REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 05 de diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: BP01-O-2012-000050
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBÁEZ
Se recibió ante esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los Abogados JOSÉ GREGORIO CONTRERAS HERNÁNDEZ, IBRAHIN JOSÉ VICUÑA SALCEDO, FRANCISCO RIGUAL MOYA y PEDRO GARRONI REQUESENS, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos SAULO JOSE CONTRERAS HERNÁNDEZ, LÁZARO JOSÉ PÉREZ COTO y MAUREM CRISTINA MARCANO SALAZAR con fundamento en los artículos 49, 50 y 112 del Texto Fundamental, y los artículos 2 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la presunta violación al debido proceso, derecho a la libertad de tránsito y derecho a la libertad económica de su preferencia, mencionando como presunto agraviante al Tribunal de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, pues según sus dichos en la causa Nº BP01-P-2012-007502, la Juez del Tribunal accionado DRA. ROCÍO RAMOS FLORES procedió a informar mediante oficios dirigidos a distintos entes públicos y privados sobre el decreto de medidas cautelares sobre bienes y restrictivas sobre personas previa solicitud fiscal, sin que constara si efectivamente las había acordado o negado, aunado a que, en criterio de los accionantes tampoco se verificaba el respectivo pronunciamiento que acordaba la solicitud fiscal.
Dándose entrada en fecha 21 de noviembre de 2012, se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBÁEZ, quien con tal carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente fallo.
CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCIÓN DE AMPARO
Señala el accionante, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Nosotros, José Gregorio Contreras Hernández, Ibrahim José Vicuña Salcedo, Francisco Rigual Moya y Pedro Garroni Requensens…. Actuando en este acto en nuestra condición de Apoderados judiciales de los Ciudadanos: Saulo José Contreras Hernández, Lázaro José Pérez Coto y Maurem Cristina Marcano Salazar… así como de las como de las sociedades Desarrollos Valle Arriba, C.A. e Instituto diagnostico Venecia, C.A… acudimos ante ustedes, para presentar el presente RECURSO (SIC) DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de la Juez de Control Quinto del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, abogada Rocío Ramos Flores por violación de los derechos previstos en los siguientes artículos de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela: a) artículo 49, que consagra los derechos al debido proceso y a la defensa que tiene toda persona; b) artículo 50 que estatuye el derecho al libre tránsito dentro y fuera del territorio nacional; y c) artículo 112 que consagra el derecho a la libertad de empresa; lo cual y de conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procedemos a exponer de la manera siguiente:
CAPÍTULO I
DE LAS PARTES
Parte Agraviante: Juez Roció Ramos Flores…
Partes Agraviadas:
a. Saulo José Contreras Hernández…
b. Lázaro José Pérez Coto…
c. Maurem Cristina Marcano Salazar…
d. La sociedad mercantil Desarrollos Valle Arriba, C.A…
e. Instituto diagnostico Venecia, C.A…
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN EL PRESENTE RECURSO
En fecha 24 de septiembre del presente año 2.012, el ciudadano Cruz Nicomedes Lyón Yánez… interpuso denuncia… mediante la cual expone que en su contra, supuestamente, se cometieron los delitos de estafa Agravada Continuada, Asociación para Delinquir y Tramitación de Créditos bancarios de manera indebida…
Posteriormente… pudimos percatarnos que la Fiscal 3ra. Del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en unión del Fiscal 42 del Ministerio Público con Competencia Nacional, solicitaron el día viernes 26 de octubre de 2012 al Juzgado Quinto de Control de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se dictasen medidas Cautelares sobre bienes muebles e inmuebles y Medias Personales, sobre nuestros representados y otros, sin que a la fecha ninguno de ellos haya sido imputado de algún delito de los denunciados por la supuesta víctima.
Seguidamente l juez Quinto… luego de recibir la solicitud efectuada por los Fiscales del Ministerio Público… sin dilación alguna, el mismo día viernes 26 de octubre del 2012… a librar varios oficios dirigidos a diferentes dependencias públicas y privadas…
Así mismo ciudadanos jueces, el agravio constitucional de los derechos de nuestros representados es de tal naturaleza, que al revisar a través de la URDD en forma cronológica las actuaciones efectuadas en dicho expediente, se puede constatar que la Juez, no dictó el auto o sentencia, debidamente motivada, y en donde, dada la solicitud fiscal y las pruebas por ellos aportadas, hubiese podido ella efectuar el análisis de ley para determinar si existía o no el periculum in mora y el fomus boni iuris; e igualmente hubiese podido otorgar a las partes afectadas la posibilidad de ejercer posteriormente el recurso de oposición en contra de las medidas cautelares dirigidas en contra de bienes y el de revisión o apelación en contra de las medidas restrictivas de libertad.
