REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 06 de noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: BP01-P-2012-006400
PONENTE: Dra. CARMEN B. GUARATA
Subieron a esta Corte de Apelaciones, actuaciones relacionadas con un CONFLICTO DE NO CONOCER, planteado por el Tribunal de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal a cargo del DR. FRANCISCO CABRERA, con fundamento en lo previsto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la presentación de querella acusatoria interpuesta por los ciudadanos RAFAEL POLANCO y ANGEL LUIS TRIAS, actuando como Apoderados Judiciales de la ciudadana JANETH SALAZAR, plenamente identificada en autos, por la presunta comisión del delito de EMISIÓN DE CHEQUES SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, ejercida en contra de los ciudadanos NORKIS BLANCO GAMEZ y CARLOS ALBERTO DÍAZ GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº 6.446.451 y 10.285.385, respectivamente.
DE LOS ALEGATOS Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL QUE PLANTEA EL CONFLICTO DE NO CONOCER
“…Visto que fue recibida ante este Tribunal Declinatoria de Competencia del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien plantea su abstención para conocer de la querella acusatoria interpuesta por los Dres. RAFAEL POLANCO y ANGEL LUIS TRIAS, en sus caracteres de Apoderados Judiciales de la ciudadana JANETH SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.094.100; en contra de los ciudadanos NORKIS ELENA BLANCO GAMEZ y CARLOS ALBERTO DIAZ GONZALEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 6.446.451 y 10.285.385, en su orden, por la presunta comisión del delito de EMISION DE CHEQUES SIN PROVISION DE FONDOS, previsto y sancionado en el Articulo 494 del Código de Comercio, de conformidad con el Articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y Artículos 292 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, decidir con relación a su competencia para conocer el asunto declinado por el Juez Dr. Salin Aboud Nasser, y al respecto observa:
DE LA MOTIVACIÓN DEL JUEZ ABSTENIDO PARA NO CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO
El Juez de Control Séptimo de Control como argumento de su declinatoria expreso lo siguiente:
Este Tribunal Séptimo de Control antes de decidir, observa:
La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 26 establece: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
El Artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente…
Ahora bien, observa este Juzgador que la presente querella es por la presunta comisión del delito de EMISIÓN DE CHEQUES SIN PROVISIÓN DE FONDO, previsto en el Artículo 494 del Código de Comercio, que establece: “.. El que emite un cheque sin provisión de fondos y no proveyere al librado de los fondos necesarios antes de la presentación del cheque o que después de emitido éste, frustrar su pago, será penado por denuncia de parte interesada con prisión de uno a doce meses, siempre que o concurran las circunstancias previstas en el Código Penal para el delito de estafa..” (...)
De lo anteriormente expuesto, se colige que el Código de Comercio en su artículo 494 establece que el delito de emisión de cheques sin provisión de fondo amerita para su enjuiciamiento la denuncia de la parte interesada, por lo tanto es un delito de acción privada.
En este orden de ideas es pertinente señalar el contenido del Artículo 26 Primer Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “los delitos que sólo pueden ser enjuiciados previo requerimiento o instancia de la víctima se tramitarán de acuerdo con las normas generales relativas a los delitos de acción pública...
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1905 de fecha 01.11.2006, ha señalado lo siguiente: “...Todo proceso penal, ya sea acusatorio, inquisitivo o mixto, debe iniciarse de acuerdo con lo señalado en las leyes que regulan ese proceso. La forma o la manera para que se inicie el proceso penal, es denominado en la doctrina como los modos de proceder. Estos modos de proceder, de acuerdo a la legislación procesal penal vigente son: el modo de proceder por denuncia, el modo de proceder de oficio, el modo de proceder por requerimiento de parte o cuerpo ofendido, el modo de proceder por querella y el modo de proceder por acusación particular propia.
Cada uno de ellos se utiliza de acuerdo al tipo de procedimiento penal que se trate, es decir, depende si se refiere al procesamiento de los delitos de acción pública, de los delitos dependientes de instancia de parte, o cuando se trate de aquellos delitos que solo pueden ser enjuiciados por requerimiento de parte o cuerpo ofendido.
…el modo de proceder por querella, se refiere a una queja privada que realiza la víctima con el objeto de que se inicie el proceso penal. Esta manera de propiciar el inicio del proceso, es más riguroso que los anteriores, por cuanto debe cumplir con una serie de requisitos de forma, como lo contempla el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal…
De esta manera, la distinción entre los delitos de acción pública y los delitos de acción privada, resulta fundamental, no sólo a los efectos de determinar la forma de proceder al inicio de la investigación; sino también a los fines de determinar cuál es el procedimiento que conforme a la Ley Adjetiva penal, debe seguirse para la tramitación del juicio, entendido éste en su sentido latu sensu.
En este orden de ideas, son delitos de acción pública, aquellos, en los cuales la gravedad del daño que causa el hecho punible, trasciende de la simple esfera personal de la víctima; razón por la cual el legislador ha previsto que para el enjuiciamiento del sujeto activo, sea indiferente la voluntad del agraviado. De esta manera, es el Estado quien a través de uno de sus órganos, ejerce la acción penal y la persecución del delincuente, a fin de obtener de los órganos de justicia la imposición de la pena que al respectivo delito le ha asignado previamente la ley.
Por su parte, son delitos de acción privada; aquellos en los cuales la gravedad del daño que causa el delito no trasciende de la esfera personal de la víctima; razón por la cual el legislador ha previsto que para el enjuiciamiento del sujeto activo, sea necesario el impulso particular, es decir, la voluntad exteriorizada de la víctima o su representante legal para proceder al enjuiciamiento del sujeto activo.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 753 de fecha 05.05.205, precisó:
“...en los delitos de acción privada el interés que se tutela es el de la víctima, quien tiene la titularidad de la acción penal, toda vez que los intereses envueltos afectan sólo su esfera jurídica...”
