REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 6 de diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2010-001934
ASUNTO : BP01-R-2012-000168

PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

Se recibió recurso de apelación, con fundamento a lo establecido en los artículos 108 y 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, interpuesto por la ciudadana EVA MARDELLI DE KHOURI, en su condición de víctima, representada por el Abogado Dr. DOMINGO CARVAJAL ROJAS, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de octubre de 2012, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano JEAN KHOURI BISIRINI, titular de la cédula de identidad Nº 8.282.212, por los delitos de ACOSO u HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

Dándosele entrada en fecha 30 de noviembre de 2012, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido al conocimiento de esta Corte, tratase de recurso de apelación de Sentencia Definitiva, por cuanto la recurrente está apelando del decreto de Sobreseimiento dictado por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en resolución de fecha 15 de octubre de 2012 y en este sentido consideramos oportuno destacar:

La decisión impugnada se trata del decreto de sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano JEAN KHOURI BISIRINI, titular de la cédula de identidad Nº 8.282.212, por los delitos de ACOSO u HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y conforme a las jurisprudencias de la Sala de Casación Penal y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de los Magistrados Dr. HECTOR MANUEL CORONADO FLORES y Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, de fecha 11 de agosto de 2005, Nº 535, Exp. Nº 2004-0562, y 11 de enero de 2006, Nº 01, Exp. Nº 05-2058, respectivamente, esta Instancia Superior considera oportuno destacar lo siguiente:

Sentencia Nº 535:

“…A pesar de que los artículos 324 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal se refieren a la decisión que decrete el sobreseimiento como un auto, por la naturaleza de esta decisión, en cuanto pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada, debe equipararse a una sentencia definitiva, debiéndose atender a los fines de su impugnación a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal…”

Sentencia Nº 01:

“…En tal sentido, se advierte que tal como lo expresó la Sala de Casación Penal en la sentencia objeto de revisión, se aprecia que el auto que declara el sobreseimiento de la causa, es una decisión que pone al fin al proceso e impide su continuación, por lo cual, dicho pronunciamiento debe equipararse a una sentencia definitiva en cuanto a sus efectos procesales.
Aunado a ello, debe destacarse lo dispuesto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla:
“Son recurribles ante las corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación (…)”.
En consecuencia, debe concluirse que si bien el Código Orgánico Procesal Penal califica a la decisión que declara el sobreseimiento de la causa como un auto, éste debe calificarse como un auto con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable, razón por la cual sí resulta impugnable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447.1 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Así pues, en acatamiento a las letras jurisprudenciales anteriormente señaladas tenemos que ésta Superioridad tramitará el presente recurso de apelación conforme a lo previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por tratarse el Sobreseimiento de una decisión que pone al fin al proceso e impide su continuación, el cual debe equipararse a una sentencia definitiva, debiéndose en consecuencia dar el trámite establecido en la mencionada Ley Especial, la cual cuenta con un dispositivo que regula la impugnación de sentencias definitivas por parte de las Cortes de Apelaciones.

Ahora bien, siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte de Apelaciones, establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es la ciudadana EVA MARDELLI DE KHOURI, en su condición de víctima, representada por el Abogado Dr. DOMINGO CARVAJAL ROJAS, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 15 de octubre de 2012, dándose por notificada la recurrente en fecha 17 de octubre de 2012, interponiendo el recurso de apelación el día 22 de octubre de 2012, transcurriendo dos (02) días de audiencia, desde la fecha de la notificación de la recurrente, hasta la interposición del recurso, tal y como lo hizo constar la secretaria del Tribunal a quo. Asimismo hace constar la secretaria del Tribunal de Instancia que el ciudadano JEAN KHOURI BISIRINI (Imputado) se dio por emplazado para la contestación del Recurso el día 24/10/2012 lo cual efectivamente realizó en fecha 26/10/2012, transcurriendo un (01) día de audiencia. Igualmente hace constar la secretaria del a quo que el DR. RAMON ELOY SALAZAR DAYAR, en su carácter de Fiscal 82º del Ministerio Público con Competencia Nacional, fue emplazado en fecha 29/10/2012 para la contestación del presente recurso, venciéndose el lapso sin que el fiscal haya dado contestación al recurso. De igual manera, se deja constancia que el DR. ARMANDO OROCOPEY SOLANO, en su carácter de Defensor de Confianza, fue debidamente emplazado en fecha 23/11/2012 para la contestación del presente recurso, venciéndose el lapso sin que el defensor haya dado contestación al recurso.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:

Con relación a esta causal de admisión, el impugnante basó su apelación en el artículo 109 numeral 2º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de ser la decisión recurrida de aquellas que hacen imposible la continuación del proceso y por cuanto como se dijo en líneas anteriores el presente recurso de apelación es interpuesto para impugnar el Sobreseimiento decretado por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de octubre de 2012, en la causa seguida al ciudadano JEAN KHOURI BISIRINI, titular de la cédula de identidad Nº 8.282.212, por los delitos de ACOSO u HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual por sus características es considerada una decisión que pone fin al proceso y deberá la Corte de Apelaciones dar el trámite de sentencia definitiva para su tramitación, conforme a la mencionada Ley.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Conforme a las jurisprudencias dictadas por la Sala de Casación Penal y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de los Magistrados Dr. HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES y Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en fecha 11 de agosto de 2005, Nº 535, Exp. Nº 2004-0562, y 11 de enero de 2006, Nº 01, Exp. Nº 05-2058, respectivamente y señaladas ut supra, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana EVA MARDELLI DE KHOURI, en su condición de víctima, representada por el Abogado Dr. DOMINGO CARVAJAL ROJAS, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de octubre de 2012, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano JEAN KHOURI BISIRINI, plenamente identificado en autos. SEGUNDO: Se ACUERDA fijar la audiencia oral y pública a la que se contrae el artículo 111 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para la QUINTA audiencia siguiente, contados a partir que conste la notificación de la última de las partes, a las diez de la mañana (10:00 am). Notifíquese a todas las partes. Líbrense las comunicaciones respectivas.
LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA


Dra. LINDA FERNANDA SILVA

LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE



Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA


Abg. ZAIDA INMACULADA SAVERY