Igualmente la Juez pasó por alto, y en consecuencia omitió, cumplir con la obligación de notificar al representante de la Procuraduría general de la República, en virtud de que es objeto de las medidas cautelares libradas mediante oficios, el Instituto Diagnostico Venecia, C.A., cuyo objeto social es la prestación de Servicios Públicos de Salud en la ciudad de Barcelona…
CAPÍTULO III
DE LAS NORMAS CONSTITUCIONALES VIOLADAS
Artículo 49
Artículo 50
Artículo 112
CAPÍTULO IV
DE LA LEGITIMACIÓN PARA SOLICITAR AMPARO CONSTITUCIONAL
Teniendo presente que nuestros representados han sido los afectados directos de la conducta omisiva desplegada por la juez agraviante, al no haber “acordado” o “negado” la solicitud efectuada por la representación fiscal; y que a su vez, haya procedido a enviar los oficios a oficinas públicas y privadas, participando de diversas medidas cautelares, es por lo que ellos quedan investidos de la legitimación activa necesaria para acudir ante este órgano judicial a solicitar protección de amparo constitucional…
CAPÍTULO V
DE LA ADMISIBILIDAD
La presente acción de amparo es admisible por no verificarse, en el presente caso, ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
No existe otro medio procesal breve, sumario y eficaz, capaz de ofrecer la protección constitucional urgente que se solicita, toda vez que se dispone de otras vías procesales a través de las cuales se pueda solicitar la protección a los derechos constitucional de nuestros representados, es decir, no hay ningún remedio judicial disponible, capaz de proteger y garantizar rápidamente y a tiempo que no se violen los referidos derechos constitucionales…
Inmerso en el parecer de nuestro más alto tribunal, la presente acción de amparo debe proceder en tanto que los oficios que emanan del Juzgado de Control 5 del Circuito Judicial Penal de este estado, han lesionado de manera directa los derechos constitucionales de nuestros representados, y así expresamente solicitamos sea declarado…
CAPÍTULO VI
DE LA NOTIFICACIÓN A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Igualmente, se ha violentado el derecho al debido proceso y a la defensa de nuestros representados, cuando el Tribunal Quinto de Control omitió cumplir con la notificación previa al representante de la Procuraduría General de la República, tal como lo disponen los artículos 97 y 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…
CAPÍTULO VII
JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
El respeto al debido proceso y a la defensa ha sido ampliamente debatido y ha alcanzado múltiples decisiones judiciales explicativas que dan contundente detalle de su procedencia. Así, en decisión del 11 de septiembre de 2002 la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antoni J. García García…
CAPÍTULO VIII
DE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LOS OFICIOS ENVIADOS
…la Juez de Control 5 omitió pronunciarse expresamente mediante resolución motivada, sobre la procedencia o no de las solicitudes efectuadas, lo que hace necesariamente nulos de nulidad absoluta todos los oficios que se dictaron, en conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal…
CAPÍTULO IX
DE LA DESPROPORCIONALIDAD DE LAS MEDIDAS NO DECRETADAS, PERO SI OFICIADAS
…no hubo límites pues además se dictaron medidas que limitan innecesariamente la libertad de tránsito de cinco personas venezolanas que han llevado una vida de ejercicio profesional y responsable; que trabajan día a día para el desarrollo de la ciudad y por ende del país; que tienen familias con dependientes menores de edad y personas de la tercera edad, y que no han cometido delito alguno. El presente caso donde se trata del interés de un particular –Cruz Lyón- que no puede nunca estar por encima del interés general de trabajadores, proveedores y pacientes del Instituto Diagnostico Venecia, ni de los compradores de apartamentos de la sociedad mercantil Desarrollos valle Arriba, C.A…
CAPÍTULO X
PETITORIO
…solicitamos a esta Corte de Apelaciones, se restablezca la situación jurídica infringida… ordenando a la Juez de Control 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a:
1. Revocar todas las comunicaciones enviadas mediante oficio a oficinas públicas y privadas…
2. Ordenar a la Juez de Control 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui a pronunciarse, expresa y motivadamente, tomando en cuenta el principio de la proporcionalidad, acerca de las medidas cautelares solicitadas por los Fiscales…
3. Ordenar a la juez de Control 05del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui a notificar a la Procuraduría General de la República –para el caso de que mediante decisión motivada así fuere acordado-… para que emita su opinión al respecto
4. Que se envíe copia certificada del presente recurso (Sic) de Amparo Constitucional, incluyendo la sentencia definitiva que se produzca, a la Dirección ejecutiva de la Magistratura, tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo…
5.