Asimismo, la referida Sala en decisión No. 260 de fecha 20.03.2009, ratificando criterio expuesto en sentencia No. 983 de fecha 28.05.2007, precisó:
“... es pertinente agregar que en el procedimiento establecido para los delitos de acción privada, la intervención estatal es mínima, por afectar éstos, bienes jurídicos de menor entidad que en los delitos de acción pública, por lo que recae exclusivamente sobre la víctima la carga de la titularidad de la acción debiendo pues en todo momento impulsar el proceso, pudiendo inclusive desistir de la acción en cualquier estado y grado del proceso...”.
En este sentido, el interés de la víctima tiene un carácter fundamental en el enjuiciamiento y declaratoria o no de responsabilidad penal del acusado, al punto de que será sólo la voluntad de la víctima o de su representante, y su actuación dentro del proceso penal la que impulsará el proceso y determinará en definitiva la posibilidad que se dicte una sentencia que determine existencia o no del delito y la consiguiente pena.
Señala los Artículos 25, 26 y 400 del Código Orgánico Procesal Penal disponen lo siguiente:
“Artículo 25. Delitos de instancia privada. Sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado en este Código.
Sin embargo, para la persecución de los delitos de instancia privada previstos en los Capítulos I, II y III, Título VIII, Libro Segundo del Código Penal, bastará la denuncia ante el Fiscal del Ministerio Público o ante los órganos de policía de investigaciones penales competentes, hecha por la víctima o por sus representantes legales o guardadores, si aquella fuere entredicha o inhabilitada, sin perjuicio de lo que dispongan las leyes especiales.
Cuando la víctima no pueda hacer por sí misma la denuncia o la querella, a causa de su edad o estado mental, ni tiene representantes legales, o si éstos están imposibilitados o complicados en el delito, el Ministerio Público está en la obligación de ejercer la acción penal. El perdón, desistimiento o renuncia de la víctima pondrá fin al proceso, salvo que fuere menor de dieciocho años.
Artículo 26. Delitos Enjuiciables sólo previo requerimiento o instancia de la víctima. Los delitos que sólo pueden ser enjuiciados previo requerimiento o instancia de la víctima se tramitarán de acuerdo con las normas generales relativas a los delitos de acción pública. La parte podrá desistir de la acción propuesta en cualquier estado del proceso, y en tal caso se extinguirá la respectiva acción penal.
Artículo 400. Procedencia. No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este Título.”
Del contenido de las disposiciones anteriores, se puede deducir sin mayor dificultad que las acciones para el juzgamiento de los delitos son de naturaleza pública y privada, es decir, de acción pública y de acción privada. Sin embargo, cuando nos referimos a los delitos de acción privada debemos distinguir que dentro de esta clasificación, coexisten dos clases o dos categorías, como lo son: 1) los delitos de acción privada estrictu sensu, y 2) los delitos de acción privada enjuiciable previo requerimiento de la parte ofendida.
En el presente caso, la acción para el enjuiciamiento depende de manera absoluta y exclusiva de la víctima o sus representantes, quienes deberán presentar una acusación privada ante el Juez de Juicio competente, siguiendo las normas previstas en los artículos 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, procedimiento en el cual el Ministerio Público sólo tiene limitada su actuación al auxilio judicial cuando así lo ordena el Juez de Juicio a solicitud de acusador privado.
Del anterior análisis, se desprende entonces con meridiana claridad, que el delito de EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el Artículo 494 del Código de Comercio, es sin lugar a dudas, de acción privada, enjuiciable por denuncia de la persona interesada, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el cual además, puede, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 ejusdem, ser investigado por el Ministerio Público, al otorgarle el legislador la posibilidad a la parte interesada, de acuerdo a la naturaleza privada del delito, de presentar acusación privada contra el presunto agraviante, a los fines de su enjuiciamiento, o por otro lado, presentar denuncia ante el titular de la acción penal, para la investigación y prosecución del hecho punible, sin que ambas vías resulten excluyentes, antes bien, constituyen alternativas de formas de inicio para la persecución del delito denunciado.
Así las cosas, estima este Juzgador que lo procedente y ajustado a Derecho es declinar la Competencia al Tribunal de Juicio de esta misma Jurisdicción, a los fines de que conozca de la presente querella, incoado por los Dres. RAFAEL POLANCO y ANGEL LUIS TRIAS, en sus caracteres de Apoderados Judiciales de la ciudadana JANETH SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.094.100; en contra de los ciudadanos NORKIS ELENA BLANCO GAMEZ y CARLOS ALBERTO DIAZ GONZALEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 6.446.451 y 10.285.385, en su orden, por la presunta comisión del delito de EMISION DE CHEQUES SIN PROVISION DE FONDOS, previsto y sancionado en el Articulo 494 del Código de Comercio, de conformidad con los Artículos 25, 26 y 400 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
DEL ANALISIS DE ESTE TRIBUNAL DE JUICIO PARA DETERMINAR SU COMPETENCIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio, a los fines de decidir su competencia infiere lo siguiente:
La presente causa esta referida a una querella acusatoria incoado por los Dres. RAFAEL POLANCO y ANGEL LUIS TRIAS, en sus caracteres de Apoderados Judiciales de la ciudadana JANETH SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.094.100; en contra de los ciudadanos NORKIS ELENA BLANCO GAMEZ y CARLOS ALBERTO DIAZ GONZALEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 6.446.451 y 10.285.385, en su orden, por la presunta comisión del delito de EMISION DE CHEQUES SIN PROVISION DE FONDOS, previsto y sancionado en el Articulo 494 del Código de Comercio.-
El delito tipo atribuido EMISION DE CHEQUES SIN PROVISION DE FONDOS, esta previsto y sancionado en el Articulo 494 del Código de Comercio, y es del tenor siguiente:
“El que emite un cheque sin provisión de fondos y no proveyere al librado de los fondos necesarios antes de la presentación del cheque o que después de emitido éste, frustrare su pago, será penado por denuncia de parte interesada con prisión de uno a doce meses, siempre que o concurran las circunstancias previstas en el Código Penal para el delito de estafa.” (Negrillas de este Tribunal)
Al analizar este tipo penal, conjuntamente con la decisión del Juez abstenido, observa este Tribunal de juicio que ese Tribunal, estableció que este delito es un delito a instancia de parte agraviada o de acción privada cuando en su decisión establece lo siguiente:
“De lo anteriormente expuesto, se colige que el Código de Comercio en su artículo 494 establece que el delito de emisión de cheques sin provisión de fondo amerita para su enjuiciamiento la denuncia de la parte interesada, por lo tanto es un delito de acción privada.”
