REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 6 de diciembre de 2012
202º y 152º
ASUNTO: BP01-R-2012-0000155
PONENTE: Dra. LINDA FERNANDA SILVA
Se recibió recurso de apelación interpuesto conforme al ordinal 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abogada FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ, en su condición de Defensora Privada del ciudadano GUSTAVO JOSÉ AGUILAR con cédula de identidad Nº 16.925.174 plenamente identificado en autos, contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de septiembre de 2012, mediante la cual conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal negó la solicitud de cese de la medida de coerción personal a favor del mencionado ciudadano.
Dándosele entrada en fecha 7 de noviembre de 2012, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. LINDA FERNANDA SILVA; quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido al conocimiento de esta Superioridad, se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En este orden de ideas el mismo código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta este Tribunal Colegiado, conforme a lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es la Abogada FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ, en su condición de Defensora Privada del ciudadano GUSTAVO JOSÉ AGUILAR plenamente identificado en autos, cualidad que está evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:
Como se indicó anteriormente, el presente recurso va dirigido a impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 04, así pues la recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en 19 de septiembre de 2012, dándose por notificada la recurrente tácitamente en fecha 21 de septiembre de 2009 (tal como lo refiere la secretaria a quo), interponiendo el recurso de apelación en fecha 26 de septiembre de 2012, transcurriendo según la certificación del secretario a quo cursante al folio 41, un (1) día de audiencia. Asimismo se hace constar que el Fiscal del Ministerio Público se dio por emplazado el día 26 de noviembre de 2012 (vid folio22), no dando contestación. En consecuencia, este recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Con relación a esta causal de admisión, se infiere del análisis del escrito recursivo que la defensa pública penal basó su apelación en la norma contenida en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 5º, relativo a las decisiones que en criterio de la apelante causen un gravamen irreparable, en tal sentido la misma es impugnable por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones legales, DECLARA ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ, en su condición de Defensora Privada del ciudadano GUSTAVO JOSÉ AGUILAR plenamente identificado en autos, contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de septiembre de 2012, mediante el cual conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal negó la solicitud de cese de la medida de coerción personal a favor del mencionado ciudadano. Y ASI SE DECIDE.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE
Dra. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR
Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBÁEZ
LA SECRETARIA
Abg. ZAIDA INMACUALDA SAVERY
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