CAPÍTULO XI
DE LAS PRUEBAS QUE SE PROMUEVEN
…anexamos los siguientes documentos:
1. … oficio del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional con el número 400-2012
2. … oficio del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional con el número 399-2012
3. … oficio del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional con el número 392-2012
4. Documento constitutivo de la empresa…
CAPÍTULO XII
MEDIDAS CAUITELARES
…solicitamos muy respetuosamente que esta Corte de Apelaciones dicte… una medida cautelar innominada que ordene se suspendan las prohibiciones ocasionadas en virtud de los oficios que envió la ciudadana Juez Rocío Ramos Flores…
CAPÍTULO XIII
DOMICILIO PROCESAL
…procedemos a señalar como Domicilio procesal de todos nuestros representados, el siguiente: Sede del Instituto Diagnostico Venecia, ubicada en: Avenida cero Sur, parcela 5, Sector Venecia, Barcelona, estado Anzoátegui…” (Sic)
CAPÍTULO II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Se evidencia de actas que el presunto agraviante es el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, en tal sentido esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional se DECLARA COMPETENTE para conocer el presente Amparo Constitucional, atendiendo a la naturaleza jurídica de los derechos presuntamente vulnerados, así como al presunto agraviante, pues como ya se dijo se trata de un Tribunal de Primera Instancia, siendo su Superior este Tribunal Colegiado; competencia que se establece en base a la Sentencia Vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de Febrero de 2000, Nº 07, con Ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA, expediente 00-0010 y ASI SE DECIDE.
CAPÍTULO III
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Recibida la causa en esta Corte de Apelaciones en fecha 21 de noviembre de 2012, se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBÁEZ, quien con tal carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente fallo.
En la misma fecha ut supra referida, esta Alzada acordó librar oficio al Tribunal de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a fin de solicitar informe sobre la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, pedimento que se le hiciera, a fin de dar cumplimiento a la sentencia vinculante en materia de amparo ut supra referida, en la que, entre otras cosas se establece que deberá notificarse al Juez que se encuentre encargado del Tribunal presuntamente agraviante a fin de que presente un informe acerca de la acción planteada.
En fecha 27 de noviembre de 2012 se recibió en esta Superioridad comunicación signada con el Nº 1757/2012, proveniente del Tribunal presunto agraviante en la oportunidad de dar respuesta a la solicitud que en días anteriores efectuó esta Alzada, referida al informe de ley.
En fecha 26 de noviembre de 2012, se recibió escrito presentado por el accionante de autos mediante el cual requieren a esta Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional que sea recabado del Tribunal a quo el expediente principal signado con el Nº BP01-P-2012-007502.
Por auto de fecha 27 de noviembre de 2012, este Tribunal Colegiado, solicitó al Tribunal presuntamente agraviante la causa principal signada con el Nº BP01-P-2012-007502.
En fecha 29 de noviembre de 2012, la parte actora solicitó a esta Alzada la admisión de la presente acción de amparo.
En la misma fecha antes ilustrada, se recibió la causa principal signada con el Nº BP01-P-2012-007502.
En fecha 30 de noviembre de 2012, los accionantes requieren nuevamente a esta Alzada la admisión de la presente acción de amparo, siendo recibido el mentado escrito en fecha 4 de diciembre de 2012.
En fecha 04 de diciembre de 2012, se recibe del Juez de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, oficio Nº 1802/2012 mediante el cual como alcance al informe de ley enviado en fecha 27 de noviembre de 2012 y en tal sentido hace del conocimiento de este Tribunal Superior que en esa misma fecha se recibió en esa instancia judicial recurso de apelación interpuesto por los abogados IBRAHIN JOSÉ VICUÑA SALCEDO, en su condición de defensor de confianza de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CONTRERAS HERNÁNDEZ, SAULO JOSÉ CONTRERAS HERNÁNDEZ, MAUREN MARCANO, LAZARO JOSE PEREZ COTO y FRAN MARAIMA, en contra de la decisión dictada por ese a quo el 26 de octubre del año que discurre.
