REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 05 de diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2012-000166
PONENTE: Dra. LINDA FERNANDA SILVA
Se recibió recurso de apelación interpuesto por el abogado FRANCISCO ANTONIO PATIÑO MUÑÓZ, en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano RAINER JOSÉ CONTRERAS FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nº 21.079.060, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de octubre de 2012, mediante la cual en el Acto de Audiencia Preliminar, el mencionado Tribunal instancia admitió el escrito de acusación Fiscal y acordó mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad impuesta en contra del mencionado acusado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y VIOLACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 458 y 274 del Código Penal, en perjuicio de MAIRA ACUÑA.
Dándosele entrada el 30 de noviembre de 2012, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. LINDA FERNANDA SILVA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Esta Corte, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido al conocimiento de esta Corte, trátese de un recurso de apelación de autos, y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte, establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
a.- cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es el Abogado FRANCISCO ANTONIO PATIÑO MUÑÓZ, en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano RAINER JOSÉ CONTRERAS FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nº 21.079.060; cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.
b.- cuando el recurso se interponga extemporáneamente:
La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada el 10 de octubre de 2012, dándose por notificado la parte recurrente el mismo día de dictada la decisión en ocasión de la celebración de la audiencia preliminar; siendo interpuesto el recurso de apelación en fecha 18 de octubre de 2012, evidenciándose de la certificación de días de audiencia suscrita por la Secretaría del Tribunal a quo que transcurrieron cuatro (4) días de audiencia, desde la fecha en que el recurrente se dio por notificado de la decisión apelada hasta la interposición del recurso. Igualmente consta en los autos que conforma el presente recurso de apelación que fue emplazado el Fiscal del Ministerio Público en fecha 22 de octubre de 2012, dando contestación al presente Recurso de Apelación en fecha 25 de octubre de 2012,transcurriendo tres (03) días de audiencia. En consecuencia, el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Con relación a esta causal de admisión, esta Alzada observa lo siguiente:
Se evidencia del escrito contentivo del recurso de apelación, que el impugnante Abogado FRANCISCO ANTONIO PATIÑO MUÑÓZ hace mención a los ordinales 4º, 5º y 7º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, quien apela de la decisión dictada en fecha 10 de octubre de 2012, mediante la cual en el acto de Audiencia Preliminar, el mencionado Tribunal instancia admitió el escrito de acusación Fiscal, admitió la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público y acordó mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad impuesta en contra del mencionado acusado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y VIOLACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 458 y 274 del Código Penal, en perjuicio de MAIRA ACUÑA, solicitando igualmente en su escrito recursivo se revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad. En tal virtud, esta Alzada procede a realizar las siguientes acotaciones:
PUNTO PREVIO
Antes de entrar a conocer del presente recurso de apelación, consideramos oportuno destacar como punto previo que de la revisión del presente cuaderno de incidencias, se evidencia al folio (18) escrito del Abogado FRANCISCO ANTONIO PATIÑO MUÑÓZ, mediante el cual solicita al Juez de la recurrida que en virtud de que consta en el cuerpo del expediente un recurso de apelación interpuesto por esa misma defensa y signado con el Nº BP01-R-2012-000075, en contra de la decisión de fecha 31/05/2012 e igualmente consta el presente cuaderno de incidencias ejercido en contra de la decisión de fecha 10/10/2012 dictada en la audiencia preliminar.
Igualmente consta al folio (20) al (22) del recurso de apelación auto suscrito por la Juez de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual da respuesta a la solicitud de acumulación de los recursos BP01-R-2012-000075 y BP01-R-2012-000166, estableciendo lo siguiente: “…Determinado ello, y vista la solicitud de la defensa, específicamente la de acumulación de los recursos, dada la naturaleza jurídica del recurso de apelación, corresponde al tribunal de instancia únicamente tramitar el mismo, siendo competencia de la Corte de Apelaciones de acuerdo al análisis de los presupuestos establecidos en los artículos 66, 70 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir el pronunciamiento que corresponda..”.
Establecido lo anterior, esta Instancia Superior verifica que el recurso signado con el Nº BP01-R-2012-000075 no ha sido recibido por esta Instancia Superior, solo se ha recibido en fecha 30/11/2012 el recurso de apelación signado con el Nº BP01-R-2012-000166, por lo que en consecuencia al no constar en los registros de causas llevados por esta Corte de Apelaciones el recurso Nº BP01-R-2012-000075 se le imposibilita pronunciarse al respecto, deviniendo en improcedente la acumulación solicitada por la defensa Abogado FRANCISCO ANTONIO PATIÑO y ASI SE DECIDE.