Desprendiéndose, que de esa afirmación realizada por el abstenido, que se trataba de un delito de acción privada, conllevó a decidir su declinatoria.-
Ahora bien, al respecto observa este Tribunal que a la letra, el artículo 494 del Código de Comercio, establece que el tipo penal atribuido como lo es LA EMISIÓN DE CHEQUES SIN PROVISION DE FONDOS, que el sujeto activo será penado por denuncia de parte interesada, no precisamente significa que este delito sea de acción privada por requerimiento de la parte agraviada o de acción privada, pues considera este órgano jurisdiccional, que lo que define a estos delitos, por lado, es que así lo haya determinado el Legislador Patrio, como lo hace en distintas normas del Código Penal, donde vemos que de manera expresa deja claro que un determinado tipo penal solo será enjuiciable a instancia de parte agraviada, tal es el caso de los delitos de Daño (art.473); la Apropiación indebida (art, 466) Abuso de Firma en Blanco (art. 467); Difamación e injuria (art. 449) y así un sin numero de tipos penales que directamente se expresa su enjuiciamiento a instancia de parte agraviada, por el contrario el mismo legislador también determina expresamente los hechos punibles enjuiciables de oficio como por ejemplo en el caso del delito de Apropiación indebida calificada (art. 468); infiriendo con ello, que es el propio legislador, quien ha establecido claramente la forma de iniciarse el procedimiento en uno u otro tipo penal, dejando claro a los sujetos procesales tal situación, pues si se dejará a su interpretación no habría seguridad jurídica en su actuar.-
Otro aspecto que debemos tomar en cuenta, para determinar tal situación lo comporta la naturaleza de la materia de la cual se trate, pues se debe determinar si la misma atañe solo a la esfera intima del sujeto pasivo en estrictu sensu, o si abarca intereses que deben ser garantizados por el Estado, de allí su modo de proceder o procedimiento a seguir, lo cual siempre ha sido previsto por el Legislador.-
En el presente caso debemos aislar la acción, como lo es emitir un cheque sin provisión de los fondos para garantizar su pago, o aun teniendo esos fondos, frustrar el pago de ese cheque, y al realizar ese aislamiento de la acción, hay que tener cuenta la materia a la cual esta relacionada esa acción, y podemos determinar que ello atañe al ámbito bancario.-
Establecido ello, vemos que al Estado le corresponde, como siempre le ha correspondido, establecer los mecanismos de Control del Sistema Bancario, tendiendo a crear un ambiente de seguridad a las operaciones que realizan todos los ciudadanos y ciudadanos, siendo entonces ello materia regulada por el Estado.-
En razón de ello, observa quien aquí decide, que siendo una materia que interesa al Estado, como principal garante de la seguridad del Sistema Bancario Nacional, aunado a que la norma sustantiva prevista en el artículo 494 del Código de Comercio, no establece de manera expresa que este tipo penal sea de acción dependiente a instancia de parte agraviada, sino que la parte interesada debe denunciar el hecho, para activar el mecanismo para perseguirlo; como si sucede en el Código Penal, que establece expresamente cuales hechos son perseguibles por acción o instancia de la parte agraviada, como quedo demostrado supra.-
En sintonía con ello, considera este juzgador, que el delito de Emisión de Cheques sin Provisión de Fondos, si bien se gesta en la esfera del que resulte conculcado en sus derechos, por la materia que se trata, trasciende de la esfera personal de la víctima; por lo que interesa al Estado, y en razón de ello es un delito de acción pública, que requiere para ser perseguido, que el sujeto pasivo, coloque la denuncia, o que presente la querella correspondiente ante el Tribunal de Primera Instancia en función de Control, a quien corresponde su conocimiento y no ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio.
Ahora bien, habiendo deducido lo que ha quedado plasmado, es claro para quien decide que la competencia del presente asunto corresponde al Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de esta jurisdicción, por lo que este Tribunal DECLARA SU INCOMPETENCIA, para conocer del presente asunto, por lo que habiéndose abstenido de conocer el Tribunal de Control Nº 07 de este mismo Circuito Judicial Penal, este Órgano Jurisdiccional a tenor de lo previsto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, plantea CONFLICTO DE NO CONOCER, en el presente asunto, lo cual se hará del conocimiento del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, y a la vez se remitirá la presente causa a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal, para que sea resuelto el presente conflicto Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley SE DECLARA INCOMPETENTE, para conocer de la querella acusatoria interpuesta por los Dres. RAFAEL POLANCO y ANGEL LUIS TRIAS, en sus caracteres de Apoderados Judiciales de la ciudadana JANETH SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.094.100; en contra de los ciudadanos NORKIS ELENA BLANCO GAMEZ y CARLOS ALBERTO DIAZ GONZALEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 6.446.451 y 10.285.385, en su orden, por la presunta comisión del delito de EMISION DE CHEQUES SIN PROVISION DE FONDOS, previsto y sancionado en el Articulo 494 del Código de Comercio, de conformidad con el Articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y Artículos 292 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que habiéndose abstenido de conocer el Tribunal de Control Nº 07 de este mismo Circuito Judicial Penal, este Órgano Jurisdiccional a tenor de lo previsto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, plantea CONFLICTO DE NO CONOCER, en el presente asunto, lo cual se hará del conocimiento del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, y a la vez se remitirá la presente causa a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal, para que sea resuelto el presente conflicto, todo ello de conformidad a lo previsto en los artículos 79 del Código Orgánico Procesal Penal.- Líbrese Oficio notificando de lo aquí decidido al Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal y remítase la presente causa a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.- Cúmplase…” (Sic)
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
El artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.”
