REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 06 de diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2011-000099
PONENTE: Dra. LINDA FERNANDA SILVA
Se recibió recurso de apelación, con fundamento a lo establecido en el artículo 447 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la ciudadana YINETT CONSUELO GUAIQUIRIAN PEDRIQUE, en su condición de víctima, asistida por la Abogada CARMEN MARÍA BLANCO, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de marzo de 2011, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos RAFAEL ADOLFO FIGUERA TOVAR y JESSICA BETANCOURT GIRALDO, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.155.630 y 16.253.631, respectivamente, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Dándosele entrada en fecha 29 de septiembre de 2011, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS.
Posteriormente en fecha 13 de octubre de 2011, se procedió a admitir el presente recurso de apelación, fijándose audiencia oral a la que se contrae el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 16 de diciembre de 2011 el Abogado RAFAEL ENRIQUE SOLORZANO, en su condición de defensor de confianza del ciudadano RAFAEL ADOLFO FIGUERA TOVAR, interpuso escrito mediante el cual solicita sea declarada la nulidad absoluta del procedimiento de apelación al estado que sea notificado el imputado de autos de la decisión que decretó el sobreseimiento, así como sea emplazado del recurso de apelación interpuesto a los fines de contestar o no el mismo.
En fecha 20 de diciembre de 2011 las DRAS. MARÍA CARABALLO ESPAÑOL y JOANNY BOGARIN BRICEÑO, mediante auto proceden a abocarse al conocimiento de la presente causa, por cuanto las mismas fueron designadas como Juezas Temporales para suplir las faltas temporales de los DRES. CÉSAR FELIPE REYES y CARMEN B. GUARATA, respectivamente.
En fecha 10 de enero de 2012, esta Instancia Superior dicta resolución mediante la cual declaró lo siguiente: “…PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de que el presente proceso sea retrotraído al estado de que el imputado RAFAEL ADOLFO FIGUERA TOVAR, sea notificado de la decisión de fecha 16-03-2011, mediante la cual se decretó el sobreseimiento de la causa, en virtud de que el mencionado imputado al igual que su defensa tácitamente para este momento procesal, ya conocen el contenido de dicho fallo, al punto de pedirle a este Tribunal Colegiado que les haga valer su derecho presuntamente conculcado de ser emplazados, conforme al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, del recurso de apelación interpuesto por la víctima en contra de dicha decisión SEGUNDO: DECLARA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA del auto de fecha 14 de julio de 2011 y de las actuaciones que de el se deriven, dictado por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, en el sentido de que sean emplazados los imputados RAFAEL ADOLFO FIGUERA TOVAR y JESSICA BETANCOURT GIRALDO, para que contesten el presente Recurso de Apelación..TERCERO: Vista la naturaleza del pronunciamiento anterior, esta Corte de Apelaciones deja sin efecto el auto de fecha 13 de octubre de 2011, mediante el cual se convocó a las partes a la audiencia oral y pública de ley. En consecuencia, remítase el presente Recurso de Apelación al Tribunal a quo, a los fines antes expuestos y una vez subsanadas dichas actuaciones, remita a este Tribunal de Alzada, el presente Recurso para su continuidad procesal, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en justa concordancia con los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal…”
En fecha 17 de febrero de 2012 los DRES. CÉSAR FELIPE REYES y CARMEN B. GUARATA, procedieron a abocarse al conocimiento de la presente causa.
En fecha 05 de junio de 2012 el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, remitió a esta Alzada el presente recurso de apelación, una vez vencido el lapso legal.
En fecha 18 de junio de 2012, la DRA. LINDA FERNANDA SILVA dictó auto mediante el cual procedió a abocarse al conocimiento de la presente causa, por cuanto fue juramentada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de mayo de 2012, como Jueza Superior Provisoria de esta Corte de Apelaciones y Presidenta del Circuito Judicial Penal de este Estado por el DR. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS.
En fecha 20 de junio de 2012 se dictó auto mediante el cual se acordó solicitar al Tribunal a quo nuevo cómputo de días de audiencia, así como la remisión a esta Alzada de la causa principal signada Nº BP01-S-2011-001418.
En fecha 13 de julio de 2012 es recibida la causa principal.
En fecha 18 de julio de 2012, esta Corte de Apelaciones dictó auto mediante el cual solicita al Tribunal de instancia un nuevo cómputo de días de audiencias, a los fines de proceder a admitir o no el presente recurso de apelación, remitiendo igualmente la causa principal.
En fecha 06 de agosto de 2012 se deja constancia de haber recibido la causa principal signada con el Nº BP01-S-2010-001418.
Posteriormente en fecha 13 de agosto de 2012 se procedió a admitir el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 27 de noviembre de 2012 se celebró la audiencia oral.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“…Yo, YINETT CONSUELO GUAIQUIRIAN PEDRIQUE…en mi condición de victima en el presente expediente y debidamente asistida para este acto por la abogado CARMEN MARÍA BLANCO…ante su competente autoridad a los fines de exponer y solicitar:
Ciudadano Juez, vista el escrito de fecha 16 de Marzo del 2011, donde este juzgado DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, encontrándome dentro del lapso legal y de acuerdo a lo establecido en el artículo 447 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante su competente autoridad a los fines de APELAR como en efecto lo hago, por causarme este un gravamen irreparable, para lo cual realizo las siguientes observaciones:
DE LOS HECHOS DE LOS CUALES HE SIDO VICTIMA Y SIGO SIENDO
Ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones de Apelación, es imposible resumir todo el daño que me ha causado el ciudadano RAFAEL RODOLFO FIGUERA TOVAR…he sido víctima de maltratos físicos, psicológicos y moral, que han dejado cicatrices, no solo en mi cuerpo; en mi alma; en mi corazón; en mi dignidad de mujer, en mi condición de ser humano. No es fácil exponer tu vida al escarnio público, a dar una batalla donde tur armas son la esperanza y la de en dios que acabe pronto la horrible pesadilla en que se ha convertido tu vida…
…Ciudadanos miembros de Corte de Apelaciones, en el año 2.010, fui golpeada, humillada y maltratada en lo más sagrado para una mujer, llena de impotencia fui testigo de cómo RAFAEL ADOLFO FIGUERA TOVAR, ya no se conformaba con propinarme golpes y patadas a mí, sino que también vi como cobardemente golpeaba a mi hija BARBARA VALENTINA HENRIQUEZ GUAIQUIRIAN…y quien irónicamente es igualmente VICTIMA EN ESTA CAUSA, quien desde niña fue testigo de todos los maltratos que padecí a manos de quién creía o se cree con derecho a pegarme golpes, denigrarme como ser humano, someterme al escarnio público y hacer de mi lo que desee.
