REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, 19 de diciembre de Dos Mil Doce
201º y 153º

ASUNTO: BP02-N-2011-00083


PARTE ACCIONANTE: Elvis José Alfaro Saballo,
Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula
de identidad Nº 17.359.112, y de este domicilio.

Apoderado de la
Parte Accionante: No acreditó.

PARTE ACCIONADA: Instituto Autónomo Policía del Estado
Anzoátegui.

Apoderado de la
Parte Accionada: Carlos Anuel, Daniela Sánchez y Otros,
Inpreabogado Nros. 116.023, 106.464,
respectivamente.




MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo
Funcionarial


I
Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Elvis José Alfaro Saballo, ya identificado asistido por las Abogadas Marycelis Cardozo de Esaa, Daniela Jose Ibrahin y Migdalia Valero, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 141.399, 141.331 y 139.181, contra el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.
En fecha 22 de junio del 2012, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.
Cumplidos los trámites de citación, en fecha 4 de noviembre de 2012, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 28 de febrero de 2012, previa notificación, se realizó la Audiencia Preliminar con la presencia de ambas partes.
Abierto el lapso probatorio, ambas partes promovieron pruebas, y en su momento el Tribunal se pronuncio sobre su admisión.
Se celebró la Audiencia Definitiva, la cual tuvo lugar en fecha 30 de noviembre de 2012.
De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
II
Alegaciones de las partes
1.- La parte actora
Alegó la parte accionante que ingresó a prestar sus servicios el 16 de diciembre de 2008, ocupando el cargo de Agente hasta el 2 de diciembre de 2010, fecha en la cual encontrándose en labores de servicios fue notificado de su destitución. Asimismo, adujo que le notificaron que dicha destitución se debía a faltas en el trabajo, sin que se señalaran las mismas en la referida acta, quedando notificado para esa fecha del procedimiento administrativo abierto en su contra, de igual manera, destacó que no pudo hacer valer sus derechos, aun y cuando en su expediente administrativo reposa notificación a su persona de fecha 21 de junio de 2010, y acta policial de fecha 22 de julio de 2010, en donde se le manifestó que no pudo ser entregada dicha boleta ordenándose en consecuencia su notificación por periódico, publicado dicho cartel el 29 de julio de 2010, dándose por notificado el 3 de agosto de 2010. A la postre, adujo que la autoridad administrativa no fue diligente en notificarle de la averiguación que se le seguía, de igual manera manifestó que al momento de entregársele dicho oficio no había percibido su salario ni sus Cesta Tikets atrasado de dos meses, ni información sobre el pago de los mismos por parte de la Institución. Finalmente, solicitó la nulidad del acto administrativo de fecha 25 de noviembre de 2010, por cuanto se ve vulnerado con el mismo el debido proceso, la tutela judicial efectiva y su derecho al trabajo, y en consecuencia de ello se le indemnice con el pago de los daños y perjuicios causados, así como el pago de los salarios caídos y reenganche a su puesto de trabajo en las condiciones que tenia para el momento del despido.