Una vez establecido lo anterior, esta Superioridad ha evidenciado de la lectura realizada tanto al escrito recursivo, como al acta levantada con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, que en el mentado acto procesal, el hoy impugnante solicitó al Tribunal de instancia lo siguiente:
“…Esta defensa ratifica en todas y cada una de sus partes, el escrito de descargo que riela en la causa, consta al cuerpo del expediente presentado en fecha 05-09-2012, alego al Tribunal que en todo momento he indicado y así consta al cuerpo del expediente en declaraciones de los ciudadanos: DANIEL ALFONSO VARGAS, HECTOR JAVIER MACUARE, CARMEN GAMBOA, YOHANNY COA y GAABRIELA MATA, testigos presenciales, a quienes la Fiscalía del Ministerio Público evacuó sus testimoniales en su oportunidad y promueve como pruebas para el juicio, las cuales convalido; Así mismo, convalido la declaración otorgada en este Tribunal por la ciudadana MAIRA ACUÑA, donde indica que es la primera vez que observa al imputado de autos y lo desconoce, como la persona que haya cometido el delito, aunado a que la misma en el cuerpo del expediente no lo señala directamente como autor, solo otorga unas características que son totalmente distintas a la que presenta mi defendido, es decir, con las testimoniales se puede evidenciar y probar que mi defendido al momento de suscitarse los hechos se encontraba en un lugar totalmente distinto en reunión con las personas que identifiqué previamente; siendo así, niego totalmente los señalamientos y acusaciones esgrimidos por la vindicta pública en este acto, siendo así, solicito la no admisión del escrito acusatorio del Ministerio Público, no se dicte auto de apertura a juicio, y se ordene al Ministerio Público, continuar con la investigación penal con el fin de identificar plenamente al verdadero responsable. En un supuesto negado, invoco el principio de a Comunidad de la Prueba, y ratifico la promoción de los Testigos: IRENE BLANCO Y ZAIRA MORGADO, a los efectos de ser evacuados e el Juicio oral y reservado por ser pertinentes y necesarias; Finalmente, apegado al supuesto negado del petitorio anterior, y basándome en la testimonial de la víctima en este acto, pido la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva favorable a mi defendido que perjudique lo menos posible su derecho constitucional a la libertad y a la vida, por cuanto al tratarse de un delito como el que imputa el Ministerio Público, su vida corre riesgo en cualquier centro de reclusión donde se halle. Pido copia simple de la presente acta. Es todo”…”
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones pasa a realizar un análisis de la decisión apelada, la cual entre otras cosas expresa lo siguiente:
“…EN ESTE ESTADO ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL: ACUERDA: PRIMERO: Se admite la acusación fiscal ratificada en esta audiencia por Fiscalía del Ministerio Público, por cuanto la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público en contra del ciudadano RAINIER CONTRERAS, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y VIOLACIÓN, sancionado en los artículos 458 y 274 del Código Penal, en perjuicio de MAIRA ACUÑA, por los hechos que fueron narrados por la vindicta pública en esta audiencia, por considerar que la conducta desplegada por hoy acusado encuadra dentro de los verbos rectores a que hace referencia el tipo penal antes señalado. SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas tanto por la vindicta pública, contenidos en el escrito de acusación, ratificadas en esta audiencia, su pertinencia y necesidad para su incorporación y evacuación para un eventual juicio oral y público, así como las ofertadas por la Defensa de Confianza. TERCERO: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte nuevamente e impone al acusado RAINIER CONTRERAS, plenamente identificado de los preceptos Constitucionales establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esencialmente el referido a la presunción de inocencia que acompaña a todo administrado durante el devenir del proceso, así como del derecho-facultad de declarar o no en esta oportunidad, en el entendido que su declaración es un medio de Defensa. Así mismo, se procede a imponerle acerca de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso se trata de la Admisión de los Hechos, para la imposición de la pena, conforme al contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal le pregunta al Ciudadano RAINIER CONTRERAS, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifiesto: “NO ADMITO LOS HECHOS. ES TODO”. QUINTO: Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO en el presente asunto seguido a RAINIER CONTRERAS, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y VIOLACIÓN, sancionado en los artículos 458 y 274 del Código Penal, en perjuicio de MAIRA ACUÑA; Se ordena a la Secretaría Administrativa la remisión del presente asunto en su oportunidad de Ley a objeto de ser distribuido al Tribunal de Juicio pertinente. Las partes quedan notificadas que deben concurrir al Tribunal de Juicio. SEXTO: Se mantiene la medida privativa de libertad decretada en contra del referido acusado, así como el sitio de reclusión C.I.C.P.C. Barcelona, negándose la solicitud de revisión de medida interpuesta en este acto por la Defensa de Confianza. SEPTIMO: Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada.… (Sic)
(Subrayado de esta Superioridad)
Así pues, se evidencia de la recurrida que el Tribunal a quo, admitió la acusación presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público en contra del ciudadano RAINER JOSÉ CONTRERAS FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nº 21.079.060, por los delitos de ROBO AGRAVADO Y VIOLACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 458 y 274 del Código Penal, en perjuicio de MAIRA ACUÑA. Esta Alzada hace la salvedad al apelante que al admitir totalmente la acusación fiscal implica que quedan abordados los dos primeros puntos impugnados referidos a la admisión de la acusación y de la calificación jurídica.