Ciudadano juez como lo dije en un principio esto no es fácil, venir a contar la intimidad de su familia o desnudar tu cuerpo para que te vean los golpes, pero es mucho más difícil no encontrar apoyo, es muy difícil ver como puede un tribunal dictar un SOBRESEIMIENTO tan fácil, librando de toda culpa a quien te hace padecer, con esta decisión, queda impune la maldad y burlada la justicia.
Alega el tribunal en su decreto que existe un obstáculo insalvable para demostrar la condición del hecho punible, que no existen elementos probatorios.
Para mi mayor sorpresa aduce la Vindicta Pública en su escrito de solicitud de sobreseimiento, que no existe resultado de reconocimiento medico legal y que por esta razón no existe documento alguno que avale la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia física.
Ciudadano juez el hecho de que no constara en el expediente el resultado de la Medicatura forense, no quiere decir que estos no se llegaron a practicar, muy al contrario, a mi persona y mi hija fuimos reconocidas por el médico forense…LO CIERTO ES QUE BIEN SEA POR FALTA DE DILIGENCIA O A CAUSAS DE ERRORES INVOLUNTARIOS, EL TRIBUNAL DECRETA UN SOBRESEIMIENTO, DEJANDO IMPUNE LOS DELITOS COMETIDOS CONTRA MI HUMANIDAD Y LA DE MI HIJA.
Desde que se nos practicaron los reconocimientos trate de que estos llegaran a el expediente, pero se me informaba que los mismos habías sido retirados por un funcionario tal como se deja ver en la parte infine del oficio que anexo al presente escrito para fundamentar que dicho resultado si existe, este oficio tiene una nota que se lee: un número de oficio y un nombre CARLOS VILLAMIZAR, informándome que este ciudadano restiró dichos resultados.
LA fiscalía debió oficiar y tramitar dicha prueba con verdadero interés, por ser esta la prueba principal que sustentaba la imputación, no solicitar un sobreseimiento prematuro, a escasos seis meses de la investigación aproximadamente.
Ciudadano juez consta en el expediente acta policial de fecha 20 de Octubre de 2.010 , que mi hija y yo fuimos golpeadas por los ciudadanos RAFAEL ADOLFO FIGUERA TOVAR y la ciudadana JESSICA DEL VALLE BETANCOURT GIRALDO…donde los funcionarios actuantes dejan constancia por haberlo así observado, que los antes nombrados arremetieron contra mi persona y la de mi hija dentro de las instalaciones de la policía de Urbaneja, nos dieron a golpes sin importarles estar en presencia de auxiliares de justicia, podría usted imaginar, si esto fue así, como será cuando nos encuentran en la calle sin ninguna protección.
Por todo lo antes narrado muy respetuosamente “APELO” de la sentencia decretada en fecha 16 de Marzo del 2.010, para lo cual de acuerdo a lo establecido en el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo y solicito que mediante prueba de informen se sirva solicitar a esta copia del examen practicado y solicito se me nombre como correo especial para realizar los trámites de lo solicitado…” (Sic)
CONTESTACION DEL RECURSO
Una vez emplazado el defensor de confianza Abogado RAFAEL ENRIQUE SOLÓRZANO, dio contestación de la siguiente manera:
“…Quien suscribe, RAFAEL ENRIQUE SOLÓRZANO…actuando en este acto en mi carácter de DEFENSOR DE CONFIANZA del ciudadano RAFAEL ADOLFO FIGUERA TOVAR y JESSUCA BETANCOURT GIRALDO, ocurro ante usted de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de CONTESTAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana YINETT CONSUELO GUAIQUIRIAN PEDRIQUE. En tal sentido:
DE LOS ALEGATOS DE LA PRESUNTA VÍCTIMA
Ciudadanos Magistrados, la apelante Yinett Consuelo Guaiquirian en su escrito de apelación alega de forma diseminada que el Ministerio Público no debió “…solicitar un sobreseimiento prematuro, a escasos seis meses de la investigación aproximadamente .”. Igualmente indica que ella y su hija fueron víctima de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por parte de Rafael Figuera y su actual pareja de nombra Jessica Betancourt.
Ahora bien, para una mayor ilustración del presente casi debe esta defensa hacer mención, o traer colación varias circunstancias que revelan el verdadero trasfondo del asunto de la presunta víctima con el ciudadano Rafael Figuera.
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO
…Posterior a la denuncia que generó la decisión que hoy se impugna, la ciudadana Yinett Consuelo Guaiquirian junto con su hija denunciaron nuevamente al ciudadano Rafael Figuera ante la Fiscalía 24º con Competencia en Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de Género del Estado Anzoátegui por delitos de Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento, Amenaza y Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Sexual, aludiendo incluso al hecho que generó la presente apelación, la cual quedó signada con el Nº 03-F24-802-2011, y ante los innumerables argumentos realizados por el ciudadano Rafael Figuera, acerca de la falsedad de los dichos de la presunta víctima, fue designad un Fiscal Nacional especializado y todo los exámenes fueron realizados por la Unidad Técnica Especializada creada por la Fiscalía General de la República.
Fue así como después de practicados múltiples exámenes a la hoy apelante, se verificó mediante estudios y exámenes sicológicos y siquiátricos que la denúnciate tiene problemas sicológicos de larga data y que hace juicio equivocados de la realidad que la rodea de manera intencional…
Todo esto llevo a que el Ministerio Público, a través de las Fiscales 82º Nacional con Competencia en Defensa de los Derechos de la Mujer y 24º del Estado Anzoátegui solicitaran el SOBRESEIMIENTO de dicho expediente…
…Todas estas son circunstancias para tenerlas en cuenta a la hora de analizar el dicho de la ciudadana Yinett Consuelo Guaiquirian, sin mencionar el resto de los procesos penales y juicios de protección incoados por la conducta de la hoy apelante, pero que no vienen al caso.
DEL CASO QUE NOS OCUPA
Ahora bien, en relación al sobreseimiento solicitado por la Fiscalía 2º del Ministerio Público y decretado…en fecha 16 de marzo del 2011, la presunta víctima alega que el Ministerio Publico no diligenció con verdadero interés el examen médico forense y que no debió “…solicitar un sobreseimiento prematuro, a escasos seis meses de la investigación aproximadamente.”, pero por otra parte señala también que se practicó el examen forense respectivo, en contravención al dicho del Ministerio Público que indica que no consta dicho examen, anexando un oficio de la Fiscalía 24º del Ministerio Público donde ordena recabar los resultados de los reconocimientos médicos realizados a la ciudadana Yinett Consuelo Guaiquirian y su hija.