Contestación de la demanda:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la demandada Abogados Carlos Anuel, Daniela Sánchez, y Yelitza Ricardi, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 116.023, 106.464 y 120.582, respectivamente actuando en sus condiciones de Apoderados Judiciales del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, rechazaron, negaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en contra de su representada. Seguidamente, negaron, rechazaron y contradijeron, los alegatos correspondientes al libelo de la demanda; asimismo negaron que se hayan cercenados Derechos de índole Constitucional, ya que en todo momento se respetó el Derecho al Trabajo, a la Defensa, al Debido Proceso y a su Dignidad. Igualmente, rechazaron y contradijeron lo alegado por el recurrente en cuanto a los vicios de falso supuesto de hecho, o violación del principio de legalidad en contra del querellante, así como a la violación de derechos Constitucionales. Finalmente, solicitaron la declaratoria sin lugar del presente recurso funcionarial, con todos los pronunciamientos de Ley y por consiguiente la confirmatoria del acto administrativo de efectos particulares dictado, mediante la cual fue desincorporado el hoy recurrente bajo la figura de restructuración.
III
PRUEBAS PROMOVIDAS:
En la oportunidad de promoción de pruebas ambas partes promovieron pruebas:
De la parte accionante:
Capitulo Primero: Reprodujo el mérito favorable de los autos. Por cuanto tales alegatos no constituyen un medio de prueba, el Tribunal no le otorga valor probatorio.
Capitulo Segundo:
Marcado con la letra A: Nombramiento de fecha 16 de diciembre de 2008. ello con el fin de demostrar que ingresó a la institución policial el 16 de diciembre de 2008.
Marcado con la letra B: Recibo de pago N° 641, Destacamento C-G, desde el 16-02-2010 al 28-02-2010.
Marcado con la letra C: Recibo de pago N° 641, Destacamento C-G, desde el 01-03-2010 al 15-03-2010.
Marcado con la letra D: Recibo de pago N° 641, Destacamento C-G, desde el 01-04-2010 al 14-04-2010.
Marcado con la letra E: Recibo de pago N° 641, Destacamento C-G, desde el 16-04-2010 al 30-04-2010.
Marcado con la letra F: Recibo de pago N° 641, Destacamento C-G, desde el 01-05-2010 al 15-05-2010.
Marcado con la letra G: Recibo de pago N° 641, Destacamento C-G, desde el 16-06-2010 al 30-06-2010.
Marcado con la letra H: Recibo de pago N° 641, Destacamento C-G, desde el 01-07-2010 al 15-07-2010.
Marcado con la letra I: Recibo de pago N° 641, Destacamento C-G, desde el 19-08-2010 al 30-08-2010.
Marcado con la letra J: Recibo de pago N° 641, Destacamento C-G, desde el 01-10-2010 al 15-10-2010.
Marcado con la letra K: Recibo de pago N° 641, Destacamento C-G, desde el 16-10-2010 al 30-10-2010.
Marcado con la letra L: Recibo de pago N° 641, Destacamento C-G, desde el 01-11-2010 al 15-02-2010.
Estas pruebas tienen por finalidad demostrar que estaba cumpliendo en dichos periodos y hasta el 2 de diciembre de 2010labores inherentes a su cargo.
Estas pruebas al no haber sido impugnadas en ninguna forma de derecho, por la parte recurrida, esta Sentenciadora las valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Por su parte las Abogadas Daniela Sánchez y Yelitza Ricardi, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 106.464 y 120.582, respectivamente actuando en sus caracteres de Apoderados Judiciales del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, promovieron las siguientes pruebas.
Capitulo Primero: Marcado con la letra A, copia certificada de la baja del ciudadano Elvis José Alfaro.
Capitulo Segundo: Marcado con la letra B, expediente administrativo signado con la nomenclatura: N° OCAP-EXP-A-0425-06-2010, contenido en Cuarenta y Siete (47) folios útiles.
Estas pruebas al no haber sido impugnadas en ninguna forma de derecho, esta Sentenciadora las valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.


IV
Consideraciones para decidir


Planteada la presente litis en los términos que anteceden, para decidir la presente causa, este Tribunal observa que en primer lugar es necesario referirse a la condición laboral del hoy recurrente y al respecto observa este Juzgado que el ciudadano Elvis José Alfaro Saballo, ingresó al Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui el 16 de diciembre de 2008, bajo la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siéndole aplicable en consecuencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta entonces necesario hacer mención al artículo 146, de nuestra Carta Magna el cual señala que:
“Los cargos en los Órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte”. (Añade el mencionado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos y funcionarias públicas a la carrera es por concurso público).
Por su parte la ley, Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 3, establece que: “el funcionario público será aquel que en virtud del nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente” y el artículo 19 eiusdem los clasifica como funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción, los primeros serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente y los segundos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.
En efecto, el Tribunal observa, que en relación a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y nuestra Carta Magna, de actas no se evidencian elementos de convicción para que al recurrente, se le pueda considerar como funcionario de carrera debido a que su ingreso al Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, fue mediante un nombramiento y no se cumplieron los requisitos de Ley para ostentar dicha condición, en consecuencia debe ser considerado como de libre nombramiento y remoción por no tener la condición de funcionario de carrera. Y así se decide.
Ahora bien, en este punto es necesario hacer referencia a la clasificación que hace la Doctrina que suele clasificar a los funcionarios públicos como de derecho y de hecho; precisando que los funcionarios de derecho son aquellos que desempeñan su cargo con investidura plena, es decir, han ingresado y se mantiene en el ejercicio de su destino por haber cumplido con todos los requisitos que para ello pautan las leyes y los reglamentos. En cambio, los funcionarios de hecho, son aquellos que no han cumplido con el requisito del concurso público, sino de un simple nombramiento. Este último tipo de funcionario público, por el simple hecho del ejercicio de su cargo no se convierte en un funcionario de carrera; asimismo, es necesario hacer mención que del análisis de la Constitución Nacional y la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado concluye que los funcionarios públicos de hecho, por no haber ingresado a la administración mediante concurso no tienen derecho a la estabilidad, por lo que el acto mediante el cual es removido el referido ciudadano del cargo que venia desempeñando, goza de completa validez. Y así se decide.
En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para esta Juzgadora, pronunciarse sobre cualquier otro particular alegado en autos. Y así se declara.-
V
DECISION

En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Elvis José Alfaro Saballo, ya identificado asistido por las Abogadas Marycelis Cardozo de Esaa, Daniela Jose Ibrahin y Migdalia Valero, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 141.399, 141.331 y 139.181, contra el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón del principio constitucional de igualdad de las partes, ya que si la Administración Pública no puede ser condenada mal podría condenarse al particular.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los 19 días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez,

Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito
El Secretario

Abog. Javier Arias León
En esta misma fecha, siendo las 1:00 p.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.

El Secretario,

Abog. Javier Arias León