De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia”. (Negrillas de esta Instancia Superior)
En esta disposición se encuentra exactamente determinada la competencia de este órgano jerárquicamente superior, al tribunal de primera instancia que ha planteado el presente conflicto de no conocer, sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones.
Cónsono con el thema decidendum, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 06 de febrero de 2007, Sentencia Nº 21, Expediente Nº CC06-0530, destacó entre otras cosas lo siguiente:
“…En cualquier estado del proceso, los tribunales podrán declinar en otro tribunal el conocimiento de un asunto; ante dicha declinatoria el tribunal requerido podrá declararse competente y entrar a conocer el caso; o declararse incompetente, caso en cual se planteará conflicto negativo o de no conocer ante la instancia superior común… La Sala considera importante señalar que, los conflictos de competencia de conocer o de no conocer, deben, (si así lo consideran), ser planteados de oficio por los tribunales involucrados, ni siendo posible que las partes lo soliciten a los órganos jurisdiccionales. No obstante, estas últimas, podrán, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 ejusdem, presentar a los tribunales en conflicto, escritos, documentos y datos que consideren conducentes para apoyar las diferentes posiciones en cuanto a la competencia…”
“…En cualquier estado del proceso, los tribunales podrán declinar en otro tribunal el conocimiento de un asunto; ante dicha declinatoria el tribunal requerido podrá declararse competente y entrar a conocer el caso; o declararse incompetente, caso en cual se planteará conflicto negativo o de no conocer ante la instancia superior común… La Sala considera importante señalar que, los conflictos de competencia de conocer o de no conocer, deben, (si así lo consideran), ser planteados de oficio por los tribunales involucrados, ni siendo posible que las partes lo soliciten a los órganos jurisdiccionales. No obstante, estas últimas, podrán, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 ejusdem, presentar a los tribunales en conflicto, escritos, documentos y datos que consideren conducentes para apoyar las diferentes posiciones en cuanto a la competencia…”
Ahora bien, el conflicto negativo de competencia lo ha presentado el Juez de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal DR. FRANCISCO CABRERA, con fundamento en lo previsto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la declinatoria de competencia que plateara el Tribunal de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal; esta Alzada con fundamento en lo previsto en los artículos 79 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta competente para dirimir el conflicto de competencia surgido, por ser el Superior común de ambos Tribunales de Instancia, por lo que le corresponde la resolución del presente asunto y ASÍ SE DECIDE.
DE LOS ANTECEDENTES DEL PRESENTE CONFLICTO
De la revisión del asunto principal signado con el Nº BP01-P-2012-006400, se observa, lo siguiente:
El presente proceso nace en virtud de querella acusatoria interpuesta en fecha 01 de octubre de 2012, por los Abogados RAFAEL POLANCO y ANGEL LUIS TRIAS, actuando como Apoderados Judiciales de la ciudadana JANETH SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº 6.094.100, ante la presunta comisión del delito de EMISIÓN DE CHEQUES SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, ejercida en contra de los ciudadanos NORKIS BLANCO GAMEZ y CARLOS ALBERTO DÍAZ GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº 6.446.451 y 10.285.385, respectivamente, siendo recibida por distribución por el Tribunal de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal.
Posteriormente en fecha 04 de octubre de 2012 el Tribunal ut supra mencionado dicta resolución mediante la cual declina la competencia al Tribunal de Juicio de esta misma Jurisdicción penal, estableciendo lo siguiente:
“…Ahora bien, observa este Juzgador que la presente querella es por la presunta comisión del delito de EMISIÓN DE CHEQUES SIN PROVISIÓN DE FONDO, previsto en el Artículo 494 del Código de Comercio, que establece: “.. El que emite un cheque sin provisión de fondos y no proveyere al librado de los fondos necesarios antes de la presentación del cheque o que después de emitido éste, frustrar su pago, será penado por denuncia de parte interesada con prisión de uno a doce meses, siempre que o concurran las circunstancias previstas en el Código Penal para el delito de estafa...” (...)
De lo anteriormente expuesto, se colige que el Código de Comercio en su artículo 494 establece que el delito de emisión de cheques sin provisión de fondo amerita para su enjuiciamiento la denuncia de la parte interesada, por lo tanto es un delito de acción privada.
En este orden de ideas es pertinente señalar el contenido del Artículo 26 Primer Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “los delitos que sólo pueden ser enjuiciados previo requerimiento o instancia de la víctima se tramitarán de acuerdo con las normas generales relativas a los delitos de acción pública...
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1905 de fecha 01.11.2006, ha señalado lo siguiente: “...Todo proceso penal, ya sea acusatorio, inquisitivo o mixto, debe iniciarse de acuerdo con lo señalado en las leyes que regulan ese proceso. La forma o la manera para que se inicie el proceso penal, es denominado en la doctrina como los modos de proceder. Estos modos de proceder, de acuerdo a la legislación procesal penal vigente son: el modo de proceder por denuncia, el modo de proceder de oficio, el modo de proceder por requerimiento de parte o cuerpo ofendido, el modo de proceder por querella y el modo de proceder por acusación particular propia.
Cada uno de ellos se utiliza de acuerdo al tipo de procedimiento penal que se trate, es decir, depende si se refiere al procesamiento de los delitos de acción pública, de los delitos dependientes de instancia de parte, o cuando se trate de aquellos delitos que solo pueden ser enjuiciados por requerimiento de parte o cuerpo ofendido.
…el modo de proceder por querella, se refiere a una queja privada que realiza la víctima con el objeto de que se inicie el proceso penal. Esta manera de propiciar el inicio del proceso, es más riguroso que los anteriores, por cuanto debe cumplir con una serie de requisitos de forma, como lo contempla el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal…
De esta manera, la distinción entre los delitos de acción pública y los delitos de acción privada, resulta fundamental, no sólo a los efectos de determinar la forma de proceder al inicio de la investigación; sino también a los fines de determinar cuál es el procedimiento que conforme a la Ley Adjetiva penal, debe seguirse para la tramitación del juicio, entendido éste en su sentido latu sensu.