…Sin embargo, en lo concerniente al oficio consignado por la ciudadana Yinett Consuelo Guaiquirian debe esta defensa hacer el siguiente análisis. El presente caso fue sustanciado por la Fiscalía 2º del Ministerio Público, pues para el momento que de los hechos denunciados no existía en el Estado Anzoátegui la Fiscalía 24º, y el oficio consignado con el escrito de defensa es la Fiscalía 24º del Ministerio Público.
Pareciera entonces que la hoy apelante “trata” de confundir la investigación penal llevada a cabo por la Fiscalía 24º, conjuntamente con la 82º Nacional, y que como dije, fue sobreseída, con la averiguación que se apertura con motivo de los dichos falsos de la supuesta víctima ocurridos 20 de octubre del 2010.
…Nada tiene que ver el oficio consignado por la presunta víctima con el presente caso, pues este pertenece a la fiscalía 24º del Estado Anzoátegui, quien decretó el sobreseimiento de las innumerables denuncias realizadas por la ciudadana Yinett Consuelo Guaiquirian y su hija en contra de Rafael Figuera, tal como se verifica de las copias simples marcadas con la letra “A” que se anexan al presente escrito, y que puede ser verificada su autenticidad mediante la revisión de la causa en el sistema del Circuito, amparado en el principio de Notoriedad Judicial.
El presente caso siempre fue tramitado y sustanciado por la Fiscalía 2º del Ministerio Público, no por la Fiscalía 24º.
Es por estas razones que considera esta defensa, que el dicho o alegatos contenidos en el escrito de apelación de Yinett Consuelo Guaiquirian, vienen a engrosar el cúmulo de dichos falsos y temerarios producto de los problemas sicológicos que ésta padece, y de los cuales ha sido víctima el ciudadano Rafael Figuera.
PETITORIO
Por todo estos motivos, SOLICITO sea declarada SIN LUGAR la presente apelación signada con el alfanumérico BP01-R-2011-000099, y en consecuencia sea confirmada la decisión que DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos; RAFAEL ADOLFO FIGUERA TOVAR y JESSICA BETANCOURT GIRALDO…” (Sic)
LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“...En virtud de la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por la Fiscalía Segunda (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abogada; BETZI LILIANA MARTINEZ HERNANDEZ, en atención a lo consagrado en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo prescrito en los artículos 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 7 y 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Nº de FISCALIA F2-16320-10 Este Tribunal con el objeto de pronunciarse, observa:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
VICTIMA: YINETT CONSUELO GUAIQUIRIAN PEDRIQUE, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.235.089, mayor de edad y residenciada en; Residencias Doral Beach, Apartamento 6-20, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. Telf. 0414-8152112.
IMPUTADOS: RAFAEL ADOLFO FIGUERA TOVAR y JESSICA BETANCOURT GIRALDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Números; 12.155.630 y 16.253.631, respectivamente, Solteros, residenciados en; Calle Arismendi, Edificio Olas del Mar, Piso 04, Apartamento 4-3, Lecherías, Estado Anzoátegui. Telf., 0414-8155988 y 0424-8493486.
DE LOS HECHOS
Riela al folio 07 y Vto., de la causa, Denuncia formulada por la ciudadana; YINETT CONSUELO GUAIQUIRIAN PEDRIQUE, ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 20-10-2010, quien expone: “el día de hoy en horas de la tarde me encontraba en compañía de Bárbara quien es mi hija caminando por la Avenida Principal cerca de Musiyama y del otro lado observé a mis otras dos hijas menores Debora y Gema, crucé para saludarlas, en el momento en que nos encontrábamos juntas llegó mi ex esposo de nombre Rafael Adolfo Figuera, a bordo de un vehículo marca Cherokee de color negro…el me lanzó una patada en el abdomen yo caí en el suelo…” Asimismo, nos encontramos que se ha agotado el lapso legal, se observa que el resultado de la investigación es insuficiente para establecer la veracidad, de los hechos imputados e igualmente la presunta víctima no se realizó el examen Médico Forense, en consecuencia no existe ningún otro elemento probatorio que haga presumir la responsabilidad de dichos imputados. En razón de lo antes expuesto, el Ministerio Público solicita el sobreseimiento de la presente causa por la presunta comisión del delito de; VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo; 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO Y SU FUNDAMENTACIÓN
La Representación Fiscal solicita el sobreseimiento de la presente causa, por cuanto durante la fase investigativa no se recabaron suficientes elementos probatorios, que indicaran la agresión sufrida por la Víctima, para demostrar la comisión del delito de; VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo; 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Resulta evidente que no existe posibilidad de incorporar en la actualidad elementos probatorios, nos encontramos frente a la causal prescrita en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, ya que la víctima no se realizó el examen Medico Forense, no habiendo bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado antes identificado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a decidir el mismo sin convocar a audiencia, pues no se considera necesaria la presencia de las partes, siendo que el motivo de tal solicitud, emana directamente del contenido del expediente de la presente causa, por tanto, no existen razones que denoten la necesidad de opinión o debate de las partes para resolver tal pedimento fiscal. Ello así, considera este juzgador que la solicitud de sobreseimiento realizada es válida y pertinente, por encontrarnos que la Vindicta Pública como Titular de la Acción Penal conforme lo prevé la Constitución y la normativa adjetiva penal, manifiesta su voluntad de no ejercer el ius puniendi en nombre del Estado, por haber sobrevenido circunstancias ajenas a la causa en su génesis lo cual, en el transcurso de la investigación, abstraen de sentido lógico la prolongación del proceso. En el caso que nos ocupa, nos encontramos frente a un obstáculo insalvable para demostrar la comisión del hecho punible por el cual se imputó a los ciudadano de marras, como lo es la presencia de Elementos probatorios, debiendo declararse procedente el sobreseimiento por la carencia de medios probatorios. Así se decide.
RESOLUCIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 2 en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos; RAFAEL ADOLFO FIGUERA TOVAR y JESSICA BETANCOURT GIRALDO, antes identificados, por la presunta comisión del delito de; VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo; 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 Numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual tiene como efecto la conclusión del procedimiento, otorgándole autoridad de cosa juzgada y haciendo cesar todas las medidas de coerción y protección impuestas durante el proceso. Cúmplase. Regístrese Diarícese y Publíquese…” (Sic)
DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En fecha 27 de noviembre de 2012, se realizó la Audiencia Oral, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“…En el día de hoy, martes 27 de noviembre de 2012, siendo la oportunidad indicada para dar inicio a la celebración de la Audiencia Oral y Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los Recursos de Apelación interpuestos por la ciudadana YINETT CONSUELO GUAIQUIRIAN PEDRIQUE, en su condición de Victima, asistida por la Abogada CARMEN MARÌA BLANCO, contra el Auto con fuerza de definitiva dictado por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N º 2 del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, en fecha 16 de Marzo de 2011, mediante el cual DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos RAFAEL ADOLFO FIGUERA TOVAR y JESSICA BETANCOURT GIRALDO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 º del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se CONSTITUYÓ en la Sala de Audiencias, la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, con sede en la ciudad de Barcelona, integrada por la Dra. LINDA FERNANDA SILVA, Juez Presidenta y Ponente, la Dra. CARMEN BELEN GUARATA, Jueza Superior y la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, Juez Superior, debidamente acompañadas por la Secretaria ZAIDA INMACULADA SAVERY y Alguacil de Sala JUNNEL DANILO VALBUENA GONZALEZ. Seguidamente se procedió a VERIFICAR LA PRESENCIA DE LAS PARTES, dejándose constancia que se encuentran presentes la RECURRENTE ciudadana YINETT CONSUELO GUAIQUIRIAN PEDRIQUE, en su condición de Victima, asistida por el Abogado VICTOR PRIETO, el Defensor de Confianza de los imputados de autos, el DR. RAFAEL ENRIQUE SOLORZANO; NO ASI: la FISCAL 24º DEL MINISTERIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, DRA. YAMARILIS YAGUARAMAY, ni los imputados RAFAEL ADOLFO FIGUERA y JESSICA BETANCOURT GIRALDO, aun cuando consta en autos que se encuentran debidamente notificados. Seguidamente la Juez Presidenta cede el derecho de palabra al Abogado Asistente de la Recurrente DR. VICTOR PRIETO, quien en uso del derecho cedido expone: “La presente apelación tiene por objeto que se deje sin efecto el sobreseimiento acordado por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N º 2 del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, en fecha 16 de Marzo de 2011, mediante el cual DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los ciudadanos RAFAEL ADOLFO FIGUERA TOVAR y JESSICA BETANCOURT GIRALDO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 º del Código Orgánico Procesal Penal, señalo la vindicta publica que los motivos para solicitar el sobreseimiento fue que la investigación era insuficiente y la victima no se realizo el examen médico forense, la conducta asumida por la victima al no realizarse el examen médico forense encaja en la figura del sobreseimiento, es por ello que en este acto queremos consignar las resultas del informe médico forense emitido por el DR. EULISES FERNANDEZ, practicados en fecha 22 de octubre de 2010, a mi representada la ciudadana YINETT CONSUELO GUAIQUIRIAN PEDRIQUE y a su hija HENRIQUE GUAQUIRIAN BARBARA VALENTINA, es decir, dos días después de los hechos, por los que hace la denuncia mi representada, considero necesario que se oficie a la medicatura forense ya que consta en el libro de salidas llevado por ese organismo, que este informe ya había salido al tribunal y recibido por una persona, ya que de ser cierta esa información que el informe salio y no fue consignado a los autos, se debe determinar las responsabilidades en relación el porque fue retirado y no consignado a los autos, para que se determinen responsabilidades, siendo este el motivo que llevo a la vindicta pública a solicitar el sobreseimiento, habiendo plena prueba de que el reconocimiento fue practicado por mi representada en su oportunidad, no siendo consignada las resultas a los autos, debe ser declarado con lugar el recurso de apelación y se continué con el procedimiento en la presente causa. Es Todo”. Seguidamente interviene la DRA. LINDA FERNANDA SILVA, Juez Presidenta de la Corte de Apelaciones, quien pregunta a las demás integrantes de esta alzada si tienen alguna pregunta que formular al recurrente manifestando la DRA. CARMEN BELEN GUARATA, que si: PREGUNTA: ¿Doctor cuando se refiere al folio 122 de la causa principal, que quiso decir? RESPUESTA: Me refiero al acta de 16 de marzo que aparece en la copia que manejo en el folio 121 y 122, la parte que quiero hacer valer, es la decisión del tribunal de violencia. PREGUNTA: ¿usted esta consignando este informe médico forense y solicitando que se oficie a la medicatura forense? RESPUESTA: Si doctora, porque aparece en la medicatura forense que este informe, fue retirado por un funcionario, fue retirado oportunamente y eso debe ser investigado. En este estado la DRA. MAGALY BRADY URBAEZ formulo preguntas al recurrente: ¿Cuándo se da usted cuenta doctor que el examen médico forense no esta consignado en la causa?. Se deja constancia que la victima la ciudadana YINETT CONSUELO GUAIQUIRIAN PEDRIQUE paso a dar respuesta a la pregunta formulada por la DRA. MAGALY BRADY URBAEZ, siendo la persona que tiene conocimiento en relación a la pregunta formulada. RESPUESTA: No fui notificada del sobreseimiento, ignoraba esa decisión de sobreseimiento; yo me entere fue después que me dicen que se decreto el sobreseimiento el 13 de julio del 2011. Cesaron las preguntas. En este estado la Juez Presidenta, concede el derecho de palabra al Defensor de Confianza de los imputados de autos DR. RAFAEL ENRIQUE SOLORZANO, quien en uso del derecho cedido expone: “La victima en su escrito recursivo hace alusión a dos circunstancias, pero ahora con este nuevo elemento que trae a la audiencia es el mas relevante, con respecto a este examen médico forense consignado, con todo respeto a la victima, la defensa debe oponerse a esta prueba, la prueba data del 22-10-2010, esta experticia nunca fue incorporada al expediente y pasado dos años es traído a la audiencia, lo que hace presumir estamos en presencia de una prueba que fue traída hace poco tiempo, debería ser corroborado con la persona que emite ese reconocimiento médico forense, existe falta de certeza hacia la veracidad del mismo, lo digo por los exámenes psicológicos practicados a la victima, cuestiono la prueba ya que a mi criterio carece de certeza, en este momento me opongo a la admisión de esta prueba. Solicito