REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, diecinueve de diciembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-R-2012-000779
RECURRENTE: Sociedad Mercantil AUTO LA CRUZ C.A, sociedad de comercio inscrita por ante el registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de octubre de 1.995, según asiento Nº 1, Tomo A, y posteriormente modificados sus estatutos en fecha 17 de junio de 2.004, quedando anotada bajo el Nº 6 Tomo A-38.-
APODERADA JUDICIAL: GABRIELA FARIAS CARVAJAL, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro: 126.324.-
RECURRIDO: Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- Abg. Adamay Payares.-
MOTIVO: RECURSO DE QUEJA.-
Vista la anterior demanda que por Recurso de Queja, interpusiera la abogada GABRIELA FARIAS CARVAJAL en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abg. Adamay Payares; désele entrada, anótese en el libro de causas llevados por éste Juzgado durante el presente año.- En consecuencia, a los fines de admisión previamente observa éste Juzgado:
Alegó la recurrente en su libelo, lo siguiente:
“…En fecha 14 de agosto de 2.008, la sociedad mercantil FRANA C.A, interpuso demanda por NULIDAD DE ASAMBLEAS conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra mi representada AUTO LA CRUZ C.A, anotada bajo el Nro: BP02-M-2008-260, la cual fue distribuida al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Juzgado éste que se encuentra a cargo de la Abogado Adamay Payares Romero (…)
En este señalado proceso la Juez Titular del Juzgado Cuarto se inhibe del conocimiento de dicha causa fundamentando su inhibición en la denuncia incoada por mi representada en fecha 04 de noviembre de 2.011, denuncia que en original acompaño a la presente demanda marcada “C”.
Ahora bien Ciudadano Juez, es el caso que en fecha 25 de septiembre de 2.012, la misma sociedad mercantil FRANA C.A interpuso contra mi representada auto la Cruz C.A nueva demanda por Nulidad de Asamblea la cual riela inserta en el expediente Nº BP02-V-2012-936 LA CUAL FUE DISTRIBUIDA AL Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Juzgado este que se encuentra a cargo de la Abogado Adamay Payares Romero, supra identificada.-
Es el caso ciudadano Juez, que como podrá observar se trata de las mismas partes en las mismas posiciones jurídicas y con similar objeto, hecho éste que obligaba a la juez por mandato expreso del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 32 numeral 8 del Código de Ética del Juez Venezolano, a declarar su inhibición sin esperar a ser recusada en virtud de que contra dicha funcionaria mi representada tiene incoadas dos (2) denuncias las cuales en original acompaño a la presente marcados “B” y “C” que han dado lugar a la apertura de un procedimiento disciplinario, tal y como se evidencia del oficio Nº 00965-12 emanado de la Inspectoría de Tribunales en fecha 8 febrero de 2.012, que se acompaña marcada “D”. (…)
De conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 843 del Código de Procedimiento Civil, solicito de este Tribunal acuerde ordenar la apertura de un lapso de pruebas con la finalidad de incorporar a los autos elementos de prueba capitales para mi representada, mediante la promoción de los medios probatorios que considere útiles y pertinentes.- (…)
Finalmente pido la presente demanda sea admitida, agregada a los autos, sustanciada conforme a derecho, ordenada la apertura del lapso probatorio correspondiente y declarada Con lugar en la definitiva con todos sus pronunciamientos accesorios.- (…)”
Dicho esto, dispone el contenido del artículo 18 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Los funcionarios judiciales son responsables conforme a la Ley de las faltas y delitos que cometan en el ejercicio de sus funciones”.
Por su parte, dispone el artículo 829 ejusdem, lo siguiente:
“Podrá intentarse demanda contra los Jueces, Conjueces y Asociados de los Tribunales en los casos del presente Título, de conformidad con las disposiciones en el contenidas.”
De las normas antes transcritas se evidencian los supuestos determinados en cuanto a la Responsabilidad Civil de los Jueces, amparados en el artículo 18 del Código Adjetivo, y su procedimiento a través del cual esa responsabilidad puede ser establecida.-
Asimismo el Jurista Ricardo Henríquez La Roche, señala que:
“El Recurso de queja es aquella demanda autónoma – no propiamente un recurso aunque así se le llame en base a la normativa derogada – que tiene por objeto, como indica el rubro de este Título, hacer efectiva la Responsabilidad civil del Magistrado o Juez Titular, provisorio, temporal, accidental, asociado o árbitro que cause un perjuicio patrimonial a una de las partes en ejercicio de sus funciones de Juez…”
Ahora bien, definido lo anterior es de señalar que si bien es cierto, la parte recurrente presentó Recurso De Queja, contra la Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abg. Adamay Payares; no es menos cierto, que es con ocasión a un juicio de Nulidad de Asamblea interpuesto contra su representada Auto La Cruz C.A signado bajo el Nro: BP02-M-2008-260, y nueva demanda por la misma acción bajo la nomenclatura BP02-V-2012-936, siendo ésta materia mercantil, la cual no es competencia de este Juzgado, razón por la cual resulta forzoso para esta alzada declararse INCOMPETENTE en razón de la materia, declinando por ende el conocimiento de la presente acción el en Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- Y así se declara.-
La Juez.,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito.-
El Secretario.,
Abog. Javier Arias León.-
Cz.-
|