REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Sección Adolescente
Barcelona, 12 de diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-D-2012-000298
ASUNTO: BP01-R-2012-000065
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
Se recibieron actuaciones contentivas del recurso de apelación interpuesto por el abogado OTNIEL JAFET SUAREZ GARCIA, en su carácter de Defensor de Confianza de la adolescente identidad omitida, titular de la cédula de identidad Nº 27.471.084, contra de la decisión dictada por el Tribunal de Municipio Anaco, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui actuando en funciones de Control Penal Sección Adolescente, en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 14 de Marzo de Dos Mil Doce (2012), mediante la cual admitió la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en contra de la adolescente identidad omitida por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA, previsto en el artículo 405 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la hoy occisa ODELIS MERCEDES MAURERA GALINDO, lo cual considera causó gravamen irreparable en virtud que la acusación fiscal se encuentra viciada de nulidad absoluta.

Igualmente apela el mentado Defensor Privado del decreto de PRISION PREVENTIVA, conforme al artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo sostiene el recurrente que el mencionado fallo presenta vicios de inmotivación al no haberse cumplido las normas establecidas en los artículos 173, 246, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal vulnerándose derechos fundamentales

Dándosele entrada en fecha 30 de mayo de 2012, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000, correspondió la Ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

El abogado OTNIEL JAFET SUAREZ GARCIA, en su carácter de Defensor de Confianza de la adolescente MEULIS CAROLINA CUMANA SIFONTES, ejerció apelación, en la que entre otras cosas, alega lo siguiente:

“...ocurro ante su competente autoridad con el debido respeto presentando una copia certificada del expediente 12-492 Emanado del JUZGADO DEL MUNICIPIO ANACO, EN FUNCION DE CONTROL PENAL SECCION ADOLESCENTE, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, contentivo en su totalidad de ….CAPITULO I DE LOS HECHOS. Es el caso Ciudadano juez, que el día 21 de Enero de este año en curso siendo aproximadamente las once (11:00) de la mañana las ciudadanas ODELIS MERCEDES, MAURERA GALINDO (HOY OCCISA), ROBSIRECTT CAROLINA MAURERA y ROBERSIS CAROLINA MAURERA, todas ellas venezolanos, titulares de las cédulas de identidad personal Nos V-12.254.492, 24.708.951, 24.610.728 Respectivamente, irrumpieron en una vivienda contigua a la suya ubicada en la calle diez, del sector primero de Mayo perteneciente a la Ciudad de Anaco, Municipio Anaco del estado Anzoátegui, casa sin número, mientras que el Ciudadano HUGO RAFAEL LUNAR, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-4.505.001, A bordo de un VEHICULO, MARCA: FORD, MODELO: F-150, COLOR: blanco, clase: CAMIONETA; TIPO: PCK-UP, PLACAS: 20W-CAA “Tumbo” coloquialmente hablando el portón de dicha vivienda ingresando por esa vía a la misma y portando un arma de fuego tipo pistola, de color Gris con Negro, MARCA: ACCU-TEK; SERIAL: H003141, CALIBRE: 380 MILIMETROS, CON SU RESPECTIVO CARGADOR (tal com se evidencia en el folio OCHENTA Y SIETE (87) golpeando a la ciudadana MEYBIS JOANA, CUMANA SIFONTES quien es venezolana, titular de la Cédula de identidad personal Nº V-21.327.177, a la adolescente MEULIS CAROLINA, CUMANA SIFONTES, antes aquí identificada, quien luego de ese Hecho tuvo un ABORTO en ; mientras mantenían bajo amenaza al Ciudadano LUIS JOSE, GUZMAN BOLIVAR quien es venezolaqno, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Personal Nº V-11.031.021; vista esa situación lograron unos vecinos realizar una llamada telefónica a la Policía Municipal de Anaco a los fines de que se trasladara a apaciguar la situación, (Según folio TREINTA Y UNO (31) así mismo, dichos vecinos hicieron una llamada telefónica a la Ciudadana MARIA ROSA SIFONTES, Quien es venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad personal Nº V- 12.075.399, Quien es madre de la adolescente MEULIS Y DE SU HERMANA MEYBIS, Para manifestarle la situación que estaba desencadenándose en su casa, optando esta por irse inmediatamente hasta las instalaciones de la Policía Municipal de la ciudad de Anaco para que prestaran el apoyo de trasladarse de inmediato pues la situación en su casa era terrorífica (Según folio TREINTA Y UNO (31), una vez llegando esta y manifestando lo propio, los funcionarios de dicho cuerpo se apersonaron junto con ella hasta su casa, acto seguido la señora MARIA ROSA SIFONTES (Antes aquí identificada) al ingresar a su hogar es avistada por el Ciudadano HUGO RAFAEL LUNAR (Antes aquí identificado) quien aún no se ha percatado de la de la presencia policial y acciona su arma de fuego en la pierna izquierda de la misma, y es entonces cuando la ciudadana ODELIS MAURERA, antes identificada empieza a forcejear y golpearse con ella y ante tal indefensión, recibiendo un disparo aun cuando iba acompañada de la fuerza pública en medio de la pelea apuñaló en cuatro oportunidades a dicha ciudadana quien posteriormente perdió la vida en las instalaciones del nosocomio local; en lo sucesivo, de conformidad con el acta policial suscrita por los funcionarios policiales RONNY MORALES, VICTOR JIMENEZ, y JEAN RODRIGUEZ, adascritos a la Policia Municipal de la Ciudad de Anaco, de fecha 21 de enero de 2012, Según su versión de los hechos, luego de estos llevar a la hoy occisa hasta el hospital, regresaron para practicar la aprehensión de mi defendida; (Según folio TREINTA Y DOS (32) una vez privada de libertad el Juzgado del municipio Anaco, constituyéndose en funciones de control penal en materia de menores se trasladó hasta las inmediaciones del hospital Angulo Rivas, para realizar la audiencia de presentación puesto que la adolescente presentaba un fuerte dolor en su vientre (Según folio NOVENTA (90) que posteriormente resultó HABER PERDIDO LA CRIATURA QUE LLEVABA EN SU VIENTRE Y habiéndose realizo la audiencia, la cual fue decretada a mi defendida una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD por cuento el Ministerio Público le atribuyó la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA, Fue admitido por el Tribunal (Según folio NOVENTA Y CINCO (95) y se ordenó como lugar de reclusión los calabozos de la Policía Municipal de la Ciudad Anaco; posteriormente se fijo el día catorce de marzo (14/03/2012) para que tuviera lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR a las diez (10) de la mañana versado sobre el caso de marras; audiencia la cual ha motivado la PRESENTE APELACION y la denuncia que sobreviene a continuación: CAPITULO II DE LA DENUNCIA. DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACION Y LA RATIFICACION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Ciudadano juez, la fiscalía DECIMA OCTAVA del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal presento acusación formal a mi patrocinada, la adolescente MEULIS CAROLINA CUMANA SIFONTES, ampliamente identificada en lo supra