CAPITULO IV
DEL INFORME DEL PRESUNTO AGRAVIANTE
Por su parte el Tribunal de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, en su condición de presunto agraviante, dejó sentado lo siguiente:
“…En fecha 26/10/2012, este Tribunal Quinto de Control se encontraba de Guardia, ingresando ese día varios Asuntos Penales, entre los cuales ingreso el asunto signado BP01-P-2012-007502, procedente de la Fiscalía 42 Con Competencia Plena a Nivel Nacional y Fiscalía Tercera del Ministerio Público respectivamente, en el cual solicitaban de conformidad con lo establecido en los artículos 2º y 285, numerales 1º, 3, 4 y 6 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 31, numerales 3º, 4º y 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 108, numeral 11º, 12º,15º en relación con el artículo 50, del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted acudimos de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588, numerales 1 y 3, del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, a efectos de solicitar se decreten MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES, PROHIBICÍON DE SALIR SIN AUTORIZACIÓN DEL PAIS Y DE LA LOCALIDAD LA CUAL RESIDE, ASEGURAMIENTO DE BIENES, BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS y/o CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO que registre a nombre de los ciudadanos JOSE GREGORIO CONTRERAS HERNANDEZ, SAULO JOSE CONTRERAS HERNANDEZ, MAUREB MARCANO, LAZARO JOSE PEREZ COTO y FRAN MARAIMA… Ahora bien de la revisión minuciosa del referido asunto, así como del sistema Juris 2000 se evidencia que la decisión dictada en fecha 26/10/2012, se encuentra inserta en el asunto principal, tal como se evidencia en el físico del expediente, por lo cual se le remite copia certificada de la misma, asimismo se observa que la aludida decisión se encuentra realizada en fecha 26/10/2011 en el mentado sistema, mas no diarizada debido a fallas eléctricas presentadas ese día, la cual se puede verificar a través de una Auditoria…”
Del mismo modo, en fecha 4 de diciembre de 2012 fue recibido oficio Nº 1802, suscrito por el Juez de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal donde se lee lo siguiente:
“…Me dirijo a usted, en la oportunidad de participarle como alcance al oficio 1757 de fecha 26/11/2012 dirigido a esa digna Corte, que en fecha 27/11/2012, se recibió Recurso de Apelación signado BP01-R-2012-000202, interpuesto por el ABG. IBRAHIM JOSE VICUÑA SALCEDO, DEFENSOR DE CONFIANZA DE LOS CIUDADANOS: JOSE GREGORIO CONTRERAS HERNANDEZ, SAULO JOSE CONTRERAS HERNANDEZ, MAUREN MARCANO, LAZARO JOSE PEREZ COTO Y FRAN MARAIMA, en contra de la RESOLUCION DE FECHA 26 DE OCTUBRE DE 2012. Todo constante de cuarenta y nueve (49) folios útiles. Dando así cumplimiento a la Sentencia Vinculante en materia de amparos, emanada de la Sala Constitucional del más alto Tribunal de la República, de fecha 01 de Febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, y la sentencia N° 221, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo vinculante del 4 de marzo de 2011, con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, expediente 11-0098, todo ello en aras de garantizar una Tutela Judicial Efectiva, a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Sic)
CAPÍTULO V
DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES ACTUANDO
EN SEDE CONSTITUCIONAL
Cumplidos todos los trámites procedimentales, esta Corte de Apelaciones actuando como Tribunal Constitucional, pasa emitir el siguiente pronunciamiento:
Verificadas las actuaciones habidas en el presente caso, esta Superioridad en sede Constitucional, observa que los accionantes en amparo Abogados JOSÉ GREGORIO CONTRERAS HERNÁNDEZ, IBRAHIN JOSÉ VICUÑA SALCEDO, FRANCISCO RIGUAL MOYA y PEDRO GARRONI REQUESENS, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos SAULO JOSE CONTRERAS HERNÁNDEZ, LÁZARO JOSÉ PÉREZ COTO y MAUREM CRISTINA MARCANO SALAZAR invocan la presente acción con fundamento en los artículos 49, 50 y 112 del Texto Fundamental, y los artículos 2 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la presunta violación al debido proceso, derecho a la libertad de tránsito y derecho a la libertad económica de su preferencia, mencionando como presunto agraviante al Tribunal de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, pues según sus dichos en la causa Nº BP01-P-2012-007502, la Juez del Tribunal accionado DRA. ROCÍO RAMOS FLORES procedió a informar mediante oficios dirigidos a distintos entes públicos y privados sobre el decreto de medidas cautelares sobre bienes y restrictivas sobre personas previa solicitud fiscal, sin que constara si efectivamente las había acordado o negado, aunado a que, en criterio de los accionantes tampoco se verificaba el respectivo pronunciamiento que acordaba la solicitud fiscal.
