REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 6 de diciembre de 2012
202º y 152º
ASUNTO: BP01-R-2011-0000170
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBÁEZ
Se recibió recurso de apelación interpuesto conforme al ordinal 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abogada RAIZA IRAZABAL GUZMAN, Defensora Pública Primera Penal actuando en este acto en defensa del ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ ROYET, con cédula de identidad Nº 21.080.507 plenamente identificado en autos, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de octubre de 2012, mediante la cual según los dichos de la apelante en la oportunidad de la audiencia preliminar se declaró sin lugar el ofrecimiento de una prueba testimonial, omitiendo el fundamento legal de dicha negativa.
Dándosele entrada en fecha 30 de noviembre de 2012, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBÁEZ; quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido al conocimiento de esta Superioridad, se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En este orden de ideas el mismo código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta este Tribunal Colegiado, conforme a lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es la Abogada RAIZA IRAZABAL GUZMAN, Defensora Pública Primera Penal actuando en este acto en defensa del ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ ROYET, con cédula de identidad Nº 21.080.507, cualidad que está evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:
Como se indicó anteriormente, el presente recurso va dirigido a impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 06, así pues la recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 15 de octubre de 2012, dándose por notificada la recurrente en la referida fecha al verificarse que el pronunciamiento confutado fue proferido en audiencia preliminar con presencia de las partes, interponiendo el recurso de apelación en fecha 22 de octubre de 2012, transcurriendo según la certificación del secretario a quo cursante al folio 16 cinco (5) días de audiencia. Asimismo se hace constar que el Fiscal del Ministerio Público se dio por emplazado el día 20 de noviembre de 2012 (vid folio 14), no dando contestación. En consecuencia, este recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Con relación a esta causal de admisión, se infiere del análisis del escrito recursivo que la defensa pública penal basó su apelación en la norma contenida en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 5º, relativo a las decisiones que en criterio de la apelante causen un gravamen irreparable, en tal sentido la misma es impugnable por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones legales, DECLARA ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada RAIZA IRAZABAL GUZMAN, Defensora Pública Primera Penal actuando en este acto en defensa del ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ ROYET, con cédula de identidad Nº 21.080.507 plenamente identificado en autos, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de octubre de 2012, mediante la cual según los dichos de la apelante en la oportunidad de la audiencia preliminar se declaró sin lugar el ofrecimiento de una prueba testimonial, omitiendo el fundamento legal de dicha negativa y ASI SE DECIDE.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE
Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBÁEZ
LA SECRETARIA
Abg. ZAIDA INMACUALDA SAVERY
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