citado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA. El día veintisiete de enero del año en curso la cual contenia 21 folios útiles (Según folio NOVENTA Y OCHO (98); (Según el folio NOVENTA Y NUEVE (99) el cual se desprende de la acusación; menciona la vindicta pública en su capitulo II el cual denomino HECHOS se presento una discusión entre ODELIS MERCEDES MAURERA GALINDO, MARIA ROSA SIFONTES, LUIS JOSE GUZMAN BOLIVAR, MEYBIS JOANA CUMANA SIFONTES y mi defendida MEULIS CAROLINA CUMANA SIFONTES quienes armados con objetos contundentes (tubos) proceden a propinarles varios golpes con estos a la humanidad de ODELIS MERCEDES MAURERA GALINDO, hoy occisa, con los cuales la dejan inconciente aprovechando MARIA ROSA, SIFONTES todo esto para propinarle varias puñaladas con las que le causa la muerte a ODELIS MERCEDES MAURERA GALINDO. Posteriormente en el folio cien (100), capítulo II el cual denomino Fundamentos de la imputación, se desprende que la declaración de los funcionarios actuantes no corresponde a los hechos hoy imputados por el ministerio público, por cuanto es él y únicamente el, sin ningún tipo de fundamento quien menciona que ocurrió una discusión entre ODELIS MERCEDES MAURERA GALINDO, MARIA ROSA SIFONTES, LUIS JOSE GUZMAN BOLIVAR y MEYBIS JOANA CUMANA SIFONTES. Por cuanto la ciudadana MARIA ROSA SIFONTES, Según los funcionarios estaba en la sala de instrucción de su despacho formulando la denuncia de al agresión que se presentaba en su vivienda; asimismo arguye que mi defendida propino con objetos contundentes (tubos) varios golpes hacia la humanidad de la hoy occisa hasta dejarla inconciente para que así aprovechara MARIA ROSA, SIFONTES, apuñalarla; así mismo ciudadano juez debo esclarecer la declaración de los funcionarios que practicaron la aprehensión de mi defendida mencionan lo siguiente en un extracto que esta defensa muy respetuosamente presenta Nos trasladamos hasta la referida dirección, al llegar al mencionado sector logramos observar a la distancia una gran muchedumbre de personas, quienes se encontraban en la residencia de la ciudadana que nos acompañaba, al momento de aparcarnos la ciudadana MARIA ROSA SIFONTES descendió de manera rápida y violenta de la unidad, y arremetió contra una ciudadana que se encontraba en el lugar por lo que rápidamente intervenimos con la finalidad de desapartar a estas ciudadanas, pero en ese momento tres (03) personas entre ellas al parecer una hija de la ciudadana MARIA ROSA SIFONTES QUIENES CON OBJETOS CONTUNDENTES (TUBOS) EMPEZARON A GOLPEAR A UNA CIUDADANA QUE INTERVINO DE IGUAL FORMA PARA EVITAR LA AGRESION EN CONTRA DE LA CIUDADANA PRIMERAMENTE AGREDIDA EN CNUNTRA PRESENCIA POR LA CIUDADANA MARIA ROSA SIFONTES; Es decir ciudadano juez que estos funcionarios mencionan que es a un TERCERO INVOLUCRADO a quien se golpea e esta riña colectiva en la cual están involucradas muchas mas personas de aquí se contemplan, según la INSPECCION TECNICA POLICIAL Numero 87 de fecha 21 de Enero de 2012, practicada por ABRAHAM CARRILLO Y OLIVER SIERRA, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en relación a la REVISION EXTERNA DEL CADAVER dice textualmente se le observa que presenta las siguientes: presenta excoriaciones varias en la parte de la cara, dos heridas en la región deltoidea izquierda, una de dos (02) centímetros y otra de 1.5 centímetros, dos (02) heridas en la región parietal, una de cuatro (04) centímetros (parte delantera) y otra de 3.5 centímetros (parte trasera) una herida en la región external y otra herida en la región externa del brazo izquierdo. (SEGÚN Folio DOCE (16); Siendo esta INSPECCION TECNICA POLICIAL la que para el momento de la audiencia de presentación sirvió como especie de fijación de las heridas externas las cuales produjeron la muerte de la hoy occisa ODELIS MERCEDES, MAURERA GALINDO, desvirtúa totalmente la teoría de que esta ciudadana haya recibido varios golpes contundentes con tubos de acero hasta quedar inconsciente, no queda demostrado en la misma por cuanto son mencionadas inclusive excoriaciones faciales las cuales se presumen de rasgaduras con uñas las cuales no ameritan lógicamente la misma fuerza de impacto de un “tubazo” coloquialmente hablando, el cual dejé a un determinado sujeto “inconciente”, hecho el cual no puede atribuírsele a ninguno de los sujetos presentes allí, menos a mi defendida con tan solo dieciséis años en medio de un derrame sanguíneo tal como mencione en la anterior; de igual manera puede usted observar al folio número 121. En el cual se observa el protocolo de autopsia emitido por el patólogo Dr. Miguel Blanco Número de autopsia 2012-44. En su parágrafo final donde menciona el resultado del Examen externo el cual arroja solo heridas cortantes y punzo cortantes producidas por ARMA BLANCA (CUCHILLO); Asi mismo puede usted revisar las Graficas del folio 67 al 70; Asi mismo SEGÚN CONSTA EN EL FOLIO CIENTO NUEVE (109), El ministerio público ofrece como fundamento de su imputación un protocolo de autopsia de una cadáver que llevaba en vida por nombre CARLOS MANUEL, ARVELAEZ PATETE, y Menciona además que arrojo una conclusión: SE TRATA DE UNA MUJER DE 29 AÑOS SD EDAD QUIEN FALLECE POSTERIOR A SUFRIR CUATRO (04) HERIDAS POR ARMA BLANCA, LA MUERTE DE PRODUCE POR SHOCK HIPOVOLEMICO DEBIDO A