Así las cosas, esta Instancia Superior una vez analizadas todas y cada una de las actuaciones habidas en la presente Acción de Amparo, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
Nuestra Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, establece los presupuestos por los cuales no se admitirá el amparo, a saber, son los siguientes:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte de Apelaciones Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.
(Subrayado de esta Superioridad)
Con respecto a los presupuestos de admisibilidad de la Acción de Amparo nuestro más alto Tribunal de Justicia, en Sentencia Nº 5067, de la Sala Constitucional, de fecha 15 de diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, estableció lo siguiente:
“…las causales de inadmisibilidad constituyen la revisión de los presupuestos procesales que condicionan la pretensión, pero en virtud de su carácter de orden público, son revisables en todo estado y grado de la causa, lo cual permite que, incluso una vez sustanciado el juicio de amparo constitucional, sean declaradas en la definitiva, sin que ello signifique una decisión sobre el derecho material discutido Ello así, esta Sala señala al a quo que resulta excluyente analizar de forma conjunta razones de improcedencia y de inadmisibilidad en un mismo fallo, para lo cual se exhorta que en futuras decisiones acoja la distinción procesal expuesta.
Visto entonces que el quejoso contaba con una vía procesal ordinaria para revisar en sede jurisdiccional la actuación administrativa de los funcionarios adscritos a un órgano desconcentrado del Instituto Nacional de Tierras, ni adujo la imposibilidad de acudir a ella, esta Sala declara sin lugar la apelación ejercida y confirma en los términos expuestos el fallo dictado el 24 de agosto de 2005 por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida, toda vez que la misma se encuentra inmersa en la causal contemplada en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide…” (Sic) (Subrayado de esta Superioridad)
De lo anterior se colige que las causales de inadmisibilidad de la Acción de Amparo, son de estricto orden público, además son revisables en todo estado y grado de la causa pudiendo ser declaradas en la definitiva.
Cónsono con el thema decidendum, esta Superioridad considera menester destacar la sentencia la Sentencia Nº 1346, de fecha 13 de Agosto de 2008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual entre otras cosas estableció lo siguiente:
“…No obstante lo anterior, se desprende de los autos, que si bien es cierto que la defensa solicitó la nulidad de las actuaciones previas a la audiencia preliminar, no es menos cierto que contra el pronunciamiento emitido en dicha Audiencia Preliminar no se intentó recurso de nulidad alguno, siendo ésta una de las vías ordinarias existentes para obtener la suspensión de los efectos de la sentencia causante del presunto agravio…
…Ahora bien, se constata que la presente acción de amparo fue admitida por esta Alzada, en la respectiva oportunidad procesal, no advirtiéndose ninguna de las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En este orden de ideas, el auto que se dicta para admitir la demanda no prejuzga sobre el fondo, sino que verificado que se reúnen los requisitos mínimos para dar curso a la acción, se ordena su trámite, con el fin de que en la sentencia de mérito se analice y examine todo lo referente al fondo, y aún se revisen de nuevo los presupuestos de admisibilidad. Al efecto, mediante decisión No. 0567/2005 de fecha 15 de diciembre de 2005, caso: Antonio José Quintero, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, consideró:
Por su parte, las causales de inadmisibilidad constituyen la revisión de los presupuestos procesales que condicionan la pretensión, pero en virtud de su carácter de orden público, son revisables en todo estado y grado de la causa, lo cual permite que, incluso una vez sustanciado el juicio de amparo constitucional, sean declaradas en la definitiva, sin que ello signifique una decisión sobre el derecho material discutido (…)
’
Del mismo modo, debe señalar este Órgano Jurisdiccional de Alzada, que nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada ha asentado lo siguiente:
“(…) Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recorrer a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (omissis).