sea confirmado el sobreseimiento decretado por el tribunal de instancia a favor de mis representados. Es Todo”. En este estado interviene la DRA. LINDA FERNANDA SILVA, Juez Presidenta de la Corte de Apelaciones, quien pregunta a las demás integrantes de esta alzada si tienen alguna pregunta que formular al recurrente manifestando las DRAS. MAGALY BRADY y CARMEN BELEN GUARATA, no formular preguntas. Acto seguido la Juez Presidenta le concede la palabra al Abogado Asistente de la Recurrente DR. VICTOR PRIETO, a fin de que exponga sus conclusiones, quien en uso del derecho cedido expone: “Efectivamente dos años después, solicitado por la fiscalia y oportunamente practicado a la victima, si es de reciente data, por lo tanto merece que se le de valor probatorio un documento público emanado de una persona con facultad para hacerlo, si considera la corte necesario como lo solicite anteriormente se requiera informe en relación a la persona que lo retiro en su oportunidad y en relación a la veracidad del mismo. Es Todo”. Luego la Juez Presidenta le concede el derecho de palabra al Defensor de Confianza el DR. RAFAEL ENRIQUE SOLORZANO, a fin de que exponga sus conclusiones, quien en uso del derecho cedido expone: “En efecto a criterio de esta defensa la incorporación de esta prueba es ilícita por los planteamientos antes expresados y como consecuencia de esto debe ser declarada inadmisible. Por la forma como es incorporada el día de hoy. Es Todo”. En este estado interviene la DRA. LINDA FERNANDA SILVA, Juez Presidenta de la Corte de Apelaciones, quien pregunta a las demás integrantes de esta alzada si tienen alguna pregunta que formular al Defensor de los imputados de autos, manifestando la DRA. CARMEN BELEN GUARATA, PREGUNTA: ¿Doctor porque manifiesta usted que la prueba es inadmisible? RESPUESTA: Por que acaba de ser emitida, al traerla en este momento e incorporarla recientemente, hay violación a los tramites para traerla al proceso y ser valorada el día de hoy, menos trayéndola al expediente la propia victima un hecho que se tuvo muchos años como incierto. En este estado el Defensor de Confianza de los imputados de autos pasa a responder la pregunta formulada por la DRA. MAGALY BRADY URBAEZ, PREGUNTA: ¿El examen fue ordenado por la representación fiscal? RESPUESTA: Ciertamente si. Cesaron la preguntas. CULMINADA LA EXPOSICIÒN DE LAS PARTES LA JUEZ PRESIDENTA DE ESTA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI y Ponente DRA. LINDA FERNANDA SILVA, EXPONE LO SIGUIENTE: COMO PUNTO PREVIO esta Superior Instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, recibe los exámenes médicos forense de fecha 22 de octubre de 2010, suscritos por el DR. ULISES FERNANDEZ, para ser agregados a los autos. DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÌCULO 112 DE LA LEY ORGÀNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, SE FIJA LA PUBLICACIÒN DEL TEXTO INTEGRO DE LA SENTENCIA PARA LA QUINTA (5 º) AUDIENCIA SIGUIENTES A LA PRESENTE FECHA. ASIMISMO SE DEJA CONSTANCIA QUE EN LA PRESENTE AUDIENCIA SE DIO CUMPLIMIENTO A LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL PROCESO COMO ORALIDAD Y PÙBLICIDAD. QUEDANDO LAS PARTES PRESENTES DEBIDAMENTE NOTIFICADAS. SIENDO LAS 11:55 horas de la mañana SE DA POR TERMINADA LA AUDIENCIA. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…” (Sic)
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE
Fue recibido en fecha 29 de septiembre de 2011 ante esta Corte cuaderno de incidencias, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia al Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS.
Posteriormente en fecha 13 de octubre de 2011, se procedió a admitir el presente recurso de apelación, fijándose audiencia oral a la que se contrae el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 16 de diciembre de 2011 el Abogado RAFAEL ENRIQUE SOLORZANO, en su condición de defensor de confianza del ciudadano RAFAEL ADOLFO FIGUERA TOVAR, interpuso escrito mediante el cual solicita sea declarada la nulidad absoluta del procedimiento de apelación al estado que sea notificado el imputado de autos de la decisión que decretó el sobreseimiento de la causa, así como sea emplazado del recurso de apelación interpuesto a los fines de contestar o no el mismo.
En fecha 20 de diciembre de 2011 las DRAS. MARÍA CARABALLO ESPAÑOL y JOANNY BOGARIN BRICEÑO, mediante auto proceden a abocarse al conocimiento de la presente causa, por cuanto las mismas fueron designadas como Juezas Temporales para suplir las faltas temporales de los DRES. CÉSAR FELIPE REYES y CARMEN B. GUARATA, respectivamente.
En fecha 10 de enero de 2012, esta Instancia Superior dicta resolución mediante la cual declaró lo siguiente: “…PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de que el presente proceso sea retrotraído al estado de que el imputado RAFAEL ADOLFO FIGUERA TOVAR, sea notificado de la decisión de fecha 16-03-2011, mediante la cual se decretó el sobreseimiento de la causa, en virtud de que el mencionado imputado al igual que su defensa tácitamente para este momento procesal, ya conocen el contenido de dicho fallo, al punto de pedirle a este Tribunal Colegiado que les haga valer su derecho presuntamente conculcado de ser emplazados, conforme al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, del recurso de apelación interpuesto por la víctima en contra de dicha decisión SEGUNDO: DECLARA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA del auto de fecha 14 de julio de 2011 y de las actuaciones que de el se deriven, dictado por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, en el sentido de que sean emplazados los imputados RAFAEL ADOLFO FIGUERA TOVAR y JESSICA BETANCOURT GIRALDO, para que contesten el presente Recurso de Apelación..TERCERO: Vista la naturaleza del pronunciamiento anterior, esta Corte de Apelaciones deja sin efecto el auto de fecha 13 de octubre de 2011, mediante el cual se convocó a las partes a la audiencia oral y pública de ley. En consecuencia, remítase el presente Recurso de Apelación al Tribunal a quo, a los fines antes expuestos y una vez subsanadas dichas actuaciones, remita a este Tribunal de Alzada, el presente Recurso para su continuidad procesal, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en justa concordancia con los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal…”
El 17 de febrero de 2012 los DRES. CÉSAR FELIPE REYES y CARMEN B. GUARATA, procedieron a abocarse al conocimiento de la presente causa.
En fecha 05 de junio de 2012 el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, remitió a esta Alzada el presente recurso de apelación, una vez vencido el lapso legal.
En fecha 18 de junio de 2012, la DRA. LINDA FERNANDA SILVA dictó auto mediante el cual procedió a abocarse al conocimiento de la presente causa, por cuanto fue designada en fecha 30 de marzo de 2012, según oficio Nº CJ-12-0712 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Jueza Superior Provisoria de esta Corte de Apelaciones y Presidenta del Circuito Judicial Penal de este Estado en sustitución del DR. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS.