HEMOTORAX Y HEMOPERITONEO, el cual vuelve a mencionar como parte de sus testificales en el folio CIENTO DIECINUEVE; A este respecto es insólito que haya sido admitido como medio probatorio esta transcripción tan descabellada, cuando en el mismo folio pero en la sección que menciono capítulo IV PRECEPTO JURIDICO APLICABLE puede usted observar que se trata según la vindicta publica de una mujer de veintinueve (29) años de edad, tal como puede observar en el folio DIECISIETE (17) contaba la misma con treinta y nueve (39) años de edad, hecho el cual esta defensa no esgrime una condena sobre un error de transcripción que pudiera sufrir cualquier redacción hecha por un ser humano y más aún, en este proceso penal especial en materia de adolescente que es mucho mas reducido el lapso para presentar los actos conclusivos, mas la objetividad en materia penal debe sobresalir ante todo, por cuanto estos pequeños detalles, tales como la mención de la falsa discusión que tuvo mi patrocinada con la hoy occisa, así como la errónea y mentirosa interpretación del hecho de que esta, haya dado varios golpes con un tubo de acero en la humanidad de ODELIS MERCEDES, MAURERA GALINDO que Quedara insconciente han sido lo suficiente para que el juez de esta causa haya ratificado una Medida privativa de libertad dejando en inobservancia su función como tal de depurar las actas procesales para dejar la escena servida para el enjuiciamiento posterior, de igualmanera no tomando en cuenta que cursa en el expediente una verdad palpable y esa realidad es que en verdad la ciudadana hoy occisa ODALIS MERCEDES, MAURERA GALINDO No recibió ningún Golpe contundente que la haya hecho quedar inconciente, tal como se desprende del protocolo de autopsia aquí descrito y eso redunda en que es una ACUSACION FALSA DE TODA FALSEDAD que mi defendida haya participado como cooperadora inmediata de este hecho de sangre. CAPITULO III. DEL DERECHO. …procedo de conformidad con lo establecido en el artículo 448, 447 Ordinal 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, Relativo a las DECISIONES RECURRIBLES: LAS QUE DECLAREN LA PROCEDENCIA DE UNA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD O SUSTITUTIVA; y LAS QUE CAUSEN UN GRAVAMEN IRREPARABLE, observa esta defensa que la ACUSACION FISCAL se encuentra viciada de Nulidad Absoluta por cuanto se está acusando formalmente a mi defendida de un hecho que bien o no ocurrió o no puede atribuírsele a la misma. De acuerdo con lo establecido en el artículo 191 eiusdem y en el cuerpo total del expediente en cuestión pueden ustedes observar que el ministerio Público solo acusó por acusar. …pudiera causa GRAVAMEN IRREPARABLE por cuanto se encuentra detenido en virtud de una decisión judicial que debe ser considerada Nula por cuanto ha sido infundada; solo cursan en ella nombres de funcionarios policiales y de testimonios falsos de familiares directos de la víctima (tal como se puede cotejar en las actas) y aunque eso es materia de juicio ha sido suficiente para ser tomado en cuenta por el juzgador aquo como fundamento de mantener la medida privativa y dejando en inobservancia total las disposiciones contempladas en la Constitución Nacional específicamente el artículo 44, 46 Y Siguientes Relativos a el DEBIDO PROCESO, LA PRESUNCION DE INOCENCIA Y LA AFIRMACION DE LA LIBERTAD, …n se encuentran llenos los extremos del artículo 581 de la Ley Orgánica de Protección al niño y al adolescente para decretar una medida tan gravosa cuando se desprende de las actas la evidente no participación de mi patrocinado en delito alguno, tomando este juzgador solo los elementos y normas que incriminan a la joven, sin responder a argumentos tan importantes en el proceso juvenil, por cuanto hubiera podido aplicarse cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas de las contempladas en el artículo 582 de la ley que rige la materia especial; De igual manera dicha decisión se encuentra inmotivada por cuanto no cumplió con las normas establecidas en los artículos 173, 246, 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal vulnerándose así derechos fundamentales; esta medida privativa judicial en cuestión sin sustento legal causa un Gravamen irreparable que no puede ser convalidado por la alzada por cuanto se decidió en inobservancia del artículo 254 eiusdem y conculca derechos y garantías establecidos además en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; CAPITULO IV DEL PETITORIO…1) DECLARE CON LUGAR ESTE RECURSO DE APELACION DE AUTOS, DECRETANDOSE LA NULIDAD DEL AUTO RECURRIDO. 2) SEA REVOCAD EL FALLO MEDIENTE EL CUAL EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ANACO EN FUNCIONES DE CONTROL PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI DECRETO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD A LA ADOLESCENTE MEULIS CAROLINA, CUMANA SIFONTES y DECRETE SU LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. 3) EN CASO DE NO COMPARTIL MI CRITERIO ORDENAR UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA A MI DEFENDIDA, CUALQUIERA DE LAS CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ESPECIAL EN MATERIA PENAL DEL ADOLESCENTE 4) FINALMENTE DECLARÓ NO ACTUAR FALSA NI MALICIOSAMENTE EN ESTE ACTO, ESPERANDO LA JUSTICIA QUE MERECE MI PATROCINADA…”.


CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazado el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dentro del lapso legal, el mismo dio contestación de la siguiente manera:

“...En relación a lo denunciado por el profesional del derecho, Abogado OTNIEL JUFET SUAREZ GARCIA, en su carácter de Defensor de confianza de la adolescente identidad omitida, por lo cual esta Representación Fiscal presentó su Acto Conclusivo, calificando su acción típica en el delito de HOMICIDIO INTENCIONALEN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO.
El mismo, en el capitulo II de la denuncia, solo de la admisión de la Acusación y la calificación de la Medida Privativa de Libertad, se limita a exponer una serie de hechos que según él, fue la manera en que ocurrió el hecho donde le quitan la vida a la ciudadana ODELIS MERCEDES MAURERA SIFONTES. Hechos estos que por imperio de nuestro ordenamiento jurídico vigente, solo pueden ser controvertidos en juicio oral y reservado, y así lo dispone el artículo 574 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar “Limitación. El Juez de Control tomará las providencias necesarias para que en la audiencia preliminar no se debatan cuestiones propias del juicio oral.
Asimismo más adelante en el capítulo Nº III del derecho solicita, “Honorables Jueces, en particular con esta respetuosa solicitud, procedo de conformidad con lo establecido en el artículo 448, 447 Ordinal 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, Relativo a las DECISIONES RECURRIBLES: LAS QUE DECLAREN LA PROCEDENCIA DE UNA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD SUSTITUTIVA; LAS QUE CAUSEN UN GRAVAMEN IRREPARABLE…” Cabe hacer referencia que la normativa aplicable a los fines de ejercer algún recurso en contra de una decisión judicial de primer grado en el sistema penal de responsabilidad adolescente, es la que esta estipulada en el artículo 608 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y no la que erróneamente invoca como fundamento el honorable Defensor Privado, Doctor OTNIEL JUFET SUAREZ GARCIA quien además señala “…observa esta defensa que la ACUSACION FISCAL se encuentra viciada de nulidad absoluta por cuanto se esta acusando formalmente a mi defendida de un hecho que bien no ocurrió o no puede atribuírsele a la misma…”.
Ciudadanos miembros de la honorable Corte de Apelación, evidente que el hecho, fue notorio y comunicacional que a la ciudadana ODELIS MERCEDES MAURERA SIFONTES, le quitan la vida el día 21/01/2012, no entendiendo esta Representación Fiscal como la defensa de la adolescente identidad omitida, señala que la ACUSACION FISCAL se encuentra viciada de Nulidad Absoluta por cuanto esta acusando formalmente a mi defendida de un hecho que bien o no ocurrió o no puede atribuírsele a la misma, de acuerdo con lo establecido en el artículo 191 ejusdem…”.
El Ministerio Público presentó su formal Acusación por la comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Cooperador Inmediato.
En cuanto a la nulidad absoluta también invocada en su recurso.
Al respecto esta adolescente es detenida al poco instante de haber ocurrido este hecho, vale decir en flagrancia, fue presentada por el Ministerio Público dentro de las 24 horas de haberse producido su detención tal como lo establece el artículo 557 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante el Tribunal de Control Competente para ello, y fue asistida debidamente por un Defensor Público desde un principio hasta su sustitución y el nombramiento del profesional del derecho, Doctor OTNIEL JUFET SUAREZ GARCIA.
Presentando el Ministerio Público su Acto Conclusivo en su oportunidad legal desprendiéndose de todo ellos que no hubo inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en nuestras leyes o la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.


DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…PRECEPTO JURIDICO APLICABLE: Los hechos antes descritos configuran para la adolescente identidad omitida, la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano y 84 del mismo código, en perjuicio de la hoy occisa ODELIS MERCEDES MAURERA GALINDO.
Toda vez que si bien se puede apreciar que quien le causa la muerte a ODELIS MERCEDES MAURERA GALINDO es MARIA ROSA SIFONTES al asestarle varias puñaladas que le causa la muerte, evidenciandose con todo esto que la adolescente MEULIS CAROLINA CUMANA SIFONTES no realiza los actos consumativos del Homicidio pero toma parte determinante para que se consume participando en su proceso de ejecución ya que hace una aportación inmediata y eficaz y en consecuencia su PARTICIPACION ES PRIMARIA, en el sentido que tal como señalan los testigos presénciales esta adolescente en compañía de otros sujetos adultos proceden a golpear a ODELIS MERCEDES MAURERA GALINDO con objetos contundentes tales como tubos, dejándole inconciente en el suelo lo cual es aprovechado por MARIA ROSA SIFONTES para asestarle varias heridas punzo penetrantes en su cuerpo que le produce la muerte tal como consta en protocolo de Autopsia practicado por el Dr. Miguel Blanco adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Tigre-Estado Anzoátegui, el cual arrojó la siguiente conclusión: SE TRATA DE UNA MUJER DE 29 AÑOS DE EDAD QUIEN FALLECE POSTERIOR A SUFRIR 04 HERIDAS POR ARMA BLANCA, LA MUERTE DE PRODUCE POR SHOCK HIPOVOLEMICO DEBIDO A HEMOTORAX Y HEMOPERITONEO.
…Esta defensa rechaza y contradice la acusación Fiscal, así mismo solicito se decrete el auto de apertura a juicio, ya que existen elementos que deben ser debatidos en el Juicio Oral y Público, a los fines de demostrar la inocencia de mi defendida, por el delito que hoy la acusa el Ministerio Público. Es todo. Acto seguido este Tribunal pasa a resolver sobre la admisión de la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público y pertinencia de las pruebas, antes de decidir este juzgador observa lo siguiente: Vista la Acusación interpuesta por el representante de la Vindicta Pública y las pruebas que en ella fundamenta, este juzgador Admite totalmente la Acusación Fiscal y las pertinencias de las pruebas que lo acompañan por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA, previsto en artículo 405 en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la hoy occisa ODELIS MERCEDES MAURERA GALINDO. Acto seguido el ciudadano Juez manifiesta al adolescente acusado sobre las formalidades y finalidad de la presente audiencia, de sus Garantías Constitucionales y específicamente del contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que no es otra cosa que admitida la acusación fiscal por este despacho, conjuntamente con su calificación jurídica al referido adolescente, tiene la oportunidad de asumir su responsabilidad del hecho delictivo que se le imputa, tendrá el beneficio de ser sancionado de forma inmediata, donde este juzgador podrá rebajar de la acusación solicitada por el Ministerio Público de 1/3 o la mitad de acuerdo a la proporcionalidad del delito cometido. Acto seguido el adolescente MEULIS CAROLINA CUMANA SIFONTES, VENEZOLANA, de 16 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 27.471.084, manifestó de forma voluntaria sin apremio y previa imposición del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, quien expuso lo siguiente: “No admito Los hechos por los que hoy me acusa al Ministerio Público. En este estado se le concede la palabra al Defensor Privado, quien expone: Visto lo antes expuesto por el Ministerio Público resulta un acto totalmente violatorio de los preceptos constitucionales la ratificación de la medida privativa de libertad por cuanto el único acerbo probatorio que tiene en su haber son dichos de testigos no presenciales los cuales manifiestan unas lesiones que dejaron en inconciencia a la hoy accisa (sic) y se desprende del informe se debió a un arma blanca, que le causó heridas cortantes en la región parietal derecho, otra le perforó el corazón, otras que perforaron sus partes blandas, no guarda relación este hecho de sangre lamentable con la participación como cooperadora de mi defendida, y es por ello que solicito muy respetuosamente a este honorable despacho decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad cualquiera que fuere; así mismo solicito copia certificada del expediente completo en cuestión, a saber el identificado con la nomenclatura Nº 12-492, Es todo”.
RESOLUCION
Oída la manifestación de voluntad del hoy acusado identidad omitida donde no admite los hechos que hoy le imputa el Ministerio Público y de acuerdo a la solicitud realizada en la presente audiencia por el Dr. OTNIEL SUAREZ GARCIA, en su condición de Defensor Privado de la adolescente, pasa este tribunal a decidir: …decreta: AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO, al adolescente MEULIS CAROLINA CUMANA SIFONTES …por no haber asumido los hechos imputados por la representación Fiscal en la presente audiencia; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA, … Asimismo, se mantiene la medida de Privativa (sic) de Libertad impuesta por este Tribunal en fecha 23 de Enero de 2012 y se acuerda expedir las Copias Certificadas de todo el expediente solicitadas por la defensa. …”.