…Como puede observarse del fallo parcialmente transcrito, si bien esta Sala declaró con lugar el amparo considerando que lo cuestionado fue la inmotivación de la declaratoria sin lugar de las excepciones y de la decisión que decretó sin lugar la nulidad que fue solicitada en la audiencia preliminar, tal declaratoria obedeció a un supuesto distinto al caso de autos, pues mediante la acción de amparo constitucional que ocupa a la Sala, la parte accionante, pretende –y en ello debe insistirse- enervar los efectos del acta de la audiencia preliminar en su totalidad, así como el auto de apertura a juicio, por cuanto vulneran presuntamente los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, infracciones de orden constitucional impugnables a través de la nulidad absoluta según lo dispone expresamente el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, de allí que no existe la vulneración al derecho a la igualdad alegada…
…En segundo lugar, el apelante alegó que aun cuando la Corte de Apelaciones en referencia declaró inadmisible el amparo propuesto, por cuanto la parte accionante disponía del recurso de nulidad, la Sala Constitucional mediante decisión Nº 1228/2005 estableció que la nulidad no estaba concebida como un medio recursivo ordinario
Por lo tanto, tal como lo hizo el a quo constitucional, -al haberse ejercido acción de amparo contra el acta de la audiencia preliminar así como contra el auto de apertura a juicio por cuanto se alega que infringen derechos constitucionales- y siendo que contra dichas actuaciones procesales la parte actora disponía de la nulidad absoluta para enervar sus efectos; debe aplicarse en este caso la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…
…Según la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, esta Sala ha interpretado reiteradamente que la admisibilidad de dicha acción está sujeta a que el interesado no disponga de otras vías judiciales preexistentes, o bien que, ante su existencia, éstas no permitan la reparación apropiada de la lesión constitucional denunciada; en consecuencia, el amparo resulta inadmisible cuando el presunto agraviado se haya abstenido de acudir a la vía ordinaria prevista en el ordenamiento jurídico –en este caso, como se dijo disponía de la solicitud de nulidad absoluta contra el acta que contiene lo decidido en la audiencia preliminar, y contra el auto de apertura a juicio, de conformidad con lo dispuesto en lo artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual puede denunciarse la pretendida infracción constitucional alegada por el accionante mediante este amparo, medio de impugnación que además puede ejercerse en cualquier estado y grado del proceso-, a través del cual podía obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos constitucionales por cuanto todo juez de la República es tutor de la constitucionalidad, por lo tanto, si bien el precedente judicial debe aplicarse en casos análogos, en el caso bajo examen, las circunstancias fácticas no guardan la debida correspondencia con los casos ya resueltos por esta Sala y que el apelante pretende hacer valer como precedente judicial…”
Por su parte y en sintonía con lo anterior, la Sentencia Nº 848 de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA, del 28 de julio de 2000, estableció lo siguiente:
“…Viceversa, si el agraviado hace uso de la apelación, es porque considera que este recurso es el óptimo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y ante tal escogencia, el amparo que se incoare sería inadmisible a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Sin embargo, si la apelación no fuere resuelta en el tiempo pautado por la ley, por causas atribuibles al tribunal, el apelante podrá incoar amparo autónomo, para que el juez competente conozca de la infracción que generó la dilación indebida, y además, resuelva la apelación no decidida.
En general, el amparo y la apelación pueden coexistir, cuando el recurso de apelación tiene por objeto la decisión de infracciones distintas a las constitucionales, por lo tanto el objeto de cada proceso es diferente…”
Como ya se dijo en líneas superiores, el presunto agraviante, presentó alcance del informe presentado ante esta Superioridad, mediante oficio Nº 1802/2012, donde se lee: “…Me dirijo a usted, en la oportunidad de participarle como alcance al oficio 1757 de fecha 26/11/2012 dirigido a esa digna Corte, que en fecha 27/11/2012, se recibió Recurso de Apelación signado BP01-R-2012-000202, interpuesto por el ABG. IBRAHIM JOSE VICUÑA SALCEDO, DEFENSOR DE CONFIANZA DE LOS CIUDADANOS: JOSE GREGORIO CONTRERAS HERNANDEZ, SAULO JOSE CONTRERAS HERNANDEZ, MAUREN MARCANO, LAZARO JOSE PEREZ COTO Y FRAN MARAIMA, en contra de la RESOLUCION DE FECHA 26 DE OCTUBRE DE 2012. Todo constante de cuarenta y nueve (49) folios útiles…” (Sic) (Subrayado de esta Superioridad).
