para oír al imputado de conformidad con lo establecido en los artículos 93, 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a solicitud de la Representación Fiscal (Fiscalía 24ª), mediante el cual pone a la orden de este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al imputado; ORLANDO JOSE GARCIA PACHECO, VENEZOLANO, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 15.515.648, ESTADO CIVIL: SOLTERO, 33 DE AÑOS DE EDAD, PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO, NACIÓ EN FECHA 14/04/1979, EN BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI, HIJO DE ORLANDO GARCIA (F) Y YUDIMA PACHECO (V), RESIDENCIADO EN: CALLE 17 DE FEBRERO, CASA Nº 16, SECTOR LOS JARDINES DEL VALLE, BARRIO VIÑEDO, BARCELONA, ENTRANDO POR LA CARRETRA 6 ESTADO ANZOÁTEGUI. TELÉFONO: 0414-784.90.62. Indica por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana; INES MARIA PATIÑO, solicitando le sea dictada Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, puesto que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicita la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, este Tribunal observa:
Visto que la Victima, ciudadana; INES MARIA PATIÑO, denunció en fecha 13-08-2012, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Coordinación Policial el Viñedo, los hechos ocurridos y manifestó: “resulta ser que yo me encontraba en mi casa descansando, eso fue como a las dos de la mañana de hoy 13/08/2012, cuando de repente se metió un sujeto que no conozco y luego de romper la puerta de mi rancho se metió, una vez dentro me dijo que me quedara tranquila, me agarro las manos, me quito el pantalón y comenzó a tener relaciones conmigo, me penetro por la vagina, duro un rato mas o menos…...”
Visto que el imputado; ORLANDO JOSE GARCIA PACHECO, después de habérsele impuesto del precepto constitucional, manifestó entre otras cosas “yo fui a comprar una botella, y ella estaba afuera tomando con unos hombres y cuando regrese pregunte a donde ella vivía y me puse a tomar con ella pasamos todo el día y no se como me quede dormido en su rancho y cuando me desperté me encontré este problema, ella estaba gritando y cuando la comunidad empezó a alertarse yo salí corriendo porque me iban a golpear y de igual manera lo hicieron…”
Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico, este TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA decide en los siguientes términos:
PRIMERO: Se Decretó la Medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PEREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado; ORLANDO JOSE GARCIA PACHECO: En virtud de la solicitud formulada por el Ministerio Público (24ª), establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como lo son: 1º- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, como lo es en el presente caso ya que el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, por cuanto estamos frente a un hecho que reviste carácter penal y por cuanto el mismo no se encuentra prescrito ya que los hechos son de reciente data. 2º- Existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, como lo es en el presente caso la declaración de la Víctima quien en sala reconoce al imputado como la persona que abusó sexualmente de su persona”. En consecuencia debe continuarse la presente causa por el procedimiento especial estipulado en el artículo 94 de la precitada Ley. ASÍ SE DECIDE. 3º-Considerando este Juzgador que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el responsable de los referidos hechos y 4º- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, al respecto se evidencia que la pena que se llegare a imponer de diez a quince años, siendo su término medio doce (12) años y seis (6) meses de prisión de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Y ASÍ SE DECIDE.
RESOLUCIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, CALIFICA FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del IMPUTADO E IMPONE MEDIDAS DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado; ORLANDO JOSE GARCIA PACHECO, antes identificado; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana; INES MARIA PATIÑO. Se decreta la aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 94, en concordancia con el artículo 79 ejusdem, que prevé el lapso de investigación para que el Ministerio Público de término al mismo…”.


DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Fue recibido ante esta Instancia Superior cuaderno de incidencias, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 17 de octubre de 2012 se dictó auto acordando admitir el presente recurso de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Siendo la oportunidad para que este Tribunal Superior decida sobre el presente recurso de apelación interpuesto por la Abogada DERNIS SIFONTES MARTINEZ, en su carácter de Defensora Pública Primera Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, del ciudadano: ORLANDO JOSE GARCIA PACHECO, lo hace en los términos siguientes:

En fecha 07 de noviembre de 2012 la Defensora Pública Primera Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia Abogada DERNIS SIFONTES MARTINEZ, presenta escrito mediante el cual manifiesta su intención de desistir del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de agosto de 2012.

El 08 de noviembre de 2012, esta Alzada acordó notificar al ciudadano ORLANDO JOSE GARCIA PACHECO, a los fines de manifestar a esta Instancia Superior si efectivamente desiste del recurso de apelación, tal como lo informó su defensa en escrito presentado ante esta Superioridad.

En fecha 27 de noviembre de 2012, fue levantada acta de comparecencia al ciudadano ORLANDO JOSE GARCIA PACHECO, quien expuso lo siguiente:

“…Manifiesto a esta Superior Instancia de manera libre y espontánea al igual que lo manifestó mi defensora en fecha 07-11-2012, mi deseo de DESISTIR del recurso de Apelación interpuesto en fecha 17 de agosto de 2012, ante esta honorable Corte de Apelaciones, en consecuencia solicito se imparta la correspondiente homologación al desistimiento aquí expresado. Es todo”.

Ahora bien, observa esta Superioridad lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“…Desistimiento
Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado…”

De la norma ut supra transcrita se colige, que ciertamente el Legislador ha establecido que en los casos de desistimiento de un recurso de apelación realizados por el defensor deben estar autorizados expresamente por el imputado o acusado según sea el caso. El autor Arquímedes González Fernández, en su obra Código Orgánico Procesal Penal con Práctica Forense, expresa lo siguiente:
“…se permite a las partes, una vez interpuesto el recurso, desistir del mismo. Además, siendo el recurso el ejercicio de un derecho privativo de quien tenga interés y legitimidad, resulta de justicia que también tenga la potestad de desistir del mismo. No puede obligar a la parte que ejerció el recurso a que permanezca atado a la suerte de su ejercicio. El desistimiento debe ser expreso… Como toda facultad establecida en beneficio de los sujetos procesales, el recurso es desistible…”

Establecido lo anterior y vista la manifestación transcrita precedentemente la cual comprende en forma indubitable y clara la voluntad del acusado de no proseguir con la tramitación del recurso de apelación interpuesto por su defensora pública, que como vía ordinaria poseía para mostrar su inconformidad y denunciar lo que estimaba como lesivo a sus derechos, al manifestar su desistimiento del recurso de apelación ejercido en contra de la decisión de fecha 14 de agosto de 2012, dictada por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui – Barcelona Nº 02, mediante la cual se le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra. En consecuencia, esta Corte de Apelaciones de conformidad con la normativa procesal vigente, atendiendo únicamente a los requisitos de validez del mismo, esto es, la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados, sin entrar a conocer las razones o motivos que justifiquen tal actuación de la parte actora y por no existir violación ninguna de normas de orden público, lo procedente y ajustado a derecho es declarar, como en efecto se declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación, interpuesto en fecha 17 de agosto de 2012 por la Abogada DERNIS SIFONTES MARTINEZ, en su carácter de Defensora Pública Primera Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto por la Abogada DERNIS SIFONTES MARTINEZ, en su carácter de Defensora Pública Primera Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, del ciudadano: ORLANDO JOSE GARCIA PACHECO, contra la decisión dictada por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui – Barcelona Nº 02 de fecha 17 de agosto de 2012, donde decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal

Regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. LINDA FERNANDA SILVA,
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE,

Dra. CARMEN B. GUARATA A. Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA,

Abg. ZAIDA INMACULADA SAVERY