En este orden de ideas, son delitos de acción pública, aquellos, en los cuales la gravedad del daño que causa el hecho punible, trasciende de la simple esfera personal de la víctima; razón por la cual el legislador ha previsto que para el enjuiciamiento del sujeto activo, sea indiferente la voluntad del agraviado. De esta manera, es el Estado quien a través de uno de sus órganos, ejerce la acción penal y la persecución del delincuente, a fin de obtener de los órganos de justicia la imposición de la pena que al respectivo delito le ha asignado previamente la ley.
Por su parte, son delitos de acción privada; aquellos en los cuales la gravedad del daño que causa el delito no trasciende de la esfera personal de la víctima; razón por la cual el legislador ha previsto que para el enjuiciamiento del sujeto activo, sea necesario el impulso particular, es decir, la voluntad exteriorizada de la víctima o su representante legal para proceder al enjuiciamiento del sujeto activo.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 753 de fecha 05.05.205, precisó:
“...en los delitos de acción privada el interés que se tutela es el de la víctima, quien tiene la titularidad de la acción penal, toda vez que los intereses envueltos afectan sólo su esfera jurídica...”
Asimismo, la referida Sala en decisión No. 260 de fecha 20.03.2009, ratificando criterio expuesto en sentencia No. 983 de fecha 28.05.2007, precisó:
“... es pertinente agregar que en el procedimiento establecido para los delitos de acción privada, la intervención estatal es mínima, por afectar éstos, bienes jurídicos de menor entidad que en los delitos de acción pública, por lo que recae exclusivamente sobre la víctima la carga de la titularidad de la acción debiendo pues en todo momento impulsar el proceso, pudiendo inclusive desistir de la acción en cualquier estado y grado del proceso...”.
En este sentido, el interés de la víctima tiene un carácter fundamental en el enjuiciamiento y declaratoria o no de responsabilidad penal del acusado, al punto de que será sólo la voluntad de la víctima o de su representante, y su actuación dentro del proceso penal la que impulsará el proceso y determinará en definitiva la posibilidad que se dicte una sentencia que determine existencia o no del delito y la consiguiente pena.
Señala los Artículos 25, 26 y 400 del Código Orgánico Procesal Penal disponen lo siguiente:
“Artículo 25. Delitos de instancia privada. Sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado en este Código.
Sin embargo, para la persecución de los delitos de instancia privada previstos en los Capítulos I, II y III, Título VIII, Libro Segundo del Código Penal, bastará la denuncia ante el Fiscal del Ministerio Público o ante los órganos de policía de investigaciones penales competentes, hecha por la víctima o por sus representantes legales o guardadores, si aquella fuere entredicha o inhabilitada, sin perjuicio de lo que dispongan las leyes especiales.
Cuando la víctima no pueda hacer por sí misma la denuncia o la querella, a causa de su edad o estado mental, ni tiene representantes legales, o si éstos están imposibilitados o complicados en el delito, el Ministerio Público está en la obligación de ejercer la acción penal. El perdón, desistimiento o renuncia de la víctima pondrá fin al proceso, salvo que fuere menor de dieciocho años.
Artículo 26. Delitos Enjuiciables sólo previo requerimiento o instancia de la víctima. Los delitos que sólo pueden ser enjuiciados previo requerimiento o instancia de la víctima se tramitarán de acuerdo con las normas generales relativas a los delitos de acción pública. La parte podrá desistir de la acción propuesta en cualquier estado del proceso, y en tal caso se extinguirá la respectiva acción penal.
Artículo 400. Procedencia. No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este Título.”
Del contenido de las disposiciones anteriores, se puede deducir sin mayor dificultad que las acciones para el juzgamiento de los delitos son de naturaleza pública y privada, es decir, de acción pública y de acción privada. Sin embargo, cuando nos referimos a los delitos de acción privada debemos distinguir que dentro de esta clasificación, coexisten dos clases o dos categorías, como lo son: 1) los delitos de acción privada estrictu sensu, y 2) los delitos de acción privada enjuiciable previo requerimiento de la parte ofendida.
En el presente caso, la acción para el enjuiciamiento depende de manera absoluta y exclusiva de la víctima o sus representantes, quienes deberán presentar una acusación privada ante el Juez de Juicio competente, siguiendo las normas previstas en los artículos 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, procedimiento en el cual el Ministerio Público sólo tiene limitada su actuación al auxilio judicial cuando así lo ordena el Juez de Juicio a solicitud de acusador privado.
Del anterior análisis, se desprende entonces con meridiana claridad, que el delito de EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el Artículo 494 del Código de Comercio, es sin lugar a dudas, de acción privada, enjuiciable por denuncia de la persona interesada, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el cual además, puede, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 ejusdem, ser investigado por el Ministerio Público, al otorgarle el legislador la posibilidad a la parte interesada, de acuerdo a la naturaleza privada del delito, de presentar acusación privada contra el presunto agraviante, a los fines de su enjuiciamiento, o por otro lado, presentar denuncia ante el titular de la acción penal, para la investigación y prosecución del hecho punible, sin que ambas vías resulten excluyentes, antes bien, constituyen alternativas de formas de inicio para la persecución del delito denunciado.