En torno a lo planteado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo vinculante del 4 de marzo de 2011, Sentencia Nº 221, con Ponencia del Magistrado DR. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, expediente 11-0098, entre otras cosas estableció:
“…Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal…
“…En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada…”
(Subrayado y negrita de esta Superioridad)
Conforme a la cita jurisprudencial precedentemente referida, destaca esta Superioridad, que la procedencia de la acción de amparo constitucional como excepción a la vía ordinaria requiere que la violación al derecho constitucional denunciado sea tal, que muestre clara e indubitablemente la falta de idoneidad de la vía ordinaria para restablecer la situación jurídica infringida y evitar se cause daños irreparables, por lo cual deberá justificar y fundamentarse la interposición del amparo en la prescindencia de la vía ordinaria.
Así, no solamente es inadmisible el amparo en aquellos casos en que el interesado acude en primer término a una vía ordinaria y luego pretende intentar acción de amparo constitucional, sino también en aquellos casos en los que teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, acudiendo a la vía extraordinaria.
Actualmente, suele realizarse el análisis de la extraordinariedad de la acción de amparo constitucional junto con las causales de inadmisibilidad, pudiendo el Juez desecharla in limine litis, cuando no existen en su criterio dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios eficaces e idóneos para dilucidar la pretensión.
Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia Nº 122, de fecha 6 de febrero de 2001, con Ponencia del Magistrado DR. ANTONIO GARCIA GARCIA, caso Seauto La Castellana, C.A., así lo ha confirmado:
“(...) No obstante, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento de la situación violentada (...)”. (Omisis)
Ciertamente, la jurisprudencia en forma reiterada, ha ampliado el alcance del numeral 5º del artículo 6 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al señalar que, igualmente, resulta inadmisible el amparo cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida, tal y como ya se ha referido por la jurisprudencia.
De modo que la interpretación que se le ha dado a la causal de inadmisibilidad en estudio ha sido tan extensa, fundamentándose en el carácter extraordinario de la institución del amparo constitucional, el cual se desvirtuaría en el supuesto de que sea utilizado este último como medio para satisfacer cualquier pretensión, lo cual vulneraría el equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás medios judiciales preexistentes, sustituyendo así la acción de amparo todo el ordenamiento procesal del derecho positivo.
Con base a las consideraciones previas, esta Corte Superior actuando en sede Constitucional observa que visto el oficio Nº 1802/2012, suscrito por el Juez de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal que contiene el informe y del mismo texto de la Acción de Amparo Constitucional bajo estudio, que el quejoso agotó la vía ordinaria preexistente con la finalidad de analizar la procedencia de las peticiones requerida por éste, es decir ejerció el recurso de apelación de autos, en contra de la decisión del 26 de octubre del presente año que presuntamente la a quo omitió dictar, lo que claramente se subsume en lo establecido en el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así las cosas, al observarse que ya los interesados acudieron a una vía ordinaria al interponer recurso de apelación, tal y como se estableció en líneas anteriores, se configura el supuesto de inadmisibilidad contenido en el artículo 6, numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y las Sentencias Nº 221, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de marzo de 2011, con Ponencia del Magistrado DR. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER y Nº 848, con Ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA, del 28 de julio de 2000. En consecuencia se declara INADMISIBLE la presente acción de amparo y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la acción de amparo incoada por los Abogados JOSÉ GREGORIO CONTRERAS HERNÁNDEZ, IBRAHIN JOSÉ VICUÑA SALCEDO, FRANCISCO RIGUAL MOYA y PEDRO GARRONI REQUESENS, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos SAULO JOSE CONTRERAS HERNÁNDEZ, LÁZARO JOSÉ PÉREZ COTO y MAUREM CRISTINA MARCANO SALAZAR en los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión, de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese, déjese copia ofíciese lo conducente y remítase la presente causa en su debida oportunidad.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA,
Dra. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR (PONENTE)
Dra. CARMEN B. GUARATA. Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA,
Abg. ZAIDA INMACULADA SAVERY
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