REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 06 de diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2012-000101
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

Se recibió recurso de apelación interpuesto por los Abogados NELSON JOSÉ MARRERO BARRETO, HÉCTOR ARANGUREN y RICARDO RAFAEL REYES RINCÓN, en su carácter de defensores de confianza de las acusadas JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA y SOLANGEL DEL VALLE ALVAREZ DE RENDÓN, titulares de las cédulas de identidad Nº 6.082.651 y 4.540.269, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de Julio de 2012, por el Tribunal de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de prórroga de la Medida de Privación Judicial de Privación de Libertad realizada por la representación Fiscal.

Dándosele entrada en fecha 15 de agosto de 2012, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la DRA. MAGALY BRADY URBAEZ, quien suscribe el presente auto.
Posteriormente, en fecha 21 de agosto de 2012, se acordó la remisión del presente recurso de apelación, a los fines de que sea corregida certificación de días de audiencia.
El 04 de septiembre de 2012 reingresa el presente recurso de apelación.
El 10 de septiembre de 2012 esta Instancia Superior acuerda nuevamente la devolución del presente cuaderno de incidencias a los fines de que el Tribunal a quo emplazara a las víctimas del presente proceso.
Finalmente en fecha 05 de diciembre de 2012 reingresa el presente asunto.
Esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido al conocimiento de esta Instancia Superior, trátese de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte de Apelaciones, establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:


a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:


Al respecto, en el caso sub iudice, quien interpone el recurso de apelación son los Abogados NELSON JOSÉ MARRERO BARRETO, HÉCTOR ARANGUREN y RICARDO RAFAEL REYES RINCÓN, en su carácter de defensor de confianza de las acusadas JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA y SOLANGEL DEL VALLE ALVAREZ DE RENDÓN, plenamente identificadas en autos, cualidad que está evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.


b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:


La recurrida, se evidencia de autos fue dictada conforme se verificó del sistema juris 2000, el 19 de julio de 2012, dándose por notificado el recurrente en esa misma fecha, tal y como consta al folio sesenta y dos (62) del presente cuaderno de incidencias; interponiendo el recurso de apelación en fecha 30 de julio de 2012, evidenciándose que transcurrieron cinco (05) días de audiencia, tal como lo dejó expresado la secretaria a quo en la certificación de días de audiencia que riela al folio noventa y tres (93) del recurso signado en el Nº BP01-R-2012-000101. Una vez emplazada la Representación Fiscal en fecha 02 de agosto de 2012, la misma dio contestación en fecha 07 de agosto de 2012, según lo certificó la secretaria del a quo. Se deja constancia que emplazada como fue la representación legal de la víctima en fecha 23 de octubre de 2012, formulando la respectiva contestación el 26 de octubre de 2012. En consecuencia, este recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.


c.- Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.


Con relación a esta causal de admisión, se infiere del análisis de la norma contenida en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que la decisión apelada es recurrible, ya que los impugnantes la fundamentan en los numerales 5º y 7º de la mentada norma, referente a aquellas decisiones que en criterio del impugnante le ocasiona un gravamen irreparable y aquellas señaladas expresamente por la Ley.

Se evidencia del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por los defensores de confianza NELSON JOSÉ MARRERO BARRETO, HÉCTOR ARANGUREN y RICARDO RAFAEL REYES RINCÓN que éstos promueven pruebas a saber: 1.- Expediente Nº BP01-P-2009-003808 y 2.- Auto dictado en fecha 13 de julio de 2012 (ver folio 17). Igualmente la Fiscalía del Ministerio Público promueven pruebas en su escrito de contestación (vero folio 35) consistentes en 1.- Compendio de actuaciones que integran la causa principal Nº BP01-P-2009-003808 y 2.- Decisión dictada en fecha 13 de julio de 2012 por el Tribunal de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal; en virtud de lo anterior se deja expresa constancia que no es necesario ni útil fijar audiencia oral por cuanto de las actuaciones recibidas se considera suficientes para formar criterio. En cuanto a las pruebas promovidas por la defensa y la representación fiscal ut supra referidas se admiten las mismas por ser lícitas útiles y pertinentes.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ADMISIBLE, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal el recurso de apelación interpuesto por los Abogados NELSON JOSÉ MARRERO BARRETO, HÉCTOR ARANGUREN y RICARDO RAFAEL REYES RINCÓN, en su carácter de defensores de confianza de las acusadas JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA y SOLANGEL DEL VALLE ALVAREZ DE RENDÓN, titulares de las cédulas de identidad Nº 6.082.651 y 4.540.269, respectivamente. Y ASI SE DECIDE.
LOS JUECES INTEGRANTE DE LA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR, LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE,

DRA. CARMEN B. GUARATA. DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA

ABOG. ZAIDA INMACULADA SAVERY.