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES SECCION ADOLESCENTE

En fecha 30 de mayo de 2012, fue recibido ante esta Instancia Superior cuaderno de incidencias, contentivo del presente recurso de apelación, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al Sistema Juris 2000, le correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, remitiéndose por auto de fecha 6 de junio de 2012, el presente asunto al Tribunal de origen a los fines de que sea corregida la certificación de días de audiencia.

En fecha 6 de noviembre de 2012, se le dio reingreso a la causa una vez cumplida la comisión encomendada.

Por auto de fecha 08 de noviembre de 2012, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que uno de los puntos impugnados referidos a la admisión de la acusación presentada por el Ministerio Público, no es objeto de apelación, por considerarse que no causa gravamen alguno para las partes, toda vez que la referida acusación permite ser debatida durante el desarrollo del juicio oral y público, tal como oportunamente quedó plasmado en el auto de admisión respectivo.

En este orden de ideas, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 441, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:

“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”


PUNTO PREVIO


Se observa del recurso de apelación interpuesto por el abogado OTNIEL JAFET SUAREZ GARCIA, en su carácter de Defensor de Confianza de la adolescente identidad omitida titular de la cédula de identidad Nº 27.471.084, se señala que la acusación fiscal se encuentra viciada de nulidad absoluta, alegando el recurrente que el Ministerio Público actuó de Mala Fe. Esta Alzada, de seguidas pasa a examinar la pretensión del recurrente el cual fue plasmada en los términos siguientes:

Alega el impugnante que de la revisión del cuerpo total del expediente se puede concluir que la acusación fiscal resulta infundada, ya que en ella solo cursan nombres de funcionarios policiales y testimonios falsos de familiares directos de la víctima, los cuales fueron tomados en cuenta como fundamento para mantener la medida privativa, inobservando totalmente las disposiciones contempladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela específicamente en el artículo 44, 46 y siguientes relativos al DEBIDO PROCESO, LA PRESUNCION DE INOCENCIA Y LA AFIRMACION DE LA LIBERTAD y concluye señalando que la acusación fiscal se encuentra viciada de nulidad absoluta, por cuanto se acusó a su representada de un hecho que no ocurrió o no puede atribuírsele a la misma, por lo que solicita conforme al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la nulidad del escrito acusatorio.

Ahora bien, ante estos argumentos planteados por el apelante aprecia esta Instancia Superior que el Juez de Control en esta etapa del proceso, solo puede verificar la existencia de fundamento serio para el enjuiciamiento privado del imputado o imputada, los requisitos de procedibilidad para presentar la acusación, contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, así como los establecidos en el artículo 578 eiusdem.

Siendo definitivamente infundadas las razones esgrimidas por el apelante, ya que no puede pretender que se analice el fondo de los fundamentos presentados por la vindicta pública en escrito de acusación, pues ello no es materia para debatir ahora, sino en Juicio Oral y Reservado, estando vedado el Juez de Control hacer ningún tipo de valoración en cuanto a la deposición de los testigos, así como la valoración del fondo de las documentales ofrecidas, ya que corresponde a la jurisdicción de control, en esta etapa del proceso, pronunciarse con respecto a la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de los elementos probatorios que serán ventilados en el juicio, así como deberá decidir en relación a los demás supuestos que establece el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

Ahora bien como quiera que el recurrente solicita la nulidad absoluta del escrito de acusación, resulta necesario para esta Alzada verificar si el Acto Conclusivo presentado por el Dr. PEDRO LAREZ TABARE Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de enero de 2012, contra la adolescente MEULIS CAROLINA CUMANA SIFONTES, por la presunta comisión de delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA, previsto en el artículo 405 en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la hoy occisa ODELIS MERCEDES MAURERA GALINDO, reúne los requisitos contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
“Artículo 570.- La Acusación.
La acusación debe contener:
a) Identidad y residencia del adolescente acusado o de la adolescente acusada, así como sus condiciones personales.
b) Relación de los hechos imputados con indicación, si es posible, del tiempo, modo y lugar de ejecución.
c) Indicación y aporte de las pruebas recogidas en la investigación.
d) Expresión precisa de la calificación jurídica objeto de la imputación con indicación de las disposiciones legales aplicables.
e) Indicación alternativa de figuras distintas para el caso en que no resultares demostrados en el juicio los elementos que componen la calificación principal, a objeto de posibilitar la correcta defensa del imputado o imputada.
f) Solicitud de la medida cautelar para asegurar la comparecencia a juicio del imputado o imputada.
g) Especificación de la sanción definitiva que se pide y el plazo de cumplimiento.
h) Ofrecimiento de la prueba que se presentará en juicio”.

Considera esta Alzada, que la acusación fiscal como acto formal debe cumplir impretermitiblemente los requisitos del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la orden del enjuiciamiento, la acusación debe contener referencia directa a las resultas de la investigación, materializándose ello en el señalamiento de los elementos de convicción que motivan la presentación de la solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.

Se observa que la Fiscalía 18 del Ministerio Público de este estado en su escrito contentivo de la acusación, no solamente imputó la comisión de un hecho punible, sino que explicó, razonó y dió cuenta de los soportes de la misma. En consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud se decrete la nulidad absoluta del escrito de acusación, presentado por el Dr. PEDRO LAREZ TABARE Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por no verificarse violación ninguna de disposiciones constitucionales ni legales sobre el punto que nos ocupa y ASI SE DECIDE.

