REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 05 de diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2012-000175
PONENTE: Dra. CARMEN B. GUARATA
Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado DANIEL GARCÍA CAJIAO, en su condición de defensor público penal del ciudadano JOSÉ GREGORIO AZÓCAR, titular de la cédula de identidad Nº 22.570.582, contra la decisión dictada en fecha 09 de octubre de 2012, por el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la solicitud del cese de la medida de coerción personal que recae sobre el mencionado ciudadano, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 5º en concordancia con el artículo 6º ordinales 1, 2, 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277, 174, 218 y 470 todos del Código Penal; en perjuicio del ciudadano ALEXANDER ANTONIO SOLÓRZANO y LA COLECTIVIDAD.
Dándosele entrada en fecha 29 de noviembre de 2012, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido al conocimiento de esta Instancia Superior, trátese de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte de Apelaciones, establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:
Al respecto, en el caso sub iudice, quien interpone el recurso de apelación es el Abogado DANIEL GARCÍA CAJIAO, en su condición de defensor público penal del ciudadano JOSÉ GREGORIO AZÓCAR, titular de la cédula de identidad Nº 22.570.582, cualidad que está evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:
La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 09 de octubre de 2012, dándose por notificado el impugnante en fecha 22 de octubre de 2012, tal y como consta al folio (30) del presente cuaderno de incidencias y así lo hace constar la secretaria del Tribunal a quo que transcurrieron cuatro (04) días de audiencia. Una vez emplazada la Representación Fiscal en fecha 22 de noviembre de 2012 y dio contestación al presente recurso de apelación en fecha 27 de noviembre de 2012, según lo certificó la secretaria del Tribunal a quo. En consecuencia, este recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Con relación a esta causal de admisión, se infiere del análisis de la norma contenida en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que la decisión apelada es recurrible, ya que el impugnante la fundamenta en el ordinal 5º de la mentada norma, referente a aquellas decisiones que en criterio del impugnante le ocasiona un gravamen irreparable.
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA ADMISIBLE, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado DANIEL GARCÍA CAJIAO, en su condición de defensor público penal del ciudadano JOSÉ GREGORIO AZÓCAR, titular de la cédula de identidad Nº 22.570.582, contra la decisión dictada en fecha 09 de octubre de 2012, por el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la solicitud del cese de la medida de coerción personal que recae sobre el mencionado ciudadano, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 5º en concordancia con el artículo 6º ordinales 1, 2, 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277, 174, 218 y 470 todos del Código Penal; en perjuicio del ciudadano ALEXANDER ANTONIO SOLÓRZANO y LA COLECTIVIDAD y ASI SE DECIDE.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA,
Dra. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE, LA JUEZA SUPERIOR,
Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA,
Abg. ZAIDA INMACULADA SAVERY.
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