Así las cosas, estima este Juzgador que lo procedente y ajustado a Derecho es declinar la Competencia al Tribunal de Juicio de esta misma Jurisdicción, a los fines de que conozca de la presente querella, incoado por los Dres. RAFAEL POLANCO y ANGEL LUIS TRIAS, en sus caracteres de Apoderados Judiciales de la ciudadana JANETH SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.094.100; en contra de los ciudadanos NORKIS ELENA BLANCO GAMEZ y CARLOS ALBERTO DIAZ GONZALEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 6.446.451 y 10.285.385, en su orden, por la presunta comisión del delito de EMISION DE CHEQUES SIN PROVISION DE FONDOS, previsto y sancionado en el Articulo 494 del Código de Comercio, de conformidad con los Artículos 25, 26 y 400 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Se declara INCOMPETENTE para conocer la presente solicitud, y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal de Juicio de esta misma Jurisdicción, de la QUERELLA incoada por los Dres. RAFAEL POLANCO y ANGEL LUIS TRIAS, en sus caracteres de Apoderados Judiciales de la ciudadana JANETH SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.094.100; en contra de los ciudadanos NORKIS ELENA BLANCO GAMEZ y CARLOS ALBERTO DIAZ GONZALEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 6.446.451 y 10.285.385, en su orden, por la presunta comisión del delito de EMISION DE CHEQUES SIN PROVISION DE FONDOS, previsto y sancionado en el Articulo 494 del Código de Comercio, de conformidad con los Artículos 25, 26 y 400 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase lo ordenado…”
Una vez recibida la presente causa ante el Tribunal de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de octubre de 2012, dicta auto dándole entrada a la misma, tal y como consta al folio 47.
Finalmente en fecha 15 de noviembre de 2012, tal y como se refirió anteriormente el Tribunal de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal dicta resolución planteando conflicto de no conocer de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, remitiendo las actuaciones a esta Instancia Superior.
DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
Esta Corte de Apelaciones al examinar las actas que conforman el presente asunto, observa, que se está en presencia de un conflicto de no conocer que ha planteado un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Así las cosas, esta Alzada en base a lo previsto en el artículo 79 de la ley penal adjetiva en relación con el artículo 84 ejusdem, procede a dirimirlo, habida cuenta que es a este Superior Despacho a quien corresponde determinar cuál de los Tribunales abstenidos tiene asignada la competencia para conocer de la presente querella incoada por el delito de EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, presuntamente cometido por los ciudadanos NORKIS BLANCO GAMEZ y CARLOS ALBERTO DÍAZ GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº 6.446.451 y 10.285.385, respectivamente y lo hacemos en los términos siguientes:
El presente proceso tuvo su inicio en fecha 1º de octubre de 2012 en la fase de Control de la Jurisdicción Penal ordinaria, en virtud de la querella interpuesta por la presunta comisión del delito de EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, siendo en fecha 4 de octubre cuando se abstuvo de conocer el asunto, declinando la competencia en un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo por distribución al juzgado cuarto de juicio quien a su vez, planteó el presente conflicto.
Se observa que el juzgado que primigeniamente recibió el expediente, se declaró incompetente de conocer la presente causa penal, al considerar que la querella fue interpuesta por la presunta comisión del delito de EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, por lo que en su criterio éste comprende un delito enjuiciable por denuncia de instancia de parte interesada de acuerdo a lo establecido en el artículo 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, consideramos oportuno resaltar que en nuestro proceso penal el Debido Proceso comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento, entre ellas el derecho que tiene toda persona de ser juzgada por sus jueces naturales. La doctrina ha establecido que el juez natural es el designado conforme a las reglas y garantías plasmadas en el ordenamiento jurídico del Estado.
La aludida garantía, es la que posee un ciudadano de ser juzgado por un tribunal competente, establecido por una ley previa y con jueces independientes e imparciales en la función de administrar justicia. Esta norma siguiendo las pautas del principio no admite excepción alguna y su base constitucional está en el artículo 49.4 de nuestra Carta Magna, el cual consagra lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley…”.
Respecto a este punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de Nº 1264 de fecha 05 de agosto de 2008, con Ponencia de la Magistrada DRA. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, ha establecido lo siguiente:
“…Ahora bien, respecto de la garantía del juez natural ha sido profusa la doctrina de esta Sala en cuanto a que:
“(…) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (...) y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia...” (Vid. Sentencia Nº 144 de 24 de marzo de 2000).
En complemento de ese criterio, esta Sala señaló también que el derecho al juez predeterminado por la ley, supone, “(…) en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces” (Vid. Sentencia N° 520/2000, del 7 de junio, caso: “Mercantil Internacional, C.A.”).
De manera que dicha garantía constitucional involucra dos aspectos, a saber:
1.- El aspecto formal, esto es, que sea un juez con competencia predeterminada en la ley el llamado a decidir sobre el mérito de la causa, pues constituye una máxima del Derecho Procesal que la competencia es un presupuesto de la sentencia y no del proceso, y para ello deben atenderse a los criterios tradicionales de materia, territorio y cuantía que fijan las leyes procesales para su correcta determinación.
2.- El sustancial, que ese juez sea idóneo, independiente e imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho la decisión judicial. Por tanto, se trata de una garantía jurisdiccional, es decir, inherente al ejercicio de la función de administración de justicia.
En sintonía con lo precedentemente expuesto, a criterio de esta Sala, en este caso en concreto, el reclamo formulado por la defensa del accionante, no delata violación del derecho al juez natural. Ello así, toda vez que la actuación –supuestamente lesiva del Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Zulia- tal como consta en las actas del presente proceso se desarrolló dentro del marco de la dirección administrativa del Circuito Judicial Penal de dicho Estado, a cargo de la jueza presidenta, quien sin interferir en su autonomía y jerarquía, ejerció la atribución conferida por el texto adjetivo penal respecto de la supervisión y funcionamiento del sistema de distribución de causas y coordinó la actividad administrativa de los jueces integrantes del mismo referida a las guardias correspondientes al período de vacaciones judiciales (artículos 532 y 533 del Código Orgánico Procesal Penal).
Como se puede advertir de lo aseverado, tanto por la doctrina como por la reiterada jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, el Juez Natural es aquel a quien la ley le atribuye la competencia para conocer una determinada situación jurídica.