El apelante señala de igual forma que la decisión dictada en fecha 14 de Marzo de Dos Mil Doce (2012) en Audiencia Preliminar celebrada por el Tribunal de Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en funciones de Control Penal Sección Adolescente, que decreto a la adolescente identidad omitida la PRISION PREVENTIVA, conforme al artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra inmotivada, violentando el contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de resolver este planteamiento esta Alzada considera oportuno citar el contenido de la mentada norma, la cual establece lo siguiente:

“Artículo 173. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.”

Motivar una sentencia implica expresar las razones por las cuales el Juzgador toma una determinada decisión, de tal manera que con la simple lectura de la misma, se entienda qué es lo que se está decidiendo. En el caso que nos ocupa se evidencia que el Juzgador acordó mantener la medida privativa de libertad en la fase intermedia, fundamentado en el riesgo razonable de que la adolescente evadirá el proceso, así como en el temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas, medida que se adopta una vez se ordena el auto de enjuiciamiento del imputado o imputada, tal y como lo establece el artículo 581 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención al delito presuntamente cometido HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano y 84 del mismo código, en perjuicio de la hoy occisa ODELIS MERCEDES MAURERA GALINDO, el cual conforme a lo que dispone el artículo 628 parágrafo primero y parágrafo segundo literal a) de la Ley especial que rige la materia, hace procedente la aplicación de la privación de libertad como una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo.

Este Tribunal de Alzada, considera importante destacar un extracto de la decisión Nº 368, Exp. Nº 2011-14 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, de fecha 29 de septiembre de 2011, MAGISTRADO PONENTE DOCTOR HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, la cual entre otras cosas expresa lo siguiente:

“…Merece la pena aclarar que la referida Ley Orgánica fundamenta la legitimidad de la medida cautelar de prisión preventiva de acuerdo a su finalidad: 1)Detención para identificación (artículo 558), cuando no exista otra forma posible de asegurar la no evasión de el o la adolescente; 2) Detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar (artículo 559) y, 3)Prisión preventiva como medida cautelar (artículo 581), decretada en el auto de enjuiciamiento cuando exista: a)Riesgo razonable que el o la adolescente evadirá el proceso; b)Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas; c) Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo, siempre y cuando conforme a la calificación dada por el juez o jueza sería admisible la prisión de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el literal a) del Parágrafo Segundo del artículo 628 ejusdem.

En el caso que nos ocupa, resulta evidente que la Corte de Apelaciones estaba en la obligación de conocer del recurso de apelación propuesto por la defensa del acusado de autos, en lo relativo a la impugnación de la medida cautelar de prisión preventiva (artículo 581), impuesta en contra de su defendido (auto de enjuiciamiento), por encontrarse entre las decisiones que taxativamente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes reconoce como recurribles (artículo 608)


De lo anterior se establece que nuestro Máximo Tribunal ha dejado sentado que la finalidad del decreto PRISION PREVENTIVA, en el presente caso, en contra de la adolescente identidad omitidaes para garantizar el normal desenvolvimiento del proceso, más aún cuando existen suficientes elementos que hacen presumir su participación en el hecho imputado. Por ende, tal medida debe entenderse que es sólo para asegurar la comparecencia de la imputada en el proceso y nunca debe considerarse como una pre-condena. Por lo que, en criterio de quienes aquí decidimos no hubo falta de motivación en la recurrida, tal como lo señalan las impugnantes. Razones estas que llevan a esta Superioridad a declarar SIN LUGAR la presente denuncia planteada Y ASÍ SE DECIDE.

En base a los alegatos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera procedente y ajustado a derecho declarar: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud se decrete la nulidad absoluta del escrito de acusación, presentado por el Dr. PEDRO LAREZ TABARE Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. SEGUNDO: SIN LUGAR la denuncia referida a la falta de motivación en el decreto de PRISION PREVENTIVA, conforme al artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra de la adolescente MEULIS CAROLINA CUMANA SIFONTES, titular de la cédula de identidad Nº 27.471.084, al considerar que tal decisión cumple con lo requisitos del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud se decrete la nulidad absoluta del escrito de acusación, presentado por el Dr. PEDRO LAREZ TABARE Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en contra de la adolescente identidad omitida, titular de la cédula de identidad Nº 27.471.084, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano y 84 del mismo código, en perjuicio de la hoy occisa ODELIS MERCEDES MAURERA GALINDO, en base a los fundamentos establecidos en la parte motiva del presente fallo. SEGUNDO: SIN LUGAR la denuncia referida a la falta de motivación en el decreto de PRISION PREVENTIVA, conforme al artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra de la adolescente identidad omitida, titular de la cédula de identidad Nº 27.471.084, al considerar que tal decisión cumple con lo requisitos del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES SECCION ADOLESCENTES
LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE

Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA GOMEZ