Esta Alzada el 20 de junio de 2012 dictó auto mediante el cual se acordó solicitar al Tribunal a quo nuevo cómputo de días de audiencia, así como la remisión a esta Alzada de la causa principal signada Nº BP01-S-2011-001418.
El 13 de julio de 2012 es recibida la causa principal.
En fecha 18 de julio de 2012, esta Corte de Apelaciones dictó auto mediante el cual solicita al Tribunal de instancia un nuevo cómputo de días de audiencias, a los fines de proceder a admitir o no el presente recurso de apelación, remitiendo igualmente la causa principal.
El 06 de agosto de 2012 se deja constancia de haber recibido la causa principal signada con el Nº BP01-S-2010-001418.
Posteriormente en fecha 13 de agosto de 2012 se procedió a admitir el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 27 de noviembre de 2012 se celebró la audiencia oral.
PUNTO PREVIO
Esta Instancia Superior, considera necesario destacar como punto previo al conocimiento del presente recurso de apelación, que en la audiencia oral celebrada en fecha 27 de noviembre de 2012, el Abogado VÍCTOR PRIETO, solicitó a esta Superioridad se le diera pleno valor probatorio a los informes médicos forense de fecha 22/10/2010, practicados a las víctimas ciudadanas YINETT CONSUELO GUAIQUIRIAN PEDRIQUE y BARBARA VALENTINA HENRIQUEZ GUAIQUIRIAN; los cuales consignó en esa misma audiencia; este Tribunal de Alzada deja constancia que los mentados medios probatorios se recibieron y una vez verificados sus contenidos NO SE ADMITEN, en virtud de que de las actuaciones habidas en el presente recurso, así como también las existentes en la causa principal abordan suficientes elementos a fin de que esta Instancia se forme un criterio sobre los puntos controvertidos a través del medio de impugnación que nos ocupa y ASÍ SE DECIDE.
DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES
El artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008.
Así pues el presente recurso de apelación fue interpuesto por la ciudadana YINETT CONSUELO GUAIQUIRIAN PEDRIQUE, en su condición de víctima, asistida por la Abogada CARMEN MARÍA BLANCO, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de marzo de 2011, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos RAFAEL ADOLFO FIGUERA TOVAR y JESSICA BETANCOURT GIRALDO, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.155.630 y 16.253.631, respectivamente, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
El artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia entre otras cosas establece que se aplicaran supletoriamente las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto no se opongan las allí previstas; en tal sentido esta Alzada procede a aplicar las previsiones de la norma penal adjetiva en virtud de que se trata de un recurso de apelación ejercido contra decisión que decretó el sobreseimiento de la causa conforme a lo previsto en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Establecido lo anterior, es oportuno señalar que el sobreseimiento constituye una “…resolución judicial fundada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal…” (Gabriel Jarque. El Sobreseimiento en el Proceso Penal), su acaecimiento en el decurso procesal demanda lo que en doctrina se denomina certeza negativa, es decir, que el hecho no se realizó, que no se le puede atribuir al imputado, que el hecho no es típico, que existe cosa juzgada, etc. En otras palabras, “el mismo grado de certeza necesario para una sentencia absolutoria” (A. Binder). De allí que la investigación debe arrojar, en principio, ese grado de certeza de manera que no requiera de prueba y de debate.
Ahora bien, a los fines de verificar la apelación ejercida por la recurrente esta Corte de Apelaciones, verifica de la causa principal signada con el Nº BP01-S-2010-1418, que el proceso penal seguido en contra de los ciudadanos RAFAEL ADOLFO FIGUERA y JESSICA BETANCOURT GIRALDOT, plenamente identificados en autos, se da inicio en fecha 20 de octubre de 2010, cuando la ciudadana YINETT CONSUELO GUAIQUIRIAN PEDRIQUE, denuncia que ésta y su hija de nombre BARBARA VALENTINA HENRIQUEZ GUAIQUIRIAN, habían sido objeto de agresiones por parte del ciudadano RAFAEL FIGUERA y su pareja de nombre JESSICA BETANCOURT GIRALDOT (folio 07 al 09).
En fecha 20 de octubre de 2012 la Fiscalía especializada dicta la orden de inicio de la investigación en contra de los ciudadanos ut supra mencionados (folio 12).
Posteriormente los ciudadanos RAFAEL ADOLFO FIGUERA y JESSICA BETANCOURT GIRALDOT fueron puestos a la orden del Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 de este Circuito Judicial Penal de guardia para ser oídos en audiencia de presentación de imputados, siendo impuesto el ciudadano RAFAEL ADOLFO FIGUERA TOVAR, de medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en el artículo 256 específicamente ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante la Oficina de Alguacilazgo cada treinta (30) días y la aplicación de medidas de protección y seguridad, establecidas en los numerales 5º, 6º y 13º del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5º) Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la Mujer al lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6º) La prohibición al presunto agresor de ejercer por sí mismo o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida a algún integrante de su familia y 13º) Se acordó que las victimas reciban ayuda por parte del Psicólogo del Equipo Interdisciplinario de este Tribunal; y con respecto a la ciudadana JESSICA BETANCOURT GIRALDOT se le acordó Libertad Plena (folio 17 al 24).
Por otra parte se constató que de los folios 115 al 117 cursa solicitud de sobreseimiento de la causa, interpuesta en fecha 03 de marzo de 2011, por la representante de la Fiscalía Segunda (A) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a cargo para ese momento de la Abogada BETZI LILIANA MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, conforme a lo establecido en el artículo 318, numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, basando su petición de sobreseimiento en lo siguiente:
“…CAPITULO II
DEL DERECHO
Ahora bien, agotado suficientemente el lapso que establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quien suscribe observa: que la presente investigación fue la comisión del delito de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , sin embargo: revisadas las actuaciones se constata que el resultado de la investigación es insuficiente para demostrar la materialización del mencionado injusto penal, ya que no consta en autos resultados de algún Reconocimiento Médico Legal Físico que avale las constancias médicas presentadas, tal como lo exige el artículo 35 de la citada Ley, razón por la cual lo más ajustado a derecho indefectiblemente en el caso que nos ocupa, es solicitar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en los numerales 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Y ASI SE SOLICITA…”
(Subrayado de esta Superioridad)
Asimismo esta Superioridad, evidenció que en los folios del 121 al 123 de la causa principal signada con el Nº BP01-S-2010-1418, que en fecha 16 de marzo de 2011 el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 en materia de violencia contra la mujer, basó su decisión en lo siguiente:
“…DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO Y SU FUNDAMENTACIÓN
La Representación Fiscal solicita el sobreseimiento de la presente causa, por cuanto durante la fase investigativa no se recabaron suficientes elementos probatorios, que indicaran la agresión sufrida por la Víctima, para demostrar la comisión del delito de; VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo; 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Resulta evidente que no existe posibilidad de incorporar en la actualidad elementos probatorios, nos encontramos frente a la causal prescrita en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, ya que la víctima no se realizó el examen Medico Forense, no habiendo bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado antes identificado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a decidir el mismo sin convocar a audiencia, pues no se considera necesaria la presencia de las partes, siendo que el motivo de tal solicitud, emana directamente del contenido del expediente de la presente causa, por tanto, no existen razones que denoten la necesidad de opinión o debate de las partes para resolver tal pedimento fiscal. Ello así, considera este juzgador que la solicitud de sobreseimiento realizada es válida y pertinente, por encontrarnos que la Vindicta Pública como Titular de la Acción Penal conforme lo prevé la Constitución y la normativa adjetiva penal, manifiesta su voluntad de no ejercer el ius puniendi en nombre del Estado, por haber sobrevenido circunstancias ajenas a la causa en su génesis lo cual, en el transcurso de la investigación, abstraen de sentido lógico la prolongación del proceso. En el caso que nos ocupa, nos encontramos frente a un obstáculo insalvable para demostrar la comisión del hecho punible por el cual se imputó a los ciudadano de marras, como lo es la presencia de Elementos probatorios, debiendo declararse procedente el sobreseimiento por la carencia de medios probatorios. Así se decide.
RESOLUCIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 2 en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos; RAFAEL ADOLFO FIGUERA TOVAR y JESSICA BETANCOURT GIRALDO, antes identificados, por la presunta comisión del delito de; VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo; 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 Numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual tiene como efecto la conclusión del procedimiento, otorgándole autoridad de cosa juzgada y haciendo cesar todas las medidas de coerción y protección impuestas durante el proceso. Cúmplase. Regístrese Diarícese y Publíquese…” (Sic)
Igualmente es oportuno destacar que al folio 64 de la causa principal consta oficio de fecha 12 de enero de 2011, signado con el Nº ANZ-03-F2-243-2011, suscrito por la ciudadana BETZI LILIANA MARTÍNEZ HERNÁNDEZ en su condición de Fiscal Segunda (A) del Ministerio Público de este Estado, dirigido al jefe de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona, el cual solicitó lo siguiente: “…en la oportunidad de solicitar su buenos oficios en el sentido se sirva Remitir con carácter de urgencia Original de Reconocimiento Médico Legal Físico practicado a las ciudadanas: GUAIQUIRIAN PEDRIQUE YINETT CONSUELO y HENRIQUEZ GUAIQUIRIAN BARBARA VALENTINA…quienes fueron remitidas por el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Urbaneja en fecha 21/10/2010. Requerimiento que se le hace por cuanto por ante eta Representación Fiscal cursa expediente signado bajo el Nº f2-16320-10, instruido por uno de los delitos Previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…”
Haciendo un análisis, en base a lo precedentemente indicado no cabe dudas en afirmar que la Fiscal 2º del Ministerio Público ordenó la práctica de un reconocimiento médico legal físico a las víctimas ciudadanas YINETT CONSUELO GUAIQUIRIAN PEDRIQUE y BARBARA VALETINA HERIQUEZ GUAIQUIRIAN, en virtud de que en fecha 12/01/2011, emitió oficio Nº ANZ-03-F2-243-2011, dirigido al Jefe de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona, solicitando con carácter de urgencia el original del mencionado reconocimiento legal físico realizado. Posteriormente a ello, de la revisión de la causa principal no consta que la mencionada representante fiscal haya recabado el reconocimiento médico legal que fuera solicitado por ese Despacho al punto de constar en el pedimento fiscal lo siguiente: “…no consta en autos resultados de algún Reconocimiento Médico Legal Físico que avale las constancias médicas presentadas, tal como lo exige el artículo 35 de la citada Ley, razón por la cual lo más ajustado a derecho indefectiblemente en el caso que nos ocupa, es solicitar el sobreseimiento de la causa…”
Así las cosas, esta Alzada verifica que la Fiscal 2º del Ministerio Público solicitó un acto conclusivo (sobreseimiento) a favor de los ciudadanos RAFAEL ADOLFO FIGUERA TOVAR y JESSICA BETANCOURT GIRALDO, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.155.630 y 16.253.631, respectivamente, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin esperar los resultados de las pruebas requeridas sino que procedió a solicitar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, sin tomar en cuenta que esa misma representación había ordenado la práctica del mentado reconocimiento médico legal físico a la víctimas de autos.
Es menester señalar que los jueces penales deben garantizar los derechos que les ofrece el Código Orgánico Procesal Penal a las víctimas, para que exista un equilibrio en el proceso penal que tiene como fin establecer la verdad de los hechos, la materialización de la justicia y la protección de aquellas, así como la reparación del daño a las que tengan derecho.
De acuerdo con el contenido del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es deber del Estado proteger a las víctimas de delitos comunes y procurar que los culpables reparen los daños causados, por lo que legislador penal adjetivo se ha encargado de desarrollar esa obligación incluyendo en el proceso penal una serie de derechos de la víctima, aun cuando no se haya constituido en parte querellante.
Es por ello que se desprende de las actas que conforman la presente causa que la representante del Ministerio Público ordenó el inicio de la investigación, conforme a lo previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal y luego de instar la práctica de las pruebas de reconocimiento médico legal sin esperar sus resultas, procedió a solicitar el sobreseimiento de la causa incumpliendo el postulado de que el acto conclusivo debe ser el resultado de la investigación. Con tal proceder violó la tutela judicial efectiva y el debido proceso de la víctima de autos.
Es oportuno traer a colación la sentencia Nº 991 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27/06/2008, con Ponencia del Magistrado DR. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO, dejando asentado entre otras cosas lo siguiente:
“…En tal sentido, esta Sala ha señalado, en reiteradas oportunidades, que las Cortes de Apelaciones pueden decretar de oficio la nulidad absoluta de un acto procesal cuando exista algún vicio que lo permita, los cuales son taxativos según lo establecido en las sentencias Nos. 2541/02 y 3242/02 (casos: Eduardo Semtei Alvarado y Gustavo Adolfo Gómez López), respectivamente. Pero la nulidad absoluta no debe ser decretada solamente cuando se evidencie la violación de un derecho constitucional del imputado, sino también cuando exista inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en la Constitución y las leyes, en donde se incluye, evidentemente, los derechos constitucionales de las víctimas…”
(Subrayado nuestro)
Asimismo es importante resaltar lo que ha establecido la Sentencia Nº 345 de fecha 31 de marzo de 2005, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, referente a la Tutela Judicial Efectiva, destacando entre otras cosas lo siguiente:
“…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se ajusta a dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.
Todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.
El señalado artículo 26 Constitucional que consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva -conocido también como la garantía jurisdiccional-, encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
En sintonía con el contenido de la garantía a la tutela judicial efectiva, la Sala en innumerables sentencias ha reconocido los derechos que, dentro del proceso penal, le asisten a las víctimas de delitos…”
(Subrayado de esta Superioridad)
Dicho lo anterior esta Alzada destaca que en nuestro proceso el principio de la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 del Carta Magna además de garantizar el derecho a obtener de los Órganos jurisdiccionales una sentencia o resolución, es que también tales decisiones se encuentren garantizadas por una motivación suficientemente razonada que se corresponda con su parte dispositiva.
Es por ello que se destaca el criterio que ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Vinculante Nº 490, de fecha 12 de abril de 2011, con Ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, sobre el principio de seguridad jurídica, expectativa plausible y confianza legítima, estableciendo lo siguiente:
“…Con la anterior afirmación, la Sala le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares...”
Así las cosas, se colige que tanto la doctrina, como la jurisprudencia patria coinciden en que las decisiones emanadas de los juzgados deben ser cónsonas con el resultado que esperan todos los intervinientes del proceso, vale decir que no puede emitirse un fallo que vulnere la confianza del justiciable en cuanto a la resolución que se espera, pues si así fuera, ello contravendría la tantas veces nombrada tutela judicial efectiva.
Por su parte el debido proceso comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento e implica que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas, asegurándole a las partes –tanto el Ministerio Público, a la defensa y a la víctima- ejercer sus facultades correspondientes a los fines de someter al debate contradictorio sus argumentos y sus pretensiones probatorias (vid. CORDÓN MORENO, Faustino. Las Garantías Constitucionales del Proceso Penal. 2ª edición. Editorial Aranzadi. Madrid, 2002, p. 192).
Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República ha señalado al respecto que:
“… el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal… ” (Sentencia N° 106, del 19 de marzo de 2003. Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Penal. Magistrado ponente Beltrán Haddad. Expediente N° 02-0369)…”
(Subrayado de esta Superioridad)
Por su parte, el artículo 49 de la Carta Magna dispone:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.-La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
Omisis...
En conclusión el debido proceso constituye una garantía inherente a la persona humana y ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
Así las cosas, observa esta Alzada la violación de derechos constitucionales de las afectadas por el hecho punible que nos ocupa, a saber: la tutela judicial efectiva y el debido proceso que les asiste, previstos en los artículos 26 y 49 Constitucionales, en virtud de que el Ministerio Público generó una expectativa de dar respuesta a las víctimas en el presente proceso penal al ordenar realizar reconocimientos legales para verificar las lesiones sufridas por las mismas y sin mediar los respectivos resultados de dicha práctica, procedió a solicitar como acto conclusivo el sobreseimiento de la causa conforme a la norma del 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, el Tribunal de Instancia sin constatar la situación acotada por este Tribunal Colegiado, procedió a refrendar el vicio constitucional ut supra referido al vulnerarle nuevamente las garantías constitucionales a las víctimas, al emitir su pronunciamiento de sobreseimiento de la causa y no percatarse sobre la ausencia de las resultas de los reconocimientos legales físicos, que eran prueba fundamental para determinar qué tipo de acto conclusivo iba a interponer el Ministerio Público.
Así pues los artículos 190 y 191 del texto adjetivo penal, disponen lo siguiente:
”Artículo 190. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución bolivariana de Venezuela, las leyes tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”
“Artículo 191. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezcan ò las que impliquen inobservancia ò violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución bolivariana de Venezuela, las leyes tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República .”
Del texto de ambas disposiciones se desprende como premisa válida concluir que el sobreseimiento decretado por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, no se adecuó dentro de los supuestos de los indicados artículos, tal afirmación se basa en la circunstancia de que ciertamente, las irregularidades o vicios en que incurrió el Juez de Control en el desarrollo del proceso afectó principios orientadores de éste, corroborando, tal situación las actas procesales examinadas y descritas por esta Corte Superior ut supra, que efectivamente hay una evidente violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de la víctima, ya que la a quo no cumplió su función garantista que caracteriza a este sistema acusatorio penal, al no aplicar el contenido establecido en el primer aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, vulnerando así Derechos Constitucionales de la víctima.
Es forzoso concluir entonces que le asiste la razón a la víctima ciudadana YINETT CONSUELO GUAIQUIRIAN PEDRIQUE, plenamente identificada en autos, por lo que en consecuencia se declara CON LUGAR el presente recurso de apelación y en consecuencia se ANULA la sentencia de sobreseimiento dictada en fecha 16 de marzo de 2011 por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 de este Circuito Judicial Penal y todos aquellos actos consecutivos que del mismo emanan o dependieren de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, con las consecuencias previstas en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal referente a que: “…la nulidad de un acto, cuando fuere declarada con lugar, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanen…”, en concatenación con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia y consecuencialmente, se repone la causa al estado que otro Tribunal de Control distinto al que emitió el fallo hoy anulado se pronuncie sobre la procedencia o no del sobreseimiento solicitado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta las observaciones que esta Alzada ha destacado de la solicitud fiscal de sobreseer la causa en el presente caso y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrado justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por la ciudadana YINETT CONSUELO GUAIQUIRIAN PEDRIQUE, en su condición de víctima, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de marzo de 2011, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos RAFAEL ADOLFO FIGUERA TOVAR y JESSICA BETANCOURT GIRALDO, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.155.630 y 16.253.631, respectivamente, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al evidenciarse violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de la víctima. SEGUNDO: se ANULA la sentencia de sobreseimiento dictada en fecha 16 de marzo de 2011 por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 de este Circuito Judicial Penal y todos aquellos actos consecutivos que del mismo emanan o dependieren de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, con las consecuencias previstas en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal referente a que: “…la nulidad de un acto, cuando fuere declarada con lugar, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanen…”, en concatenación con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia y consecuencialmente, se repone la causa al estado que otro Tribunal de Control distinto al que emitió el fallo hoy anulado se pronuncie sobre la procedencia o no del sobreseimiento solicitado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta las observaciones que esta Alzada ha destacado de la solicitud fiscal de sobreseer la causa en el presente caso
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en la oportunidad correspondiente.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE,
Dra. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR, LA JUEZA SUPERIOR,
Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA,
Abg. ZAIDA INMACULADA SAVERY
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