Así las cosas, cabe señalar que la jurisprudencia patria ha dejado asentado el hecho que la admisión de la acusación con las respectivas pruebas promovidas, en ella, así como el posterior auto de apertura a juicio son inapelable; así ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Nº 1303, de fecha 20 de junio de 2005, con Ponencia del Magistrado DR. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, modificó el criterio que prevalecía con relación a la obligatoriedad de admitir el recurso de apelación en contra de los pronunciamientos dictados en el acto de la audiencia preliminar, alegando para ello el gravamen irreparable y en consecuencia, estableció con carácter vinculante y con efectos ex nun, la imposibilidad de ejercer recurso de apelación en contra de los pronunciamientos dictados en la audiencia preliminar, relativos a la admisión de la acusación fiscal y la admisión de los medios de prueba, estableciendo al respecto que: “…el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Igualmente consideramos oportuno destacar el criterio vinculante establecido por la misma Sala, cuando en sentencia Nº 1768, de fecha 23/11/2011 con Ponencia de la Magistrada DRA. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, modificó el anterior criterio citado por esta Alzada, solo con respecto a la procedencia del recurso de apelación ejercido cuando son admitidos los medios de pruebas en la audiencia preliminar, la cual entre otras cosas estableció lo siguiente:
“…Se evidencia entonces, que con base al citado criterio jurisprudencial, mantenido por esta Sala, ninguno de los pronunciamientos referidos en el cardinal 2 del artículo 330 el Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco la declaratoria de admisibilidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, son objeto de apelación, por considerarse que no causan gravamen alguno para las partes, toda vez que, se estima, permiten ser debatidas durante el desarrollo del juicio oral y público…
…Así las cosas, es evidente que, el pronunciamiento que versa sobre la admisibilidad de una prueba, no puede ser considerado como de aquellos que no causan un gravamen, y por ende irrecurribles, máxime cuando el proceso penal acusatorio es de corte garantista, lo que implica la obtención de los medios probatorios lícitamente y su incorporación legal al proceso, así como evitar reposiciones como las que originaría la declaratoria con lugar de una apelación ejercida contra una sentencia definitiva, cimentada en una prueba obtenida ilegalmente.
De manera que, las violaciones constitucionales en materia de garantía del derecho a la defensa, pueden producirse cuando se coarta injustamente la defensa procesal de un derecho o se hace imposible o muy restringido el contradictorio, tal como ocurre cuando se limita el acceso a la revisión de segunda instancia en lo atinente a la admisión de medios probatorios que pudieren resultar impertinentes, inútiles o, peor aún, ilícitos, y por ende conducir el proceso a una decisión fundamentada en la valoración de una prueba viciada. Y así se decide.
Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la imposibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión contenida en el auto de apertura a juicio, referida a la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, toda vez que, tal como ha quedado expuesto, la admisión de uno o varios medios probatorios obtenidos ilegalmente, impertinente, o innecesarios pueden causar un gravamen irreparable a quien pudiere resultar afectado con tal disposición, al crearse la expectativa de una decisión definitiva fundamentada en la valoración de aquellos. Siendo así, las decisiones referidas a la admisión o negativa de una prueba ofertada para el juicio oral y público, forman parte de la categoría de aquellas que son recurribles en apelación, contempladas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece…”
Siendo así, queda claro para esta Alzada que las decisiones referidas a la inadmisión y a la admisión de una prueba ofertada para el juicio oral y público, forman parte de la categoría de aquellas que son recurribles en apelación, contempladas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, es menester señalar que el a quo declaró mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, y en consecuencia, negó la solicitud de la revisión de la Medida de Libertad, solicitada por el Abogado FRANCISCO PATIÑO, defensor de confianza del acusado de autos, ordenando el correspondiente auto de apertura a juicio; así pues, es evidente para esta Alzada, que tal pronunciamiento no es susceptible de apelación, tal y como lo señala el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, entre otras cosas lo siguiente: “…La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”
En este mismo orden de ideas, el Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, expediente N° 04-2599, de fecha 20/06/05, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO CARRASQUERO, ha emitido el siguiente pronunciamiento:
“…en la que éste acordó mantener vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada previamente contra el acusado, esta Sala observa, como bien lo señalaron el Tribunal a quo y la representación fiscal, que efectivamente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece un medio procesal ordinario para que el acusado pueda solicitar, las veces que lo considere pertinente, la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad; de lo cual se evidencia que aquél todavía cuenta con un mecanismo idóneo y distinto al recurso de apelación o al amparo constitucional, para lograr que se le imponga una medida cautelar menos gravosa. Así se declara…”
(Subrayado de esta Superioridad).
Por ende, no procede recurso de apelación ninguno, en este caso, ya que se trata de una decisión que no le causa gravamen irreparable al acusado de autos y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni el derecho a la defensa ni causa un gravamen irreparable.
Puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio, además, la negativa de otorgar una medida cautelar sustitutiva, no puede ser impugnada por vía de apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso, además tal y como se señala ut supra, se puede solicitar su revisión las veces que lo considere oportuno.
Siendo así las cosas, esta Corte advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, son aquéllas que declaren la admisibilidad o inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tales actuaciones podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 Constitucional, por una parte al crearse una expectativa de una decisión definitiva fundamentada en la valoración de aquellos medios probatorios obtenidos ilegalmente, impertinentes o innecesario y por la otra, al no permitirle llevar a juicio elementos que coadyuvarían a desvirtuar la imputación fiscal y como consecuencia de ello a reafirmar su inocencia; por lo que se hace imperativo declarar INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el recurso de apelación interpuesto por el abogado FRANCISCO ANTONIO PATIÑO MUÑÓZ, en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano RAINER JOSÉ CONTRERAS FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nº 21.079.060, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de octubre de 2012, mediante la cual en el Acto de Audiencia Preliminar, el mencionado Tribunal instancia admitió el escrito de acusación Fiscal y acordó mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad impuesta en contra del mencionado acusado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y VIOLACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 458 y 274 del Código Penal, en perjuicio de MAIRA ACUÑA, de conformidad con lo establecido en la parte in fine de los artículos 264, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 437, literal “c”, todos del Código Orgánico Procesal Penal y las sentencias vinculantes establecida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Nº 1303, de fecha 20 de junio de 2005, con Ponencia del Magistrado DR. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ y Nº 1768, de fecha 23/11/2011 con Ponencia de la Magistrada DRA. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado FRANCISCO ANTONIO PATIÑO MUÑÓZ, en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano RAINER JOSÉ CONTRERAS FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nº 21.079.060, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de octubre de 2012, mediante la cual en el Acto de Audiencia Preliminar, el mencionado Tribunal instancia admitió el escrito de acusación Fiscal y acordó mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad impuesta en contra del mencionado acusado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y VIOLACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 458 y 274 del Código Penal, en perjuicio de MAIRA ACUÑA, de conformidad con lo establecido en la parte in fine de los artículos 264, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 437, literal “c”, todos del Código Orgánico Procesal Penal y las sentencias vinculantes establecida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Nº 1303, de fecha 20 de junio de 2005, con Ponencia del Magistrado DR. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ y Nº 1768, de fecha 23/11/2011 con Ponencia de la Magistrada DRA. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE,
Dra. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR, LA JUEZA SUPERIOR,
Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA,
Abg. ZAIDA INMACULADA SAVERY.
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