Así tenemos que el delito por el cual fue presentado el escrito que hoy está en dilema está establecido en el Código de Comercio en su artículo 494, el cual establece:
“…Artículo 494. El que emita un cheque sin provisión de fondo y no proveyere el librado de los fondos necesarios antes de la presentación del cheque o que después de emitido éste, frustrare su pago, será penado por denuncia de parte interesada con prisión de uno a doce meses, siempre que no concurran las circunstancias previstas en el Código Penal para el delito de Estafa…”
A este respecto, se hace necesario citar criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 474 de fecha 28 de Marzo de 2008, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAZZ, quien entre otras cosas estableció lo siguiente:
“…2.4.2 El vicio que, como fundamento de su pretensión de nulidad, el quejoso
imputó a las precitadas actuaciones procesales penales, era el de la errada tramitación de dicha causa a través del procedimiento especial que el Código Orgánico Procesal Penal preceptuó para los delitos que sólo son enjuiciables por instancia de la parte agraviada (artículos 400 y siguientes), pues también alegó el ahora accionante que su juicio debió ser regulado por las normas atinentes al procedimiento penal ordinario que desarrolla la citada ley procesal;
2.4.3 Lo que, en doctrina penal, se conoce como delitos de acción privada, refiere a aquellos hechos punibles respecto de los cuales la Ley se aparta de su postulado general sobre la naturaleza pública de la acción para la promoción del enjuiciamiento y eventual condena de aquéllos cuya responsabilidad penal quede establecida en el proceso. Así, sólo excepcionalmente el legislador dispone que la acción penal no podrá ser ejercida sino por quien resulte agraviado por la conducta típicamente antijurídica. En efecto, el artículo 2º del Código de Enjuiciamiento Criminal preceptuaba que “la acción penal es pública por su naturaleza y se ejerce de oficio en todos los casos en que la ley no exija el requerimiento de parte o la acusación de la parte agraviada u ofendida”.
2.4.4 El Código Orgánico Procesal Penal vigente contiene, en su artículo 24, una norma equivalente a la que acaba de ser transcrita de la ley derogada, en los términos siguientes: “La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento”. En el mismo sentido, el artículo 16.6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público dispone: “Son competencias del Ministerio Público: (...) 6. Ejercer, en nombre del Estado, la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no sea necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes”.
2.4.5 Cuando la doctrina o la Ley aplican denominaciones tales como delitos de “acción privada” o “de instancia privada” o de “acción dependiente de instancia de parte”, hacen referencia, como concepto común, a aquellos hechos punibles cuyo enjuiciamiento y procuración de aplicación de la correspondiente sanción penal es, como excepción legal expresa al principio general de la titularidad fiscal de la acción penal, potestad exclusiva de quien resulte agraviado, directa o indirectamente, por la conducta delictiva, de acuerdo con la legitimación que el Código Orgánico Procesal Penal confiere a las personas que enumera en su artículo 119;
2.4.6 Los delitos de acción privada son enjuiciables mediante el ejercicio directo de la misma, por parte de su titular (víctima) y a través de las normas del procedimiento especial que describe el Código Orgánico Procesal Penal, desde su artículo 400. Excepcionalmente, por disposición expresa de la Ley o por interpretación doctrinaria, como en los casos, por ejemplo, del segundo párrafo del artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 494, del Código de Comercio, 147, 148, 149, 157 in fine, 158, 159, 225 y 449 (penúltimo y último párrafos) del Código Penal, el enjuiciamiento se impulsará por el requerimiento que el agraviado expresará mediante denuncia ante el que es, en principio, el titular de la acción penal (Ministerio Público). Será en estos casos excepcionales de delitos de acción privada cuando, de conformidad con el artículo 26 eiusdem, deberán seguirse las normas generales para el enjuiciamiento de delitos de acción pública; ello, sin perjuicio de que la Ley preserve, en favor del titular de la acción (víctima), el derecho de éste al desistimiento o renuncia a la misma (artículos 26 y 27 eiusdem), con el correspondiente efecto extintivo de ésta…”
(Resaltado propio de esta Alzada)
Destacado el anterior criterio jurisprudencial es importante señalar que en los delitos a instancia de parte agraviada el interés de la víctima tiene un carácter fundamental en el enjuiciamiento y declaratoria o no de la responsabilidad penal del acusado de autos, al punto de que sólo la voluntad de la perjudicado o de su representante, impulsan el proceso y en definitiva determinan la posibilidad de que se dicte una sentencia que determine la existencia o no del delito imputado.
De la afirmación establecida anteriormente y la Jurisprudencia patria señalada, se desprende que en los delitos denominados de acción privada o delitos enjuiciables a instancia de parte, el legislador previó por vía excepcional y por la magnitud del daño causado la posibilidad de que la víctima o el Ministerio Público ejerzan la acción privada que estaba anteriormente reservada a la persona directamente ofendida por el delito, siguiendo para su tramitación las reglas dispuestas para el enjuiciamiento de los delitos de acción pública, sin que ello menoscabe su naturaleza de ser de acción privada, pudiendo aquélla solicitar la tramitación del enjuiciamiento por las normas previstas para los delitos dependiente de instancia de parte agraviada, conforme lo preceptúa el artículo 26 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa:
“…Artículo 26. Delitos enjuiciables sólo previo requerimiento o instancia de la víctima. Los delitos que sólo pueden ser enjuiciados previo requerimiento o instancia de la víctima se tramitarán de acuerdo con las normas generales relativas a los delitos de acción pública. La parte podrá desistir de la acción propuesta en cualquier estado del proceso, y en tal caso se extinguirá la respectiva acción penal…”
Nuestro más Alto Tribunal se ha pronunciado en relación a los modos de proceder en el proceso penal venezolano, específicamente en fallo Nº 1905 de fecha 01 de noviembre de 2006, la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN ha dejado asentado lo siguiente:
“…Todo proceso penal, ya sea acusatorio, inquisitivo o mixto, debe iniciarse de acuerdo con lo señalado en las leyes que regulan ese proceso. La forma o la manera para que se inicie el proceso penal, es denominado en la doctrina como los modos de proceder. Estos modos de proceder, de acuerdo a la legislación procesal penal vigente son: el modo de proceder por denuncia, el modo de proceder de oficio, el modo de proceder por requerimiento de parte o cuerpo ofendido, el modo de proceder por querella y el modo de proceder por acusación particular propia.
Cada uno de ellos se utiliza de acuerdo al tipo de procedimiento penal que se trate, es decir, depende si se refiere al procesamiento de los delitos de acción pública, de los delitos dependientes de instancia de parte, o cuando se trate de aquellos delitos que solo pueden ser enjuiciados por requerimiento de parte o cuerpo ofendido.
El modo de proceder de oficio sucede cuando el funcionario competente por propia iniciativa empieza la averiguación del hecho punible o de un presunto hecho punible. Ejemplo de ello, lo encontramos en el contenido del artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que: “El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.
El modo de proceder por denuncia, consiste en un acto mediante el cual cualquier persona pone en conocimiento de un funcionario competente la existencia de un hecho punible. El artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, lo establece de la siguiente manera: “Cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible puede denunciarlo ante el fiscal del Ministerio Público o ante los órganos de policía de investigaciones penales”.
El modo de proceder por querella, se refiere a una queja privada que realiza la víctima con el objeto de que se inicie el proceso penal. Esta manera de propiciar el inicio del proceso, es más riguroso que los anteriores, por cuanto debe cumplir con una serie de requisitos de forma, como lo contempla el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los anteriores modos de proceder, a juicio de esta Sala Constitucional, son los más comunes y van a propiciar que el Ministerio Público ordene el inicio de la investigación, en el caso de los dos primeros, o bien a que el Juez de Control admita la querella que le es presentada. Esto ocurre en los procesos penales en los cuales se ventila la responsabilidad por la comisión de un hecho punible de acción pública.
Por su lado, en los procedimientos en los cuales se deba determinar la responsabilidad de los delitos de acción dependiente de instancia de parte, el modo de proceder es la acusación privada, como lo señala el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe ser presentada por la víctima ante el Tribunal de Juicio correspondiente…”
De lo anterior se colige, que el delito de EMISIÓN DE CHEQUES SIN PROVISIÓN DE FONDOS previsto en el artículo 494 del Código de Comercio, conforme al texto jurisprudencial antes mencionados y de acuerdo con el artículo 26 del Código Orgánico Procesal Penal, es de acción privada enjuiciable conforme a las previsiones del artículo 400 y 401 de la ley adjetiva penal y por vía excepcional puede ser investigado por el Ministerio Público por denuncia presentada ante éste órgano, resultando ambas vías idóneas y no excluyentes como formas de inicio de la persecución del delito.
En el presente caso, se observa a los folio uno (1) al quince (15) del escrito acusatorio interpuesto por YANET SALAZAR (víctima), que ésta escogió como mecanismo procesal idóneo para resolver la situación jurídica planteada con los ciudadanos NORKIS ELENA BLANCO GÁMEZ y CARLOS ALBERTO DÍAZ GONZÁLEZ, el procedimiento establecido en los artículos 400, 401 y 409 del Código Orgánico Procesal Penal, al dirigir su escrito al juez de Juicio, en los términos siguientes:
“…Ciudadano Juez, de acuerdo a los hechos narrados anteriormente dándole cumplimiento a las exigencias establecidas en los artículos… 400, 401 y 409 del Código Orgánico Procesal Penal solicito citación de los QUERELLADOS y la fijación de la audiencia correspondiente a los efectos del Juicio Oral y Público.
Los hechos delictivos perpetrados por los acusados, se han cometido en las circunstancias de modo, lugar y tiempo que se han determinado en el cuerpo de este libelo.
Juramos no proceder falsa ni maliciosamente, que con los QUERELLADOS no nos une vínculo de ninguna naturaleza. Nos reservamos el ejercicio de las acciones civiles por los daños morales y materiales… y nos reservamos consignar nuevas pruebas que contribuyan a robustecer la presente acusación…”
De allí que en el presente caso la víctima ciudadana JANETH SALAZAR, se encontraba en libertad de decidir cual de ellas escoger, por lo cual estando debidamente representada por sus apoderados judiciales Abogados RAFAEL POLANCO y ANGEL LUIS TRIAS, consideró que para el juzgamiento del delito en cuestión, el procedimiento correspondiente era el previsto en los artículos 400 al 418 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya competencia para su conocimiento está atribuida al juez en la fase de Juicio, ello por la naturaleza jurídica privada del tipo penal atribuido, tanto así que, tal como se señaló anteriormente su escrito va dirigido a un Juez de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui (vid folio 1), verificándose al folio 35 que el comprobante de recepción y distribución de documentos emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos expresa en su parte final: “remítase al tribunal de juicio correspondiente”.
En razón de lo establecido anteriormente, y conforme a la jurisprudencia patria invocada, esta Corte de Apelaciones resuelve el presente conflicto negativo de competencia y declara como competente para conocer de la presente causa al Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a quien se ordena cumplir con el fallo dictado y de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código Orgánico Procesal Penal deberá notificar a las partes de la decisión dictada por esta Instancia Superior y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE EL CONFLICTO DE NO CONOCER, planteado por el Tribunal de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal a carago del DR. FRANCISCO CABRERA, con fundamento en lo previsto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la querella interpuesta por los ciudadanos RAFAEL POLANCO y ANGEL LUIS TRIAS, actuando como Apoderados Judiciales de la ciudadana JANETH SALAZAR, plenamente identificada en autos, por la presunta comisión del delito de EMISIÓN DE CHEQUES SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, ejercida en contra de los ciudadanos NORKIS BLANCO GAMEZ y CARLOS ALBERTO DÍAZ GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº 6.446.451 y 10.285.385, respectivamente y lo DECLARA COMPETENTE para que continúe con el proceso incoado en contra de los ciudadanos ut supra mencionados, por la presunta comisión del delito de EMISIÓN DE CHEQUES SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, todo de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrense los oficios respectivos a los tribunales cuyo conflicto ha sido planteado, a tenor de lo previsto en el primer aparte del artículo 84 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia, ofíciese lo conducente y remítase la presente causa inmediatamente.
LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR
Dra. CARMEN B. GUARATA A. Dra. MAGALY BRADY URBÁEZ
LA SECRETARIA
Abg. ZAIDA INMACULADA SAVERY
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